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Ley sobre la Condición Jurídica de los Venezolanos por Naturalización [Vigente]

Ley sobre la Condición Jurídica de los Venezolanos por Naturalización que se Encuentren en las Condiciones Previstas en el Artículo 45 de la Constitución de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.306 Extraordinario de fecha 11 de septiembre 1978.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY SOBRE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS VENEZOLANOS POR NATURALIZACIÓN QUE SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 45 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete (7) años y hayan residido permanentemente en él hasta haber cumplido los veintiún (21) años de edad, tendrán los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento si comprueban tales requisitos en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2. A los fines previstos en esta Ley se entiende por residencia permanente haber vivido habitualmente en el territorio de la República con ánimo de permanecer en él.

Parágrafo Único: No interrumpe la residencia el hecho de permanecer fuera del país un tiempo necesario para realizar estudios o con motivo de la prestación de servicio a la República; ni la ausencia del país por un lapso que en total no exceda de doce (12) meses, ni la ausencia en varias oportunidades por lapsos cortos. En caso de duda, es necesario comprobar que no hubo el propósito de radicarse fuera del país.

Artículo 3. Los venezolanos por naturalización, señalados en el artículo 1º, deberán presentar solicitud razonada de equiparación. No podrán presentar dicha solicitud los venezolanos por naturalización que hubieren adquirido nacionalidad diferente a la venezolana previamente a la solicitud.

Capítulo II
Del Procedimiento


Artículo 4. La solicitud a que se refiere el artículo 3º deberá presentarla el interesado personalmente bajo fe de juramento, en papel sellado y acompañará los recaudos probatorios que acrediten: 

a.- Su condición de venezolano por naturalización;

b.- Sí ingresó al país antes de cumplir los siete (7) años de edad;

c.- La residencia permanente en Venezuela desde los siete (7) años hasta los veintiún (21) años.

d.- Su residencia en el territorio de la República para el momento de presentar la solicitud, a menos que compruebe estar fuera del país por las razones señaladas en el aparte único del artículo 2.

Artículo 5. La solicitud deberá presentarla el interesado personalmente ante la Oficina competente de la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores.

Los venezolanos por naturalización a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 2º de esta Ley, podrán presentar su solicitud ante el respectivo Cónsul de Venezuela.

Artículo 6. El funcionario receptor deberá examinar la solicitud y los recaudos que la acompañan. Si los encontrare insuficientes o defectuosos, los devolverá al interesado en el acto de su presentación, indicándole las correcciones necesarias; en caso de considerarla admisible la remitirá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la Dirección General

Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, previa entrega al solicitante de una constancia escrita de su presentación.

Si el interesado considerare admisible su solicitud no obstante la opinión en contrario del funcionario receptor, podrá remitirla directamente al Director General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, quien podrá recabar la opinión del funcionario.

Artículo 7. La Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y notificará al Fiscal General de la República. 


Artículo 8. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación prevista en el artículo anterior, el Fiscal General de la República o cualquier ciudadano podrá oponerse a la solicitud mediante escrito razonado en el cual señalarán las pruebas pertinentes.

Artículo 9. El Ministro de Relaciones Interiores, vencido el plazo señalado en el artículo anterior, haya habido o no oposición, ordenará las diligencias e investigaciones procedentes y dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al vencimiento de dicho lapso dictará Resolución motivada que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

La Resolución se limitará a declarar procedente o improcedente la solicitud.

La Resolución que declare procedente la solicitud se inscribirá en un Registro Especial que a tal efecto llevará la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros.

Artículo 10. De la Resolución dictada por el Ministro de Relaciones Interiores podrá recurrir el solicitante ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. El Fiscal General de la República podrá interponer el recurso cuando la Resolución declare procedente o improcedente la solicitud.

Capítulo III
Disposición Transitoria


Artículo 11. Las solicitudes en curso que cumplan los requisitos previstos en la presente Ley, serán publicadas en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y notificadas al Fiscal General de la República, a los fines de la continuación del procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de mis novecientos setenta y ocho. Años: 169º de la Independencia y 120º de la Federación.

El Presidente
(L. S.)
GONZALO BARRIOS

El Vicepresidente
(L. S.)
OCTAVIO ÁLVAREZ PAZ

Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco I.
Leonor Mirabal M. 


Palacios de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Años: 169º de la Independencia y 120º de la Federación.

Cúmplase
(L. S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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