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Normas para la Autorización y Funcionamiento de Representaciones de instituciones Bancarias del Exterior en el País [Vigente]

Resolución Nº 050.12 de fecha 25 de abril de 2012, mediante el cual se dictan las Normas para la Autorización y Funcionamiento de Representaciones de instituciones Bancarias del Exterior en el País, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.915 de fecha 4 de mayo de 2012.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS

SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO

Caracas, 25 de abril de 2012

RESOLUCIÓN Nº 050.12

Visto que el artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo de 2011, faculta a esta Superintendencia a efectuar la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las Instituciones del sector bancario con el objeto de proteger los intereses del público.

Visto que la normativa prudencial emanada, de esta Superintendencia es de estricta observancia para todos los sujetos obligados y tiene como finalidad lograr la solidez del sistema bancario nacional.

Visto que el artículo 25 del precitado Decreto Ley le confiere facultades a este Organismo para autorizar, denegar o revocar la instalación de representantes en el país de las instituciones bancarias del exterior.

En virtud de lo anterior, este órgano Regulador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve dictar las siguientes:

"NORMAS PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE REPRESENTACIONES DE INSTITUCIONES BANCARIAS DEL EXTERIOR EN EL PAÍS"

TÍTULO I
DEL OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS


Artículo 1: El objeto de las presentes normas es establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir los bancos extranjeros que deseen instalar, trasladar o cerrar sus representaciones en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2: La presente Resolución está dirigida a las instituciones bancarias del exterior que deseen instalar su representación en el país; así como, para las representaciones extranjeras ya establecidas en la República Bolivariana de Venezuela en cuanto les sea aplicable.

TÍTULO II
PROCESOS AUTORIZATORIOS


Artículo 3: Para la instalación, traslado o cierre de una representación extranjera en el país, los interesados consignarán una solicitud de autorización mediante comunicación escrita, dirigida al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, suscrita por el Presidente de la Institución Bancaria extranjera o Representante Legal, conjuntamente con los timbres fiscales correspondientes de acuerdo con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal.

Capítulo I
De la instalación


Artículo 4: La solicitud de instalación de la representación extranjera en la República Bolivariana de Venezuela deberá:

1.- Indicar la información de la institución bancaria extranjera relativa a:

1.1 Su identificación.

1.2 Dirección exacta.

1.3 Domicilio.

1.4 Resumen de la trayectoria de la institución bancaria extranjera.

1.5 Mercado objetivo al que se encuentra dirigida la institución.

1.6 Situación financiera e indicación de las actividades o negocios que actualmente tiene en la República Bolivariana de Venezuela, de ser el caso.

1.7 Domicilio (ubicación física propuesta) que tendrá la representación de la institución bancaria extranjera en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Anexar la documentación que se señala a continuación:

2.1 Fotocopia del acta constitutiva y estatutos sociales vigentes o instrumento legal que acredite la personalidad de la institución bancaria extranjera y establezca sus normas de funcionamiento, incluyendo las disposiciones sobre los órganos encargados de la toma de decisiones y facultad de establecer representación en el exterior.

2.2 Copia certificada del Acta de Asamblea y/o Junta Directiva de la institución bancaria extranjera donde se acuerde la instalación del representante y la designación de la persona que estará a cargo de la representación en la República Bolivariana de Venezuela. 2.3 Estados financieros auditados, incluyendo balance general y estado de ganancias y pérdidas para los últimos cinco (5) años y sus correspondientes informes anuales.

2.4 Certificaciones emitidas por las autoridades del país de su domicilio principal, referente a la validez de su existencia como persona jurídica, capacidad para instalar representantes en el exterior y la reciprocidad concedida a instituciones bancarias venezolanas para establecer representantes en el país.

2.5 Informe que justifique la instalación del representante de la institución bancaria extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe contener las razones y objetivos que se persiguen.

2.6 Planes de negocios y capacidad de la institución bancaria extranjera de aportar posibilidades de interacción económica útil para la República Bolivariana de Venezuela.

2.7 La identificación de la persona que estará a cargo de la representación extranjera, la cual deberá cumplir con las exigencias previstas en las normas que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad moral y ética necesarios para el ejercicio de la actividad bancaria, emitida por este Organismo.

2.8 Informe de la calificación de riesgo de la institución bancaria extranjera, otorgado por una entidad calificadora de riesgo de reconocida trayectoria, como mínimo de los últimos dos (2) años.

2.9 Si la solicitud de autorización ante este Organismo se realiza mediante apoderado, deberá presentar copia del respectivo documento poder, el cual debe señalar expresamente que dicha persona está autorizada para solicitar ante este Organismo la autorización de instalación de la representación de la institución bancaria extranjera.

2.10 Declaración jurada del banco extranjero donde se manifieste si ha sido o no sometido a procedimientos judiciales o administrativos por actividades relacionadas con la legitimación de capitales y/o financiamiento al terrorismo.

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2.11 Copia de los instrumentos legales que rijan el funcionamiento de las instituciones bancarias en el país de domicilio, así como, de las disposiciones particulares sobre el funcionamiento de los representantes de dicha institución, de ser el caso. 2.12 Carta compromiso donde se exprese que la institución bancaria deberá remitir por medio de su representante legal:

2.12.1 Información periódica u ocasional que requiera este Organismo.

2 12.2 Copia del permiso de autorización otorgado por el Organismo Supervisor del país de origen de la institución bancaria extranjera; así como, indicación de que no podrá efectuar operación alguna del giro bancario y que conoce las disposiciones prohibitivas de la Ley que regula la materia.

En lo que sea aplicable, la documentación antes indicada se presentará debidamente Apostillada, de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 o debidamente legalizada ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela y traducida al idioma castellano por un intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que se encuentre elaborada en un idioma distinto a éste.

Artículo 5: Dentro de los treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de la opinión del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN), esta Superintendencia emitirá su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de instalación de la representación extranjera.

Capítulo II
Del Traslado


Artículo 6: Cuando la representación extranjera tenga previsto el traslado del domicilio (ubicación física), deberá solicitar autorización a esta Superintendencia con una antelación de treinta (30) días hábiles bancarios.

Esta Superintendencia tendrá treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de la solicitud de traslado para emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud.

Capítulo III
Del Cierre De Operaciones


Artículo 7: La representación extranjera deberá solicitar autorización ante este Organismo por lo menos con noventa (90) días continuos de anticipación para el cierre de sus operaciones, la cual deberá venir acompañada de un informe que contemple los siguientes aspectos:

1.- Fecha estimada de cierre

2.- Nombre y dirección exacta de la representación extranjera.

3.- Justificación del cierre. 

4.- Medios de comunicación que adoptará la representación para informar a los clientes, usuarios y usuarias sobre la culminación de sus servicios.

5.- Modelo de los avisos que serán publicados para notificar el cierre, bien sea en un diario de circulación nacional o en la página web de la representante extranjera.

6.- Acta de Asamblea y/o Junta Directiva de la institución bancaria extranjera que acuerde el cierre de la representación.

Artículo 8: Dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de la opinión del órgano Superior del Sistema Financiero, esta Superintendencia emitirá su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de autorización para el cierre de la representación extranjera.

TÍTULO II
DE LA SOLICITUD E INFORMACIÓN REQUERIDA EN EL PROCESO DE AUTORIZACIÓN


Artículo 9: La documentación señalada en los Artículos 4 y 7 de esta norma, deberá ser remitida en original y tres (3) copias, las cuales deben venir en carpetas de tres (3) aros con sus respectivos Índices de contenido; cuyas páginas tendrán que estar identificadas, legibles y numeradas en el cuadrante superior derecho, en tinta negra; así como, organizadas según el orden que se indica en los referidos Artículos, con sus correspondientes separadores, indicando en la parte central de los mismos el título de cada apartado en forma legible. Adicionalmente, los expedientes consignados deben contener sólo una solicitud, independientemente del trámite a realizar.

Artículo 10: Cuando el contenido de la documentación consignada ante este Organismo no refleje la información suficiente y necesaria para la evaluación del caso o exista documentación faltante, se le comunicará al solicitante extranjero mediante oficio motivado las deficiencias encontradas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud. La referida documentación deberá ser consignada a los fines de tramitar su solicitud, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que fue recibida la comunicación.

Artículo 11: Si la documentación indicada precedentemente no es enviada en el lapso antes señalado y el procedimiento se paraliza durante un período de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se le notifique a la institución bancaria extranjera interesada, operará la perención de dicho procedimiento, en cuyo caso este Ente Regulador lo notificará por escrito, devolviendo la documentación remitida, anexa a dicho escrito.

TÍTULO III
ÁMBITO DE ACTUACIÓN


Artículo 12: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario, la representación:

1.- Podrá actuar como enlace entre sus representados y las personas naturales o jurídicas beneficiarias de créditos que aquellos le concedan.

2.- Deberá colocar en sus respectivas sedes administrativas, un aviso donde se indique expresamente que no se encuentran, autorizadas para captar fondos del público.

3.- Estará sujeta al horario y calendario bancario que aplica para las instituciones bancarias en la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Deberá tener obligatoriamente membretados los formularios, papelería y tarjetas de la representación extranjera con:

4.1 Logotipo y nombre del banco extranjero.

4.2 Dirección y teléfono en Venezuela.

4.3 Número de Registrado de Información Fiscal (RIF).

4.4 La denominación "Representante Autorizado".

TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, SUPERVISIÓN Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN


Artículo 13: La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario será la responsable de llevar a cabo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y sanción de las representaciones de las instituciones bancarias del exterior que operen en la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 14: La representación extranjera autorizada por esta Superintendencia, deberá informar cada vez que se realice cambio de la persona que estará a cargo de la representación, la cual debe cumplir con las normas que permiten determinar el cumplimiento de los requisitos de calidad moral y ética exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria. 

Artículo 15: La representación autorizada por esta Superintendencia, deberá informar cada vez que le sea solicitado o por lo menos trimestralmente, de manera detallada, todas las actividades realizadas: así como, las operaciones efectuadas por la casa matriz y las personas a las cuales ésta les concede crédito dentro del territorio nacional. De cada una de las operaciones realizadas deberán:

1.- Especificar las partes contratantes, tipo de operación, fecha en que se celebra las mismas, obligaciones de cada una de las partes, y plazo de ejecución, en el caso de no ser un contrato de ejecución inmediata, condiciones, formas de pago, garantía, tipo de moneda involucrada en la transacción.

2.- Enviar copia de la documentación que compruebe que se dio cumplimiento a las disposiciones legales en materia tributaria.

Artículo 16: La persona que esté a cargo de la representación deberá remitir un informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cierre de cada semestre, en el cual certifique la veracidad de la información solicitada en el Artículo que antecede, así como, manifieste que:

1.- Ni la representación, ni la casa matriz han realizado en la República Bolivariana de Venezuela ninguna operación que constituya directa o indirectamente la captación de recursos y de operaciones pasivas.

2. La representación no ha realizado ningún tipo de publicidad o propaganda no autorizada.

3. La información contenida en la declaración es cierta y no se ha realizado ninguna otra operación que no haya sido registrada en el mismo.

Artículo 17: Las representaciones de las instituciones bancarias extranjeras que operen en el país deberán remitir a esta Superintendencia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término del primer trimestre de su instalación, un informe contentivo de los siguientes aspectos:

1.- Identificación de los libros que lleva la oficina a los fines de registrar sus operaciones y contenido de los mismos,

2.- Nómina de empleados vigente e identificación de contratos con asesores y/o apoderados judiciales. 3.- Indicación de las operaciones que realiza la representación.

4.- Descripción de los medios a través de los cuales se mantienen relaciones con la casa matriz.

5.- Identificación de las cuentas bancarias que a nombre de la representación o de la casa matriz se movilicen en la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Identificación de las actividades que realicen las divisiones internacionales técnicas u operativas de la institución bancaria del exterior que representan, de ser el caso.

7.- La actualización de dicho informe será remitido posteriormente en forma trimestral.

Artículo 18: Cuando se realicen modificaciones ¡al documento estatutario, del banco extranjero, la representación deberá remitir a este Organismo una (1) copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas donde se aprobó la referida modificación. Dicha remisión se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea correspondiente, cumpliendo con las disposiciones indicadas en el último párrafo del Artículo 4 de la presente norma.

En el caso de que la institución bancaria extranjera decida fusionarse, adquirir o ser adquirida por otra institución bancaria, ésta deberá notificarlo a este Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrido el acto.

TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONATORIO Y REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN


Artículo 19: La infracción a las presentes normas será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las instrucciones que este Organismo pueda impartir en atención a sus competencias.

Artículo 20: La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario podrá revocar la autorización de funcionamiento en el país de la representación de las instituciones bancarias del exterior cuando contravengan las leyes y normas venezolanas.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Artículo 21: Con la entrada en vigencia de la presente Resolución se deroga la Resolución 074-95 de fecha 7 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.697 de fecha 25 de mayo de 1995.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 22: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese,

EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENS
SUPERINTENDENTE





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