Decreto N° 1.970 de fecha 18 de abril de 1983, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.707 de fecha 18 de abril de 1983.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 1.970 18 de abril de 1983
LUIS HERRERA CAMPINSPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le confieren el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución y el artículo 95 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en consejo de Ministros, dicta el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL N° 1 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA
Artículo 1. La Asamblea General Extraordinaria constitutiva del Instituto de Previsión Social del Médico, estará integrada por los miembros de dicho Instituto, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Artículo 2. La Asamblea General Extraordinaria constitutiva se considerará válida con la asistencia de 150 miembros. En caso de no lograrse dicho quórum, la Asamblea se considerará convocada para el día siguiente, en el mismo lugar y hora, y sesionará con el número de miembros asistentes.
Artículo 3. Todos los integrantes de la Asamblea General Extraordinaria tendrán derecho a voto, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 4. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, establecerá el lugar, fecha y hora de instalación de dicha Asamblea, así como su agenda.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Año 172° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.)LUIS HERRERA CAMPINS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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LUIS HERRERA CAMPINSPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
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Artículo 1. La Asamblea General Extraordinaria constitutiva del Instituto de Previsión Social del Médico, estará integrada por los miembros de dicho Instituto, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Artículo 2. La Asamblea General Extraordinaria constitutiva se considerará válida con la asistencia de 150 miembros. En caso de no lograrse dicho quórum, la Asamblea se considerará convocada para el día siguiente, en el mismo lugar y hora, y sesionará con el número de miembros asistentes.
Artículo 3. Todos los integrantes de la Asamblea General Extraordinaria tendrán derecho a voto, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 4. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, establecerá el lugar, fecha y hora de instalación de dicha Asamblea, así como su agenda.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Año 172° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
(L.S.)LUIS HERRERA CAMPINS
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Artículo 1. La Asamblea General Extraordinaria constitutiva del Instituto de Previsión Social del Médico, estará integrada por los miembros de dicho Instituto, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.
Artículo 2. La Asamblea General Extraordinaria constitutiva se considerará válida con la asistencia de 150 miembros. En caso de no lograrse dicho quórum, la Asamblea se considerará convocada para el día siguiente, en el mismo lugar y hora, y sesionará con el número de miembros asistentes.
Artículo 3. Todos los integrantes de la Asamblea General Extraordinaria tendrán derecho a voto, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 4. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, establecerá el lugar, fecha y hora de instalación de dicha Asamblea, así como su agenda.
Dado en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Año 172° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
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