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Ley Orgánica Relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular [Vigente]

Decreto N° 8.896 de fecha 31 de marzo de 2012. mediante el cual se dicta el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica Relativa al Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y al Fondo de Ahorro Popular, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.915 de fecha 4 de mayo de 2012.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 8.896           31 de marzo de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones éticas bolivarianas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con el artículo 1, numeral 9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.

DICTA

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA RELATIVA AL FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA Y AL FONDO DE AHORRO POPULAR

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto sentar las bases para el establecimiento de mecanismos alternativos, para el pago de la deuda social con los trabajadores y trabajadoras del sector público venezolano y para la promoción del ahorro.

A tales fines, el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y el Fondo de Ahorro Popular, a los cuales alude el presente Decreto Ley, serán por lo que atañe al primero de los mencionados, el instrumento alternativo destinado al pago de la deuda derivada de las prestaciones sociales y a soportar el régimen prestacional de los trabajadores de la administración pública, en cuanto que el segundo, operará como un medio alternativo de promover el ahorro nacional y la inversión productiva. Los Fondos estarán facultados para, en cumplimiento de sus fines, emitir participaciones, títulos, bonos y cualesquiera otros instrumentos y realizar las inversiones y gestión financiera que considere necesarias.

Principios
Artículo 2. El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y el Fondo de Ahorro Popular, se regirán por principios de justicia social, solidaridad, equidad, solidez, eficiencia, flexibilidad, dinamismo, sustentabilidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.

Garantía
Artículo 3. Las obligaciones y compromisos de los Fondos a los que se refiere el presente Decreto Ley, se entenderán plenamente garantizadas por la República. Asimismo, serán considerados como inversión y no requerirán a los fines contables de provisión alguna.

El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Finanzas, podrá crear Fondos Especiales de Garantía y dictar las normas que regirán su funcionamiento.

Fondos en divisas
Artículo 4. Los Fondos a los que se refiere el presente Decreto Ley podrán, para el cumplimiento de sus fines, manejar recursos y asumir compromisos en divisas y decidir sobre su inversión y disposición.

Crédito Público
Artículo 5. La excepción prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, será aplicable a los Fondos a los que se refiere el presente Decreto Ley.


Emisión de títulos
Artículo 6. Los fideicomisos de inversión y de administración que se constituyan para la gestión de los Fondos, podrán emitir títulos valores y garantizarlos.

Exención
Artículo 7. Los actos, negocios jurídicos y en general el hecho imponible en las operaciones previstas en el presente Decreto Ley, estarán exentos tal como deberá señalarse en forma específica en cada una de las materias en las cuales se opere, de obligaciones tributarias cuya potestad dependa del Poder Nacional.

Orden Público
Artículo 8. Las disposiciones del presente Decreto Ley son de orden público, y se aplicarán e interpretarán con preferencia a cualquier otra disposición legal. 

Capítulo II
Del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera


Creación
Artículo 9. El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., se creará como una Empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, adscrita al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

Objetivo
Artículo 10. La sociedad prevista en el presente Capítulo, tendrá por objeto generar y manejar instrumentos financieros y de inversión, así como, administrar y manejar las demás fuentes de recursos, necesarias para coadyuvar al pago de las deudas del Estado con sus trabajadores por concepto de prestaciones sociales y, de las que se generen con los trabajadores del sector público, a partir de la vigencia del presente Decreto Ley. Igualmente podrá realizar los demás actos y negocios que se establezcan en sus estatutos sociales.

Facultades
Artículo 11. En ejercicio de sus facultades, el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., emitirá títulos denominados Petro-Orinoco y títulos inmobiliarios, los cuales por igual, servirán como instrumentos de pago de las obligaciones generadas por las prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Nacional.

La Sociedad tendrá capacidad jurídica plena y total por lo cual podrá adquirir derechos, contraer obligaciones y dictar todos los actos unilaterales o contractuales necesarios para la consecución de su objeto, podrá realizar todos los actos necesarios para la consecución de sus fines y cualquier actividad que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional.

Domicilio
Artículo 12. El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pudiendo en todo caso establecer sucursales, agencias y representaciones en cualquier parte del territorio nacional.

Capital Social
Artículo 13. El capital social inicial del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., será determinado en el Documento Constitutivo Estatutario respectivo, y sus acciones suscritas y pagadas totalmente por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Finanzas. 

Junta Directiva
Artículo 14. El Fondo será administrado por una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) Directores o Directoras, estos últimos con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados por el Ejecutivo Nacional.

El documento constitutivo estatutario determinará las funciones de la Junta Directiva, del Presidente o Presidenta y de los Directores o Directoras, así como las normas de funcionamiento de la Empresa.


Ingresos del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera
Artículo 15. El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, tendrá los siguientes ingresos financieros:

a. Los que le correspondan de conformidad con la Ley de Presupuesto respectiva.

b. Los dividendos derivados de las acciones de PDVSA Social, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., creada de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.

c. El porcentaje del dos coma veintidós (2,22%) que las Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, deben pagar a la República como Ventaja Especial cuyo contenido consiste en una regalía adicional, que deriva de la distribución expresa efectuada por la Asamblea Nacional en el Acuerdo del 24 de septiembre de 2009. En virtud del citado Acuerdo, el pago aludido no afectará el porcentaje previsto en el mismo para los Municipios.

d. Las cantidades correspondientes al tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) del valor de los hidrocarburos líquidos extraídos de cualquier yacimiento, que deben pagar las Empresas Mixtas por concepto de Impuesto de Extracción, determinado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

e. Los que obtenga por su propia gestión o administración.

f. Los que obtenga por la celebración de operaciones de crédito público.

g. Los demás ingresos que determine el Ejecutivo Nacional.

Características de los títulos
Artículo 16. Los títulos emitidos por el Fondo tendrán las siguientes características:

a. Sólo podrán ser denominados en bolívares.

b. Tendrán la denominación de "Petro-Orinoco" y títulos inmobiliarios.

c. Las tasas de rendimiento serán coordinadas entre el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, y podrán tener como referencia las tasas de interés para prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela, más un porcentaje adicional.

d. Podrá establecerse un período de protección en fomento del ahorro del adquirente, que consiste en que dichos títulos se podrán negociar luego de transcurrido un (1) año de su emisión.

e. Se fijarán las condiciones para que puedan ser fácilmente intercambiables en el mercado secundario de valores.

f. Podrán negociarse en la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria.

Inversión
Artículo 17. El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera podrá invertir en los títulos emitidos por el Fondo de Ahorro Popular o en cualquier otro Instrumento o vehículo de inversión.

Titularización de viviendas
Artículo 18. El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, podrá titularizar viviendas y demás bienes que aporte la República a través del órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, o por cualquier otro órgano o ente público.

Ámbito de aplicación
Artículo 19. Los obreros y obreras, empleados y empleadas, funcionarios y funcionarias y personal contratado bajo relación de subordinación y dependencia de la administración pública nacional, central y descentralizada, podrán optar a los mecanismos para el pago de deudas por prestaciones sociales, establecidos en el presente Decreto Ley, de conformidad con lo previsto en las leyes y demás normas que se dicten al efecto, así como cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional.


Modificación, supresión y fusión
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, podrá modificar, suprimir, fusionar los Estatutos Sociales, el Capital Social, variar la propiedad de las acciones y su adscripción y la" conformación de la Junta Directiva del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A. 

Creación PDVSA Social
Artículo 21. Petróleos de Venezuela S.A., en ejercicio de las facultades que tiene conferidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, procederá a crear una empresa filial, denominada PDVSA Social, S.A., para apoyar y coadyuvar en el funcionamiento del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera.

PDVSA Social, S.A., será titular de una participación equivalente al cuatro por ciento (4%) de las acciones propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A. o sus empresas filiales, en las Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según lo determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera.

Capítulo III
Del Fondo de Ahorro Popular


Creación
Artículo 22. El Fondo de Ahorro Popular promoverá el ahorro nacional, y operará a través de una Empresa de Estado, bajo la forma de sociedad anónima, denominada Fondo de Ahorro Popular, S.A., propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera o sus entes adscritos.

Finalidad
Artículo 23. El Fondo de Ahorro Popular tendrá como finalidad promover el ahorro nacional a través de mecanismos de inversión, en los que participen cajas y fondos de ahorro, trabajadores y trabajadoras, empresas y público en general, los cuales estarán vinculados al desarrollo de los sectores productivos nacionales tales como:

a. Sector hidrocarburos, en el que podrán otorgarse derechos de participación sobre las utilidades de Empresas Mixtas, constituidas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y empresas que realicen actividades conexas o vinculadas con dicho sector.

b. Sector petroquímico.

c. Sector minero.

d. Sector construcción.

e. Sector infraestructura.

f. Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional, de conformidad con la legislación que les sea aplicable. 

Participación en las utilidades en Empresas Mixtas de hidrocarburos
Artículo 24. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera, podrá ordenar a la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., o sus filiales, otorgar participación sobre las utilidades que genere una porción del porcentaje accionario que posea en las Empresas Mixtas a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que exceda del cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones poseídas por dicha corporación. En ningún caso los participantes tendrán derechos de propiedad sobre las acciones.

Participación en las utilidades en otras empresas
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá otorgar participación sobre las utilidades que generen empresas de hidrocarburos, distintas a las previstas en el artículo anterior, o las que se dediquen a actividades conexas o vinculadas con el sector hidrocarburos. Igualmente, sobre empresas dedicadas a los sectores a los que se refiere el artículo 23 del presente Decreto Ley.

Fideicomiso
Artículo 26. Se podrá constituir en el Banco Central de Venezuela los fideicomisos necesarios para la administración de los recursos de los Fondo de Ahorro Popular y, suscribir los acuerdos que sean requeridos con las Instituciones del Sector Bancario, para efectuar las operaciones propuestas por dicho Fondo, tales como: ofrecer al público las cuentas en participación y los títulos emitidos.


Cartera Obligatoria de Crédito
Artículo 27. Las Instituciones del Sector Bancario Nacional, destinarán una cartera obligatoria de créditos, para la adquisición de derechos de participación en el Fondo de Ahorro Popular.

El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera, determinarán, periódicamente, las condiciones que regirán la cartera obligatoria de créditos, tales como la cantidad de recursos que deben destinarse a dicha cartera, la tasa de interés aplicable a los préstamos que con ella se otorguen y el plazo. 

Mecanismos
Artículo 28. El Fondo de Ahorro Popular para cumplir con su finalidad, podrá utilizar mecanismos tales como:

a. Ofertar públicamente cuentas en participación con rendimiento variable, derivados de los dividendos de una porción de las acciones de las Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que correspondan a la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., según lo determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera.

b. Realizar inversiones y ofertar títulos vinculados a proyectos en sectores productivos nacionales, tales como el de hidrocarburos y sus actividades conexas, petroquímica, minería, construcción, infraestructura, y los demás que determine el Ejecutivo Nacional.

c. Los demás que determine el Ejecutivo Nacional.

Ingresos
Artículo 29. El Fondo de Ahorro Popular tendrá los siguientes ingresos:

a. Los que le correspondan de conformidad con la Ley de Presupuesto respectiva.

b. Los recursos provenientes de los dividendos derivados de una porción de las acciones propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., o sus filiales, en las Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuya participación en las utilidades le haya sido atribuida.

c. Los que obtenga por su participación en los sectores productivos nacionales, tales como el de hidrocarburos y sus actividades conexas, petroquímica, minería, construcción, infraestructura, y los demás que determine el Ejecutivo Nacional.

d. Los que obtenga por su propia gestión o administración.

e. Los que obtenga por la celebración de operaciones de crédito público.

f. Los demás ingresos que determine el Ejecutivo Nacional.

Características de los títulos
Artículo 30. Los títulos emitidos por el Fondo, tendrán las siguientes características:

a. Podrán ser denominados en bolívares o en divisas.

b. Se establecerá un período de protección en fomento del ahorro del adquirente, que consiste en que dichos títulos se podrán negociar luego de transcurridos dos (2) años de su emisión.

c. Crearán las condiciones para que puedan ser fácilmente intercambiables en el mercado secundario de valores.

Cada emisión podrá ser ofertada al público, a través de la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria o de cualquier otro foro que el Fondo estime conveniente.

Disposición Transitoria


Única. Durante el ejercicio económico que culmina el 31 de diciembre de 2012, los Fondos quedan relevados del cumplimiento de la publicación prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

Disposición Final


Única. Los jueces competentes podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con el propósito de cometer fraude contra las normas contenidas en la presente Ley.

Igualmente, podrán desconocer los actos y documentos que se pretenda usar para cometer fraude, aún cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de cometer fraude contra el presente Decreto-Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a las ventajas o beneficios que se pretenda obtener de ellos.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, HENRY DE JESÚS RANGEL SILVA
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro del Poder Popular de Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT
La Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELSA ELIANA GUTIÉRREZ GRAFFE
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, PEDRO CALZADILLA
El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los ueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Juventud, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS





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