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Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional [Vigente]

Decreto N° 2.621 de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.783 de fecha 23 de septiembre de 2003.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 2.621        23 de septiembre de 2003

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente,

REGLAMENTO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL CONTROL INTERNO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1. El objeto del presente Reglamento es establecer las disposiciones relativas a la organización del control interno en los organismos de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada funcionalmente.

Objeto del Sistema de Control Interno
Artículo 2. El sistema de control interno de cada organismo o entidad tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la exactitud y veracidad de la información financiera y administrativa a fin de hacerla útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las operaciones, garantizar el acatamiento de las decisiones adoptadas y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestos.

Concepción Integral e Integrada del Sistema de Control Interno
Artículo 3. El sistema de control interno comprende el plan de organización, las políticas y normas, así como los métodos y procedimientos adoptados para la autorización, procesamiento, clasificación, registro, verificación, evaluación, seguridad y protección de los recursos y bienes que integran el patrimonio público, incorporados en los procesos administrativos y operativos para alcanzar los objetivos generales del organismo o entidad.

El sistema de control interno abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de eficacia, eficiencia y economía.

Responsabilidad de Organización y Mantenimiento del Sistema
Artículo 4. La máxima autoridad de cada ente u organismo organizará, establecerá y mantendrá un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización.

Obligatoriedad de las Normas Técnicas Dictadas por la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 5. En la organización y mantenimiento de los sistemas de control interno serán de obligatoria consideración y razonada aplicación las normas técnicas de control interno dictadas por la Contraloría General de la República y por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.


Control Interno Previo, Alcance y Obligatoriedad de su Ejercicio
Artículo 6. El control interno previo, comprende los procedimientos operativos y administrativos incorporados en el plan de organización, en los reglamentos y manuales de cada ente u organismo que deben ser aplicados por los administradores, antes de la adquisición de bienes y servicios o a la celebración de otros contratos que impliquen compromisos financieros para la República, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas que regulan tales actos, los hechos que los respaldan, la conveniencia y oportunidad de su ejecución.

El control previo de los compromisos y órdenes de pago para la ejecución del presupuesto estará efectiva y explícitamente incorporado en los procesos administrativos, la verificación y observancia de los requisitos legales de dicho control corresponde a los propios administradores.

Control Interno Posterior, Alcance y Obligatoriedad de su Ejercicio
Artículo 7. El control interno posterior comprende los procedimientos de control incorporados en el plan de organización y en los reglamentos, manuales y procedimientos administrativos de cada entidad, para ser aplicados por los responsables superiores sobre los resultados de las operaciones bajo su directa competencia.

Servicio de Auditoría Interna, Definición y Objeto
Artículo 8. La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada ente u organismo, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas, elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones y recomendaciones, así como el correspondiente dictamen.

Servicio de Auditoría Interna, Competencia y Alcance
Artículo 9. El servicio de auditoría interna se prestará por el órgano de auditoría interna de cada ente u organismo y por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, en los términos establecidos en la ley; y abarcará la evaluación del grado de cumplimiento y eficacia de los sistemas de administración e información gerencial y de los instrumentos de control interno incorporados en ellos; el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, así como la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía de las operaciones realizadas.

Coordinación de los Controles Interno y Externo
Artículo 10. El sistema de control interno de la Administración Pública Nacional, funcionará coordinadamente con el de control externo, de acuerdo con las normas e instrucciones que al efecto dicten la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, así como con las disposiciones previstas en el presente Reglamento. Si la Contraloría General de la República observare que los sistemas de control interno de algún organismo o entidad se apartan de sus normas e instrucciones, lo advertirá al órgano de orientación del control interno a fin de instar a dicho organismo o entidad a cumplir con las disposiciones establecidas en la materia.

Estatuto y Remuneraciones del Personal Técnico del Sistema de Control Interno
Artículo 11. Los funcionarios técnicos y auditores del sistema de control interno integran el cuerpo de auditores y consultores a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, estarán sujetos al Estatuto Especial que dicte el Ejecutivo Nacional y su sistema de remuneraciones se determinará oída la opinión del Superintendente Nacional de Auditoría Interna.

Capítulo II 
De la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna


Desarrollo de las Competencias Atribuidas Legalmente a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 12. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna ejercerá la supervisión, orientación y coordinación del control interno, así como la dirección de la auditoría interna en los organismos que integran la administración nacional central y descentralizada funcionalmente, a excepción del Banco Central de Venezuela y le corresponde, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

1. Orientar el control interno y facilitar el control externo de acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República, mediante los manuales, instrucciones o circulares que estime necesarias.

2. Dictar pautas de control interno específicas, por área administrativa, financiera u operacional, o por procesos, oída la opinión de los respectivos órganos de auditoría interna.

3. Prescribir normas de auditoría interna y dirigir su aplicación, a cuyos fines podrá emitir pronunciamientos para orientar la utilización de determinadas metodologías, el establecimiento de programas de auditoría y en general, la fijación de pautas mínimas.

4. Efectuar o coordinar auditorías en los órganos y en los entes u organismos de la Administración Pública Nacional, con el fin de evaluar el Sistema de Control Interno; así como realizar las auditorías financieras, de legalidad o de gestión que considere necesarias.

5. Orientar la evaluación de proyectos, programas y operaciones.

6. Velar por la adopción de adecuados procedimientos para procurar que se pacten precios justos y razonables en la adquisición de bienes y servicios y orientar, especialmente la eficiencia de los procesos correspondientes.

7. Velar por la idoneidad de los sistemas de control interno y por el establecimiento de indicadores que permitan la evaluación de la gestión.

8. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector público nacional e informar los incumplimientos observados a las autoridades competentes para adoptar las decisiones a que haya lugar.

9. Apoyar los programas de complementación del control externo e interno, con vistas a la debida coordinación entre ambos sistemas y facilitar, en general, el ejercicio del control externo.

10. Velar por la uniformidad, coherencia y racionalidad de la organización y funcionamiento de los órganos de auditoría interna, considerando las particularidades de cada ente u organismo y proponer las medidas necesarias para mejorar su estructura y procedimientos de control.


11. Aprobar los planes de trabajo de las unidades de auditoría interna y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

12. Comprobar la aplicación de las recomendaciones de los órganos de auditoría interna, por parte de las autoridades competentes.

13. Formular directamente a los organismos o entidades comprendidos en el ámbito de su competencia las recomendaciones que se deriven de sus actuaciones, con indicación expresa de las que se orienten al cumplimiento de las normas de auditoría y de los principios de eficacia, eficiencia y economía de la gestión administrativa en general.

14. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría así como de consultores especializados de los Sistemas de la Administración Financiera del Sector Público Nacional, de auditoría y mantener un registro actualizado de auditores y consultores para el uso de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y los órganos rectores de la administración financiera.

15. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República.

16. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal en materia de control y auditoría. Estas actividades atenderán las necesidades de actualización y especialización para la formación del cuerpo de auditores y consultores a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

17. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.

Deber de Colaboración con la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 13. Los organismos y funcionarios públicos sujetos a las disposiciones de este Reglamento, proporcionarán a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, dentro del plazo que ésta fije, los informes y documentos que requiera y le darán acceso in situ a los mismos, en las intervenciones que se practiquen.

Competencia Organizativa del Superintendente Nacional de Auditoría Interna
Artículo 14. El Superintendente Nacional de Auditoría Interna determinará la organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, mediante el respectivo Reglamento Interno.

Plan Operativo Anual
Artículo 15. El plan operativo anual de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna considerará las áreas críticas de la administración financiera y del servicio de auditoría interna, las solicitudes que formulen el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, la Contraloría General de la República o el Ministro de Finanzas, así como los resultados de sus actuaciones y del seguimiento de las recomendaciones formuladas por los órganos de auditoría interna.

Deberes de Información
Artículo 16. El Superintendente Nacional de Auditoría Interna presentará al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro de Finanzas, un informe semestral de su gestión, así como de la gestión financiera y operativa de los organismos sujetos al presente Reglamento, atendiendo a los resultados de sus intervenciones y al seguimiento de sus recomendaciones. Dicho informe mostrará la ejecución del plan operativo anual de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y atenderá a los indicadores de desempeño de ésta y de los organismos sobre los cuales informe. Igualmente presentará los informes que requieran el Presidente de la República, el Contralor General de la República, el Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro de Finanzas sobre la gestión financiera y administrativa de los organismos sujetos a la competencia de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.

Dentro del mes siguiente al vencimiento de cada semestre, el Superintendente Nacional de Auditoría Interna publicará el Informe a que se refiere este artículo y asegurará la divulgación necesaria para que la opinión pública tenga acceso al mismo.


Atribuciones del Superintendente Nacional de Auditoría Interna. Administración de Personal
Artículo 17. El Superintendente Nacional de Auditoría Interna ejercerá las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, para el nombramiento, remoción y administración del personal, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Aprobación del Proyecto de Presupuesto
Artículo 18. El proyecto de presupuesto de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna se someterá a la aprobación del Presidente de la República antes de remitirlo al Ministerio de Finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.

Responsabilidad de Dirección de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 19. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna actuará bajo la dirección y responsabilidad del Superintendente Nacional de Auditoría Interna, quien ejercerá las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y demás normativas aplicables.

Suplencia de Faltas Temporales del Superintendente Nacional de Auditoría Interna
Artículo 20. Las faltas temporales del Superintendente Nacional de Auditoría Interna las suplirá un funcionario de la institución, de rango inmediatamente inferior, previa información al Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Rendición de Cuentas
Artículo 21. El Superintendente Nacional de Auditoría Interna rendirá cuenta de su gestión al Presidente de la República y al Vicepresidente Ejecutivo, con la periodicidad que éstos determinen.

Capítulo III 
De los Órganos de Auditoría Interna


Definición y Competencia
Artículo 22. Cada ente u órgano de la Administración Pública Nacional tendrá una unidad de auditoría interna, a la que le corresponderá fundamentalmente:

1. Evaluar el sistema de control interno del ente u organismo con la finalidad de proponer a la máxima autoridad las recomendaciones para mejorarlo y aumentar la efectividad y eficiencia de la gestión administrativa.

2. Verificar la conformidad de la actuación de las entidades u organismos con la normativa dentro de la cual operan.

3. Evaluar los resultados de la gestión a los fines de determinar la eficacia, eficiencia y economicidad de las operaciones y recomendar los correctivos que se estimen necesarios.

4. Abrir y sustanciar averiguaciones administrativas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

5. Las demás que establezca la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Garantía de Independencia y Objetividad Técnica
Artículo 23. Las unidades de auditoría interna dependerán del máximo nivel jerárquico de la estructura organizativa del ente u órgano, sin embargo, su personal, sus funciones y actividades estarán desvinculadas de las operaciones sujetas a su control, a fin de garantizar la independencia de criterio, así como la necesaria objetividad e imparcialidad en sus actuaciones.

Principios y Normas de Organización
Artículo 24. La organización, funciones, responsabilidades y niveles de autoridad de los órganos de auditoría interna serán definidos por la máxima autoridad del ente u organismo, mediante instrumentos normativos, en los cuales se atenderá a lo previsto en el presente Reglamento y en las normas que sobre la materia dicten la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.

Dichos instrumentos deben propender a la uniformidad, coherencia y racionalidad en la organización y funcionamiento de los órganos de auditoría interna, teniendo en cuenta las particularidades del respectivo ente u organismo.

Designación y Período de Ejercicio del Titular del Órgano de Auditoría Interna
Artículo 25. Los titulares de los órganos de auditoría interna serán designados mediante concurso organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en las bases dictadas al efecto por el Contralor General de la República, con participación de un representante de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna en el jurado calificador.

El período a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de ejercicio del cargo de titular de órgano de auditoría interna, es de cinco años. Concluido este período, conforme a lo establecido en esa disposición, los titulares podrán participar, por una sola vez, en un nuevo concurso. El nombramiento o designación corresponde a la máxima autoridad jerárquica del respectivo órgano o ente.

Los titulares así designados no podrán ser destituidos o despedidos sin la autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto la máxima autoridad del organismo le remitirá el expediente respectivo.

Designación de Funcionarios
Artículo 26. Los funcionarios del órgano de auditoría interna serán seleccionados por su calificación técnica y deberán mantener un nivel de competencia que les permita cumplir eficientemente sus obligaciones.

La designación de tales funcionarios se hará previa consulta con el titular del Órgano de Auditoría Interna.

Obligación de Dotación de Recursos Presupuestarios
Artículo 27. La máxima autoridad de cada ente u organismo garantizará que el respectivo órgano de auditoría interna sea dotado de los recursos presupuestarios, humanos y materiales que sean necesarios para asegurar el ejercicio eficiente de su gestión.

Competencia de Control sobre los Servicios Autónomos
Artículo 28. La unidad de auditoría interna del órgano ejercerá las funciones que le atribuye la ley y este Reglamento, sobre los servicios autónomos comprendidos en la organización administrativa del órgano.

Disposición Derogatoria


Única. Se deroga el Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.318 de fecha 22 de octubre de 1997, salvo las disposiciones contenidas en el encabezamiento del artículo 12, con respecto a la función de contabilidad que corresponde al Ministerio de Finanzas, y los numerales 10 al 14 de ese artículo.

Disposiciones Transitorias


Primera. Las Contralorías Internas de los organismos regidos por este Reglamento se ajustarán a las disposiciones del mismo, pasarán a ser órganos de auditoría interna a partir de su vigencia y, en consecuencia, no realizarán las funciones de control previo que les señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Los órganos de auditoría interna elaborarán y ejecutarán un plan de seguimiento de las operaciones realizadas por los órganos administrativos competentes y formularán las recomendaciones necesarias, con el fin de garantizar la implantación y cumplimiento de los procesos correspondientes. Este plan deberá informarse a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de este Reglamento.

Segunda. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, el Superintendente Nacional de Auditoría Interna someterá a la aprobación del Presidente de la República, por órgano de la Vicepresidencia de la República, un sistema de remuneraciones para el personal de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna que regirá hasta tanto se dicte el Estatuto a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Disposición Final


Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MÉNDEZ ROMERO
El Ministro Encargado del Ministerio de Finanzas, EUDOMAR RAFAEL TOVAR
El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
El Ministro Encargado del Ministerio del Trabajo, RICARDO CANO-MANUEL
El Ministro de Infraestructura, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro Encargado del Ministerio de Energía y Minas, ORLANDO ORTEGANO QUEVEDO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, GILBERTO DE JESÚS BUENAÑO ALVIÁREZ
La Ministra Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARTA AZUCENA RODRÍGUEZ CANO
El Ministro de Comunicación e Información, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ





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