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Disposiciones Especiales de Facturación para las Estaciones de Servicios [Vigente]

Providencia Administrativa N° 0456 de fecha 7 de junio de 2005, que establece las Disposiciones Especiales de Facturación para las Estaciones de Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.233 de fecha 21 de julio de 2005.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

Caracas, 07 de junio de 2005
195° y 146°

PROVIDENCIA N° 0456

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8 y 44 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado,

dicta la siguiente:

PROVIDENCIA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE FACTURACIÓN PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIOS


Artículo 1. Se autoriza a los contribuyentes del impuesto al valor agregado que realicen operaciones en estaciones de servicios autorizadas por el Ministerio de Energía y Petróleo, a utilizar, como equivalente a la factura que debe emitirse por cada venta de combustible efectuada a consumidores finales, un documento que refleje el total diario de operaciones realizadas, con excepción de las ventas de combustible efectuadas a los sujetos mencionados en el artículo 2 de esta Providencia.

Este documento equivalente, además de los requisitos exigidos en las normas que regulan la emisión facturas y otros documentos, deberá indicar que se emite conforme a lo dispuesto en esta Providencia, sustituyendo, únicamente, a los efectos del registro de la operación en el Libro de Venta, los datos de identificación del comprador por la razón social y el Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor.

Parágrafo Único: A los fines de la emisión del documento equivalente a que hace referencia este artículo, podrán utilizarse los mismos formatos de facturas, incluyendo a través de medios manuales, mecánicos o impresos, la indicación que se emite conforme lo establecido en la presente Providencia.

Artículo 2. No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá emitirse la correspondiente factura, en cumplimiento de las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios o formales, según sea el caso, cuando la venta de combustible se efectúe a sujetos que requieran la misma como prueba del desembolso.

Artículo 3. La autorización a que se refiere el artículo 1 de esta Providencia, estará vigente hasta tanto las estaciones de servicios autorizadas por el Ministerio de Energía y Petróleo, culminen el proceso de adaptación tecnológica que permita la emisión de la factura por cada operación de venta de combustible. El Ministerio de Energía y Petróleo determinará el plazo y condiciones en que deberá ejecutarse dicha adaptación tecnológica.

Artículo 4. Las facturas o comprobantes que deban emitir las estaciones de servicios autorizadas por el Ministerio de Energía y Petróleo, por operaciones distintas a la venta de combustible, deberán cumplir con las normas que regulan la emisión de facturas y otros documentos para contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

Artículo 5. La presente Providencia entrará en vigencia el primer día del mes calendario que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
Superintendente





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