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Ley de la Corporación de Los Andes [Vigente]


Ley de la Corporación de Los Andes, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619 de fecha 15 de diciembre de 1964.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA


Decreta:

la siguiente,


LEY DE LA CORPORACIÓN DE LOS ANDES

CAPÍTULO I
De la Corporación, su Objetivo y Administración



Artículo 1º.─ Se crea un Instituto Autónomo denominado Corporación de Los Andes, adscrito al Despacho o Despachos que decida el Presidente de la República, en conformidad con el artículo 193 de la Constitución Nacional con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y con domicilio en la ciudad de Mérida.

Artículo 2º.─ La Corporación de Los Andes, tiene por objeto el desarrollo económico de la zona integrada por los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo: el Municipio Guanare del Distrito Guanare, el Distrito Sucre del Estado Portuguesa y el Distrito Páez del Estado Apure; así como por cualquier otra área que, a los fines de esta ley, sea necesario incorporar en el futuro a juicio del Ejecutivo Nacional.

La Corporación de Los Andes, a los fines de esta Ley y por decisión del Ejecutivo Nacional, podrá realizar operaciones fuera del área que se le confía, cuando exista una estrecha relación con las que realiza dentro de la misma. Así mismo podrá estudiar y promover una política de integración fronteriza con la República de Colombia, previa consulta con el Presidente de la República.

La Corporación de Los Andes cumplirá sus funciones mediante el estudio, promoción, elaboración, supervisión y coordinación, de proyectos e iniciativas encaminadas a los fines de esta Ley; y la ejecución y supervisión de los proyectos e iniciativas que directamente promueva, atendiendo a la conservación y fomento de los recursos naturales con sujeción a las funciones que se le señalen en esta Ley.

Artículo 3º.─ La Corporación de Los Andes, en cumplimiento al objeto señalado en el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

a) Promover, programar y ejecutar proyectos para el desarrollo integral de la región conforme a las normas y dentro de los lineamientos de los planes económicos generales de la Nación, atendiendo o la conservación y fomento de los recursos naturales y especialmente al desarrollo de sistemas de riego e hidroeléctricos.

b) Procurar la mejor coordinación de las actividades que con miras al desarrollo económico y social de la región realicen las distintas dependencias gubernamentales en escala nacional o regional, y de manera especial en cuanto se refiere a la mejor orientación de los presupuestos estadales y municipales a fin de que las inversiones concurran eficazmente al desarrollo regional.

c) Llevar a cabo estudios y trabajos y coordinar e impulsar aquellos que se realicen atendiendo a la situación económica y social de la región, acopiando el material estadístico necesario para la mejor ejecución del programa regional de desarrollo.

d) Estudiar la promoción de iniciativas, tanto del sector público como del sector privado que propendan al desarrollo de la región, otorgando créditos y procurando la colaboración de los demás organismos crediticios del Estado.

e) Promover y desarrollar empresas locales, públicas, privadas y mixtas, para el fomento y mejor aprovechamiento de los recursos potenciales de la región.

f) Asumir, por delegación, cualquier programa de acción regional que dependa de otros organismos del Estado.

g) Desarrollar programas de crédito rural para la integración de minifundios, fomento frutícola, forestal y agropecuario en general que sean necesarios para modificar la estructura económica de las áreas expuestas a la erosión o que requieran un reajuste de su economía actual.

h) Ejecutar programas de desarrollo económico de la región mediante convenios con los Concejos Municipales, Gobiernos Estadales y cualesquiera otros organismos del Estado.

i) Promover el desarrollo industrial de la región tanto dentro del sector público como del sector privado.

Artículo 4º.─ La Corporación de Los Andes estará dirigida y administrada por un Directorio Ejecutivo integrado por tres miembros principales, uno de ellos con el cargo de Presidente y los dos restantes como vocales, y por dos suplentes, todos los cuales serán de libre elección y remoción del Presidente de la República.

Las faltas temporales del Presidente del Directorio serán suplidas por el Director vocal a quien él encargue, en consulta con el Ejecutivo Nacional.


Artículo 5º.─ La Corporación de Los Andes tendrá un Consejo General integrado por trece (13) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados así: un representante por cada uno de los Estados: Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Portuguesa y Apure, designados por las Asambleas Legislativas o Comisiones Delegadas respectivas; tres representantes de los sectores económicos privados; agrícola, pecuario e industrial y de servicios, elegidos por los organismos respectivos de la región; tres representantes de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, elegidos por los Organismos respectivos de la región, y un representante de la Universidad de Los Andes.

Parágrafo Único.─ Los miembros del Consejo General durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 6º.─ El Directorio Ejecutivo de la Corporación podrá establecer sucursales y agencias y designar las delegaciones que considere convenientes, fijándole sus atribuciones.

Artículo 7º.─ El Consejo General se reunirá ordinariamente en el transcurso de los meses de marzo o abril de cada año, y extraordinariamente cuando lo convoque el Directorio, debiendo expresarse en la convocatoria el objeto de las reuniones, y cuando así lo solicite las dos terceras partes de los componentes del Consejo General.

Artículo 8º.─ Son atribuciones del Consejo General:

a) Orientar la Política administrativa (lo la Corporación.

b) Estudiar y dictaminar sobre el plan de trabajo anual elaborado por el Directorio Ejecutivo.

c) Estudiar y dictaminar sobre el informe y cuenta del ejercicio anual que debe presentarle el Directorio.

d) Conocer de las reglamentaciones para la organización interna del Instituto y hacer las recomendaciones que juzgare convenientes.

e) Las demás que le atribuya esta Ley, y sus Reglamentos.

Artículo 9º.─ Son atribuciones del directorio Ejecutivo:

a) Dirigir y vigilar el funcionamiento del Instituto y ordenar toda clase de actos de disposición de bienes.

b) Elaborar los proyectos de presupuesto y de programas de trabajo de la Corporación.

c) Dictar los actos, resoluciones y reglamentaciones que juzgare convenientes para la organización interna y la buena marcha del Instituto.

d) Celebrar contratos y autorizar al Presidente para su ejecución.

e) Elaborar el Informe y Cuenta del ejercicio anual, los cuales deberán ser presentados al Consejo General por lo menos con un mes de anticipación a la fecha fijada para la reunión ordinaria de dicho Consejo. En la misma oportunidad serán remitidas las cuentas a la Contraloría General de la Nación. El Balance General de Cierre del Ejercicio Económico, así como la relación de Ganancias y Pérdidas correspondientes al mismo, serán publicadas, por lo menos, en uno de los Diarios de mayor circulación tanto de la Capital de la República, como del domicilio de la Corporación.

f) Ejecutar las resoluciones del Consejo General.

g) Efectuar, ante las entidades públicas y privadas, las gestiones necesarias para la mejor ejecución de los fines de la Corporación.

h) Las demás que le señalen las leyes y sus reglamentos.

Artículo 10.─ Son atribuciones del Presidente:

a) Convocar y Presidir las sesiones del Directorio.

b) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, por sí o por medio de apoderado.

c) Firmar los documentos relacionados con el Instituto.

d) Ejecutar y hacer cumplir las decisiones del Directorio que le hayan sido encomendadas.

e) Presentar anualmente al Ejecutivo Nacional, un Informe sobre las actividades desarrolladas durante el correspondiente período.

f) Nombrar y remover el personal subalterno de acuerdo con las normas establecidas por el Directorio y por las reglamentaciones internas de la Corporación.

g) Las demás atribuciones que le señalen la Ley y los Reglamentos.


Artículo 11.─ La Corporación de Los Andes podrá adquirir, enajenar o gravar bienes muebles e inmuebles; efectuar cualquier clase de actos y celebrar los contratos que fueren necesarios para el logro de sus objetivos. Para enajenar o gravar bienes inmuebles la Corporación solicitará en cada caso la autorización del Ejecutivo Nacional.

Artículo 12.─ La Corporación podrá contraer obligaciones con arreglo a las normas de la Ley de Crédito Público. Estas obligaciones podrán tener la garantía de la Nación, cuando el Ejecutivo Nacional así lo acordare, de conformidad con la Ley.

Artículo 13.─ Las gestiones de la Corporación y de las empresas que ella establezca conforme a esta Ley, estarán sujetas al control posterior de la Contraloría General de la República.


CAPÍTULO II
Del Patrimonio de la Corporación


Artículo 14.─ El Patrimonio de la Corporación de Los Andes estará integrado así:

1º.─ Las cantidades que le fueren asignadas en la Ley de Presupuesto General de la Nación.

2º.─ Los bienes de cualquier naturaleza que obtengan en el desarrollo de sus actividades.

3º.─ Los aportes extraordinarios de cualquier especie que para este fin acuerden el Ejecutivo Nacional, los Gobiernos Regionales y los Concejos Municipales.

4º.─ Las donaciones y aportes de Instituciones Públicas o Privadas, Nacionales o Extranjeras. Tales contribuciones no otorgan a quienes las realicen, derecho alguno ni facultad para intervenir en la administración de la Corporación.

Artículo 15.─ Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación se consideran de utilidad nacional. Cuando fuese necesario adelantar el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública conforme a las normas legales, la correspondiente declaración se hará a solicitud de la Corporación.

Artículo 16.─ La Corporación de Los Andes no estará sujeta al pago de impuestos nacionales de ninguna especie.

Artículo 17.─ Los miembros del Directorio de la Corporación se considerarán funcionarios públicos. Los integrantes del personal subalterno, gozarán de las prestaciones sociales previstas en la Ley del Trabajo.

Artículo 18.─ Las operaciones de asistencia técnica y crediticia de la Corporación, se regirán por un reglamento elaborado y sancionado por el Directorio Ejecutivo de la manera prevista en los artículos 8º y 9º de esta Ley aprobado por el Ejecutivo Nacional. Para el otorgamiento de los créditos la Corporación deberá establecer previamente y en cada caso, mediante dictamen técnico, que dichos créditos serán aplicados a actividades económicas que contribuyan directamente a incrementar el desarrollo económico de la región y cuyo rendimiento asegure la recuperación de los capitales invertidos.

Artículo 19.─ La Corporación se reservará en los contratos el derecho de supervisar la inversión de los fondos que proporcione, fiscalizando la administración y la dirección técnica de las empresas y podrá exigir el otorgamiento de garantías adecuadas al monto de los fondos a invertirse.

Disposiciones Transitorias


Artículo 20.─ La Corporación de Los Andes comenzará sus funciones dentro del lapso de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 21.─ La Comisión Promotora de Desarrollo de la Corporación de Los Andes, creada por Decreto Nº 675 de fecha 8 de enero de 1962 de la Presidencia de la República, dejará de existir cuando comience en sus funciones la Corporación de Los Andes.

Parágrafo Único.─ Todo el patrimonio de la Comisión Promotora de Desarrollo de la Corporación de Los Andes, pasa a formar parte del patrimonio de la Corporación de Los Andes.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.─ Año 155º de la Independencia y 106º de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
LUIS B. PRIETO. F.

El Vice-Presidente,
HÉCTOR SANTAELLA.

Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca.
Félix Cordero Falcón.


Palacio de Miraflores, en Caracas a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro. ─ Año 155º de la Independencia y 106º de la Federación.

Cúmplase.
(L. S.) 
RAÚL LEONI.


Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
GONZALO BARRIOS.

Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
ANDRÉS GERMÁN OTERO.

Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L. S.)
LUIS HERNÁNDEZ SOLIS.

Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L. S.)
J. M. SISO MARTÍNEZ.

Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L. S.)
DOMINGO GUZMÁN LANDER.

Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
JUAN JOSÉ PALACIOS.

Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L. S.)
HENS SILVA TORRES.





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