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Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) [Vigente]

Resolución Nº 9.108 de fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual se regula el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.655 de fecha 7 de mayo de 2015.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO

DESPACHO DEL MINISTRO


Caracas, 30 de marzo de 2015

204°, 156º y 16°


RESOLUCIÓN N° 9.108


El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS, según Decretos Nros. 729 y 818 publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 40.330 y 40.401, respectivamente, de fechas 9 de enero de 2014 y 29 de abril de 2014, en su orden, en ejercicio de la competencias establecidas en los numerales 1, 3, 19 y 27 del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 500, numeral 1, y 520 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto N° 1.612 sobre Organización General de la Administración Pública Nacional y 13, 30, 31, 38, 45 y 53, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos;


CONSIDERANDO


Que el pueblo venezolano, en revolución bolivariana, bajo la dirección de nuestro amado Comandante Supremo y Eterno, Hugo Chávez Frías, mediante referéndum, reconoció con rango constitucional al trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,


CONSIDERANDO


Que a partir de ese reconocimiento constitucional, el proceso social de trabajo deja de ser la estrategia para la acumulación de capital en manos de la burguesía y se constituye en la estrategia fundamental para consolidar la libertad, la independencia y la soberanía nacional como esencia de la Patria; alcanzar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo,


CONSIDERANDO


Que es deber del pueblo constituido en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, adoptar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proteger, estabilizar y desarrollar el proceso social de trabajo, en función de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades de la población, mediante la justa distribución de la riqueza,


CONSIDERANDO


Que el artículo 519 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que el Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo tendrá un Registro Nacional de Entidades de Trabajo, para llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las entidades de trabajo del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales,


CONSIDERANDO


Que la Solvencia Laboral constituye un requisito indispensable para que los órganos, entes y empresas del Estado puedan celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación de carácter legal, financiera o contractual con los Representantes Legales de las entidades de trabajo en función de la estabilidad y desarrollo del proceso social de trabajo,


CONSIDERANDO


Que la gestión pública está al servicio del pueblo y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, debe simplificar sus trámites administrativos desarrollando sistemas automatizados que optimicen los tiempos de respuestas, en función de garantizar la satisfacción de las necesidades sociales.


RESUELVE REGULAR EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO


TÍTULO I

DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RNET)



Registro Nacional de Entidades de Trabajo

Artículo 1. El Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), es de carácter obligatorio para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixta. En el registro se llevarán los datos en materia de proceso social de trabajo y de seguridad social, y se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales. El registro dependerá administrativamente de la Dirección de Registro Nacional de Entidades de Trabajo adscrita a la Dirección General del Despacho del Ministro o Ministra.


El funcionamiento del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) se realizará en forma automatizada, tendrá carácter único, público y obligatorio, para la consolidación y concentración de los datos que en materia de proceso social de trabajo y de seguridad social aporten las entidades de trabajo del país, cuya información servirá de base para la constancia de solvencia o insolvencia laboral.


Ámbito de aplicación

Artículo 2. Todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixta establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).


Registro

Artículo 3. A los fines de efectuar la inscripción en el Registro, la entidad de trabajo llenará la planilla electrónica correspondiente a través del sistema automatizado del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo www.mpppst.gob.ve, a fin de obtener el Número de Identificación Laboral (NIL), que se emitirá a través de un Certificado Electrónico.


Requisitos

Artículo 4. Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la entidad de trabajo deberá estar previamente inscrita ante las instituciones del Sistema de Seguridad Social, a saber: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Igualmente, deberá suministrar todos los datos e información sobre el proceso social de trabajo y seguridad social que le sea requerida por el sistema automatizado. Adicionalmente, se requiere la previa inscripción de la entidad de trabajo ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).


Validación

Artículo 5. El Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), validará, de manera inmediata, a través del sistema de interoperabilidad con los órganos y entes del Estado, la información suministrada por la entidad de trabajo que solicite su inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).

Número de Identificación Laboral (NIL)

Artículo 6. El sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) generará de manera automática el "Certificado Electrónico del Número de Identificación Laboral (NIL)", luego de validada la información suministrada por las entidades de trabajo.


Agencias, plantas o sucursales

Artículo 7. En el caso de que la entidad de trabajo posea agencias, plantas o sucursales, deberá suministrar los datos e información de cada una de ellas al momento de su registro. Si el inicio de las operaciones de la agencia, planta o sucursal ocurre con posterioridad al proceso de inscripción ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la entidad de trabajo deberá cargar los datos correspondientes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de operaciones.


Actualización del registro

Artículo 8. Las entidades de trabajo están obligadas a actualizar cualquier modificación en la información suministrada originalmente en el sistema automatizado del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), llenando la Solicitud de "Actualización de Datos de la Entidad de Trabajo".


Declaración trimestral

Artículo 9. Las entidades de trabajo privada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año calendario, deberá suministrar la información relativa al desarrollo del proceso social de trabajo, a condiciones de trabajo, de salud y seguridad laboral, así como los datos de seguridad social, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.


TÍTULO II

DE LA SOLVENCIA LABORAL


Solvencia Laboral

Artículo 10. La solvencia laboral es el cumplimiento por parte de las entidades de trabajo de todas sus obligaciones a favor de sus trabajadores y trabajadoras y con los organismos encargados de recaudar las cotizaciones asociadas a los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, así como el acatamiento de las órdenes e instrucciones destinadas a la protección del proceso social de trabajo emanadas de los órganos o entes públicos que consta el Registro Nacional de Entidades de Trabajo. La constancia de solvencia laboral la otorgará el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo mediante certificación electrónica emanada del sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).


Obligatoriedad de la Solvencia Laboral

Artículo 11. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación de carácter legal, financiero o contractual con los Representantes Legales de las Entidades de Trabajo privadas inscritas y solventes en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo.


Certificado Electrónico de la Solvencia Laboral

Artículo 12. La solicitud de constancia de solvencia laboral será realizada por la entidad de trabajo o cualquier interesado a través del sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), el cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST): www.mpppst.oob.ve. La consulta de la condición que posea la entidad de trabajo será de carácter público, y de libre acceso por parte de los órganos, entes y empresas del Estado, así como por las instituciones que conforman el sistema financiero público. 


Estatus solvente

Artículo 13. El sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), una vez verificado el estado de solvencia en materia de proceso social de trabajo y de seguridad social de la entidad de trabajo, lo hará constar mediante certificación electrónica.


Estatus insolvente

Artículo 14. El sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), cuando verifique algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del desarrollo del proceso social de trabajo, en materia de condiciones de participación en el proceso social de trabajo, de salud y de seguridad laboral, así como de seguridad social por parte de la entidad de trabajo privada, generará de manera automática el estatus de insolvente.


El sistema Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), indicará en pantalla la situación por la cual está insolvente la entidad de trabajo privada.

Situación de Insolvencia

Artículo 15. La situación de insolvencia será generada cuando la entidad de trabajo:


a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;


b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de sus competencias;


c) Desacate cualquier ordenamiento realizado por los funcionarios competentes en materia de supervisión, inspección y fiscalización del proceso social de trabajo y de la seguridad social;


d) Incumpla cualquier ordenamiento o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL); el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT), en el ámbito de sus competencias. e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;


f) No efectúe oportunamente el pago de las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social;


g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.


h) Cuando la entidad de trabajo incurra en cualquier otra causal prevista en las leyes, reglamentos, decretos y demás actos administrativos de efecto generales.


Modificación del estatus de solvencia laboral

Artículo 16. El sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), cuando haga constar la condición de insolvente, generará como consecuencia automática la revocatoria del Certificado Electrónico de la Solvencia Laboral emitido con anterioridad.


El Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a solicitud de un órgano o ente del Ejecutivo Nacional, por razones de interés público nacional, garantía, estabilidad y desarrollo del proceso social de trabajo, podrá otorgar, de manera temporal y excepcional, una dispensa de la Solvencia Laboral a aquellas entidades de trabajo que se encuentren insolventes, en cuyo caso se establecerán compromisos para que en un plazo perentorio la entidad de trabajo regularice su situación de insolvencia. Tal situación se hará constar en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNLT).

Consulta de la solvencia laboral

Artículo 17. La condición de solvencia laboral podrá ser consultada directamente en el portal web www.mpppst.qob.ve. Cuando una persona tenga información de que alguna entidad de trabajo que esté bajo la condición de solvencia, haya incurrido en algún hecho o irregularidad que pudiera generar la condición de insolvencia podrá notificarlo al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de cualquiera de sus unidades desconcentradas territorialmente o por medio electrónico mediante los correos que a tal fin se dispongan en el portal web.


Desacato en materia de supervisión e inspección del trabajo

Artículo 18. Cuando la entidad de trabajo desacate las órdenes impartidas por los funcionarios o funcionarias competentes en materia de supervisión, inspección y fiscalización, relativas al cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso social de trabajo y de la seguridad social, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), hará constar de inmediato la situación de insolvencia en el sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).


Desacato a las decisiones

Artículo 19. Cuando la entidad de trabajo desacate cualquier decisión definitivamente firme emanada de los tribunales con competencia en materia del trabajo o seguridad social, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), hará constar de inmediato la situación de insolvencia en el sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).


Subsanación

Artículo 20. La entidad de trabajo deberá subsanar la situación de insolvencia, a los fines de hacer constar la situación de solvencia en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).


Contra la negativa de emisión del Certificado Electrónico de Solvencia Laboral, el afectado podrá interponer los recursos previstos en la legislación vigente.


TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS



PRIMERA. Las entidades de trabajo inscritas en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) de conformidad con la Resolución N° 8.100, del 29 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.064 del 4 de diciembre de 2012, deberán ingresar al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) a objeto de actualizar sus datos dentro de un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación de esta Resolución.


SEGUNDA. Las entidades de trabajo establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, están obligadas a realizar su inscripción dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución.


TERCERA. La presente Resolución no deroga la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería) y del Trabajo Nros. 034 y 2.203, respectivamente, del 1° de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.411, de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso que el entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) certificará mediante solvencia, el cumplimiento de la normativa laboral por parte de las empresas transportistas de hidrocarburos inflamables y combustibles, a los fines de que éstas puedan ejercer actividades o celebrar contratos con las empresas distribuidoras mayoristas.


CUARTA. Queda encargado de la ejecución de la presente Resolución el Director o Directora General del Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


ÚNICA. Se deroga la Resolución N° 4.524, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.402, del 21 de marzo 2006, con reforma parcial de acuerdo a la Resolución N° 8.100 del 29 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.064 del 4 de diciembre de 2012 y la Resolución N° 4.525 del 22 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.403 del 22 de marzo de 2006.


DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.


Comuníquese y Publíquese.


Por el Ejecutivo Nacional,


JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO






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