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Ley de Protección al Nombre y Emblema de la Cruz Roja [Vigente]

Ley de Protección al Nombre y Emblema de la Cruz Roja, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas - Venezuela

LEY DE PROTECCIÓN AL NOMBRE Y EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


A.- Antecedentes

El Derecho Internacional Humanitario (DIH) como parte constitutiva del Derecho Internacional, regula las relaciones entre los estados, siendo aplicado principalmente en situaciones de conflicto armado. Puede definirse como: ".el conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra".¹

Así mismo, el DIH prevé algunos signos distintivos ".que pueden ser empleados para identificar a las personas, los bienes y los lugares protegidos"; tales como los de la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el Cristal Rojo. Estos brindan protección para los servicios médicos militares y personales de socorro en los conflictos armados.² En el caso específico del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), este fue fundado en 1863 con la finalidad de asegurar la protección y asistencia de las víctimas de los conflictos armados y las luchas. Su labor se ha desplegado de forma directa a lo largo y ancho del mundo y a través del fomento del Derecho Internacional Humanitario. Es una organización definida en su Declaración de la Misión de la CICR, como "imparcial, neutral e independiente", basada en los Convenios de Ginebra de 1949, así como en sus protocolos adicionales y sus estatutos.³

Por otra parte, el correcto uso del emblema de la Cruz Roja, el de la Media Luna Roja y el del Cristal Rojo se encuentran regulados a través de instrumentos de derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos. Específicamente, los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 53 y 54 del Primer Convenio. En el Segundo Convenio destacan los artículos 41, 42, 43, 44 y 45; mientras que en el Cuarto Convenio figuran los artículos 18, 19, 21 y 22, así como su Anexo N° 1. A su vez, en el Protocolo Adicional I de 1977 resaltan los artículos: 8, 9, 38 y 85, así como su Anexo I, denominado "Reglamento relativo a la Identificación". En él se establecen en los artículos del 1 al 14, especificaciones referentes a las "Tarjetas de identidad". Por último, destacan el Protocolo Adicional II de 1977 en su artículo 12, referente al signo distintivo y, el Protocolo Adicional III de 2005, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional.


Ahora bien, los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, establecen que los Estados Partes deberán promulgar leyes nacionales que definan el uso y prevengan el uso incorrecto de los emblemas dentro de cada país; siendo estos una manifestación visible de la protección que el derecho internacional le otorga tanto al personal médico como a las unidades sanitarias de las fuerzas armadas.

En este sentido, y en consideración de los aspectos anteriormente abordados, es que la República Bolivariana de Venezuela considera importante, la creación y aprobación de una ley mediante la cual se proteja el nombre y el uso del emblema de la Cruz Roja; esto enmarcado dentro del IV Gran Objetivo Histórico que es la base del Segundo Plan Socialista de la Patria 2013-2019, que establece "Contribuir al desarrollo de una nueva geopolítica internacional en la cual tome cuerpo el mundo multicéntrico y pluripolar, que permita lograr el equilibrio del universo y garantizar la paz planetaria en el planeta."

B.- Explicación, alcance y objetivos de la norma propuesta


A través de los Convenios de Ginebra de 1949, de los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y del Protocolo Adicional III de 2005, se establece que la Cruz Roja, la Media Luna Roja y el Cristal Rojo son símbolos protegidos por el Derecho Internacional, quedando prohibido el uso no autorizado de los mismos. En ese sentido, la responsabilidad por lo que se refiere a la autorización para utilizar los mencionados emblemas, incumbe al Estado, debiendo reglamentar su uso de conformidad con lo dispuesto en los Convenios y Protocolos.

La República Bolivariana de Venezuela es parte de un conjunto de instrumentos de Derecho Internacional Humanitario ante los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977, siendo necesario emprender acciones de carácter legislativo, administrativo y judicial para lograr la efectiva aplicación de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado venezolano para participar en los esfuerzos de la comunidad internacional en la promoción de las normas humanitarias.

En tal sentido y para los fines indicados, es conveniente la creación y aprobación de una Ley de Protección al Nombre y al Uso del Emblema de la Cruz Roja en la República Bolivariana de Venezuela, que permita regular la denominación, condiciones y modalidades para la protección del nombre, uso y señales distintivas de los emblemas de la Cruz Roja y Media Luna Roja.

C.- Marco normativo y estructura de la ley

1.- Marco normativo


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 1, 23 29, 31, 44, 49, 69, 135, los principios fundamentales que rigen la vida en sociedad, estableciendo la preeminencia de los derechos humanos, los deberes de los ciudadanos respecto a la solidaridad, la responsabilidad social y la asistencia humanitaria. De igual manera, contiene las normas relativas a las relaciones internacionales del Estado Venezolano, específicamente, los artículos 152, 153, 154 y 155 que establecen los principios rectores de dichas relaciones, así como, lo referente al tratamiento de la integración latinoamericana y caribeña.

En lo que respecta a nuestra legislación interna existe la Ley de protección al nombre y emblema de la Cruz Roja, publicada en la Gaceta Oficial N°. 27.759 del 10 de junio de 1965. Al mismo tiempo, el Decreto N° 6.239 con Rango, Valor y Fuerza, de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del 22 de Julio de 2008, establece en su Título IV, en el Capítulo IV, titulado Derechos Humanos y del Derecho Internacional de los Conflictos Armados, artículos 133, 134, 135 y 136, que el órgano rector en la materia es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, así como que los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales nacionales y los convenios, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, en materia de Derecho Internacional Humanitario y los relacionados con los Derechos Humanos en tiempo de paz y en estado de excepción, actuando en el marco de los mismos. Asimismo, indica que los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben estar formados y capacitados de forma permanente en Derechos Humanos y en Derecho Internacional Humanitario conforme al principio de progresividad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Código Penal actual se establecen penas para delitos contra el Derecho Internacional incluyendo ciertas infracciones graves contra los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales.

2.- Estructura de la Ley


El presente proyecto de ley contiene quince (15) artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Los artículos 1 y 2 se refieren al objeto de la ley y a los emblemas, señales y signos protegidos, respectivamente.

Los artículos 3 y 4 se refieren al emblema a título protector y el emblema a título indicativo, respectivamente. Por su parte, los artículos 5 y 6 se refieren al uso protector del emblema por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a los hospitales y demás unidades sanitarias civiles, respectivamente. Mientras que el artículo 7 atiende lo referente al uso del emblema por los organismos internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El artículo 8 establece lo concerniente al uso indebido del emblema, en tanto que el 9 plasma un conjunto de definiciones.

El uso pérfido del emblema y las medidas de control son abordadas respectivamente en los artículos 10 y 11. En el artículo 12 se establecen las sanciones pecuniarias, mientras que en el artículo 13 se establecen los agravantes. El destino de las multas se plasma en el artículo 14 y las medidas provisionales en el 15.


La disposición transitoria única se refiere al plazo para que se efectúen los ajustes a que hubiere lugar, una vez aprobada la ley; mientras que en la disposición derogatoria se deroga la Ley de Protección al nombre y emblema de la Cruz Roja, publicada el 10 de junio de 1965 en la Gaceta Oficial N° 27.759.

Las dos disposiciones finales establecen que será el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el encargado de coordinar con los demás Ministerios del Poder Ejecutivo, entes gubernamentales y no gubernamentales la aplicación de la presente ley. La segunda disposición establece que la ley entrará en vigencia a partir de la fecha en que sea publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE PROTECCIÓN AL NOMBRE Y EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones y modalidades para la protección del nombre y del uso de los emblemas de la Cruz Roja, así como de la denominación "Cruz Roja" y las señales distintivas para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, de acuerdo a los términos consagrados en los instrumentos internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En lo sucesivo y a los efectos de la presente Ley, cuando se utilice el término "Cruz Roja" para referirse al emblema o a la denominación, se entiende igualmente el emblema de la "Media Luna Roja" y la denominación "Media Luna Roja" y demás emblemas o denominaciones que comprendan los instrumentos jurídicos internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y que cumplan los mismos usos, funciones y propósitos, previstos y regulados por el derecho internacional humanitario.

Emblemas, señales y signos protegidos
Artículo 2. Están protegidos por las disposiciones de la presente Ley:

1. Los emblemas de la Cruz Roja, sobre fondo blanco; los cuales están destinados esencialmente para distinguir las personas y bienes que se benefician de la protección de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

2. Las denominaciones Cruz Roja.

3. Las señales para la identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, como lo son los terrestres, navales, aéreos y cualquier otro medio que permita trasladar heridos, náufragos, personal sanitario y religioso o el material sanitario.

Emblema a título protector
Artículo 3. En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título protector, es la manifestación visible de la protección conferida al personal sanitario militar y civil, así como a las unidades y medios de transporte sanitarios, de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en consecuencia el referido emblema las mayores dimensiones posibles.

El emblema utilizado a título protector por la Cruz Roja, estará conformado por una cruz de color rojo, de mayor dimensión, de acuerdo al requerimiento de uso, sobre fondo blanco, de cinco cuadrados exactos perfectamente centrados.

Emblema a título indicativo
Artículo 4. En tiempo de paz o en situaciones de emergencia no ocasionadas por conflicto armado, el emblema utilizado a título indicativo, sirve para indicar que una persona o un bien tienen un vínculo con la institución de la Cruz Roja y la Media Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y llevará la nomenclatura de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Venezolana.

El emblema utilizado a título indicativo por la Cruz Roja, estará conformado por una cruz de color rojo, de normales dimensiones, sobre fondo blanco, de cinco cuadrados exactos perfectamente centrados, llevando la leyenda "CRUZ ROJA VENEZOLANA", en letras mayúsculas, tipo arial y de color negro, de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


Uso protector del emblema por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Artículo 5. Bajo la supervisión y control del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa integral de la Nación, o la autoridad militar competente, el servicio sanitario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana usará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la cruz roja, sobre el fondo blanco, en su condición de uso protector del personal sanitario y religioso, sus unidades y medios de transporte sanitario de tierra, mar y aire.

El personal sanitario y religioso de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, llevará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos del emblema protector de la Cruz Roja, proporcionados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa integral de la Nación, conforme a lo establecido en los instrumentos jurídicos internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Hospitales y demás unidades sanitarias civiles
Artículo 6. En tiempo de conflicto armado, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa integral de la Nación o la autoridad militar competente, garantizará el uso de emblema protector de la Cruz Roja a:

1. El personal sanitario civil, religioso, permanente y voluntario de los hospitales y demás unidades sanitarias civiles. 2. Hospitales y unidades sanitarias civiles;

3. Los medios de transporte sanitarios destinados al traslado y asistencia de heridos, enfermos y náufragos, proporcionándoles el respectivo brazalete y tarjeta de identidad;

4. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja de la República Bolivariana de Venezuela;

5. Los organismos internacionales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja.

Uso del emblema por los organismo internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
Artículo 7. El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, podrán utilizar el emblema respectivo en cualquier tiempo y para todas sus actividades.

Uso indebido del emblema
Artículo 8. Se entenderá como uso indebido del emblema, el empleo del término Cruz Roja por personas no autorizadas en virtud de la presente Ley, así como el empleo de cualquier señal, signo o término que constituya imitación o que pueda dar lugar a confusión, sea cual fuere la finalidad de tal empleo.


Definiciones
Artículo 9. El Estado, de conformidad a lo establecido en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tiene el deber de reglamentar estrictamente el uso del emblema, por lo que se entenderá como:

1. Denominación del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja: En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la Cruz Roja sobre fondo blanco, formado por interversión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos. Sin embargo, para los países que, en vez de la Cruz Roja, ya utilizan como distintivo la Media Luna Roja sobre fondo blanco, de acuerdo a lo establecido en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales del 08 de junio de 1977 relativos al emblema.

2. Imitación: Se trata de la utilización de cualquier signo que pueda confundirse con el emblema, como son las imitaciones de color y de forma.

3. Usurpación: La utilización del emblema por entidades o personas que no tienen derecho a hacerlo (empresas comerciales, organizaciones no gubernamentales, médicos privados, etc.); o que aun teniendo normalmente derecho a usarlo, lo utilizan para actividades que no se avienen con los principios fundamentales de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja.

4. Los abusos graves (Perfidia): Se trata de la utilización, en tiempo de conflicto, del emblema para proteger a combatientes armados o material de guerra. Esos usos indebidos son considerados como crímenes de guerra.

5. Emblema a título protector: Es la manifestación visible de la protección que se confiere en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos adicionales del 08 de junio de 1977, al personal sanitario y religioso, así como a las unidades y medios de transporte sanitarios. En consecuencia, el emblema tendrá las mayores dimensiones posibles.

6. Emblema a título indicativo: Sirve para indicar que una persona o un bien tiene un vínculo con una institución de la Cruz Roja o la Media Luna Roja. El emblema será, pues, de dimensiones relativamente pequeñas.

Uso pérfido del emblema
Artículo 10. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, será penado de acuerdo a lo dispuesto en la ley y en los instrumentos internacionales de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es o se haga parte.


Medidas de control
Artículo 11. Las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, velarán en cualquier tiempo, por el estricto respeto y cumplimiento de las normas relativas al uso del emblema de la Cruz Roja, así como de las denominaciones y de las señales distintivas. Dichas autoridades, tomarán todas las medidas necesarias para evitar los abusos o usos indebidos en particular, dando a conocer, las normas en cuestión a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuerpos de seguridad, autoridades, organizaciones gubernamentales, círculos académicos, círculos estudiantiles, medios de comunicación social y a la población en general.

La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Venezolana colaborará con las autoridades para prevenir cualquier transgresión o abuso de la presente Ley, así como también podrá denunciar a quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley ante la autoridad competente.

Sanciones pecuniarias
Artículo 12. Serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), que impondrá el órgano correspondiente a:

1. Quienes hagan uso indebido del emblema, los signos y distintivos de la Cruz Roja a titulo protector, así como de los demás signos, emblemas y establecidas para su identificación.

2. Quienes hagan uso indebido del emblema, los signos y distintivos de la Cruz Roja, así como de los demás signos, emblemas y establecidas para su identificación, a título protector.

3. Quienes hagan uso indebido del emblema, los signos y distintivos de la Cruz Roja, así como de los demás signos, emblemas y establecidas para su identificación a título indicativo.

4. Quienes hagan uso invertido de los colores de la Cruz Roja, como marca de comercio o con cualquier otra finalidad.

Agravantes
Artículo 13. Cuando se usare el nombre o emblema de la Cruz Roja o la Media Luna Roja con fines contrarios a lo previsto por esta Ley, serán sancionados con multa de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.); considerándose como circunstancias agravantes:

1. La existencia de intencionalidad o reiteración;

2. La naturaleza de los perjuicios causados y

3. La reincidencia por comisión en el término de un año, de una infracción de esta misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 


Destino de las multas
Artículo 14. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa integral de la Nación garantizará, supervisará y controlará el debido cumplimiento de esta Ley. Los ciudadanos infractores y las ciudadanas infractoras de la misma serán sancionados o sancionadas mediante el procedimiento administrativo correspondiente al pago de multas, las cuales se depositarán en una cuenta bancaria que se cree al efecto para cubrir los gastos operativos y administrativos a que hubiere lugar. Estas multas podrán ser donadas a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja para ser usadas en asistencia humanitaria.

Medidas provisionales
Artículo 15. Los cuerpos de policía nacional, estadal y municipal, tomarán las medidas necesarias para que se retire el emblema de la Cruz Roja, a expensas del autor en un lapso no mayor de tres meses, para la debida corrección.

Coordinación
Artículo 16. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa integral de la Nación, coordinará con los demás ministerios del Poder Popular, entes gubernamentales y no gubernamentales la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Única. Se establece el plazo de seis meses, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Ley, para que se efectúen los ajustes a que hubiere lugar.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se deroga la Ley de Protección al Nombre y Emblema de la Cruz Roja, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.759 de fecha 10 de junio de 1965.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, coordinará con los demás ministerios del Poder Popular, entes gubernamentales y no gubernamentales la aplicación de la presente Ley.

Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO
Primer Vicepresidente

TANIA DÍAZ GONZÁLEZ
Segunda Vicepresidenta

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I
Secretario

ELVÍS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Protección al Nombre y Emblema de la Cruz Roja, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES 





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
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