Decreto N° 1.417 de fecha 18 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.151 Extraordinario de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 1.417 18 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal b, h del numeral 1 y literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1º. Se incluye la denominación del Título, en los términos que se indican a continuación:
“TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES”
Artículo 2º. Se modifica el artículo 1º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 1º. Los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del Impuesto en ella previsto.”
Artículo 3º. Se modifica el artículo 2º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 2º. La alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.”
Artículo 4º. Se modifica el artículo 3º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 3º. El impuesto a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la liquidación y pago del Impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.”
Artículo 5º. Se modifica el artículo 4º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 4º. No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Artículo 6º. Se modifica el artículo 5º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 5°. El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.”
Artículo 7º. Se suprime el artículo 6º
Artículo 8º. Se modifica el artículo 7º, el cual pasa a ser el artículo 6º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 6º. Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional.
Para iniciar el ejercicio de la producción, fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización.”
Artículo 9º. Se suprime el artículo 8º
Artículo 10. Se modifica el artículo 10, el cual pasa a ser el artículo 8º en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 8º. Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 11. Se modifica el artículo 11, el cual pasa a ser el artículo 9º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 9º. Los fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.”
Artículo 12. Se modifica el artículo 12, el cual pasa a ser el artículo 10, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 10. En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.”
Artículo 13. Se modifica el artículo 13, el cual pasa a ser el artículo 11, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 11. Los cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD”. Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD”.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud.”
Artículo 14. Se modifica el artículo 14, el cual pasa a ser el artículo 12, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 12. La Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el caso.”
Artículo 15. Se modifica el artículo 20, el cual pasa a ser el artículo 13, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 13. Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.”
Artículo 16. Se modifica el artículo 21, el cual pasa a ser el artículo 14, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 14. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente.”
Artículo 17. Se suprimen los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 y la Disposición Derogatoria.
Artículo 18. Se modifica la Disposición Final, en los términos que se indican a continuación:
“DISPOSICIÓN FINAL
“Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales imprimase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.852 Extraordinario de fecha 05 de octubre de 2007, con las reformas aquí acordadas, así como por los de la presente, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERAN NÚÑEZ EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal b, h del numeral 1 y literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º. Los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del Impuesto en ella previsto.
Artículo 2º. La alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.
Artículo 3º. El impuesto a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la liquidación y pago del Impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4º. No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO II DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5°. El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.
TÍTULO III DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN
Capítulo I Del Ejercicio de la Industria
Artículo 6º. Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional.
Para iniciar el ejercicio de la producción, fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización.
Artículo 7º. Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 6° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 8º. Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º. Los fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 10. En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.
Artículo 11. Los cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD”. Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD”.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud.
Artículo 12. La Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el caso.
TÍTULO IV DE LAS SANCIONES
Artículo 13. Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.
Artículo 14. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERAN NÚÑEZ EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
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Decreto N° 1.417 de fecha 18 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.151 Extraordinario de esa misma fecha.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 1.417 18 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal b, h del numeral 1 y literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1º. Se incluye la denominación del Título, en los términos que se indican a continuación:
“TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES”
Artículo 2º. Se modifica el artículo 1º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 1º. Los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del Impuesto en ella previsto.”
Artículo 3º. Se modifica el artículo 2º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 2º. La alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.”
Artículo 4º. Se modifica el artículo 3º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 3º. El impuesto a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la liquidación y pago del Impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.”
Artículo 5º. Se modifica el artículo 4º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 4º. No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Artículo 6º. Se modifica el artículo 5º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 5°. El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.”
Artículo 7º. Se suprime el artículo 6º
Artículo 8º. Se modifica el artículo 7º, el cual pasa a ser el artículo 6º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 6º. Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional.
Para iniciar el ejercicio de la producción, fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización.”
Artículo 9º. Se suprime el artículo 8º
Artículo 10. Se modifica el artículo 10, el cual pasa a ser el artículo 8º en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 8º. Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 11. Se modifica el artículo 11, el cual pasa a ser el artículo 9º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 9º. Los fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.”
Artículo 12. Se modifica el artículo 12, el cual pasa a ser el artículo 10, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 10. En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.”
Artículo 13. Se modifica el artículo 13, el cual pasa a ser el artículo 11, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 11. Los cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD”. Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD”.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud.”
Artículo 14. Se modifica el artículo 14, el cual pasa a ser el artículo 12, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 12. La Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el caso.”
Artículo 15. Se modifica el artículo 20, el cual pasa a ser el artículo 13, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 13. Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.”
Artículo 16. Se modifica el artículo 21, el cual pasa a ser el artículo 14, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 14. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente.”
Artículo 17. Se suprimen los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 y la Disposición Derogatoria.
Artículo 18. Se modifica la Disposición Final, en los términos que se indican a continuación:
“DISPOSICIÓN FINAL
“Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales imprimase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.852 Extraordinario de fecha 05 de octubre de 2007, con las reformas aquí acordadas, así como por los de la presente, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERAN NÚÑEZ EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal b, h del numeral 1 y literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º. Los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del Impuesto en ella previsto.
Artículo 2º. La alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.
Artículo 3º. El impuesto a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la liquidación y pago del Impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4º. No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO II DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5°. El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.
TÍTULO III DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN
Capítulo I Del Ejercicio de la Industria
Artículo 6º. Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional.
Para iniciar el ejercicio de la producción, fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización.
Artículo 7º. Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 6° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 8º. Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º. Los fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 10. En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.
Artículo 11. Los cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD”. Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD”.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud.
Artículo 12. La Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el caso.
TÍTULO IV DE LAS SANCIONES
Artículo 13. Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.
Artículo 14. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERAN NÚÑEZ EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
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Decreto N° 1.417 18 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal b, h del numeral 1 y literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
Artículo 1º. Se incluye la denominación del Título, en los términos que se indican a continuación:
“TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES”
Artículo 2º. Se modifica el artículo 1º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 1º. Los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del Impuesto en ella previsto.”
Artículo 3º. Se modifica el artículo 2º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 2º. La alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.”
Artículo 4º. Se modifica el artículo 3º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 3º. El impuesto a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la liquidación y pago del Impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.”
Artículo 5º. Se modifica el artículo 4º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 4º. No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Artículo 6º. Se modifica el artículo 5º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 5°. El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.”
Artículo 7º. Se suprime el artículo 6º
Artículo 8º. Se modifica el artículo 7º, el cual pasa a ser el artículo 6º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 6º. Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional.
Para iniciar el ejercicio de la producción, fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización.”
Artículo 9º. Se suprime el artículo 8º
Artículo 10. Se modifica el artículo 10, el cual pasa a ser el artículo 8º en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 8º. Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 11. Se modifica el artículo 11, el cual pasa a ser el artículo 9º, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 9º. Los fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.”
Artículo 12. Se modifica el artículo 12, el cual pasa a ser el artículo 10, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 10. En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.”
Artículo 13. Se modifica el artículo 13, el cual pasa a ser el artículo 11, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 11. Los cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD”. Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD”.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud.”
Artículo 14. Se modifica el artículo 14, el cual pasa a ser el artículo 12, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 12. La Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el caso.”
Artículo 15. Se modifica el artículo 20, el cual pasa a ser el artículo 13, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 13. Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.”
Artículo 16. Se modifica el artículo 21, el cual pasa a ser el artículo 14, en los términos que se indican a continuación:
“Artículo 14. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente.”
Artículo 17. Se suprimen los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24 y la Disposición Derogatoria.
Artículo 18. Se modifica la Disposición Final, en los términos que se indican a continuación:
“DISPOSICIÓN FINAL
“Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales imprimase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufacturas de Tabaco, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.852 Extraordinario de fecha 05 de octubre de 2007, con las reformas aquí acordadas, así como por los de la presente, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERAN NÚÑEZ EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas, y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literal b, h del numeral 1 y literal “c” del numeral 2 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.112 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2013, en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º. Los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del Impuesto en ella previsto.
Artículo 2º. La alícuota del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público.
Artículo 3º. El impuesto a los cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se causa al ser producida la especie, debiendo ser liquidado y pagado antes de ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará en el momento de la declaración de aduana. Las especies importadas no podrán ser retiradas de la Oficina Aduanera respectiva, sin haberse efectuado la liquidación y pago del Impuesto.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio de la Administración Tributaria Nacional, por unidades de mayor magnitud.
Artículo 4º. No se causará el impuesto cuando los cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco de producción nacional sean destinados a la exportación.
Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a los territorios bajo Regímenes Aduaneros Territoriales, los almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), Zonas Especiales de Desarrollo, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
TÍTULO II DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5°. El impuesto sobre cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora.
TÍTULO III DEL CONTROL Y DE LA FISCALIZACIÓN
Capítulo I Del Ejercicio de la Industria
Artículo 6º. Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, estará sometida a la formalidad de inscripción previa en el registro, que a tal efecto llevará la Administración Tributaria Nacional.
Para iniciar el ejercicio de la producción, fabricación o importación de cigarrillos, tabaco, picaduras y otros derivados del tabaco, previa inscripción en el registro a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los interesados deberán solicitar la correspondiente autorización por ante la Administración Tributaria Nacional.
La Administración Tributaria determinará los requisitos que deben contener las solicitudes de registro y autorización.
Artículo 7º. Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 6° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 8º. Los industriales están obligados a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, cajas u otros envases cerrados, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga, la razón social del fabricante y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9º. Los fabricantes e industriales, deberán ofrecer los tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica, la cantidad o peso de la especie y demás requisitos para las marquillas que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 10. En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos, picaduras, u otros derivados del tabaco respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.
Artículo 11. Los cigarrillos, tabacos y picaduras, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD”. Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar.
En el caso de los demás derivados del tabaco, importados o de producción nacional, destinados al consumo en el territorio nacional, deberán contener además en sus envases o envoltorios y cualquier otro tipo de empaque, así como en su publicidad, entre otras, la siguiente mención: “ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE CONSUMIR PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO ES NOCIVO PARA LA SALUD”.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud.
Artículo 12. La Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía, utilización de guías para la circulación de la especie.
Asimismo, determinará cualquier otra medida de control que juzgue aplicable, sobre la ruta o la circulación del tabaco y sus derivados o equipos de fabricación utilizados en la elaboración de productos del tabaco, a través de sus respectivas cadenas de suministro para la fabricación, compra, venta, distribución, almacenamiento, importación o exportación.
Todos los costos o gastos vinculados a las adaptaciones y costos operacionales objeto del presente artículo, serán asumidos íntegramente por los productores nacionales e importadores de cigarrillos, tabacos, picaduras y otros derivados del tabaco, según sea el caso.
TÍTULO IV DE LAS SANCIONES
Artículo 13. Los capitanes de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de mil Unidades Tributarias (1000 UT) que se impondrá al propietario, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes.
Artículo 14. Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios y encargados de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de control fiscal, serán penados con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de 90 días de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, (L.S.) NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERAN NÚÑEZ EL Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ANGELO CARMELO YOFFREDA YORIO El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARIA PINEDA El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Decreto N° 1.417 18 de noviembre de 2014
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