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Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbres Fiscales

 Vigente
Decreto N° 1.398 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY QUE REFORMA PARCIALMENTE LA
LEY DE TIMBRE FISCAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 317 el principio de la legalidad tributaria, el cual instituye entre otros aspectos, que no podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley.

La mencionada reserva, cuando se trata de la remuneración por la obtención de servicios prestados por el Estado (tasas), tiene reflejo inmediato en la eficiencia y eficacia en la prestación de dichos servicios. De allí que sea de gran importancia que dichas tasas se ajusten al valor real del costo de la prestación del respectivo servicio, pues ello no tiene por fin el enriquecimiento del Estado como de Perogrullo ocurre en todas las actividades estatales no empresariales, sino que persigue la posibilidad de dirigir recursos financieros, de manera directa e inmediata, a la prestación de determinado servicio.

La propuesta efectuada mediante este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley abarca estratégicas áreas en las cuales es necesario actualizar los costos de operación; Propiedad industrial, inversiones extranjeras, permisos y autorizaciones ambientales, trámite de documentos personales y de vehículos, en líneas generales.

En materia de registro intelectual, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley adecúa las tasas por los servicios relativos a registro, otorgamiento de certificados, cesiones, renovaciones, cambio de titularidad, mantenimiento, de: marcas, lemas y denominaciones comerciales, patentes de invención, inventos o mejoras; nombres y denominaciones de empresas y firmas comerciales; modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, y otros.

En lo referente a la inversión y funcionamiento de empresas extranjeras en el país, se hace necesario sincerar los costos de la prestación de servicios de: Registro, actualización, expedición de credenciales, calificación y otorgamiento de autorizaciones a la inversión extranjera en Venezuela.

Los recursos obtenidos mediante las tasas por servicios expuestos en los párrafos precedentes se destinarán a mejorar los servicios prestados y los beneficios de éstos en la economía nacional, como la actualización de estadísticas, la supervisión de inversión extranjera, la protección de la inversión nacional y la moneda venezolana.


Por otra parte, se consagra en el artículo 156 constitucional las competencias del Poder Nacional que encuentran vinculación con los servicios o documentos cuyo disfrute u obtención por los contribuyentes es objeto de tributo por la legislación de timbre fiscal, siendo algunas de ellas las tasas por concepto de expedición y renovación de visa en el país a transeúntes, los pasaportes ordinario y de emergencia, por habilitación portuaria migratoria y expedición de tarjetas de tripulante terrestre, establecidas en los numerales 1, 3, 14 y 15 del artículo 7º de la Ley de Timbre Fiscal vigente, aquéllas previstas en los artículos 14, 15 y 16 correspondientes al servicio de transporte de personas, registro de vehículos y licencias para conducir, y las tasas establecidas para la gestión ambiental o ecosocialista en el artículo 26.

Con respecto a la materia de identificación, se encuentra vigente la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 de fecha 14 de junio del 2006, que vino a significar un avance sustancial en el contexto normativo que regula la materia, por cuanto la ley de 2001 fue concebida como un instrumento capaz de garantizar los mecanismos idóneos a las personas naturales que habitan en el territorio nacional, para la obtención de los documentos de identificación, que incluye al pasaporte, mediante la incorporación de nuevas tecnologías, modernizando un sistema que, para la época se encontraba desfasado; sin embargo, esta modificación no fue suficiente, por lo que se hizo necesario, cinco años más tarde, específicamente en el año 2006, realizar una nueva modificación a la Ley de 2001, incorporándose nuevos elementos capaces de satisfacer las necesidades del momento histórico por el cual se encontraba transitando el Estado venezolano en materia de identificación.

Incluye el texto normativo vigente un Capítulo denominado DEL PASAPORTE (Capítulo V), estableciendo su definición como instrumento de identificación de los ciudadanos venezolanos en el exterior, de su tramitación a través de las secciones consulares, su clasificación en Ordinarios, Diplomáticos y de Servicios, de Emergencia, Colectivos y Provisionales; insta igualmente a llevar un registro de los pasaportes expedidos a los venezolanos y venezolanas en el extranjero, estableciendo el tiempo de vigencia.

Al respecto, el Estado venezolano en su afán de generar mayor suma de felicidad posible a la población, ha implementado un conjunto de medidas que han sido mantenidas en el tiempo en función del subsidio a trámites de pasaporte de los niños, niñas, y adolescentes, al igual que a los adultos mayores y a los indígenas.


Este beneficio se ha venido tergiversando, con el pasar del tiempo, trayendo como consecuencia que el beneficio no está llegando directamente a los sectores más necesitados; por el contrario, se ha convertido esto en una catapulta para los VENDE CUPOS, impulsando el CADIVISMO, motivado por el subsidio y los bajos costos de este trámite, lo cual ha podido evidenciarse en los últimos meses.

En tal sentido, pudo observarse cómo el fenómeno del CADIVISMO se fue incrementando, del mismo modo que las solicitudes de pasaporte; gracias a las políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional, este fenómeno fue mermando, según se evidencia en el número de trámites que se encuentran abandonados actualmente en las bóvedas del órgano encargado de la identificación de los venezolanos y venezolanas.

Ahora bien, es importante destacar que el Derecho es Una ciencia social que se encuentra en constante evolución. Adicionalmente, en el marco de la refundación de la República y de los anuncios que realizara la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, contextualizando que: “(...) Vamos a seguir teniendo Revolución Socialista y vamos a seguir refundando los métodos de gobierno, las políticas y convoco, en el espíritu de Hugo Chávez, a hacer que ésta sea la hora de una Revolución dentro de la Revolución que consolide los horizontes de la economía, de la vida social y de la prosperidad nacional”; y en la búsqueda de generar mayor rentabilidad y eficiencia dentro de la Revolución Bolivariana, se ha hecho necesario que las disposiciones vigentes en materia de Identificación deban ser adaptadas a los cambios y transformaciones sociales y políticas por las que atraviesa el pueblo venezolano.

En consecuencia, se hizo necesario realizar la presente reforma parcial al artículo 7º de la Ley de Timbre Fiscal, con el fin de materializar las políticas públicas en materia de identificación que sirven de líneas estratégicas para la consolidación del Plan Estratégico de la Nación en esta materia, en los siguientes términos:


1) Se incrementan las siguientes tasas: a) la tasa por concepto de expedición y renovación en el país del pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas, así como el de emergencia a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: de siete Unidades Tributarias (7 U.T.) a doce Unidades Tributarias (12 U.T.); b) la tasa por concepto de expedición, renovación y cambio de visa en el país a transeúntes, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.), c) por habilitación portuaria migratoria: a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y d) expedición de tarjetas de tripulante terrestre: a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

2) Se suprime la exención del pago de las tasas antes señaladas, que estaba prevista en el último aparte del artículo 7º de la Ley de Timbre Fiscal vigente, para las mujeres de 55 años de edad, hombres de 60 años de edad, niños, niñas y adolescentes, por concepto de tramitación y emisión de pasaporte ordinario a los ciudadanos venezolanos y venezolanas, así como del pasaporte de emergencia a los extranjeros y extranjeras.

En cuanto a los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Timbre Fiscal vigente, que fijan las tasas correspondientes a los distintos servicios de transporte de personas, registros de vehículos y licencias para conducir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre presta actualmente una serie de servicios, atendiendo a las atribuciones conferidas en la Ley de Transporte Terrestre que no tienen establecidas una tasa como contra prestación de cada servicio ofrecido; por lo tanto, no están generando ingresos para cubrir los costos que se generan por su prestación, tomando en cuenta que los recursos materiales y equipos que se utilizan son en su mayoría de fabricación extranjera y otros de fabricación nacional. Lo cierto es que dichos recursos han venido sufriendo durante el transcurso del tiempo incrementos de distintas naturaleza en sus costos de adquisición, lo que inexorablemente impacta en los gastos en que incurre el Instituto para satisfacer las necesidades demandadas por el pueblo venezolano.

Por otra parte, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presta otros servicios que, si bien es cierto tienen una tasa establecida como contra prestación, no es menos cierto que las mismas son insuficientes para cubrir los gastos operativos y administrativos que se generen para satisfacer la demanda de los ciudadanos. Sin embargo, son ejecutados en virtud de la relevancia que tienen los mismos en la disminución de accidentes y preservación de la vida humana, así como el control y administración del sistema nacional del transporte terrestre.


Igualmente, existen otros servicios que para su prestación se requiere autorización del Instituto Nacional de Transporte Terrestre debido a que el solicitante de la certificación de prestación de servicio o licencia de operaciones, está en la obligación de garantizar que los mismos se cumplan de manera segura, fluida, conveniente, ordenada, eficiente y sin ocasionar perjuicios a sus usuarios. Actualmente estos servicios no están tasados, sin embargo, para que sean autorizados por el Instituto se requiere que el mismo despliegue una serie de actividades que permitan constatar que su prestatario se encuentra ajustado a los parámetros y requisitos de la Ley, pero tales actividades implican para el Instituto un gasto considerable y su retribución es inexistente por cuanto las mismas no se encuentran reguladas en la Ley que rige la materia de tasas; ejemplo de ellos están contenidos en el artículo 133 de la Ley de Transporte Terrestre.

La Ley de Timbre Fiscal cuya última reforma fue en fecha 17 de enero de 2014, establece un listado de servicios generadores de ingresos para el Instituto mediante el pago de una tasa; sin embargo, de tal enunciación los servicios que realmente tienen una incidencia considerable en cuanto a ingresos se refiere, son básicamente el registro, expedición y renovación de licencias de conducir, los trámites de registro de vehículos y placas identificadoras de vehículos.

En razón de lo antes expuesto, se infiere con mediana claridad que los ingresos que actualmente percibe el Instituto Nacional de Transporte Terrestre no están permitiendo que pueda realizar inversiones en activos, recuperación de la infraestructura de la sede, mejoramiento técnico y profesional, actualización tecnológica, ejecución de proyectos en materia de transporte terrestre y mejoramiento e incentivo al recurso humano.

Por otra parte, la incorporación de Venezuela en el MERCOSUR hace necesario cumplir con los acuerdos establecidos en materia de Transporte e Infraestructura, con el objeto de equiparar los regímenes legales existente en los Estados Partes, a fin de reducir la asimetrías técnicas que puedan existir, con el afán de favorecer la integración y seguridad de la circulación internacional por carreteras, mediante la ampliación del radio de acción en la aplicación de acciones para la reducción de accidentes viales, a través de la planificación de un conjunto de actividades en materia de Educación Vial, lo que aportaría, además de una notable disminución de los accidentes viales, el incremento de los ingresos del Instituto. El enfoque anterior impulsará la implantación del sistema nacional de Escuelas de Transporte.


El Instituto Nacional de Transporte Terrestre fue creado, entre otras cosas, por ser un ente técnico y especializado en la materia pero al mismo tiempo independiente financiera y presupuestariamente del Fisco Nacional, la cual se logra mediante la generación de sus propios ingresos por la prestación de sus servicios, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 25 de la Ley de Transporte Terrestre.

Como se ha mencionado anteriormente, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presta múltiples servicios por los cuales se cobran unas tasas previamente establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, específicamente en los artículos 14, 15 y 16. Sin embargo, tal como se desprende de los estudios de costo realizados por cada uno de los servicios, se pudo determinar que el costo de adquisición, producción y expedición es mayor en algunos casos al monto de la tasa establecida actualmente, es decir, están por debajo del monto de la tasa establecida, como en el caso de las Licencias para Conducir; lo que implica que no se encuentran cónsonas con el principio de equivalencia tributaria, que indica que las tasas deben cubrir el costo del servicio o actividad que constituya el hecho imponible y además, deben permitir un margen de beneficio que permita autofinanciar o sustentar a dicho Instituto en cuanto a la prestación de servicios, además de permitir la realización de inversiones en bienes, equipos, capacitación e insumos para atender la demanda exigida por la colectividad, brindar confiabilidad y seguridad en los trámites y documentos que se emiten y procurar cada día ser más eficiente.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, busca con su propuesta, la materialización efectiva entre la Administración Pública y la Ciudadanía, por lo cual se basa en la importancia de diseñar y consolidar nuevos mecanismos institucionales que garanticen el bienestar colectivo o bien común de la Nación; para mejorar los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, en el cumplimiento del mandato constitucional y legal.

La estructura del Instituto Nacional de Transporte Terrestre se inscribe en un horizonte de esfuerzos sostenidos y coherentes de gestión pública, planificación estratégica y fuerzas sociales con una visión geoestratégica fundamentada en lograr un nuevo Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos; donde funcional mente se incluya en el Instituto la visión de sólidos fundamentos sociales, cooperativos, asociativos y solidarios.

Sobre la base de lo expuesto y partiendo de la creciente demanda de servicios exigidos por la colectividad, brindar confiabilidad y seguridad en los trámites y documentos que emite, se hace necesario realizar inversiones para garantizar la fluidez de tan importante servicio público, para garantizar el funcionamiento óptimo del instituto como ente descentralizado; en tal sentido, se hace imperioso ajustar las tasas tipificadas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Timbre fiscal, en primer lugar para incluir los servicios que actualmente no tienen una tasa establecida por su prestación, y en segundo lugar, para incrementar el monto de los servicios que según estudio de costo, no cubren los gastos operativos y administrativos que se generan por su prestación.


En tal sentido, atendiendo al principio de progresividad, el cual básicamente indica, que para la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben sufragarlas, se propone la modificación de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Timbre Fiscal.

Por último, es deber del Estado la protección del ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, lo que actualmente se ha denominado ecosocialismo, debiéndose fijar las bases del régimen regulatorio, prevenir, regular y controlar las actividades capaces de degradar el ambiente, asegurar la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado y establecer los mecanismos e implementar los instrumentos para el control ambiental con la activa participación de la sociedad.

Se establecen así las bases del Ordenamiento Jurídico ambiental y el Principio de Solidaridad, según el cual la Protección Ambiental es una responsabilidad compartida entre el Estado en sus tres niveles políticos territoriales y la Sociedad para proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras desarrollados dentro de una política de ordenación territorial.

El régimen ambiental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone de instrumentos de control previo que conllevan beneficios económicos y sociales, que deben ser otorgados bajo parámetros que minimicen los impactos ambientales en armonía con la implementación de políticas ambientales, que tiendan a la protección de los recursos naturales presentes en nuestro territorio, sobre la base de los recursos económicos que le son asignados y de aquéllos que devienen de la tributación en materia ambiental.

Las Líneas Generales del Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, 2013-2019 han trazado un Objetivo Estratégico ineludible para la contribución con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana.
En consecuencia, es indispensable para el logro de la protección del ambiente implementar programas y actividades además de consolidar los existentes, que fortalezcan la gestión ambiental para la protección de la fauna, las actividades de divulgación, la reforestación, incentivos a zoocriaderos, investigaciones científicas y demás actividades correspondientes para dar cumplimiento a los Planes Estratégicos de la Nación. A tales fines, para dar cumplimiento a estos Planes Estratégicos de la Nación, resulta una prioridad el incremento y ajuste de las tasas fijadas en el artículo 26 de la Ley de Timbre Fiscal vigente, que se cobran por actos o documentos realizados o expedidos por el Ministerio con competencia en materia ambiental, con motivo del control previo de las distintas actividades capaces de degradar el ambiente en aras de garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.


En razón de todo lo anteriormente expuesto, con el objeto de hacer más eficiente y eficaz la actuación de la Administración en la gestión de los asuntos públicos, incluyendo el control de los recursos para unificar esfuerzos y contribuir a una sana eficiente administración, que constituye uno de los postulados; fundamentales de la revolución bolivariana y una forma eficiente de combatir la corrupción, el Estado dentro de la Política Integral de Seguridad Ciudadana, y como garante de la seguridad de las personas y bienes, se ha propuesto dictar esta normativa con rango, valor y fuerza de Ley que regule las tasas que deben pagarse por concepto de: expedición y renovación de los pasaportes ordinario y de emergencia y supresión de la exención de pago según se explicó; expedición, renovación y cambio de visa en el país a transeúntes, habilitación portuaria migratoria y expedición de tarjetas de tripulante terrestre, establecidas respectivamente en los numerales 1, 3, 14 y 15 del artículo 7º de la Ley de Timbre Fiscal vigente, aquellas previstas en los artículos 14, 15 y 16 correspondientes a los distintos servicios de transporte de personas, registros de vehículos y licencias para conducir, y las tasas establecidas para la gestión ambiental o ecosocialista en el artículo 26, ello en el marco de la LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.112 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2013, proponiendo el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en el ámbito de la lucha contra la corrupción, prevista en su numeral 1, literales “a”: Dictar y/o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer los valores esenciales del ejercicio de la función pública, tales como la solidaridad, honestidad, responsabilidad, vocación de trabajo, amor al prójimo, voluntad de superación, lucha por la emancipación y el proceso de liberación nacional, inspirado en la ética y la moral socialista, la disciplina consciente, la conciencia del deber social y la lucha contra la corrupción y el burocratismo; todo esto, en aras de garantizar y proteger los intereses del Estado en sus diferentes niveles de gobierno; así como la prevista en el literal “b”: Dictar y/o reformar normas destinadas a profundizar y fortalecer los mecanismos de sanción penal, administrativa, civil y disciplinaria para evitar lesiones o el manejo inadecuado del patrimonio público y prevenir hechos de corrupción.




Decreto N° 1.398              13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “c”, numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros:

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY QUE REFORMA PARCIALMENTE LA
LEY DE TIMBRE FISCAL



Artículo 1º. Se modifica el artículo 6º, en la forma siguiente:

Artículo 6°: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas; lemas y denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.

3. Registro de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

4. Registro de cesiones y fusiones de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas y lemas comerciales: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

5. Renovación de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas y lemas comerciales cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

6. Registro de patentes de invención y de modelos de utilidad, certificados de diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos Integrados, marcas de producto o de servicios, marcas colectivas, lemas comerciales, denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: cien Unidades Tributarias (100 U.T).

7. Registro de licencias de uso de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, marcas de producto o servicios y lemas comerciales: ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

8. Registro de cambio del nombre de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados de circuitos integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas, de lemas comerciales y de denominaciones de origen e indicaciones de procedencia: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

9. Registro de cambio del domicilio de titulares de patentes de invención, de modelos de utilidad, de certificados de diseños industriales, de esquemas de trazados de circuitos integrados, de marcas de producto o de servicios, de marcas colectivas y de lemas comerciales: veinte Unidades Tributarias (20 U.T).

10. Por el mantenimiento de las patentes de invención, se pagará una tasa anual equivalente a cien Unidades Tributarias, que se incrementará sucesivamente hasta alcanzar en el veinteavo año el equivalente a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T).

11. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y además una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las sociedades.

12. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.

13. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 11 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:

a. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) del capital suscrito o capital comanditario, según el caso.

b. Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) por aumento del capital de dichas sociedades.

14. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 20 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

15. Registro de sociedades accidentales y consorcios en el Registro Mercantil: diez Unidades Tributarias (10 1 UX).

16. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) además de dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por cada bolívar (1 Bs.) o fracción menor de un bolívar (1 Bs.) sobre el monto del precio de la operación.

17. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.

18. Otorgamiento de cualquier otro poder: una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica, y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.

19. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos y emolumentos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las leyes especiales.

20. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los Registros de Comercio, distintos a los expresamente regulados por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.

Las personas de nacionalidad venezolana pagarán en moneda nacional, las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de este artículo; las de nacionalidad extranjera pagarán dichas tasas en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada. En los casos que existan múltiples tipos de cambio, se utilizará la menor de ellas.

A los fines del pago de las tasas en moneda extranjera deberán utilizarse fondos en divisa que poseídos en el exterior, no liquidados por adquiridos en el mercado local.


Artículo 2º. Se modifica el artículo 7º, en la forma siguiente:

Artículo 7º. Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se pagarán en efectivo directamente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, las siguientes tasas:

1. Expedición y renovación en el país de pasaporte ordinario a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas y de emergencia a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: doce Unidades Tributarias (12 U.T).

2. Autorización de visas en el exterior a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

3. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país a transeúntes: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

4. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país a residentes: ocho Unidades Tributarias (8 U.T).

5. Declaratoria de naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos regulados por la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía: dieciocho Unidades Tributarias (18 U.T.).

6. Expedición a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro del territorio de la República: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

7. Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas por otros artículos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

8. Tramitación de orden de cedulación para extranjeros y extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

9. Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

10. Tramitación de datos filiatorios a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

11. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos extranjeros y ciudadanas extranjeras: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

12. Expedición de movimiento migratorio a ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

13. Certificación de libros de control de extranjeros y extranjeras en hoteles: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

14. Habilitación portuaria migratoria: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

15. Expedición de tarjetas de tripulante terrestre: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

16. La disposición establecida en el numeral 2 de este artículo, se aplicará sin perjuicio a lo establecido en la ley que regula la materia del servicio consular.

Artículo 3º. Se modifica el artículo 11, en la forma siguiente:

Artículo 11. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro de inversión extranjera y su actualización: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

2. Expedición de credencial de inversionista nacional: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T).

3. Calificación de empresas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

4. Otorgamiento de autorización de Contrato de Transferencias de Tecnología: Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).


Artículo 4º. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:

Artículo 14. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Estudio de factibilidad de rutas para la prestación del servicio de transporte de personas: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

2. Otorgamiento y renovación de certificado de prestación de servicio de transporte de personas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

3. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la modalidad individual taxi: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

4. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxi: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

5. Otorgamiento y renovación de certificación provisional de prestación de servicio de transporte de personas: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

6. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de personas por nueva ruta, extensión de ruta, aumento de flota o cualquier otra modificación que se determine a través de instrumento legal o sub legal: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

7. Habilitación de unidades de transporte de personas en los terminales públicos y privados de pasajeros:

a. Ruta suburbana cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

b. Ruta Interurbana ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).

8. Actualización o modificación de relación de vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte de personas en todas las rutas y modalidades de servicio: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

9. Otorgamiento y renovación de la tarjeta de identificación del operador o cédula de servicio de transporte de personas: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

10. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de carga: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T).

11. Otorgamiento y renovación de certificación de prestación de servicio de transporte de carga por modificación o actualización: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T).

12. Registro y expedición de formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

13. Renovación o modificación de formato de flota vehicular de transporte terrestre de carga por incorporación o desincorporación de unidades: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

14. Certificado individual de circulación de vehículo de transporte terrestre de carga: tres Unidades Tributarias (3 U.T).

15. Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria liviana, equipo de excursión o casa móvil, entre otros: once Unidades Tributarias (11 U.T.).

16. Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular por sus propios medios: once Unidades Tributarias (11 U.T.).

17. Otorgamiento y renovación de autorización para el transporte de carga indivisible, Medidas Excepcionales ancha o larga: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

18. Otorgamiento y renovación de autorización para que vehículos de carga puedan circular los días domingo y feriados: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

19. Otorgamiento y renovación de autorización de tráiler excepcional: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

20. Otorgamiento y renovación de autorización de admisión temporal de vehículos: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

21. Otorgamiento y renovación de autorización de circulación en horario restringido: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

22. Otorgamiento y renovación de autorización de circulación para el transporte internacional de pasajeros y de carga por carretera: ochenta y cinco Unidades Tributarias (85 U.T.).

23. Estudio de proyecto para la prestación de los servicios conexos: tres por ciento (3%) del valor del proyecto.

24. Registro de servicios conexos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

25. Otorgamiento o renovación de licencia de operación de servicio conexo: doscientas veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.).

26. Otorgamiento o modificación de certificación de infraestructura de servicios conexos: doscientas veinticinco Unidades Tributarias (225 U.T.).

27. Registro o modificación de flota vehicular de servicios conexos: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

28. Autorización para la construcción o adecuación de infraestructura para la prestación de servicios conexos: cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.).

29. Autorización de perito avaluador en materia de servicios conexos al transporte terrestre: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

30. Copia certificada de licencia de operaciones por pérdida, deterioro, robo o hurto: cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.).

31. Inspección técnica para otorgar licencia de operaciones para la prestación de servicios conexos: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

32. Experticia de verificación legal de vehículos: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

33. Otorgamiento o renovación de autorización para realizar trabajos en la vía pública: treinta y cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).

34. Expedición de autorización para la colocación y señalización de los mecanismos de control de velocidad en las vías nacionales: treinta y cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).

35. Homologación de vehículo por cambio de características o modificación en su estructura: diecisiete Unidades Tributarias (17 U.T.).

36. Homologación de prototipo de vehículo: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

37. Otorgamiento de constancia de composición del Número de Identificación Vehicular NIV: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

38. Expedición y renovación del registro de empresas, fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de vehículos: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

39. Otorgamiento o renovación de autorización para la colocación de publicidad en vehículos: treinta y cuatro Unidades Tributarias (34 U.T.).

40. Otorgamiento de autorización para el cambio de publicidad en vehículos: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

41. Estudio de proyecto para la instalación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

42. Inspección técnica para otorgar autorización para la instalación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

43. Otorgamiento o renovación de autorización para la instalación de vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales: c Unidades Tributarias (100 U.T.).

44. Otorgamiento de autorización para el cambio de motivo en vallas y demás medios publicitarios en las vías públicas nacionales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).


Artículo 5º. Se modifica el artículo 15, en la forma siguiente:

Artículo 15. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Registro original de vehículos particulares, carga, transporte público y privado de personas:

a. Vehículo particular tracción sangre o humana: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Vehículo automotor Particulares: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

c. Vehículo automotor tipo motocicletas: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

d. Vehículo automotor de carga: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

e. Vehículo tipo remolque: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

f. Vehículo tipo semirremolque: diez Unidades Tributarias (10 U.T).

g. Motocicletas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

h. Automóviles y camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

i. Minibuses de uso público o privado: treinta y tres Unidades Tributarias (33 U.T.).

j. Autobuses de uso público o privado: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

k. Vehículos no registrados con anterioridad o rezagados: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T).

I. Otros registros que se determinen a través de instrumento legal o sub legal: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

m. Otros aparatos aptos para circular: sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).

2. Registro de vehículos importados particulares, carga, transporte público y privado de personas:

a. Vehículo particulares tracción sangre o humana: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T).

b. Vehículo automotor particulares: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).

c. Vehículo automotor tipo motocicletas: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

d. Vehículo automotor de carga: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

e. Vehículo tipo remolque: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

f. Vehículo tipo semirremolque: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

g. Motocicletas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto Taxi: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).

h. Automóviles y camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Taxi: cincuenta y seis Unidades Tributarias (56 U.T.).

i. Minibuses de uso público o privado: sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).

j. Autobuses de uso público o privado: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).

k. Vehículos no registrados con anterioridad o rezagados: ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).

l. Otros registros que se determinen a través de instrumento legal o sub legal: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).

m. Otros aparatos aptos para circular: ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T.).

3. Corrección de certificado de registro de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

4. Emisión de nuevo certificado de registro de vehículo por robo, hurto, pérdida o deterioro: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

5. Traspaso y otros modos de transferir la propiedad del vehículo: ocho Unidades Tributarias (8 U.T.).

6. Cambio de característica de vehículo: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

7. Registro de gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

8. Liberación de reserva de dominio y otros gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

9. Certificación de gravámenes sobre vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

10. Certificación de datos de vehículos: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

11. Cambio de domicilio de propietario de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

12. Cambio de uso de vehículo: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

13. Permiso provisional de circulación de vehículo que no porten placas identificadoras de vehículos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

14. Autenticación de traspaso de vehículo automotor ante el Registrador Delegado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

15. Copia Certificada de documento autenticado de traspaso de vehículo automotor ante el Registrador Delegado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

16. Habilitación de trámite en caso de urgencia jurada: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

17. Por el acto de traslado fuera de la oficina, en caso de urgencia jurada y debidamente comprobada, veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.). Entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, el doble del monto señalado anteriormente. Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como otros que ocasione la asistencia del Registrador delegado, los fijará el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento, los cuales en ningún caso serán mayores de diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

18. Registro de desincorporación de vehículos: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

19. Otorgamiento de placas identificadoras de vehículos a motor y no motorizados tanto por primera vez, como por cambio en su diseño, características, formato, deterioro, pérdida, robo o hurto.

a. Vehículo Particulares no motorizado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

b. Vehículo automotor particulares: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

c. Vehículo automotor tipo motocicletas: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

d. Vehículo automotor de carga: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

e. Vehículo tipo remolque: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

f. Vehículo tipo semirremolque: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

g. Motocicletas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Moto Taxi: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

h. Automóviles y camionetas para prestar servicio de transporte terrestre de personas en la modalidad individual Taxi: veintiocho Unidades Tributarias (28 U.T.).

i. Autobuses y minibuses de uso público o privado: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

j. Vehículos especiales: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

k. Otros aparatos aptos para circular: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).


Artículo 6º. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

Artículo 16. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Examen Teórico /Práctico para obtener licencia para conducir:

a. Licencia de primer grado: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

b. Licencia de segundo grado: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

c. Licencia de tercer grado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

d. Licencia de cuarto grado: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

e. Licencia de quinto grado: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).

f. Licencia de instructor de manejo: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).

g. Título profesional: veintidós Unidades Tributarias (22 U.T.).

2. Otorgamiento y renovación de licencias para conducir:

a. Licencia de primer grado: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Licencia de segundo grado: doce Unidades Tributarias (12 U.T.).

c. Licencia de tercer grado: dieciséis Unidades Tributarias (16 U.T.).

d. Licencia de cuarto grado: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

e. Licencia de quinto grado: veinticuatro Unidades Tributarias (24 U.T.).

f. Licencia de instructor de manejo: cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

g. Título profesional cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

3. Certificación de datos de licencia y título profesional: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).”

Artículo 7º. Se modifica el artículo 26 en los términos que se expresan a continuación:

Artículo 26. Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo que se mencionan a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales:

a. Por cada ejemplar de la especie baba (caimán crocodilus) autorizado: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

b. Por cada ejemplar de la especie chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris) autorizado: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

c. Por cada ejemplar de otras especies permitidas con las mismas características comerciales de las enumeradas en los literales a) y b), de acuerdo a su clasificación y a los sitios de aprovechamiento: una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada uno.

d. Por cada ejemplar de cualquier especie proveniente de zoocriaderos comerciales con fines de subsistencia: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

2. Otorgamiento de licencias de caza de fauna silvestre con fines deportivos:

a. De carácter general:

i. Clase “A”: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

ii. Clase “B”: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).

iii. Clase “C”: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

b. De carácter especial:

i. Clase “A”: Mamíferos: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

ii. Aves: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

iii. Reptiles: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

iv. Clase “B”: Mamíferos: dos Unidades Tributarias (2 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

v. Aves: dos Unidades Tributarias (2 U.T.) para el primer estado, y para cada estado adicional: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

Reptiles: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) para el primer estado y para cada estado adicional: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

vii. Clase “C”: Mamíferos: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).

viii. Aves: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

ix. Reptiles: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).

3. Otorgamiento de licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado caramerudo (Odocoileus Virginianus) en terrenos experimentales y conforme a programas de manejo:

a. Clase “A”; cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Clase “B”: siete Unidades Tributarias (7 U.T.).

4. Otorgamiento de licencias de caza con científicos de animales de la fauna silvestre:

a. Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela: una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional cinco décimas de Unidad Tributaria. (0,5 U.T.).

b. Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).

5. Otorgamiento de licencias de caza para la recolección de productos naturales de animales de la fauna silvestre: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

6. Otorgamiento de permisos de pesca:

a. Artesanal con fines comerciales en áreas bajo régimen de administración especial; refugios de fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada temporada anual, En los embalses, administrados por el Ejecutivo Nacional: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).

b. Deportivas: En embalses: por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en Venezuela: diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y para personas naturales o jurídicas no domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela: quince Unidades Tributarias (15 U.T.). En las áreas bajo régimen de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en República Bolivariana de Venezuela: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y para personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en Venezuela: veinticinco Unidades Tributarias con cinco décimas (25,5 U.T.).

c. Para la extracción de invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de administración especial mencionada en el literal a) y en los embalses: Dos Unidades Tributarias. (2 U.T.).

7. Los interesados en participar en los programas de aprovechamientos comerciales de las especies baba (Caimán crocodilus) y chigüire (hydrochoerus- hydrochaeris), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:

a. Para la especie baba (Caimán crocodilus): Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones naturales:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASA A CANCELAR
Menor a 2.000
12 U.T.
Desde 2.001 hasta 5.000
20 U.T.
Desde 5.001 hasta 10.000
35 U.T.
Desde 10.001 hasta 20.000
40 U.T.
Desde 20.001 hasta 30.000
50 U.T.
Desde 30.001 hasta 40.000
60 U.T.
Desde 40.001 hasta 50.000
70 U.T.
Desde 50.001 hasta 60.000.
80 U.T.
Mayor a 60.000
120 U.T.

b. Para la especie chigüire (hydrochoerus-hydrochaeris): el Informe Técnico Anual:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASA A CANCELAR
Menor 2.000
12 U.T.
Desde 2.001 hasta 5.000
20 U.T.
Desde 5.001 hasta 10.000
35 U.T.
Desde 10.001 hasta 20.000
40 U.T.
Desde 20.001 hasta 30.000
50 U.T.
Desde 30.001 hasta 40.000
60 U.T.
Desde 40.001 hasta 50.000
70 U.T.
Desde 50.001 hasta 60.000.
80 U.T.
Mayor a 60.000
120 U.T.

c. Por el Plan de Manejo Permanente:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASA A CANCELAR
Menor a 2.000
8 U.T.
Desde 2.001 hasta 5.000
10 U.T.
Desde 5.001 hasta 10.000
12 U.T.
Desde 10.001 hasta 20.000
14 U.T.
Desde 20.001 hasta 30.000
16 U.T.
Desde 30.001 hasta 40.000
20 U.T.
Desde 40.001 hasta 50.000
26 U.T.
Desde 50.001 hasta 60.000
30 U.T.
Mayor a 60.000
80 U.T.

d. Por la evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:

SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.)
TASA A CANCELAR
Menor a 2.000
4 U.T.
Desde 2.001 hasta 5.000
5 U.T.
Desde 5.001 hasta 10.000
6 U.T.
Desde 10.001 hasta 20.000
7 U.T.
Desde 20.001 hasta 30.000
9 U.T.
Desde 30.001 hasta 40.000
10 U.T.
Desde 40.001 hasta 50.000
12 U.T.
Desde 50.001 hasta 60.000
16 U.T.
Mayor a 60.000
20 U.T.

8. Los interesados en instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especie Baba (Caimán crocodilus), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:

a. Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

b. Por la autorización para ser proveedores de materia prima (huevos, neonatos o individuos): una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada pieza o unidad.

c. Por la autorización y aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes de los zoocriaderos: una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.

d. Por colocación de las marcas en los ejemplares: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada.

9. Los interesados y las interesadas en instalar zoocriaderos con fines comerciales de otras especies permitidas, deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan:

a. Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

b. Por la colocación de marcas en los ejemplares: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

10. Los interesados en ejercer el comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, deberán cancelar tasas por los servicios que se mencionan a continuación:

a. Por el otorgamiento de licencias para ejercer el comercio e industria: veinte Unidades Tributarias (20. U.T.)

b. Por el otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus productos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

c. Por la autorización para curtir pieles de la especie baba (Caimán crocodilus): dos Unidades Tributaria. (2 U.T.) por cada piel a curtir.

d. Por la autorización para curtir pieles de la especie chigüire (Hydrochoerus-hydrochaeris): una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada piel a curtir.

e. Por el permiso para exportar animales vivos, muertos y sus productos de la fauna silvestre con fines comerciales: quince Unidades Tributarias (15 U.T.).

f. Por el otorgamiento y sellado del libro de control de comerciantes: dos con cinco décimas de Unidades Tributarias (2,5 U.T.).

g. Por el permiso de importación de animales vivos, muertos o sus productos con fines comerciales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

11. Por el otorgamiento de autorizaciones de exportación, importación y reexportación, de especímenes de flora no maderable de especies incluidas en los apéndices de la CITES:

a. Para ser utilizados como artículos personales o bienes del hogar cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Para ser utilizados en exhibiciones: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

12. Por el otorgamiento de autorizaciones de exportación, importación y reexportación, con fines comerciales, de especímenes de flora no maderable de especies no incluidas en los apéndices de la CITES:

Cantidad de Especímenes
Unidades Tributarias (U.T.)
De la 100
1
De 101 a 200
1,5
De 201 a 300
2
De 301 a 400
2,5
De 401 a 500
3
De 501 a 600
3,5
De 601 a 700
4
De 701 a 800
4,5
De 801 a 900
5
De 901 a 1.000
5.5
De 1.001 en adelante
6

a. Exportación, importación y reexportación de piezas o unidades elaborados con especímenes de fauna: diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por piezas o unidades autorizadas.

b. Exportación, importación y reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.

13. Por el otorgamiento de autorizaciones de exportación e importación con fines científicos y para la investigación biomédica de especímenes de flora no maderable de especies incluidas en los apéndices de la CITES:

a. Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional cinco décimas de Unidad Tributaria. (0,5 U.T.).

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela podrán solicitar debidamente justificada la exoneración de hasta cien (100) ejemplares del total de las piezas o unidades autorizadas con fines científicos y para la investigación.

b. Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional una Unidad Tributaria (1 U.T.).

14. Por el Otorgamiento de permisos de colección de Muestras Botánicas con Fines de Investigación Científica:

a. Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional cinco décimas de Unidad Tributaria. (0,5 U.T.).

b. Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada hasta veinticinco especímenes y por cada espécimen adicional Una Unidad Tributaria (1 U.T.).

c. Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que se encuentran amparados por un contrato de acceso a los recursos genéticos: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).

15. Por la certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.

16. Por el otorgamiento de permiso CITES FAUNA para:

a. Exportación, importación y reexportación con fines comerciales, de especímenes de fama de especies incluidas en los apéndices de la CITES:

Cantidad de especímenes
Unidades Tributarias (U.T.)
De la 1.000
1
De 1.001 a 2.000
1,5
De 2.001 a 3.000
2
De 3.001 a 4.000
2.5
De 4.001 a 5.000
3
De 5.001 a 6.000
3,5
De 6.001 a 7.000
4
De 7.001 a 8.000
4,5
De 8.001 a 9.000
5
De 9.001 a 10.000
5,5
De 10.001 en adelante
6

b. Exportación, importación y reexportación de piezas o unidades elaborados con especímenes de fauna: diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por piezas o unidades autorizadas.

c. Exportación, importación y reexportación de mamíferos marinos con fines de espectáculos: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por espécimen autorizado.

17. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos forestales primarios, se pagarán las siguientes tasas:

a. Por las especies en veda y/o protegidas: dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x m3).

b. Por las especies Mureillo, Puy, Zapatero, Algarrobo y Apamate: una Unidad Tributaria por metro cúbico (1 U.T xm3).

c. Por el resto de las especies forestales autorizadas: una Unidad Tributaria con cinco décimas por metro cubico (1,5 U.T x m3).

d. Por el tallo o culmo del bambú (Bambusa sp y Guadua sp y una Unidad Tributaria (1 U.T.) por tallo o culmo.

Se exceptúan del pago por los Servicios Forestales originados por inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de productos forestales maderables y no maderables aprovechados por el Ministerio con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo, a través de sus entes adscritos.

18. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelados de otros productos maderables secundarios autorizados:

a. Postes, (espesor entre 25 y 27 cm, con una longitud máxima de 4 m): cincuenta centésimas de Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por cada unidad.

b. Horcones (espesor entre 22 y 25 cm, con longitud de 4 m) y Vigas (espesor entre 20 y 22 cm y longitud variable): cuarenta centésimas de Unidad Tributaria (0,40 U.T.) por cada unidad.

c. Botalón (en forma de “Y” con espesor igual a 20 cm, longitud de 3 m) y madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud de 1 a 2 m): treinta centésimas de Unidad Tributaria (0,30 U.T.) por cada unidad.

d. Viguetas (espesor entre 15 y 18 cm y longitud 2 m) y Cumbreras o soleras (espesor entre 12 y 15 cm y longitud variable): Veinte centésimas de Unidad Tributaria (0,20 U.T.) por cada unidad.

e. Viguetones (espesor entre 10 y 12 cm y longitud variable) y Vara o puntal (espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m): Quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por cada unidad.

f. Estantillos (espesor igual a 10 cm. Y longitud de 2,20 m) y Varitas (espesor de 8 cm. y longitud variable): diez centésimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por cada unidad.

g. Tirantes, costillas y esquineros (espesor menor a 8 cm y longitud variable): cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.

h. Caña amarga o Brava, carruzo, guadua, tallos o culmos de bambú con una longitud variable: cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por cada unidad.

i. Por el aprovechamiento de bejuco de mamure, matapalo u otras especies similares: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada unidad de 350 m de longitud.

j. Por los cogollos de palma de cualquier especie: tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por cada mil unidades.

k. Por fajos de diez (10) hojas de palma de cualquier especie: tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por cada unidad.

I. Por la fibra de palma de chiquichiqui u otra especie: una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por kilogramo.

m. Por látex, resina, y otros exudados de árboles u otras especies: una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por kilogramo.

n. Por quina u otra corteza de cualquier especie forestal: se pagará una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por kilogramo.

o. Carbón vegetal para uso comercial e industrial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por tonelada.

p. Por leña para uso comercial: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por tonelada.

19. Por los servicios: técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelados de productos forestales primarios importados.

a. Madera en rolas y escuadrada: Dos Unidades Tributarias por metro cúbico (2 U.T. x m3).

b. Madera aserrada: tres Unidades Tributarias por metro cúbico (3 U.T. x m3).

c. Machi-hembrado para techo, piso, pared, rodapié y similares: Nueve Centésimas de Unidad Tributaria (0,09 UT/m2) o su equivalente en m3 tres Unidades Tributarias (3 UT/m3).

20. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y troquelado de otros productos maderables secundarios importados:

a. Postes (espesor entre 25 y 27 cm, con una longitud de 4 m): cincuenta centésimas de Unidad Tributaria (0,50 UT/Unidad).

b. Horcones (espesor entre 22 y 25 cm, con longitud de 4 m) y Vigas (espesor entre 20 y 22 cm y longitud variable): cuarenta Centésimas de Unidad Tributaria (0,40 UT/Unidad).

c. Botalón (en forma de “Y” con espesor igual a 20 cm, longitud de 3 m) y madrinas o estantes (espesor entre 18 y 20 cm y de longitud de 1 a 2 m): treinta Centésimas de Unidad Tributaria (0,30 UT/unidad autorizada).

d. Viguetas (espesor entre 15 y 18 cm y longitud 2 m) y Cumbreras o soleras (espesor entre 12 y 15 cm y longitud variable): veinte Centésimas de Unidad Tributaria (0,20 UT/Unidad autorizada).

e. Viguetones (espesor entre 10 y 12 cm y longitud variable) y Vara o puntal (espesor entre 8 y 12 cm y longitud de 3 a 4 m): Quince Centésimas de Unidad Tributaria (0,15 UT/Unidad autorizada).

f. Estantillos (espesor igual a 10 cm. Y longitud de 2,20 m) y Varitas (espesor de 8 cm. y longitud variable): diez Centésimas de Unidad Tributaria (0,10 UT./Unidad autorizada).

g. Tirantes, costillas y esquineros (espesor menor a 8 cm y longitud variable): cinco Centésimas de Unidad Tributaria (0,05 UT/unidad autorizada).

h. Caña amarga o Brava, carruzo, guadua, tallos o culmos de bambú: cinco Centésimas de Unidad Tributaria (0,05 UT/unidad autorizada).

21. Permisos o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no origine aprovechamiento de productos forestales: cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por hectárea autorizada.

22. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), hasta por una hectárea y una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.

23. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:

a. Para las actividades agrosilvopastoriles: Una con nueve décimas de Unidades Tributarias (1,9 U.T.), hasta por una hectárea y una Unidad Tributaria (1 U.T.), por hectárea o fracción adicional.

b. Para actividades acuícolas: dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

c. Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: once con cuatro décimas de Unidades Tributarias (11,4 U.T.) hasta una hectárea y dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por hectárea o fracción adicional.

d. Para actividades Industriales: quince Unidades Tributarias (15 U.T.), hasta por una hectárea y cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

e. Para las actividades relacionadas con la explotación y extracción de minerales no metálicos: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), hasta por una hectárea y cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

f. Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales metálicos, oro, diamante y otras piedras preciosas: Exploración: cien Unidades Tributarias (100 U.T.), hasta por una hectárea, y diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por hectárea o fracción adicional, por Explotación: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) hasta por una hectárea, y diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por hectárea o fracción adicional.

g. Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra naturaleza: Exploraciones: cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.). Explotaciones: quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

h. Para las instalaciones de poliductos de la industria petrolera (gasoducto, oleoducto, entre otros): dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cien metros lineales.

i. Para actividades relacionadas con estudios geotécnicos o geofísicos: cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

j. Para actividades de dragado en área marina costera: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) desde cinco mil metros cúbicos (5.000 m3) hasta menos de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3); cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) desde cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) hasta menos de cien mil metros cúbicos (100.000 m3); y a partir de cien mil metros cúbicos (100.000 m3) cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

k. Para actividades que implican movimiento de tierra; Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por cada cinco mil metros cúbicos (5.000 m3) y una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada mil metros cúbicos adicionales (1.000 m3).

24. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de acceso:


Hasta 1 Km
Km adicional
Del tipo I
1,9 Unidad Tributaria
0,5 Unidad Tributaria
Del tipo II
3,8 Unidad Tributaria
0,5 Unidad Tributaria
Del tipo III
5,7 Unidad Tributaria
0,8 Unidad Tributaria
Del tipo IV
7,6 Unidad Tributaria
0,6 Unidad Tributaria
Del tipo V
9,5 Unidad Tributaria
1 Unidad Tributaria

25. Por el otorgamiento de la acreditación técnica al estudio de impacto ambiental y sociocultural:

a. Para uso de vivienda familiar: diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por vivienda autorizada.

b. Para proyectos de desarrollos urbanísticos: doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.)

c. Para proyectos públicos de interés nacional o regional: cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

d. Para fines turísticos y recreacionales: trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).

e. Para uso, comercial, industrial: cuatrocientas Unidades Tributarias (400, U.T.).

26. Para evaluaciones y estudios de laboratorio de suelos:

a. Análisis de rutina: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

b. Análisis de calicata: catorce Unidades Tributaria (14 U.T.).

c. Análisis de salinidad: nueve Unidades Tributarias (9 U.T.).

d. Análisis de física de suelos: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

e. Análisis de fertilidad: nueve Unidades Tributarias (9 U.T.).

27. Para evaluaciones y estudio de análisis integrados de suelos y aguas: veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

28. Por el otorgamiento, de autorizaciones a personas naturales y jurídicas que realicen actividades capaces de degradar el ambiente:

a. Para personas naturales nacionales: siete unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T.).

b. Para personas naturales extranjeras: diez Unidades Tributarias (10 U.T.).

c. Personas jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).

d. Personas jurídicas, nacionales o extranjeras, no domiciliadas en Venezuela: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

29. Estudio, análisis y evaluación tendiente al otorgamiento de registro de actividades capaces de degradar el ambiente: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

30. Estudio, análisis y evaluación de actividades capaces de degradar el ambiente que generen contaminación sónica: siete Unidades Tributarias (7 U.T.).

31. Inspecciones y comprobaciones realizadas a solicitud de interesado para constatar el cumplimiento de las normas ambientales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

32. Por el otorgamiento de autorizaciones para la utilización de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO):

a. Importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono: seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

b. Exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

33. Por el otorgamiento de conformidades del certificado de emisiones de fuentes móviles:

a. Para persona natural por cada fuente móvil: una Unidad Tributaria (1 U.T.).

b. Para personas jurídicas a partir de una fuente móvil hasta diez fuentes móviles del mismo modelo y año: doce Unidades Tributarias (12 U.T.) y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5) por cada fuente móvil adicional del mismo modelo y año.

34. Por el otorgamiento de la autorización para el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos: siete Unidades Tributarias con cinco décimas (7,5 U.T.).

35. Inspecciones y comprobaciones realizadas a solicitud de interesado para constatar el cumplimiento de las normas ambientales: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

36. Por el registro de laboratorios ambientales:

a. Inspección de los laboratorios ambientales interesados en inscribirse en el registro de laboratorios: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

b. Entregas de muestras patrón: treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).

c. Constancia de laboratorio ambiental: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

37. Por la expedición de la constancia de inscripción en el registro de consultores ambientales: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

38. Por autorización de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos:

a. Autorización de movimientos transfronterizos de materiales peligrosos recuperables, para la importación: cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

b. Autorizaciones de movimientos transfronterizos de desechos peligrosos para la exportación: cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).

39. Autorización de importación sobre el consentimiento fundamentado previo, aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

40. Evoluciones de pruebas de quemado de desechos peligrosos: tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente, el pago de las tasas previstas en este artículo, previa justificación y oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ambiente o Ecosocialismo.”

De conformidad con el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley de Timbre Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, con la reforma aquí dictada y en el correspondiente texto íntegro, corríjanse las denominaciones de los órganos, las firmas, fechas y demás datos que resulten pertinentes.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL


NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los literales “a” y “c”, numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros:

DICTO

El siguiente,


Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMIREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
EL Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales,
ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





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