Ley Especial que Eleva a la Categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.015 de fecha 29 de julio de 1992.
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REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ESPECIAL QUE ELEVA A LA CATEGORÍA DE ESTADO AL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Se eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas, con la denominación de Amazonas, capital Puerto Ayacucho.
Artículo 2. El Estado Amazonas tendrá la superficie del actual Territorio Federal Amazonas, comprendida dentro de los siguientes límites: por el Norte, el Estado Bolívar; por el Sur, la República Federativa de Brasil; por el Este, el Estado Bolívar y la República Federativa de Brasil; y por el Oeste, la República de Colombia.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 3. Hasta tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de División Político-Territorial, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Municipal con sede en Puerto Ayacucho, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios Federales.
Artículo 4. Los Senadores y Diputados al Congreso de la República, los Gobernadores del Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, se elegirán en la fecha que determine el Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.
Artículo 5. Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución de la Entidad, las Leyes de Administración del Estado, de Régimen Presupuestario, de Contraloría, de División Público-Territorial y demás leyes básicas, quedará vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 6. Las Cámaras en sesión conjunta a la Comisión Delegada, nombrarán, con carácter honorífico. La Junta de Legislación del Estado Amazonas. La cual tendrá a su cargo la elaboración de Ante-Proyectos de leyes básicas del Estado, que serán propuestos para su discusión ante la Asamblea Legislativa en forma inmediata a su instalación. Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución de la Entidad. Las Leyes de Administración del Estado de Régimen Presupuestario de Contraloría de División Público Territorial y demás leyes básicas, quedará vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales en todo aquello que se oponga a la presente Ley.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7. Las autoridades regionales y municipales del Estado Amazonas colaborarán con las autoridades nacionales en la protección de las áreas bajo régimen de Administración Especial y demás ecosistemas, contra las actividades capaces de generar al ambiente.
Artículo 8. Las comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus culturas, lengua y tradiciones, así como en la forma de tenencia y uso de las tierras que ocupan, atendiendo al régimen constitucional de excepción.
Artículo 9. Los Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre de 1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los Poderes Públicos de los Estados.
Artículo 10. Los bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio Federal Amazonas, pasan a formar parte del patrimonio del Estado Amazonas, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida, por razones fundadas, conservar bajo la titularidad de la República.
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de Presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del Estado Amazonas, a partir del 1º de enero de 1993. De acuerdo a la Ley las Comisiones Permanentes de Finanzas de ambas Cámaras velarán por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 12. Esta Ley entrará en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo previsto en los Artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzará en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
El Presidente
(L. S.)
PEDRO PARIS MONTESINOS
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
Cúmplase,
L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, LUIS PIÑERÚA ORDAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
El Ministro de la Defensa, IVÁN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
El Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO
El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
El Ministro de Agricultura y Cría, JONATHAN COLES WARD
El Ministro de Trabajo, JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ V.
El Ministro de Transporte y Comunicación, FERNANDO MARTÍNEZ M.
El Ministro de Justicia, JOSÉ MENDOZA ANGULO
El Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MÚJICA
La Ministra de la Familia, TERESA ALBÁNEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ESPECIAL QUE ELEVA A LA CATEGORÍA DE ESTADO AL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Se eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas, con la denominación de Amazonas, capital Puerto Ayacucho.
Artículo 2. El Estado Amazonas tendrá la superficie del actual Territorio Federal Amazonas, comprendida dentro de los siguientes límites: por el Norte, el Estado Bolívar; por el Sur, la República Federativa de Brasil; por el Este, el Estado Bolívar y la República Federativa de Brasil; y por el Oeste, la República de Colombia.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 3. Hasta tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de División Político-Territorial, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Municipal con sede en Puerto Ayacucho, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios Federales.
Artículo 4. Los Senadores y Diputados al Congreso de la República, los Gobernadores del Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, se elegirán en la fecha que determine el Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.
Artículo 5. Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución de la Entidad, las Leyes de Administración del Estado, de Régimen Presupuestario, de Contraloría, de División Público-Territorial y demás leyes básicas, quedará vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 6. Las Cámaras en sesión conjunta a la Comisión Delegada, nombrarán, con carácter honorífico. La Junta de Legislación del Estado Amazonas. La cual tendrá a su cargo la elaboración de Ante-Proyectos de leyes básicas del Estado, que serán propuestos para su discusión ante la Asamblea Legislativa en forma inmediata a su instalación. Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución de la Entidad. Las Leyes de Administración del Estado de Régimen Presupuestario de Contraloría de División Público Territorial y demás leyes básicas, quedará vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales en todo aquello que se oponga a la presente Ley.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7. Las autoridades regionales y municipales del Estado Amazonas colaborarán con las autoridades nacionales en la protección de las áreas bajo régimen de Administración Especial y demás ecosistemas, contra las actividades capaces de generar al ambiente.
Artículo 8. Las comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus culturas, lengua y tradiciones, así como en la forma de tenencia y uso de las tierras que ocupan, atendiendo al régimen constitucional de excepción.
Artículo 9. Los Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre de 1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los Poderes Públicos de los Estados.
Artículo 10. Los bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio Federal Amazonas, pasan a formar parte del patrimonio del Estado Amazonas, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida, por razones fundadas, conservar bajo la titularidad de la República.
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de Presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del Estado Amazonas, a partir del 1º de enero de 1993. De acuerdo a la Ley las Comisiones Permanentes de Finanzas de ambas Cámaras velarán por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 12. Esta Ley entrará en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo previsto en los Artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzará en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
El Presidente
(L. S.)
PEDRO PARIS MONTESINOS
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
Cúmplase,
L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, LUIS PIÑERÚA ORDAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
El Ministro de la Defensa, IVÁN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
El Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO
El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
El Ministro de Agricultura y Cría, JONATHAN COLES WARD
El Ministro de Trabajo, JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ V.
El Ministro de Transporte y Comunicación, FERNANDO MARTÍNEZ M.
El Ministro de Justicia, JOSÉ MENDOZA ANGULO
El Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MÚJICA
La Ministra de la Familia, TERESA ALBÁNEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
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LEY ESPECIAL QUE ELEVA A LA CATEGORÍA DE ESTADO AL TERRITORIO FEDERAL AMAZONAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Se eleva a la categoría de Estado al Territorio Federal Amazonas, con la denominación de Amazonas, capital Puerto Ayacucho.
Artículo 2. El Estado Amazonas tendrá la superficie del actual Territorio Federal Amazonas, comprendida dentro de los siguientes límites: por el Norte, el Estado Bolívar; por el Sur, la República Federativa de Brasil; por el Este, el Estado Bolívar y la República Federativa de Brasil; y por el Oeste, la República de Colombia.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 3. Hasta tanto la Asamblea Legislativa dicte la respectiva Ley de División Político-Territorial, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Municipal con sede en Puerto Ayacucho, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de los Territorios Federales.
Artículo 4. Los Senadores y Diputados al Congreso de la República, los Gobernadores del Estado, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Estado Amazonas, se elegirán en la fecha que determine el Consejo Supremo Electoral para los otros Estados, de conformidad con las disposiciones contenidas en las leyes aplicables.
Artículo 5. Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución de la Entidad, las Leyes de Administración del Estado, de Régimen Presupuestario, de Contraloría, de División Público-Territorial y demás leyes básicas, quedará vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 6. Las Cámaras en sesión conjunta a la Comisión Delegada, nombrarán, con carácter honorífico. La Junta de Legislación del Estado Amazonas. La cual tendrá a su cargo la elaboración de Ante-Proyectos de leyes básicas del Estado, que serán propuestos para su discusión ante la Asamblea Legislativa en forma inmediata a su instalación. Mientras la Asamblea Legislativa del Estado Amazonas dicte la Constitución de la Entidad. Las Leyes de Administración del Estado de Régimen Presupuestario de Contraloría de División Público Territorial y demás leyes básicas, quedará vigente el régimen establecido en la Ley Orgánica de los Territorios Federales en todo aquello que se oponga a la presente Ley.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7. Las autoridades regionales y municipales del Estado Amazonas colaborarán con las autoridades nacionales en la protección de las áreas bajo régimen de Administración Especial y demás ecosistemas, contra las actividades capaces de generar al ambiente.
Artículo 8. Las comunidades y pueblos indígenas serán respetados en sus culturas, lengua y tradiciones, así como en la forma de tenencia y uso de las tierras que ocupan, atendiendo al régimen constitucional de excepción.
Artículo 9. Los Diputados a la Asamblea Legislativa se elegirán en diciembre de 1992 y durarán en sus funciones hasta tanto se efectúen las nuevas elecciones de los Poderes Públicos de los Estados.
Artículo 10. Los bienes muebles asignados por el Ejecutivo Nacional al Territorio Federal Amazonas, pasan a formar parte del patrimonio del Estado Amazonas, salvo los que el Ejecutivo Nacional decida, por razones fundadas, conservar bajo la titularidad de la República.
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá introducir en el Proyecto de Presupuesto del año 1993, las partidas necesarias para cubrir los gastos del Estado Amazonas, a partir del 1º de enero de 1993. De acuerdo a la Ley las Comisiones Permanentes de Finanzas de ambas Cámaras velarán por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 12. Esta Ley entrará en vigencia el 31 de diciembre de 1992, salvo lo previsto en los Artículos 4º y 9º, cuya vigencia comenzará en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
El Presidente
(L. S.)
PEDRO PARIS MONTESINOS
El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Los Secretarios
LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
DOUGLAS ESTANGA FAJARDO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.
Cúmplase,
L. S.)
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El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
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El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
El Ministro de Agricultura y Cría, JONATHAN COLES WARD
El Ministro de Trabajo, JESÚS RUBÉN RODRÍGUEZ V.
El Ministro de Transporte y Comunicación, FERNANDO MARTÍNEZ M.
El Ministro de Justicia, JOSÉ MENDOZA ANGULO
El Ministro de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MÚJICA
La Ministra de la Familia, TERESA ALBÁNEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, CELESTINO ARMAS
El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
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