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Reglamento Parcial de la Ley del Seguro Social [Vigente]

Decreto Nº 3.325 de fecha 13 de enero de 1994, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.385 de fecha 20 de enero de 1994.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 3.325           13 de enero de 1994

RAMÓN J. VELÁSQUEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el Ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 94 ejusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, 78, 79 y 80, de la Ley del Seguro Social y con el artículo 5º de su Reglamento, en Consejo de Ministros.

DECRETA

El siguiente,

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL


Artículo 1. Se extenderá en forma progresiva, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el seguro en las prestaciones de asistencia médica y en dinero por incapacidad temporal, a las personas que prestan servicios a la República, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios Autónomos y a las personas morales de carácter público.

Artículo 2. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) realizará en el plazo señalado en el artículo anterior, todos los estudios y trámites necesarios, en el entendido que su Consejo Directivo queda facultado para incorporar al régimen general a los mencionados empleados públicos a medida que lo considere oportuno. 

Artículo 3. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la base de una concertación, con la representación de los patronos y la de los trabajadores, procederá dentro del plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, a realizar los ajustes necesarios que se ameriten de acuerdo a los artículos 78, 79, y 80 de la Ley del Seguro Social para que se produzca un incremento de las cotizaciones a los fines de poder cubrir los ingresos por prestaciones con los fondos patrimoniales del Instituto.

Artículo 4. Se agrega un Parágrafo Único al artículo 126 del Reglamento de la ley del Seguro Social del siguiente tenor:

No tendrán derecho a tratamiento médico los beneficiarios a que se refiere este artículo, en los casos relacionados con la implantación de prótesis y marcapasos, transplantes de órganos, tratamiento de diálisis permanente en los casos de insuficiencia renal crónica, tratamiento antihemofilico y para diabetes y medicamentos antineoplásicos, si no tienen acumuladas por lo menos veinticuatro (24) cotizaciones, salvo que se trate de un asegurado que demuestre que ha ingresado por primera vez al mercado de trabajo o que se trate de una víctima de accidente laboral.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

(L. S.)
RAMÓN J. VELÁSQUEZ

Refrendado:

El Ministro de Relaciones Interiores, CARLOS DELGADO CHAPELLÍN
El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de la Defensa RADAMES E. MUÑOZ LEÓN
El Ministro de Fomento, GUSTAVO PÉREZ MIJARES
La Ministra de Educación, ELIZABETH Y. DE CALDERA
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PABLO PULIDO
El Ministro de Agricultura y Cría, HIRAM GAVIRIA
El Ministro del Trabajo, LUIS HORACIO VIVAS P.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JOSÉ DOMINGO SANTANDER C. El Ministro de Justicia, FERMÍN MÁRMOL LEÓN
El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ADALBERTO GABALDÓN A.
El Ministro del Desarrollo Urbano, HENRY JATAR SENIOR
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAMÓN ESPINOZA
El Ministro de Estado, HERNÁN ANZOLA
El Ministro de Estado, FRANCISCO LAYRISSE
El Ministro de Estado, ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS
El Ministro de Estado, MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA 





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