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Ley del Ejercicio de la Fisioterapia [Vigente]

Ley del Ejercicio de la Fisioterapia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DEL EJERCICIO DE LA FISIOTERAPIA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
De la Fisioterapia


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la profesión de Fisioterapia, así como prever normas destinadas a regular la protección y supervisión de su ejercicio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

La Fisioterapia
Artículo 2. La Fisioterapia es una profesión del área de la salud, de libre ejercicio, con formación y educación universitaria. Su objetivo principal es el estudio, la valoración funcional, comprensión y manejo del movimiento del cuerpo humano, como elemento esencial de la salud y el bienestar del individuo. En tal sentido, las acciones de esta disciplina deben estar orientadas a la investigación, promoción, prevención, habilitación y rehabilitación con el fin de recuperar al máximo posible las funciones de las personas, mejorar su calidad de vida y contribuir con el desarrollo social.

El o la fisioterapeuta
Artículo 3. El o la fisioterapeuta es aquel o aquella a quien el Estado le ha dado la potestad para el ejercicio de la profesión de fisioterapia, mediante el otorgamiento de un título universitario expedido por una institución de educación superior, nacional o extranjera, que haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley y leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Principios universales
Artículo 4. Los principios que rigen el ejercicio de la Fisioterapia son: Respeto a la vida y dignidad personal, humanismo, probidad, igualdad de trato, equidad, solidaridad, integración, participación, respeto a la voluntad del paciente, corresponsabilidad, protagonismo y cooperación, así como los no enunciados en esta Ley y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones suscritas y ratificadas por la República. 

TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Capítulo I
De las Condiciones en el Ejercicio


Ejercicio de la Fisioterapia
Artículo 5. El ejercicio de la Fisioterapia contempla:

1. Valorar las deficiencias, limitaciones funcionales, actividad y participación, producto de accidentes, enfermedades y cambios naturales de la condición física del individuo, cuyo diagnóstico médico se ha realizado aplicando técnicas, métodos e instrumentos propios de la disciplina.

2. Diagnosticar y cuantificar las deficiencias, limitaciones funcionales, restricciones en la actividad física y participación como resultado de la valoración fisioterapéutica.

3. Planificar el programa y establecer los objetivos de tratamiento para las deficiencias, limitaciones funcionales, restricciones en la actividad física y participación encontradas aplicando para ello modalidades propias y exclusivas de su disciplina, tales como: agentes físicos, técnicas especializadas, técnicas manuales y ejercicios terapéuticos.

4. Evaluar tanto los objetivos como los resultados de las técnicas de tratamiento.

5. Participar en el desarrollo de planes, programas y proyectos de políticas públicas, de promoción del movimiento corporal humano y de la salud.

6. Participar en el desarrollo de planes, programas y proyectos de políticas públicas de habilitación de la discapacidad.

7. Participar en el desarrollo de los planes, programas y proyectos de políticas públicas de prevención de la discapacidad.

8. Alentar y promover el desarrollo de planes, programas y proyectos de políticas públicas para la participación de las personas con discapacidad en actividades deportivas y recreativas.

9. Participar en el desarrollo de planes, programas y proyectos de políticas públicas para la identificación y eliminación de obstáculos para las personas con y sin discapacidad.

10. Participar en el desarrollo de planes, programas y proyectos de políticas públicas para la atención comunitaria a las personas con discapacidad.

11. Recopilar información y datos de investigación adecuados con el fin de elaborar estadísticas que permitan formular y aplicar políticas de promoción, habilitación, servicios de rehabilitación e integración de personas con discapacidad. 12. Ejecutar investigaciones científicas, destinadas a la renovación y construcción de conocimientos científicos tecnológicos que contribuyan al desarrollo de la profesión.

13. La gerencia de servicios fisioterapéuticos en los sectores de seguridad social, salud, trabajo y educación.

14. La dirección y. gestión de programas académicos para la formación de fisioterapeutas.

15. La docencia en universidades, colegios universitarios y escuelas de fisioterapia.

16. La asesoría para el diseño, ejecución y dirección de programas de desarrollo social.

17. Atender a los pacientes referidos por los médicos de las distintas especialidades y de otros profesionales relacionados con la salud.

18. El ejercicio libre de su profesión en hospitales, clínicas, centros de rehabilitación, departamentos de fisioterapia, consultorios, salas de rehabilitación integral, centros penitenciarios, centros educativos, deportivos, gimnasios, en la residencia del paciente, área docente y en todos aquellos lugares donde su conocimiento científico pueda aportarle beneficios a la comunidad.

19. Garantizar la calidad de la acción terapéutica organizando en cada jornada, el número de pacientes que puedan atender por hora.

De la promoción e interacción
Artículo 6. En el marco del conocimiento sobre la Fisioterapia, los y las fisioterapeutas deben promover e interactuar con las organizaciones sociales su participación protagónica para la prevención de las discapacidades y el desarrollo de programas relativos a la rehabilitación de base comunitaria.

Capítulo II
Las Condiciones Legales


Condiciones para el ejercicio
Artículo 7. Para ejercer la profesión se requiere:

1. Poseer el título de Licenciado, Licenciada, Técnico Superior o Técnica Superior en Fisioterapia, expedido por una institución de educación superior habilitada por el Estado, conforme con las leyes.

2. Poseer títulos otorgados por universidades extranjeras, que en virtud de tratados internacionales sean equivalentes y que hayan sido revalidados o convalidados por una universidad de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Registrar el título en las Oficinas Públicas de Registro conforme lo establezcan las leyes e inscribirlos en la Unidad de Registro de Título del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

4. Participar en el desarrollo de programas de servicio de políticas públicas, promoción del movimiento corporal, habilitación, rehabilitación y prevención de la discapacidad.

5. Ejercer la profesión cuando por acuerdos internacionales, en condición de tránsito, hayan sido requeridos por la República para el ejercicio de la profesión.

Parágrafo Único. Los y las profesionales con títulos extranjeros, contratados y acreditados por el Estado o el sector privado con fines de investigación, docencia y asesoramiento, no estarán autorizados o autorizadas para el ejercicio independiente de la profesión en la República Bolivariana de Venezuela.

Colegiación
Artículo 8. Los colegios de fisioterapeutas, adscritos a la Federación Venezolana de Fisioterapeutas, serán los organismos profesionales autorizados para realizar la inscripción de quienes voluntariamente así lo manifiesten.

El o la fisioterapeuta está en el derecho de inscribirse y registrarse en el Colegio de Fisioterapeutas de la entidad federal donde ejerza la profesión.

Del especialista
Artículo 9. Para anunciarse como especialista en un área específica de la Fisioterapia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por las autoridades académicas y administrativas competentes y cumplir con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.


De las limitaciones
Artículo 10. En ningún caso los o las fisioterapeutas podrán realizar diagnóstico médico ni prescribir medicamentos.

La Jornada
Artículo 11. La Jornada de trabajo del o la fisioterapeuta, tanto del sector público como del privado; se ajustará a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas legales y reglamentarias y las convenciones colectivas válidamente suscritas.

Seguridad y salud en el trabajo
Artículo 12. Los trabajadores y trabajadoras de fisioterapia tienen derecho a realizar sus labores en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas, mentales y profesionales, la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la presente Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables.

Capítulo III
Del Salario


Fijación del salario
Artículo 13. Todo fisioterapeuta en el ejercicio de su profesión, tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad. En el sector público o privado, el salario se fijará en atención a las normas legales y" reglamentarias aplicables.

Honorarios mínimos
Artículo 14. Los honorarios profesionales de los y las fisioterapeutas en el libre ejercicio serán fijados por los Colegios Estadales y refrendados por la Federación Venezolana de Fisioterapeutas.

Transparencia
Artículo 15. La remuneración del o la fisioterapeuta en el ejercicio privado debe ser justa y no debe asociarse a transacciones mercantilistas que violen los principios éticos ya establecidos en la presente Ley.

TÍTULO III
DEBERES GENERALES DE LOS Y LAS FISIOTERAPEUTAS

Capítulo I
La Confidencialidad


De la confidencialidad
Artículo 16. El o la fisioterapeuta está en la obligación de mantener el secreto profesional, por lo tanto no podrá dar a conocer cualquier circunstancia que con motivo de su ejercicio, llegue a su conocimiento. A favor de la continuidad y preservación del buen tratamiento, podrá compartir el secreto con el o la fisioterapeuta que asuma el protocolo.

Inviolabilidad del secreto profesional
Artículo 17. No hay violación del secreto profesional en los casos siguientes:

1. Cuando la revelación se hace por mandato de la ley.

2. Cuando el o la paciente lo autoriza por escrito.

Capítulo II
De la Condición del Paciente


Reserva de pronóstico
Artículo 18. El pronóstico grave puede ser mantenido en reserva, pero si el o la fisioterapeuta teme una evolución incapacitante o desenlace fatal, deberá notificarlo oportunamente al o la médico tratante, a los familiares o a sus representantes.

Capítulo III
De la Publicidad Profesional y de la Propiedad Intelectual


Promoción de servicios profesionales
Artículo 19. El o la fisioterapeuta podrá utilizar métodos de publicidad para promocionar sus servicios profesionales, siempre y cuando proceda con lealtad, objetividad y veracidad, manteniendo continuamente una estricta sujeción al Código de Ética del Fisioterapeuta Venezolano y al Reglamento de la presente Ley.

Propiedad intelectual
Artículo 20. El o la fisioterapeuta tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos e investigaciones que realice, así como sobre cualesquiera otros documentos que reflejen su criterio personal o pensamiento científico.

TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES

Capítulo I
De los Colegios


Colegios regionales
Artículo 21. En el Distrito capital, y en cada uno de los estados de la República Bolivariana de Venezuela funcionará un Colegio, con sede en la capital respectiva. Los Colegios de Fisioterapeutas son instituciones sin fines de lucro, con personalidad Jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señale esta Ley y su Reglamento, los estatutos del Colegio, el Código de Ética y sus reglamentos internos. Los colegios de fisioterapeutas podrán constituirse legalmente ajustándose a la presente Ley y a los Estatutos de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas.

Capítulo II
De la Federación Venezolana de Fisioterapeutas


De la Federación
Artículo 22. La Federación Venezolana de Fisioterapeutas es una institución de carácter profesional y gremial, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por los colegios de fisioterapeutas.

Atribuciones
Artículo 23. Corresponde a la Federación Venezolana de Fisioterapeutas:

1. Vigilar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento.

2. Velar porque las normas de ética profesional y las medidas de disciplina aseguren la idoneidad del ejercicio de la profesión del fisioterapeuta.

3. Exhortar a los colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los intereses de los agremiados y agremiadas.

4. Vigilar el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.

5. Poner en práctica medios adecuados de previsión social, para asegurar el bienestar del y la fisioterapeuta y de sus familiares.

6. Colaborar con las universidades nacionales e institutos universitarios en el desarrollo, enseñanza e investigación en el campo de la Fisioterapia.

7. Fijar las cuotas mínimas que deben pagar los colegiados y las colegiadas a sus colegios y los colegios a la Federación Venezolana de Fisioterapeutas.

8. Fomentar y otorgar el aval y horas crédito a aquellos congresos, talleres y cursos que impulsen la formación del o la fisioterapeuta en las diferentes áreas asistenciales, docentes, científicos y de investigación, cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin, por la Federación Venezolana de Fisioterapeutas.

9. Regular el ejercicio de la Fisioterapia y velar porque todas las personas que trabajen en instituciones de salud sean profesionales debidamente comprobados.

10. Aprobar el Código de Ética de la Profesión.

11. Crear el instituto de Previsión Social que tendrá como objetivo procurar el bienestar social y económico de los y las profesionales de la Fisioterapia y de sus familiares, el cual se manejará con recursos propios.


Órganos de la Federación
Artículo 24. La Federación Venezolana de Fisioterapeutas, estará integrada por los siguientes órganos: la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral.

La elección de todos los integrantes de los órganos de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas, será mediante votación, universal, directa y secreta de sus agremiados y agremiadas.

Ordenamiento legal
Artículo 25. La Federación Venezolana de Fisioterapeutas se regirá por la presente Ley y su Reglamento, por el Estatuto y por los Reglamentos Internos aprobados por la Asamblea Nacional de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas y de las instituciones adscritas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud. 

Sede de la Federación
Artículo 26. La Federación Venezolana de Fisioterapeutas tendrá su sede en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, pero podrá sesionar en cualquier otra ciudad del país, cuando lo aprobare el Comité Ejecutivo de la Federación.

Patrimonio de la Federación
Artículo 27. El patrimonio de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas estará conformado por:

1. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones que adquiera por cualquier título.

2. Los ingresos procedentes de los colegios y delegaciones regionales de fisioterapeutas.

3. Las contribuciones que determine su Asamblea.

4. Los aportes que establezca la presente Ley.

5. Las contribuciones de personas o entidades públicas o privadas.


Contratación colectiva
Artículo 28. La Federación Venezolana de Fisioterapeutas, previo cumplimiento de las normas previstas en la legislación del trabajo, queda facultada para contratar colectivamente con las entidades públicas o privadas a nombre de sus agremiados y agremiadas. Los y las fisioterapeutas de la institución con la cual se esté realizando la discusión de la convención colectiva nombrarán una delegación en Asamblea, que velará porque sean respetadas.

Asamblea Nacional de Fisioterapeutas
Artículo 29. El máximo órgano de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas es la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas, la cual estará integrada por el Comité Ejecutivo Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Disciplinario, los Presidentes o Presidentas de los Colegios, los ex presidentes y ex presidentas del Comité Ejecutivo Nacional y los delegados y las delegadas que, en el número que establezcan los Estatutos, designen los Colegios en proporción a la cantidad de agremiados y agremiadas.

El quórum de instalación de la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas se conformará con la mitad más uno de todos y todas sus integrantes. Se realizará una reunión ordinaria al año. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Comité Ejecutivo o mediante solicitud escrita del veinte por ciento (20 %) de los y las fisioterapeutas inscritos o inscritas en la Federación.

Atribuciones de la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas
Artículo 30. Son atribuciones de la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas:

1. Aprobar e improbar la memoria y cuenta que presenten el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral.

2. Aprobar e improbar el presupuesto anual que deberá presentar el Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas.

3. Autorizar la enajenación y gravamen de bienes muebles e inmuebles de la Federación.

4. Reformar total o parcialmente los estatutos y reglamentos.

5. Conocer, discutir, aprobar o improbar las proposiciones formuladas por los delegados y delegadas.

6. Sancionar su Reglamento Interno y de Debates y el Reglamento Interno de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas.

7. Dictar acuerdos, resoluciones y demás normas de carácter obligatorio para los órganos de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas, para los colegios y para los y las fisioterapeutas, siempre que no coliden con las leyes, así como modificarlos y derogarlos.

8. Conocer las actuaciones de los colegios, o de un colegio en particular, si la Asamblea lo estimare necesario.

9. Fijar las cuotas por concepto de inscripción y anualidades, que deben hacer directamente los agremiados y las agremiadas a los colegios y éstos a la Federación.

10. Acordar las contribuciones de los y las fisioterapeutas colegiados y a cualquier otro organismo creado por la Federación para el mantenimiento de ésta y para la celebración de las Asambleas Nacionales de Fisioterapeutas.

11. Dictar el Código de Ética Profesional del Fisioterapeuta.

12. Fijar la Sede de la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas.

13. Cualquier otra que establezca la presente Ley y su Reglamento.


Comité Ejecutivo Nacional
Artículo 31. El Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas es el órgano directivo, ejecutivo y vocero de la Federación. Sus atribuciones son las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas.

2. Proponer las reformas al Código de Ética Profesional, mediante acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas.

3. Convocar las reuniones de la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas.

4. Cualquier otra atribución que le señale esta Ley y su Reglamento, la Asamblea Nacional de Fisioterapeutas y el Reglamento Interno.

El Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas será dirigido por un Presidente o Presidenta y estará integrado por el número de miembros que el Estatuto de la Federación establezca. La duración en sus cargos será de tres (3) años.

Tribunal Disciplinario
Artículo 32. El Tribunal Disciplinario es el órgano de la Federación encargado de conocer los casos que le sean remitidos por el Comité Ejecutivo, por los tribunales disciplinarios de los colegios o cuando los colegiados hagan uso del derecho de apelación. Su integración será definida en los Estatutos del Tribunal Disciplinario, y sus miembros durarán tres (3) años en sus funciones.

Remitir información
Artículo 33. Los colegios estadales y la Federación Venezolana de Fisioterapeutas tendrán la obligatoriedad de informar el listado de sus agremiados y agremiadas a las instituciones públicas y privadas que así lo soliciten.

Capítulo III
Del Ejercicio Ilegal de la Profesión y de las Infracciones


Del ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 34. Ejercen ilegalmente la profesión de la Fisioterapia:

1. Quien sin poseer título de Licenciado, Licenciada, Técnico Superior o Técnica Superior en Fisioterapia, expedido por una institución de educación superior, se atribuya ese carácter o realice acto y gestiones reservadas al ejercicio de la profesión.

2. Los y las profesionales de la Fisioterapia que no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.

3. Quienes hayan sido suspendidos o suspendidas en su derecho al ejercicio, mediante sentencia definitivamente firme, por haber incurrido en mala práctica y continúe realizando dicho ejercicio libre.

4. Todos aquellos y todas aquellas que constituyan asociaciones, sociedades, fundaciones o cualquier organización, con el fin de anunciarse y ejercer como especialista en un área especifica sin haber obtenido una certificación para anunciarse como tal.

5. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados o no con el área de la salud que asuman el tratamiento y ejecuten medios terapéuticos propios de la fisioterapia.

6. Quienes siendo fisioterapeutas encubran, amparen y deleguen en personas naturales o jurídicas, para que realicen funciones o atribuciones específicas de la profesión.

De las infracciones
Artículo 35. Infringen la presente Ley:

1. Los y las fisioterapeutas que efectúen partición de honorarios con otros u otras profesionales del área de la salud, para retribuir a intermediarios o intermediarias, o perciban comisiones por actividades del ejercicio profesional.

2. Quienes ofrezcan cursos, talleres o falsas carreras relacionadas con la Fisioterapia, incumpliendo con la legislación en materia educativa y con la presente Ley.

3. Los y las profesionales de la Fisioterapia que ejerzan la profesión en institutos oficiales y que de manera encubierta o explícita refieran a sus pacientes a instituciones privadas con el fin de obtener algún beneficio económico.

4. Los y las profesionales que laboren en instituciones del Estado y soliciten a los o las pacientes algún tipo de honorario para el ejercicio profesional.

5. Los y las fisioterapeutas que ejerzan la profesión docente en carreras relacionadas con la Fisioterapia en instituciones no reconocidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior y por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

6. Los y las fisioterapeutas que incumplan con el Código de Ética.

7. Quienes habiendo sido sancionados o sancionadas con la suspensión del ejercicio de la profesión, lo ejerzan dentro del tiempo de la suspensión.

Capítulo IV
De los Procedimientos y las Sanciones


De la presunción
Artículo 36. Ante la presunción de negligencia, impericia, imprudencia, abuso y violaciones a la presente Ley y al Código de Ética, el Tribunal Disciplinario de los Colegios de Fisioterapeutas actuará según los procedimientos establecidos en los estatutos correspondientes.

Denuncias o evidencias
Artículo 37. Ante denuncias o evidencias en el ejercicio ilegal, negligencia, imprudencia y abuso en el ejercicio de la Fisioterapia, así como otras violaciones a la presente Ley y al Código de Ética, el Tribunal Disciplinario del Colegio, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la investigación de oficio, o a instancia del interesado o la interesada, levantará el expediente y remitirá copia del mismo al o la Fiscal del Ministerio Público.

De la suspensión del ejercicio
Artículo 38. Cuando el Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas, según el caso, considere que debe aplicarse la suspensión del ejercicio de la Fisioterapia, remitirá el expediente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a los fines de que decida la aplicación de la sanción solicitada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.


De las sanciones
Artículo 39. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, las sanciones establecidas en la presente Ley son:

1. De carácter disciplinario.

2. De carácter administrativo.

3. De carácter penal.

Compete a los tribunales disciplinarios de los colegios de fisioterapeutas y en alzada al Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Fisioterapeutas la aplicación de las sanciones disciplinarias.

Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.

La aplicación de las sanciones administrativas será ejecutada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

De las sanciones disciplinarias
Artículo 40. Las sanciones disciplinarias aplicables a quienes incurran en actos que estén en contradicción con lo establecido en la presente Ley, son:

1. Amonestación escrita y privada.

2. Amonestación escrita y pública.

3. Exclusión o privación de honores y derechos de carácter gremial o profesional.

De las sanciones administrativas
Artículo 41. Son causales de sanciones administrativas:

1. La violación de las normas del Código de Ética Profesional.

2. Incumplir con el artículo 7 de la presente Ley.

3. Incurrir en insolvencia de las contribuciones legales y reglamentarias.


Causales de suspensión
Artículo 42. Son causales de suspensión:

1. La violación grave al Código de Ética Profesional.

2. Haber sido declarado o declarada interdicto o inhabilitado o inhabilitada por sentencia definitivamente firme y dictaminada por los tribunales competentes.

3. Incurrir en faltas graves de carácter administrativo.

4. Las demás causales contempladas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela relacionadas con el ejercicio de la Fisioterapia.

TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


De la legalización para el ejercicio profesional
Primera. Dado el ejecútese de la presente Ley, y habiéndose publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aquellos ciudadanos o aquellas ciudadanas que tienen título de Fisioterapia otorgado por universidades extranjeras y ejercen la profesión, tendrán un (1) año para regularizar su situación.

De la actualización de la Federación y Colegios
Segunda. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se mantendrá la actual estructura organizativa y funcional de la Federación Venezolana de Colegios de Fisioterapeutas y de los Colegios de Fisioterapeutas hasta por un (1) año, tiempo en el que deben adaptarse y adecuarse los estatutos con lo establecido en esta Ley.

TÍTULO VI
DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Derogatoria Única. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las disposiciones legales, resoluciones y decretos que coliden con la presente Ley.

TÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL


De la vigencia de la Ley
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación. 

CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular de Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WÍLLIAN ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la conomía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FELIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, HÉCTOR ENRIQUE SOTO CASTELLANOS
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN





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