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Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil [Vigente]

Resolución Nº 121220-0656 de fecha 20 de Diciembre de 2012, mediante el cual se dicta el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER ELECTORAL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

RESOLUCIÓN N° 121220-0656

Caracas, 20 de Diciembre de 2012
202° y 153°

El Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 293.1.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 16 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Registro Civil, resuelve dictar el siguiente;

REGLAMENTO N° 1
DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Capítulo I
Disposiciones Generales


Objeto
Artículo 1. Las presentes normas tienen por objeto regular las formalidades y requisitos de los procedimientos relacionados con la inscripción de los actos y hechos jurídicos, llevados por los órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil.

Finalidad
Artículo 2. Las normas aquí previstas, tienen por finalidad garantizar el derecho humano a la identidad biológica, a la identificación de todas las personas y a ser inscritas en el Registro Civil, mediante procedimientos expeditos, gratuitos, accesibles y eficientes; así como el derecho de acceso a la información y datos que sobre las personas consten en registros oficiales.

Ámbito de Aplicación.
Artículo 3. Las disposiciones del presente Reglamento serán de obligatorio cumplimiento para los órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil, en la materia relativa al servicio público de Registro Civil así como para los demás funcionarios o funcionarias y particulares, en cuanto sea aplicable.

Principios
Artículo 4. Los órganos de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, deberán orientar su actividad de acuerdo con los principios de publicidad, eficacia administrativa, información, accesibilidad, unicidad, fe pública, primacía, aplicación preferente, igualdad y no discriminación. 

Atención Preferencial a Personas con Discapacidad
Artículo 5. El Consejo Nacional Electoral creará las condiciones necesarias para que en las Oficinas y Unidades de Registro Civil se garantice el pleno acceso a la información y se brinde atención preferencial en los trámites que realicen las personas con discapacidad.

El régimen aplicable a las personas con discapacidad intelectual se regirá por lo dispuesto en la Ley para las Personas con Discapacidad, el Código Civil y demás normas aplicables.


Funcionamiento del Registro Civil
Artículo 6. El Consejo Nacional Electoral establecerá la organización y funcionamiento de la actividad de Registro Civil la cual se prestará de manera ininterrumpida, asegurando la oportuna inscripción de los actos y hechos vitales, en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento. El incumplimiento de esta obligación acarreará las sanciones contempladas en el Título V de la referida Ley.

De la Oficina Nacional de Registro Civil
Artículo 7. De conformidad con lo establecido en el Artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, La Oficina Nacional de Registro Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Emitir instrucciones, a los fines de la puesta en práctica de las políticas, planes y directrices del Consejo Nacional Electoral en materia de Registro Civil.

2. Dar oportuna respuesta a las consultas que realicen los Órganos de Gestión y los Órganos Cooperadores en materia de Registro Civil a los fines de adecuar la resolución de casos particulares así como los procedimientos administrativos que se realicen.

3. Ordenar notas marginales, inserciones y asentamiento de actas, cuando ello sea procedente.

4. Proponer proyectos de manuales de funciones y procedimientos para organizar la actividad interna de los órganos de gestión.

5. Realizar seguimiento a la tramitación de los recursos administrativos, velando por su adecuado procesamiento y decisión, dentro de los lineamientos de interpretación y plazos legales consiguientes.

6. Subsanar las actas que tengan vicios de forma, sin perjuicio de su posible convalidación.

7. Las demás que en razón de la materia le sean atribuidas por el Consejo Nacional Electoral.

Competencias de las Oficinas Consulares en materia de Registro Civil
Artículo 8. En materia de Registro Civil, las Oficinas Consulares tendrán las siguientes competencias:

1. Inscribir las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior conforme al Artículo 32.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el exterior conforme al Artículo 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Inscribir los nacimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas ocurridos en el exterior, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento.

3. Inscribir los reconocimientos de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas realizados en territorio extranjero.

4. Recibir los documentos que acrediten la celebración de matrimonio de venezolanos o venezolanas realizados en territorio extranjero y remitirlos a la Oficina Nacional de Registro Civil.

5. Recibir el acta de defunción emanada de autoridad extranjera de venezolanos, venezolanas, extranjeros o extranjeras, cuando el fallecimiento ocurra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y remitirlos a la Oficina Nacional de Registro Civil.

6. Inscribir la renuncia a la nacionalidad en los supuestos previstos en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

7. Inscribir las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, de los extranjeros o extranjeras que hayan contraído matrimonio con venezolanos o venezolanas después de transcurridos cinco (5) años de la celebración del mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 33.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8. Las demás que le sean atribuidas por el Consejo Nacional Electoral. 

Inscripciones en Establecimientos de Salud
Artículo 9. En las Unidades de Registro Civil ubicadas en establecimientos de salud públicos o privados sólo se inscribirán los nacimientos y las defunciones que ocurran en cada uno de ellos.

Capítulo II
Del Sistema Nacional de Registro Civil


Objeto
Artículo 10. El Sistema Nacional de Registro Civil, tiene por objeto la coordinación de políticas, planes, acciones y estrategias entre los órganos que lo conforman, dirigidas a garantizar el derecho humano a la identidad y a la identificación, mediante la inscripción en el Registro Civil de los actos jurídicos y hechos vitales de manera inmediata y segura, facilitando a todas las personas la realización de los trámites y procedimientos necesarios para cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil.

Objetivos del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 11. El Sistema Nacional de Registro Civil tendrá los objetivos siguientes:

1. Planificar y coordinar la implementación de las políticas públicas que permitan vincular todos los elementos que garantizan el derecho a la identidad de las personas y el adecuado registro de todos los actos jurídicos y hechos vitales que afecten su estado civil;

2. Establecer la articulación entre los órganos del Poder Público, en el marco de sus funciones específicas y de sus respectivas competencias, a fin de materializar todos los aspectos previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y en el presente Reglamento;

3. Establecer y determinar las bases para asegurar la participación ciudadana, en la definición y desarrollo de las políticas que serán implementadas por el Sistema Nacional de Registro Civil;

4. Promover y coordinar acciones para que las entidades públicas y privadas, coadyuven en la ejecución de las Políticas Públicas necesarias para la prestación del servicio;

5. Evaluar periódicamente las políticas, planes, programas y proyectos del Sistema Nacional de Registro Civil;

6. Definir estrategias orientadas a la optimización de la prestación del servicio público de registro civil y que propendan a la eliminación del subregistro.

7. Establecer programas de divulgación y de información hacia la ciudadanía sobre las acciones destinadas al tutelaje del derecho a la identidad, que se adelanten dentro del Sistema Nacional de Registro Civil;

8. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, con arreglo a la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento.

Coordinación
Artículo 12. La Comisión de Registro Civil y Electoral tendrá a su cargo la coordinación de las actividades inherentes al funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil y velará por su ejecución; pudiendo convocar en calidad de invitados a los funcionarios y funcionarias, asesores y demás representantes de los órganos del Poder Público Nacional, Poder Público Estadal y Poder Público Municipal, instituciones privadas y ciudadanos y ciudadanas que, por sus funciones, experiencia o interés, puedan intervenir en los asuntos regulados por la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento.

De la Secretaria Ejecutiva
Artículo 13. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el Artículo anterior, la Comisión de Registro Civil y Electoral a través de su Secretaria Ejecutiva, ejecutará las siguientes funciones:

1. Elaborar la agenda de las reuniones ordinarias y extraordinarias, según las instrucciones de la Comisión de Registro Civil y Electoral y remitirla a los integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil;

2. Recibir, tramitar y archivar la correspondencia y demás documentos relacionados con la competencia del Sistema Nacional de Registro Civil;

3. Elaborar las actas de las reuniones que efectúe el Sistema Nacional de Registro Civil y mantener su archivo;

4. Someter a la consideración del Sistema Nacional de Registro Civil, los documentos, programas, estudios, informes y propuestas a fin de optimizar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de registro civil e identificación;

5. Compilar, procesar y presentar al Sistema Nacional de Registro Civil, la información generada en las reuniones ordinarias o extraordinarias;

6. Remitir trimestralmente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, informes sobre el alcance de las actividades del Sistema Nacional de Registro Civil;

7. Coordinar las relaciones ínter institucionales que se requieran a los fines de realizar la implementación y el seguimiento de las recomendaciones sugeridas por el Sistema Nacional de Registro Civil;

8. Las demás que le sean atribuidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Reuniones
Artículo 14. Los integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil, se reunirán, en el lugar y día que convoque la Comisión de Registro Civil y Electoral, a fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Registro Civil señalados en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento, así como el cumplimiento de los convenios y acuerdos suscritos.

Capítulo III
De los Libros


Libros del Registro Civil
Artículo 15. Las Oficinas y Unidades de Registro Civil llevarán por duplicado en los libros de Nacimientos, Matrimonios, Uniones Estables de Hecho, Defunciones, Nacionalidad y Capacidad, y Residencia, los actos y hechos registrables.

De cada acta asentada se conformará un expediente contentivo de los requisitos exigidos para su inscripción, cuya numeración deberá coincidir con el número de acta y con las anotaciones contenidas en el Libro Diario.

Características de los Libros
Artículo 16. Los Libros del Registro Civil deberán reunir las características que establezca el Consejo Nacional Electoral las cuales deberán asegurar la perdurabilidad, inalterabilidad y confiabilidad de los datos que en ellos se asienten.

Dotación de los Libros
Artículo 17. La Oficina Nacional de Registro Civil durante el último trimestre de cada año, dotará a las Oficinas y Unidades de Registro Civil los ejemplares de cada uno de los libros que le correspondan con su duplicado, para su uso a partir del año siguiente. 

Sistemas Automatizados
Artículo 18. Hasta tanto el Consejo Nacional Electoral implemente el Sistema Automatizado Único de Registro Civil, las Oficinas y Unidades de Registro Civil en los que funcionen sistemas automatizados para la elaboración de las actas, conformarán los libros por duplicado, con legajos de hasta doscientos cincuenta folios, mediante el empastado de las actas conforme a las directrices de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Los sistemas automatizados que se implementen para la elaboración de las actas del registro civil, deberán cumplir con las disposiciones y regulaciones técnicas que para su funcionamiento fije el Consejo Nacional Electoral.

Las Oficinas Consulares llevarán los Libros de Registro Civil que correspondan y sus duplicados a través de los sistemas automatizados empleados en esas dependencias.

Uso y Cierre de los Libros
Artículo 19. Los Libros de las Oficinas y Unidades de Registro Civil sólo podrán ser usados entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año para el cual fueron emitidos. El cierre de los libros procede en los casos siguientes:

1. Cuando se agote la totalidad de los folios con los registros inscritos en él, en cuyo caso se abrirá un libro nuevo, tantas veces como sea necesario durante el año respectivo. A fin de garantizar la continuidad del servicio, los Registradores Civiles deberán solicitar con suficiente anticipación a la Oficina Regional Electoral correspondiente, la reposición de los libros antes de agotarse los folios útiles en los libros existentes, los cuales deberán suministrarse de inmediato. Los libros que se abran durante un año serán identificados con el número de Tomo.

2. El último día de cada año, aunque no se haya llenado en su totalidad el libro del año en curso, se realizará el cierre, expresando en las hojas de observaciones el número de las actas que contiene y los folios o fracciones de éstos que no fueron utilizados, los cuales deberán ser inutilizadas por el Registrador o Registradora Civil, estampando la palabra "INUTILIZADO" sobre una raya transversal y el sello de la Oficina o Unidad, el acta de cierre debe estar firmada por el Registrador o Registradora Civil de la respectiva Oficina o Unidad de Registro Civil o los funcionarios o funcionarias consulares y diplomáticos, según el caso.


Remisión de los Libros
Artículo 20. El duplicado de los libros cerrados el año inmediato anterior, se remitirán a comienzos de cada año a las Oficinas Regionales Electorales, en la oportunidad que fije el Consejo Nacional Electoral.

Las Oficinas Consulares remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil el duplicado de las actas levantadas, correspondientes a los asientos del año inmediato anterior, de conformidad con el cronograma de la valija diplomática del Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. Dicho cronograma será remitido al Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año.

Llenado de las Actas
Artículo 21. Las actas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al final con la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, tachada, interlineada o enmendada. Los nombres de los días, meses y años se escribirán en guarismos y letras minúsculas. De no ser posible el uso de letras en los formatos de los libros entregados por el Consejo Nacional Electoral, se utilizarán guarismos.

Cuando durante un año se abra más de un libro por tipo de acto, se continuará con el correlativo de las actas para su numeración. 

Capítulo IV
De los Nacimientos


Requisitos para la Inscripción
Artículo 22. Para la inscripción de nacimientos ocurridos en establecimientos de salud, públicos o privados, deberá presentarse los siguientes documentos:

1. Certificado médico de nacimiento original.

2. Original y copia fotostática del documento de identificación del o de los declarantes. En caso que los declarantes no sean los padres, deberá consignarse copia fotostática del documento de identidad de ellos, si lo tuviere.

3. Original y copia fotostática del documento de identificación de dos testigos mayores de edad.

Mortinato
Artículo 23. El feto no nacido, no será inscrito en el Registro Civil. En este caso los Registradores y Registradoras Civiles se abstendrán de extender el acta de nacimiento o defunción.

Nombre Indicado en el Certificado Médico
Artículo 24. La madre y el padre podrán indicar un nombre diferente del colocado al niño o niña en el certificado médico de nacimiento, al momento de solicitar la inscripción ante el Registrador o Registradora Civil, quien estará en la obligación de colocar en el Acta de Nacimiento el nombre indicado en la declaración.

Si la declaración es efectuada por persona diferente al padre y la madre, no se podrá realizar la modificación del nombre sin la autorización de ellos.

Esta posibilidad solo aplicará en los casos de presentaciones realizadas durante el lapso de noventa días siguientes a la ocurrencia del nacimiento.

Nacimientos Extra Hospitalarios
Artículo 25. Para la inscripción en el Registro Civil de los nacimientos extra hospitalarios ocurridos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se requerirá declaración jurada del partero o partera, o persona que asistió el parto y, la constancia emitida por el Consejo Comunal debidamente registrado, que de fe de la ocurrencia del nacimiento en la comunidad, de acuerdo al formato que autorice el Consejo Nacional Electoral.

La Constancia emitida por el Consejo Comunal deberá ser suscrita por los Voceros que conforman su Unidad Ejecutiva y contendrá los elementos siguientes:

1. Identificación del Consejo Comunal.

2. Datos del Acta Constitutiva.

3. Número de Registro ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

4. Exposición de motivo relativo a la ocurrencia del nacimiento, con expresión detallada de la fecha y lugar del nacimiento, persona que atendió el parto de ser posible identificarla, datos del padre y/o madre del nacido o nacida, tiempo de residencia de éstos en la comunidad, dirección de residencia y nacionalidad.

En los casos que no pueda suministrarse alguno de los datos establecidos en el numeral cuarto del presente artículo, relacionados con la persona que atendió el parto o con los padres del nacido se dejará constancia expresa de los motivos que lo impide.

Sólo podrá omitirse la presentación de la Constancia expedida por el Consejo Comunal en aquellos casos en que el nacimiento declarado haya ocurrido en una comunidad donde no se encuentre legalmente constituido un Consejo Comunal.

Cuando no sea posible obtener la declaración jurada o la constancia a que se refiere el presente artículo, se requerirá declaración jurada de cuatro testigos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, habitantes de la comunidad, que den fe de la ocurrencia del nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se realizará ante el Registrador o Registradora Civil.


Inscripción de nacimiento conforme a la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad
Artículo 26. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación.

En los casos de presentación de niño o niña por madre que no esté unida en vínculo matrimonial o unión es estable de hecho, no se exigirá la presentación del documento de identificación del presunto padre señalado por la madre. El Registrador o Registradora Civil, hará la inscripción del niño o niña conforme a los datos indicados por la madre, incluyendo la identificación de quien haya sido señalado como el padre y elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento, con el apellido del presunto padre y de la madre.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la inscripción del niño o niña, el Registrador o Registradora Civil notificará a la persona señalada como padre, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, comparezca a reconocer o negar la paternidad que le está siendo atribuida.

Notificación de la Persona indicada como Padre
Artículo 27. La notificación del procedimiento a la persona señalada como padre deberá indicar:

1. El objeto del procedimiento.

2. La identificación de la madre.

3. El señalamiento expreso, que en caso de no comparecer o de comparecer y negar la paternidad, serán enviadas al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en copias certificadas las actuaciones realizadas por el Registrador o Registradora, a fin de que se inicie, ante el Tribunal competente el juicio de filiación correspondiente.

4. La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacer la referida notificación, dejará constancia de la identificación del notificado en la copia correspondiente, quien deberá firmarla en señal de conformidad. En caso, de que el ciudadano se negare a firmar, se dejará constancia de tal situación.

Domicilio Incierto de la Persona Indicada como Padre
Artículo 28. En caso que la madre desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, el Registrador o Registradora Civil deberá notificar de inmediato al Consejo Nacional Electoral o al órgano con competencia en materia de identificación migración y extranjería, para que en un plazo máximo de treinta días continuos informe acerca del último domicilio del presunto padre, a los fines de que se practique la notificación personal. 

Notificación por Cartel
Artículo 29. Transcurridos los treinta días establecidos en el artículo anterior, sin haberse obtenido la dirección del último domicilio de la persona señalada como padre, se ordenará la notificación mediante un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, conforme al artículo 25 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Realizada la notificación por cartel, la persona identificada como el presunto padre, deberá comparecer a reconocer o negar la paternidad, en el lapso de quince días continuos, contados a partir de la consignación de la publicación del mencionado cartel en el expediente.

Reconocimiento Voluntario
Artículo 30. Si la persona señalada como presunto padre, comparece ante el Registro Civil y reconoce la paternidad que le está siendo atribuida de acuerdo a la notificación realizada, se entenderá como un reconocimiento voluntario.

El Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta de nacimiento, la cual dejará sin electo el acta levantada con la declaración de la madre, mediante la colocación del sello que contiene la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia en ella de los datos de la nueva acta.

Experticia para el Establecimiento de la Paternidad
Artículo 31. Si la persona identificada como padre, comparece y niega la paternidad, el Registrador o Registradora Civil deberá ordenar que el órgano competente practique la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otra afín, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.

Si la experticia confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el expediente, surtiendo todos los efectos legales, por lo que el Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

En caso que la experticia de ácido desoxirribonucleico (ADN) resultare negativa, el Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta con los datos de la madre únicamente. Debiendo remitirse el expediente con todas las actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley para Protección de las Familias, las Maternidad y la Paternidad.

El resultado de la prueba podrá ser impugnado ante el órgano jurisdiccional competente.


Efecto de la Negativa a practicar la Experticia
Artículo 32. En el caso de que la persona señalada como padre no comparezca, o comparezca y se niegue a practicar la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otra afín se dejará constancia de tal circunstancia en el expediente y se considerará como un indicio en su contra.

El Registrador o Registradora Civil remitirá las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescente, a los fines de que se inicie el procedimiento de filiación correspondiente.

Solicitud de Experticia de ADN por petición del Padre
Artículo 33. Cuando una persona solicite realizar el reconocimiento paterno de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, el Registrador o Registradora Civil deberá levantar el Acta de Reconocimiento con la declaración del solicitante, procediendo conforme a lo establecido en el Artículo 57 del presente Reglamento.

El solicitante deberá suministrar los datos de identificación de la madre del niño o niña reconocida y su dirección de residencia a objeto de su notificación por parte del Registrador Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaración de reconocimiento.

En la notificación se le indicará a la madre que se ha efectuado el reconocimiento del niño o niña, señalándose sus efectos y las acciones que pudiera ejercer en caso de disconformidad con el mismo, a la notificación se le acompañará copia certificada del Acta de Reconocimiento. Si el padre no expresara los datos de residencia de la madre a los fines de su notificación, el Registrador o Registradora Civil solicitará información a la Oficina Regional Electoral correspondiente, sobre los datos de residencia de la madre.

En aquellos casos en que el solicitante requiera que se le practique la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En este caso no se levantará Acta de Reconocimiento hasta tanto se obtengan los resultados de la prueba.

Inscripción de hijo o hija de Madre unida en vínculo matrimonial con persona distinta al padre biológico
Artículo 34. Cuando la declaración del nacimiento de niño, niña o adolescente sea realizada por el padre, y la madre se encuentra unida en vínculo matrimonial con persona distinta a quien está haciendo la presentación, el Registrador o Registradora Civil hará la inscripción con los datos indicados por los presentantes, quienes se atribuyen la calidad de progenitores. En este caso las personas que tengan un interés legítimo podrán, intentar las acciones de filiación correspondiente ante los Tribunales competentes.

Negativa a suministrar los datos del Padre
Artículo 35. En caso que la madre se niegue a señalar la identidad del padre del niño o niña que está siendo inscrito, el Registrador o Registradora Civil extenderá el acta de nacimiento con los datos de la madre únicamente, quien deberá suscribir la declaración en la que se deja constancia de su negativa, de la cual se enviará copia certificada al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y al Ministerio Público a fin de iniciar el procedimiento de filiación. 

Formato para Informe del Consejo de Protección
Artículo 36. En caso de declaración de nacimiento presentada extemporáneamente, el Consejo Nacional Electoral suministrará a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formato para realizar el informe a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Declarante sin Documentos de Identificación
Artículo 37. En los casos que, el o la declarante no posea documento de identificación, el funcionario o funcionaria del Registro Civil, podrá identificarlo mediante cualquier documento público en el que conste su identidad, constancia emitida por el Consejo Comunal del lugar de residencia de quien presenta la declaración o con la declaración jurada de dos testigos, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, los cuales darán fe de la identidad del declarante.

La identificación realizada conforme a lo aquí dispuesto sólo tendrá efectos a los fines de la emisión del acta de nacimiento correspondiente.

Declaraciones de Actos o Hechos Falsos
Artículo 38. El Registrador o Registradora Civil deberá informar a los declarantes, testigos o quienes den testimonio de cualquier acto o hecho susceptible de registro civil, que en caso de declaración falsa, incurrirán en uno de los delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Recién Nacido Abandonado
Artículo 39. Quien hubiere encontrado un niño o niña recién nacido, dejado en un lugar público o privado, lo participará de inmediato a la autoridad administrativa civil, judicial o miliar, sin perjuicio de las acciones necesarias que pueda tomar para salvaguardar la integridad física y psíquica del niño o niña. La autoridad a la cual se hubiere participado el nacimiento, deberá en forma inmediata realizar la notificación a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio. 

Inscripción por Medida de Protección
Artículo 40. A los efectos del Artículo 91 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requerirán a los Registradores y Registradoras Civiles la inscripción del nacimiento, mediante una medida de protección.

Si el niño, niña o adolescente ya tuviere inscripción de nacimiento, se deberá declarar la nulidad del acta de nacimiento extendida con posterioridad, de conformidad con el Artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Inscripción por Decisión Judicial
Artículo 41. El Tribunal que ordene la inscripción de nacimiento, deberá remitir de forma inmediata copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona de cuyo nacimiento se trata.

El Registrador o Registradora Civil, procederá a realizar la inscripción ordenada por el Tribunal en el Libro de Nacimientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dejando constancia del lugar y fecha de la decisión e identificación del juez o jueza que la emitió. Asimismo, lo notificará a la Oficina donde repose el duplicado del Libro de Nacimientos para que estampe la nota marginal respectiva.

En los casos de decreto de adopción se seguirá el procedimiento de inscripción del acta de nacimiento, establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Partos Múltiples
Artículo 42. En los casos de partos múltiples, se dejará constancia en cada acta de esta circunstancia especial y del orden en que ocurrieron los nacimientos. 


Inscripción de Personas Mayores de Edad
Artículo 43. El Registrador o Registradora Civil, a los fines de requerir la opinión previa a que se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, deberá formar expediente, el cual remitirá a la Oficina Regional Electoral correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de inscripción con los recaudos que se indican a continuación:

1. Formato de solicitud suministrado por la Oficina Nacional de Registro Civil, debidamente llenado por el solicitante, donde explique en forma motivada las razones y circunstancias especiales que justifiquen la falta de la declaración oportuna.

2. Original y copia fotostática de documento emanado de institución de salud pública o privada que acredite el nacimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Copia fotostática de la cédula de identidad del padre, la madre o de ambos en caso de poseerla.

4. Copia fotostática del acta de defunción en caso de fallecimiento de alguno de los padres, si la tuviere.

Prueba Supletoria
Artículo 44. En caso de no presentarse el documento a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, por haber ocurrido el nacimiento fuera de un establecimiento de salud, el formato de la solicitud deberá acompañarse de lo siguiente:

1. Declaración jurada del médico o médica, partero o partera o persona que asistió el parto.

2. Declaración jurada ante el Registrador o Registradora Civil, de dos testigos de nacionalidad venezolana, hábiles para dar testimonio al momento de presenciar la ocurrencia del nacimiento que atestigua.

3. Cualquier otra prueba que valorada en conjunto con los demás elementos que consten en el expediente administrativo, comprueben suficientemente el nacimiento en el territorio de la República.

Procedimiento para la Inscripción de Personas Mayores de Edad
Artículo 45. Recibido el expediente por la Oficina Regional Electoral, esta deberá remitirlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, a los fines de su sustanciación. El lapso de sustanciación será de veinte días hábiles, el cual podrá prorrogarse por un lapso igual. Concluido el lapso anterior o su prórroga, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir opinión en un lapso de diez días hábiles, la cual se remitirá dentro de los tres días hábiles siguientes al Registrador o Registradora Civil, a los efectos de que se notifique al interesado o interesada, y en caso de ser afirmativa realizar la inscripción del acta de nacimiento.

Nacimientos Extra Hospitalarios de Niños y Niñas Indígenas
Artículo 46. Cuando ocurriere un nacimiento extra hospitalario de niños o niñas indígenas la declaración la realizará el padre, la madre o quien esté llamado a declarar conforme a la Ley. acompañado de dos testigos mayores de edad, miembros del pueblo o comunidad indígena, con cédula de identidad donde se evidencie el pueblo o comunidad al cual pertenece, quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia del niño o niña al pueblo o comunidad

Inscripción Extemporánea de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas
Artículo 47. Las inscripciones de nacimientos de niños, niñas y adolescentes indígenas, que no se realicen en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Registro Civil, serán tramitadas atendiendo a lo establecido en el artículo 46 del presente Reglamento. 

Inscripción de Nacimientos de Indígenas Mayores de Edad
Artículo 48. La inscripción de nacimiento de indígena mayor de edad, deberá ser realizada en el Registro Civil, indicando expresamente el lugar, la hora, el día, el año, el pueblo indígena y el lugar de residencia; lo hará la persona que según sus usos y costumbres indígenas represente al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca y dos testigos mayores de edad, miembros de la comunidad indígena, con cédula de identidad, quienes darán fe de la filiación declarada y la pertenencia de dicho indígena al pueblo o comunidad.


Inscripción de Nacimientos en el Extranjero
Artículo 49. En las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se inscribirán los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos o hijas de venezolanos o venezolanas, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.2. 32.3 y 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los supuestos contemplados en los Artículos 32.3 y 32.4 deberá inscribirse previamente la declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Requisitos de la Solicitud de Inscripción de Nacimientos en el Extranjero
Artículo 50. La solicitud de inscripción de nacimiento ante las Oficinas Consulares, deberá estar acompañada de los requisitos siguientes:

1. Acta de nacimiento o certificado de nacimiento emitido por autoridad local competente del país donde ocurrió el nacimiento, debidamente apostillada o legalizada y traducida por un intérprete público, si fuere el caso.

2. Pasaporte de los padres venezolanos.

3. Acta de nacimiento de los padres venezolanos o indicación expresa de los datos de registro del acta, cuando no sea posible suministrarla.

4. Copia fotostática del documento de identidad del padre o madre extranjera, si lo tuviere.

5. Copia fotostática del documento de identificación de dos testigos.

Cuando el solicitante suministre los datos de registro del acta de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, la Oficina Consular deberá constatar su veracidad. 

Inscripción conforme al Artículo 32.3 Constitucional
Artículo 51. En las declaraciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de los hijos o hijas de padre o madre venezolanos por nacimiento, nacidos en el exterior; se extenderá acta de nacimiento que deberá inscribirse en el Libro respectivo, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos 49 y 50 del presente Reglamento. Se remitirá de inmediato copia certificada de la declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.

Inscripción conforme al Artículo 32.4 Constitucional
Artículo 52. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se inscribirá en la Oficina Consular o en las Oficinas Municipales de Registro Civil de la República.

El Registrador o Registradora Civil, extenderá acta de nacimiento que se inscribirá en el Libro respectivo y remitirá de inmediato la copia certificada de la declaración y del acta de nacimiento al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería y en caso que sea realizada ante las Oficinas Municipales de Registro Civil, la declaración deberá acompañarse adicionalmente con una constancia de residencia emitida por el consejo comunal respectivo.

En el supuesto que la declaración se realice ante las Oficinas Consulares, la misma deberá estar acompañada de los requisitos establecidos en el Artículo 50 del presente Reglamento, supliendo el requisito previsto en el numeral tercero con la presentación de la carta de naturaleza o certificado de naturalización del padre o la madre. En el Acta de Nacimiento que se extienda, se señalará que la persona inscrita deberá cumplir con el requisito establecido en el artículo 32.4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referido al establecimiento de la residencia en el territorio de la República, a efecto de acogerse a la nacionalidad venezolana por nacimiento.


Contenido del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Consular
Artículo 53. Las actas de nacimiento contendrán, además de las características establecidas en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las siguientes:

1. Identificación plena de la Oficina Consular.

2. Señalamiento expreso del artículo 32.2, 32.3 ó 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el caso.

3. Manifestación de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, en el supuesto previsto en el artículo 32.3 ó 32.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Firma del funcionario o funcionaria diplomático o consular.

Remisión del Acta
Artículo 54. Las Oficinas Consulares enviarán copia certificada del Acta de Nacimiento con sus recaudos al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, el cual la remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil.

La Oficina Nacional de Registro Civil remitirá a la Oficina Municipal de Registro Civil de la última residencia en Venezuela de la madre o el padre que tenga la responsabilidad de crianza y custodia del niño, niña o adolescente, copia certificada del Acta para su inserción en el Libro respectivo. En todo caso los interesados podrán dirigirse a la Oficina Municipal correspondiente a los fines de solicitar personalmente la inserción del Acta.

Al momento de proceder a realizar la inserción del acta, el Registrador o registradora Civil Municipal deberá verificar que no haya sido inserta con anterioridad y en caso de estarlo, devolverá la solicitud. 

Capítulo V
Del Reconocimiento


Inscripción
Artículo 55. Las declaraciones de reconocimientos efectuadas ante los órganos de gestión, así como las que se hubieren formalizado a través de documento público o auténtico serán inscritas en el Libro de Nacimientos.

Requisitos de la Solicitud de Reconocimiento
Artículo 56. La solicitud de reconocimiento deberá estar acompañada por:

1. Original y copia fotostática del documento de identidad del padre o madre que efectuará el reconocimiento.

2. Acta de nacimiento de la persona a ser reconocida o información sobre los datos precisos para su ubicación en el Registro Civil.

3. Original y copia fotostática del documento de identidad de la persona a ser reconocida, cuando se trate del reconocimiento de una persona mayor de edad.

4. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de dos testigos mayores de edad.

En caso de reconocimiento de personas mayores de edad, se requerirá el consentimiento expreso del reconocido.

Nota Marginal
Artículo 57. Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Capítulo VI
Del Matrimonio


Requisitos de la Inscripción
Artículo 58. La solicitud para contraer matrimonio deberá acompañarse de los siguientes requisitos:

1. Original y copia del documento de identidad de los contrayentes.

2. Acta de nacimiento de los contrayentes.

3. Original y copia del documento de identidad de la o las personas cuyo consentimiento fuere necesario.

4. Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de catorce años de edad y varón mayor de dieciséis años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5. Sentencia ejecutoriada de divorcio o de nulidad de matrimonio, según el caso, de uno o ambos contrayentes.

6. Acta de defunción del cónyuge fallecido en caso de segunda o ulterior nupcias.

7. Acta de nacimiento de los hijos e hijas que serán reconocidos en el acto.

8. Original copia fotostática del nombramiento del Curador Ad-hoc, efectuado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso de que uno o ambos contrayentes sea padre o madre de niños, niñas o adolescentes.

9. Declaración jurada de no tener impedimento para contraer matrimonio, efectuada ante el registrador o Registradora Civil.

10. Documento que acredita la dispensa de los impedimentos que pudiera existir para la celebración del matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Civil.

11. Documento de capitulaciones matrimoniales, si las hubiere.

12. Poder especial, en caso de que la celebración del matrimonio sea por medio de apoderado o apoderada.

13. Acta de Esponsales debidamente firmada por los contrayentes.

14. Fecha de fijación y copia del cartel.

Cuando los contrayentes declaren ante el Registrador o Registradora Civil mantener unión estable de hecho, se obviará el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 9, 13 y 14 del presente artículo.

Lugar de Celebración del Matrimonio
Artículo 59. El matrimonio se celebrará en la Oficina Municipal o Unidad Parroquial de Registro Civil que sea elegida por los contrayentes y se deberá inscribir de inmediato en el Libro de Matrimonio. Cuando los contrayentes soliciten celebrar el matrimonio fuera de la Oficina o Unidad de Registro Civil, el Registrador o Registradora Civil solicitará autorización a la Oficina regional Electoral correspondiente, a tal fin acompañará la solicitud con los motivos que justifiquen el traslado.

El traslado se autorizará cuando medie alguno de los supuestos siguientes:

1. Por motivos de salud debidamente justificado mediante informe médico.

2. Cuando uno o ambos contrayentes presentan alguna discapacidad.

3. Cuando uno o ambos contrayentes se encuentren en un centro de reclusión bajo medida o pena privativa de libertad, siempre y cuando no tenga pena accesoria de inhabilitación civil.

4. Cuando uno o ambos contrayentes sea militar en servicio activo y en razón de las funciones realizadas tengan impedimentos para su traslado.

5. Cualquier otro motivo debidamente justificado que imposibilite el traslado de los contrayentes a la Oficina o Unidad de Registro Civil.

No podrán autorizarse traslados fuera del territorio del municipio o parroquia de la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la solicitud.

El traslado de los Registradores o Registradoras Civiles no generará retribución, ni cobro alguno por parte de la Oficina o Unidad de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil. El incumplimiento de esta prohibición será considerada falta grave que podrá acarrear la destitución del Registrador o Registradora Civil.

Matrimonio ante el Alcalde o la Alcaldesa
Artículo 60. Para la celebración del matrimonio por el Alcalde o Alcaldesa o por sus delegatarios, se exigirán los requisitos previstos en el artículo 58 del presente Reglamento y se deberán cumplir todas las formalidades previas al matrimonio establecidas en las Leyes. Una vez celebrado el matrimonio se remitirá el acta en un plazo de tres (3) días hábiles a la Oficina o Unidad de Registro Civil del domicilio de los cónyuges, para que se realice la inserción en el Libro de Matrimonios. 


Matrimonios en Buques
Artículo 61. Las personas que desean contraer matrimonio en Buque de Bandera Venezolana deberán realizar ante el Registrador o Registradora Civil el procedimiento legal establecido para contraer matrimonio y consignará los requisitos exigidos para tal fin, Una vez consignados los recaudos y formado el expediente, e Registrador o Registradora Civil emitirá certificación sobre el cumplimiento de los requisitos, la cual deberá ser consignada ante el capitán del Buque a fin de que se celebre el matrimonio.

Una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges deberán consignar el acta del matrimonio celebrado por el capitán a los fines de su inserción en el Registro Civil que emitió el certificado sobre el cumplimiento de los requisitos.

No se podrá celebrar el matrimonio en Buque de bandera Venezolana, sin la presentación de la certificación de cumplimiento de los requisitos para contraer matrimonio.

Matrimonios en Centros Penitenciarios
Artículo 62. En el caso de matrimonio de personas privada de libertad, el interesado o interesada, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 58 del presente Reglamento, deberá presentar con la solicitud de matrimonio ante el Registrador o Registradora Civil del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario, copia certificada de la sentencia condenatoria o de la medida privativa de libertad.

Remisión de Actas
Artículo 63. Las actas de matrimonio debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, de venezolanos o venezolanas celebrados ante autoridad extranjera y presentadas ante las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se deberán remitir al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, a efectos de que se remita a la Oficina Nacional de Registro Civil.

El acta remitida por las Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será elaborado conforme a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. 

Disolución del Matrimonio
Artículo 64. El Tribunal que decreta la disolución o nulidad del matrimonio deberá remitir, en forma inmediata, copia certificada de la sentencia a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde esté inscrita el acta de matrimonio, a fin de que se estampe una nota marginal en el acta correspondiente del Libro de Matrimonio y en el duplicado.

Capítulo VII
De las Uniones Estables de Hecho


Inscripción
Artículo 65. Las declaraciones de Uniones Estables de Hecho se podrán presentar ante el Registrador o Registradora Civil elegido por los declarantes y se deberá inscribir de inmediato en el Libro de Uniones Estables de Hecho.

Requisitos para la Inscripción
Artículo 66. Son requisitos indispensables para la inscripción de una Unión Estable de Hecho:

1. Original y copia de la cédula de identidad de los declarantes.

2. Documento que acredite la disolución de vínculo matrimonial o unión estable del hecho anterior, de ser el caso.

3. Acta de nacimiento de los hijos e hijas que se van a reconocer en el acto, de ser el caso.

4. Autorización del o los representantes legales, en caso de adolescentes, mujer mayor de catorce años de edad y varón mayor de dieciséis años de edad. Cuando no exista acuerdo entre los representantes, procederá la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Declaración de la Disolución
Artículo 67. La disolución de la Unión Estable de Hecho, podrá ser declarada ante cualquier Oficina o Unidad de Registro Civil, y se extenderá el acta respectiva, la cual se remitirá a la Oficina o Unidad donde se inscribió la Unión Estable de Hecho y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal. Cuando la disolución se produzca por manifestación unilateral de voluntad, la declaración deberá realizarse en el último lugar de residencia de la pareja, y el declarante deberá especificar el lugar de residencia de la otra persona unida de hecho, a los efectos de que se proceda a su notificación personal.

La notificación se realizará por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes, exigiéndose a la persona que la recibe su firma como constancia de recepción, asentándose en ésta sus nombres, apellidos y su número de cédula de identidad.

De no ser posible la notificación personal en el lugar de residencia, el Registrador o Registradora ordenará la notificación mediante un único cartel con el contenido de la declaración, que deberá ser fijado en la residencia de la persona notificada. Asimismo, ordenará su publicación en un diario nacional o regional, a costa del declarante, quien deberá consignar ante la Oficina o Unidad de Registro Civil un ejemplar del diario que contenga la publicación del cartel.

El escrito de notificación firmado como constancia de recepción o la página donde aparezca el cartel de notificación publicado en la prensa, se agregará al expediente y se estampará nota marginal en el Acta que contenga la Unión Estable de hecho y en el libro de duplicado.

Decisión Judicial
Artículo 68. El Tribunal que declare la disolución de una Unión Estable de Hecho, deberá remitir de manera inmediata copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal o Unidad Parroquial donde se inscribió, a los fines de que se estampe la nota marginal en el acta respectiva.

Capítulo VIII
De las Defunciones


Requisitos
Artículo 69. La declaración de la defunción se realizará en la Oficina Municipal o Unidades de Registro Civil del Municipio donde ésta acaeció y deberá estar acompañada de los requisitos siguientes:

1. Certificado de defunción original.

2. Copia fotostática de la cédula de identidad del fallecido o fallecida. Cuando el declarante no pueda presentar este documento, podrá consignar cualquier otro medio de prueba que permita la identificación del fallecido o fallecida.

3. Notificación realizada por el Ministerio Público, en caso de fallecimiento de persona desconocida cuya identidad no fue posible comprobar.

4. Original y copia fotostática de la cédula de Identidad de la persona que declara el fallecimiento.

5. Original y copia fotostática de la cédula de identidad de dos testigos mayores de edad.

Registro del Acta
Artículo 70. Presentados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Registrador o Registradora Civil extenderá el acta en el Libro de Defunciones y entregará de inmediato al declarante copia certificada del acta y permiso de inhumación o cremación del cadáver.

No podrá efectuarse cremación o inhumación del cadáver sin que se haya extendido el acta de defunción.

En el caso de los no nacidos, se emitirá únicamente permiso de enterramiento o cremación, sin que proceda el registro del acta.

Prohibición
Artículo 71. Los Registradores o Registradoras Civiles no podrán emitir autorizaciones de traslado de cadáver, por corresponder su expedición al Ministerio con competencia en materia de salud.

El Registrador o Registradora Civil deberá completar la información relativa a la inscripción de la defunción, en el formato establecido para el traslado, suscrito por la autoridad sanitaria correspondiente y presentado por el solicitante al momento de la declaración del fallecimiento.

Fallecimiento de Recién Nacido o Recién Nacida sin inscripción
Artículo 72. Cuando se trate del fallecimiento de un niño o niña recién nacido cuyo nacimiento no fue inscrito, el Registrador o Registradora Civil procederá a efectuar la inscripción del nacimiento y de inmediato inscribirá la defunción en los Libros respectivos. 

Fallecimiento de Venezolanos o Extranjeros Fuera del Territorio de la República
Artículo 73. Las actas de defunción debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, de venezolanos, venezolanas o extranjeros, levantadas ante autoridad extranjera que fueren presentadas ante las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirán al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, para su remisión a la Oficina Nacional de Registro Civil.

El acta local remitida por las Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será elaborado conforme a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los interesados podrán presentar directamente ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil, las actas de defunción debidamente legalizadas o apostilladas y traducidas por intérprete público, según sea el caso, para su inserción en el libro correspondiente.


Inscripción por Declaración Judicial
Artículo 74. El Tribunal que ordene la inscripción o la inserción de un acta de defunción deberá remitir de inmediato, copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar donde ocurrió el fallecimiento, para su inserción en el Libro respectivo.

El Registrador o Registradora Civil procederá a realizar la inscripción o la inserción ordenada por el Tribunal en el Libro de Defunciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Declaración de Presunción de Muerte
Artículo 75. El Tribunal que declare la presunción de muerte deberá remitir de manera inmediata, copia certificada de la decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del último lugar de residencia de la persona cuya muerte le presume, para su inserción en el Libro respectivo. Si la persona declarada presuntamente muerta resultare viva, se estampará la nota marginal correspondiente sobre el acta insertada, con fundamento en la decisión judicial que deja sin efecto la declaratoria de presunción de muerte.

Asimismo, se deben agregar las notas marginales en las actas originales que fueron modificadas por la inserción de la declaración de presunción de muerte.

Otros declarantes
Artículo 76. Cuando ocurriere el fallecimiento en establecimiento público o privado de una persona cuya identidad es conocida y no acudieren a efectuar la inscripción de la defunción los sujetos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 126 de la Ley Orgánica de Registro Civil la declaración deberá realizarla la autoridad representante del establecimiento donde ocurrió el fallecimiento.

Capítulo IX
De la Nacionalidad


Carta de Naturaleza o Certificación de Naturalización
Artículo 77. La Oficina Nacional de Registro Civil, una vez recibida la carta de naturaleza o el certificado de naturalización, remitidos por el órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería, lo enviará de inmediato a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona naturalizada, para su inscripción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad.

Además de las características de las actas en general se asentará el texto íntegro de dicha carta o certificado, señalándose número y fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Renuncia de la Nacionalidad
Artículo 78. En los casos de renuncia a la nacionalidad venezolana, previstos en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica de Registro Civil el Registrador o Registradora Civil o el funcionario o funcionaria de la Oficina Consular donde se realice, extenderá el Acta de Renuncia en el Libro de Nacionalidad y Capacidad; y procederá a remitir copia certificada a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, la carta de naturaleza o el certificado de naturalización del renunciante, para que se estampe la nota marginal respectiva, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

Contenido del Acta de Renuncia
Artículo 79. El acta de renuncia a la nacionalidad venezolana debe contener:

1. Día, mes y año en que se realiza.

2. Denominación de la Oficina Municipal de Registro Civil o de la Oficina Consular que la expide según el caso.

3. Identificación y fecha del acto mediante el cual se efectuó la designación del cargo del Registrador o Registradora Civil o del funcionario o funcionaria de la Oficina Consular.

4. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del renunciante.

5. Declaración expresa de la renuncia a la nacionalidad venezolana.

6. Constancia de haber obtenido o estar tramitando otra nacionalidad.

7. Firma del funcionario o funcionaria y sello del órgano de gestión del Sistema Nacional de Registro Civil.

8. Identificación y firma de dos testigos, mayores de edad.

Renuncia a la Nacionalidad de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 80. La renuncia a la nacionalidad de niños, niñas y adolescentes, podrá ser realizada previa presentación de exposición de motivos ante la Oficina Consular o la Oficina Municipal de Registro Civil. Recibidos los recaudos, el funcionario competente podrá entrevistar al niño o niña para oír su opinión cuando este sea mayor de siete años de edad o adolescente, al cual se le deberá indicar el significado de la renuncia y se le preguntará sobre su conformidad con la misma, debiendo en este acto, extenderse el acta respectiva.

Cuando la renuncia a la nacionalidad se realice en una Oficina Consular, se formará expediente el cual deberá ser remitido al Ministerio con competencia en Relaciones Exteriores, a los fines de que se envíe a la Oficina Nacional de Registro Civil, el cual deberá remitirlo a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentre inscrito el nacimiento, la carta de naturaleza o el certificado de naturalización del renunciante, para que se estampe la nota marginal en el acta respectiva.

En caso que la renuncia sea formulada ante una Oficina Municipal de Registro Civil, se deberá notificar a la Oficina Nacional de Registro Civil, para su posterior remisión a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentre inscrito el nacimiento, la carta de naturaleza o el certificado de naturalización del renunciante, para que se estampe la nota marginal respectiva.

Antes de asentar el acta o efectuar la inserción, el Registrador o Registradora Civil, solicitará al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, su opinión sobre la procedencia de la renuncia.

Deber de Notificar
Artículo 81. La Oficina Municipal de Registro Civil o la Oficina Consular, una vez inscrita la renuncia a la nacionalidad venezolana, deberá notificarla de inmediato a la Oficina Nacional de registro Civil, a los efectos de que ésta remita copia certificada de la renuncia, al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería. 


Revocatoria de la Nacionalidad
Artículo 82. La sentencia definitivamente firme que revoque la nacionalidad venezolana por naturalización, será remitida de forma inmediata a la Oficina Municipal de Registro Civil del lugar de residencia de la persona cuya naturalización ha sido revocada, para que se estampe la nota marginal en el acta respectiva y su duplicado.

Recuperación de la Nacionalidad por Nacimiento
Artículo 83. La declaración de recuperar la nacionalidad venezolana por nacimiento deberá manifestarse ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la residencia del declarante; una vez realizada la inscripción, se procederá a remitir copia certificada del acta a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se hayan inscrito al nacimiento y la renuncia, a los fines de que se estampe la nota marginal en las actas respectivas. Asimismo se remitirá al órgano con competencia en materia de identificación, migración y extranjería.

El acta que se levante se deberá extender en el Libro de Nacionalidad y Capacidad expresando la identificación completa del declarante la manifestación expresa de la Intención de recuperar la nacionalidad y la mención de los datos del registro de la renuncia.

Capítulo X
De los Actos Relativos a la Capacidad


Inserción de Interdicción
Artículo 84. El Tribunal que emita un decreto de Interdicción provisional o que dicte la sentencia definitiva de interdicción, los nombramientos de tutores o tutoras y consejo de tutela, deberá remitir de inmediato copia certificada a la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, para que el Registrador o Registradora Civil proceda a realizar su inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad y deberá informarlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil. 

Inserción de Inhabilitación
Artículo 85. El Tribunal que emita una sentencia definitiva que declare la Inhabilitación y los nombramientos de curadores o curadoras, deberá remitirla, de inmediato, en copia certificada a la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, para que el Registrador o Registradora Civil, proceda a realizar su inserción en el Libro de Nacionalidad y Capacidad y deberá informarlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.

Revocatoria de las Interdicciones o Inhabilitaciones
Artículo 86. El Tribunal que emita sentencia definitiva que revoque la interdicción o la inhabilitación deberá remitir de inmediato a la Oficina Municipal de Registro Civil de su Jurisdicción, copia certificada de la decisión para que se estampe la nota marginal en el acta respectiva.

Capítulo XI
De la Rectificación de Actas y el cambio de Nombre


Rectificación de Actas y Cambio de Nombre
Artículo 87. Toda solicitud de rectificación de actas y cambio de nombre, será sustanciada y resuelta por las Oficinas Municipales de Registro Civil.

Cuando las solicitudes se presenten ante las Unidades de Registro Civil deberán ser remitidas de inmediato a la correspondiente Oficina Municipal de Registro Civil, a los fines de su sustanciación acompañadas de los recaudos exigidos y copia certificada del acta a rectificar emitida por el Registrador o Registradora Civil Parroquial.

Procedencia de la Rectificación
Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando exista omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento.

Errores Materiales
Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta: y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.

Facultad para Solicitar Rectificación
Artículo 90. Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.

Facultad para Solicitar Cambio de Nombre Propio
Artículo 91. Podrán solicitar cambio de nombre propio:

1. El interesado cuando sea mayor de edad o adolescente mayor de 14 años.

2. El padre, la madre o representante en los casos de niños, niñas o adolescentes menores de 14 años.

3. El mandatario mediante poder auténtico; en los casos en que el interesado se encuentre en el extranjero. En este caso el poder debe estar apostillado o legalizado.

Solicitado el cambio de nombre se aplicará el procedimiento de rectificación de actas contenido en la presente Reglamento, conforme a lo establecido en artículo 147 de la ley Orgánica de Registro Civil. En ningún caso procederá el cambio de nombre de persona fallecida.


Inicio del Procedimiento
Artículo 92. La solicitud de rectificación debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil de la Oficina O Unidad en la cual se encuentra asentada el acta, quien verificará que contenga los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Si faltare alguno de los requisitos exigidos el Registrador o Registradora Civil informará de tal circunstancia al interesado o interesada en el mismo acto de presentación, indicándoles las omisiones o faltas observadas, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles proceda a subsanarlos, de lo cual se dejará constancia en el expediente que se abrirá al efecto.

Cuando el interesado no presente la solicitud con las correcciones exigidas en el plazo indicado, o si habiendo sido presentada en tiempo hábil la solicitud subsanada refleje nuevos errores u omisiones el Registrador o Registradora Civil, mediante acto motivado declarará no presentada la solicitud. Cuando la solicitud contenga los requisitos exigidos por la Ley, o el interesado o interesada hubiese subsanado las omisiones o errores que contenía su solicitud el Registrador o Registradora Civil emitirá un acto de admisión ordenando el inicio del procedimiento de rectificación y remitirá en forma inmediata el expediente a la Oficina Municipal de Registro Civil si fuere el caso.

El Registrador o Registradora Civil Municipal emitirá pronunciamiento en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir de la recepción de los documentos para lo cual deberá tener en cuenta los criterios y directrices generales que dicta la Oficina Nacional de Registro Civil en la materia relativa a las rectificaciones y cambios de nombres.

Contra la decisión negativa o la omisión del Registrador o Registradora Civil de decidir en el plazo establecido, el interesado o interesada podrá ejercer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Medio de Prueba
Artículo 93. Son medios probatorios, para la rectificación del acta y cambio de nombre, los documentos públicos auténticos o administrativos, los duplicados y certificaciones de otros libros y cualquier otro medio que se considere idóneo, a los fines de demostrar la procedencia de la rectificación o cambio de nombre solicitado.

Decisión
Artículo 94. Formado el expediente el Registrador o Registradora Civil Municipal ordenará la verificación de la respectiva acta en el duplicado del libro a objeto de determinar la concurrencia del error a rectificar.

Aprobada la solicitud el Registrador o Registradora Civil Municipal procederá a estampar nota marginal en el acta y su duplicado o remitirá la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, a la Unidad Parroquial de Registro Civil correspondiente a fin de que estampe la nota marginal conforme a lo dispuesto en los artículos 101 al 104 de este Reglamento. En el caso de que el error sólo exista en el duplicado del libro, el Registrador o Registradora ordenará que se estampe la nota marginal en el duplicado.

Notificación
Artículo 95. La decisión acordada por el Registrador o Registradora Civil deberá ser notificada al solicitante en un lapso de tres días hábiles.


Nota Marginal
Artículo 96. Realizado el cambio de nombre, se estampará nota marginal en todas las actas del estado civil del solicitante y en el duplicado del Libro según el caso.

Disposición común para Rectificación de Acta y Cambio de Nombre
Artículo 97. El Consejo Nacional Electoral dictará criterios uniformes a los fines de fundamentar las decisiones dictadas en los procedimientos de rectificación de actas y cambio de nombre, las cuales serán de obligatoria observancia para los Registradores y las Registradoras Civiles.

Remisión de Rectificaciones y Cambio de Nombre Procesadas
Artículo 98. Los Registradores o Registradoras Civiles deberán remitir a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los primeros días hábiles de cada mes, informe de las solicitudes relativas a la rectificación de actas y cambio de nombre, acompañado de copia fotostática de las decisiones.

La Oficina Nacional de Registro Civil remitirá a los órganos competentes las decisiones acordadas que modifiquen el contenido de las actas.

Capítulo XII
De las Inserciones


Definición
Artículo 99. La inserción es el procedimiento mediante el cual se incorpora en el Libro de Registro respectivo, el texto íntegro de un acta emitida por autoridad distinta al Registrador o registradora Civil o del extracto de una decisión judicial, con el objeto de que surtan plenos efectos jurídicos los actos o hechos relativos al estado civil de las personas según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil.

Contenido de la Inserción
Artículo 100. La inserción contendrá:

1. Día, mes y año en que se realiza.

2. Denominación de la Oficina o Unidad de Registro Civil.

3. Identificación y fecha del acto mediante el cual se efectuó la designación del cargo del Registrador O Registradora Civil que efectuará la inserción.

4. Lugar, fecha e identificación de la decisión judicial o administrativa que se inserta, con la identificación completa del funcionario o funcionaria o el Tribunal que lo emitió.

5. Transcripción íntegra del contenido del acta que se inserta.

6. En los casos de inserción de decisiones judiciales, se elaborará acta que contenga las características generales de las actas y del acto específico correspondiente.

7. Firma del Registrador o Registradora Civil y sello de la Oficina o Unidad de Registro Civil.

Capítulo XIII
De las Notas Marginales


Procedimiento
Artículo 101. La nota marginal deberá estamparse de inmediato en el acta respectiva y su duplicado una vez recibido el documento que le da origen. Cuando el duplicado no repose en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil el Registrador o Registradora Civil remitirá los documentos originales o certificados que produjeron su transcripción al lugar donde se encuentre el duplicado del libro de que se trate.

Contenido
Artículo 102. En las notas marginales constará:

1. Identificación del acto o hecho que modifica el acta.

2. Identificación del documento que lo contiene.

3. Identificación del funcionario o funcionaria que emite el acto que justificar la nota marginal.

4. Identificación del declarante, según el caso.

5. Fecha y firma del Registrador o Registradora Civil que estampa la nota marginal.

Notas Múltiples
Artículo 103. Cuando la nota marginal deba transcribirse en varias actas, se dejará constancia de cada una de ellas, de esta situación. Los documentos que le sirvan de soporte, serán fotocopiados y archivados en el expediente respectivo.

Nota Marginal Posterior
Artículo 104. Las modificaciones o supresiones de notas marginales derivadas de la modificación o nulidad del acto que la produjo, se transcribirán a continuación de la nota anteriormente estampada. La nueva nota marginal deja sin efecto las anteriores. 

Capítulo XIV
De la Reconstrucción de las Actas


Del procedimiento de Reconstrucción
Artículo 105. En los supuestos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil la reconstrucción de las actas se realizará, a solicitud del interesado o interesada o de oficio, utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación de los actos y hechos contenidos en las actas.

Solicitud de Parte
Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir.

Procedimiento a Solicitud de Parte
Artículo 107. En al lapso de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición, el Registrador o Registradora Civil verificará la existencia del acta en el Libro correspondiente y remitirá a la Oficina Regional Electoral el escrito de solicitud presentado, haciendo constar en un informe descriptivo el estado del acta, la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.

La Oficina Regional Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil el expediente respectivo, la cual en el lapso de diez días hábiles siguientes decidirá sobre el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actas.

La respuesta negativa a la solicitud de inicio del procedimiento, deberá ser motivada y notificada al solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes.

De Oficio
Artículo 108. La Oficina Nacional de Registro Civil iniciará de oficio, la reconstrucción de las actas, cuando tenga conocimiento de la desaparición de los asientos registrados o cuando no fuere posible certificar su contenido. 

Procedimiento de Oficio
Artículo 109. Al tener conocimiento de la desaparición de los asientos registrados o de la imposibilidad de certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil levantará informe descriptivo del estado de las actas y de los libros que da lugar al inicio del procedimiento.

Cuando una Oficina o Unidad de Registro Civil notifique la desaparición de los asientos registrados o la imposibilidad de certificar su contenido, deberá, en el lapso de cinco días hábiles, elaborar el informe descriptivo aquí indicado y presentarlo a la Oficina Regional Electoral para su inmediata remisión a la Oficina Nacional de Registro Civil.

Si es una Oficina Regional Electoral la que notifica la desaparición de los asientos registrados o la imposibilidad de certificar su contenido, ella deberá, en el lapso de cinco días hábiles, elaborar el informe descriptivo aquí indicado y remitirlo a la Oficina Nacional de Registro Civil.

Obligación a denunciar
Artículo 110. Cuando se presuma que la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido, sea la consecuencia de la comisión de un hecho punible, el Registrador o Registradora Civil tendrá la obligación de denunciarlo de inmediato ante el Ministerio Público, y anexar constancia de la denuncia al informe descriptivo que envíe a la Oficina Regional Electoral correspondiente.


Contenido del Informe
Artículo 111. El informe descriptivo deberá contener lo siguiente:

1. Las causas que motivaron la desaparición de los asientos o la imposibilidad de certificar su contenido.

2. Especificación detallada de las actas y documentos afectados.

3. Estado de los restos de las actas si los hubiere y medidas adoptadas para su resguardo inmediato.

4. Actas y documentos en peligro de inminente destrucción o ilegibilidad.

5. Constancia de la denuncia a que se refiere el artículo 110 del presente Reglamento, si fuere el caso.

6. Cualquier otra circunstancia que se considere relevante para iniciar el procedimiento de reconstrucción. 

Inicio y Sustanciación del Procedimiento
Artículo 112. La Oficina Nacional de Registro Civil emitirá el acto de inicio del procedimiento, debidamente motivado, en el cual se acordará abrir un lapso de noventa días para la etapa de recuperación de la información; este lapso podrá ser prorrogado por un lapso igual, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Etapa de Recuperación
Artículo 113. En la etapa de recuperación de la información, la Oficina Nacional de Registro Civil podrá:

1. Solicitar documentos llevados por los órganos integrantes o cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil.

2. Requerir a cualquier otro órgano o ente del Poder Público, información, decisiones administrativas o judiciales u otro elemento que permita la reconstrucción.

3. Solicitar las evidencias, copias y certificaciones en poder de la parte interesada o de terceros.

4. Notificar al Registrador o Registradora Civil y demás funcionarios o funcionarias del Registro Civil, así como a las personas interesadas, a los fines de que formulen su declaración sobre los actos y hechos objeto de reconstrucción.

5. Admitir las pruebas supletorias que sean presentadas por la parte interesada, para la reconstrucción de todas las actas del Registro Civil.

Pruebas para la Reconstrucción
Artículo 114. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, son medios de prueba para la reconstrucción:

1. Los duplicados y certificaciones de los libros.

2. Los restos salvados de las actas y libros parcialmente destruidos.

3. Las referencias que se tengan en relación a las actas, libros y documentos destruidos que reposen en otros registros o notas marginales.

4. Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron para la inscripción, o los originales, libros Diarios o cualquier otro donde consta su consignación.

5. Los libros que permanecen en las iglesias Parroquiales, correspondientes a los matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873.

6. Cualquier otro medio de prueba idóneo. 


Decisión y Notificación
Artículo 115. Dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la culminación de la etapa de recuperación, la Oficina Nacional de Registro Civil deberá emitir decisión motivada sobre la procedencia o improcedencia de la reconstrucción, la cual se notificará conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

En caso de ser procedente, la decisión que se emita deberá establecer la forma de reconstrucción de las actas y se ordenará al Registrador o Registradora Civil que se extienda el acta reconstruida en el libro correspondiente.

Inutilización de Actas
Artículo 116. Las actas parcialmente destruidas o deterioradas serán inutilizadas, sustituyéndolas por las nuevas, estampando en la hoja objeto de inutilización el sello con la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia de tal situación en las hojas de observaciones del libro nuevo que contenga las actas reconstruidas. Las actas parcialmente destruidas o deterioradas deberán resguardarse en el archivo de la Oficina Regional Electoral correspondiente.

Programas Extraordinarios de Reconstrucción
Artículo 117. La Oficina Nacional de Registro Civil podrá ejecutar operativos extraordinarios para la reconstrucción masiva de actas del Registro Civil, previa autorización de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Capítulo XV
De la Certificación de las Actas


Certificación
Artículo 118. Hasta tanto se implemente el sistema automatizado a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las certificaciones de las actas podrán ser solicitadas por cualquier persona, salvo las limitaciones establecidas en la Ley, ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil en las cuales se realizó la inscripción.

Las certificaciones serán expedidas de inmediato. Si por causa justificada esto no fuere posible, su expedición no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

Contenido de la Certificación
Artículo 119. Toda certificación que se expida de las Actas del Registro Civil deberá estamparse al reverso lo siguiente:

1. Día mes y año en que se realiza.

2. Denominación de la Oficina o Unidad de Registro Civil que la expide.

3. Nombre y cédula de identidad del Registrador o Registradora Civil, con la mención expresa del número, fecha y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del acto mediante el cual se efectuó la designación para el ejercicio del cargo.

4. Fundamento legal que autoriza al Registrador o Registradora Civil para certificar.

5. Declaración expresa de que el documento es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad.

6. Firma del funcionario o funcionaria y sello de la Oficina o Unidad de Registro Civil.

Actas con Información Confidencial
Artículo 120. Las certificaciones de las actas de nacimiento no deberán contener información de carácter confidencial, referida a la filiación establecida mediante nota marginal.

Gratuidad de las Certificaciones
Artículo 121, Por tratarse de un servicio público esencial, la expedición de las copias certificadas de las Actas del Registro Civil es gratuita, aplicándose los principios de racionalidad, economía, eficacia y proporcionalidad atendiendo las necesidades inmediatas de los usuarios y usuarias del servicio.

Capítulo XVI
De las Notificaciones


Obligación de Notificar
Artículo 122. Toda decisión que resuelva las solicitudes realizadas ante el Registro Civil, deberán notificarse a los interesados e interesadas por los medios establecidos en el presente Reglamento.

A los fines del cumplimiento del artículo 114 de la Ley Orgánica de Registro Civil el Registrador o Registradora Civil deberá realizar las notificaciones que fueren procedentes, conforme lo previsto en el presente capítulo.

Tipos de Notificación
Artículo 123. Las notificaciones se realizarán en forma electrónica y mediante cartel fijado en la Oficina o Unidad de Registro Civil, en un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión.

La notificación electrónica deberá ser realizada a la dirección de correo electrónico suministrada por el interesado o interesada. Cuando el interesado o interesada no suministre una dirección de correo electrónico o no sea posible practicar la notificación por esta vía, el Registrador o Registradora Civil deberá agotar los medios disponibles para realizar la notificación personal. En caso de negarse a firmar la notificación, se entenderá igualmente notificado y el funcionario o funcionaria encargado de efectuarla dejará constancia de tal circunstancia.

Contenido de la Notificación
Artículo 124. La notificación debe contener:

1. Objeto del procedimiento de solicitud.

2. Identificación del solicitante.

3. La decisión acordada.

4. Indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, si fuera el caso.

Capítulo XVII
De los Sellos


Sellos
Artículo 125. Las Oficinas y Unidades de Registro Civil utilizarán en las actas y en los demás documentos que se tramitaren en dichas dependencias, los sellos debidamente autorizados por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Propiedad y Suministro de los Sellos
Artículo 126. Los sellos utilizados por los órganos de gestión del Registro Civil son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. Serán provistos y autorizados por el Consejo Nacional Electoral y entregados por la Comisión de Registro Civil y Electoral por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.

Deber de Resguardo
Artículo 127. Los funcionarios o funcionarias responsables de los órganos de gestión, deberán resguardar los sellos y libros del Registro Civil, a cuyo efecto tomarán las medidas de seguridad necesarias para su conservación y buen uso. En caso de destrucción, sustracción, pérdida o deterioro de sellos, deberán notificarlo de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, acompañado de informe motivado y restos de los mismos, si los hubiere. La Oficina Nacional de Registro Civil será la encargada del resguardo hasta su desincorporación definitiva. En caso de pérdida o sustracción deberá acompañar a la notificación anterior, constancia de la renuncia respectiva realizada ante el Ministerio Público.

Capítulo XVIII
Disposiciones Transitorias Derogatorias y Finales

Disposiciones Transitorias


Primera. Hasta tanto el Consejo Nacional Electoral no defina el mecanismo para la implementación del número único de identidad, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Registro Civil, se seguirán asentando en las actas la numeración contenida en los documentos de identificación expedidos por el órgano competente en la materia.

Segunda. Hasta que se realice el proceso de transferencia de los duplicados de los libros de Registro Civil de los Registros Principales a las Oficinas Regionales Electorales, de conformidad con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Registro Civil, las funciones relativas al resguardo y a la certificación de duplicados, serán realizadas por los Registradores y Registradoras Principales, de conformidad con la Resolución Nº 100504-0122 de fecha 04 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 01 de junio de 2010.

Disposición Derogatoria


Única. Con la entrada en vigencia del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil queda derogada la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 del 08 de julio de 2010 y cualquier otro cuerpo normativo de rango sub legal que contravenga el presente Reglamento.

Disposiciones Finales


Primera. Los Registradores y Registradoras Civiles se abstendrán de realizar cualquier actividad distinta a las establecidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, este Reglamento y demás normativa que dicte el Consejo Nacional Electoral.

Segunda. La inscripción y actualización de la residencia se regirá por la Resolución que al efecto se dicte de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Registro Civil

Tercera. Las Gobernaciones que no hayan transferido el Registro Civil, para el momento de la entrada en vigencia del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en las "Normas para la Transición del Registro Civil al Poder Electoral" publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.696 del 1º de junio de 2007 y prorrogadas según publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 del 18 de enero de 2008, deberán hacerlo ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, sin que ello comporte la suspensión del servicio de Registro Civil mientras dure el proceso de transferencia, atendiendo al principio de colaboración entre los órganos de las distintas ramas del Poder Público, establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarta. Una vez implementado el sistema automatizado de Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas que han de seguirse en todos los procedimientos que se realicen mediante el sistema automatizado.

Quinta. Los supuestos no previstos en este Reglamento, así como las dudas que surgieren sobre la interpretación o aplicación de estas normas, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2012.

Notifíquese y publíquese,

TIBISAY LUCENA RAMÍREZ
PRESIDENTA

XAVIER A. MORENO REYES
SECRETARIO GENERAL 





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