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Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario [Vigente]

Decreto Nº 1.405 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El desarrollo legislativo, de los principios constitucionales relacionados con la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación han sido adoptados y desarrollados ampliamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. A su vez, estos mismos principios han sido traducidos en objetivos históricos nacionales y estratégicos en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (Ley del Plan de la Patria). No obstante este desarrollo legislativo y su traducción en objetivos concretos, la materialización de los principios constitucionales relacionados con la seguridad y soberanía agroalimentaria requiere aun de un desarrollo legislativo especial, en el cual se desglose y exprese la normativa de detalle y se definan las responsabilidades institucionales necesarias para su traducción en actos, acciones y conductas concretas, tanto de las instituciones del Estado como de los particulares involucrados.

La necesidad de establecer este marco normativo especial, orientado al logro práctico de los objetivos consagrados en el ordenamiento orgánico y en la Ley del Plan de la Patria, ha sido precisamente una de las motivaciones fundamentales que ha dado origen al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

Motiva igualmente esta normativa, la necesidad de crear un marco legal especial, adaptado a las nuevas dimensiones de la realidad que se ha venido construyendo y a la necesidad de superar las dificultades y deficiencias del marco normativo vigente. En primer lugar, al observar el amplio desarrollo que realizado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria para traducir en normas legales los principios constitucionales relacionados con la seguridad y soberanía, agroalimentaria, y al considerar la magnitud de la acción que debe desplegar el Estado para poder cubrir el ámbito de aplicación que ésta le ha definido en su artículo 2º, se constata que estamos en presencia de un universo amplio y complejo, cuyas dimensiones deben ser claramente definidas, para poder precisar las competencias y las acciones institucionales que el mismo implica. El resultado del esfuerzo intelectual para definir y delimitar este universo complejo ha conducido a la elaboración del concepto del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, entendido como el conjunto de actividades públicas y privadas, necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, entre otras, la producción agrícola y su actividad económica interna, su acondicionamiento, transporte, almacenamiento, procesamiento, manufacturación, circulación, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, sus derivados, y demás actividades conexas; así como todo lo relacionado con el régimen de importación y exportación de materia prima y de productos agroalimentarios. La regulación de este Sistema Nacional Integral Agroalimentario es una urgencia que pretende cubrir esta normativa, la cual lleva por título "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario".


En segundo lugar, la necesidad de superar las discrepancias que se han venido creando entre la evolución de las realidades actuales y el marco normativo que las regula, constituye otra razón de fuerza que motiva esta normativa legal. En efecto, la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, la cual constituye el instrumento normativo especial que regula la acción de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), ha venido siendo superada y limitada su efectividad y aplicación por las razones siguientes:


1. La Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas data del 18 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006, mientras que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria entró en vigencia el 14 de mayo de 2008. Esta situación coloca a los dos instrumentos normativos en una situación de desfase temporal, lo cual dificulta su aplicación práctica. Así, por ejemplo, entendida dentro del marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, (SADA) debe actuar dentro del universo que demarca el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, mientras que, de conformidad con la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, esta institución debe limitar su acción al exclusivo marco de los silos, los almacenes y los depósitos agrícolas.

2. La Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas encuentra igualmente limitaciones en su aplicación, en la medida en que la misma ha sido objeto de anulaciones de algunos de sus artículos por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, mediante decisión del 14 de agosto del 2008, la Sala Constitucional declaró nula la prohibición contenida en el artículo 56 de esta ley, según la cual los Certificados de Depósito "no podrán negociarse separadamente de los Bonos de Prenda". De igual manera, la Sala Constitucional declaró nulo el artículo 59 por considerar su contenido contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estructura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario


El texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario ha sido estructurado en seis (6) Títulos, veinte (20) Capítulos, una (1) Disposición Derogatoria, siete (7) Disposiciones Transitorias, y una (1) Disposición Final; respectivas, según el siguiente índice:

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I: Del objeto y finalidad.

Capítulo II: Del órgano de ejecución

TÍTULO II: DEL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIO

Capítulo I: Obligaciones de las Personas.

Capítulo II: Movilización de productos agroalimentarios

Capítulo III: Personas dedicadas a la realización de actividades relacionadas con los productos Agroalimentarios

Capítulo IV: Certificado de depósito y bono de prenda

Capítulo V: Actividades Conexas.

Capítulo VI: Estructura y planes del Estado relacionados con el tratamiento de productos de la agroalimentación

TÍTULO III: DE LAS ACCIONES DE CONTROL

Capítulo I: Verificación, inspección y fiscalización

Capítulo II: Competencias de verificación, inspección y fiscalización

TÍTULO IV: DE LAS TASAS

Capítulo I: Tasas por trámites y Guía Única de Movilización

Capítulo II: Tasas por servicios

TÍTULO V: INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Capítulo I: Disposiciones generales

Capítulo II: Calificación de las infracciones y de las sanciones

Capítulo III: Procedimientos y Recursos

TÍTULO VI: DE LA CONCILIACIÓN Y DEL DOMICILIO ELECTRÓNICO

Capítulo I: Conciliación

Capítulo II: Domicilio electrónico

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN FINAL

Desarrollo de la estructura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario

La estructura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario está conformada según el índice indicado, en el cual se desarrolla el siguiente contenido normativo:

Título I. Disposiciones Fundamentales


El Capítulo I, establece las disposiciones generales, en cuyo desarrollo, no sólo define el objeto y finalidad de la Ley, sino que, además, consagra, delimita y define de manera concreta lo que, para los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debe entenderse como Sistema Nacional Integral Agroalimentario, cuya regulación es el objeto principal del instrumento normativo. De igual manera, dada la dimensión del campo de aplicación de la Ley, se define y establece de manera clara y precisa las personas naturales y jurídicas sujetas al efecto normativo de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley que.

En el Capítulo II, se precisa el rol de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Alimentación como el órgano rector del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, se establece la creación de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) como órgano de ejecución, considerado como un Servicio Autónomo, desconcentrado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación. A esta Superintendencia son atribuidas las competencias que se requieren para la ejecución práctica del instrumento normativo propuesto. De esta manera, al derogar la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, el instrumento legal propuesto suprime al mismo tiempo la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA).

Esta sustitución de instituciones obedece a la necesidad de crear y organizar un servicio acorde con la envergadura de la acción que exige el Sistema Nacional Integral Agroalimentario y, además, responde a la necesidad de introducir cierta lógica y racionalidad en la denominación de la institución. En efecto, la denominación de SADA ha sido otorgada en función de los entes sobre los cuales ella actúa: los silos, almacenes y depósitos agrícolas. Ahora bien, la realidad sobrepasa en gran medida el reducido número de estos sujetos sometidos al control de la institución.

En la actualidad, SADA a tenido la necesidad de encomendar importantes competencias, derivadas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y de otros instrumentos normativos e instrucciones superiores, que hacen que su acción rebase el mero campo de acción formado por los silos, almacenes y depósitos agrícolas. De manera que, analizado el marco normativo de atribución de competencias y analizada la complejidad y universalidad de acciones que debe desarrollar en la práctica la institución, ésta no puede concebirse simplemente como un órgano de control de un reducido número de instituciones, sino como un servicio complejo que desarrolla las acciones de gestión del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, lo cual queda perfectamente expresado dentro de la denominación dada a la nueva institución: Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

Título II Del funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario


Este Título representa el núcleo fundamental del instrumento normativo propuesto, en el cual se regula todo lo relativo a los sujetos activo y pasivo del Sistema Nacional Integral Agroalimentario y se establecen los respectivos derechos y obligaciones.

El Capítulo I, de las obligaciones de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el Sistema Nacional Integral Agroalimentario. Este capítulo expresa el criterio de orientar el funcionamiento de las instituciones de manera ágil y oportuna, evitando la rigidez en cuanto a los requerimientos a ser exigidos a los sujetos sometidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De esta manera se pretende evitar la práctica de introducir requisitos y formalidades en el texto de la normativa legal, por el contrario, se adopta la técnica de remitir a instrumentos sublegales el establecimiento, modificación o supresión de las formalidades requeridas, los cuales deben ser establecidos por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en función de las realidades, circunstancias y evolución de las conductas de los sujetos que ella controla.

El Capítulo II, referido a la movilización de productos agroalimentarios, eleva al nivel de ley el requisito previo de obtención de la Guía Única de Movilización, por ser este un instrumento efectivo y fundamental para el control del movimiento de los productos agroalimentarios dentro del territorio nacional. Se trata de un documento muy especial que debe estar establecido a nivel de la ley pues, de las violaciones al deber de obtención previa y su correspondiente presentación, se derivan importantes y graves sanciones que se encuentran establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El Capítulo III, referido a las empresas dedicadas a la realización de actividades relacionadas con la actividad agroalimentaria. En este Capítulo se establecen los requisitos y condiciones para la constitución de empresas que aspiran a realizar actividades relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario. En la redacción de este Capítulo se expresa claramente el espíritu que privó en la redacción del texto normativo, en el sentido de simplificar en lo posible su contenido, a fin de evitar la rigidez legal que conduce a la burocratización del funcionamiento de las instituciones públicas. En aplicación de este criterio, se evitó en lo posible la enumeración y descripción de requisitos y formalidades necesarios para el funcionamiento de empresas vinculadas con la actividad agroalimentaria, remitiendo su regulación a instrumentos sublegales, a ser establecidos por el propio órgano de ejecución, en función de la evolución de las realidades y circunstancias. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y respeto al principio de legalidad de los delitos y de las penas, se establecen de manera precisa en el texto normativo las diferentes causales por las cuales las autorizaciones otorgadas pueden ser revocadas o suspendidas.


Capítulo IV, referido al certificado de depósito y al bono de prenda. En este Capítulo se ha conservado el marco normativo establecido en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, en relación con los instrumentos que regulan la actividad de estas instituciones, así como lo relativo a las condiciones, riesgos, derechos, responsabilidades, prohibiciones y garantías. No obstante, lo más importante, es que este Capítulo actualiza la normativa que regula la materia al tomar en cuenta las anulaciones de los artículos 56 y 59 de la citada Ley, que han sido dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Capítulo V, referido a los servicios conexos, retoma sin modificación la normativa que al respecto consagra la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas y que incluye los diferentes servicios y actividades que, de manera directa o indirecta, se vinculan con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

Capítulo VI, referido a la estructura y a los planes del Estado relacionados con el tratamiento de productos de la agroalimentación. Se establece la responsabilidad estratégica que debe asumir el Estado, en relación con el desarrollo de los Planes Rector, de Cogestión y de Contingencia, así como la responsabilidad del Estado en la construcción y mantenimiento de plantas físicas destinadas a la recepción, acondicionamiento, almacenamiento, conservación y despacho de productos agroalimentarios, además de instalaciones industriales para su procesamiento y transformación. En esta materia, el instrumento normativo otorga a la nueva Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria un rol importante, dado el carácter estratégico y fundamental que para el Estado tiene la actividad agroalimentaria. Este Capítulo declara de utilidad pública e interés social todas las obras o estructuras destinadas a la prestación de servicios relacionados con los bienes y productos agroalimentarios.

TÍTULO III De las acciones de control.


En primer lugar, este Título adopta la misma noción de inspección y fiscalización establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. En segundo lugar, la normativa legal introduce la novedad de la verificación como mecanismo rápido de control, destinado a constatar el cumplimiento de los deberes formales y, sobre todo, persigue causar un efecto psicológico en el universo de sujetos vinculados con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario. En efecto, siguiendo la metodología establecida en el Código Orgánico Tributario, la verificación es un procedimiento rápido, limitado a la constatación por parte de los sujetos controlados del cumplimiento de los deberes formales (registros, declaraciones, emisión de documentos, entre otros). Esta acción da origen a la calificación de una infracción leve y a la aplicación de sanciones pecuniarias y, por ser rápida (60 minutos aproximadamente por cada sujeto controlado), la institución que verifica puede abarcar un mayor número de sujetos a ser controlados con un menor número de fiscales, logrando así el efecto psicológico esperado (riesgo subjetivo).

TÍTULO IV de las tasas.


El instrumento normativo establece la creación de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a la cual dota de capacidad técnica, funcional, presupuestaria, financiera y organizativa. Ahora bien, para la materialización de la capacidad financiera, el instrumento consagra la creación de tasas por la emisión de la Guía Única de Movilización cuyo producto está afectado al presupuesto autónomo de la institución. De igual manera, está afectado al presupuesto de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria el producto de las multas que ésta aplique. Sin que las tasas se traduzcan en un costo significativo para las personas que movilicen bienes y productos agroalimentarios, dado su bajo monto, se aspira que esta Superintendencia se autofinancie para que no constituya un peso financiero importante para el presupuesto del Estado.

TÍTULO V De las infracciones, de las sanciones y de los procedimientos.


No obstante introducir algunas infracciones nuevas que resultan de la experiencia ya vivida, y en virtud de ser la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) el órgano de ejecución del Ministerio del Poder Popular con competencia en Alimentación, en materia de sanciones, todo lo relativo a la calificación de las infracciones, las sanciones y a sus modos de cálculo ha sido remitido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. De igual manera, en todo lo relativo a los procedimientos y a los recursos, el texto normativo propuesto remite a lo que en la materia ya establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Este último instrumento legal contiene un elevado grado de perfección en su desarrollo y alto apego a nuestro ordenamiento constitucional.

TÍTULO VI De la conciliación y del domicilio electrónico


En este Título se introduce la novedad de la conciliación, como una facultad legal otorgada a la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). En el establecimiento de esta figura priva, no solamente la necesidad de garantizar el interés general, sino la importancia y el carácter estratégico que representa para el Estado asegurar la soberanía y seguridad agroalimentaria. Se trata de la posibilidad otorgada a la máxima autoridad de la Superintendencia Nacional para que, en caso de conflictos que pongan en peligro la seguridad y soberanía agroalimentaria, pueda solicitar la aplicación de procedimientos de conciliación, de participar en la Junta de Conciliación y de expresar sus recomendaciones. Ello con el fin de evitar la interrupción o alteración de la seguridad agroalimentaria, motivadas por conflictos laborales o de otra naturaleza que se puedan desarrollar en las empresas públicas o privadas, cuya actividad se relaciona con la actividad agroalimentaria.

De igual manera, y a los fines de adaptar el funcionamiento de la organización a los avances tecnológicos y a la normativa que en la materia ha sido dictada por el Estado venezolano, se introduce la posibilidad de fijar un domicilio electrónico, a través del cual se deben realizar las diversas comunicaciones e intercambios entre la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria y los sujetos a ella sometidos por desarrollar actividades vinculadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario. La importancia de esta disposición radica en que los intercambios de información y documentos a través de este medio tengan todos los efectos legales que establece nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, lo relativo a la validez de las notificaciones.

Esta norma se somete a la aprobación del ciudadano Presidente de la República, bajo la forma de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado dentro del mandato establecido en el literal "b" del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, el cual dispone: "b. Dictar y/o reformar las normas que establezcan los lineamientos y estrategias para la planificación; articulación, organización y coordinación de los procedimientos, especialmente en materia de producción, importación, distribución y comercialización de los alimentos, materia prima y artículos de primera necesidad, que deben seguir los órganos y entes del Estado involucrados, garantizando la seguridad y soberanía alimentaria. Finalmente, este texto normativo se inserta además dentro de la moderna estructura jurídica del Estado venezolano, necesaria para la construcción del nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que, además de constituir un principio fundamental consagrado en nuestro texto constitucional en su Artículo 2º, es uno de los Objetivos Estratégicos Nacionales que se ha planteado el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 ("Lograr la irrupción definitiva del Nuevo Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia").


Decreto N° 1.405           13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "a", del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejos de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Del Objeto y Finalidad


Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer y regular el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, así como las competencias que corresponden a los órganos y entes del Estado encargados de su ejecución y control, dentro del marco de la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. 

Sistema Nacional Integral Agroalimentario
Artículo 2º. Conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario el conjunto de actividades públicas y privadas, necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, entre otras, la producción agrícola en general y su actividad económica interna, su acondicionamiento, almacenamiento, transporte, procesamiento, manufacturación, circulación, intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, sus derivados, y demás actividades conexas; así como todo lo relacionado con el régimen de Importación y exportación de materia prima y de productos agroalimentarios.

Finalidad del Sistema
Artículo 3º. El Sistema Nacional Integral Agroalimentario tiene como finalidad regular, ordenar y proteger el sector agroalimentario nacional, para orientarlo hacia su pleno desarrollo y efectivo funcionamiento; así como el desarrollo de su estructura, el mantenimiento actualizado de información nacional respecto a los inventarios de productos agroalimentarios, las capacidades de almacenamiento y procesamiento de sus materias primas y derivados, la coordinación de la acción de los órganos y servicios públicos competentes, relacionados con la rectoría, la planificación y el control de todas las actividades necesarias para la materialización de la soberanía y la seguridad agroalimentaria nacional.

Ámbito de Aplicación
Artículo 4º. Están sujetas a la normativa establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas, de derecho público y derecho privado que, directa o indirectamente, participan o intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

Órgano Rector
Artículo 5º. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Alimentación ejercer la rectoría del Sistema Nacional Integral Agroalimentario y ejecutar las políticas, estrategias y planes establecidos en la materia por el Ejecutivo Nacional.


Órgano de Ejecución
Artículo 6º. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y demás entes y órganos públicos a los cuales la Ley atribuya competencias en la materia, la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 

Coordinación con el Órgano Rector
Artículo 7º. Las actividades relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario que correspondan a otros entes u órganos nacionales, estadales y municipales o de otras formas de organización político territorial, deben ser realizadas en coordinación con los lineamientos establecidos por el órgano rector y por la normativa prevista en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

Definiciones
Artículo 8º. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:

1. Actividad Agroalimentaria: Conjunto de acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que directa o indirectamente se relacionan con la agroalimentación, entre otras, la producción agrícola y su actividad económica interna, su acondicionamiento, almacenamiento, transporte, procesamiento, manufacturación, circulación, intercambio, distribución y comercialización de productos agroalimentarios, sus derivados y demás actividades conexas; así como todo lo relacionado con el régimen de importación y exportación de materia prima y de productos agroalimentarios.

2. Actividades Conexas: Las acciones que complementan la seguridad agroalimentaria y que deben ser realizadas previa autorización de la autoridad competente, tales como el transporte en sus distintos tipos y modalidades, los servicios de empaque, envasado, etiquetado, embalaje, centros de acondicionamiento y los centros destinados al beneficio de animales para el consumo humano.

3. Almacén Agrícola: Instalación destinada a la recepción, acondicionamiento, almacenaje, conservación y despacho de los productos agrícolas de origen vegetal y animal, sus derivados, productos y residuos propiedad del almacenista.

4. Almacén General de Depósito Agrícola: Es la empresa con capacidad jurídica para expedir certificados de depósito y bonos de prenda, debidamente autorizados por la autoridad competente y regidos por la normativa que regule la materia.

5. Bono de Prenda: Es la garantía de la operación crediticia, conformada por el valor de la mercancía almacenada en los depósitos.

6. Certificado de Depósito: Es un instrumento del mercado de dinero y un título negociable emitido, que acredita la propiedad de las mercancías o de los bienes depositados en el Almacén General de Depósito Agrícola.

7. Convenio de Comercialización: Es un acuerdo de compra-venta de productos agroalimentarios, donde se establece, entre el comprador y el productor, condiciones o normas de recepción, pesaje, acondicionamiento y almacenaje, así como los precios de liquidación del producto neto acondicionado, formas y lapso de pago de los productos agroalimentarios de conformidad con las normas que regulan la materia.

8. Depósito Agrícola: Es la persona jurídica destinada a la recepción, acondicionamiento, conservación, almacenaje y despacho de productos agroalimentarios, sus derivados y residuos propiedad de terceros.

9. Excedentes Agrícolas: Son aquellos volúmenes de productos agrícolas que, en un momento determinado, no tienen posibilidad de ser colocados en el mercado nacional o internacional, y que en el marco de las políticas públicas de seguridad agroalimentaria, pudieran pasar a formar parte de la reserva estratégica agroalimentaria.

10. Excedente Técnico: Es la diferencia entre las cantidades o volúmenes del producto arrimado a silo, de acuerdo con las mediciones en su recepción, en comparación con las mediciones realizadas en el momento del despacho. Este excedente; corresponderá a los productores agrícolas que hayan arrimado el producto al silo.

11. Guía de Despacho: Es el documento que expide la empresa prestadora de servicio o la agroindustria, a los fines de amparar el traslado del producto agroalimentario a otro destino.

12. Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control: Es el documento obligatorio emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante el cual se autoriza el traslado de los productos agroalimentarios desde y hacia los destinos establecidos.

13. Insumo Agroalimentario: Es el producto, suministro o abastecimiento empleado para llevar a cabo procesos de producción agroalimentario en la cadena productiva.

14. Inventario: Es la cantidad de productos y existencia real que consta en los espacios de almacenamiento y resguardo de las empresas sujetas a la obligación de informar y mantener actualizados, en atención a las exigencias del Sistema Integral de Control Agroalimentario implementado como plataforma tecnológica.

15. Materia Prima: Son los recursos extraídos de la naturaleza de origen animal, vegetal o mineral destinados a los procesos productivos de la agroindustria para ser transformados en productos o bienes de consumo.

16. Producto Agroalimentario: Es el obtenido de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera para el consumo humano, o para el consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, que haya o no, sido sometido a procesamiento industrial.

17. Redireccionamiento de los productos agroalimentarios: Cambio del destino original de los productos agroalimentarios ordenado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) atendiendo a razones de abastecimiento territorial o por infracciones al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

18. Silo: Es la estructura destinada a la prestación de servicios de recepción, acondicionamiento, conservación, almacenaje, depósito agrícola, despacho de productos agrícolas de origen vegetal, sus partes, subproductos, residuos para su almacenamiento, comercialización y consumo.

19. Sistema Integral de Control Agroalimentario: Es la plataforma tecnológica instrumentada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), para ejercer el control de la cadena agroalimentaria en el territorio nacional.

20. Venta Supervisada: Es la actividad comercial efectuada por la persona objeto de control bajo la supervisión e instrucción directa de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

Capítulo II
Órgano de Ejecución

Sección Primera
Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria


Artículo 9º. Para la ejecución de las políticas decididas por el órgano rector del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, se crea la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), como un servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, sin personalidad jurídica. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante Reglamento Interno establecerá una estructura organizativa que le permita ejercer con eficacia sus funciones. Las funcionarias y funcionarios que ejerzan actividades de verificación, inspección y fiscalización serán de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Capacidad de Gestión
Artículo 10. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) goza de capacidad técnica, funcional, presupuestaria, financiera y organizativa, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Ejercicio de la Capacidad
Artículo 11. En el ejercicio de su capacidad, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe definir, establecer y ejecutar, de forma autónoma las competencias que le son atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecer su organización, funcionamiento, régimen de recursos humanos y los procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de su competencia.


Competencias de la Superintendencia
Artículo 12. Son competencias de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO):

1. Ejecutar las políticas relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencias en materia de alimentación.

2. Desarrollar, implementar, controlar y llevar el registro nacional de las personas naturales o jurídicas, de derecho público o derecho privado, que realizan actividades dentro del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, a los fines de desarrollar y mantener el sistema de información y de estadísticas para el seguimiento y evaluación de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. Establecer, mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las condiciones, requisitos, formalidades de construcción, operatividad y funcionamiento de las instalaciones de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Establecer, mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los deberes formales y condiciones que deben cumplir las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

5. Ejercer el seguimiento, control y evaluación del despacho, circulación, transporte, recepción de los productos agroalimentarios y sus respectivas materias primas dentro del territorio nacional.

6. Asegurar el cumplimiento, por parte de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la normativa en materia de inocuidad y calidad de los productos agroalimentarios, establecidas por el órgano competente.

7. Ejercer las competencias de verificación, inspección y fiscalización sobre las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y aplicar los procedimientos y sanciones que correspondan.

8. Promover y fomentar el desarrollo de programas de servicios de almacenamiento agroalimentario y de proyectos para la construcción y operación de silos, almacenes y depósitos, frigoríficos e industrias procesadoras de productos agroalimentarios y actividades conexas, tanto en el sector público como en el privado.

9. Promover la participación y creación de operadoras de silos, almacenes, depósitos, frigoríficos e industrias procesadoras de productos agroalimentarios y actividades conexas, en función del desarrollo del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

10. Recaudar, controlar y administrar las tasas que le son atribuidas y las multas que le corresponden en el ejercicio de sus actividades.

11. Prestar apoyo y asistencia técnica tanto a las personas naturales, como a los órganos, entes públicos y privados, cuyas actividades estén vinculadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

12. Crear, administrar, controlar y actualizar el sistema integral de control agroalimentario, para el registro, de oficio o a solicitud de parte, de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y la información de todas las actividades relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

13. Dictar, mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los lineamientos y criterios técnicos que rigen la actividad y prestación de servicios de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

14. Autorizar, regular y registrar las actividades conexas en las áreas de su competencia a nivel nacional. La regulación de estas actividades debe ser establecida mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

15. Establecer los mecanismos para la recaudación, control e inversión de los ingresos por tasas y multas que le correspondan, mediante Providencia Administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

16. Regular, emitir y revocar la autorización de operación de servicio y de funcionamiento que requieran las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

17. Emitir los actos y documentos de competencia de la Superintendencia, así como convenios con instituciones públicas o privadas, a los fines de intercambio de información, capacitación, conocimientos y técnicas vinculadas con el ejercicio de sus funciones.

18. Garantizar la distribución justa y equitativa en materia de producción nacional e importación de alimentos, en coordinación con los entes u órganos competentes.

19. Garantizar la distribución justa y equitativa en el mercado nacional y promover conjuntamente con las autoridades competentes los precios de los productos agroalimentarios, en beneficio de los productores y consumidores.

20. Cooperar con los entes u órganos competentes en la promoción de la inserción de la República Bolivariana de Venezuela en el mercado internacional, de forma que le permita una política activa y el aprovechamiento de su espacio geopolítico para favorecer el desarrollo y autonomía del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

21. Aplicar los procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.

22. Dictar los demás actos administrativos generales y particulares en el marco de las disposiciones normativas previstas en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

23. Las demás competencias que le sean atribuidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.


Superintendente o de la Superintendente
Artículo 13. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) actúa bajo la dirección del Superintendente o de la Superintendenta, quien es la máxima autoridad, siendo de libre nombramiento y remoción Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, quien debe reunir los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano o venezolana.

2. Ser mayor de veinticinco (25) años.

3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

4. Ser de reconocida solvencia moral.

Atribuciones del Superintendente o de la Superintendente
Artículo 14. Son atribuciones del Superintendente o de la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria:

1. Ejercer la representación de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

2. Planificar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

3. Elaborar y someter a la aprobación del Directorio los proyectos de actos normativos que sean de su competencia.

4. Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio.

5. Presidir el Directorio y ejecutar sus decisiones.

6. Aprobar y suscribir los actos que sean de su competencia.

7. Elaborar y someter a la aprobación del Directorio el Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

8. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

9. Suscribir los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del sistema de recursos humanos y de gestión de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), cuyo monto sea inferior a quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).

10. Diseñar y someter a la consideración y aprobación del Directorio el plan operativo anual y el anteproyecto anual de presupuesto de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

11. Establecer, organizar y mantener los sistemas de control interno y de gestión de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

12. Delegar en funcionarios de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), las atribuciones o firmas de actos y documentos de conformidad con el ordenamiento jurídico.

13. Designar los miembros principales y suplentes de la comisión de contrataciones públicas de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

14. Someter a la consideración del órgano rector el plan operativo anual y el proyecto de presupuesto anual aprobado por el Directorio de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

15. Suscribir los actos y documentos de competencia de la Superintendencia, así como convenios con instituciones públicas o privadas, a los fines de intercambio de información, capacitación, conocimientos y técnicas vinculadas con el ejercicio de sus funciones.

16. Aplicar los procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.

17. Las demás que le sean atribuidas en el marco de sus competencias.

Faltas del Superintendente o de la Superintendente
Artículo 15. Las faltas temporales del Superintendente o de la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, son suplidas por el funcionario o autoridad que designe el Ministro o Ministra con competencia en materia de alimentación.


Intendencias
Artículo 16. Para el ejercicio de sus competencias, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) cuenta en su estructura organizativa con la Intendencia de Fiscalización, Seguimiento y Control Agroalimentario y la Intendencia de Registro, Operación y Apoyo Técnico, cuyas máximas autoridades son de libre nombramiento y remoción del Superintendente o de la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria. Las competencias de las intendencias y demás unidades administrativas deben ser establecidas en el Reglamento Interno.

Ingresos
Artículo 17. La Superintendencia Nacional de Gestión

Agroalimentaria (SUNAGRO) dispone de los siguientes ingresos:

1. El producto de las asignaciones hechas por el Ejecutivo Nacional a través de la Ley de Presupuesto Anual o a través de créditos adicionales.

2. El producto de las tasas y sus accesorios por los servicios que preste.

3. El producto de las multas que aplique en ejercicio de sus competencias.

4. Cualquier otro ingreso que le sea asignado o donado a la República por órgano de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

Directorio
Artículo 18. En su estructura organizativa, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) dispone de un Directorio designado por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, integrado por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, y está conformado por el Superintendente o la Superintendente, quien lo preside, un representante de la Superintendencia, dos (02) representantes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación y un representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

El Directorio cuenta con un secretario o secretaria, quien contará con derecho a voz más no a voto.

Reuniones del Directorio
Artículo 19. El Directorio de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe reunirse de manera ordinaria cada mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el Superintendente o la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, o a solicitud de la mitad más uno de sus miembros.

Quórum
Artículo 20. El Directorio de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe sesionar con la presencia del Superintendente o la Superintendente, o de quien haga sus veces, y de al menos dos (02) de sus miembros. Las decisiones se adoptan por mayoría simple con la presencia absoluta de los miembros del Directorio y por unanimidad cuando concurra el quórum mínimo de los miembros del Directorio.


Atribuciones del Directorio
Artículo 21. Son atribuciones del Directorio de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO):

1. Aprobar el plan operativo anual, el presupuesto anual de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y su Memoria y Cuenta.

2. Aprobar el Reglamento Interno y la estructura organizativa de la Superintendencia, propuesto por el Superintendente o la Superintendente.

3. Aprobar los estados financieros definitivos del ejercicio económico de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria.

4. Establecer el Reglamento Interior y de Debate del Directorio.

5. Aprobar los actos administrativos de efectos generales a ser dictados por el Superintendente o la Superintendente, que requiera el ejercicio de la competencia de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

6. Aprobar los contratos y gastos necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), cuyo monto sea igual o superior a quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.).

7. Aprobar el sistema, escala de remuneraciones y otros beneficios socioeconómicos de los funcionarios públicos, empleados, trabajadores y trabajadoras de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

8. Las demás que le sean atribuidas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

TÍTULO II
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRAL AGROALIMENTARIO

Capítulo I
Obligaciones de las Personas


Obligaciones de las Personas
Artículo 22. Las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley están obligadas a cumplir las condiciones, requisitos y formalidades establecidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), mediante providencia administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Registro de las Personas
Artículo 23. Es competencia exclusiva de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), el diseño, desarrollo, aplicación y gestión del Sistema Automatizado de Control Agroalimentario, a través del cual deben registrarse todas las personas y actividades sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Planes Regionales y Locales
Artículo 24. Las autoridades de los diferentes niveles de gobierno, los Consejos Comunales y demás instancias o expresiones del Poder Popular, en coordinación con las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que estén involucradas, deben elaborar los respectivos planes de producción y almacenamiento de productos agroalimentarios, en cumplimiento de la normativa aplicable y siguiendo las directrices y políticas establecidas por el órgano rector y la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

Capítulo II
Movilización de Productos Agroalimentarios


Guía única de Movilización, Seguimiento y Control
Artículo 25. La movilización de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, está sujeta a la previa obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, cuya regulación será establecida en la Resolución dictada al efecto por el Ministerio o Ministerios competentes.

La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control debe ser conservada por sus titulares por un período de tiempo y condiciones iguales a las establecidas en el Código Orgánico Tributario para la prescripción de las obligaciones tributarias.

Guía de Despacho y otros Documentos
Artículo 26. Sin perjuicio de la aplicación de los respectivos mecanismos de control, el traslado de productos agroalimentarios desde los centros de almacenamiento, o de donde éstos se encuentren ubicados, hasta los destinos autorizados, debe efectuarse con la correspondiente Guía de Despacho, Orden de Entrega o facturas.

Condiciones de Calidad
Artículo 27. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe garantizar que los servicios de acondicionamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos agroalimentarios cumplan las condiciones de inocuidad y calidad, en atención a la normativa técnica dictada en la materia por los órganos competentes. 

Capítulo III
Personas Dedicadas a la Realización de Actividades Relacionadas con los Productos Agroalimentarios


Requisitos para el Inicio de Actividades
Artículo 28. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe establecer los requisitos y condiciones necesarios para el inicio de actividades y funcionamiento de las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante Providencia Administrativa de carácter general, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Restricción
Artículo 29. Los almacenes generales de depósitos agrícolas no deben participar en los contratos de compraventa de los productos agrícolas almacenados en sus instalaciones.

Recepción de Productos
Artículo 30. La recepción de productos agroalimentarios debe realizarse en instalaciones públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el Plan Nacional de Producción Agroalimentaria, en el Plan Operativo Anual y demás disposiciones normativas aplicable.

Requisitos y Condiciones de Realización de Actividades Relacionadas con los Productos Agroalimentarios
Artículo 31. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe establecer, mediante providencia administrativa de carácter general publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las normas, requisitos y condiciones que deben cumplir los establecimientos y las instalaciones, para la recepción, acondicionamiento, almacenamiento, producción, despacho, transporte, distribución y comercialización de productos agroalimentarios.

Los costos que implique la movilización de los productos objeto de este artículo deben ser asumidos por la empresa comercializadora, salvo convención distinta entre las partes.

Muestras
Artículo 32. El almacenamiento de productos agroalimentarios en las instalaciones autorizadas para tales fines está sujeto a la previa toma de muestras representativas, a fin de determinar su valor, calidad u otra condición requerida.


Medidas Especiales
Artículo 33. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe establecer medidas y condiciones especiales y poner en práctica las acciones que se requieran para la recepción, almacenamiento y despacho de productos agroalimentarios, en caso de medidas especiales y extraordinarias dictadas por el Ejecutivo Nacional para asegurar las reservas estratégicas agroalimentarias.

Obligación de Informar
Artículo 34. Las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deben informar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en las condiciones, períodos y modalidades: que ésta establezca mediante Providencia Administrativa de carácter general, sobre sus inventarios de productos agroalimentarios que reciban, almacenen o despachen, así como sus capacidades de pro cesamiento y almacenamiento.

Comprobación de Operaciones Técnicas
Artículo 35. Los productores agroalimentarios tienen el derecho de acceder y comprobar, personalmente o a través de las entidades que los representen, las operaciones y análisis técnicos y científicos a los cuales son sometidos sus productos, por parte de las empresas u organismos con los cuales contraten, intercambien o comercialicen.

Obligación de Pago
Artículo 36. Los costos de los servicios de acondicionamiento y almacenamiento de productos agroalimentarios deben ser pagados por el comprador. Cuando el productor agrícola o el propietario de los productos agrícolas decida retirarlos de los silos, almacenes o depósitos agrícolas para depositarlos en otro lugar, debe pagar los costos de los referidos servicios antes de proceder a su retiro.

Revocatoria de Autorización
Artículo 37. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) puede revocar la autorización de operación de servicio y de funcionamiento, cuando el interesado se encuentre incurso en alguna de las siguientes circunstancias:

1. Incumplir con el inicio de las operaciones en el término establecido en la autorización otorgada o en su respectiva prorroga.

2. Haber incumplido lo pautado en la autorización.

3. Haber cesado en sus operaciones, salvo en los casos previstos en la ley.

4. Estar moroso de deudas tributarias nacionales.

5. Estar incurso en infracciones al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y a su Reglamento.

Capítulo IV
Certificado de Depósito y Bono de Prenda


Acreditación
Artículo 38. El dominio de los productos agroalimentarios recibidos en los almacenes generales de depósitos debe acreditarse mediante certificado de depósito y bono de prenda, expedidos por la empresa constituida en almacén general de depósito o por su representante legal debidamente autorizado. Ambos certificados no pueden ser emitidos a un plazo mayor de seis meses.

La emisión de certificados de depósitos y "bonos de prenda deben estar respaldados por la capacidad de recepción y almacenamiento de los silos, almacenes y depósitos agrícolas.

Condición
Artículo 39. No pueden ser objeto de almacenamiento o depósito, a los efectos de la emisión de los certificados de depósitos, los productos agroalimentarios a los que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se destruyan dentro del lapso por el cual se constituye el certificado de depósito, salvo que se haya previsto expresamente una disminución del peso o calidad, que no le reste eficacia a su actualización. En cualquier caso el depositante puede reponerlas por la misma dase de producto o el equivalente de su valor en dinero.

Riesgo de Daños
Artículo 40. Cuando por cualquier causa o circunstancia se observare en las especies y géneros depositados, procesos que conduzcan a daños, desmejoras o descomposición que amenace extenderse a toda la existencia de productos agroalimentario almacenados, los depositarios deben informar de inmediato a los eventuales poseedores de los certificados de depósitos y bonos de prenda para que procedan a la venta, correspondiente.

Los propietarios o responsables de silos, almacenes, depósitos agrícolas, centrales azucareros, frigoríficos, mataderos, beneficiadoras e industrias procesadoras de productos agroalimentarios, están obligados a practicar reconocimientos de los géneros y especies depositados, por medio de expertos de productos agroalimentarios. 

Derechos
Artículo 41. El tenedor de un certificado de depósito o de un bono de prenda tiene derecho a inspeccionar y examinar el estado y condiciones de los productos agroalimentarios depositados, y retirar las muestras en la proporción y forma que determine el Reglamento correspondiente.

Extravío, Hurto o Robo de Certificado
Artículo 42. En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del certificado de depósito o del bono de prenda, el dueño o acreedor respectivo, debe dar aviso inmediatamente a la empresa y puede, mediante orden de un juez competente, obtener el duplicado del certificado de depósito o del bono de prenda. La expedición del duplicado debe ser ordenada de conformidad con lo determinado en el Reglamento correspondiente.

Fracción del Certificado de Depósito
Artículo 43. El portador de un certificado de depósito o bono de prenda, tiene derecho a pedir que, a su costa, se fraccione o divida el depósito en dos o más lotes, siempre que, en todo caso, su valor no sea inferior a doce mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.), y se debe emitir por cada lote un certificado de depósito o bono de prenda anexo, en reemplazo del anterior que resulte cancelado.


Responsabilidad
Artículo 44. Los propietarios de almacenes generales de depósitos de productos agroalimentarios son responsables de:

1. Los depósitos que se efectúen y su legitimidad ante las personas en cuyo favor estuvieran endosados los respectivos certificados de depósitos y bonos de prenda.

2. Los certificados que emitan.

3. La veracidad de las declaraciones que se señalen en los documentos, aunque las especies o géneros depositados se hayan perdido o deteriorado por casos fortuitos o por fuerza mayor, sin perjuicio de que se pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, para lo cual se entenderá subrogado en los derechos de los depositantes contra terceros responsables, salvo que el deterioro provenga de vicios propios del producto.

4. Las demás responsabilidades que le sean aplicables de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Afectación de Responsabilidad
Artículo 45. Los delitos o faltas de los empleados o representantes de los almacenes generales de depósitos agrícolas cometidos en el desempeño de sus obligaciones afectan igualmente la responsabilidad civil de los propietarios.

Prohibición de Anticipar Fondos
Artículo 46. Los almacenes generales de depósitos agrícolas no pueden anticipar fondos sobre sus propios certificados, ni adquirir las especies dadas en prenda. Tampoco pueden efectuar operaciones de compraventa de frutos o productos de la misma naturaleza de aquellos a que se contraen los certificados de depósito y bono de prenda que se emitan, a menos que sean expresamente autorizados para ello por el Ministerio del Poder Popular competente en materia de finanzas.

Condiciones para Descontar o Negociar
Artículo 47. Los almacenes generales de depósitos agrícolas, emisoras de certificados de depósitos y bonos de prenda que requieran descontar o negociar con esta clase de papeles, sólo pueden hacerlo con la autorización expresa del Órgano Rector a través de la instancia de ejecución en las condiciones que determine la resolución que al respecto sea dictada.

Póliza de Seguro para Efectos Depositados
Artículo 48. A los certificados de depósitos y bonos de prenda debe corresponderá una póliza de seguro en la que se especifiquen los efectos depositados.

Los depositarios de productos agroalimentarios destinados a constituir certificados de depósitos y bonos de prenda, deben entregar a los productores agrícolas la respectiva póliza de seguro y el recibo de pago de la prima constituida sobre dichos efectos.

Capítulo V
Actividades Conexas


Transporte
Artículo 49. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de transporte, agricultura, alimentación y de salud, debe establecer las correspondientes normas que regulan la prestación del servicio de transporte y movilización de productos agroalimentarios.

Controles para la Movilización de Productos Agroalimentarios
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular competentes en materia de transporte, agricultura, alimentación y de salud, a fin de garantizar la normalidad de los mercados, debe establecer los controles necesarios sobre la movilización de bienes y productos agroalimentarios, insumos, maquinarias e implementos agrícolas y de pesca dentro del territorio nacional.

Normalización
Artículo 51. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en comercio y alimentación, debe establecer las normas sobre calidad, recepción, sistemas de envasado, empaque, etiquetado y clasificación de los productos agroalimentarios, en concordancia con las normas del Codex Alimentarius y las normas de calidad, en lo que sea aplicable, que garanticen una información veraz y confiable de las características del producto. Así mismo, debe establecer las normas para su verificación y la certificación de origen de los productos que lo requieran.

Capítulo VI
Estructura y Planes del Estado Relacionados con el Tratamiento de Productos Agroalimentarios


Construcción de Estructuras
Artículo 52. En cumplimiento de las políticas decididas por el Ejecutivo Nacional, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe promover la construcción y adecuación de estructuras destinadas a la recepción, almacenamiento, acondicionamiento, conservación y despacho de productos agroalimentarios, así como de instalaciones industriales para su procesamiento y transformación, a los fines de materializar la seguridad y soberanía agroalimentaria y la promoción del desarrollo endógeno agropecuario.

Plan Rector
Artículo 53. Corresponde al Ejecutivo Nacional por el órgano con competencia en la materia, formular las políticas públicas y dictar el plan rector anual del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en el cual debe determinarse el procedimiento de evaluación y seguimiento, así como las medidas que sean necesarias para regular su normal y eficiente funcionamiento. 

Ajuste del Plan Rector
Artículo 54. El Plan Rector Anual del Sistema Nacional Integral Agroalimentario debe ajustarse a la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de las políticas económicas, del Gobierno Nacional y de promoción de la inversión privaba bajo el régimen de concesión.

Plan de Cogestión
Artículo 55. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación debe elaborar el plan de cogestión y coordinación de acciones, con la participación de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), los demás órganos y entes con competencia en la materia, y la participación de las personas involucradas en las actividades de recepción, secado, acondicionamiento, almacenamiento, procesamiento, conservación, despacho y comercialización de productos agroalimentarios.

Plan de Contingencia
Artículo 56. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación debe elaborar con la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), las distintas autoridades involucradas, los concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del Estado, los planes de contingencia que garanticen la rehabilitación inmediata de las estructuras que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en casos de desastres, emergencias, calamidad o cualquier otra, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Sin perjuicio de las atribuciones de otros órganos del Estado, conforme a las previsiones de la Ley que regula los costos y precios justos, corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, establecer políticas de contingencia cuando lo considere necesario, a los fines de regularizar los mercados, evitar fluctuaciones erráticas del mercado, tales como indebida elevación de precios, acaparamiento, deficiencias en canales de distribución y otras contingencias. De igual manera puede fijar cupos, tarifas, períodos de almacenamiento y otras acciones de normalización del mercado de productos de la agroalimentación.


Utilidad Pública
Artículo 57. Se declara de utilidad pública e interés social todas las obras o estructuras destinadas a la prestación de servicios relacionados con los bienes y productos agroalimentarios.

TÍTULO III
ACCIONES DE CONTROL

Capítulo I
Verificación, Inspección y Fiscalización


Verificación
Artículo 58. La función de verificación comprende las diferentes actuaciones destinadas a constatar el cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligadas las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) puede ejercer sus competencias de verificación en el establecimiento o domicilio de los sujetos investigados, o en la sede de sus oficinas, basando sus investigaciones y conclusiones en las informaciones, datos y documentos que reposan en sus archivos y sistemas. En este último caso no se requiere la providencia de autorización de actuación. No obstante, el acta de verificación en sede debe ser notificada a las personas sujetas a verificación.

Fiscalización e Inspección
Artículo 59. Las funciones de fiscalización e inspección comprenden las diferentes actuaciones de investigación destinadas a constatar, además de los deberes y obligaciones derivados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la situación legal de toda la actividad directa e indirecta que desarrolla el sujeto investigado en relación con el sistema agroalimentario.

A los sujetos sometidos a inspección y que resulten responsables de infracciones al Sistema Nacional Integral Agroalimentario le serán aplicadas las sanciones y agravantes que le corresponden por su condición de sujeto de derecho público, para lo cual debe ser remitido el respectivo expediente a los órganos y autoridades correspondientes.

Autorización para la Actuación
Artículo 60. Toda actuación de inspección y fiscalización debe estar precedida de instrucción impartida por la autoridad competente mediante Providencia Administrativa que identifique al funcionario actuante, el período, la naturaleza y el alcance de la actuación. Esta providencia debe ser previamente notificada a la persona o responsable objeto de la actuación.

Terminación de las Actuaciones
Artículo 61. Las actuaciones de inspección y fiscalización deben concluir y ser notificadas al sujeto investigado mediante la correspondiente acta, de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Si de las actuaciones efectuadas no se determinan violaciones a la normativa correspondiente, se debe dejar constancia mediante la respectiva Acta de Conformidad, la cual debe ser notificada al sujeto investigado.

Cuando las competencias de verificación sean realizadas por otras autoridades en funciones de resguardo sobre la movilización o traslado de bienes o productos agroalimentarios, no será necesaria la instrucción previa indicada en el artículo 60 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pero en el acta que se levante al efecto debe dejarse constancia escrita y expresa de tales circunstancias y la identificación de los funcionarios o autoridades actuantes.


Notificación
Artículo 62. La notificación de las actuaciones de control de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe efectuarse en las personas indicadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Ante la imposibilidad de ubicar a la persona a ser notificada, la misma podrá efectuarse en la persona que se encuentre a cargo del inmueble o bien mueble objeto de la actuación, ya sea en carácter de representante, encargado, administrador, gerente, director o mandatario.

La ausencia del sujeto a ser notificado o de su representante, o la imposibilidad de efectuar la notificación, no impedirá la ejecución de las actuaciones ordenadas mediante providencia, circunstancia de la cual debe dejarse constancia escrita en el acta levantada.

Medidas de Aseguramiento
Artículo 63. Durante el desarrollo de las actuaciones de verificación, inspección o fiscalización, el funcionario actuante, a fin de asegurar y conservar las condiciones del lugar, productos agroalimentarios y bienes inspeccionados, puede, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto, el cual debe ser firmado por el funcionario actuante, el sujeto investigado o al menos un testigo, de ser el caso.

Capítulo II
Competencias de Verificación, Inspección y Fiscalización


Competencia
Artículo 64. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) dispone de amplias facultades de verificación, inspección y fiscalización, para comprobar y exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En ejercicio de estas competencias, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) puede:

1. Practicar verificaciones, inspecciones y fiscalizaciones en los locales, establecimientos, domicilios y medios de almacenamiento, transporte y circulación, ocupados o utilizados a cualquier título por las personas sujetas a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley vinculados al Sistema Nacional Integral Agroalimentario y a la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

2. Determinar el incumplimiento a la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y aplicar las sanciones que correspondan, siguiendo los procedimientos de ley.

3. Ejecutar las actividades materiales o técnicas necesarias para determinar la verdad de los hechos o circunstancias que permitan conocer la conformidad o incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, identificación de los presuntos responsables, el grado de responsabilidad y, de ser procedente, el daño causado.

4. Adoptar, solicitar y ejecutar medidas preventivas para evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

5. Inscribir, de oficio o a petición de parte, a las personas sujetas al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en los registros y controles establecidos para tales fines.

6. Realizar investigaciones sobre prácticas, modalidades y conductas que atenten contra el Sistema Nacional Integral Agroalimentario y la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

7. Exigir a los sujetos sometidos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o a terceros vinculados, la exhibición de documentos, informaciones y datos necesarios para la determinación de la verdad de los hechos o circunstancias objeto de sus actuaciones.

8. Adoptar las medidas administrativas que estime necesarias para retener, conservar y asegurar los bienes, productos agroalimentarios, documentos, registros e informaciones vinculados con sus actuaciones de verificación, inspección y fiscalización.

9. A los fines de sus investigaciones y actuaciones, exigir la comparecencia por ante sus oficinas a los sujetos investigados y a cualquier persona que, directa o indirectamente, se encuentre vinculada con las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

10. Practicar avalúos y análisis físicos de toda clase de bienes, productos agroalimentarios o actividades vinculadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, incluso durante su transporte o circulación y en cualquier lugar del territorio nacional.

11. Requerir el apoyo de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de verificación, inspección o fiscalización. En estos casos, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) garantiza y conserva la dirección de los procedimientos y actuaciones, siendo la intervención de otros órganos sólo a los fines exclusivos de apoyo, auxilio y cooperación.

12. Cualquier otra facultad de investigación especial, de verificación, inspección y fiscalización que le sea atribuida, o que deba ejercer para asegurar el buen funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario y la materialización de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del país.

Inspección Sanitaria
Artículo 65. Las instalaciones dedicadas a la conservación, acondicionamiento, transporte, almacenaje o depósito de productos agroalimentarios, así como sus partes, productos y residuos, son sujetas a inspección sanitaria de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) prestar su cooperación y apoyo a las autoridades competentes.


Registro de Control
Artículo 66. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a través de su Sistema Integral de Control Agroalimentario, debe llevar un registro actualizado de las diferentes actuaciones de control y de las sanciones aplicadas, a los fines estadísticos y de la determinación de la reincidencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria.

Abandono de Productos Agroalimentarios
Artículo 67. Se declara abandono de productos agroalimentarios en las siguientes circunstancias:

1. Cuando son dejados sin resguardo por su titular o poseedor durante un procedimiento de control efectuado por las autoridades competentes.

2. Cuando dentro de las cuarenta y ocho horas del inicio de la actuación no es posible identificar su poseedor o propietario.

3. Cuando no ha sido posible efectuar la respectiva notificación.

4. Cuando, cumplido el lapso de oposición para la medida preventiva previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, hayan transcurrido diez (10) días continuos sin que alguna persona haya manifestado interés legítimo y directo sobre los productos objeto de la actuación.

5. Cuando la persona notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio no comparece ante la autoridad respectiva dentro de los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. A tales efectos, debe levantarse acta en dos ejemplares firmada por el o los funcionarios actuantes, en la cual deben constar las circunstancias que han dado origen al abandono, las especificaciones de los bienes o productos agroalimentarios, indicando naturaleza, peso, valor y envases o embalajes.

Los bienes objeto de abandono deben ser destinados a fines sociales por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), sin más trámites ni procedimientos sumariales.

Medidas Preventivas
Artículo 68. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, puede aplicar las medidas preventivas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

TÍTULO IV
TASAS

Capítulo I
Tasas por Trámites y Guía Única de Movilización


Creación de las Tasas por Trámites
Artículo 69. Los trámites que las personas naturales y jurídicas, deben realizar ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) de acuerdo a la normativa establecida en el presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, causan la obligación de pagar las siguientes tasas:

TRÁMITE

TASA, EXPRESA EN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT)

Inscripción en el Sistema integral de control agroalimentario y otorgamiento del código.

1 U.T.

Emisión de Guía Única de Movilización

1 U.T.



Capítulo II
Tasas por Servicios


Tasas por Servicios Prestados
Artículo 70. La prestación de los servicios requeridos ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) por las personas naturales y jurídicas sujetas a la normativa establecida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley causan la obligación de pagar las siguientes tasas:

SERVICIO REQUERIDO

TASA, EXPRESADA EN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT)

Constancia de condiciones y operaciones.

10 U.T.

Inducción.

10 U.T.



Pago de las Tasas
Artículo 71. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe establecer la forma, modalidades y los procedimientos para el pago, recaudación y control de las tasas previstas en este Título, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, mediante Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Exención de las Tasas
Artículo 72. Están exentos del pago de las tasas establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley los entes y órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y demás formas de la organización político territorial.

El Ejecutivo Nacional, podrá exonerar total o parcialmente del pago de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Capítulo I
Disposiciones Generales


Aplicación y Remisión
Artículo 73. Las infracciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deben ser sancionadas de conformidad con la calificación y procedimientos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Circunstancias agravantes
Artículo 74. Además de las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se consideran circunstancias agravantes:

1. Los daños que causen a la seguridad y soberanía agroalimentaria la infracción cometida.

2. Haber cometido la infracción con bienes o productos calificados de primera necesidad.

3. Cometer la infracción con aprovechamiento de circunstancia de calamidad o desastre.

4. La reincidencia.

Graduación de sanciones
Artículo 76. La graduación de las sanciones debe ser efectuada de conformidad con el siguiente tabulador.

TABULADOR DE ATENUANTES Y AGRAVANTES

A

G

R

A

V

A

N

T

E

S

N° de Circunstancias detectadas

Proporción a aumentar

Sanción a imponer si no hubiese agravantes o atenuantes

Una

1/3 de la diferencia entre el término máximo menos el término medio.

Tñ + 1/3 (TM -Tñ)

Dos

2/3 de la diferencia entre el término máximo menos el término medio.

Tñ + 2/3(TM -Tñ)

Tres

Aplica el término máximo.

TM


A

T

E

N

U

A

N

T

E

S

Una

1/6 de diferencia entre el término medio menos el término mínimo.

Tñ - 1/6 (Tñ-Tm)

Dos

1/3 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo.

Tñ - 1/3 (Tñ-Tm)

Tres

1/2 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo.

Tñ - 1/2 (Tñ-Tm)

Cuatro

2/3 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo.

Tñ - 2/3 (Tñ-Tm)

Cinco

5/6 de la diferencia entre el término medio menos el término mínimo.

Tñ - 5/6 (Tñ-Tm)

Seis

Aplica término mínimo.

Término mínimo



Término mínimo Órganos y Entes Competentes para la Imposición de Sanciones
Artículo 77. El conocimiento de los procedimientos y la aplicación de las sanciones correspondientes a las violaciones de las disposiciones establecidas, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y a las disposiciones del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, corresponden a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), sin perjuicio de las competencias atribuidas a otro órgano o ente.

Capítulo II
Calificación de las Infracciones y de las Sanciones


Infracciones Leves
Artículo 78. Además de las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se consideran leves y, en consecuencia, sancionadas con multa de diez hasta cien Unidades Tributarias (10 U.T. a 100 U.T.), las siguientes infracciones:

1. Incumplir los deberes formales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y los establecidos por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).

2. No emitir los documentos o comprobantes exigidos por el ordenamiento jurídico para el control de las actividades.

3. No exhibir en su establecimiento los documentos o certificados cuya exhibición sea obligatoria.

Infracciones Graves
Artículo 79. Además de las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se consideran graves y, en consecuencia, sancionadas con multa de quinientas hasta un mil Unidades Tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), las siguientes infracciones:

1. Ejercer actividades relacionadas con el Sistema Nacional Integral Agroalimentario sin haber obtenido previamente las autorizaciones requeridas ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) o ante el órgano competente por la materia o, habiendo obtenido las autorizaciones previas, no cumpla las condiciones, requisitos y formalidades de instalación, operatividad y funcionamiento establecidas.

2. Incumplir las instrucciones o la normativa establecida por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) u otro órgano competente.

3. Movilizar bienes, productos agroalimentarios o cosechas sin haber obtenido previamente la respectiva Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control.

4. Trasladar bienes o productos agroalimentarios desde los centros de almacenamiento hasta los centros de tratamiento agroindustrial, sin la previa Guía u Orden de Despacho.

5. Incumplir las condiciones de funcionamiento, higiene y tratamiento establecidas por los entes y órganos competentes.

6. Obstaculizar o alterar la cadena de comercialización mediante prácticas ilegales o fraudulentas de intercambio de bienes y servicios que alteren las condiciones de normalidad del mercado.

7. Realizar prácticas y procedimientos que alteren la garantía de la inocuidad y calidad de los alimentos.

8. Participar en los contratos de compraventa de productos agroalimentarios en contravención de las disposiciones previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

9. Recibir, almacenar, despachar o transportar bienes o productos agroalimentarios en incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) o por el órgano competente.

10. Incumplir la obligación de garantizar las condiciones de conservación requeridas para evitar el deterioro de los productos agroalimentarios.

11. Interrumpir de manera injustificada los servicios relacionados con las actividades agroalimentarias.

12. Incumplir las normas técnicas de almacenamiento.

13. Incumplir las obligaciones que resultan de los derechos de los productores agroalimentarios que arrimen productos.

14. Acaparar, ocultar o desviar productos agroalimentarios.

La movilización de bienes, productos agroalimentarios o cosechas sin que se haya obtenido previamente la respectiva Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control o su falsificación son objeto además del comiso de los bienes o productos objeto de la infracción. En el caso de falsificación el expediente debe ser remitido al Ministerio Público.


Medidas Accesorias
Artículo 80. Además de las medidas accesorias establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, las infracciones a la normativa establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley pueden ser objeto de:

1. Redireccionamiento de los productos agroalimentarios.

2. Venta supervisada.

Ilícitos
Artículo 81. Los ilícitos cometidos con ocasión de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deben ser sancionados por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), de conformidad con la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.

La ausencia de pago de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán sancionadas además con suspensión inmediata de los respectivos códigos de acceso al Sistema Integral de Control Agroalimentario.

Capítulo III
Procedimientos y Recursos


Del Procedimiento de Ejecución
Artículo 82. Para la ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) debe aplicar todo lo relativo a proceso probatorio, medidas preventivas, terminación de los procedimientos, la ejecución y los recursos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

TÍTULO VI
CONCILIACIÓN Y DEL DOMICILIO ELECTRÓNICO

Capítulo I
Conciliación


Participación en la Conciliación
Artículo 83. Cuando, en los conflictos surgidos entre empresas públicas o privadas que estén vinculadas con el sector agroalimentario, o entre éstas y sus trabajadores, se ponga en riesgo el buen funcionamiento de la producción, transporte, manufactura o distribución de los productos agroalimentarios, el Superintendente o la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria puede solicitar la aplicación de los procesos de conciliación, participar en la Junta de Conciliación y expresar sus recomendaciones, a fin de salvaguardar el buen funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

Los funcionarios regionales de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) podrán solicitar la aplicación de los procedimientos de conciliación, o participar en la Junta de Conciliación, previa autorización expresa del Superintendente o de la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria.

Solicitud de Medidas Especiales
Artículo 84. Cuando, agotado el procedimiento de conciliación, no surjan soluciones y se ponga en riesgo el buen funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el Superintendente o la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, puede solicitar al Ejecutivo Nacional, o a los órganos competentes, la adopción de medidas especiales, necesarias para restablecer y asegurar el buen funcionamiento del referido Sistema.

Capítulo II
Domicilio Electrónico


Domicilio Electrónico
Artículo 85. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) podrá establecer un domicilio electrónico para la notificación o comunicación, a las personas sujetas a la normativa prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de los actos que emita. Dicho domicilio electrónico deberá ser notificado de manera eficaz a los sujetos, y privará sobre el domicilio físico que estos hubieren informado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


ÚNICA. Se deroga la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.419 del 18 de abril de 2006 y las demás disposiciones normativas que contravengan lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Supresión de la SADA
PRIMERA. Se ordena la supresión y liquidación de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, creada y regida por la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. En consecuencia, los bienes de la Superintendencia objeto de supresión serán trasladados a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). El proceso de supresión y liquidación será regulado por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto del Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las disposiciones especiales en materia de organización de la Administración Pública Nacional.

Inicio de Aplicación de las Tasas
SEGUNDA. Las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entran en vigencia a partir de los noventa días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Reglamento de la Ley
TERCERA. El Ejecutivo Nacional dentro de un lapso no mayor de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debe dictar el Reglamento o los reglamentos respectivos.


Adecuación
CUARTA. Las autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios antes de entrar en vigencia el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley continúan vigentes. Los proveedores de servicios de almacenamiento que no reúnan las condiciones y los requisitos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deben cumplir con las formalidades establecidas dentro de los noventas días siguientes a su entrada en vigencia.

Régimen transitorio
QUINTA. La papelería y demás instrumentos que posean la imagen, símbolos y siglas de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y depósitos Agrícolas continuarán siendo utilizadas hasta su agotamiento definitivo durante un año, o lo que ocurra primero. Hasta tanto se dicte el que ha de sustituir el Decreto N° 7.039 de fecha 10 de noviembre de 2009 contentivo del Reglamento de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.303 de la misma fecha se mantiene vigente y es aplicable en cuanto no contradiga las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

SEXTA. Dentro de un lapso no mayor de un año, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) deberá proceder a la evaluación de los perfiles de cargo de la institución, a los fines de adecuarlos a la normativa de cargos aplicables.

SÉPTIMA. En un plazo de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deben dictarse los actos administrativos de carácter general establecidos en el articulado de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2015.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,
ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, EINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL 





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