Decreto Nº 1.721 de fecha 13 de febrero de 1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos sobre Sucursales y Almacenes de Extensión, publicado Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.156 de fecha 28 de febrero de 1997, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.197 de fecha 2 de mayo de 1997.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA
Número 099 02 de mayo de 1997187º y 138º
RESOLUCIÓN
Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, en ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 12º del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a la corrección del Decreto Nº 1.721 de fecha 13 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.156 de fecha 28 de febrero de 1997, toda vez que se incurrió en error material en donde dice: "REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO SOBRE SUCURSALES Y ALMACENES GENERALES DE EXTENSIÓN" debe decir "REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO SOBRE SUCURSALES Y ALMACENES DE EXTENSIÓN".
En consecuencia, se ordena una nueva publicación del mencionado Decreto, incluyendo la respectiva corrección.
Comuníquese y publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional
ASDRÚBAL AGUIAR A.Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto Nº 1.721 13 de febrero de 1997
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 y 54 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO SOBRE SUCURSALES Y ALMACENES DE EXTENSIÓN
Artículo 1. Los Almacenes Generales de Depósito a los que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley, podrán realizar operaciones y emitir los certificados y bonos de prenda respectivos, en sus Sucursales y Almacenes de Extensión, que sean establecidos de conformidad con este Reglamento.
Artículo 2. Se entiende por Sucursal aquel establecimiento propiedad del Almacén General de Depósito, arrendado o subarrendado por éste, ubicado en lugar distinto al de la sede principal del Almacén, el cual éste controla en forma directa con personal propio.
Artículo 3. Se entiende por Almacén de Extensión aquel que se constituye en la sede de los depositantes y que éstos dan en arrendamiento, sub-arrendamiento o comodato al Almacén General de Depósito, a los fines de recibir en él mercancías nacionales o nacionalizadas del propio depositante, las cuales quedan bajo la guarda y custodia del Almacén.
Artículo 4. Para establecer una Sucursal, el Almacén General de Depósito deberá presentar una solicitud a la cual se anexe la documentación requerida en el artículo 7 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Una vez verificada la documentación consignada y estar conforme, el Ministerio de Agricultura y Cría otorgará o no la autorización dentro de un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 5. Los Almacenes de Extensión deberán reunir los requisitos siguientes:
1.- Deben constituirse en locales de clientes de reconocida solvencia económica.
2.- Al momento de su establecimiento deberá designarse un representante del Almacén General de Depósito responsable.
3.- El local debe reunir los requisitos de la Ley, en lo concerniente a normas de seguridad, conservación, control de la mercancía y vigilancia.
4.- Pólizas de Seguros que cubran los riesgos establecidos en la Ley.
Artículo 6. Los Almacenes Generales de Depósito deberán notificar al Ministerio de Agricultura y Cría la constitución de Almacenes de Extensión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su establecimiento.
Tal notificación estará acompañada de la documentación siguiente:
a) Copia de la autorización para operar como Almacén General de Depósito.
b) Copia de los Estatutos Sociales de la empresa depositante. c) Datos de ubicación y características generales del Almacén de Extensión.
d) Datos de identificación del representante del Almacén General de Depósito en el Almacén de Extensión.
e) Copia de la Póliza de Seguros vigente.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVASEl Ministro de Hacienda, LUIS RAÚL MATOS AZÓCAREl Ministro de la Defensa, PEDRO N. VALENCIA V.El Ministro de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZEl Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO M.El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROLEl Ministro de Justicia, HENRIQUE MEIER ECHEVERRÍAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA V.El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PÉREZ LECUNAEl Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZÁLEZEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁNEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYLa Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMEROEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍAEl Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 1.721 de fecha 13 de febrero de 1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos sobre Sucursales y Almacenes de Extensión, publicado Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.156 de fecha 28 de febrero de 1997, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.197 de fecha 2 de mayo de 1997.
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Número 099 02 de mayo de 1997187º y 138º
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Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, en ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 12º del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a la corrección del Decreto Nº 1.721 de fecha 13 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.156 de fecha 28 de febrero de 1997, toda vez que se incurrió en error material en donde dice: "REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO SOBRE SUCURSALES Y ALMACENES GENERALES DE EXTENSIÓN" debe decir "REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO SOBRE SUCURSALES Y ALMACENES DE EXTENSIÓN".
En consecuencia, se ordena una nueva publicación del mencionado Decreto, incluyendo la respectiva corrección.
Comuníquese y publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional
ASDRÚBAL AGUIAR A.Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto Nº 1.721 13 de febrero de 1997
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 y 54 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO SOBRE SUCURSALES Y ALMACENES DE EXTENSIÓN
Artículo 1. Los Almacenes Generales de Depósito a los que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley, podrán realizar operaciones y emitir los certificados y bonos de prenda respectivos, en sus Sucursales y Almacenes de Extensión, que sean establecidos de conformidad con este Reglamento.
Artículo 2. Se entiende por Sucursal aquel establecimiento propiedad del Almacén General de Depósito, arrendado o subarrendado por éste, ubicado en lugar distinto al de la sede principal del Almacén, el cual éste controla en forma directa con personal propio.
Artículo 3. Se entiende por Almacén de Extensión aquel que se constituye en la sede de los depositantes y que éstos dan en arrendamiento, sub-arrendamiento o comodato al Almacén General de Depósito, a los fines de recibir en él mercancías nacionales o nacionalizadas del propio depositante, las cuales quedan bajo la guarda y custodia del Almacén.
Artículo 4. Para establecer una Sucursal, el Almacén General de Depósito deberá presentar una solicitud a la cual se anexe la documentación requerida en el artículo 7 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Una vez verificada la documentación consignada y estar conforme, el Ministerio de Agricultura y Cría otorgará o no la autorización dentro de un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 5. Los Almacenes de Extensión deberán reunir los requisitos siguientes:
1.- Deben constituirse en locales de clientes de reconocida solvencia económica.
2.- Al momento de su establecimiento deberá designarse un representante del Almacén General de Depósito responsable.
3.- El local debe reunir los requisitos de la Ley, en lo concerniente a normas de seguridad, conservación, control de la mercancía y vigilancia.
4.- Pólizas de Seguros que cubran los riesgos establecidos en la Ley.
Artículo 6. Los Almacenes Generales de Depósito deberán notificar al Ministerio de Agricultura y Cría la constitución de Almacenes de Extensión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su establecimiento.
Tal notificación estará acompañada de la documentación siguiente:
a) Copia de la autorización para operar como Almacén General de Depósito.
b) Copia de los Estatutos Sociales de la empresa depositante. c) Datos de ubicación y características generales del Almacén de Extensión.
d) Datos de identificación del representante del Almacén General de Depósito en el Almacén de Extensión.
e) Copia de la Póliza de Seguros vigente.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVASEl Ministro de Hacienda, LUIS RAÚL MATOS AZÓCAREl Ministro de la Defensa, PEDRO N. VALENCIA V.El Ministro de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZEl Ministro del Trabajo, JUAN NEPOMUCENO GARRIDO M.El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROLEl Ministro de Justicia, HENRIQUE MEIER ECHEVERRÍAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA V.El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ROBERTO PÉREZ LECUNAEl Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, FRANCISCO GONZÁLEZEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁNEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYLa Ministra de Estado, MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMEROEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍAEl Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE
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RESOLUCIÓN
Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, en ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 12º del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a la corrección del Decreto Nº 1.721 de fecha 13 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.156 de fecha 28 de febrero de 1997, toda vez que se incurrió en error material en donde dice: "REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO SOBRE SUCURSALES Y ALMACENES GENERALES DE EXTENSIÓN" debe decir "REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO SOBRE SUCURSALES Y ALMACENES DE EXTENSIÓN".
En consecuencia, se ordena una nueva publicación del mencionado Decreto, incluyendo la respectiva corrección.
Comuníquese y publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional
ASDRÚBAL AGUIAR A.Ministro de la Secretaría de la Presidencia
Decreto Nº 1.721 13 de febrero de 1997
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con los artículos 3 y 54 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO SOBRE SUCURSALES Y ALMACENES DE EXTENSIÓN
Artículo 1. Los Almacenes Generales de Depósito a los que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley, podrán realizar operaciones y emitir los certificados y bonos de prenda respectivos, en sus Sucursales y Almacenes de Extensión, que sean establecidos de conformidad con este Reglamento.
Artículo 2. Se entiende por Sucursal aquel establecimiento propiedad del Almacén General de Depósito, arrendado o subarrendado por éste, ubicado en lugar distinto al de la sede principal del Almacén, el cual éste controla en forma directa con personal propio.
Artículo 3. Se entiende por Almacén de Extensión aquel que se constituye en la sede de los depositantes y que éstos dan en arrendamiento, sub-arrendamiento o comodato al Almacén General de Depósito, a los fines de recibir en él mercancías nacionales o nacionalizadas del propio depositante, las cuales quedan bajo la guarda y custodia del Almacén.
Artículo 4. Para establecer una Sucursal, el Almacén General de Depósito deberá presentar una solicitud a la cual se anexe la documentación requerida en el artículo 7 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito.
Una vez verificada la documentación consignada y estar conforme, el Ministerio de Agricultura y Cría otorgará o no la autorización dentro de un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 5. Los Almacenes de Extensión deberán reunir los requisitos siguientes:
1.- Deben constituirse en locales de clientes de reconocida solvencia económica.
2.- Al momento de su establecimiento deberá designarse un representante del Almacén General de Depósito responsable.
3.- El local debe reunir los requisitos de la Ley, en lo concerniente a normas de seguridad, conservación, control de la mercancía y vigilancia.
4.- Pólizas de Seguros que cubran los riesgos establecidos en la Ley.
Artículo 6. Los Almacenes Generales de Depósito deberán notificar al Ministerio de Agricultura y Cría la constitución de Almacenes de Extensión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su establecimiento.
Tal notificación estará acompañada de la documentación siguiente:
a) Copia de la autorización para operar como Almacén General de Depósito.
b) Copia de los Estatutos Sociales de la empresa depositante. c) Datos de ubicación y características generales del Almacén de Extensión.
d) Datos de identificación del representante del Almacén General de Depósito en el Almacén de Extensión.
e) Copia de la Póliza de Seguros vigente.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 137º de la Federación.
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