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Ley del Transporte Ferroviario Nacional [Vigente]

Decreto N° 6.069 de fecha 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El proyecto de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional, obedece a la necesidad de modificar las normativas legales mediante las cuales se venían implementando las políticas de organización y funcionamiento de la actividad ferroviaria en la República Bolivariana de Venezuela.

La nueva realidad jurídica que vive el país, exige adaptar las actuaciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, órgano rector del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y su ente de adscripción, el Instituto de Ferrocarriles del Estado, a una estructura jurídica acorde.

Por lo antes expresado, se hace necesario establecer mecanismos jurídicos indispensables para la reestructuración, organización, funcionamiento y operatividad del Instituto de Ferrocarriles del Estado, de modo que le permita mayor flexibilidad y aporte a la construcción y continuidad del nuevo Estado, basado en la participación institucional y ciudadana según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Gobierno Revolucionario realiza todos los esfuerzos a su alcance para reestructurar y adecuar el funcionamiento del órgano rector de la actividad ferroviaria y su ente de adscripción a la nueva realidad que vive el país, lo que permitirá un cambio radical en la dirección estratégica de los lineamientos, políticas y planes del sector, dirigidos a garantizar la soberanía de la Nación, hacia la búsqueda de la satisfacción de las necesidades del pueblo a través de un desarrollo sustentable.

Es por ello, que el Gobierno Bolivariano, ha iniciado una profunda transformación orientada a la visión futurista del país, mediante la construcción e implementación del verdadero socialismo revolucionario del Siglo XXI, imprescindible para iniciar las nuevas políticas ferroviarias sustentadas sobre valores socialistas.

En el marco de la Ley Habilitante, conforme al ámbito de las competencias contenidas en el artículo 1, numerales 1 y 10 de la mencionada Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en materias que se delegan, con vigencia a partir del 01 de febrero de 2007, así como del Decreto Nº 1.445 del 13-9-2001 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, se propone, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Transporte Ferroviario Nacional, derogatorio del antes citado Decreto con Fuerza de Ley.

La propuesta contempla aspectos que permiten la participación del ciudadano en la gestión pública, ordenando al ente de gestión de la actividad ferroviaria, el Instituto Ferrocarriles del Estado, permitir acciones sociales tales como, garantizar el sistema común de transporte ferroviario en todo el país, que satisfaga las necesidades de las personas usuarias y del público en general; establecer políticas y programas que tengan impacto social en las poblaciones circundantes y en los sitios en los cuales se desarrollan las actividades ferroviarias, de acuerdo a los principios de seguridad, transparencia, honestidad, rendición de cuentas, responsabilidad, participación, celeridad, universalidad, inclusión social, justicia, equidad, solidaridad, confiabilidad, eficiencia, eficacia y calidad, considerando el uso racional de los recursos y protección del medio ambiente y la protección de los intereses de las personas usuarias del servicio, con atención especial a los niños y niñas, los estudiantes, las mujeres embarazadas, personas con discapacidad o movilidad reducida, así como a los adultos mayores, garantizando su derecho de acceso a los servicios de transporte ferroviario en adecuadas condiciones de seguridad y calidad.


Tomando en consideración los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el Instituto Ferrocarriles del Estado, como ente de la Administración Pública Descentralizada, debe regirse por una norma legal que contenga los mecanismos jurídicos en la base de una estructura Social de Derecho, que permitan la plena participación del pueblo soberano en la gestión pública que se desarrolla.

El referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, persigue adecuar el texto a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le son aplicables, y a diversas leyes vigentes, entre las que destacan, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Decreto Nº 368 con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, Ley para Personas con Discapacidad, Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Publica, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, entre otras, así como conceptos tomados como referencia de legislación comparada, específicamente de España y Cuba.

En la propuesta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se presenta, se establecen las disposiciones que garanticen el transporte ferroviario nacional y a tal efecto, se elaborarán las normas a través de las cuales el Estado planificará, promoverá, desarrollará y regulará sus actividades, de conformidad con la planificación centralizada.

En este orden de Ideas, observamos que el nuevo esquema de desarrollo exige una planificación centralizada que permita direccionar las políticas públicas y toda la actuación del Estado en función de los nuevos objetivos estratégicos para que estas acciones puedan generar los cambios y transformaciones que necesita la Nación, especialmente para garantizar los derechos humanos de todos los habitantes del país y asegurar así, el bienestar de la población y la defensa de la soberanía nacional.

De lo expuesto se concluye, que en el proceso hacia el socialismo es necesario reafirmar el modelo de planificación centralizada desde el punto de vista Jurídico-institucional, como un mecanismo fundamental para desarrollar políticas públicas dirigidas a satisfacer las necesidades de la población, en oposición a las tendencias desarrolladas por el capitalismo neoliberal, que favorecen el mercado como instrumento al servicio de los intereses particulares y del capital, por lo cual se hace necesario ampliar y fortalecer las atribuciones del Poder Público Nacional, y especialmente las del Ejecutivo Nacional, para ejercer las funciones de direccionar, orientar y hacer seguimiento a los lineamientos, políticas y planes del Estado, tal y como se contempla en la propuesta del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional.

Por ello, se establecen normas que reafirman, amplían y consolidan las funciones de rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, así como las atribuciones del órgano de gestión, Instituto de Ferrocarriles del Estado, siempre sujeto a los lineamientos, políticas y planes aprobados por el Ejecutivo Nacional conforme a la planificación centralizada.


En virtud de la importancia estratégica de las actividades que conforman el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, y en razón del deber de satisfacer las necesidades y derechos de la población, consolidar la soberanía nacional y fortalecer el desarrollo endógeno en la propuesta de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se declaran de utilidad pública las actividades relacionadas con la construcción, prestación, desarrollo y conservación del transporte ferroviario nacional, por los beneficios socio-económicos y tecnológicos que se derivan de ella.

Asimismo, en el proyecto de Decreto, se declaran de dominio público la vía férrea, la faja de derecho de vía, las señales y los sistemas de comunicaciones necesarios para organizar el movimiento de los trenes, así como el sistema de alimentación de los ferrocarriles eléctricos.

Por otra parte, se establece que el ámbito de aplicación de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, abarca las actividades de transporte ferroviario, inherentes o conexas en todo el territorio nacional, especialmente las dirigidas al transporte de personas, mercancía y valores.

En razón de la necesidad de dotar al ente de gestión y a sus más altas autoridades de facultades y atribuciones expresas en materia organizativa y de recursos humanos, que le permitan modificar la estructura y funciones de sus diferentes cuadros organizativos e implementar políticas y normas en el área de personal para lograr mejoras sostenibles y sustentables en el tiempo, respecto de su funcionalidad, operatividad y productividad, la propuesta de Decreto dedica un Título a la Administración Ferroviaria, que consagra las competencias y atribuciones del órgano rector, del órgano de gestión, del Directorio del Instituto y sus atribuciones, así como las del Presidente o Presidenta, y se consagra la figura de la Vicepresidencia.

La referida propuesta de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establece la figura de las autorizaciones administrativas, en los términos consagrados en la actual legislación, por ser la red ferroviaria una infraestructura de comunicación estratégica, que no debe ser otorgada en concesión a particulares, sino administrada directamente por el Estado venezolano y excepcionalmente, por vía de otorgamiento de autorizaciones administrativas, a empresas que presten servicios ferroviarios de transporte privado para fines relacionados con sus propias actividades y que no estén abiertas al público.

De igual forma, se desarrolla en un Título por separado en el texto de la propuesta del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo lo relacionado con la responsabilidad del Instituto de Ferrocarriles del Estado por el transporte de mercancía, valores y equipaje, así como lo relativo al examen o inspección de la mercancía, valores y equipaje, las normas especiales relativas al transporte de mercancías peligrosas y la limitación de la responsabilidad, la prescripción de las acciones y el inicio de la prescripción.


Se contempla en la propuesta del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, un Título relativo a la Participación Comunal mediante el cual el Instituto de Ferrocarriles del Estado, promoverá e incorporará la justa y equitativa participación en los servicios que se presten en el sistema de transporte ferroviario, a través de organizaciones comunitarias locales, redes socioproductivas y cooperativas. A su vez el Instituto desarrollará dispositivos y mecanismos orientados a incentivar y reconocer el trabajo voluntario de las personas en sus comunidades, así como de sus trabajadores y trabajadoras. La comunidad organizada a través de los Consejos Comunales u otras formas de organización y participación comunitaria, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en la presente propuesta de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Por último, la propuesta del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se dedica su último Título a las disposiciones relativas al régimen sancionatorio, las infracciones, los principios de los procedimientos, la confidencialidad de la documentación, la publicidad del expediente y la acumulación de los mismos. Desarrolla todo el procedimiento sancionatorio desde su inicio hasta la terminación del mismo y establece como norma supletoria las disposiciones establecidas en la ley que rige de manera general los procedimientos administrativos.



Decreto Nº 6.069                    14 de Mayo de 2008

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA
El siguiente:

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto establecer las disposiciones que garanticen el transporte ferroviario nacional, a tal efecto se elaborarán las normas a través de las cuales el Estado planificará, promoverá, desarrollará y regulará sus actividades, de conformidad con la planificación centralizada.

Finalidades
Artículo 2. Los principales fines del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional son:

1. Garantizar el servicio de transporte ferroviario de personas, mercancías y valores en todo el territorio nacional.

2. Garantizar el servicio de adjudicación de capacidad de infraestructura.

3. Facilitar el desarrollo de las políticas de transporte ferroviario, favoreciendo la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios, con la participación de las comunidades organizadas.

4. Regular y promover la construcción de nuevas estructuras ferroviarias, para impulsar el desarrollo integral de la Nación, garantizar la igualdad de las personas y elevar los niveles de bienestar y calidad de vida, en todo el territorio nacional.

5. Asegurar la eficiencia, seguridad y mantenimiento del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, mediante una adecuada y coherente utilización de los recursos.

6. Garantizar el acceso, movilidad y asientos en sus unidades para personas adultas mayores y personas con movilidad reducida.

7. Promover la transferencia de tecnología para la modernización y desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

8. Implementar un medio de transporte complementario para el traslado de las personas.

9. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas y unidades de producción social ferroviaria, basada en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

10. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las comunidades aledañas a los espacios donde se preste el transporte ferroviario y la consolidación de núcleos de desarrollo endógeno.

11. Promover la formación integral de los trabajadores y trabajadoras del sector ferroviario.

12. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad para realizar las funciones relacionadas con la actividad ferroviaria.

Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
Artículo 3. El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional comprende la infraestructura, el material rodante y la prestación del servicio de transporte ferroviario, así como las zonas de interpuertos para la transferencia de mercancías, valores, y almacenamiento.

Principios
Artículo 4. El transporte ferroviario nacional, se regirá de acuerdo a los principios de transparencia, honestidad, rendición de cuentas, responsabilidad, participación, seguridad, celeridad, universalidad, inclusión social, justicia, equidad, solidaridad, confiabilidad, eficiencia, eficacia y calidad, considerando el uso sustentable de los recursos.

Ámbito de aplicación
Artículo 5. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley rige las actividades de transporte ferroviario, inherentes o conexas en todo el territorio nacional, especialmente dirigidas al transporte de personas, mercancías y valores.


Utilidad pública y dominio público
Artículo 6. Se declara al Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de utilidad pública, interés nacional y social, por la importancia estratégica de todas las actividades relacionadas con la construcción, prestación, desarrollo y conservación del transporte ferroviario nacional, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que se derivan de ella, para satisfacer las necesidades y derechos de la población, consolidar la soberanía nacional y fortalecer el desarrollo endógeno.

Son de dominio público la vía férrea, la faja de derecho de vía, las señales y los sistemas de comunicaciones necesarios para organizar el movimiento de los trenes, así como el sistema de alimentación de los ferrocarriles eléctricos.

Carácter de orden público
Artículo 7. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

TÍTULO II
ADMINISTRACIÓN FERROVIARIA

Capítulo I
Competencias


Órgano Rector
Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, es el órgano rector del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y tiene las siguientes competencias:

1. Formular los proyectos de lineamientos, políticas y planes nacionales de transporte ferroviario conforme a la planificación centralizada.

2. Aprobar el componente de transporte ferroviario a ser incluido en el Plan Nacional de Transporte Ferroviario.

3. Dictar las normas técnicas del transporte ferroviario nacional y servicios auxiliares y conexos.

4. Dictar las normas sobre la operación y actividades de la vía férrea y su ancho de vía, incluyendo el control de la zona de seguridad aledaña, material rodante ferroviario e instalaciones ferroviarias.

5. Dictar las normas para la seguridad del transporte ferroviario nacional.

6. Fijar en coordinación con el Ministerio con competencia en la materia de industrias ligeras y comercio, las tarifas por el uso de las vías y para el transporte público de personas, mercancías y valores.

7. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto de Ferrocarriles del Estado.

8. Proponer los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

9. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de personal del Instituto de Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

10. Requerir del ente u organismo bajo su adscripción la información administrativa y financiera de su gestión.

11. Garantizar la formación, desarrollo y capacitación en materia ferroviaria.

12. Las demás establecidas en la ley.

Las funciones de rectoría y atribuciones del Ministerio con competencia en materia de infraestructura y transporte, se sujetarán a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la Planificación Centralizada.

Ente de Gestión
Artículo 9. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte. Tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.

El Instituto de Ferrocarriles del Estado, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios, exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencias del Instituto
Artículo 10. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar y desarrollar la política nacional en materia de transporte ferroviario, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo Ferroviario.

2. Prestar el servicio de transporte ferroviario público de personas, mercancía y valores.

3. Presentar a consideración del órgano rector, la propuesta del componente del Plan Nacional de Desarrollo Ferroviario.

4. Presentar a consideración del órgano rector, las propuestas de normas técnicas de transporte ferroviario nacional y servicios auxiliares y conexos.

5. Estudiar, planificar, construir, desarrollar, ampliar, conservar, mantener y prestar el servicio de ferrocarriles de transporte público, auxiliar y conexo dentro del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

6. Autorizar, suspender y revocar la expedición de los certificados a los prestadores del servicio de transporte ferroviario privado, servicios auxiliares y conexos.

7. Expedir, suspender y revocar los certificados y licencias de aptitud de los conductores, conductoras y personal técnico del transporte ferroviario nacional.

8. Ejercer la inspección, fiscalización, vigilancia y control del transporte ferroviario nacional, servicios auxiliares y conexos, así como la utilización, aprovechamiento y actividades de la vía férrea, incluyendo el control de la zona de seguridad aledaña, material rodante ferroviario e instalaciones ferroviarias.

9. Presentar a consideración del órgano rector, la propuesta de tarifas por el uso de las vías y para el transporte de personas, mercancía y valores.

10. Liquidar y recaudar las tarifas generadas por el uso del servicio.

11. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario.

12. Elaborar, promover, ejecutar y coordinar los programas de incorporación de las organizaciones comunitarias locales, redes socio-productivas y cualquier otro tipo de organización, a los fines del desarrollo integral del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

13. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las comunidades aledañas a los espacios donde se preste el transporte ferroviario y la consolidación de núcleos de desarrollo endógeno.

14. Desarrollar los planes de formación y capacitación ferroviaria a través de la unidad especializada para tal fin.

15. Las demás atribuciones que le asigne este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las competencias del Instituto, deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la Planificación Centralizada.


Directorio del Instituto
Artículo 11. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, tiene un Directorio conformado por el Presidente o Presidenta del Instituto, el Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto y tres (3) Directores o Directoras cada uno con sus respectivos suplentes, quienes cubrirán las faltas temporales de su principal, con los mismos derechos y atribuciones.

El Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte.

Tres (3) de los Directores o Directoras y sus respectivos suplentes, representarán los Ministerios del Poder Popular con competencia en Planificación y Desarrollo, Industrias Ligeras y Comercio y Ambiente, los cuales serán designados por los titulares de estos ministerios.

El Directorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando a la correspondiente sesión, asistan el Presidente o su suplente en el Directorio y al menos dos (02) de los Directores o sus respectivos suplentes.

La organización y funcionamiento del Directorio se rige por lo establecido en las disposiciones reglamentarias del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento Interno del Instituto.

Atribuciones del Directorio
Artículo 12. El Directorio del Instituto de Ferrocarriles del Estado, tiene las siguientes atribuciones:

1. Aprobar la propuesta del componente del Plan Nacional de Desarrollo Ferroviario, a ser presentado a consideración del órgano rector.

2. Aprobar la propuesta de normas técnicas de transporte ferroviario nacional y servicios auxiliares y conexos, a ser presentadas a consideración del órgano rector.

3. Aprobar la propuesta de las tarifas por el uso de las vías y para el transporte público de personas, mercancías y valores del transporte ferroviario nacional, a ser presentadas a consideración del órgano rector.

4. Aprobar el plan operativo anual y de presupuesto del Instituto, a ser presentado a consideración del órgano rector.

5. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del Instituto.

6. Debatir las materias de interés del Instituto que sean presentadas a su consideración, por el Presidente o Presidenta del Instituto o cualquiera de sus integrantes.

7. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la ejecución y desarrollo de la política y plan nacional.

8. Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 13. El Presidente o Presidenta tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la máxima dirección, administración y representación legal del Instituto de Ferrocarriles del Estado.

2. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Aceptar donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.

5. Formular las propuestas del componente para el Plan Nacional de Desarrollo Ferroviario, normas técnicas de transporte y operación, presupuesto del Instituto y memoria y cuenta anual, a ser presentada a consideración del Directorio.

6. Presentar al Directorio, a los fines de su aprobación, los proyectos de Reglamento Interno, así como los manuales de organización, normas y demás instrumentos normativos que de conformidad con la ley, requiera la organización y funcionamiento del Instituto, así como los proyectos de reforma de los mismos.

7. Someter al conocimiento y aprobación del Directorio, los actos, contratos, negociaciones y convenios que deban ser sometidos a la consideración del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte.

8. Nombrar, remover y destituir el personal del Instituto, en ejercicio de las atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia.

9. Delegar en otros funcionarios o funcionarias del Instituto la firma de determinadas actuaciones.

10. Decidir los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio.

11. Las demás que le atribuya la ley.

Vicepresidente o Vicepresidenta
Artículo 14. El Instituto tendrá un Vicepresidente o Vicepresidenta de libre nombramiento y remoción por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte. Suple la ausencia temporal del Presidente o Presidenta del Instituto y sus atribuciones, estarán establecidas en las disposiciones reglamentarias del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento Interno del Instituto.


Capítulo II
Patrimonio


Patrimonio
Artículo 15. El patrimonio y las fuentes de ingresos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, está constituido por:

1. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

2. Los bienes muebles e Inmuebles propiedad del Instituto.

3. Los ingresos provenientes de los tributos establecidos en la ley.

4. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

5. El producto de recaudación de las tarifas, tasas y derechos establecidos o que se establezcan con ocasión de la gestión propia del servicio prestado.

6. El producto de las sanciones pecuniarias previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

7. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.


TÍTULO III
SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL


Red ferroviaria
Artículo 16. La red ferroviaria comprende todas las líneas que la integran, los accesos a los centros industriales y a los principales núcleos de población y de transporte.

Infraestructura ferroviaria
Artículo 17. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos que forman parte de las vías principales y de servicio, así como los ramales de desviación para particulares, los terrenos, las estaciones, las terminales de mercancías, interpuertos, patios y talleres, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la gestión y regulación del tráfico, a la seguridad, telecomunicaciones, señalización, transformación y transporte de energía eléctrica y sus edificios anexos y cualesquiera otras que establezcan los reglamentos que regulen la materia.

Servicio auxiliares y conexos
Artículo 18. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por servicios a auxiliares y conexos las actividades relacionadas con la rehabilitación, conservación o mantenimiento de cualquier infraestructura ferroviaria y suministro de servicios.

Interconexión del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional
Artículo 19
El Ejecutivo Nacional, a través del Instituto de Ferrocarriles del Estado, facilitará la interconexión del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, estableciendo las modalidades y condiciones requeridas para realizar la interconexión ferroviaria y su operación.


TÍTULO IV
EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES


Expropiaciones
Artículo 20. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, realizará las gestiones necesarias para la adquisición de bienes requeridos para la ejecución de las obras del servicio ferroviario de transporte, conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley que regula la materia de expropiación.

Supuestos de servidumbre
Artículo 21. Las servidumbres necesarias para el ejercicio de actividades relacionadas con la prestación del servicio de transporte ferroviario, proceden cuando se requiera:

1. Constituir derechos de paso que permitan la construcción de los terraplenes, viaductos y vías férreas propiamente dichas.

2. Crear vías de acceso que permitan la construcción, vigilancia, conservación, reparación, modificación o reubicación de la Infraestructura.

3. Ocupar temporalmente, cuando la urgencia o necesidades del servicio así lo requieran.

4. Extraer de ellos, materiales que sean necesarios para la construcción de obras y constituir servidumbres de paso que permitan el acarreo de estos materiales.

5. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área objeto de afectación en la ejecución de un proyecto ferroviario nacional, que a juicio del Instituto de Ferrocarriles del Estado, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de las vías o material rodante. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de un (01) año, salvo prórroga por el mismo lapso, debidamente motivada por el órgano competente.

Daño al inmueble objeto de la servidumbre
Artículo 22. Los daños y perjuicios que se causen en el inmueble objeto de la servidumbre con ocasión de la construcción de las obras, por causa imputable al beneficiario, serán indemnizados de conformidad con la ley.

Autorización
Artículo 23. Para realizar actividades de construcciones, obras o plantaciones, en el área afectada por servidumbre, se requiere autorización escrita del Instituto de Ferrocarriles del Estado.

Caducidad
Artículo 24. En caso de no iniciarse las obras dentro del plazo de tres (3) años, contados a partir del día de la constitución de la servidumbre, ésta caducará y el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos, sin estar obligado a reintegrarle al Instituto de Ferrocarriles del Estado la indemnización recibida.

Derechos preexistentes
Artículo 25. En la construcción de instalaciones ferroviarias se respetarán los derechos preexistentes sobre otras instalaciones destinadas a servicios distintos, para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables en la materia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Nueva servidumbre
Artículo 26. La constitución de otra servidumbre en las instalaciones ferroviarias existentes, requerirá además de los requisitos legales y técnicos, la autorización del Instituto de Ferrocarriles del Estado.

Extinción de la Servidumbre
Artículo 27. La autoridad judicial competente, a solicitud de parte interesada, declarar la extinción de la servidumbre; cuando:

1. Se destine a un fin distinto para el cual se solicitó.

2. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.

Sustitución de vivienda
Artículo 28. Cuando deban afectarse viviendas conforme a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de expropiación y por razón de las características de construcción y materiales de las mismas, se haga imposible su sustitución en el mercado, el Instituto de Ferrocarriles del Estado, procederá a indemnizar a las personas afectadas.

TÍTULO V
TRANSPORTE FERROVIARIO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Clasificación
Artículo 29. Para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el transporte ferroviario se clasifica en:

1. Transporte público de personas, mercancía y valores, prestado directamente por el Instituto de Ferrocarriles del Estado.

2. Transporte privado prestado por particulares para fines inherentes a sus actividades.

Paralización del transporte ferroviario

Artículo 30. El transporte ferroviario sólo podrá ser paralizado, por el Ejecutivo Nacional por razones de interés general, caso fortuito o fuerza mayor.

Transporte de personas
Artículo 31. El transporte ferroviario de personas será prestado en condiciones de seguridad, eficiencia, eficacia, comodidad, sanidad, solidaridad y continuidad. El Instituto de Ferrocarriles del Estado colocará a la vista del público las tarifas e indicaciones necesarias para su uso y, prestará la debida asistencia.

Deberes del usuario y la usuaria
Artículo 32. El usuario y la usuaria tienen el deber de respetar las normas establecidas, dentro de las dependencias e instalaciones del servicio de transporte ferroviario, a los fines de garantizar la seguridad y continuidad, eficacia e integridad de este servicio.

Inobservancia de los deberes
Artículo 33. En caso de inobservancia de los anteriores deberes, las autoridades de seguridad advertirán al trasgresor o trasgresora y procederán a retirarlo o retirarla de las instalaciones, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad o las sanciones a que hubiere lugar.

Objetos y valores perdidos
Artículo 34. Los objetos y valores perdidos u olvidados por los usuarios o las usuarias en las instalaciones del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, deben ser consignados a la administración a fin de ser devueltos a su propietario o propietaria. Si en el transcurso de treinta (30) días hábiles, no es reclamado por el mismo o por persona debidamente acreditada, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto.

Transporte de mercancías
Artículo 35. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:

1. Porteador Ferroviario: Es el Instituto cuando por sí mismo o a través de otra persona que actúa en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancía ferroviaria con un cargador.

2. Cargador: Es toda persona que por sí o por medio de otra, que actúe en su nombre, ha celebrado con el porteador ferroviario un contrato de transporte de mercancía.

3. Consignatario: Es toda persona facultada para recibir la mercancía.

4. Mercancía: Es todo bien susceptible de ser transportado vía ferroviaria, comprende también a los animales vivos transportados comercialmente.

5. Contrato de transporte ferroviario: Documento por medio del cual el Instituto se compromete, a cambio de una contraprestación al transporte de mercancía y personas de un lugar a otro.

6. Contrato de uso de Infraestructura Ferroviaria: Documento mediante el cual el Instituto autoriza la utilización de un surco a cambio de una contra prestación.

Responsabilidad y obligaciones del porteador
Artículo 36. La responsabilidad del porteador ferroviario sobre la mercancía abarca, el período desde que está en custodia, durante el transporte y hasta su entrega. Está obligado a prestar el servicio de transporte de mercancía en la fecha y lugar estipulado y con la documentación requerida para realizar las operaciones previstas en el contrato.

Excepción de responsabilidad del porteador
Artículo 37. El porteador ferroviario no es responsable de las pérdidas, daños o retardo en la entrega de la mercancía que tengan su origen en:

1. Toda acción u omisión imputable al cargador o consignatario.

2. Por incendio, salvo que sea causado por su culpa o negligencia, debiendo ser probadas por quien las invoque.

3. Por detenciones o embargos.

4. Por demoras o detenciones por cuarentenas.

5. Merma, pérdidas o daños a la mercancía, provenientes de su naturaleza o vicio propio.

6. Caso fortuito o fuerza mayor.

7. Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o de sus subordinados, sin embargo, debe probar que no ha contribuido a la pérdida o daño.

Obligaciones del cargador y consignatario
Artículo 38. Son obligaciones del cargador o consignatario de la mercancía:

1. Utilizar lícitamente el transporte ferroviario.

2. Pagar el derecho del surco y flete correspondiente.

3. Entregar la cantidad de mercancía estipulada en el contrato.

4. Asumir por su cuenta y riesgo las operaciones de carga y descarga de las mercancías, salvo pacto en contrario.

5. Todas aquellas otras que se estipulen en el contrato.

Mercancías peligrosas
Artículo 39. La mercancía peligrosa sólo será transportada en vagones especiales, cuyas características técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad compatible con el riesgo correspondiente a la mercancía transportada y conforme a las normas técnicas o aquellas otras que regulen la materia.

Identificación de mercancías peligrosas
Artículo 40. El cargador deberá identificar adecuadamente la mercancía peligrosa, mediante marcas y distintivos de acuerdo a las normas que las regulan. En caso contrario, es responsable de los perjuicios resultantes y la mercancía podrá en cualquier momento ser descargada, destruida o transformada en inofensivas según el caso, asumiendo los gastos en que se incurriere, sin que haya lugar a indemnización alguna.

Autorización para el transporte privado
Artículo 41. La prestación y uso del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional para el servicio ferroviario de transporte privado, así como de ramales industriales, requerirá de autorización previa del Instituto de Ferrocarriles del Estado.

Suspensión del transporte privado
Artículo 42. El Ejecutivo Nacional podrá suspender total o parcialmente el transporte privado o asumir directamente el control del mismo, por razones de interés general o por el incumplimiento de las normas relativas a la operatividad y mantenimiento del servicio.

Capítulo II
Seguridad Ferroviaria


Inspección, vigilancia y control

Artículo 43. El Instituto de Ferrocarriles del Estado ejercerá las actividades de inspección, vigilancia y control del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas a través de inspectores e inspectoras especializados.

Atribuciones de los Inspectores o Inspectoras
Artículo 44. Los inspectores e inspectoras ferroviarios, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas.

2. Fiscalizar la actividad realizada por los operadores y operadoras de transporte ferroviario, garantizando que se cumpla estrictamente con la normativa técnica.

3. Practicar inspecciones o verificaciones físicas a todo el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

4. Requerir el auxilio de cualquier fuerza pública, cuando hubiere obstaculización o impedimento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Requerir información relacionada con los hechos objeto de la Inspección, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer.

6. Participar en campañas educativas de difusión, divulgación y conocimiento de la seguridad y protección en la circulación ferroviaria.

7. Coadyuvar con los cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de las causas y circunstancias que concurran en los accidentes e incidentes de circulación ferroviaria, emitiendo el informe técnico correspondiente.

8. Inspeccionar la ejecución de los planes de mantenimiento del material ferroviario de las operadoras del servicio de transporte ferroviario.

9. Participar en los análisis y estudios necesarios para establecer las condiciones que conlleven a mejorar la infraestructura ferroviaria.

10. Participar en la supervisión de las pruebas a realizar para la puesta en marcha de los tramos e instalaciones ferroviarias.

11. Coadyuvar con el diseño de las normas de seguridad ferroviaria, especialmente aquellas que traten de condiciones de seguridad en la vía férrea, instalaciones de seguridad y electrificación.

12. Inspeccionar el cumplimiento de los planes de seguridad en la circulación del servicio de transporte ferroviario.

13. Verificar que en el transporte de mercancías peligrosas se cumpla con la normativa que la regula.

14. Prohibir la salida del material rodante y el ejercicio de cualquier otra actividad ferroviaria, que infrinja las disposiciones establecidas en la ley.

Certificaciones
Artículo 45. El material rodante, deberá contar con las certificaciones expedidas por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, de acuerdo al servicio prestado y conforme a los requisitos establecidos en las normas técnicas y en aquellas otras que regulen la materia.

Certificado de operación
Artículo 46. El certificado de operación del servicio de transporte ferroviario, es el documento otorgado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado, que acredita a las empresas ferroviarias privadas para operar dentro del sistema, previo cumplimiento de las normas técnicas y aquellas otras que regule la materia.

Certificado de circulación del material rodante
Artículo 47. El certificado de circulación del material rodante, es el documento que garantiza las condiciones técnicas de operatividad y seguridad, conforme a las normas que regulen la materia.

Licencia del personal
Artículo 48. La licencia es el documento que habilita a su titular para realizar una actividad específica en la prestación del servicio ferroviario, la cual deberá ser portada permanentemente en el desempeño de la actividad ferroviaria.

Tipos de licencias
Artículo 49. Las licencias para la prestación del servicio de transporte ferroviario serán obligatorias para el personal que realice las actividades de circulación de trenes y para el personal técnico del material rodante.

Obtención de certificados del servicio privado de transporte ferroviario
Artículo 50. Las empresas que para fines relacionados con sus propias actividades, estén interesadas que se les otorguen los certificados de operación y de circulación del servicio privado de transporte ferroviario, deberán comprobar ante el Instituto de Ferrocarriles del Estado, solvencia económica, capacidad técnica, legal y financiera y, garantizar el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio de transporte ferroviario, en los términos y condiciones previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Condiciones de la normativa técnica
Artículo 51. En la normativa técnica ferroviaria se establecerá las condiciones, requisitos, procedimientos y limitaciones para el otorgamiento de las certificaciones y licencias.

Suspensión o revocatoria
Artículo 52. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, suspenderá o revocará los certificados de operación y circulación del servicio de transporte ferroviario y las licencias, cuando su titular incumpla las obligaciones y condiciones conforme a las cuales le fueron expedidos.

Medidas de seguridad
Artículo 53. El Instituto de Ferrocarriles del Estado tomará las medidas de seguridad necesarias, a los fines de proteger y garantizar los derechos de los usuarios y usuarias, mercancías y valores, así como al Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física de las personas, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social y el patrimonio vinculado al servicio, todo ello de conformidad a la ley.

Zonas de seguridad ferroviaria
Artículo 54. El Ministerio dei Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, con la finalidad de garantizar la protección integral ante peligros o amenazas internas o externas, declarará zonas de seguridad ferroviaria espacios geográficos del territorio nacional, en atención a sus características especiales, importancia estratégica, elementos que lo conforman o actividades que en ellos se desarrollan.

Zona de seguridad de vía
Artículo 55. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, a los fines de garantizar la construcción y operación del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, establecerá una franja de terreno de dominio público, delimitada, interior y exteriormente, por dos (2) líneas paralelas situadas a un mínimo de cincuenta (50) metros de las aristas exteriores de la explanación.

Coordinación
Artículo 56. El Instituto de Ferrocarriles del Estado en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad y salud, implementará:

1. Los planes y programas destinados a la aplicación de emergencias y atención primaria, asegurando su implementación, a fin de garantizar la seguridad integral de los usuarios y usuarias, trabajadores y trabajadoras, instalaciones, equipos, materiales y medio ambiente vinculado al funcionamiento del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

2. Programas de entrenamiento dirigidos al personal del Instituto, la preparación, elaboración y coordinación de simulacros para el control de emergencias y atención primaria en el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, a fin de mantener en el mejor grado de operatividad del personal y los sistemas de seguridad y emergencia.

3. Coordinará con los cuerpos de seguridad y emergencia que funcionan a nivel nacional y regional, las acciones a seguir en caso de ocurrencia de cualquier siniestro en las diferentes instalaciones ferroviarias, áreas perimetrales y adyacencias del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

Actuación en Caso de Accidentes
Artículo 57. En caso de accidentes, muerte o lesiones que comprometan el normal desenvolvimiento de la circulación ferroviaria, el instituto procederá al auxilio de los lesionados o lesionadas y autorizará, en ausencia de los funcionarios competentes, la remoción del cadáver si fuere el caso, por parte de las autoridades correspondientes, y de los objetos relacionados con el hecho.


Acta de remoción
Artículo 58. Antes de proceder a la remoción del cadáver y de los objetos relacionados con el hecho, el Instituto colaborará con las autoridades competentes en el levantamiento de la respectiva acta, conforme a los términos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Practicadas las referidas actuaciones, se restablecerá el servicio de transporte ferroviario.

Junta investigadora de accidentes e incidentes
Artículo 59. Los accidentes e incidentes ferroviarios serán investigados a través de una Junta Investigadora a los fines de determinar las causas y factores que contribuyeron al suceso y ejecutar las acciones pertinentes. Sus funciones serán establecidas en el reglamento respectivo.

Obligación de Informar
Artículo 60. Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o incidente ferroviario, debe comunicarlo de inmediato a la autoridad pública competente más próxima al lugar del accidente o incidente ferroviario.

La autoridad pública que tenga conocimiento del hecho o realice cualquier investigación en relación al mismo, deberá notificarlo de inmediato, por la vía más expedita, al Instituto de Ferrocarriles del Estado, debiendo resguardar el área y los elementos necesarios para la investigación, sin la intervención de terceras personas no autorizadas.

Capítulo III
Responsabilidad del Instituto


Responsabilidad del Instituto
Artículo 61. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, responde por el transporte de mercancías y valores desde el momento en que se hace cargo de ellas hasta el momento en que las coloca en poder de la persona facultada para recibirlas. La responsabilidad por daños personales se regirá por la legislación común.

La responsabilidad del Instituto se regirá en orden de prelación:

1. Por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Por la legislación mercantil.

Limitación de la Responsabilidad
Artículo 62. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, podrá limitar su responsabilidad por el transporte de mercancía y valores a una suma que no exceda de dos (2) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de mercancía o valores perdidos o dañados.

Si la mercancía, valor o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de Valor Declarado, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En ningún caso el monto a indemnizar excederá el valor según factura de la mercancía, valores o equipaje perdidos o dañados.

Forma de emisión de documentos
Artículo 63. Al momento de recibir la mercancía, valores o equipaje el Instituto de Ferrocarriles del Estado emitirá por escrito los documentos necesarios o, al menos un acta de recepción única o parcial firmada en la que se identifique el bien transportado, se acuse recibo, indicando que fueron recibidos y se haga constar su estado y cantidad; dicho documento podrá incorporar otras condiciones pertinentes.

Presunción de buen estado
Artículo 64. Si el Instituto de Ferrocarriles del Estado no emite alguno de los documentos a que se refiere el artículo anterior, se presume salvo prueba en contrario, que recibió la mercancía, valores o equipaje en perfecto estado.

Medio de emisión de documentos
Artículo 65. Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá emplearse cualquier medio para dejar constancia de la información que contengan. Cuando el usuario o usuaria y el Instituto hayan convenido en comunicarse electrónicamente, dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos. La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímil o autenticada por un código electrónico.


Responsabilidad por daños a equipajes o valores
Artículo 66. El Instituto de Ferrocarriles del Estado es responsable por los daños causados en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado y valores, en caso de haberse producido a bordo del tren o durante cualquier momento en el que se hallasen bajo la custodia del Instituto, dentro de los límites que se establezcan a tales efectos por el Ejecutivo Nacional.

Retraso en la entrega
Artículo 67. Hay retraso en la entrega de la mercancía, cuando el Instituto de Ferrocarriles del Estado no la coloca en poder de la persona facultada para recibirla, dentro de un plazo de tres (3) días continuos de haber recibido de esa persona una solicitud de entrega.

No habrá retraso en la entrega de la mercancía, cuando habiendo sido ésta puesta a la disposición de la persona facultada para recibirla dentro del plazo estipulado, la misma no haya sido retirada.

Limitación por retraso en la entrega
Artículo 68. La responsabilidad del Instituto de Ferrocarriles del Estado, por retraso en la entrega de la mercancía, valores y equipaje, estará limitada a una suma equivalente a dos (2) veces el precio que deba pagarse por los servicios con respecto a los mismos cuando hayan sufrido retraso, pero no excederá de la cuantía total de la remuneración debida por la remesa de la cual formen parte.

Presunción de pérdida de la mercancía, valores y equipaje
Artículo 69. Si el Instituto de Ferrocarriles del Estado no coloca la mercancía, valores o equipaje en poder o a disposición de la persona facultada para recibirla, dentro del plazo de veinte (20) días continuos después de haber recibido de esa persona la solicitud de entrega, ésta podrá considerarse perdida a los fines legales.

Aviso de pérdida, daño o retraso
Artículo 70. El cargador, consignatario o cualquier otra persona facultad a para recibir la mercancía, valores o equipaje, dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles contados desde la fecha en que las haya recibido, para dar aviso de daño, retraso en la entrega o pérdida parcial, especificado la naturaleza general del perjuicio sufrido.

Examen o inspección de la mercancía, valores y equipaje
Artículo 71. Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño, conforme al artículo anterior, el Instituto, el cargador, el consignatario o la persona facultada para recibir la mercancía, valores o equipaje darán todas las facilidades razonables para la inspección de la mercancía, valores o equipaje.

No obstante, si el Instituto y la persona facultada para recibir la mercancía, valores o equipaje hubieren participado en el examen o en la inspección de las mismas, dejando constancia mediante acta suscrita por ambas partes, en el momento en que fueron puestas en poder de esta última, se omitirá el régimen de avisos y presunciones establecido en el artículo precedente.


Pérdida del derecho de limitación
Artículo 72. El Instituto no podrá limitar su responsabilidad si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio Instituto, o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.

Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del Instituto u otra persona a cuyos servicios éste haya encomendado la prestación de sus servicios, a quien se exija directamente su responsabilidad.

Derecho de retención sobre la mercancía, valores o equipaje
Artículo 73. El Instituto tendrá derecho de retención sobre la mercancía, valores y equipaje bajo su custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respecto a esa mercancía, valores y equipaje y de los gastos ocasionados con motivo de los mismos en los términos que se establezcan en el contrato de prestación del servicio.

Garantía o caución
Artículo 74. El derecho de retención cesará cuando se ofrezca garantía suficiente a satisfacción del Instituto, o si se procede a la consignación judicial de una suma equivalente a la reclamada.

Remate ejecutivo
Artículo 75. El Instituto podrá solicitar ante el juez competente, el remate ejecutivo de la totalidad o parte de la mercancía, valores o equipaje sobre las que haya ejercido el derecho de retención, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, para la satisfacción de su crédito.

Prescripción de las acciones
Artículo 76. Toda acción, en virtud de este Título, prescribirá en un (1) año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda practicada de conformidad con la ley.

Inicio de la prescripción
Artículo 77. La prescripción comenzará a correr:

1. A partir de la fecha en que el Instituto haya puesto la mercancía, valores o equipaje en poder o a disposición de una persona facultada para recibirla.

2. En caso de pérdida total de la mercancía, valores y equipaje, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del Instituto el aviso de que la mercancía, valores y equipaje se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda considerarlas pérdidas, de conformidad con el artículo 70 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo que ocurra primero.

TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN COMUNAL


Promoción y participación de la comunidad
Artículo 78. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, promoverá e incorporará la justa y equitativa participación  en los servicios, que se presten en el Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, a través de organizaciones comunitarias locales, redes socio-productivas y cooperativas.

Incentivos al trabajo voluntario
Artículo 79. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, desarrollará dispositivos y mecanismos orientados a incentivar y reconocer el trabajo voluntario de las personas en sus comunidades, así como de los trabajadores y trabajadoras del Instituto.

Vigilancia y contraloría social
Artículo 80. La comunidad organizada a través de los Consejos Comunales u otras formas de organización y participación comunitaria, vigilarán y exigirán el cumplimiento de los deberes de solidaridad y responsabilidad social contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO


Ley aplicable
Artículo 81. Las acciones y omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar en o con ocasión del servicio de transporte ferroviario nacional, serán sancionadas de acuerdo a la ley aplicable.

Infracciones
Artículo 82. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando haya lugar y tomándose en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de cada caso y de acuerdo a la gravedad de la infracción, incurrirán en multa, según la siguiente clasificación:

Infracciones leves:
De dos unidades tributarias (2 UT), a cinco unidades tributarias (5 UT) toda persona que:

1. Encienda objetos prohibidos dentro de las instalaciones del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

2. Acceda a zonas prohibidas.

3. Arroje desperdicios en lugares prohibidos.

4. Ingiera comidas o bebidas en zonas prohibidas.

5. El que a través de medios ruidosos altere la tranquilidad de los usuarios y usuarias del servicio de transporte ferroviario.

6. El que a través de medios ruidosos impida escuchar a los usuarios y usuarias, los avisos o comunicaciones del servicio de transporte ferroviario.

7. Fije publicidad no autorizada por el Instituto.

8. No acate las normas de comportamiento y uso de las instalaciones públicas ferroviarias dictadas por el Instituto.

9. Agreda verbalmente al personal del Instituto en cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo.

Infracciones menos graves:
De seis unidades tributarias (6 UT) a veinte unidades tributarias (20 UT) toda persona que:

1. Se niegue a permitir que representantes del Instituto de Ferrocarriles del Estado, debidamente identificados y autorizados, tengan acceso a las instalaciones o equipos que les corresponda operar o inspeccionar.

2. Ejecute la circulación u operación del tren o vehículos ferroviarios sin la debida certificación.

3. Dañe o altere cualquier dispositivo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

4. Viole el derecho a la circulación a los demás usuarios de las vías ferroviarias.

5. Agresión física al personal del Instituto en cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo.

6. Suministre al Instituto de Ferrocarriles del Estado, información inexacta o incompleta o se demore injustificadamente en la entrega de la información requerida, que pueda inducir en error a los usuarios y usuarias o al Instituto.

Infracciones graves:
De veintiuna unidades tributarias (21 UT) a cien unidades tributarias (100 UT) toda persona que:

1. Cause interferencias perjudiciales de manera culposa al Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

2. No acate oportunamente la normativa técnica y legal dictada para la prestación del servicio de transporte ferroviario nacional.

3. Instale u opere servicios ferroviarios nacionales, sin la expresa autorización del Instituto de Ferrocarriles del Estado, o incumpla los parámetros de calidad y eficiencia, que se determinen en el respectivo Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Conduzca el tren con licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.

Infracciones gravísimas:
De ciento un unidades tributarias (101 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT) toda persona que:

1. Ocasione en forma dolosa la Interrupción total o parcial del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

2. Desacate las órdenes de requerimiento de servicio o movilización en caso de emergencia o contingencia.

3. El que transporte sustancias o productos explosivos, inflamables, corrosivos, peligrosos o contaminantes en trenes destinados al tráfico de pasajeros.

Copias simples o certificadas
Artículo 83. La omisión o negativa de expedir copias simples o certificadas de la totalidad o parte de cualquier expediente o documento debidamente solicitado, dentro del lapso previsto en las leyes y demás normativa, dará lugar a una multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.), que impondrá la máxima autoridad jerárquica del infractor.

Adicionalmente, el infractor será responsable a título personal de los daños y perjuicios que cause al interesado, la omisión o negativa de expedir la copia.

Otras sanciones
Artículo 84. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes, el Instituto de Ferrocarriles del Estado, impondrá las sanciones a que se refiere este Título.


Liquidación y recaudación de multas
Artículo 85. La liquidación y recaudación de las multas se hará según el procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia.

Concurrencia
Artículo 86. Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá aplicarse en su término medio. Si concurrieren circunstancias agravantes o atenuantes, la multa será aumentada o disminuida, a partir de su término medio.

Se considerarán circunstancias agravantes:
1. La reincidencia y la reiteración.

2. La gravedad del perjuicio causado.

3. La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos.

Se considerarán circunstancias atenuantes:
1. No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la imposición de sanciones, durante el año anterior a aquel en que se cometió la infracción.

2. No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como el que produjo.

3. El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo de su responsabilidad.

Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas o sanciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sólo se aplicará la mayor de ellas.

TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO


Principios del Procedimiento
Artículo 87. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo a los siguientes principios:

1. Publicidad: Los interesados, interesadas y sus representantes tienen el derecho a transcribir, leer o fotocopiar, cualquier documento contenido en el expediente, así como solicitar certificación del mismo.

2. Dirección e impulso de oficio: El procedimiento administrativo será impulsado de oficio en todos sus trámites hasta su conclusión.

3. Primacía de la realidad: El ente encargado de la actividad ferroviaria orientará su actividad en la búsqueda de la verdad para investigarla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

4. Libertad probatoria: En el procedimiento puede emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, o que resulte expresamente impertinente.

5. Lealtad y probidad procesal: Los interesados, interesadas, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el procedimiento con lealtad y probidad. En este sentido, se podrán obtener las conclusiones en relación al interesado o interesada, atendiendo a la conducta que éste o ésta asuma en el procedimiento, especialmente cuando manifieste notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Dichas conclusiones deben estar debidamente fundamentadas.

Notificación única: Realizada la notificación del interesado o interesada, éste o ésta queda a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Publicidad del expediente
Artículo 88. El o la denunciante y los consejos comunales tendrán acceso al expediente y en tal sentido podrán intervenir como interesados e interesadas en el procedimiento, para verificar la unidad del expediente, comprobar el cumplimiento de los lapsos del procedimiento, promover, evacuar y controlar los medios de pruebas, así como constatar todas las actuaciones correspondientes, a fin de garantizar el resguardo del interés social.

Confidencialidad de documentación
Artículo 89. El Presidente o Presidenta del Instituto de Ferrocarriles del Estado, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto, podrá calificar como confidenciales, los documentos que ameriten tal tratamiento y que considere convenientes para el mejor desarrollo del procedimiento.

Estos documentos serán archivados en expediente separado, al cual se deberá permitir el acceso únicamente al presunto infractor o infractora o su representante legal.

Acumulación de expedientes
Artículo 90. Cuando el asunto sometido a la consideración de una unidad regional del Instituto de Ferrocarriles del Estado, tenga relación directa o conexa con cualquier otro asunto que se tramite en otra unidad administrativa de la misma unidad regional, la máxima autoridad regional, podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, la acumulación de expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Inicio del procedimiento
Artículo 91. La unidad regional competente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, iniciará el procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada. Los órganos y entes del Estado que tuvieren conocimiento de la presunta comisión de una infracción prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas, informarán inmediatamente al Instituto de Ferrocarriles del Estado, a los fines de que se inicie el procedimiento correspondiente, remitiendo las actuaciones que hubiere realizado, si fuere el caso.

Las solicitudes podrán ser presentadas de manera escrita u oral, caso en el cual, será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales de la misma.


Diligencias Iniciales
Artículo 92. El Instituto de Ferrocarriles del Estado, por sí mismo o a través de la autoridad competente, practicará todas las diligencias tendentes a investigar y a hacer constar la presunta comisión de la infracción, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la responsabilidad del presunto infractor o infractora, así como al aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión del hecho.

Aseguramiento
Artículo 93. Sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otros órganos, los funcionarios y funcionarias de la autoridad policial competente, que sorprenda el transporte de mercancías que no haya cumplido con la normativa técnica y legal que regula la materia; o el transporte de mercancías, valores y mercancías peligrosas, que no esté regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica y legal que rige la materia, ordenará la inspección de las mercancías y su aseguramiento, o la suspensión temporal de dichas actividades si fuere el caso, así como el traslado de la mercancía a la estación más cercana, a los fines de la sustanciación del expediente.

Acta de inicio
Artículo 94. Cuando se inicie un procedimiento por la presunta comisión de una infracción al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Instituto de Ferrocarriles del Estado, levantará acta de inicio, la cual contendrá la siguiente información:

1. Identificación del denunciante, su domicilio o residencia, sólo para los casos de denuncia.

2. Identificación de los presuntos infractores o presuntas infractoras, así como del respectivo material rodante.

3. Posición geográfica del material rodante, determinada por las coordenadas geográficas, para el momento de la presunta comisión del hecho si fuere el caso.

4. Narración de los hechos.

5. Identificación de la norma infringida.

6. Señalamiento de las pruebas que establecen la presunción de la comisión de la infracción y del presunto infractor o infractora.

7. Identificación del estado y vigencia de las autorizaciones otorgadas por el Instituto de Ferrocarriles del Estado.

Notificación
Artículo 95. La notificación del presunto infractor o infractora se ordenará al siguiente día hábil del inicio del procedimiento y contendrá copia certificada del acta de inicio e indicará la oportunidad para que comparezca el presunto infractor o infractora ante el órgano competente, a los fines de conocer la oportunidad para la audiencia de descargos. La notificación se entregará al presunto infractor o infractora o a quien se encuentre en la morada o habitación y en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia, dejando constancia del nombre y apellidos de la persona a la que se le hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente del procedimiento. Si la persona que recibe la notificación no pudiere o no quisiere firmar, el trabajador o trabajadora levantará un acta en presencia de dos (2) testigos y le indicará que ha quedado igualmente notificada, lo cual hará del conocimiento del órgano competente.

También podrá practicarse la notificación por los medios electrónicos de los cuales disponga el órgano competente, o aquellos que estén adscritos a éste, de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula la materia sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y su reglamento.

Cuando resulte impracticable la notificación de conformidad con lo previsto en este artículo, se procederá a realizar la misma, mediante cartel que será publicado por una (1) sola vez en un diario de circulación nacional y otro de la localidad, donde sucedió el hecho. En este caso se entenderá notificado o notificada al quinto (5) día hábil siguiente a que conste en autos la última publicación.

Sustanciación del expediente
Artículo 96. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del presunto infractor o infractora, se fijará mediante auto expreso el día y hora para que tenga lugar la audiencia de descargos, la cual se efectuará dentro del lapso de cinco (5) días hábiles.

Adicionalmente, la unidad regional del Instituto de Ferrocarriles del Estado que conozca del hecho, podrá ordenar que se practique un informe técnico y asimismo, podrá acordar la realización de todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o medidas de sustanciación que considere convenientes.


Audiencia de descargos
Artículo 97. En la audiencia de descargos el presunto infractor o infractora podrá, bajo fe de juramento, presentar sus alegatos y defensas o admitir los hechos que se le atribuyen de manera escrita u oral, caso en el cual, se levantará acta.

De producirse la admisión total de los hechos imputados, la máxima autoridad de la unidad regional, remitirá el expediente al Presidente o Presidenta del Instituto de Ferrocarriles del Estado, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Si se produce la admisión parcial de los hechos atribuidos o su rechazo, se continuará con la sustanciación del procedimiento. En caso de que el presunto infractor o infractora no comparezca a la audiencia de descargos, se dejará constancia y se valorará como indicio en su contra, sin menoscabo de lo que pueda probar en el lapso probatorio.

Lapso probatorio
Artículo 98. Al día hábil siguiente de vencido el lapso para fijación de la audiencia de descargos, se abrirá un lapso probatorio de diecisiete (17) días hábiles, que comprende tres (3) días hábiles para la promoción de pruebas, dos (2) días hábiles para la oposición, dos (2) días hábiles para su admisión y diez (10) días hábiles para su evacuación.

Terminación del procedimiento
Artículo 99. Una vez vencido el lapso probatorio, se remitirá el expediente al Presidente o Presidenta del Instituto de Ferrocarriles del Estado, a fin de que decida dentro de los siguientes treinta (30) días continuos. La providencia administrativa será redactada en términos claros, precisos y concisos.

El Presidente o Presidenta del Instituto de Ferrocarriles del Estado, podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos, y comisionará a la unidad regional respectiva para ello, esta decisión suspende el plazo decisorio por un lapso que no puede exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la suspensión.

En caso de declaratoria de responsabilidad del presunto infractor o infractora, la providencia administrativa será notificada con la planilla de liquidación de la multa, que será emitida por el Instituto de Ferrocarriles del Estado.

Contra esta decisión podrá intentarse, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, recurso jerárquico ante el Directorio del Instituto, quien tendrá un plazo de noventa (90) días continuos para decidir.

Norma supletoria
Artículo 100. Todo lo no previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se regirá por las disposiciones establecidas en la ley que rige de manera general los procedimientos administrativos.

Disposiciones Transitorias


Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado pasará a denominarse Instituto de Ferrocarriles del Estado.

El Instituto de Ferrocarriles del Estado tendrá un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para adecuar su estructura organizativa y funcionamiento.

Segunda. Hasta tanto el órgano rector establezca la política para garantizar el desarrollo, capacitación y formación en materia ferroviaria, la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria seguirá ejerciendo las actividades propias para el cumplimiento de sus finalidades.

Disposición Derogatoria


Única. Se deroga el Decreto Nº 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.313 del 30 de octubre de 2001. Asimismo, se derogan las normas de rango sublegal en materia ferroviaria que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Disposición Final


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la Federación y 10º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular de Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WÍLLIAM ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
La Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FELIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, EDITH BRUNELA GÓMEZ
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN





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