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Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería [Vigente]


Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.263 de fecha 1° de septiembre de 2005.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El objeto de la presente Ley será regular el ejercicio de la enfermería según estas disposiciones, su Reglamento, las normas de ética profesional, los acuerdos, tratados, pactos y convenciones suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la enfermería, cualquier actividad que propenda a:

1. El cuido de la salud del individuo, familia y comunidad, tomando en cuenta la promoción de la salud y calidad de vida, la prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento, incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre, debiendo mantener al máximo, el bienestar físico, mental, social y espiritual del ser humano.

2. La práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde ésta se sustenta en una relación de interacción humana y social entre el o la profesional de la enfermería y el o la paciente, la familia y la comunidad. La esencia del cuidado de enfermería está en cuidar, rehabilitar, promover la salud, prevenir y contribuir a una vida digna de la persona.

3. Ejercer sus funciones en los ámbitos de planificación y ejecución de los cuidados directos de enfermería que le ofrece a las familias y a las comunidades.

4. Ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e investigación, basándose en los principios científicos, conocimientos y habilidades adquiridas de su formación profesional, actualizándose mediante la experiencia y educación continua. Las funciones que determinan las competencias de los o las profesionales de la enfermería serán las establecidas en el manual descriptivo de cargos, aprobado por el Ministerio con competencia en materia de salud, así como en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3. El enfermero o enfermera es un profesional egresado de una universidad, instituto o colegio universitario venezolano, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia, con conocimientos, habilidades y destrezas que se ocupan del cuidado de las personas, familias y comunidades durante todas las fases del proceso de crecimiento y desarrollo, en la salud y en la enfermedad, durante la discapacidad, la rehabilitación y, hasta en la muerte, así como la gestión del cuidado y servicio.

Artículo 4. El ámbito de aplicación de esta Ley comprende además del ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de la docencia e investigación en todas las dependencias que presten servicios de salud, ya sean públicas o privadas.

Capítulo II
Del Ejercicio Profesional


Artículo 5. Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere:

1. Haber realizado estudios técnicos o superiores, los cuales se comprobarán al:

a. Poseer título de Licenciado o Licenciada en Enfermería, expedido por una universidad venezolana reconocida, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

b. Poseer título de Técnico Superior Universitario en Enfermería expedido por instituto o colegio universitario reconocido, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

c. Poseer el título de Técnico Medio en Enfermería expedido por un centro u instituto educativo medio y diversificado, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas que establezcan las leyes e inscribirlo en el Ministerio con competencia en materia de salud.

3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Parágrafo Único: En caso de haber obtenido los títulos referidos en este artículo, en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes de la República.

Artículo 6. Todo profesional calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta Ley, está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el Colegio de Enfermeras y Enfermeros de su respectiva entidad federal.

Artículo 7. Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de los departamentos de enfermería en organismos públicos y privados, cuya función principal sea la prestación de servicios de salud, serán desempeñados por profesionales de la enfermería venezolanos o venezolanas en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 8. Los o las profesionales de la enfermería podrán ejercer libremente la profesión y anunciarse como tales, una vez cumplidos los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 9. Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de la enfermería y anunciarse como tales, aquellos o aquellas profesionales de la enfermería que hayan realizado y aprobado alguna especialización. También se considera a los o las profesionales graduados en el exterior en institutos acreditados de educación superior, en especialidades de la enfermería, en las cuales no existan títulos equivalentes en el país y hayan cumplido el requisito del artículo 5 de esta Ley.

Artículo 10. Los organismos empleadores, públicos o privados, cumplirán con todas las disposiciones legales y acuerdos, nacionales e internacionales, sobre las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo del personal de enfermería; en todo caso, siempre deberá aplicarse las condiciones que más favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. El incumplimiento de esta normativa será objeto de sanción por parte de las leyes competentes en la materia. 

Capítulo III
Del Uso del Título


Artículo 11. El uso de los títulos propios de los o las profesionales a que se contrae esta Ley, comprende las denominaciones de enfermeros y enfermeras y quedan reservadas exclusivamente para los o las profesionales a quienes la ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.

Artículo 12. La usurpación de funciones, títulos y honores a que se refiere esta Ley, será penada de acuerdo con lo establecido en el Código Penal vigente.

Capítulo IV
De los Deberes y Derechos de los o las Profesionales de la Enfermería


Artículo 13. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los o las profesionales de la enfermería están obligados a:

1. Respetar en toda circunstancia la vida y a la persona humana, como el deber principal del enfermero o enfermera.

2. Asistir a los usuarios y usuarias, atendiendo sólo a las exigencias de su salud, sin discriminación en la raza, el sexo, el credo, la condición social o política.

3. Actuar en forma acorde con las circunstancias y los conocimientos científicos que posean los enfermos o las enfermas en estados de inconsciencia y de urgencia de la salud que pueden constituir evidente peligro para la vida de éstos.

4. Prestar su colaboración a las autoridades en caso de epidemias desastres y otras emergencias.

5. Proteger al o la paciente, mientras esté a su cuidado, de tratos humillantes o cualquier otro tipo de ofensas a su dignidad como ser humano.

6. Ejercer su profesión con responsabilidad y eficacia cualquiera que sea su ámbito de acción.

7. Mantenerse actualizado con relación a los avances científicos, vinculados con el ejercicio profesional de la enfermería.

Artículo 14. Son derechos de los o las profesionales de la enfermería:

1. Emitir opinión, elegir y ser elegidos en la dirección y funcionamiento de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, Colegios de Profesionales de la Enfermería Seccionales, según se determine reglamentariamente.

2. Realizar todos los cursos que consideren necesarios para mayor capacitación y actualización profesionales. Los organismos empleadores darán las facilidades para hacerlo, siempre y cuando no se ponga en peligro la atención del usuario y usuarias.

3. Concursar para optar a cargos y ascensos según las normas establecidas por los organismos competentes.

4. Asistir a eventos científicos, tales como, convenciones, congresos y otros, siempre y cuando, su ausencia al centro de trabajo no ponga en peligro la atención a los usuarios y usuarias.

5. Organizarse en redes intersectoriales para ejercer el derecho a la participación y control social, sin ninguna restricción ni discriminación, a nivel nacional, estadal, municipal y local, en la formulación de la gestión, políticas, planes y programas, así como, en el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios.

Artículo 15. Los o las profesionales de la enfermería pueden crear sociedades y asociaciones de especialistas en determinadas ramas de la ciencia de enfermería.

Artículo 16. Los o las profesionales de la enfermería deberán ser notificados por el organismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan ser peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a riesgos mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcan enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos, radioactivos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En ningún caso, estas condiciones deberán significar la negativa del personal a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para adecuar las condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del paciente o la paciente y su familia. 

Capítulo V
Del Secreto Profesional


Artículo 17. Todo aquello que llegare a conocimiento del profesional de la enfermería con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto profesional. El secreto profesional es inherente al ejercicio de la enfermería y se impone para la protección del enfermo o enferma y la familia, el amparo y salvaguarda del honor de la profesión de la enfermería y de la dignidad humana.

Artículo 18. El secreto profesional es inviolable, y el o la profesional de la enfermería está obligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de enfermería.

Artículo 19. No hay violación del secreto profesional en los siguientes casos:

1. Cuando la revelación se hace por mandato de la ley.

2. Cuando la persona autoriza al o la profesional de la enfermería para que lo revele.

3. Cuando el o la profesional de la enfermería hace la denuncia de los casos de enfermedades de obligatoria notificación de que tenga conocimiento, ante las autoridades competentes.

4. Cuando se trate de salvar la vida de una persona.

5. Cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de impedir la condena de un inocente.

Artículo 20. El o la profesional de la enfermería debe guardar los secretos que se le confíen o de los que tenga conocimiento en el ejercicio profesional, aún después de la muerte del enfermo, a menos que éste antes de morir haya autorizado por escrito al mismo para que los revelara.

Capítulo VI
De los Honorarios por Servicio de Enfermería


Artículo 21. El ejercicio de la profesión de la enfermería tanto en el sector público como en el privado da derecho a percibir honorarios profesionales por las acciones de enfermería que se realicen, salvo los casos previstos en esta Ley, su Reglamento y Código Deontológico. 

Artículo 22. Los honorarios de la práctica privada de los o las profesionales de la enfermería serán regidos por el Reglamento de Honorarios Mínimos, establecidos para tal efecto, por la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela y el Ministerio con competencia en materia de salud.

Artículo 23. Los o las profesionales de la enfermería tienen la obligación de informar al usuario del monto de sus honorarios, antes de la realización de las acciones de enfermería y no podrá negarse a suministrar al usuario las aplicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos.

En caso de conflicto entre el o la profesional de la enfermería y el usuario o usuaria en cuanto al monto de honorarios del servicio prestado, las partes podrán acudir ante la circunscripción respectiva del Colegio de Profesionales de la Enfermería y exponer sus razones, una vez transcurridas setenta y dos horas de haber tenido conocimiento del asunto, éste deberá dar una respuesta a objeto de que se logre un arreglo conciliatorio. De no lograrse el mismo quedarán las partes libres de tomar las acciones legales que consideren pertinentes.

Capítulo VII
De las Prohibiciones, Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Enfermería


Artículo 24. Le está prohibido a los o las profesionales de la enfermería:

1. Someter a los o las pacientes a procedimientos o técnicas que entrañen peligro a la salud sin su consentimiento.

2. Ejecutar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana.

3. Delegar en personal no capacitado, facultades, funciones, o atribuciones específicas de su profesión o actividad.

4. Publicar anuncios relacionados con la profesión de la enfermería, que induzcan a engaño al público.

5. Actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén capacitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos en esta Ley o en su Reglamento.

Artículo 25. Infringen esta Ley: 

1. Los o las profesionales de la enfermería que ejerzan la profesión contraviniendo las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

2. Los o las profesionales de la enfermería que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión definitivamente firmes.

3. Los o las profesionales de la enfermería que actúen como cómplices o encubridores de personas naturales que practiquen actos sancionados por nuestra legislación penal como delitos o faltas, cuando se compruebe dicha complicidad o encubrimiento.

4. Quienes incumplan con lo dispuesto en el artículo 6 y en la Disposición Transitoria Primera de esta Ley.

Artículo 26. Ejercen ilegalmente la enfermería:

1. Quienes habiendo obtenido el título que los acredita como profesionales de la enfermería realicen actos o gestiones profesionales, sin haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley.

2. Quienes sin poseer el título requerido por esta Ley, se anuncian como profesionales de la enfermería, se atribuyan ese carácter, exhiban o usen insignias, emblemas, membretes de uso privado o exclusivo para dicho profesional.

3. Los o las profesionales de la enfermería, a quienes se les haya suspendido el derecho al ejercicio, mediante sentencia definitivamente firme, por haber incurrido en una mala práctica y continúen realizando dicho ejercicio libre.

4. Los o las profesionales de la enfermería que hayan constituido asociaciones, sociedades, fundaciones o cualquier organización, para que los represente en asuntos inherentes a la profesión, sin haber notificado a la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

Capítulo VIII
De las Sanciones


Artículo 27. Sin perjuicio de la responsabilidad, penal y civil en que se pudiera incurrir en el ejercicio de la profesión de enfermería, las sanciones establecidas en esta Ley son:

1. De carácter disciplinario.

2. De carácter administrativo.

3. De carácter penal.

Artículo 28. Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

1. Amonestación escrita

2. Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional. Artículo 29

Las sanciones administrativas son las siguientes:

1. Multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2. Suspensión del ejercicio profesional de la enfermería hasta por dos años.

Artículo 30. Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.

Artículo 31. Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, y de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta Ley y en su Reglamento.

Artículo 32. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas, el Ministro con competencia en materia de salud, o el funcionario a quien éste autorice expresamente mediante resolución especial.

Artículo 33. El Colegio de Profesionales de la Enfermería al tener conocimiento sobre infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como de las normas de ética profesional, lo remitirá al Tribunal Disciplinario respectivo, el cual procederá a la apertura de una investigación a los efectos de establecer la responsabilidad del caso.

Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indicios de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente correspondiente a las autoridades competentes. En todo caso, el procedimiento a seguir deberá quedar claramente establecido en el Reglamento de esta Ley, aprobado por la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.


Artículo 34. A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 29 de esta Ley. 

Artículo 35. En los casos de presunto ejercicio ilegal de la enfermería, el tribunal Disciplinario del Colegio, en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte interesada, substanciará el expediente y remitirá copia del mismo a la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela para que decida sobre el caso.

Artículo 36. Los o las profesionales de la enfermería que incurran en infracciones al Código de Ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 37. Quienes ejerzan la profesión de enfermería sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con lo establecido sobre la materia, en el Código Penal y el Reglamento de esta Ley que dicte el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Federación de Colegios de profesionales de la Enfermería de Venezuela.

Cuando el resultado de la investigación concluya con la existencia de indicios de responsabilidad penal, el Tribunal Disciplinario deberá remitir el expediente correspondiente a las autoridades competentes.

Artículo 38. Los o las profesionales de la enfermería que se nieguen a cancelar la multa prevista en el artículo 29 de esta Ley, serán pasados al Tribunal Disciplinario respectivo, para que éste en un término perentorio determine la sanción disciplinaria a aplicar.

Artículo 39. Quien sin ser profesional de la enfermería se anuncie como tal, se atribuya ese carácter o quien ejerza la enfermería sin llenar los requisitos legales, será sancionado de conformidad con lo establecido en la jurisdicción ordinaria penal.

Capítulo IX
De los Colegios de Profesionales de la Enfermería


Artículo 40. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería funcionarán en el Distrito Capital y en cada capital de estado; en aquellos estados que por sus características y número de profesionales lo amerite se crearán Seccionales. La constitución de Seccionales se regirá por el reglamento que, a tal efecto, dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

Artículo 41. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería son corporaciones profesionales de carácter exclusivamente gremial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, están al servicio de todos sus miembros y, en ningún caso, al de una persona o parcialidad política.

Artículo 42. Son miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería, los o las profesionales de la enfermería cuyos títulos hayan sido debidamente inscritos en ellos, estén o no ejerciendo la profesión.

Artículo 43. Son órganos de los Colegios de Profesionales de la Enfermería: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 44. La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio de Profesionales de la Enfermería; estará integrada por todos los o las profesionales de la enfermería inscritos en el respectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería, se regirá por el Estatuto y por el Reglamento que, al efecto, dicte la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

Artículo 45. Cada Colegio de Profesionales de la Enfermería tiene un Tribunal Disciplinario, cuyos miembros son distintos a los integrantes de la Junta Directiva del respectivo Colegio de Profesionales de la Enfermería. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento que, al efecto, elabore la Federación de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

Artículo 46. La finalidad fundamental del Colegio de Profesionales de la Enfermería es:

1. Supervisar el ejercicio profesional de la enfermería.

2. Honrar y enaltecer, por todos los medios a su alcance, el prestigio de la profesión de la enfermería.

3. Velar por el cumplimiento del Código de Ética, por parte de sus miembros.

4. Defender los intereses gremiales y profesionales de sus miembros, ante cualquier amenaza, maltrato o discriminación que por razones raciales, políticas, religiosas, sociales o de otra índole sean objeto en el ejercicio de sus funciones.

5. Velar por los intereses generales y, en especial, por la dignidad, los derechos, y el mejoramiento de sus miembros.

6. Garantizar, junto a otras instancias oficiales competentes, la idoneidad y capacidad de los o las profesionales en el ejercicio de sus funciones.


Artículo 47. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería tienen como objetivos inmediatos y concretos:

1. Representar legalmente los derechos o intereses gremiales y profesionales de sus miembros ante los organismos públicos y privados de su jurisdicción.

2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.

3. Propiciar las condiciones que aseguren el desarrollo profesional de sus miembros.

Artículo 48. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería se constituyen para una duración indefinida.

Artículo 49. Los Colegios de Profesionales de la Enfermería y sus Seccionales tratarán todos los asuntos inherentes al ámbito de sus competencias, o los que le sean encomendados por los órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

Capítulo X
De la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela


Artículo 50. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela es una corporación de carácter profesional gremial, de carácter público y, como tal, tiene todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la ley. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará integrada por todos los Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela y sus respectivas Seccionales; con personalidad jurídica y patrimonio propio, y su sede estará en la capital de la República. Se rige de conformidad con las leyes y reglamentos sobre la materia, estatutos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela y los reglamentos internos que apruebe la Asamblea General Nacional. 

Artículo 51. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene como finalidad: desarrollar la enfermería, fortalecer los Colegios de Profesionales de la Enfermería que la integran a nivel nacional, y luchar por el mejoramiento económico, social, profesional y gremial de los o las profesionales de la enfermería del país.

La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela es el mismo órgano ejecutivo y administrativo de la organización gremial.

Artículo 52. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene las siguientes atribuciones:

1. Representar legalmente los derechos e intereses profesionales y gremiales de los Colegios de Profesionales de la Enfermería.

2. Fomentar la solidaridad gremial y profesional.

3. Fomentar la superación científica e intelectual de los o las profesionales de la enfermería.

4. Velar por la defensa de los intereses profesionales y el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de los o las profesionales de la enfermería.

5. Cumplir y hacer cumplir las normas legales y reglamentarias aplicables a los Colegios de Profesionales de la Enfermería.

6. Apoyar al Ejecutivo Nacional en materia de salud, en lo que atañe a la enfermería.

Artículo 53. Son órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela: la Asamblea General Nacional, el Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario, el Consejo Consultivo y la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 54. La Asamblea es la suprema autoridad de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela y estará formada por el Comité Ejecutivo, los Presidentes o las Presidentas de las Juntas Directivas de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Estadales, el Presidente o la Presidenta del Tribunal Disciplinario, dos delegados electos o delegadas electas por la Asamblea de cada Colegio de Profesionales de la Enfermería, cuando tenga hasta doscientos miembros activos y solventes y un delegado o delegada más por cada doscientos miembros absolutos, y se rige por el reglamento respectivo. En la Asamblea anual se presentará el programa mínimo de trabajo, presupuesto de ingresos y gastos, así como la memoria y cuenta.


Artículo 55. El Consejo Nacional es la autoridad jerárquica nacional. Sus decisiones tienen validez cuando sean aprobadas por la mayoría de los miembros asistentes y estará integrado por los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y los Presidentes o las Presidentas de las Juntas Directivas de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Estadales y el Presidente o la Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

Artículo 56. Los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicten los órganos de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela son de carácter obligatorio para los Colegios de Profesionales de la Enfermería y sus Seccionales.

Capítulo XI
Del Comité Ejecutivo


Artículo 57. La Dirección y Administración de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela estará a cargo del Comité Ejecutivo, tiene su sede en el Distrito Capital y estará constituido por once miembros del Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, electos o electas en votación directa, secreta y uninominal por los o las profesionales de la enfermería de todo el país, durarán tres años en sus funciones y podrán ser electos o electas para un período más.

Artículo 58El Consejo Consultivo es un órgano asesor del Comité Ejecutivo y tiene la función de evacuar las consultas presentadas por éste; lo integran los ex Presidentes o las ex Presidentas del Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela, y su Presidente o Presidenta será escogido del seno del mismo. 

Artículo 59. La Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela debe realizar todo lo relativo al proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela por intermedio de las comisiones electorales de los Colegios de Profesionales de la Enfermería Regionales y Seccionales para la elección de las Juntas Directivas y los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Profesionales de la Enfermería y de los delegados a la Asamblea General Nacional.

Capítulo XII
Del Tribunal Disciplinario


Artículo 60. La Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela tiene un Tribunal Disciplinario, con sede en el Distrito Capital, el cual estará constituido y funciona según su propio ordenamiento interno; es el órgano para conocer y decidir las causas que se instauren en una segunda instancia o alzada contra miembros de los Colegios de Profesionales de la Enfermería por infracción a la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería, su Reglamento y el Código de Ética, sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 61. Los miembros del Tribunal Disciplinario son electos o electas por votación directa, secreta y uninominal en la misma forma y oportunidad en que sea electo el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de Venezuela.

Capítulo XIII
De la Participación y el Control Social


Artículo 62. Se crearán las Redes Intersectoriales en todo el ámbito nacional, entre las estructuras profesionales e instituciones, con la participación de las comunidades organizadas en lo referente al área de la prevención, tratamiento y rehabilitación en el área de la salud. El funcionamiento de las mismas será normado por el reglamento respectivo. 

Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias


Primera. Los Licenciados o Licenciadas en enfermería, los o las técnicos medios mención enfermería y los o las técnicos superiores en enfermería, podrán colegiarse en ejercicio del derecho establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 6 de esta Ley. En un lapso de un año, quienes no se hayan inscrito a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Segunda. En tanto se implemente el Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, permanecerá el instituto Nacional de Previsión Social de los o las profesionales de la enfermería, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tercer. Cumplido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social para dicha implementación, los Institutos existentes podrán integrarse al Sistema de Seguridad Social como Institutos de Previsión Social de carácter complementario.

Cuarto. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta días continuos contados a partir de su entrada en vigencia, entre tanto, la Federación, los colegios federados y el Instituto de Previsión Social que ya existieren, se regirán por sus respectivos reglamentos internos.

Quinto. El Ministerio con competencia en materia de salud, conjuntamente con la Federación de Colegios de Enfermeros y Enfermeras, creará un Registro de las personas con instrucción de auxiliar de enfermería que laboren tanto en centros de salud públicos como privados.

Capítulo XV
Disposición Final


Única. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. 

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente 

PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente 

IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario 

JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario 

Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Encargado del Ministerio de Comunicación e Información, YURI ALEXANDRE PIMENTEL
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN





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