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Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos [Derogada]

Decreto N° 2.167 de fecha 29 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015.
 Derogado  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La regulación en el tipo de cambio constituye un instrumento fundamental para combatir la guerra económica inducida que vive nuestra Patria.

Este instrumento normativo persigue proteger la libertad económica, mediante diferentes mecanismos de protección; particularmente en tiempos en los cuales algunos actores económicos, amparados en supuestas teorías liberales construyen y/o fomentan dichas guerras económicas o pretenden hacer de las mismas sus medios ideales para el logro de objetivos políticos o sus fuentes fundamentales de enriquecimiento; contrariando de esta manera todo el marco normativo fundamental sobre el cual está basada la actividad económica de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, y la responsabilidad social, y así tener relaciones comerciales con un sistema más justo basados en principios humanistas y sociales, contrarios al sistema capitalista, enmarcados en los objetivos del Plan de la Patria.

En este sentido, resulta imperiosa la actuación del Gobierno Nacional, a través del Poder Ejecutivo, de ejercer su función rectora de la economía nacional y sobre todo, de la responsabilidad social que tiene de regular la libertad económica, en momentos de intensa guerra económica y evitar que se convierta en un factor adicional de perturbación, del cual pueden resultar daños irreparables al interés general y a los diversos factores de la economía nacional. En efecto, como lo establece el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.” Así como, implementar medidas que favorezcan un mercado justo no especulativo.


Ahora bien, el establecimiento de la regulación especial de regulación a la libre convertibilidad de la moneda, por sí sólo, no constituye la garantía de protección coyuntural esperada, aun menos cuando las causas que lo motivan obedecen a intenciones ajenas a las sanas reglas de funcionamiento de la economía. En la práctica, conductas humanas, deliberadas o inocentes, tergiversan su contenido y, por ende, el logro de sus loables objetivos; más aún, cuando de tales conductas resultan sustanciales o pretendidos objetivos políticos o económicos.

Ante la situación planteada, el Legislador no puede permanecer ausente o indiferente, y debe producir leyes que protejan los intereses generales y colectivos de los ciudadanos, implementando normativas audaces que le otorguen herramientas viables a los jueces para imponer el debido respeto de la ley y de esta manera corregir las desviaciones producidas por conductas erróneas. Y así protegiendo a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad y de nuestra economía con una más justa balanza de pagos, permitiendo un mayor ahorro nacional, limitando la capacidad de endeudamiento exterior y permitiendo al Estado diferentes modalidades de medios de pago internacionales del Estado, entre otros.

Se trata de un marco normativo destinado a regular en forma especial las conductas contrarias a las normas coyunturales y temporales de la regulación cambiaria. La temporalidad y carácter coyuntural de dichas regulaciones a la libertad cambiaria provienen de circunstancias de hecho excepcionales, lo cual hace que la fuerza obligatoria de la norma, está igualmente condicionada en el tiempo a esas circunstancias coyunturales. En efecto, la temporalidad de la normativa que establece las regulaciones cambiarias va a depender de la correcta instrumentación de políticas públicas que incentiven e incrementen la producción nacional y las exportaciones de la Nación.

El contenido de este instrumento normativo, aprovechando la experiencia obtenida de la Ley vigente, introduce una mayor precisión en la definición de sus conceptos y un cabal y expreso desarrollo de las infracciones administrativas (CAPÍTULO VI) y del proceso (CAPÍTULO V), a los fines de facilitar su comprensión y su aplicación. El procedimiento administrativo especial que está contemplado resulta no sólo de la ausencia en el ordenamiento jurídico vigente de un procedimiento genérico aplicable a las situaciones particulares que se derivan de la existencia de la política especial de regulación del cambio, sino también de la eficacia de la materia y de la autoridad que lo regula, así como de las exigencias del medio económico en el cual se desenvuelve, caracterizado por su dinamismo.


Asimismo, esta novedosa regulación introduce la no prescripción de la acción penal, la delación, un modo de reintegro excepcional, la sanción de la comercialización a tasa no oficial, la severidad en la reincidencia y finalmente se incrementan las multas y las penas.

De esta manera el Legislador tiene en sus manos la oportunidad de actualizar el ejercicio de la honorable misión que le ha sido encomendada y la posibilidad de desplegar su cometido de colaboración con el resto de poderes públicos, dotando a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de un instrumento que les permitirá desarrollar una efectiva acción en la imposición de sanciones ejemplarizantes a los delitos contra la regulación cambiaria.


Decreto Nº 2.167             29 de diciembre de 2015

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo; en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, para la garantía reforzada de los derechos de Soberanía y protección al pueblo venezolano y el orden Constitucional de la República, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales



Objeto y naturaleza
Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular los términos y condiciones en que los órganos y entes con competencia en el régimen de administración de divisas, ejercen las atribuciones que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, conforme a los convenios cambiarios dictados al efecto, y los lineamientos para la ejecución de dicha política; así como los parámetros fundamentales para la participación de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, en la adquisición de divisas y los supuestos de hecho que constituyen ilícitos en tal materia y sus respectivas sanciones.

Ámbito de aplicación
Artículo 2º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplica a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que, bien actuando en nombre propio, o como solicitantes, administradores, intermediarios, verificadores, o beneficiarios participen en operaciones cambiarias.

Definiciones
Artículo 3º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por:

Mercado cambiario: Refiere al conjunto de espacios o mecanismos dispuestos por las autoridades competentes, donde concurren de forma ordenada oferentes y compradores de divisas al tipo de cambio aplicable en función de la regulación del mismo.

Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX): Instituto público cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la política nacional de administración de divisas, la política nacional de exportaciones, la política nacional de importaciones, la política nacional de inversiones extranjeras y la política nacional de inversiones en el exterior.

Tipo de cambio: Es el valor de la divisa con relación a la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

Divisa: Las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, incluidos los depósitos en bancos e instituciones financieras nacionales e internacionales, las transferencias, cheques bancarios y letras, títulos valores o de crédito, así como cualquier otro activo u obligación que esté denominado o pueda ser liquidado o realizado en moneda extranjera en los términos que establezca el Banco Central de Venezuela y conforme al ordenamiento jurídico venezolano.

Operador cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje, cambio o intermediación de divisas, autorizadas por la normativa correspondiente previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad competente.

Operación cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa cuyo valor sea satisfecho en bolívares.

Fecha de operación: Es la fecha en la que se pactan operaciones de compraventa de moneda extranjera en el mercado de divisas.

Fecha valor: Es la fecha efectiva en la que se lleva a cabo la liquidación de las divisas producto de la operación cambiaria realizada.

Convenio cambiario: Es el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria, a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la moneda, fijándose las condiciones de las operaciones cambiarias.

Oferente: persona natural o jurídica que se ocupa de formular una oferta en divisas, según los términos establecidos en ésta norma y los convenios cambiarios que se dicten a tal fin.


Divisas provenientes del patrimonio público
Artículo 4º. Las divisas autorizadas o liquidadas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas provenientes del patrimonio público estarán sometidas a las regulaciones y restricciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Jerarquización de las necesidades cubiertas con el régimen cambiario
Artículo 5º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en coordinación con la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros, establecerá al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), las prioridades a las cuales debe atender la asignación de divisas en los mecanismos correspondientes, basados en los principios socio-económicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna para la colectividad.

Desenvolvimiento armónico de la economía nacional
Artículo 6º. Los beneficiarios de divisas conforme a lo establecido en el artículo relativo al otorgamiento de divisas al Poder Público y para cubrir necesidades esenciales, deberán orientar la inversión de las mismas para atender al desenvolvimiento armónico de la economía nacional, con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevación del nivel de vida de la población y fortalecimiento de la soberanía económica del país.

Sistema de Certificados de Producción
Artículo 7º. La vicepresidencia sectorial con competencia en el área económica, en coordinación con la Vicepresidencia de la República, desarrollará las regulaciones para la creación y administración de un Sistema de Certificados de Producción cuya obtención sea obligatoria a los fines de solicitar divisas destinadas a la importación de determinados insumos, servicios, bienes de capital o cualquier otro componente productivo, el cual deberá ser centralizado, implementado y ejecutado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

Dicha regulación podrá establecer normas especiales, de obligatorio cumplimiento, referidas a:

1. Fijación de cuotas mínima de producción o comercialización destinadas al sector público.

2. Contratos o convenios de otorgamiento y uso de divisas, con obligaciones específicas.

3. Modalidades de reintegro o indemnización a la República, en caso de incumplimiento de normas contractuales.

4. Cualquier otro aspecto que permita la más eficiente administración de las divisas otorgadas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, su correcto control y la protección del patrimonio público.

Otorgamiento de divisas al Poder Público y para cubrir necesidades esenciales
Artículo 8º. Las divisas destinadas a cubrir los gastos del poder público y a la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad, tales como medicinas, alimentos, vivienda y educación, sin que éste enunciado tenga carácter taxativo, serán asignadas y fiscalizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el procedimiento que dicte al efecto, quien deberá rendir cuenta de su actuación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y a la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros, en función del monto de disponibilidad de divisas aprobado al efecto por el Banco Central de Venezuela.


Agilización de trámites
Artículo 9º. Para las actividades relativas a la satisfacción de las necesidades fundamentales de la colectividad, consideradas como prioritarias, el Ejecutivo Nacional podrá dictar regulaciones sectoriales mediante las cuales se agilicen o simplifiquen los trámites establecidos para la obtención de las divisas ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), pudiendo en circunstancias excepcionales y justificadas, flexibilizar o dispensar a los solicitantes la consignación de requisitos no indispensables o postergar la presentación de los mismos.

Compraventa de divisas
Artículo 10. La compraventa de divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, se realizarán en los términos y condiciones que prevean los convenios cambiarios que rijan dichos mecanismos y demás normativas dictadas en desarrollo de aquéllos.

Mercado alternativo de divisas
Artículo 11. Sin perjuicio del acceso a los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a los que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda extranjera ofertadas por:

1. Personas naturales y jurídicas del sector privado,

2. Petróleos de Venezuela, S.A.,

3. Banco Central de Venezuela, y,

4. Bancos del Estado.

Dichas transacciones se realizarán en los términos dispuestos en los convenios cambiarios que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los términos, requisitos y condiciones que rigen la participación en dicho mercado, y la normativa prudencial que dicten las Superintendencias competentes en materia bancaria y de valores a tales fines.

Excepcionalmente, entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y al Banco Central de Venezuela, podrán participar como oferentes en el mecanismo descrito en este artículo, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Presidente o Presidenta de la República.


Operadores autorizados
Artículo 12. Podrán participar como operadores cambiarios autorizados en el mercado alternativo de divisas, los bancos universales regidos por la ley que regula las instituciones del sector bancario y demás leyes especiales, los operadores de valores autorizados regidos por la ley que regula el mercado de valores, así como los demás sujetos que realicen actividades afines a las transacciones respectivas, debidamente autorizados mediante el convenio cambiario correspondiente.

De la no reposición de divisas en obligaciones extintas o en tránsito
Artículo 13. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no autorizará divisas para satisfacer una prestación ya extinguida o compromisos que anticipadamente haya podido contraer el solicitante sin contar con la previa aprobación correspondiente, salvo aquellos casos en los que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), podrá previo acto motivado considerar excepcionar por razones de interés nacional.

CAPÍTULO II
De las Autoridades Administrativas del Régimen Cambiario


Autoridades administrativas
Artículo 14. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, constituyen autoridades administrativas del régimen de administración de divisas los siguientes:

1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, en coordinación con la Vicepresidencia Sectorial con competencia en el área económica, conducción, articulación y coordinación de la política económica nacional, determinando a tales fines las prioridades de atención de divisas, la política de incentivos, y el control sobre los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas.

2. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en la gestión, administración, supervisión y control de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, así como en la regulación y ejecución de los procedimientos, requisitos y restricciones que requiera la instrumentación de los convenios cambiarios a través de los citados mecanismos. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), gozará de las prerrogativas procesales que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le otorga a la República.

3. La Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la ejecución de la política nacional de exportaciones no petroleras, la de importaciones, la procura y garantía de las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país, cuyas funciones estarán regidas por las orientaciones emanadas de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, de la Vicepresidencia Sectorial con competencia en el área económica, y del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

4. Cualquier órgano o ente que se designe de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, con atribuciones en materia de inspección, fiscalización y anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria.

CAPÍTULO III
De la Obligación de Declarar


Obligación de declarar
Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en los términos que éste establezca, el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.

Las providencias mediante las cuales el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) regule los términos, plazos, condiciones y demás aspectos relacionados con la obligación de declarar, podrán fijar normas específicas atendiendo a las particularidades de sectores económicos, actividades o determinadas regiones geográficas.

Deber de informar las operaciones cambiarias en divisas
Artículo 16. Las personas naturales o jurídicas deberán informar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), las operaciones cambiarias que realicen en el país, conforme a los medios, términos y oportunidad que disponga el referido instituto.

Origen de las divisas
Artículo 17. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los importadores deberán indicar en el manifiesto de importación o declaración única de aduana, el origen de las divisas obtenidas. Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Queda encargada de la vigilancia del cumplimiento de esta disposición la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para lo cual podrá apoyarse en las formas organizadas de participación popular en el ejercicio de la contraloría social.

Exportaciones de bienes y servicios
Artículo 18. Los exportadores de bienes o servicios, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de un operador cambiario autorizado, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación cuando sea por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas. Dicha declaración deberá efectuarse en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.


Excepción de declarar
Artículo 19. Están exceptuadas de la obligación de declarar, de acuerdo a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1. Las personas naturales y jurídicas, con respecto a las operaciones realizadas con títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, las cuales quedan sujetas a lo previsto en la normativa cambiaria.

2. Las personas naturales no residentes que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea igual o inferior a noventa (90) días continuos, con respecto a las divisas que hayan adquirido.

3. La República, cuando actúe a través de sus órganos.

4. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

5. Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo convenio cambiario, así como las que se encuentren sujetas a regímenes especiales de conformidad con la Ley de Regionalización para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria, o los instrumentos dictados para desarrollarla.

CAPÍTULO IV
De los Ilícitos Cambiarios


Presentación de documentos o información falsa o forjada
Artículo 20. Quienes a los efectos de participar o realizar operaciones relacionadas con el régimen cambiario, presenten o suscriban balances, estados financieros y en general, documentos o recaudos de cualquier clase o tipo que resulten falsos o forjados, o presenten información o datos que no reflejen su verdadera situación fiscal, financiera o comercial, serán sancionados con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a las divisas solicitadas.

Adquisición de divisas mediante engaño
Artículo 21. Quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, serán sancionados con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa equivalente a doce (12) Unidades Tributarias (12 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la liquidación de las divisas, la pena privativa de libertad se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Uso de tipo de cambio no oficial para establecer precios
Artículo 22. Quienes promocionen, comercialicen o determinen los precios de bienes y servicios utilizando como referencia un tipo de cambio distinto a los permitidos por la normativa cambiaria o al fijado para la operación cambiaria correspondiente por la administración cambiaria, será sancionado con prisión de siete (7) a doce (12) años y multa de doscientos por ciento (200%) de la diferencia resultante de restar, al valor fijado por el infractor para la divisa, el valor que correspondiere a la operación, de conformidad con la normativa cambiaria aplicable.

Desviación del uso de las divisas
Artículo 23. Las autorizaciones de adquisición y liquidación de divisas emitidas por la autoridad cambiaria son intransferibles y deben ser usadas únicamente a los fines y en los términos que fueron generadas, conforme a la solicitud de adquisición de divisas respectiva.

Quienes destinen las divisas obtenidas, a través de los mecanismos administrados por la autoridades competentes del régimen de administración de divisas, para fines distintos a los que motivaron su solicitud, o los declarados en ella, serán sancionados con pena de prisión de tres (3) a siete (7) años y multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a las divisas obtenidas.

Igualmente, se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas naturales y jurídicas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados de conformidad con lo previsto en este artículo.


Difusión de información falsa sobre el tipo de cambio
Artículo 24. Quienes de manera directa o indirecta participen en la elaboración de cualquier engaño o artificio, con la finalidad de difundir vía electrónica, televisión, radio o comunicación de cualquier tipo, escritos, señales, imágenes o sonidos, información falsa o fraudulenta referida al tipo de cambio aplicable a las divisas en la República Bolivariana de Venezuela serán sancionados con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Se entenderá que una información referida al tipo de cambio aplicable a las divisas en la República Bolivariana de Venezuela es falsa o fraudulenta cuando contraríe o distorsione los valores aplicables al tipo de cambio fijado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Promoción de ilícitos cambiarios
Artículo 25. Quienes de manera directa o indirecta promuevan o estimulen la comisión de alguno de los ilícitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la operación involucrada.

Agravante por uso de medios electrónicos, financieros o con conocimiento especializado
Artículo 26. Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.

Comisión de ilícito por prestadores de Servicio en los órganos y entes públicos
Artículo 27. Quienes presten servicios en los órganos, entes de la Administración Pública y en los operadores cambiarios, y valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurran, participen o coadyuven en la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Carácter penal del incumplimiento de reintegro
Artículo 28. Quienes estando en la obligación de reintegrar las divisas al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la normativa cambiaria vigente, o en los contratos o convenios suscritos con la administración cambiaria, incumplan con la orden de reintegro dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, o quede firme la sentencia que ordene el reintegro, prorrogables por treinta (30) días más, serán sancionados con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y con multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a las divisas obtenidas, cuando el monto a reintegrar sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa. El reintegro de las divisas por parte del sector público será efectuado en los términos convenidos por el sujeto obligado con el Banco Central de Venezuela.


Modalidad de reintegro excepcional
Artículo 29. En aquellos casos en los cuales el reintegro de divisas sea de imposible ejecución, el Juzgador podrá establecer el reintegro de las mismas en bolívares, ordenando el pago de quince Unidades Tributarias (15 U.T.) vigente para la fecha de la sentencia condenatoria, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a las divisas solicitadas.

Suspensión por pena privativa de libertad
Artículo 30. Quienes sean condenados por la comisión de alguno de los ilícitos cambiarios previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán suspendidos del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas por el tiempo de la pena impuesta.

Reincidencia
Artículo 31. Quien después de una sentencia condenatoria, cometiera nuevamente un hecho punible de los establecidos en este capítulo, será castigado con la pena correspondiente al mismo, con un aumento de la cuarta parte, de conformidad con las normas del Código Penal. Determinada la reincidencia, el infractor o la infractora no podrá acceder a los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas por un período igual al de la respectiva condena.

Informante
Artículo 32. El Ministerio Público solicitará al Tribunal de Control autorización para aplicar el presente supuesto, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

El Tribunal competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, podrá rebajar la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le Impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.

CAPÍTULO V
Del Procedimiento Penal Ordinario


Competencia penal
Artículo 33. El conocimiento de las causas con motivo de la comisión de ilícitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su reincidencia, que impliquen la aplicación de penas privativas de libertad, serán de la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Caso de ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad
Artículo 34. En los casos en que existieren elementos que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena restrictiva de libertad, el órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización, anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Prescripción
Artículo 35. No prescriben las infracciones administrativas y la acción penal de los delitos a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Confiscación
Artículo 36. Los bienes provenientes de la comisión de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán objeto de confiscación, cuando dichos delitos involucren divisas autorizadas o liquidadas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas provenientes del patrimonio público, lo cual deberá declarar el juez o la jueza en la respectiva sentencia condenatoria, indicando específicamente los bienes sobre los cuales recaiga.

CAPÍTULO VI
De las Infracciones Administrativas


Incumplimiento de anunciar procedencia de las divisas
Artículo 37. Quienes incumplan la obligación de exhibir en su respectivo establecimiento un anuncio visible al público indicando cuáles de los bienes y servicios ofertados en ese comercio fueron adquiridos con divisas autorizadas por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), serán sancionados con multa entre doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). En caso de reincidencia, la multa será del doble.

Carácter administrativo del incumplimiento de reintegro
Artículo 38. Quienes estando en la obligación de reintegrar divisas al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en la normativa cambiaria vigente, incumplan con la orden de reintegro dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que corresponda, o quede firme en sede administrativa la orden de reintegro, según el caso, serán sancionados por el órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización, anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria, con multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria cuando el monto a reintegrar sea inferior o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otra divisa.

Obtención de divisas violando las normas
Artículo 39. Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violación de la normativa cambiaria que regula el régimen de administración de divisas, serán sancionados con multa equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria, además del reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.


Incumplimiento de la obligación de suministrar información
Artículo 40. Quienes incumplan con la obligación de colaborar con el órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización, anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria, a los fines establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multa equivalente a una décima de la Unidad Tributaria (0,1 U.T.) vigente para la fecha de su liquidación, por cada dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, del monto correspondiente a la respectiva operación cambiaria.

Sanción a personas jurídicas por falta de sus representantes
Artículo 41. El órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización, anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria, sancionará con multa del doble, al equivalente en bolívares, del monto de la operación, a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores, dependientes o cualquier otra persona que actúe en representación de las personas jurídicas, valiéndose de los recursos de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos, incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Suspensión por infracción administrativa
Artículo 42. Quienes sean sancionados por alguna de las infracciones administrativas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán suspendidos del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas por el lapso de un año continuo, contado desde la fecha en que sea pagada la multa correspondiente a la sanción administrativa.

Medidas preventivas
Artículo 43. El órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización, anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, así como cualquier otra medida que estime conveniente conforme al ordenamiento jurídico.


Reincidencia administrativa
Artículo 44. Quienes una vez impuestos de una resolución firme sancionatoria, cometieran cualquiera de las infracciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con el doble de la multa que para dicho delito le corresponda, y serán suspendidos del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas por el lapso de dos años, contados desde la fecha en que sea pagada la multa correspondiente a la sanción administrativa.

Aprobación de divisas a venezolanos residentes
Artículo 45. La aprobación de divisas para consumos electrónicos y con tarjeta de crédito, es un beneficio que podrá ser otorgado únicamente a los venezolanos residenciados permanentemente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

De la sustanciación del expediente para la determinación de las infracciones
Artículo 46. La autoridad competente en materia cambiaria sustanciará de oficio o por denuncia oral o escrita, el expediente respectivo para la determinación de las infracciones a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual contendrá las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de constatarse los supuestos. Dicho expediente, será remitido al órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización y anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria a los fines del inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente.

Los términos, oportunidad y elementos que se aplicarán para la sustanciación de la averiguación se establecerán mediante providencia administrativa que se dicte a tal efecto.


Formalidades para la aplicación de sanciones
Artículo 47. La oportunidad, mecanismos, formalidades, condiciones y términos para la aplicación de las sanciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley serán regulados por el órgano o ente competente en materia de inspección, fiscalización, anticorrupción del régimen de administración de divisas y potestad sancionatoria en materia cambiaria.

Los hechos y circunstancias de los cuales el órgano o ente a que refiere el encabezado de este artículo tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, así como los documentos a los cuales tuviere acceso en virtud de ser incorporados a los expedientes que conozca, podrán ser aprovechados por la autoridad administrativa en materia de determinación y fijación de precios en el ejercicio de funciones de investigación, inspección o fiscalización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Los procedimientos administrativos en curso, iniciados bajo la vigencia de las leyes anteriores en la materia, se regirán en el fondo y la forma por las normas de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo en los casos en que existan disposiciones que resulten más favorables a los sujetos involucrados.

Segunda. A partir del 1º de enero de 2016, el personal al servicio del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), será de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del mencionado instituto público.

Tercera. El Sistema de Certificados de Producción a que refiere el artículo 7 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser desarrollado por la vicepresidencia sectorial con competencia en el área económica, en coordinación con la Vicepresidencia Ejecutiva, en un plazo que no excederá de seis (6) meses, contado a partir de la publicación de este Instrumento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES





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