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Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista [Vigente]


Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.687 de fecha 15 de diciembre de 1971.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ECONOMISTA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. La profesión de economista y su ejercicio se rige por está Ley y su Reglamento.

Artículo 2. Las actividades propias de la profesión de economista son aquellas que exigen conocimientos de la ciencia económica y que específicamente se determinan en el Título II de esta Ley.

Artículo 3. Las actividades a que se refiere la presente Ley, sólo pueden ser ejercidas por quienes hayan obtenido el título de Doctor o Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, Doctor o Licenciado en Economía o Economista, expedido o revalidado en una universidad venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados por la Nación.

TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN


Artículo 4. El ejercicio de la profesión de Economista comprende las siguientes actividades: 

1º Asesorar y evacuar consultas en materias relativas a problemas económicos y financieros;

2º Realizar estudios e investigaciones de carácter específicamente económico que para la concesión de determinados beneficios las autoridades públicas exijan a terceros;

3º Elaborar los estudios económico-financieros que exija el Estado para la constitución, instalación o registro de empresas de carácter extractivo, industrial, comercial, agropecuario y de servicios, así como de sus respectivas sucursales y agencias;

4º Preparar los estudios económicos y financieros que a requerimiento del Estado sean necesarios para la promoción, constitución y registro de compañías de seguros, bancos y demás instituciones regidas por la Ley de Bancos y otros Institutos de Crédito, así como sus sucursales y agencias;

5º Emitir dictámenes sobre asuntos económicos y financieros en procedimientos judiciales o administrativos cuando sean requeridos por expertos;

6º Desempeñar la docencia en las materias específicas de la formación profesional del economista que son requeridas para la obtención de los títulos señalados en el artículo 3º de esta Ley, así como la dirección de todos aquellos institutos de investigación exclusivamente económica que funcionen en las universidades, con las excepciones previstas en la Ley de Universidades y su Reglamento;

7º Ejercer los cargos de asesoría económica en los casos en que sean establecidos estos servicios por el Estado.

Parágrafo Primero: El ejercicio de las actividades señaladas en los numerales 3º y 4º podrá ser desempeñado conjuntamente con otros profesionales universitarios, siempre que dichas actividades requieran para su análisis el concurso interdisciplinario.

Parágrafo Segundo: Quedan excluidos de las previsiones de este artículo los dictámenes sobre estados financieros derivados de auditorías.

Artículo 5. Para ejercer la profesión de economista en el territorio de la República, además de lo previsto en el artículo 2º de esta Ley, se requiere estar inscrito en un Colegio de Economistas legalmente constituido. 

Artículo 6. La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en el respectivo Colegio en el "Libro de Inscripción de Economistas", mediante la sola presentación de uno cualquiera de los títulos a que se contrae el artículo 3º de esta Ley, debidamente protocolizado.


Artículo 7. Cuando un economista pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad, que territorialmente corresponda a otro Colegio, deberá solicitar su incorporación a éste, lo cual acompañará la constancia de solvencia y el pago de sus contribuciones al Colegio donde originalmente estaba inscrito.

Artículo 8. Es incompatible con el libre ejercicio de la profesión de economista el desempeño de un destino público remunerado, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 9. Todo documento que de conformidad con esta Ley y su Reglamento deba ser suscrito por un economista en ejercicio de su profesión, deberá contener además de su firma, el número que le hubiere asignado el Colegio en el respectivo Registro de Inscripción.

Artículo 10. El ejercicio de la profesión de economista no podrá considerarse como comercio o industria, ni será gravado con los impuestos que afecten a dichas actividades.

TÍTULO III
DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN


Artículo 11. Ejercen ilegalmente la profesión de economista:

1º Quienes sin poseer alguno de los títulos a que se refiere el artículo 3º de esta Ley, se anuncien en cualquier forma como economistas, o se atribuyan este carácter o realicen actos o gestiones reservados legalmente a los economistas;

2º Quienes habiendo obtenido el título respectivo, realicen actos o gestiones profesionales, sin haber cumplido los demás requisitos necesarios para ejercer legalmente la profesión;

3º Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional la ejerzan durante el tiempo de la suspensión;

4º Los profesionales de la economía que presten su concurso para encubrir o amparar a quienes realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión. 5º Los profesionales de la economía que ejerzan en contravención a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 12. En cualquier caso de ejercicio ilegal de la profesión de economista, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Economistas, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará ante los tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar, a cuyo efecto también enviará copia al tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Economistas.

TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES

Capítulo I
De los Colegios


Artículo 13. En cada una de las Entidades Federales podrá constituirse un Colegio de Economistas, cuya sede la determinará la Asamblea respectiva. Sin embargo, podrán integrarse en un sólo Colegio los Economistas residenciados en dos o más Entidades Federales, cuando así sea decidido por la Asamblea Constitutiva.

Artículo 14. Para que un Colegio de Economistas pueda constituirse válidamente, debe hacerlo con no menos de veinte economistas domiciliados o residenciados en la Entidad o Entidades cuyo territorio abarca el respectivo Colegio.

Artículo 15. Cuando en una entidad no exista Colegio, por no estar domiciliado en ella el número de profesionales requerido en el artículo anterior, quienes en número superior a seis hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del Colegio geográficamente más cercano al que la respectiva Asamblea decida afiliarse. Las Delegaciones estarán dirigidas por una Junta Directiva y su elección, organización y atribuciones se establecerán en el Reglamento.

Artículo 16. Los Colegios de Economistas son corporaciones profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 17. Corresponde a los Colegios de Economistas: 

1º Velar por el cumplimiento de las normas de ética en el ejercicio de la profesión;

2º Fomentar el espíritu de solidaridad y de respeto entre sus asociados así como proveer a la defensa de sus miembros;

3º Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros;

4º Fomentar el estudio y difusión de la ciencia económica y las disciplinas afines;

5º Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones;

6º Promover ante las autoridades competentes, por órgano de la Junta Directiva todo lo que juzgue conveniente a los intereses de la profesión de economista;


Artículo 18. Son miembros de los Colegios de Economistas los profesionales que hayan cumplido el requisito previsto en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 19. Son órganos del Colegio de Economistas: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 20. La Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y se reunirá ordinariamente durante el primer trimestre de cada año o en la fecha mas inmediata posible y extraordinariamente cuando fuere convocada por la Junta Directiva o cuando lo exija un número no menor del diez por ciento (10%) de sus miembros.

La Asamblea estará integrada por todos los economistas hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos e incorporados al respectivo Colegio o Delegación de su dependencia.

Artículo 21. La Asamblea se instalará con no menos de la mitad más uno de sus miembros. Si no existiere el quórum para la instalación, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para la formación del quórum requerido. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea no se obtuviere aún el quórum, ésta se instalará con los asistentes.

Artículo 22. Corresponde a la Asamblea: 

1º Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales;

2º Nombrar la mesa Directiva que la presida;

3º Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la Junta Directiva sobre su gestión administrativa y demás asuntos relacionados con sus funciones;

4º Dictar los Reglamentos Internos del Colegio;

5º Hacer cumplir sus decisiones y las de la Federación;

6º Acordar, con base al Proyecto que la presente la Junta Directiva, el presupuesto anual de ingresos y gastos del Colegio;

7º Fijar la cuota que deben pagar sus asociados;

8º Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley y los Reglamentos internos.


Artículo 23. La Dirección y administración de cada Colegio estará a cargo de una Junta Directiva que durará dos años en el ejercicio de sus funciones, y su organización y atribuciones se establecerán en el Reglamento.

La elección se hará en votación directa y secreta por el sistema de cuociente electoral de conformidad con el Reglamento.

Artículo 24. Las elecciones para órganos directivos a que se refiere esta Ley serán dirigidas por una Comisión Electoral, de conformidad con el Reglamento Interno.

Artículo 25. Son atribuciones de las Juntas Directivas de los Colegios y de las Delegaciones, las siguientes: 

1º Presentar anualmente a la Asamblea un informe sobre su gestión administrativa y de todos los asuntos relacionados con sus funciones, cumplidas durante el año inmediatamente anterior;

2º Convocar a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de conformidad a las previsiones de esta Ley y su Reglamento;

3º Ejercer, por órgano del Presidente, la representación jurídica del Colegio, la cual podrá confiar a un tercero cuando las circunstancias así lo exijan;

4º Ejecutar las decisiones de las Asambleas y dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones de la Federación de Colegios de Economistas, dictados en uso de sus atribuciones legales;

5º Expedir las credenciales de los miembros del Colegio;

6º Presentar a la Asamblea un proyecto de presupuesto anual de Ingresos y gastos del Colegio;

7º Las demás que le señale esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos internos que dicte la Asamblea.

Capítulo II
De la Federación


Artículo 26. En la capital de la República funcionará la Federación de Colegios de Economistas de Venezuela, la cual estará integrada por los Colegios de Economistas existentes de conformidad con esta Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio.

Artículo 27. Corresponde a la Federación de Colegios de Economistas: 

1º Establecer las normas de ética y las medidas de disciplina que aseguren el correcto ejercicio de la profesión;

2º Ejercer una acción vigilante de protección hacia el ejercicio de la profesión, reivindicando los derechos que la misma tiene atribuidos conforme a esta Ley y su Reglamento;

3º Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Economistas y dirimir los conflictos que pudieren surgir entre ellos;

4º Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio de la ciencia económica para favorecer su desarrollo y contribuir a su difusión y mejor conocimiento;

5º Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales y con las escuelas universitarias de economía, tanto nacionales como extranjeras;

6º Promover el establecimiento de mecanismos de previsión social, para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares;

7º Dictar su Reglamento interno;

8º Cualquier otra función que le sea atribuida en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 28. Son órganos de la Federación de Colegios de Economistas: la Asamblea, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 29. La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los representantes que elijan los Colegios de Economistas de la República que la integran.

Se reunirá cada dos (2) años durante el primer trimestre o en la fecha más inmediata posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por el Directorio con treinta (30) días de anticipación por lo menos.

La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el Directorio a solicitud de cinco (5) Colegios de Economistas por lo menos.


Artículo 30. Los Colegios de Economistas designarán para la Asamblea de la Federación cinco (5) Delegados principales con sus respectivos suplentes, elegidos según el sistema del cuociente electoral por la Asamblea del respectivo Colegio.

Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cincuenta (50) elegirán un representante mas por cada treinta (30) miembros o fracción. 

Artículo 31. La Asamblea se considerará válidamente constituida cuando estén presentes la mitad más uno del número total de Colegios en ella representados.

Artículo 32. El Directorio es el órgano ejecutivo de la Federación de Colegios de Economistas y su organización se establecerá en el respectivo Reglamento La elección del Directorio se hará cada dos (2) años, según el sistema de cuociente electoral por la Asamblea de la Federación en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 33. El Directorio de la Federación tendrá un Presidente quien además de las funciones que le señalen los Reglamentos, ejercerá su representación jurídica, pudiendo delegarla con la aprobación de dicho cuerpo.

Artículo 34. Son atribuciones del Directorio de la Federación:

1º Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea;

2º Convocar a las Asambleas ordinarias o extraordinarias según el caso;

3º Preparar el presupuesto de gastos de la Federación y disponer las medidas adecuadas para realizarlo;

4º Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea;

5º Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.

Artículo 35. El patrimonio de la Federación estará formado por los aportes de los Colegios de Economistas, por las contribuciones extraordinarias que acuerde la Asamblea, por los aportes de entidades públicas y privadas y por cualquiera otro ingreso que provenga de actos entre vivos o por causa de muerte.

Capítulo III
De los Tribunales Disciplinarios


Artículo 36. Cada Colegio de Economistas tendrá un Tribunal Disciplinario compuesto de cinco (5) miembros principales y tres (3) suplentes, quienes deberán estar domiciliados en la ciudad sede del respectivo Colegio y tener más de tres (3) años de ejercicio profesional. La elección la hará la Asamblea cada dos (2) años, en la oportunidad y forma en que se elija la Junta Directiva. Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario son ad-honorem y de obligatoria aceptación.

Artículo 37. El Tribunal Disciplinario se instalará dentro de los treinta (30) días siguientes a su elección y designará de su seno un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.

Las faltas del Presidente las suplirá el Vicepresidente y las de éste el primer vocal designado.

Artículo 38. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Economistas sancionarán las infracciones a la presente Ley y su Reglamento y de las normas de ética profesional, sin perjuicio del enjuiciamiento a que hubiere lugar por la comisión de actos que constituyan delito o falta conforme al Código Penal o disposición de otras leyes.

Artículo 39. Las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario de un Colegio serán ejecutadas por la Junta Directiva del mismo.

Cuando se trate de un hecho que debe ser conocido por los Tribunales ordinarios de la República, el Presidente del Colegio actuando en nombre y representación del mismo, hará la denuncia correspondiente.

Artículo 40. El Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de economistas estará compuesto por cinco (5) miembros principales y tres (3) suplentes quienes serán elegidos en la misma oportunidad y forma que se elige el Directorio; durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y designarán de su seno un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales.


Artículo 41. Corresponderá al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Economistas:

1º Conocer en apelación de las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Economistas;

2º Decidir sobre cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido por el Directorio de la Federación en cumplimiento de sus atribuciones.

Capítulo IV
De las Sanciones


Artículo 42. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas según su gravedad con: a) Amonestación privada; b) Amonestación pública; c) Multa de hasta tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); y d) Suspensión del ejercicio profesional hasta por ciento ochenta (180) días. 

Artículo 43. De las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Economistas se podrá apelar por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación.

Artículo 44. Si la sanción de multa ya definitivamente firme no fuere satisfecha en la oportunidad fijada por el Tribunal Disciplinario éste la convertirá en suspensión del ejercicio profesional previsto en el artículo 42 en la proporción que establezca el Reglamento.

Artículo 45. La reincidencia será considerada circunstancia agravante a los efectos de la sanción aplicable.

Artículo 46. Las acciones que se deriven de las infracciones de esta Ley, prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que se hubieren cometido.

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 47. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, se procederá a efectuar las elecciones para designar las Juntas Directivas de los Colegios y de la Federación, así como sus respectivos Tribunales Disciplinarios. Mientras tanto, continuarán ejerciendo sus funciones los existentes.

Artículo 48. Los economistas graduados en universidades extranjeras que para el momento de la promulgación de esta Ley hayan ejercido en el país, quedan exceptuados de lo previsto en el artículo 3 de la misma, pero deberán inscribir el título en un Colegio de Economistas para continuar en el ejercicio de su profesión. Este requisito deberá ser cumplido por el interesado en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley.

Artículo 49. La Federación de Colegios de Economistas, a solicitud del interesado y previo examen de sus credenciales, ordenará al Colegio que estime conveniente el registro de aquellos profesionales universitarios que contribuyeron efectivamente a la creación de los estudios de la economía en Venezuela y este registro los autorizará plenamente a ejercer la profesión de economista en los términos establecidos por esta Ley. 

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno. Año 162º de la Independencia y 113º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
J.A. PÉREZ DÍAZ

El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ.

Los Secretarios,
J. E. Rivera Oviedo.
Héctor Carpio Castillo.


Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno. Año 162º de la Independencia y 113º de la Federación.

Cúmplase.
(L. S.)
R. CALDERA





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