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Ley de Inversiones Extranjeras [Derogado]

Decreto Nº 1.438 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Derogado  FICHA TÉCNICA



Decreto 1.438        17 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a", "c", "d" y "f" del numeral 1 y los literales "b", "c" y "e" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto establecer los principios, políticas y procedimientos que regulan al inversionista y las inversiones extranjeras productivas de bienes y servicios en cualquiera de sus categorías, a los fines de alcanzar el desarrollo armónico y sustentable de la Nación, promoviendo un aporte productivo y diverso de origen extranjero que contribuya a desarrollar las potencialidades productivas existentes en el país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y el Plan de la Patria, a los fines de consolidar un marco que promueva, favorezca y otorgue previsible a la inversión.

Principios
Artículo 2º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se fundamenta en los principios de soberanía, independencia, solidaridad, honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia, cooperación, complementariedad económica y productiva.

Interés público
Artículo 3º. La materia objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se declara de interés público.

Sujetos
Artículo 4º. Son sujetos de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras, los siguientes:

1. Empresas extranjeras y sus filiales, subsidiarias o vinculadas, regidas o no por Convenios y Tratados Internacionales; así como otras formas de organización extranjeras con fines económicos y productivos que realicen inversiones en el territorio nacional.

2. Empresas Gran Nacionales, cuyos objetivos y funcionamiento están sujetos a un plan estratégico de dos o más Estados, que garanticen el protagonismo del poder popular ejecutando inversiones de interés mutuo a través de empresas públicas, mixtas, formas cooperativas y proyectos de administración conjunta, fortaleciendo la solidaridad entre los pueblos y potenciando su desarrollo productivo.

3. Empresas nacionales privadas, públicas y mixtas, y sus filiales, subsidiarias o vinculadas, regidas o no por Convenios y Tratados Internacionales y las demás organizaciones con fines económicos y productivos receptoras de Inversión Extranjera, previstas en el ordenamiento jurídico de la República.

4. Personas naturales, nacionales o extranjeras, domiciliadas en el extranjero, que realicen inversiones extranjeras en el territorio nacional.

5. Personas naturales extranjeras residentes en el país que realicen inversiones extranjeras.

Jurisdicción
Artículo 5º. Las inversiones extranjeras quedarán sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. La República Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros mecanismos de solución de controversias construidos en el marco de la integración de América Latina y El Caribe.


Definiciones
Artículo 6º. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:

1. Inversión: Todos aquellos recursos obtenidos lícitamente y destinados por un inversionista nacional o extranjero a la producción, de bienes y servicios que incorporen materias primas o productos intermedios con énfasis en aquellos de origen o fabricación nacional, en las proporciones y condiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que contribuyan a la creación de empleos, promoción de la pequeña y mediana industria, encadenamientos productivos endógenos, así como al desarrollo de innovación productiva.

2. Inversión Nacional: La inversión realizada por el Estado venezolano, las personas naturales o jurídicas nacionales y las realizadas por los ciudadanos extranjeros que obtengan la Credencial de Inversionista Nacional.

3. Inversión Extranjera: Es la inversión productiva efectuada a través de los aportes realizados por los inversionistas extranjeros conformados por recursos tangibles e intangibles, destinados a formar parte del patrimonio de los sujetos receptores de Inversión Extranjera en el territorio nacional. Estos aportes pueden ser:

a) Inversión financiera en divisas y/o cualquier otro medio de cambio o compensación instituido en el marco de la integración latinoamericana y caribeña.

b) Bienes de capital físicos o tangibles como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos industriales nuevos o reacondicionados, materias primas y productos intermedios que formen parte del proceso productivo del sujeto receptor de la inversión. Cuando se trate de bienes reacondicionados deberá mantenerse la misma relación entre el valor de la inversión y la vida útil que aplicaría al caso de bienes nuevos; dicha relación será establecida por peritos que al efecto designará el Centro Nacional de Comercio Exterior.

c) Bienes inmateriales o intangibles constituidos por marcas comerciales, marcas de producto, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños o dibujos industriales y derechos de autor, así como todos los derechos de propiedad industrial e intelectual consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que regulan esta materia. Incluido también la asistencia técnica y conocimientos técnicos que se refieran a procesos, procedimientos o métodos de fabricación de productos, debidamente soportados mediante el suministro físico de documentos técnicos, manuales e instrucciones. Los aportes intangibles mencionados, serán considerados como inversión extranjera cuando la cesión se realice entre empresas que no se encuentren directa o indirectamente vinculadas entre sí, previo registro del contrato de cesión ante el órgano nacional competente en materia de propiedad intelectual, siempre que la cesión de derechos involucre la transferencia efectiva al sujeto receptor de la inversión de la propiedad de los bienes inmateriales o intangibles cedidos.

d) Las reinversiones de acuerdo con lo estipulado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Reinversión: Se considera reinversión a los aportes provenientes de la totalidad o parte de las utilidades o dividendos no distribuidos que se originen con motivo de una inversión extranjera, registrada ante el Centro Nacional de Comercio Exterior y destinados al capital social o patrimonio del sujeto receptor de la inversión en el cual se haya generado dichos aportes.

5. Inversionista Extranjero: La persona natural o jurídica extranjera que realice una inversión registrada ante el Centro Nacional de Comercio Exterior. No califica como tal aquella persona natural o jurídica venezolana que directamente o por interpuestas personas figure como accionista de empresas extranjeras.

6. Inversionista Nacional: Se considera inversionista nacional al Estado, a las personas naturales o jurídicas nacionales y al titular de la Credencial de Inversionista Nacional otorgada por el Centro Nacional de Comercio Exterior.

7. Empresa Nacional Receptora de Inversión Extranjera: Las sociedades mercantiles, cooperativas, empresas de propiedad social y otras formas de organización económica productiva definidas por la legislación nacional, cuyo capital social pertenezca mayoritariamente a inversionistas nacionales, en cincuenta y uno por ciento (51%) o más, y sea calificada como tal por el Centro Nacional de Comercio Exterior.

8. Empresa Extranjera: Las sociedades mercantiles, así como otras formas de organización extranjeras con fines económicos y productivos, cuyo capital social pertenezca en cincuenta y uno por ciento (51%) o más a inversionistas extranjeros, y sea calificada como tal por el Centro Nacional de Comercio Exterior.

9. Empresa Filial, Subsidiarla o Vinculada: Las empresas que por cualquier causa sean controladas en su capital o en su gestión por otra que se denomina casa matriz, y la que de manera directa o indirecta sea controlada separadamente, en su capital o en su gestión, por otra que a estos efectos es la casa matriz, aunque entre sí no tengan ninguna vinculación aparente, considerándose que existe tal relación de subsidiaridad entre dos empresas, cuando la casa matriz posea más del cincuenta por ciento (50%) del total del capital social de la empresa filial. El Centro Nacional de Comercio Exterior, como órgano nacional competente en materia de inversiones, será la instancia que decidirá mediante acto motivado, si existe o no vinculación o relación entre dos o más entidades y si de ésta se deriva el control sobre su capital y/o gestión.

10. Empresas Gran Nacionales: Las sociedades mercantiles cuyos objetivos y funcionamiento están sujetos a un plan estratégico de dos o más Estados, que garanticen el protagonismo del poder popular ejecutando inversiones de interés mutuo a través de empresas públicas, mixtas, formas cooperativas y proyectos de administración conjunta, fortaleciendo la solidaridad entre los pueblos y potenciando su desarrollo productivo.


11. Transferencia Tecnológica: El suministro desde el exterior, de un conjunto de conocimientos técnicos expresados o no en derechos de propiedad industrial, necesarios para la transformación productiva, la prestación de servicios y la comercialización de bienes, calificados como tales por el Centro Nacional de Comercio Exterior mediante contrato debidamente aprobado y registrado ante el mencionado órgano, conforme a los procedimientos, requisitos, vigencias y condiciones que se establezcan en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

12. Fiscalización: Las personas naturales y jurídicas sujetas a las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valer y Fuerza de Ley receptoras de inversión extranjera y de contratos de transferencia tecnológica son sujetos de fiscalización por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior.

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE INVERSIONES EXTRANJERAS


Órgano rector
Artículo 7º. El ministerio del poder popular con competencia en materia de comercio será el órgano rector en el establecimiento de las políticas para el cumplimiento del objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Órgano implementador
Artículo 8º. El Centro Nacional de Comercio Exterior conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013, mediante su estructura organizativa será el encargado de instrumentar los criterios, formas, requisitos, normativos y procedimientos en materia de inversiones extranjeras.

Órgano sancionador
Artículo 9º. El órgano administrativo sancionatorio, será el ministerio del poder popular con competencias en materia de finanzas.

Órganos y entes con competencias concurrentes
Artículo 10. Los órganos y entes nacionales competentes en las materias de petróleo y minas, banca, valores y seguro son concurrentes con el Centro Nacional de Comercio Exterior respecto al análisis, estudio y emisión del Registro de la Inversión Extranjera y sus respectivas actualizaciones y responsables de la emisión de la Constancia de Calificación de Empresas, el Registro de Contratos de Transferencia Tecnológica y las fiscalizaciones respectivas, de conformidad con los lineamientos establecidos en las leyes especiales que les rigen, en concordancia con los criterios y normativas establecidos por el Centro Nacional de Comercio Exterior y el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En el ejercicio de esta competencia, estos órganos y entes deberán informar mensualmente al Centro Nacional de Comercio Exterior, el resultado de las actividades desempeñadas. El ministerio del poder popular con competencia en materia de petróleo y minería, otorgará el Registro de Inversión Extranjera, cuando las inversiones estén destinadas a los sectores de hidrocarburos, petroquímico, carbonífero y minero y el Registro de Contratos de Transferencia Tecnológica en cuanto se refieran a la exploración y explotación de yacimientos, la extracción y refinación de sus minerales y la manufactura de productos terminados, con ocasión a las actividades mencionadas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencias adicionales
Artículo 11. Son competencias adicionales a las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013, del Centro Nacional de Comercio Exterior:

1. Colaborar con el Ejecutivo Nacional en la elaboración del Plan Anual de Promoción de Inversiones.

2. Promover, fomentar y estimular las inversiones extranjeras y la transferencia tecnológica, en las áreas económicas y ámbitos territoriales de interés para el país en articulación con otros órganos del Ejecutivo Nacional.

3. Autorizar y recomendar el direccionamiento de las inversiones extranjeras y la transferencia tecnológica, en las áreas económicas y ámbitos territoriales de interés para el país en articulación con otros órganos del Ejecutivo Nacional.

4. Aprobar, rechazar, emitir, actualizar, renovar y revisar periódicamente la constancia de calificación de empresas.

5. Aprobar, rechazar, emitir, actualizar, renovar y revisar periódicamente la credencial de inversionista nacional.

6. Aprobar, rechazar, emitir, actualizar, renovar, revisar periódicamente y registrar las inversiones extranjeras y sus respectivas actualizaciones.

7. Aprobar, rechazar, emitir, actualizar, renovar, revisar periódicamente y registrar los contratos de transferencia tecnológica.

8. Sustanciar y decidir los procedimientos administrativos que dicten medidas preventivas.

9. Fiscalizar las inversiones extranjeras y los contratos de transferencia tecnológica y asistencia técnica.

10. Aprobar o negar la remisión de capitales por concepto de pagos relacionados con las inversiones de capital inicial, sumas adicionales para la ampliación y desarrollo de la inversión, beneficios, utilidades, intereses y dividendos, previa opinión vinculante del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de comercio.

11. Aprobar o negar la solicitud de autorización de transferencia al extranjero de la propiedad sobre bienes de capital tangible e intangible, que se realice mediante operaciones financieras, previa opinión vinculante del ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de comercio.

12. Recaudar las tasas por los sentidos prestados, procesamiento de documentos, las multas impuestas y demás derechos que le correspondan de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

13. Sustanciar procedimientos administrativos de carácter sancionatorios y recomendar al órgano administrativo sancionatorio la aplicación de multas por incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

14. Las demás competencias que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico o por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio o el ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas.


Estadísticas
Artículo 12. El Centro Nacional de Comercio Exterior, estará a cargo del control estadístico y centralizado de las Inversiones Extranjeras, a través de un Sistema Único de Registro de Inversiones Extranjeras. A tal efecto, los demás órganos y entes con competencias concurrentes, deberán remitir sus datos de registro al Centro Nacional de Comercio Exterior, en un plazo no mayor a treinta días posteriores a su generación.

Ingresos adicionales
Artículo 13. Los ingresos adicionales del Centro Nacional de Comercio Exterior, además de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013, serán:

1. Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de comercio y el ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas.

2. Los aportes que cualquier órgano y ente público decidan otorgarle, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República.

3. Los bienes que por cualquier título le sean asignados o donados, previo cumplimiento de la ley, por el órgano de adscripción o cualquier órgano público.

De las tasas
Artículo 14. Las tasas que sean aplicables por el Centro Nacional de Comercio Exterior en materia de inversiones se regirán por lo establecido en el ordenamiento jurídico especial en materia de timbres fiscales.

Deberes y atribuciones adicionales
Artículo 15. El Presidente o Presidenta del Centro Nacional de Comercio Exterior, además de las funciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Ejercer la representación legal del Centro Nacional de Comercio Exterior, en materia de su competencia.

2. Elaborar los reglamentos internos del Centro Nacional de Comercio Exterior.

3. Dirigir la administración interna del Centro.

4. Elevar a la consideración de la ministra o ministro del poder popular con competencia en materia de comercio, la procedencia de solicitud de Registro de Inversión Extranjera y la actualización anual de la misma.

5. Elevar a la consideración de la ministra o ministro del poder popular con competencia en materia de comercio, la aprobación del registro de los contratos de transferencia tecnológica.

6. Decidir sobre la emisión de la credencial de inversionista nacional.

7. Otorgar, modificar, renovar, suspender o revocar la certificación de calificación de empresa.

8. Llevar el registro de las inversiones extranjeras, los contratos de transferencia tecnológica, las calificaciones de empresas y la credencial de inversionista nacional.

9. Velar por la efectiva recaudación de las tasas por los servicios y procesamiento de documentos prestados, las contribuciones especiales, las multas impuestas y cualquier otro derecho asignado por el ordenamiento jurídico.

10. Formular el Plan Anual de Fiscalización y ordenar su ejecución.

11. Recaudar las multas que correspondan.

12. Determinar en cada caso mediante acto motivado, la existencia de relación o vinculación entre personas jurídicas, a los efectos de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en atención a los criterios que al efecto establecerá la ministra o ministro del poder popular con competencia en materia de comercio.

13. Dictar las Providencias Administrativas a que hubiere lugar, previa aprobación del Directorio del Centro Nacional de Comercio Exterior.

14. Promover, fomentar, direccionar y estimular las inversiones extranjeras y la transferencia tecnológica, en (as áreas económicas y ámbitos territoriales de interés para el país.

15. Elaborar los perfiles de inversión para las distintas zonas geográficas del país, destacando las potencialidades de la República que pudiesen ser susceptibles de inversión extranjera y nacional, conformando una base de datos para proyectos y planes de inversión que deberá mantener actualizada.


16. Coordinar e implementar los planes o proyectos que sobre inversiones extranjeras y transferencia tecnológica determine el Ejecutivo Nacional.

17. Organizar y dirigir, cuando lo estime necesario, mesas de trabajo con los distintos órganos públicos con los cuales comparte la competencia en materia de inversiones extranjeras.

18. Presidir el Comité Asesor y ejecutar las políticas o acuerdos que llegaren a establecerse.

19. Elevar al conocimiento de la Presidenta o Presidente de la República, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de comercio, informes periódicos acerca de la situación de las inversiones y tecnologías extranjeras, así como también de los sujetos receptores de inversión extranjera que hacen vida en el país, con especificación de los montos y los compromisos que representan y en general, el significado económico, financiero y tecnológico que tienen para la Nación venezolana.

20. Proponer al Ejecutivo Nacional, con base a los informes indicados en el numeral anterior y por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de comercio, las medidas de política económica que juzgue necesarias, oportunas o convenientes para la consecución de los planes y proyectos del Estado.

21. Emitir opinión sobre la suscripción o denuncia de convenios y tratados internacionales en el ámbito de la inversión extranjera.

22. Informar periódicamente al Directorio del Centro Nacional de Comercio Exterior los asuntos vinculados con la gestión institucional en materia de inversiones.

23. Las demás que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico o por el ministerio del poder popular con competencia en materia de comercio.

Colaboración intergubernamental
Artículo 16. Todas las dependencias de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como también, los institutos, órganos o servicios desconcentrados, fundaciones y empresas del Estado, registros y notarías, embajadas de la República y en general, todos los entes gubernamentales del país, prestarán su colaboración al Centro Nacional de Comercio Exterior. Las Gobernaciones y Alcaldías, proporcionarán trimestral mente toda aquella información correspondiente a los indicadores propios de su región que reflejen su situación socio-económica y productiva, así como también, los planes y proyectos de inversión, a los fines de coadyuvar al Centro Nacional de Comercio Exterior en las funciones de promoción de inversiones extranjeras en el país y al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Comité Asesor
Artículo 17. El Comité Asesor orientará al Presidente o Presidenta del Centro Nacional de Comercio Exterior, sobre todos aquellos aspectos de la economía y producción nacional que se refieran a los planes y proyectos de inversión, la participación nacional y extranjera existente, la transferencia tecnológica, el uso de marcas, patentes y sus licencias, así como también, las tecnologías existentes y aquellas necesarias de introducir al país, y en general, todas aquellas materias que el Presidente o la Presidenta del Centro Nacional de Comercio Exterior y el Ejecutivo Nacional estimen convenientes. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá la constitución, funcionamiento y formas de adopción de decisiones del Comité Asesor.

Integración del Comité Asesor
Artículo 18. El Comité Asesor, será presidido por el Presidente o la Presidenta del Centro Nacional de Comercio Exterior y contará con la participación de quince miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes serán representantes de los organismos y entes públicos con competencia en materia de comercio, propiedad intelectual, comercio exterior, relaciones exteriores, planificación, economía, finanzas y banca pública, petróleo y minería, alimentación, educación universitaria, ciencia y tecnología, agricultura y tierras, ambiente, industrias, energía eléctrica, turismo, Banco Central de Venezuela, Banco de Comercio Exterior, y Fondo de Desarrollo Nacional.

Informe al Ejecutivo Nacional
Artículo 19. Las asesorías y opiniones emitidas por el Comité Asesor, servirán al Presidente o la Presidenta del Centro Nacional de Comercio Exterior para la elaboración de informes y recomendaciones al Ejecutivo Nacional de conformidad con lo indicado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

CAPÍTULO III
DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y SU TRATAMIENTO


Desarrollo de la inversión
Artículo 20. La inversión extranjera podrá establecerse en cualquier área, sector o actividad económica permitida por la legislación venezolana, propendiendo el incremento de las capacidades económicas y productivas de los centros poblados donde se establezca, contribuya al desarrollo social de sus pobladores y al respeto y mejoramiento del ambiente y la salud pública.

Sectores reservados
Artículo 21. El Estado se reserva el desarrollo de sectores estratégicos conforme al interés nacional, lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional.

El Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad y defensa de la Nación, podrá establecer regímenes de inversión con participación de capital extranjero en porcentajes distintos a los previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Plan anual de promoción de inversiones extranjeras
Artículo 22. El plan anual de inversiones extranjeras será propuesto por el Comité Asesor y siguiendo los lineamientos de la planificación centralizada, establecerá el plan para la promoción de la inversión en el territorio nacional, el cual deberá ser presentado a la Presidenta o Presidente de la República, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de comercio, dentro de los últimos sesenta (60) días del año fiscal anterior.

Constitución de la inversión
Artículo 23. El valor constitutivo de la inversión extranjera, deberá estar representado en activos que se encuentren en el país compuestos por equipos, insumos u otros bienes o activos tangibles requeridos para el inicio de operaciones productivas en al menos setenta y cinco por ciento (75%) del monto total de la inversión.

Monto mínimo de inversión extranjera
Artículo 24. A los fines de obtener el registro de una inversión extranjera, los aportes deberán estar constituidos a la tasa de cambio oficial vigente, por un monto mínimo de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000.000,00) o su equivalente en divisa. El Centro Nacional de Comercio Exterior podrá establecer un monto mínimo para la constitución de la inversión extranjera que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de la cantidad descrita en el presente artículo, atendiendo al interés sectorial, de promoción de la pequeña y mediana industria, y otras formas organizativas de carácter económico productivo.

Determinación del valor de la inversión
Artículo 25. En la determinación del valor real de la inversión extranjera, a los efectos de su registro ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, se computarán las partidas que constituyen el capital social efectivamente pagado en el transcurso del respectivo ejercicio económico de los inversionistas extranjeros. De dicho monto, se deducirán las pérdidas si las hubiere.


Valor de la inversión
Artículo 26. El valor de la inversión extranjera, las reinversiones y los aumentos de capital, se evidenciará por medio del Registro de Inversión Extranjera. En caso de aportes en moneda o divisas libremente convertibles, el valor de la inversión se determinará conforme a la tasa de cambio oficial vigente al momento en que se hubiere efectuado la operación cambiaría correspondiente y sólo serán contabilizados con la presentación de los comprobantes emitidos por el Centro Nacional de Comercio Exterior.

Condiciones favorables a la inversión
Artículo 27. La Presidenta o Presidente de la República, podrá establecer condiciones favorables, beneficios o incentivos específicos de promoción y estímulo a la inversión extranjera, que contribuyan a la transformación y desarrollo del modelo socio-productivo venezolano, así como también dictar medidas especiales destinadas a los sujetos receptores de la inversión extranjera, conforme a lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, procurando la realización de inversiones en los sectores económicos y ámbitos territoriales que conlleven a la armonización de la política de inversión.

CAPÍTULO IV
DEBERES Y DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS


Nacimiento del derecho de los inversionistas
Artículo 28. Los derechos consagrados a los inversionistas extranjeros en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativas aplicables, surtirán sus efectos, a partir del momento en que se otorgue el Registro de Inversión Extranjera.

Permanencia del capital de la inversión
Artículo 29. La inversión extranjera deberá permanecer en el territorio de la República por un lapso mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que haya sido otorgado el Registro. Cumplido este período, los inversionistas podrán, previo pago de los tributos y otros pasivos a los que haya lugar, realizar remesas al extranjero por concepto del capital originalmente invertido, registrado y actualizado.

Seguridad Jurídica
Artículo 30. El tratamiento a las inversiones estará sujeto a reglas claras, precisas y determinadas, a los fines de garantizar la igualdad jurídica de los sujetos a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Condiciones generales a la inversión extranjera
Artículo 31. Toda inversión extranjera deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Contribuir con la producción de bienes y servicios nacionales a los fines de cubrir la demanda interna, así como el incremento de las exportaciones no tradicionales.

2. Contribuir con el desarrollo económico nacional y las capacidades de investigación e innovación del país, además de promover la incorporación de bienes y servicios de origen nacional, a tales efectos, tomará en cuenta los plazos estimados en los planes nacionales relativos a la cadena de producción, distribución y comercialización de productos para el consumo nacional.

3. Participar en las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional destinadas al desarrollo de proveedores locales que garanticen los encadenamientos necesarios, con el fin de que las empresas nacionales incorporen las tecnologías, conocimientos, talento humano y capacidades de innovación, adecuados para proveer la calidad y demás especificaciones requeridas por la Empresa Receptora de la inversión extranjera.

4. Establecer relaciones bajo la tutela del organismo rector, con las universidades, institutos de investigación y demás entes con capacidades de investigación, desarrollo e innovación del país.

5. Implementar programas de responsabilidad social acordes con los estándares internacionales típicos de la rama de actividad económica de la Empresa Receptora de la Inversión Extranjera, en los que se desarrolle alguna o algunas de las potencialidades económicas existentes en la comunidad o entidad federal donde ésta se encuentre localizada.

6. Contar con el aval del ministerio del poder popular con competencia en materia de pueblos indígenas, a efectos de autorizar la inversión extranjera, cuando se prevé su establecimiento en territorios de pobladores originarios.

7. Canalizar los recursos monetarios provenientes de la inversión extranjera que se realice en el territorio venezolano, a través del sistema financiero nacional.

8. Garantizar el cumplimiento de los contratos de crédito externo o interno suscritos con personas naturales o jurídicas de derecho privado o público, venezolanas o extranjeras. Sólo se autorizará la capitalización de acreencias como inversión extranjera, cuando el inversionista pueda comprobar que los recursos financieros tomados en préstamo fueron destinados al aumento real del capital fijo o activos tangibles de la Empresa Receptora de la Inversión Extranjera.

9. Notificar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior la realización de cualquier tipo de inversión en empresas nacionales o extranjeras, que se encuentren en el territorio nacional, que se realice con posterioridad al registro de la inversión extranjera inicial, a través de la compra o cesión de acciones u otros títulos de propiedad, acreencias, fusiones, adquisiciones o cualquier otra vía que no implique una inversión real de capital, sino meramente financiera. Cualquier operación de esta naturaleza que se materialice sin la notificación aquí establecida, se considerará nula.

10. Estar sujetos a la legislación nacional vigente en materia mercantil, laboral, tributaria, aduanera, ambiental y todos aquellos ámbitos que surjan con ocasión de la inversión extranjera.

11. Responder a los objetivos de la política económica nacional.

12. Suministrar cualquier información requerida por el Centro Nacional de Comercio Exterior en el ejercicio de sus funciones.

13. Cumplir con el resto de los deberes consagrados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y otras normas contenidas en el ordenamiento jurídico nacional.


Distribución de utilidades netas en moneda de curso legal
Artículo 32. Salvo lo dispuesto en los tratados legítimamente suscritos y ratificados por la República, las empresas receptoras de inversión extranjera podrán distribuir y pagar a sus inversionistas extranjeros, en el territorio de la República y en moneda de curso legal, la totalidad o parte de las utilidades netas distribuidas al cierre de cada ejercido económico, de conformidad con las acciones o cuotas de participación que el o los inversionistas posean. En caso que dichas utilidades netas no sean pagadas, podrán ser direccionadas a una cuenta afectada a reinversión, únicamente en la misma empresa que las haya generado.

Remisión de utilidades o dividendos
Artículo 33. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a remitir al exterior anualmente y a partir del cierre del primer ejercicio económico, hasta el ochenta por ciento (80%) de las utilidades o dividendos comprobados que provengan de su inversión extranjera, registrada y actualizada en divisas libremente convertibles, previo cumplimiento del objeto de la inversión; en caso de remisión parcial, la diferencia podrá ser acumulada con las utilidades que obtengan, únicamente en el siguiente ejercicio anual a los fines de su remisión al extranjero; de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Reinversión de utilidades o dividendos
Artículo 34. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a reinvertir total o parcialmente las utilidades obtenidas en moneda nacional, a los fines de ser consideradas como inversión extranjera.

Toda reinversión deberá ser notificada ante el Centro Nacional de Comercio Exterior quien dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación podrá realizar observaciones. Los inversionistas extranjeros, tienen la obligación de registrar esta modalidad de inversión ante el Centro Nacional de Comercio Exterior.

Remesas al extranjero
Artículo 35. Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a remesar al país de origen, total o parcialmente, los ingresos monetarios que obtengan producto de la venta dentro del territorio nacional de sus acciones o inversión, así como los montos provenientes de la reducción de capital, previo pago de los tributos correspondientes, cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia de la inversión establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los deberes establecidos por la normativa laboral, comercial, ambiental y de seguridad integral de la Nación.

En el caso de liquidación de la empresa, se podrá remesar al extranjero hasta el ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el monto total de la inversión extranjera, salvo lo dispuesto en el artículo 37 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Notificación de reducción del capital social
Artículo 36. La reducción del capital social de las empresas receptoras de inversión extranjera, debe ser notificada ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, dentro de los treinta (30) días siguientes al registro del Acta de Asamblea de Accionistas que acuerde dicha reducción, acompañando al efecto, una copia del registro del Acta y un ejemplar de su publicación legal que ordena el Código de Comercio. El Centro Nacional de Comercio Exterior deberá actualizar la Constancia de Calificación de Empresa y el Registro de Inversión Extranjera en función de la reducción del capital reportado. Así mismo, las empresas receptoras de inversión extranjera deberán mantener actualizadas las notificaciones de las últimas modificaciones realizadas, a través del registro de las Actas de Asamblea de Accionistas más recientes.

Transferencia de la inversión extranjera
Artículo 37. En caso de liquidación de la empresa receptora de inversión extranjera, los inversionistas extranjeros tendrán derecho a remesar al país de origen la inversión extranjera registrada, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y siempre que dicha liquidación se produzca a consecuencia de la venta de la empresa directamente a inversionistas nacionales, y a su vez, se compruebe por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior, el funcionamiento pleno de las operaciones productivas y comerciales de la empresa receptora, con la permanencia de los bienes y los conocimientos tecnológicos que implicaron la inversión.


Circunstancias económicas extraordinarias
Artículo 38. El Ejecutivo Nacional podrá aplicar medidas especiales en relación a la inversión y/o transferencia tecnológica, así como también limitar las remesas al extranjero por concepto de capital invertido y dividendos generados producto de la inversión extranjera, cuando se susciten circunstancias extraordinarias de carácter económico y financiero que afecten gravemente la balanza de pagos o las reservas internacionales del país, o que en definitiva, se vea afectada la seguridad económica de la Nación, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables.

CAPÍTULO V
DEL REGISTRO Y CERTIFICACIÓN


Registro de la Inversión Extranjera
Artículo 39. El Registro de la Inversión Extranjera es el instrumento mediante el cual se acredita a una persona jurídica, la condición de inversionista extranjero. Dicho instrumento, garantiza los beneficios de ley que correspondan y sus funciones serán desarrolladas en el reglamento que se dictará con ocasión al desarrollo de las normativas en materia de inversión, procedimientos de registro y condiciones de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Certificado de Calificación de Empresa
Artículo 40. El Certificado de Calificación de Empresa es el instrumento mediante el cual se acredita la condición de empresa nacional receptora de inversión extranjera, empresa extranjera o Gran Nacional constituidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Modificación de calificación de empresa
Artículo 41. El Centro Nacional de Comercio Exterior podrá modificar mediante acto motivado la calificación de empresa, cuando existan cambios en las bases que dieron origen a su emisión. El certificado de calificación precedente quedará sin efecto.

Actualización de calificación de empresa
Artículo 42. La Calificación de Empresa se regirá por el respectivo Reglamento que establezca los criterios, procedimientos, requisitos, vigencia y condiciones para su actualización.

Suspensión y revocatoria
Artículo 43. El Centro Nacional de Comercio Exterior podrá suspender o revocar los certificados otorgados, cuando los sujetos previstos en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras no cumplan con las disposiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y se regirá procesalmente por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN


Facultades de fiscalización
Artículo 44. El Centro Nacional de Comercio Exterior dispone de amplias facultades de fiscalización, a los fines de comprobar el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás normativas del ordenamiento jurídico nacional aplicables al ámbito de la inversión extranjera. En el ejercicio de esta facultad, el Centro podrá coordinar con los órganos o entes competentes en materia de Administración Tributaria Nacional, Relaciones Exteriores u otras pertinentes, así como informar a los órganos o entes públicos que corresponda, designar fiscales u otras atribuciones que se le asignen mediante el respectivo Reglamento.

CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE LAS SANCIONES


Supuestos de procedencia
Artículo 45. El Centro Nacional de Comercio Exterior dispone de facultades especiales para dictar medidas preventivas a los sujetos objeto de fiscalización.

Medidas preventivas
Artículo 46. Las medidas preventivas que el Centro Nacional de Comercio Exterior podrá dictar mediante acto motivado conforme al artículo anterior, serán desarrolladas en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Multa
Artículo 47. El ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, sancionará con multa de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) a los sujetos previstos en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, que no cumplan las disposiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; sin perjuicio de las acciones civiles y penates a que hubiere lugar. En caso de reincidencia, dicha multa será incrementada en cien por ciento (100%).

Las sanciones pecuniarias deberán ser canceladas en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de su notificación. Una vez canceladas, el sancionado deberá remitir al ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, al día hábil siguiente al pago, la planilla de liquidación a los fines de proceder a expedir el correspondiente certificado de liberación.

Proporcionalidad y adecuación
Artículo 48. El ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas mantendrá la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la determinación de la multa a que se contrae el artículo anterior. A tal efecto, tomará en cuenta la gravedad de la falta, el perjuicio moral y económico producido, la capacidad económica del infractor; así como la reincidencia del mismo.

Acceso a la información
Artículo 49. Todo sujeto objeto de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estará obligado a suministrar la información que el Centro Nacional de Comercio Exterior requiera, cuando este considere que existe ocultamiento de información o la constitución de estructuras corporativas que pudieran entorpecer el conocimiento de las relaciones internas de las empresas o cualquier otro intento de los administrados de hacer fraude al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y que conlleven a realizar las investigaciones de oficio necesarias, que conduzcan al levantamiento del velo corporativo y fundar sus decisiones en la realidad que evidencie dicho levantamiento. En caso de negativa por parte del sujeto obligado, dará lugar a la aplicación medidas de suspensión, revocatoria o multa de acuerdo a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

CAPÍTULO VIII
DE LA PREVENCIÓN DE LA FUGA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES


Solicitud de información
Artículo 50. El Centro Nacional de Comercio Exterior, en su actuación como órgano auxiliar de control sujeto a la aplicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, podrá solicitar información a los sujetos objeto de fiscalización y a los inversionistas extranjeros sobre sus accionistas, proveedores, clientes y en general, sobre todas aquellas personas naturales o jurídicas con las cuales mantienen relaciones económicas o de negocios.

Controles
Artículo 51. El Centro Nacional de Comercio Exterior, a los fines de cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecerá políticas, normativas, mecanismos y procedimientos internos, necesarios a la Prevención, Control, Detección, Vigilancia y Fiscalización de operaciones tendentes a la fuga y legitimación de capitales, así como cualquier otro delito que las leyes determinen.

Obligación de divulgación de la información
Artículo 52. El Centro Nacional de Comercio Exterior, publicará informaciones de interés colectivo prefiriendo los medios telemáticos para su divulgación, reservando aquellas que por su naturaleza puedan afectar la seguridad de la Nación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Los órganos con competencias concurrentes en materia de inversiones extranjeras, deberán adecuar sus respectivas normas y procedimientos en el lapso de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. El Centro Nacional de Comercio Exterior deberá dictar las providencias necesarias en materia de transferencias al exterior para inversiones extranjeras en un lapso de seis (6) meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de desarrollar el contenido en materia cambiaria.

Tercera. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todo acuerdo marco de inversión o acuerdo comercial internacional sobre inversiones que suscriba o renegocie la República, se fundamentará en las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuarta. Se ordena la supresión de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), proceso que será regulado por el Presidente o Presidenta de la República, mediante Decreto.

El régimen de la supresión a que se refiere el presente artículo deberá asegurar la transferencia progresiva y ordenada de atribuciones, bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia al Centro Nacional de Comercio Exterior, en observancia del principio de continuidad administrativa.

De manera transitoria, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) ejercerá las funciones de la unidad administrativa encargada del tratamiento de las inversiones extranjeras productivas, conforme al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013, bajo la dirección y supervisión del Centro Nacional de Comercio Exterior.

Quinta. El Ejecutivo Nacional elaborará en el lapso de un (1) año, el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Se deroga el Decreto Nº 1.103, el cual contiene el Reglamento Parcial del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.548 de fecha 07 de septiembre de 1990.

Segunda. Se deroga el Decreto Nº 2.095, el cual contiene el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992.

Tercera. Se deroga la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 2.912, la cual contiene el Régimen para el registro de Inversiones realizadas con el producto de la venta de Títulos denominados en Divisas emitidos por la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.807 de fecha 29 de septiembre de 1995.

Cuarta. Se deroga el Decreto Nº 356, con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.390 de fecha 22 de octubre de 1999.

Quinta. Se deroga el Decreto Nº 1.867 del Reglamento de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.489 de fecha 22 de julio de 2002.

Sexta. Quedan derogadas todas las disposiciones legales o sublegales que contravengan el contenido del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inversiones Extranjeras.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L. S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL 





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