Ley Orgánica de Recreación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015.
☑ Reformada ☞ FICHA TÉCNICA
República Bolivariana de VenezuelaAsamblea Nacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN
En concordancia con el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la refundación de la República, se presenta la Ley Orgánica de Recreación con el objetivo de garantizar y poner al alcance del pueblo venezolano la recreación como derecho humano y social, de profundo contenido ético y moral, así como de amplias y revolucionarias potencialidades expresadas en la Constitución vigente, en la que se establece:
“... la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolano, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.”
“Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de Derecho, comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configura el concepto de Estado de Justicia...” Exposición de Motivos Constitución 1999
De acuerdo con lo anterior, la recreación debe ser asumida como política de Estado, con una visión humanista, por cuanto contribuye contundente y trascendentalmente a alcanzar los fines del Estado venezolano en sus propósitos de bienestar general para los ciudadanos y ciudadanas, ya que gratifica y satisface a las personas individual y colectivamente, como familia, comunidad y sociedad en sus múltiples dimensiones: física, mental, intelectual, social, cultural y espiritual; que socializa y dinamiza los procesos de aprendizaje, crecimiento y desarrollo humano integral elevando la calidad de vida del colectivo nacional. Todo acto recreativo impacta procesos vitales como la salud, la educación, el deporte y el trabajo, fundamentando y fortaleciendo la cultura originaria y popular, e impulsando la inclusión social.
Esta Ley Orgánica es el instrumento para regular el derecho constitucional a la recreación, a partir de hechos que representan un derecho humano, sustentándose en los principios y valores histórico-sociales de libertad, justicia, democracia, igualdad, no discriminación, paz, solidaridad, honestidad, espiritualidad, respeto a la vida y a la naturaleza, así como la identidad nacional, la dignidad, la ética, responsabilidad, corresponsabilidad, cooperación y conservación de la biodiversidad, participación protagónica, multietnicidad y pluriculturalidad de la sociedad; que contribuyen a una formación ciudadana integral y a establecer relaciones armoniosas entre los seres humanos en su condición histórica.
Por lo antes expuesto, esta Ley es Orgánica, porque no solo reconoce, desarrolla y garantiza el derecho constitucional a la recreación, sino también porque sirve de marco normativo y prescribe principios generales válidos para otras leyes que regulen la materia recreativa.
Esta Ley promoverá toda forma y modalidad de recreación liberadora del ser humano, que va desde la mera contemplación y relajación hasta las lúdicas, intelectuales y físicas que eleven el nivel de conciencia social y generen agrado, placer, alegría, espiritualidad positiva y felicidad, en condiciones de seguridad y libertad. Por la significación de la recreación en la vida y en el devenir histórico de los seres humanos, se destaca la cultura y la educación, como determinantes en la formación, en principios, valores y actitudes de participación, cooperación, solidaridad, lealtad, honradez y respeto, entre otros, expresiones de la ética moral que fundamenta la visión humanista de la vida; la permeabilidad de que son objetos por la cultura de la violencia, a través de las llamada “industria del entretenimiento en la sociedad dominada por la cultura del capitalismo neoliberal, superada en la presente Ley.
Es propósito de esta Ley garantizar la integración orgánica, institucional y comunitaria, que propicie la incorporación de las personas mediante toda forma asociativa lícita, por lo que resulta imperativo que el Estado estimule la participación de todos los sectores sociales y el Poder Popular organizado (consejos comunales), así como también es indispensable que el instrumento legal prevea la eficiente coordinación entre las instancias gubernamentales involucradas con la materia, en los diferentes niveles, bajo los principios constitucionales de concurrencia, corresponsabilidad, cooperación y solidaridad en una visión Latinoamericana, Caribeña y Mundial.
Siendo el Estado el garante de las políticas, planes, programas y proyectos de la República para la satisfacción del derecho humano fundamental a la recreación, así como a la disposición, disfrute y mejor inversión del tiempo libre, se concibe a la recreación como una acción liberadora y transformadora. El Estado venezolano está obligado a crear, impulsar y promover condiciones y oportunidades de recreación a toda la población, entendida la recreación como un proceso transversal, constante, permanente y natural en el quehacer humano-social. Por lo cual está plenamente justificado que el Estado asuma la recreación como política de educación y salud pública, contemplada en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entendida como proceso, en su carácter lúdico y liberador, la recreación mediante prácticas activas o pasivas inducen al estímulo placentero del intelecto, la sana diversión y la canalización de los estados de ocio, que realizadas en forma individual o colectiva, redundan en beneficio de la calidad de vida, la salud, la creatividad, la espiritualidad y el culto de valores y principios que privilegien la vida y la paz.
En el contexto de esta Ley, la recreación coadyuva al desarrollo y fortalecimiento de relaciones sociales de equidad, igualdad y justicia social, recrea las condiciones geo-históricas dignificando la unidad territorial en una visión integral e integradora de la Nación; que de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República, se reconocen las iniciativas económico-productivas que generan políticas dirigidas a alcanzar dicho propósito a lo cual deberá subordinarse.
La recreación de la cual el Estado venezolano se ocupa, con visión revolucionaria y oportuna acción legislativa, se interpreta en la dimensión espacio temporal actual, que le da sentido a la participación y protagonismo de todos los actores sociales en la construcción de la Patria Nueva con preeminencia de lo humano, tras la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible, anhelada por el Padre de la Patria Simón Bolívar.
La presente Ley está estructurada en 5 capítulos, 34 artículos, 3 disposiciones transitorias y una disposición final. El Capítulo I se refiere a las Disposiciones fundamentales dentro del que se define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, así como las definiciones relacionadas con su aplicación; el Capítulo II contiene las disposiciones relativas a los Usuarios, Usuarias, Beneficiarios y Beneficiarias de la Recreación, Prestadores y Prestadoras de Servicios de Recreación, sus derechos y deberes; el Capítulo III, regula lo relativo a la Formación del Talento Humano de la Recreación y de los Espacios e Instalaciones Recreativas; el Capítulo IV contiene lo relativo a la Planificación Recreativa vinculada al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Capítulo V regula lo concerniente a la Estructura Organizativa y Funcional del Sistema Nacional de Recreación, sus integrantes y funciones, así como el Consejo Nacional de Recreación, su funciones y competencias, y la participación de los estados y municipios de la actividad recreativa finalmente contiene tres disposiciones transitorias, relativas a la elaboración del Reglamento de la Ley y los lapsos para la constitución del Consejo Nacional de Recreación, y una disposición final.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN
Capítulo I Disposiciones fundamentales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la protección y promoción de la recreación, como un derecho que garantiza el desarrollo pleno e integral de las potencialidades humanas, de su crecimiento personal, social y comunitario mediante el buen uso y disposición del tiempo libre; así como la organización, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en esta materia.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Esta Ley se aplica en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales, sin discriminación de raza, sexo, credo, condición social, física, funcional o edad, a las personas jurídicas del sector público y privado, así como a las organizaciones del Poder Popular que desarrollen actividades relacionadas con la recreación. Se extiende a todos los tipos, modalidades y especialidades de la recreación, incluidas aquellas mencionadas y conocidas bajo las denominaciones genéricas de entretenimiento, esparcimiento, diversión y distracción.
Definiciones Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Recreación: Todo proceso que facilita el ejercicio de la libertad, la expresión, manifestación, actividad física o mental, que mediante prácticas activas o pasivas, induce al estímulo placentero del intelecto, la sana diversión, la canalización de los estados de ocio, realizado en forma individual o colectiva, que redunde en beneficio del buen vivir, la calidad de vida, la salud, la creatividad, la espiritualidad, el culto de valores y principios que privilegien la vida y la paz, trascendiendo al ser en su integralidad.
Aprovechamiento del tiempo libre: Es el uso constructivo que el ser humano hace del tiempo, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida, en forma individual o colectiva. Tiene como finalidad el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación sicobiológica.
Usuario o usuaria de la recreación: Es toda persona natural que participa, utiliza y disfruta provechosamente, los programas y servicios de recreación.
Beneficiario o beneficiaria de la recreación: Es toda persona, consumidor o consumidora de bienes y servicios recreativos que participan, construyen, se autorregulan, utilizan y conservan el patrimonio recreativo, en igualdad de condiciones y oportunidades.
Prestadores y prestadoras de servicios de recreación: Es toda persona natural o jurídica de carácter público o privado, así como las organizaciones del poder popular, cuya responsabilidad legal, administrativa y operativa es realizar planes, programas y actividades recreativas, indistintamente de su modalidad, tipo, clase, duración o alcance en la población, así como los definidos y definidas como tales en otras leyes.
Profesionales de la recreación: Son todos los egresados y todas las egresadas de las instituciones de educación universitaria con titularidad en la materia, especialidades o menciones en la misma, así como aquellas personas con formación y experiencia acreditada en el área, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley y a las que regulen el ejercicio profesional en la República.
Promoción de la actividad recreativa Artículo 4. El Estado garantizará una amplia divulgación de la variedad de programas recreativos como instrumento fundamental para la formación integral del ser humano, de conformidad con el Plan Nacional de Recreación; y los difundirá por los medios de comunicación públicos, privados, comunitarios y alternativos.
Interés público y social de la recreación Artículo 5. Se declara de interés público y social, el fomento, la promoción y el desarrollo de la actividad recreativa, garantizando la orientación y formación permanente destinada a preparar a la población sobre el uso positivo del tiempo libre a través de la recreación.
Alcance de la recreación Artículo 6. La recreación es materia prioritaria en la definición de políticas públicas; se incluirá en los planes de desarrollo de la República, contará con un plan propio, se regulará por el Consejo Nacional de Recreación, y se organizará en el Sistema Nacional de Recreación.
Principios y valores Artículo 7. La recreación está basada en los siguientes principios y valores histórico-sociales: libertad, justicia, democracia, igualdad, paz, solidaridad, honestidad, espiritualidad, respeto a la vida y a la naturaleza, identidad nacional, dignidad, ética, responsabilidad, corresponsabilidad, cooperación y conservación de la biodiversidad, participación protagónica, multietnicidad y pluriculturalidad.
Articulación Artículo 8. Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, el sector privado y la organización comunal, desde el ámbito de sus competencias, apoyarán al Consejo Nacional de Recreación en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación, concurrencia y solidaridad.
Capítulo II De los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación, prestadores y prestadoras de servicios de recreación
Derechos de los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación Artículo 9. Los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación en los términos previstos en esta Ley, tienen los siguientes derechos:
1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones y facilidades que le ofrecen los prestadores y prestadoras de servicios de recreación.
2. Recibir los servicios de recreación en las condiciones y características acordadas, convenidas o contratadas.
3. Solicitar y obtener los documentos que informen los términos de la prestación del servicio, su contratación y las facturas correspondientes a los servicios o bienes recreativos adquiridos.
4. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio de recreación ante el Consejo Nacional de la Recreación, conforme a la Ley, y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
5. Gozar de servicios recreativos en condiciones óptimas de seguridad, salubridad, sanidad e higiene.
6. Obtener información para la prevención de accidentes y enfermedades.
7. Recibir de parte de los prestatarios y prestatarias, mensajes, ejemplos y contenidos moral y éticamente acordes con los valores y principios que estimula y promueve esta Ley.
8. Participar en la promoción, planificación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes y programas de su interés.
9. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Deberes de los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación Artículo 10. Los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación definidos conforme a esta Ley, tienen los siguientes deberes:
1. Cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
2. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades, así como sus costumbres, creencias y comportamientos.
3. Promover y conducirse de acuerdo a valores y principios ético-morales que fomenten el mejoramiento y alcance de una conducta sana en la sociedad.
4. Conservar el ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
5. Los demás deberes existentes en el ordenamiento jurídico vigente.
Denuncia Artículo 11. Los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular que lesione sus derechos, cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores o prestadoras de servicios de la recreación.
Prestadores y prestadoras de servicios de recreación Artículo 12. Son prestadores y prestadoras de servicios de recreación los y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación establecidos en esta Ley, así como los definidos y definidas como tales en otras leyes.
Derechos de los prestadores y de las prestadoras de servicios de recreación Artículo 13. Los y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de prestadores y prestadoras de servicio de recreación, que cumplan todos los deberes establecidos por esta Ley y su Reglamento y en otras leyes relacionadas con la materia, gozarán de los siguientes derechos:
1. Incorporarse a los planes de promoción, planificación y ejecución del Plan Recreativo Nacional.
2. Recibir del Estado el apoyo para la formación, capacitación, promoción, difusión, asistencia técnica, guía y asesoramiento.
3. Acceder y disfrutar de los beneficios, incentivos y créditos destinados a la ejecución de proyectos recreativos de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
4. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Deberes de los prestadores y de las prestadoras de servicios de recreación Artículo 14. Los y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de prestadores y prestadoras de servicios de recreación tienen el deber de:
1. Cumplir con los lineamientos del Plan Nacional de Recreación.
2. Promover el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la actividad recreativa.
3. Conservar el ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
4. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares, tradicionales en su diversidad y la forma de vida de la población.
5. Preservar y conservar los bienes públicos y privados, que guarden relación con la recreación.
6. Exaltar en la publicidad de sus actividades recreativas, la identidad, los valores nacionales, las manifestaciones históricas y la diversidad cultural.
7. Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los servicios recreativos.
8. Darle preferencia en la contratación a profesionales venezolanos y venezolanas egresados y egresadas de las instituciones educativas universitarias y de centros de enseñanza especializados en el área de la recreación.
9. Tener a disposición del usuario y usuaria o del beneficiario y beneficiaria de la recreación un libro de sugerencias y reclamos, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
10. Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
11. Suministrar la información estadística que le sea requerida por el Consejo Nacional de la Recreación, sobre la actividad recreativa que desarrolla.
12. Cumplir las obligaciones que establezca esta Ley y su Reglamento.
13. Los demás que establezca el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo III De la formación del talento humano de la recreación y de los espacios e instalaciones recreativas
Formación de talento humano y soporte para el desarrollo recreativo Artículo 15. El Estado promoverá programas de formación del personal al servicio de la recreación. Las instituciones de educación dedicadas a la formación de talento humano en recreación, en sus niveles técnico, universitario, postgrado y de educación continua, de mejoramiento y perfeccionamiento, son consideradas por esta Ley como soporte para el desarrollo recreativo.
Asignación profesional Artículo 16. Todo programa institucional y servicio de recreación público, privado y comunal debe desarrollarse bajo responsabilidad o tutela explícita de un profesional con formación académica o experiencia acreditable en el área específica, modalidad y especialidad a la que esté referido el programa o servicio del cual sea tutor, y deberá estar dirigido por personal cualificado.
El proceso de formación se establecerá con criterios críticos, reflexivos, descolonizadores, emancipadores y contextualizados en la identidad e idiosincrasia venezolana. Procurará potenciar la recreación a partir de la comunidad y desde la cosmovisión de los pueblos originarios del territorio nacional
Cualificación del personal Artículo 17. Los requisitos y condiciones para la cualificación del personal que dirija y ejecute los programas institucionales y servicios de recreación se especificarán en el Reglamento de esta Ley, estableciendo su perfil básico requerido en consonancia con las necesidades del sector y con los objetivos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Conformidad con las normas Artículo 18. La planificación, diseño, construcción, conservación y mantenimiento de instalaciones recreativas deben realizarse en forma tal que favorezcan su utilización de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, normas locales y en consulta con las organizaciones del Poder Popular.
Instalaciones Artículo 19. Las construcciones de las instalaciones recreativas deben ser cónsonas con la actividad a realizar y con las características de la población a atender. Las instalaciones, espacios y equipamiento deben contemplar facilidades para el acceso, disfrute y participación de la población, según edades y condiciones de movilidad, incluyendo la diversidad funcional y en concordancia con la normativa vigente en materia de infraestructura.
Inventario Artículo 20. El Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, mantendrá inventario actualizado de las instalaciones, espacios y equipamientos recreativos a su cargo, a los fines de su conservación, mantenimiento y vigilancia, so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa respectiva, de conformidad con la Ley.
Consulta y contraloría social Artículo 21. El Estado deberá consultar e involucrar a los usuarios, usuarias, beneficiarios, beneficiarias y comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación, para la construcción, conservación, preservación, ampliación, mejoramiento, uso, aprovechamiento, vigilancia y mantenimiento de las distintas instalaciones, así como de los espacios recreativos. El Poder Popular ejercerá la debida contraloría social.
Capítulo IV De la planificación recreativa
Deber de planificar Artículo 22. La recreación debe planificarse sistemáticamente a los fines de promover y orientar el desarrollo de las actividades recreativas en el país, con metas y objetivos preestablecidos. A tal efecto, todos los entes del sector público, privado y comunal deben integrarse al Sistema Nacional de Recreación, conforme al cual desarrollará el Plan Nacional de Recreación, respetando e incentivando la participación protagónica de las organizaciones del Poder Popular, atendiendo las necesidades y propuestas locales, municipales y regionales.
Actuación del Ejecutivo Nacional Artículo 23. El Ejecutivo Nacional incluirá la recreación en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y garantizará los recursos para su desarrollo en la Ley de Presupuesto. Asimismo, incorporará en el Plan de Ordenación del Territorio los requerimientos del Plan Nacional de Recreación, en lo que respecta a las áreas recreativas a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.
Elaboración del Plan Nacional de Recreación Artículo 24. El Plan Nacional de Recreación será elaborado por el Consejo Nacional de Recreación, sobre la base del análisis situacional de la recreación en los niveles nacional, estadal, municipal y comunal. Deberá contener, al menos:
1. Una clara definición de los objetivos, metas y recursos.
2. La disposición de espacios a nivel nacional, estadal, municipal y comunal destinados a la recreación.
3. La formulación de estrategias, tomando en cuenta el criterio de coordinación interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos.
4. El diseño de políticas relacionadas con la participación social del sector privado en la actividad recreativa nacional, para beneficio de la población.
5. El plan de inversión con la especificación de presupuestos, programas y proyectos de los distintos entes nacionales, estadales y municipales.
6. La investigación y la innovación en recreación y los programas de educación y participación recreativa académica.
Programas destinados al fomento de la recreación Artículo 25. En la formulación de los presupuestos públicos de cada estado y municipio, se garantizarán los recursos para la ejecución de programas destinados al fomento, promoción y desarrollo de la recreación, a través de la consulta oportuna a los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias. Igualmente auspiciarán programas de asistencia técnica y financiera para el desarrollo de la actividad recreativa.
Programación Artículo 26. Los entes del sector público y privado y las organizaciones del Poder Popular deberán programar y ejecutar sus actividades recreativas, de conformidad con las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V Estructura organizativa y funcional
Sistema Nacional de Recreación Artículo 27. Se crea el Sistema Nacional de Recreación como el conjunto de sectores, instituciones y personas, relacionadas entre sí, con el propósito de crear condiciones y mecanismos de articulación para el desarrollo de la recreación, y coadyuvar a la consolidación de un modelo que recree a la sociedad para lo lúdico, para el desarrollo espiritual de la Nación y que promueva la integración latinoamericana, caribeña y del mundo a través de la recreación en aras de avanzar a la unidad de los pueblos. Estará conformado por:
1. Los órganos y entes competentes de la administración pública, con competencia en la materia, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
2. El sector comunal representado por los comités de recreación de los consejos comunales.
3. El sector privado, integrado por las organizaciones que presten servicios de recreación.
4. Las organizaciones de usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias, del servicio recreacional, que a los efectos de esta Ley son, entre otros, las cajas de ahorro, instituciones de previsión social, los fondos recreacionales y otras formas colectivas de participación en el disfrute de los beneficios de la recreación.
5. Los comités de recreación de los trabajadores y trabajadoras.
6. Los movimientos de recreadores, activistas y profesionales de la recreación mediante voceros electos, vigentes y activos según el reglamento aplicable.
Consejo Nacional de Recreación Artículo 28. Se crea el Consejo Nacional de Recreación, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, encargado de formular y desarrollar la política del Estado en la materia expresada en el Plan Nacional de Recreación.
Integrantes del Consejo Nacional de Recreación Artículo 29. El Consejo Nacional de Recreación estará integrado por:
1. El o la representante designado o designada por el o la titular de cada Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
2. La representación de los entes públicos estadales y municipales.
3. La vocería de los comités de recreación de los consejos comunales.
4. La vocería del sector privado integrado al Sistema Nacional de Recreación.
5. La vocería de los trabajadores y trabajadoras.
6. La vocería de los movimientos sociales vinculados explícitamente a la materia.
7. Una representación de las universidades.
El Reglamento de esta Ley normará los requisitos y condiciones para la integración de este Consejo.
Funciones del Consejo Nacional de Recreación Artículo 30. El Consejo Nacional de Recreación, tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar la política formulada por el Sistema Nacional de Recreación.
2. Coordinar y desarrollar el Plan Nacional de Recreación sobre la base del diagnóstico de la situación recreativa a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.
3. Establecer los mecanismos de coordinación para que la población participe en la dirección, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes y proyectos recreativos.
4. Incentivar la divulgación, información y promoción de los planes nacionales de recreación.
5. Contribuir a establecer los lineamientos para la formación académica del talento humano profesional en el área de la recreación.
6. Promover y difundir estudios e investigaciones relativas a la recreación, en sus distintas expresiones y potencialidades.
7. Orientar al Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, así como a las organizaciones del Poder Popular en la elaboración del presupuesto anual asignado a la recreación.
8. Promover y apoyar la creación de consejos estadales y municipales de recreación.
9. Incentivar la formación de los comités de recreación en los consejos comunales y centros laborales.
10. Dictar su reglamento de funcionamiento interno.
Creación de los consejos estadales y municipales de recreación Artículo 31. En los estados y municipios se crearán consejos de recreación, garantizando la representación de todos los sectores y la participación protagónica del Poder Popular, así como de los movimientos sociales, a los fines de asesorar en los planes y programas en esos niveles y participar en su propuesta, organización y realización.
Integrantes de los consejos estadales y municipales de recreación Artículo 32. Los consejos estadales y municipales de recreación estarán integrados por representantes del sector público, privado y comunal, vinculados con la actividad recreativa.
Funciones de los consejos estadales y municipales de recreación Artículo 33. Los consejos estadales y municipales de recreación, tendrán las siguientes funciones:
1. Fomentar la formación permanente del talento humano que en su jurisdicción se dedica a prestar servicios de recreación, para que mediante opciones académicas y de autoformación, mejoren la calidad de su intervención profesional o voluntaria.
2. Inventariar los recursos locales relacionados con la recreación.
3. Diagnosticar la situación y formular propuestas y proyectos para la atención de la población en materia de recreación.
4. Promover, divulgar y difundir las opciones de recreación al alcance de la población, informando sobre sus cualidades educativas, de salud y propensión al bienestar, vivir bien y contribución a la mayor suma de felicidad posible.
5. Asesorar a los entes gubernamentales locales en la elaboración de los presupuestos anuales destinados a la recreación de su respectiva población.
6. Establecer mecanismos de coordinación para garantizar que los planes, programas y proyectos se correspondan con el Plan Nacional de Recreación.
Actividades de los estados y municipios Artículo 34. Los estados y municipios fomentarán e incluirán la actividad recreativa en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados por el Consejo Nacional de Recreación, de acuerdo con el Plan Nacional de Recreación, los objetivos previstos en esta Ley y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Mientras se publica el Reglamento, el Consejo Nacional de Recreación podrá dictar las pautas que considere necesarias para la ejecución de esta Ley.
Segunda. En un lapso que no excederá de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se constituirá el Consejo Nacional de Recreación.
Tercera. Se establece un lapso de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de esta Ley, para la promulgación y publicación de su Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación, y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I. Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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Ley Orgánica de Recreación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2015.
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LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN
En concordancia con el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la refundación de la República, se presenta la Ley Orgánica de Recreación con el objetivo de garantizar y poner al alcance del pueblo venezolano la recreación como derecho humano y social, de profundo contenido ético y moral, así como de amplias y revolucionarias potencialidades expresadas en la Constitución vigente, en la que se establece:
“... la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolano, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.”
“Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de Derecho, comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configura el concepto de Estado de Justicia...” Exposición de Motivos Constitución 1999
De acuerdo con lo anterior, la recreación debe ser asumida como política de Estado, con una visión humanista, por cuanto contribuye contundente y trascendentalmente a alcanzar los fines del Estado venezolano en sus propósitos de bienestar general para los ciudadanos y ciudadanas, ya que gratifica y satisface a las personas individual y colectivamente, como familia, comunidad y sociedad en sus múltiples dimensiones: física, mental, intelectual, social, cultural y espiritual; que socializa y dinamiza los procesos de aprendizaje, crecimiento y desarrollo humano integral elevando la calidad de vida del colectivo nacional. Todo acto recreativo impacta procesos vitales como la salud, la educación, el deporte y el trabajo, fundamentando y fortaleciendo la cultura originaria y popular, e impulsando la inclusión social.
Esta Ley Orgánica es el instrumento para regular el derecho constitucional a la recreación, a partir de hechos que representan un derecho humano, sustentándose en los principios y valores histórico-sociales de libertad, justicia, democracia, igualdad, no discriminación, paz, solidaridad, honestidad, espiritualidad, respeto a la vida y a la naturaleza, así como la identidad nacional, la dignidad, la ética, responsabilidad, corresponsabilidad, cooperación y conservación de la biodiversidad, participación protagónica, multietnicidad y pluriculturalidad de la sociedad; que contribuyen a una formación ciudadana integral y a establecer relaciones armoniosas entre los seres humanos en su condición histórica.
Por lo antes expuesto, esta Ley es Orgánica, porque no solo reconoce, desarrolla y garantiza el derecho constitucional a la recreación, sino también porque sirve de marco normativo y prescribe principios generales válidos para otras leyes que regulen la materia recreativa.
Esta Ley promoverá toda forma y modalidad de recreación liberadora del ser humano, que va desde la mera contemplación y relajación hasta las lúdicas, intelectuales y físicas que eleven el nivel de conciencia social y generen agrado, placer, alegría, espiritualidad positiva y felicidad, en condiciones de seguridad y libertad. Por la significación de la recreación en la vida y en el devenir histórico de los seres humanos, se destaca la cultura y la educación, como determinantes en la formación, en principios, valores y actitudes de participación, cooperación, solidaridad, lealtad, honradez y respeto, entre otros, expresiones de la ética moral que fundamenta la visión humanista de la vida; la permeabilidad de que son objetos por la cultura de la violencia, a través de las llamada “industria del entretenimiento en la sociedad dominada por la cultura del capitalismo neoliberal, superada en la presente Ley.
Es propósito de esta Ley garantizar la integración orgánica, institucional y comunitaria, que propicie la incorporación de las personas mediante toda forma asociativa lícita, por lo que resulta imperativo que el Estado estimule la participación de todos los sectores sociales y el Poder Popular organizado (consejos comunales), así como también es indispensable que el instrumento legal prevea la eficiente coordinación entre las instancias gubernamentales involucradas con la materia, en los diferentes niveles, bajo los principios constitucionales de concurrencia, corresponsabilidad, cooperación y solidaridad en una visión Latinoamericana, Caribeña y Mundial.
Siendo el Estado el garante de las políticas, planes, programas y proyectos de la República para la satisfacción del derecho humano fundamental a la recreación, así como a la disposición, disfrute y mejor inversión del tiempo libre, se concibe a la recreación como una acción liberadora y transformadora. El Estado venezolano está obligado a crear, impulsar y promover condiciones y oportunidades de recreación a toda la población, entendida la recreación como un proceso transversal, constante, permanente y natural en el quehacer humano-social. Por lo cual está plenamente justificado que el Estado asuma la recreación como política de educación y salud pública, contemplada en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entendida como proceso, en su carácter lúdico y liberador, la recreación mediante prácticas activas o pasivas inducen al estímulo placentero del intelecto, la sana diversión y la canalización de los estados de ocio, que realizadas en forma individual o colectiva, redundan en beneficio de la calidad de vida, la salud, la creatividad, la espiritualidad y el culto de valores y principios que privilegien la vida y la paz.
En el contexto de esta Ley, la recreación coadyuva al desarrollo y fortalecimiento de relaciones sociales de equidad, igualdad y justicia social, recrea las condiciones geo-históricas dignificando la unidad territorial en una visión integral e integradora de la Nación; que de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República, se reconocen las iniciativas económico-productivas que generan políticas dirigidas a alcanzar dicho propósito a lo cual deberá subordinarse.
La recreación de la cual el Estado venezolano se ocupa, con visión revolucionaria y oportuna acción legislativa, se interpreta en la dimensión espacio temporal actual, que le da sentido a la participación y protagonismo de todos los actores sociales en la construcción de la Patria Nueva con preeminencia de lo humano, tras la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible, anhelada por el Padre de la Patria Simón Bolívar.
La presente Ley está estructurada en 5 capítulos, 34 artículos, 3 disposiciones transitorias y una disposición final. El Capítulo I se refiere a las Disposiciones fundamentales dentro del que se define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, así como las definiciones relacionadas con su aplicación; el Capítulo II contiene las disposiciones relativas a los Usuarios, Usuarias, Beneficiarios y Beneficiarias de la Recreación, Prestadores y Prestadoras de Servicios de Recreación, sus derechos y deberes; el Capítulo III, regula lo relativo a la Formación del Talento Humano de la Recreación y de los Espacios e Instalaciones Recreativas; el Capítulo IV contiene lo relativo a la Planificación Recreativa vinculada al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Capítulo V regula lo concerniente a la Estructura Organizativa y Funcional del Sistema Nacional de Recreación, sus integrantes y funciones, así como el Consejo Nacional de Recreación, su funciones y competencias, y la participación de los estados y municipios de la actividad recreativa finalmente contiene tres disposiciones transitorias, relativas a la elaboración del Reglamento de la Ley y los lapsos para la constitución del Consejo Nacional de Recreación, y una disposición final.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN
Capítulo I Disposiciones fundamentales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la protección y promoción de la recreación, como un derecho que garantiza el desarrollo pleno e integral de las potencialidades humanas, de su crecimiento personal, social y comunitario mediante el buen uso y disposición del tiempo libre; así como la organización, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en esta materia.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Esta Ley se aplica en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales, sin discriminación de raza, sexo, credo, condición social, física, funcional o edad, a las personas jurídicas del sector público y privado, así como a las organizaciones del Poder Popular que desarrollen actividades relacionadas con la recreación. Se extiende a todos los tipos, modalidades y especialidades de la recreación, incluidas aquellas mencionadas y conocidas bajo las denominaciones genéricas de entretenimiento, esparcimiento, diversión y distracción.
Definiciones Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Recreación: Todo proceso que facilita el ejercicio de la libertad, la expresión, manifestación, actividad física o mental, que mediante prácticas activas o pasivas, induce al estímulo placentero del intelecto, la sana diversión, la canalización de los estados de ocio, realizado en forma individual o colectiva, que redunde en beneficio del buen vivir, la calidad de vida, la salud, la creatividad, la espiritualidad, el culto de valores y principios que privilegien la vida y la paz, trascendiendo al ser en su integralidad.
Aprovechamiento del tiempo libre: Es el uso constructivo que el ser humano hace del tiempo, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida, en forma individual o colectiva. Tiene como finalidad el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación sicobiológica.
Usuario o usuaria de la recreación: Es toda persona natural que participa, utiliza y disfruta provechosamente, los programas y servicios de recreación.
Beneficiario o beneficiaria de la recreación: Es toda persona, consumidor o consumidora de bienes y servicios recreativos que participan, construyen, se autorregulan, utilizan y conservan el patrimonio recreativo, en igualdad de condiciones y oportunidades.
Prestadores y prestadoras de servicios de recreación: Es toda persona natural o jurídica de carácter público o privado, así como las organizaciones del poder popular, cuya responsabilidad legal, administrativa y operativa es realizar planes, programas y actividades recreativas, indistintamente de su modalidad, tipo, clase, duración o alcance en la población, así como los definidos y definidas como tales en otras leyes.
Profesionales de la recreación: Son todos los egresados y todas las egresadas de las instituciones de educación universitaria con titularidad en la materia, especialidades o menciones en la misma, así como aquellas personas con formación y experiencia acreditada en el área, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley y a las que regulen el ejercicio profesional en la República.
Promoción de la actividad recreativa Artículo 4. El Estado garantizará una amplia divulgación de la variedad de programas recreativos como instrumento fundamental para la formación integral del ser humano, de conformidad con el Plan Nacional de Recreación; y los difundirá por los medios de comunicación públicos, privados, comunitarios y alternativos.
Interés público y social de la recreación Artículo 5. Se declara de interés público y social, el fomento, la promoción y el desarrollo de la actividad recreativa, garantizando la orientación y formación permanente destinada a preparar a la población sobre el uso positivo del tiempo libre a través de la recreación.
Alcance de la recreación Artículo 6. La recreación es materia prioritaria en la definición de políticas públicas; se incluirá en los planes de desarrollo de la República, contará con un plan propio, se regulará por el Consejo Nacional de Recreación, y se organizará en el Sistema Nacional de Recreación.
Principios y valores Artículo 7. La recreación está basada en los siguientes principios y valores histórico-sociales: libertad, justicia, democracia, igualdad, paz, solidaridad, honestidad, espiritualidad, respeto a la vida y a la naturaleza, identidad nacional, dignidad, ética, responsabilidad, corresponsabilidad, cooperación y conservación de la biodiversidad, participación protagónica, multietnicidad y pluriculturalidad.
Articulación Artículo 8. Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, el sector privado y la organización comunal, desde el ámbito de sus competencias, apoyarán al Consejo Nacional de Recreación en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación, concurrencia y solidaridad.
Capítulo II De los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación, prestadores y prestadoras de servicios de recreación
Derechos de los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación Artículo 9. Los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación en los términos previstos en esta Ley, tienen los siguientes derechos:
1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones y facilidades que le ofrecen los prestadores y prestadoras de servicios de recreación.
2. Recibir los servicios de recreación en las condiciones y características acordadas, convenidas o contratadas.
3. Solicitar y obtener los documentos que informen los términos de la prestación del servicio, su contratación y las facturas correspondientes a los servicios o bienes recreativos adquiridos.
4. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio de recreación ante el Consejo Nacional de la Recreación, conforme a la Ley, y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
5. Gozar de servicios recreativos en condiciones óptimas de seguridad, salubridad, sanidad e higiene.
6. Obtener información para la prevención de accidentes y enfermedades.
7. Recibir de parte de los prestatarios y prestatarias, mensajes, ejemplos y contenidos moral y éticamente acordes con los valores y principios que estimula y promueve esta Ley.
8. Participar en la promoción, planificación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes y programas de su interés.
9. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Deberes de los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación Artículo 10. Los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación definidos conforme a esta Ley, tienen los siguientes deberes:
1. Cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
2. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades, así como sus costumbres, creencias y comportamientos.
3. Promover y conducirse de acuerdo a valores y principios ético-morales que fomenten el mejoramiento y alcance de una conducta sana en la sociedad.
4. Conservar el ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
5. Los demás deberes existentes en el ordenamiento jurídico vigente.
Denuncia Artículo 11. Los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular que lesione sus derechos, cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores o prestadoras de servicios de la recreación.
Prestadores y prestadoras de servicios de recreación Artículo 12. Son prestadores y prestadoras de servicios de recreación los y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación establecidos en esta Ley, así como los definidos y definidas como tales en otras leyes.
Derechos de los prestadores y de las prestadoras de servicios de recreación Artículo 13. Los y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de prestadores y prestadoras de servicio de recreación, que cumplan todos los deberes establecidos por esta Ley y su Reglamento y en otras leyes relacionadas con la materia, gozarán de los siguientes derechos:
1. Incorporarse a los planes de promoción, planificación y ejecución del Plan Recreativo Nacional.
2. Recibir del Estado el apoyo para la formación, capacitación, promoción, difusión, asistencia técnica, guía y asesoramiento.
3. Acceder y disfrutar de los beneficios, incentivos y créditos destinados a la ejecución de proyectos recreativos de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
4. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Deberes de los prestadores y de las prestadoras de servicios de recreación Artículo 14. Los y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de prestadores y prestadoras de servicios de recreación tienen el deber de:
1. Cumplir con los lineamientos del Plan Nacional de Recreación.
2. Promover el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la actividad recreativa.
3. Conservar el ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
4. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares, tradicionales en su diversidad y la forma de vida de la población.
5. Preservar y conservar los bienes públicos y privados, que guarden relación con la recreación.
6. Exaltar en la publicidad de sus actividades recreativas, la identidad, los valores nacionales, las manifestaciones históricas y la diversidad cultural.
7. Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los servicios recreativos.
8. Darle preferencia en la contratación a profesionales venezolanos y venezolanas egresados y egresadas de las instituciones educativas universitarias y de centros de enseñanza especializados en el área de la recreación.
9. Tener a disposición del usuario y usuaria o del beneficiario y beneficiaria de la recreación un libro de sugerencias y reclamos, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
10. Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
11. Suministrar la información estadística que le sea requerida por el Consejo Nacional de la Recreación, sobre la actividad recreativa que desarrolla.
12. Cumplir las obligaciones que establezca esta Ley y su Reglamento.
13. Los demás que establezca el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo III De la formación del talento humano de la recreación y de los espacios e instalaciones recreativas
Formación de talento humano y soporte para el desarrollo recreativo Artículo 15. El Estado promoverá programas de formación del personal al servicio de la recreación. Las instituciones de educación dedicadas a la formación de talento humano en recreación, en sus niveles técnico, universitario, postgrado y de educación continua, de mejoramiento y perfeccionamiento, son consideradas por esta Ley como soporte para el desarrollo recreativo.
Asignación profesional Artículo 16. Todo programa institucional y servicio de recreación público, privado y comunal debe desarrollarse bajo responsabilidad o tutela explícita de un profesional con formación académica o experiencia acreditable en el área específica, modalidad y especialidad a la que esté referido el programa o servicio del cual sea tutor, y deberá estar dirigido por personal cualificado.
El proceso de formación se establecerá con criterios críticos, reflexivos, descolonizadores, emancipadores y contextualizados en la identidad e idiosincrasia venezolana. Procurará potenciar la recreación a partir de la comunidad y desde la cosmovisión de los pueblos originarios del territorio nacional
Cualificación del personal Artículo 17. Los requisitos y condiciones para la cualificación del personal que dirija y ejecute los programas institucionales y servicios de recreación se especificarán en el Reglamento de esta Ley, estableciendo su perfil básico requerido en consonancia con las necesidades del sector y con los objetivos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Conformidad con las normas Artículo 18. La planificación, diseño, construcción, conservación y mantenimiento de instalaciones recreativas deben realizarse en forma tal que favorezcan su utilización de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, normas locales y en consulta con las organizaciones del Poder Popular.
Instalaciones Artículo 19. Las construcciones de las instalaciones recreativas deben ser cónsonas con la actividad a realizar y con las características de la población a atender. Las instalaciones, espacios y equipamiento deben contemplar facilidades para el acceso, disfrute y participación de la población, según edades y condiciones de movilidad, incluyendo la diversidad funcional y en concordancia con la normativa vigente en materia de infraestructura.
Inventario Artículo 20. El Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, mantendrá inventario actualizado de las instalaciones, espacios y equipamientos recreativos a su cargo, a los fines de su conservación, mantenimiento y vigilancia, so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa respectiva, de conformidad con la Ley.
Consulta y contraloría social Artículo 21. El Estado deberá consultar e involucrar a los usuarios, usuarias, beneficiarios, beneficiarias y comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación, para la construcción, conservación, preservación, ampliación, mejoramiento, uso, aprovechamiento, vigilancia y mantenimiento de las distintas instalaciones, así como de los espacios recreativos. El Poder Popular ejercerá la debida contraloría social.
Capítulo IV De la planificación recreativa
Deber de planificar Artículo 22. La recreación debe planificarse sistemáticamente a los fines de promover y orientar el desarrollo de las actividades recreativas en el país, con metas y objetivos preestablecidos. A tal efecto, todos los entes del sector público, privado y comunal deben integrarse al Sistema Nacional de Recreación, conforme al cual desarrollará el Plan Nacional de Recreación, respetando e incentivando la participación protagónica de las organizaciones del Poder Popular, atendiendo las necesidades y propuestas locales, municipales y regionales.
Actuación del Ejecutivo Nacional Artículo 23. El Ejecutivo Nacional incluirá la recreación en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y garantizará los recursos para su desarrollo en la Ley de Presupuesto. Asimismo, incorporará en el Plan de Ordenación del Territorio los requerimientos del Plan Nacional de Recreación, en lo que respecta a las áreas recreativas a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.
Elaboración del Plan Nacional de Recreación Artículo 24. El Plan Nacional de Recreación será elaborado por el Consejo Nacional de Recreación, sobre la base del análisis situacional de la recreación en los niveles nacional, estadal, municipal y comunal. Deberá contener, al menos:
1. Una clara definición de los objetivos, metas y recursos.
2. La disposición de espacios a nivel nacional, estadal, municipal y comunal destinados a la recreación.
3. La formulación de estrategias, tomando en cuenta el criterio de coordinación interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos.
4. El diseño de políticas relacionadas con la participación social del sector privado en la actividad recreativa nacional, para beneficio de la población.
5. El plan de inversión con la especificación de presupuestos, programas y proyectos de los distintos entes nacionales, estadales y municipales.
6. La investigación y la innovación en recreación y los programas de educación y participación recreativa académica.
Programas destinados al fomento de la recreación Artículo 25. En la formulación de los presupuestos públicos de cada estado y municipio, se garantizarán los recursos para la ejecución de programas destinados al fomento, promoción y desarrollo de la recreación, a través de la consulta oportuna a los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias. Igualmente auspiciarán programas de asistencia técnica y financiera para el desarrollo de la actividad recreativa.
Programación Artículo 26. Los entes del sector público y privado y las organizaciones del Poder Popular deberán programar y ejecutar sus actividades recreativas, de conformidad con las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V Estructura organizativa y funcional
Sistema Nacional de Recreación Artículo 27. Se crea el Sistema Nacional de Recreación como el conjunto de sectores, instituciones y personas, relacionadas entre sí, con el propósito de crear condiciones y mecanismos de articulación para el desarrollo de la recreación, y coadyuvar a la consolidación de un modelo que recree a la sociedad para lo lúdico, para el desarrollo espiritual de la Nación y que promueva la integración latinoamericana, caribeña y del mundo a través de la recreación en aras de avanzar a la unidad de los pueblos. Estará conformado por:
1. Los órganos y entes competentes de la administración pública, con competencia en la materia, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
2. El sector comunal representado por los comités de recreación de los consejos comunales.
3. El sector privado, integrado por las organizaciones que presten servicios de recreación.
4. Las organizaciones de usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias, del servicio recreacional, que a los efectos de esta Ley son, entre otros, las cajas de ahorro, instituciones de previsión social, los fondos recreacionales y otras formas colectivas de participación en el disfrute de los beneficios de la recreación.
5. Los comités de recreación de los trabajadores y trabajadoras.
6. Los movimientos de recreadores, activistas y profesionales de la recreación mediante voceros electos, vigentes y activos según el reglamento aplicable.
Consejo Nacional de Recreación Artículo 28. Se crea el Consejo Nacional de Recreación, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, encargado de formular y desarrollar la política del Estado en la materia expresada en el Plan Nacional de Recreación.
Integrantes del Consejo Nacional de Recreación Artículo 29. El Consejo Nacional de Recreación estará integrado por:
1. El o la representante designado o designada por el o la titular de cada Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
2. La representación de los entes públicos estadales y municipales.
3. La vocería de los comités de recreación de los consejos comunales.
4. La vocería del sector privado integrado al Sistema Nacional de Recreación.
5. La vocería de los trabajadores y trabajadoras.
6. La vocería de los movimientos sociales vinculados explícitamente a la materia.
7. Una representación de las universidades.
El Reglamento de esta Ley normará los requisitos y condiciones para la integración de este Consejo.
Funciones del Consejo Nacional de Recreación Artículo 30. El Consejo Nacional de Recreación, tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar la política formulada por el Sistema Nacional de Recreación.
2. Coordinar y desarrollar el Plan Nacional de Recreación sobre la base del diagnóstico de la situación recreativa a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.
3. Establecer los mecanismos de coordinación para que la población participe en la dirección, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes y proyectos recreativos.
4. Incentivar la divulgación, información y promoción de los planes nacionales de recreación.
5. Contribuir a establecer los lineamientos para la formación académica del talento humano profesional en el área de la recreación.
6. Promover y difundir estudios e investigaciones relativas a la recreación, en sus distintas expresiones y potencialidades.
7. Orientar al Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, así como a las organizaciones del Poder Popular en la elaboración del presupuesto anual asignado a la recreación.
8. Promover y apoyar la creación de consejos estadales y municipales de recreación.
9. Incentivar la formación de los comités de recreación en los consejos comunales y centros laborales.
10. Dictar su reglamento de funcionamiento interno.
Creación de los consejos estadales y municipales de recreación Artículo 31. En los estados y municipios se crearán consejos de recreación, garantizando la representación de todos los sectores y la participación protagónica del Poder Popular, así como de los movimientos sociales, a los fines de asesorar en los planes y programas en esos niveles y participar en su propuesta, organización y realización.
Integrantes de los consejos estadales y municipales de recreación Artículo 32. Los consejos estadales y municipales de recreación estarán integrados por representantes del sector público, privado y comunal, vinculados con la actividad recreativa.
Funciones de los consejos estadales y municipales de recreación Artículo 33. Los consejos estadales y municipales de recreación, tendrán las siguientes funciones:
1. Fomentar la formación permanente del talento humano que en su jurisdicción se dedica a prestar servicios de recreación, para que mediante opciones académicas y de autoformación, mejoren la calidad de su intervención profesional o voluntaria.
2. Inventariar los recursos locales relacionados con la recreación.
3. Diagnosticar la situación y formular propuestas y proyectos para la atención de la población en materia de recreación.
4. Promover, divulgar y difundir las opciones de recreación al alcance de la población, informando sobre sus cualidades educativas, de salud y propensión al bienestar, vivir bien y contribución a la mayor suma de felicidad posible.
5. Asesorar a los entes gubernamentales locales en la elaboración de los presupuestos anuales destinados a la recreación de su respectiva población.
6. Establecer mecanismos de coordinación para garantizar que los planes, programas y proyectos se correspondan con el Plan Nacional de Recreación.
Actividades de los estados y municipios Artículo 34. Los estados y municipios fomentarán e incluirán la actividad recreativa en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados por el Consejo Nacional de Recreación, de acuerdo con el Plan Nacional de Recreación, los objetivos previstos en esta Ley y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Mientras se publica el Reglamento, el Consejo Nacional de Recreación podrá dictar las pautas que considere necesarias para la ejecución de esta Ley.
Segunda. En un lapso que no excederá de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se constituirá el Consejo Nacional de Recreación.
Tercera. Se establece un lapso de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de esta Ley, para la promulgación y publicación de su Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación, y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I. Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN
En concordancia con el texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la refundación de la República, se presenta la Ley Orgánica de Recreación con el objetivo de garantizar y poner al alcance del pueblo venezolano la recreación como derecho humano y social, de profundo contenido ético y moral, así como de amplias y revolucionarias potencialidades expresadas en la Constitución vigente, en la que se establece:
“... la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolano, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.”
“Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático de Derecho, comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configura el concepto de Estado de Justicia...” Exposición de Motivos Constitución 1999
De acuerdo con lo anterior, la recreación debe ser asumida como política de Estado, con una visión humanista, por cuanto contribuye contundente y trascendentalmente a alcanzar los fines del Estado venezolano en sus propósitos de bienestar general para los ciudadanos y ciudadanas, ya que gratifica y satisface a las personas individual y colectivamente, como familia, comunidad y sociedad en sus múltiples dimensiones: física, mental, intelectual, social, cultural y espiritual; que socializa y dinamiza los procesos de aprendizaje, crecimiento y desarrollo humano integral elevando la calidad de vida del colectivo nacional. Todo acto recreativo impacta procesos vitales como la salud, la educación, el deporte y el trabajo, fundamentando y fortaleciendo la cultura originaria y popular, e impulsando la inclusión social.
Esta Ley Orgánica es el instrumento para regular el derecho constitucional a la recreación, a partir de hechos que representan un derecho humano, sustentándose en los principios y valores histórico-sociales de libertad, justicia, democracia, igualdad, no discriminación, paz, solidaridad, honestidad, espiritualidad, respeto a la vida y a la naturaleza, así como la identidad nacional, la dignidad, la ética, responsabilidad, corresponsabilidad, cooperación y conservación de la biodiversidad, participación protagónica, multietnicidad y pluriculturalidad de la sociedad; que contribuyen a una formación ciudadana integral y a establecer relaciones armoniosas entre los seres humanos en su condición histórica.
Por lo antes expuesto, esta Ley es Orgánica, porque no solo reconoce, desarrolla y garantiza el derecho constitucional a la recreación, sino también porque sirve de marco normativo y prescribe principios generales válidos para otras leyes que regulen la materia recreativa.
Esta Ley promoverá toda forma y modalidad de recreación liberadora del ser humano, que va desde la mera contemplación y relajación hasta las lúdicas, intelectuales y físicas que eleven el nivel de conciencia social y generen agrado, placer, alegría, espiritualidad positiva y felicidad, en condiciones de seguridad y libertad. Por la significación de la recreación en la vida y en el devenir histórico de los seres humanos, se destaca la cultura y la educación, como determinantes en la formación, en principios, valores y actitudes de participación, cooperación, solidaridad, lealtad, honradez y respeto, entre otros, expresiones de la ética moral que fundamenta la visión humanista de la vida; la permeabilidad de que son objetos por la cultura de la violencia, a través de las llamada “industria del entretenimiento en la sociedad dominada por la cultura del capitalismo neoliberal, superada en la presente Ley.
Es propósito de esta Ley garantizar la integración orgánica, institucional y comunitaria, que propicie la incorporación de las personas mediante toda forma asociativa lícita, por lo que resulta imperativo que el Estado estimule la participación de todos los sectores sociales y el Poder Popular organizado (consejos comunales), así como también es indispensable que el instrumento legal prevea la eficiente coordinación entre las instancias gubernamentales involucradas con la materia, en los diferentes niveles, bajo los principios constitucionales de concurrencia, corresponsabilidad, cooperación y solidaridad en una visión Latinoamericana, Caribeña y Mundial.
Siendo el Estado el garante de las políticas, planes, programas y proyectos de la República para la satisfacción del derecho humano fundamental a la recreación, así como a la disposición, disfrute y mejor inversión del tiempo libre, se concibe a la recreación como una acción liberadora y transformadora. El Estado venezolano está obligado a crear, impulsar y promover condiciones y oportunidades de recreación a toda la población, entendida la recreación como un proceso transversal, constante, permanente y natural en el quehacer humano-social. Por lo cual está plenamente justificado que el Estado asuma la recreación como política de educación y salud pública, contemplada en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entendida como proceso, en su carácter lúdico y liberador, la recreación mediante prácticas activas o pasivas inducen al estímulo placentero del intelecto, la sana diversión y la canalización de los estados de ocio, que realizadas en forma individual o colectiva, redundan en beneficio de la calidad de vida, la salud, la creatividad, la espiritualidad y el culto de valores y principios que privilegien la vida y la paz.
En el contexto de esta Ley, la recreación coadyuva al desarrollo y fortalecimiento de relaciones sociales de equidad, igualdad y justicia social, recrea las condiciones geo-históricas dignificando la unidad territorial en una visión integral e integradora de la Nación; que de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República, se reconocen las iniciativas económico-productivas que generan políticas dirigidas a alcanzar dicho propósito a lo cual deberá subordinarse.
La recreación de la cual el Estado venezolano se ocupa, con visión revolucionaria y oportuna acción legislativa, se interpreta en la dimensión espacio temporal actual, que le da sentido a la participación y protagonismo de todos los actores sociales en la construcción de la Patria Nueva con preeminencia de lo humano, tras la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible, anhelada por el Padre de la Patria Simón Bolívar.
La presente Ley está estructurada en 5 capítulos, 34 artículos, 3 disposiciones transitorias y una disposición final. El Capítulo I se refiere a las Disposiciones fundamentales dentro del que se define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, así como las definiciones relacionadas con su aplicación; el Capítulo II contiene las disposiciones relativas a los Usuarios, Usuarias, Beneficiarios y Beneficiarias de la Recreación, Prestadores y Prestadoras de Servicios de Recreación, sus derechos y deberes; el Capítulo III, regula lo relativo a la Formación del Talento Humano de la Recreación y de los Espacios e Instalaciones Recreativas; el Capítulo IV contiene lo relativo a la Planificación Recreativa vinculada al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Capítulo V regula lo concerniente a la Estructura Organizativa y Funcional del Sistema Nacional de Recreación, sus integrantes y funciones, así como el Consejo Nacional de Recreación, su funciones y competencias, y la participación de los estados y municipios de la actividad recreativa finalmente contiene tres disposiciones transitorias, relativas a la elaboración del Reglamento de la Ley y los lapsos para la constitución del Consejo Nacional de Recreación, y una disposición final.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN
Capítulo I Disposiciones fundamentales
Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la protección y promoción de la recreación, como un derecho que garantiza el desarrollo pleno e integral de las potencialidades humanas, de su crecimiento personal, social y comunitario mediante el buen uso y disposición del tiempo libre; así como la organización, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en esta materia.
Ámbito de aplicación Artículo 2. Esta Ley se aplica en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales, sin discriminación de raza, sexo, credo, condición social, física, funcional o edad, a las personas jurídicas del sector público y privado, así como a las organizaciones del Poder Popular que desarrollen actividades relacionadas con la recreación. Se extiende a todos los tipos, modalidades y especialidades de la recreación, incluidas aquellas mencionadas y conocidas bajo las denominaciones genéricas de entretenimiento, esparcimiento, diversión y distracción.
Definiciones Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Recreación: Todo proceso que facilita el ejercicio de la libertad, la expresión, manifestación, actividad física o mental, que mediante prácticas activas o pasivas, induce al estímulo placentero del intelecto, la sana diversión, la canalización de los estados de ocio, realizado en forma individual o colectiva, que redunde en beneficio del buen vivir, la calidad de vida, la salud, la creatividad, la espiritualidad, el culto de valores y principios que privilegien la vida y la paz, trascendiendo al ser en su integralidad.
Aprovechamiento del tiempo libre: Es el uso constructivo que el ser humano hace del tiempo, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida, en forma individual o colectiva. Tiene como finalidad el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación sicobiológica.
Usuario o usuaria de la recreación: Es toda persona natural que participa, utiliza y disfruta provechosamente, los programas y servicios de recreación.
Beneficiario o beneficiaria de la recreación: Es toda persona, consumidor o consumidora de bienes y servicios recreativos que participan, construyen, se autorregulan, utilizan y conservan el patrimonio recreativo, en igualdad de condiciones y oportunidades.
Prestadores y prestadoras de servicios de recreación: Es toda persona natural o jurídica de carácter público o privado, así como las organizaciones del poder popular, cuya responsabilidad legal, administrativa y operativa es realizar planes, programas y actividades recreativas, indistintamente de su modalidad, tipo, clase, duración o alcance en la población, así como los definidos y definidas como tales en otras leyes.
Profesionales de la recreación: Son todos los egresados y todas las egresadas de las instituciones de educación universitaria con titularidad en la materia, especialidades o menciones en la misma, así como aquellas personas con formación y experiencia acreditada en el área, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley y a las que regulen el ejercicio profesional en la República.
Promoción de la actividad recreativa Artículo 4. El Estado garantizará una amplia divulgación de la variedad de programas recreativos como instrumento fundamental para la formación integral del ser humano, de conformidad con el Plan Nacional de Recreación; y los difundirá por los medios de comunicación públicos, privados, comunitarios y alternativos.
Interés público y social de la recreación Artículo 5. Se declara de interés público y social, el fomento, la promoción y el desarrollo de la actividad recreativa, garantizando la orientación y formación permanente destinada a preparar a la población sobre el uso positivo del tiempo libre a través de la recreación.
Alcance de la recreación Artículo 6. La recreación es materia prioritaria en la definición de políticas públicas; se incluirá en los planes de desarrollo de la República, contará con un plan propio, se regulará por el Consejo Nacional de Recreación, y se organizará en el Sistema Nacional de Recreación.
Principios y valores Artículo 7. La recreación está basada en los siguientes principios y valores histórico-sociales: libertad, justicia, democracia, igualdad, paz, solidaridad, honestidad, espiritualidad, respeto a la vida y a la naturaleza, identidad nacional, dignidad, ética, responsabilidad, corresponsabilidad, cooperación y conservación de la biodiversidad, participación protagónica, multietnicidad y pluriculturalidad.
Articulación Artículo 8. Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, el sector privado y la organización comunal, desde el ámbito de sus competencias, apoyarán al Consejo Nacional de Recreación en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación, concurrencia y solidaridad.
Capítulo II De los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación, prestadores y prestadoras de servicios de recreación
Derechos de los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación Artículo 9. Los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación en los términos previstos en esta Ley, tienen los siguientes derechos:
1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones y facilidades que le ofrecen los prestadores y prestadoras de servicios de recreación.
2. Recibir los servicios de recreación en las condiciones y características acordadas, convenidas o contratadas.
3. Solicitar y obtener los documentos que informen los términos de la prestación del servicio, su contratación y las facturas correspondientes a los servicios o bienes recreativos adquiridos.
4. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio de recreación ante el Consejo Nacional de la Recreación, conforme a la Ley, y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
5. Gozar de servicios recreativos en condiciones óptimas de seguridad, salubridad, sanidad e higiene.
6. Obtener información para la prevención de accidentes y enfermedades.
7. Recibir de parte de los prestatarios y prestatarias, mensajes, ejemplos y contenidos moral y éticamente acordes con los valores y principios que estimula y promueve esta Ley.
8. Participar en la promoción, planificación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes y programas de su interés.
9. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente.
Deberes de los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación Artículo 10. Los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación definidos conforme a esta Ley, tienen los siguientes deberes:
1. Cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
2. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades, así como sus costumbres, creencias y comportamientos.
3. Promover y conducirse de acuerdo a valores y principios ético-morales que fomenten el mejoramiento y alcance de una conducta sana en la sociedad.
4. Conservar el ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
5. Los demás deberes existentes en el ordenamiento jurídico vigente.
Denuncia Artículo 11. Los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias de la recreación podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular que lesione sus derechos, cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores o prestadoras de servicios de la recreación.
Prestadores y prestadoras de servicios de recreación Artículo 12. Son prestadores y prestadoras de servicios de recreación los y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación establecidos en esta Ley, así como los definidos y definidas como tales en otras leyes.
Derechos de los prestadores y de las prestadoras de servicios de recreación Artículo 13. Los y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de prestadores y prestadoras de servicio de recreación, que cumplan todos los deberes establecidos por esta Ley y su Reglamento y en otras leyes relacionadas con la materia, gozarán de los siguientes derechos:
1. Incorporarse a los planes de promoción, planificación y ejecución del Plan Recreativo Nacional.
2. Recibir del Estado el apoyo para la formación, capacitación, promoción, difusión, asistencia técnica, guía y asesoramiento.
3. Acceder y disfrutar de los beneficios, incentivos y créditos destinados a la ejecución de proyectos recreativos de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
4. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Deberes de los prestadores y de las prestadoras de servicios de recreación Artículo 14. Los y las integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de prestadores y prestadoras de servicios de recreación tienen el deber de:
1. Cumplir con los lineamientos del Plan Nacional de Recreación.
2. Promover el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la actividad recreativa.
3. Conservar el ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
4. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares, tradicionales en su diversidad y la forma de vida de la población.
5. Preservar y conservar los bienes públicos y privados, que guarden relación con la recreación.
6. Exaltar en la publicidad de sus actividades recreativas, la identidad, los valores nacionales, las manifestaciones históricas y la diversidad cultural.
7. Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los servicios recreativos.
8. Darle preferencia en la contratación a profesionales venezolanos y venezolanas egresados y egresadas de las instituciones educativas universitarias y de centros de enseñanza especializados en el área de la recreación.
9. Tener a disposición del usuario y usuaria o del beneficiario y beneficiaria de la recreación un libro de sugerencias y reclamos, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
10. Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
11. Suministrar la información estadística que le sea requerida por el Consejo Nacional de la Recreación, sobre la actividad recreativa que desarrolla.
12. Cumplir las obligaciones que establezca esta Ley y su Reglamento.
13. Los demás que establezca el ordenamiento jurídico vigente.
Capítulo III De la formación del talento humano de la recreación y de los espacios e instalaciones recreativas
Formación de talento humano y soporte para el desarrollo recreativo Artículo 15. El Estado promoverá programas de formación del personal al servicio de la recreación. Las instituciones de educación dedicadas a la formación de talento humano en recreación, en sus niveles técnico, universitario, postgrado y de educación continua, de mejoramiento y perfeccionamiento, son consideradas por esta Ley como soporte para el desarrollo recreativo.
Asignación profesional Artículo 16. Todo programa institucional y servicio de recreación público, privado y comunal debe desarrollarse bajo responsabilidad o tutela explícita de un profesional con formación académica o experiencia acreditable en el área específica, modalidad y especialidad a la que esté referido el programa o servicio del cual sea tutor, y deberá estar dirigido por personal cualificado.
El proceso de formación se establecerá con criterios críticos, reflexivos, descolonizadores, emancipadores y contextualizados en la identidad e idiosincrasia venezolana. Procurará potenciar la recreación a partir de la comunidad y desde la cosmovisión de los pueblos originarios del territorio nacional
Cualificación del personal Artículo 17. Los requisitos y condiciones para la cualificación del personal que dirija y ejecute los programas institucionales y servicios de recreación se especificarán en el Reglamento de esta Ley, estableciendo su perfil básico requerido en consonancia con las necesidades del sector y con los objetivos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Conformidad con las normas Artículo 18. La planificación, diseño, construcción, conservación y mantenimiento de instalaciones recreativas deben realizarse en forma tal que favorezcan su utilización de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, normas locales y en consulta con las organizaciones del Poder Popular.
Instalaciones Artículo 19. Las construcciones de las instalaciones recreativas deben ser cónsonas con la actividad a realizar y con las características de la población a atender. Las instalaciones, espacios y equipamiento deben contemplar facilidades para el acceso, disfrute y participación de la población, según edades y condiciones de movilidad, incluyendo la diversidad funcional y en concordancia con la normativa vigente en materia de infraestructura.
Inventario Artículo 20. El Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, mantendrá inventario actualizado de las instalaciones, espacios y equipamientos recreativos a su cargo, a los fines de su conservación, mantenimiento y vigilancia, so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa respectiva, de conformidad con la Ley.
Consulta y contraloría social Artículo 21. El Estado deberá consultar e involucrar a los usuarios, usuarias, beneficiarios, beneficiarias y comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación, para la construcción, conservación, preservación, ampliación, mejoramiento, uso, aprovechamiento, vigilancia y mantenimiento de las distintas instalaciones, así como de los espacios recreativos. El Poder Popular ejercerá la debida contraloría social.
Capítulo IV De la planificación recreativa
Deber de planificar Artículo 22. La recreación debe planificarse sistemáticamente a los fines de promover y orientar el desarrollo de las actividades recreativas en el país, con metas y objetivos preestablecidos. A tal efecto, todos los entes del sector público, privado y comunal deben integrarse al Sistema Nacional de Recreación, conforme al cual desarrollará el Plan Nacional de Recreación, respetando e incentivando la participación protagónica de las organizaciones del Poder Popular, atendiendo las necesidades y propuestas locales, municipales y regionales.
Actuación del Ejecutivo Nacional Artículo 23. El Ejecutivo Nacional incluirá la recreación en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y garantizará los recursos para su desarrollo en la Ley de Presupuesto. Asimismo, incorporará en el Plan de Ordenación del Territorio los requerimientos del Plan Nacional de Recreación, en lo que respecta a las áreas recreativas a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.
Elaboración del Plan Nacional de Recreación Artículo 24. El Plan Nacional de Recreación será elaborado por el Consejo Nacional de Recreación, sobre la base del análisis situacional de la recreación en los niveles nacional, estadal, municipal y comunal. Deberá contener, al menos:
1. Una clara definición de los objetivos, metas y recursos.
2. La disposición de espacios a nivel nacional, estadal, municipal y comunal destinados a la recreación.
3. La formulación de estrategias, tomando en cuenta el criterio de coordinación interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos.
4. El diseño de políticas relacionadas con la participación social del sector privado en la actividad recreativa nacional, para beneficio de la población.
5. El plan de inversión con la especificación de presupuestos, programas y proyectos de los distintos entes nacionales, estadales y municipales.
6. La investigación y la innovación en recreación y los programas de educación y participación recreativa académica.
Programas destinados al fomento de la recreación Artículo 25. En la formulación de los presupuestos públicos de cada estado y municipio, se garantizarán los recursos para la ejecución de programas destinados al fomento, promoción y desarrollo de la recreación, a través de la consulta oportuna a los usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias. Igualmente auspiciarán programas de asistencia técnica y financiera para el desarrollo de la actividad recreativa.
Programación Artículo 26. Los entes del sector público y privado y las organizaciones del Poder Popular deberán programar y ejecutar sus actividades recreativas, de conformidad con las normas establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo V Estructura organizativa y funcional
Sistema Nacional de Recreación Artículo 27. Se crea el Sistema Nacional de Recreación como el conjunto de sectores, instituciones y personas, relacionadas entre sí, con el propósito de crear condiciones y mecanismos de articulación para el desarrollo de la recreación, y coadyuvar a la consolidación de un modelo que recree a la sociedad para lo lúdico, para el desarrollo espiritual de la Nación y que promueva la integración latinoamericana, caribeña y del mundo a través de la recreación en aras de avanzar a la unidad de los pueblos. Estará conformado por:
1. Los órganos y entes competentes de la administración pública, con competencia en la materia, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
2. El sector comunal representado por los comités de recreación de los consejos comunales.
3. El sector privado, integrado por las organizaciones que presten servicios de recreación.
4. Las organizaciones de usuarios, usuarias, beneficiarios y beneficiarias, del servicio recreacional, que a los efectos de esta Ley son, entre otros, las cajas de ahorro, instituciones de previsión social, los fondos recreacionales y otras formas colectivas de participación en el disfrute de los beneficios de la recreación.
5. Los comités de recreación de los trabajadores y trabajadoras.
6. Los movimientos de recreadores, activistas y profesionales de la recreación mediante voceros electos, vigentes y activos según el reglamento aplicable.
Consejo Nacional de Recreación Artículo 28. Se crea el Consejo Nacional de Recreación, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, encargado de formular y desarrollar la política del Estado en la materia expresada en el Plan Nacional de Recreación.
Integrantes del Consejo Nacional de Recreación Artículo 29. El Consejo Nacional de Recreación estará integrado por:
1. El o la representante designado o designada por el o la titular de cada Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
2. La representación de los entes públicos estadales y municipales.
3. La vocería de los comités de recreación de los consejos comunales.
4. La vocería del sector privado integrado al Sistema Nacional de Recreación.
5. La vocería de los trabajadores y trabajadoras.
6. La vocería de los movimientos sociales vinculados explícitamente a la materia.
7. Una representación de las universidades.
El Reglamento de esta Ley normará los requisitos y condiciones para la integración de este Consejo.
Funciones del Consejo Nacional de Recreación Artículo 30. El Consejo Nacional de Recreación, tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar la política formulada por el Sistema Nacional de Recreación.
2. Coordinar y desarrollar el Plan Nacional de Recreación sobre la base del diagnóstico de la situación recreativa a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.
3. Establecer los mecanismos de coordinación para que la población participe en la dirección, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes y proyectos recreativos.
4. Incentivar la divulgación, información y promoción de los planes nacionales de recreación.
5. Contribuir a establecer los lineamientos para la formación académica del talento humano profesional en el área de la recreación.
6. Promover y difundir estudios e investigaciones relativas a la recreación, en sus distintas expresiones y potencialidades.
7. Orientar al Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, así como a las organizaciones del Poder Popular en la elaboración del presupuesto anual asignado a la recreación.
8. Promover y apoyar la creación de consejos estadales y municipales de recreación.
9. Incentivar la formación de los comités de recreación en los consejos comunales y centros laborales.
10. Dictar su reglamento de funcionamiento interno.
Creación de los consejos estadales y municipales de recreación Artículo 31. En los estados y municipios se crearán consejos de recreación, garantizando la representación de todos los sectores y la participación protagónica del Poder Popular, así como de los movimientos sociales, a los fines de asesorar en los planes y programas en esos niveles y participar en su propuesta, organización y realización.
Integrantes de los consejos estadales y municipales de recreación Artículo 32. Los consejos estadales y municipales de recreación estarán integrados por representantes del sector público, privado y comunal, vinculados con la actividad recreativa.
Funciones de los consejos estadales y municipales de recreación Artículo 33. Los consejos estadales y municipales de recreación, tendrán las siguientes funciones:
1. Fomentar la formación permanente del talento humano que en su jurisdicción se dedica a prestar servicios de recreación, para que mediante opciones académicas y de autoformación, mejoren la calidad de su intervención profesional o voluntaria.
2. Inventariar los recursos locales relacionados con la recreación.
3. Diagnosticar la situación y formular propuestas y proyectos para la atención de la población en materia de recreación.
4. Promover, divulgar y difundir las opciones de recreación al alcance de la población, informando sobre sus cualidades educativas, de salud y propensión al bienestar, vivir bien y contribución a la mayor suma de felicidad posible.
5. Asesorar a los entes gubernamentales locales en la elaboración de los presupuestos anuales destinados a la recreación de su respectiva población.
6. Establecer mecanismos de coordinación para garantizar que los planes, programas y proyectos se correspondan con el Plan Nacional de Recreación.
Actividades de los estados y municipios Artículo 34. Los estados y municipios fomentarán e incluirán la actividad recreativa en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados por el Consejo Nacional de Recreación, de acuerdo con el Plan Nacional de Recreación, los objetivos previstos en esta Ley y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Mientras se publica el Reglamento, el Consejo Nacional de Recreación podrá dictar las pautas que considere necesarias para la ejecución de esta Ley.
Segunda. En un lapso que no excederá de noventa días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se constituirá el Consejo Nacional de Recreación.
Tercera. Se establece un lapso de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de esta Ley, para la promulgación y publicación de su Reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación, y 15° de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN Presidente de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELÁSCO Primer Vicepresidente
BLANCA EECKHOUT Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I. Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Recreación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ El Ministro del Poder Popular de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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