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Ley de Bosques [Vigente]


Ley de Bosques, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.222 de fecha 6 de agosto de 2013.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente

LEY DE BOSQUES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la conservación de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal y otras formas de vegetación silvestre no arbórea, estableciendo los preceptos que rigen el acceso y manejo de estos recursos naturales, en función de los intereses actuales y futuros de la Nación, bajo los lineamientos del desarrollo sustentable y endógeno.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley se aplican al patrimonio forestal, a su manejo sustentable, y a las acciones asociadas al sector forestal y sus cadenas productivas.

Principios
Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley se aplican bajo los siguientes principios:

1. Sustentabilidad: el desarrollo forestal sustentable debe basarse en la permanencia en el tiempo de los bosques y el patrimonio forestal, para beneficio de las generaciones actuales y futuras.

2. Integralidad y uso múltiple: la conservación, el aprovechamiento, y manejo de los bosques y el patrimonio forestal debe considerar bajo un enfoque sistémico y holístico, los múltiples bienes y beneficios que producen simultáneamente, procurando la combinación de usos que maximice el bienestar colectivo y garantice la sustentabilidad ambiental, social y económica.

3. Participación ciudadana: es un derecho y un deber de los ciudadanos y las ciudadanas, organizados bajo las distintas modalidades del Poder Popular de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, de participar activa y responsablemente en la protección, conservación, aprovechamiento, y manejo de los bosques y el patrimonio forestal.

4. Corresponsabilidad: la conservación, aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques y el patrimonio forestal conllevan una responsabilidad compartida entre el Estado, sus instituciones, la sociedad, las comunidades y la ciudadanía en general.

5. Transversalidad: la responsabilidad del Estado en la gestión forestal es transversal a todos los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal y del Poder Popular y debe ser asumida en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones.

6. Precaución: la obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.

7. Desarrollo endógeno: el desarrollo forestal debe orientarse a la consolidación de las cadenas productivas forestales a nivel nacional, regional, local y a la generación del máximo valor agregado nacional a la materia prima forestal producida en el país.

8. Pluriculturalidad y multietnicidad: el desarrollo forestal debe respetar la diversidad cultural y la pluralidad de los pueblos que conforman la Nación venezolana.

Declaratoria de utilidad pública e interés social
Artículo 4. Se declaran de utilidad pública e interés social la conservación, aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales.

Declaratoria de orden público
Artículo 5. Se declaran de orden público las disposiciones que rijan las materias siguientes:

1. Conservación de especies y ecosistemas forestales de especial valor ecológico.

2. Fomento de bosques en todo el territorio nacional.

3. Educación ambiental y cultura del bosque.

4. Inclusión y participación ciudadana en la gestión del patrimonio forestal.

5. Investigación e innovación tecnológica para el desarrollo forestal sustentable.

6. Prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal.

7. Fortalecimiento de las cadenas productivas forestales.


Política Nacional Forestal
Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, formulará y aprobará, mediante decreto, la política nacional forestal, a fin de orientar las actuaciones de los órganos y entes del Poder Público en materia de bosques, gestión del patrimonio forestal y desarrollo de las cadenas productivas forestales, en sus respectivos ámbitos de competencia. La política nacional forestal debe orientar el desarrollo forestal del país, estableciendo las estrategias, prioridades, objetivos y metas de alcance nacional, regional y local, considerando las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, tecnológicas y políticas, sus relaciones con el cambio climático, desertificación, y sequía, pérdida de diversidad biológica y deterioro de cuencas hidrográficas.

Fines de la gestión forestal
Artículo 7. La gestión forestal, entendida como el conjunto de acciones y medidas orientadas a lograr la sustentabilidad de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, debe orientarse al logro de los siguientes fines:

1. Manejo sustentable del patrimonio forestal bajo el enfoque de integralidad y uso múltiple.

2. Protección de los bosques, conservación de fuentes hídricas y diversidad biológica.

3. Recuperación y aumento de la cobertura boscosa en el territorio nacional.

4. Fomento de plantaciones forestales de uso múltiple y sistemas agroforestales.

5. Promoción de la silvicultura urbana y arborización sustentable de las ciudades y demás centros poblados.

6. Democratización del acceso y uso de los múltiples bienes y beneficios derivados de los ecosistemas forestales.

7. Inclusión de la cultura del bosque en todos los niveles y procesos de educación y formación de la ciudadanía.

8. Generación y sistematización de la información sobre el estado y características del patrimonio forestal.

9. Consolidación y divulgación de la información contenida en los sistemas de información forestal.

10. Fomento de la investigación dirigida al conocimiento del patrimonio forestal y a su uso múltiple e integral.

11. Innovación y transferencia de tecnologías limpias y técnicas de bajo impacto aplicables al manejo forestal.

12. Formación de redes y cadenas socioproductivas forestales basadas en esquemas orientados a la diversificación de actividades de industrialización y procesamiento de materia prima forestal.

13. Fomento de la propiedad social y el manejo sustentable del patrimonio forestal y sus derivados.

14. Implementación de programas de estímulo y apoyo técnico y financiero al manejo sustentable del patrimonio forestal.

15. Ordenación y reglamentación de usos en áreas forestales.

16. Creación y funcionamiento de un sistema de monitoreo y supervisión continuos sobre el patrimonio forestal y las actividades asociadas al mismo.

17. Optimización de los procedimientos y trámites administrativos vinculados al manejo y conservación del patrimonio forestal.

18. Prevención y disminución de ilícitos contra el patrimonio forestal.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Capítulo I
Responsabilidades y competencias del Estado


Competencias del Ejecutivo Nacional
Artículo 8. Es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, garantizar la sustentabilidad de los bosques y el patrimonio forestal, así como dirigir la gestión forestal hacia el logro de los fines establecidos en esta Ley, bajo los lineamientos de la política nacional forestal.

Las instituciones del Poder Público Nacional, en el ámbito de sus competencias derivadas del ordenamiento jurídico vigente, deben asumir la tutela del patrimonio forestal y en particular de los bosques, garantizando el derecho a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Rectoría
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, ejercerá la rectoría de la gestión forestal, correspondiéndole coordinar la implementación de la política nacional forestal, velar para que sus directrices y lineamientos sean observados por otros órganos y entes públicos que por su naturaleza y ámbito de competencias, deben asumir funciones y responsabilidades en la gestión forestal.

Competencias del poder ejecutivo estadal
Artículo 10. Corresponde a los estados, a través de sus órganos y entes, ejercer las siguientes competencias en su respectivo ámbito geográfico:

1. Planificar y ejecutar programas, proyectos y obras que tengan como fin el establecimiento y fomento de bosques.

2. Implementar acciones de recuperación y protección de las especies y ecosistemas forestales y demás formas de vegetación autóctonas de la región.

3. Cooperar con los órganos y entes del Ejecutivo Nacional en labores de resguardo y vigilancia en áreas forestales.

4. Apoyar los programas nacionales de formación y difusión de la cultura del bosque en todos los niveles de educación.

Estas competencias serán ejercidas de conformidad con los lineamientos establecidos en la política nacional forestal y en la normativa técnica forestal que dicte el Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de otras atribuciones estadales que puedan derivar del ordenamiento jurídico.

Aporte estadal al fomento forestal
Artículo 11. Cada estado destinará de su presupuesto total anual, al menos el uno por ciento (1%) para el fomento y mejoramiento de los ecosistemas forestales del estado y del paisajismo asociado a su infraestructura vial y urbana.

Competencias del poder ejecutivo municipal
Artículo 12. Corresponde a los municipios, a través de sus órganos y entes ejecutivos, ejercer las siguientes competencias en el ámbito de su jurisdicción:

1. Planificar y ejecutar a nivel local programas, acciones y obras para la protección, conservación, mejoramiento y recuperación del patrimonio forestal municipal.

2. Velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos.

3. Otorgar los permisos y autorizaciones de tala y poda, con fines de seguridad y mantenimiento de árboles fuera del bosque, ubicados en jurisdicción urbana del municipio, salvo especies en veda.

4. Fomentar la arboricultura urbana sustentable con especies forestales aptas para este fin, que contribuyan con la protección del medio ambiente, el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios públicos del municipio.

5. Conservar y resguardar los bosques naturales ubicados en ejidos municipales.

6. Promover y apoyar a nivel local, la conformación de cadenas productivas forestales.

7. Apoyar los programas nacionales de formación y difusión de la cultura del bosque. Estas competencias serán ejercidas de conformidad con los lineamientos establecidos en la política nacional forestal y con sujeción a la normativa técnica forestal que dicte el Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de otras atribuciones municipales que puedan derivar del ordenamiento jurídico.

Para el cumplimiento de estas competencias, las alcaldías deben incluir en sus presupuestos de gastos para inversión, al menos, el uno por ciento (1%) del total de ingresos que desatinen a este concepto, para el fomento y el mejoramiento de los ecosistemas forestales del municipio y del paisajismo asociado a su infraestructura vial y urbana.

Capítulo II
Entes del desarrollo forestal


Empresas forestales del Estado
Artículo 13. Son empresas forestales del Estado las creadas o por crearse, cuyo objeto se refiera a la producción sustentable de bienes y beneficios derivados del bosque y demás componentes del patrimonio forestal, quedando sujetas, en consecuencia, en sus objetivos y fines, a los lineamientos de la Política Nacional Forestal.

Capítulo III
Sistema Nacional de Protección Contra Incendios Forestales


Sistema Nacional de Protección contra Incendios Forestales
Artículo 14. Se crea el Sistema Nacional de Protección contra Incendios Forestales, que funcionará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, orientado al logro de los objetivos siguientes:

1. Articular y coordinar las actuaciones de los distintos órganos y entes del Poder Público vinculados a la problemática de los incendios forestales, a través de la conformación de comandos unificados que funcionen en el ámbito nacional, regional y local.

2. Promover estudios e investigaciones que permitan generar y actualizar información básica relacionada con el riesgo de incendios forestales, a partir de la identificación y evaluación de zonas vulnerables, de los factores climáticos y otros que pudieran favorecer la ocurrencia y propagación de incendios forestales.

3. Elaborar y aplicar estrategias, planes y programas de alcance nacional, regional y local, en materia de prevención, extinción y control de incendios forestales, evaluación y recuperación de áreas afectadas por estos eventos.

4. Identificar y evaluar los recursos y las capacidades humanas, logísticas y operativas de las distintas instituciones integradas en el sistema, así como establecer los mecanismos de coordinación y respuesta oportuna frente a situaciones de amenazas u ocurrencia de incendios forestales.

5. Garantizar a través de la divulgación, educación y extensión, el derecho de la población a estar informado sobre los incendios forestales y adquirir consciencia sobre el rol y modos de participación de la ciudadanía, comunidades locales y organizaciones sociales de base en la prevención, extinción y control de incendios forestales, y en la recuperación de zonas afectadas.

6. Identificar las acciones, medidas de seguridad, monitoreo y control que deberán adoptarse para prevenir, detectar, mitigar, controlar, combatir y extinguir incendios forestales.

7. Cualquier otro objetivo basado en el fortalecimiento de las capacidades nacionales para la prevención, reducción, detección temprana, combate y extinción de incendios forestales, así como para la recuperación de áreas afectadas.

Las normas de funcionamiento del Sistema Nacional de Protección contra Incendios Forestales, serán establecidas mediante decreto del Presidente o Presidenta de la República, dentro del plazo que manda la presente Ley en sus disposiciones transitorias.

Funcionamiento del Consejo Directivo
Artículo 15. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales, se encargará de la rectoría en cuanto a la formulación, regulación, aprobación, implementación y seguimiento de políticas en áreas de prevención, control y extinción de incendios forestales; sesionará cada 4 meses en forma ordinaria y extraordinariamente cuando se estime conveniente. Será convocado por la Secretaría Ejecutiva con quince días de anticipación, en la sede que acuerden los titulares de las organizaciones que lo conforman. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los presentes. 

Instituciones integrantes del Consejo Directivo
Artículo 16. El Consejo Directivo del Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales, estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones con sus respectivos suplentes: Vicepresidencia Ejecutiva de la República, los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, agricultura, defensa, relaciones interiores, justicia y paz, obras públicas y vivienda, educación, salud, comunicación e información, desarrollo comunal, y un representante de las universidades en las que existan facultades en materia forestal.

TÍTULO III
CULTURA DEL BOSQUE Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Capítulo I
Disposiciones Generales


Propósito
Artículo 17. La cultura del bosque debe contribuir con la conservación y uso sustentable del patrimonio forestal, respetando las costumbres, hábitos y conductas de las comunidades que habitan en zonas boscosas.

Principios
Artículo 18. La cultura del bosque se regirá por los siguientes principios:

1. Autonomía: deben asegurarse las condiciones necesarias para que los y las habitantes del bosque actúen de forma autónoma y responsable.

2. Igualdad: los y las habitantes del bosque, tienen derechos y deberes igualitarios, lo cual implica la conservación de todos los componentes del patrimonio forestal en Las mismas condiciones.

3. Equilibrio: se reconoce la interdependencia fundamental existente entre los y las habitantes del bosque y el valor intrínseco del equilibrio de los ecosistemas, como una entidad completa.

4. Ética: la conservación de los bosques es éticamente considerada en virtud de su valor intrínseco para el bienestar de la humanidad.

5. Diversidad: valorar la existencia de todas las formas de vida y expresiones Culturales de las distintas comunidades en las zonas boscosas. 

Capítulo II
Educación, conocimiento e información


Derecho de acceso al conocimiento
Artículo 19. Los ciudadanos y las ciudadanas tienen el derecho fundamental e inalienable de acceder a los conocimientos científicos, comunes y tradicionales, que les permitan establecer sus juicios propios sobre la conservación del patrimonio forestal como un componente de su hábitat, del ambiente boscoso en general y del papel que el ser humano cumple como factor modificador de tales ecosistemas.

Divulgación del conocimiento
Artículo 20. El Estado garantizará la divulgación de los conocimientos científicos, costumbres, hábitos y conductas, relativas al patrimonio forestal, a través de los medios de comunicación social y de la educación en todos sus niveles y modalidades.

Programas de educación comunitaria
Artículo 21. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación promoverá la ejecución de programas para la información, formación y participación protagónica de las comunidades, dirigida a la conservación del patrimonio forestal, en garantía del desarrollo sustentable.

Programas de divulgación del conocimiento
Artículo 22. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente coordinará, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, la divulgación de los conocimientos relacionados con la conservación de los bosques.

Programas de divulgación del conocimiento tradicional
Artículo 23. Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y de educación desarrollarán programas dirigidos a promover, divulgar el conocimiento, costumbres, hábitos y conductas tradicionales de importancia para la conservación de los bosques.

Incorporación de contenidos y actividades
Artículo 24. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente coordinará con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la inclusión de contenidos, y actividades en materia de conservación y manejo de bosques, en los programas curriculares de los niveles y modalidades del sistema educativo. 

Capítulo III
Participación comunitaria


Consulta a las comunidades
Artículo 25. La formulación y desarrollo de actividades relacionadas con el aprovechamiento de los bosques que afecten o pudieran afectar a las comunidades, deben ser sometidos a consulta popular en el ámbito geográfico donde se estime realizar dichas actividades.

De la afectación del hábitat indígena
Artículo 26. Todo acto administrativo para la realización de actividades forestales, que afecte los hábitats y tierras indígenas, debe ser sometido a consulta previa de las comunidades involucradas.

Rol de la ciudadanía y las comunidades
Artículo 27. Los ciudadanos y ciudadanas, a través de las organizaciones comunitarias, y los pueblos y comunidades indígenas, pueden promover y desarrollar iniciativas de diversa índole orientadas a la conservación, aprovechamiento y manejo de los bosques y el patrimonio forestal, en el marco de lo previsto en esta Ley y sus normas complementarias.

Participación social en la gestión forestal
Artículo 28. La participación social en la gestión forestal se ejercerá a través de las siguientes acciones:

1. La ejecución de proyectos y obras para la conservación, restauración o recuperación del patrimonio forestal de la localidad.

2. El diseño y ejecución de proyectos comunitarios de reforestación en áreas urbanas o rurales, con fines diversos.

3. La formulación y ejecución de programas comunitarios orientados al fortalecimiento de capacidades para la gestión, mediante la educación ambiental y difusión de la cultura del bosque en la localidad, la extensión rural y la investigación participativa.

4. El desarrollo de iniciativas comunitarias para el manejo sustentable del bosque, previa autorización por la autoridad competente.

5. El control social en la gestión forestal y en la ejecución de actividades capaces de afectar el patrimonio forestal nacional, regional y local.

6. La conformación y gestión de formas socio-productivas integradas a la cadena productiva forestal, previa autorización por la autoridad competente.

7. La presentación y desarrollo de propuestas que atiendan la problemática local que afecta al patrimonio forestal.

8. Las demás atribuciones derivadas de las leyes que rigen la función comunitaria y comunal.

Estas atribuciones se ejercerán conforme a las disposiciones de esta Ley, bajo los lineamientos de la política nacional forestal y del órgano rector de la gestión forestal.

De los consejos comunales
Artículo 29. Los consejos comunales deben incluir en sus planes comunitarios de desarrollo integral, acciones orientadas a la conservación, aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, de acuerdo a los resultados del diagnóstico participativo sobre las potencialidades del área.

TÍTULO IV
INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN FORESTAL

Capítulo I
Investigación


Alcance de la investigación
Artículo 30. La investigación y el desarrollo tecnológico y científico en materia forestal comprende el estudio, experimentación, levantamiento de información primaria y divulgación de conocimientos tanto en materia de uso sustentable y protección del patrimonio forestal, así como del aprovechamiento, transformación y procesamiento de productos y bienes forestales.

Reconocimiento de los saberes tradicionales
Artículo 31. Se reconocen como parte sustantiva de la investigación forestal, los saberes tradicionales y conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas.

Líneas estratégicas de investigación forestal
Artículo 32. Los órganos y entes del Ejecutivo Nacional con competencia en materia forestal y los de ciencia y tecnología, dictarán las líneas estratégicas y las pautas para la investigación forestal, en función de las directrices derivadas de la política nacional forestal.

Fomento a la investigación
Artículo 33. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, como parte de los programas nacionales de investigación y desarrollo científico y tecnológico, establecerá los incentivos y otras medidas de fomento necesarias para promover la investigación y la divulgación de conocimientos en materia forestal, que respondan a las líneas estratégicas de investigación forestal dictadas por los órganos y entes competentes. 

Objetivos de la investigación forestal
Artículo 34. Son objetivos de la investigación en materia forestal:

1. Disponer de información actualizada y completa sobre las características y condiciones de todos los tipos de bosques y demás componentes del patrimonio forestal.

2. Desarrollar el conocimiento sobre la diversidad de bienes y beneficios forestales, sus propiedades, usos, aplicaciones, mecanismos idóneos para su protección y utilización sustentable.

3. Impulsar la aplicación de técnicas y métodos que favorezcan la eficiencia tecnológica, sustentabilidad ambiental y rentabilidad económica en las actividades de aprovechamiento, transformación y procesamiento de productos forestales.

4. Contribuir al desarrollo de prácticas de manejo y tratamientos que permitan la erradicación y control de plagas y enfermedades; así como la prevención y control de incendios y otros agentes perjudiciales para el patrimonio forestal.

5. Asegurar la transferencia de conocimientos e información entre órganos y entes públicos, sectores productivos y comunidades locales.

6. Fomentar el intercambio científico-tecnológico y la cooperación técnica en estudios y proyectos, orientados al desarrollo y mejoramiento del sector forestal.

7. Proveer información confiable y actualizada sobre aspectos ecológicos, económicos y técnicos, referidos al establecimiento y manejo de plantaciones forestales y sistemas agroforestales.

8. Apoyar el diseño y ejecución de proyectos comunitarios de aprovechamiento y conservación del patrimonio forestal.

9. Vincular las comunidades al bosque a través de la investigación participativa y el reconocimiento de sus espacios de vida.

10. Identificar y determinar áreas naturales que, por su composición florística e importancia hidrográfica, puedan ser decretadas como áreas bajo régimen de administración especial. 


Investigación académica
Artículo 35. Las universidades, centros de investigación y demás instituciones vinculadas al desarrollo científico y tecnológico, están obligados a incorporar en los programas y líneas de investigación, estudios y proyectos relacionados con el conocimiento del bosque, así como la conservación, manejo y uso sustentable del patrimonio forestal del país, atendiendo a las líneas estratégicas de la investigación forestal.

Consignación de resultados
Artículo 36. Las personas naturales o jurídicas que realicen investigaciones y estudios relacionados con el bosque y el patrimonio forestal del país están obligadas a consignar los resultados de estas actividades ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Capítulo II
Sistema de información forestal


Organización y administración
Artículo 37. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente debe organizar y administrar el sistema de información forestal a los fines de registrar y sistematizar los datos relativos al patrimonio y a la gestión forestal. Los datos del sistema tienen carácter público y oficial, salvo aquellos declarados como confidenciales de acuerdo a la ley.

Inventario forestal nacional
Artículo 38. El inventario forestal nacional forma parte del sistema de información forestal y tiene por objeto la identificación, registro y sistematización de la información referida a las características, condiciones, potencialidades y distribución espacial de los bosques y otros ecosistemas asociados.

Registro y actualización de datos
Artículo 39. Los órganos y entes del Poder Público, las comunidades locales y las personas naturales o jurídicas que participen de la gestión forestal, están obligados a suministrar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente la información pertinente para el registro y actualización de datos en el sistema de información forestal. 

Estadísticas forestales
Artículo 40. Los órganos y entes del Poder Público, las comunidades organizadas y toda persona natural o jurídica que participen en la gestión forestal y desarrollo de actividades forestales, están obligados a suministrar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, los datos estadísticos en materia forestal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Estadística Forestal.

Incorporación de saberes y conocimientos tradicionales
Artículo 41. El sistema de información forestal debe incorporar los saberes tradicionales y conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas como fuente de conocimientos sobre los bosques y demás componentes del patrimonio forestal.

TÍTULO V
PATRIMONIO FORESTAL

Capítulo I
Componentes del patrimonio forestal


Definición
Artículo 42. El patrimonio forestal del país comprende todos los tipos de bosques naturales o plantados, los árboles fuera del bosque, otras formaciones vegetales no arbóreas asociadas o no al bosque, las tierras de vocación forestal y los productos forestales.

Bosque natural
Artículo 43. A los efectos de esta Ley, se considera bosque natural al ecosistema que abarque superficies iguales o mayores a media hectárea (0,5 Ha.), que se ha formado espontáneamente mediante la interrelación entre los factores bióticos y abióticos específicos de un determinado espacio geográfico, caracterizado por dominancia de individuos de especies forestales arbóreas.

Bosque plantado
Artículo 44. A los efectos de esta Ley, se entiende por bosque plantado el ecosistema dominado por individuos arbóreos creado por acción humana a partir del establecimiento en superficies iguales o mayores a media hectárea (0,5 ha.), de una o varias especies forestales en función de los elementos bióticos y abióticos característicos del área, con fines de uso múltiple. 

Arboles fuera del bosque
Artículo 45. Los árboles fuera del bosque comprenden los individuos arbóreos que se encuentran en áreas rurales o urbanas, aislados o en grupos localizados en superficies menores a media hectárea (0,5 Ha.).

Formaciones vegetales no arbóreas asociadas o no al bosque
Artículo 46. Las formaciones vegetales no arbóreas caracterizadas por distintas formas de vida asociadas o no al bosque, son elementos indispensables para el equilibrio ecológico y la sustentabilidad de los ecosistemas forestales y por ende, debe asegurarse la conservación tanto de la formación en su conjunto como de las distintas especies que la integran en los términos que determine la autoridad ambiental.

Tierras de vocación forestal
Artículo 47. Son tierras de vocación forestal, los terrenos provistos o no de vegetación que por su localización, características, funciones, potencialidades y uso actual o por disposición de una norma jurídica, deben destinarse al uso forestal.


Productos forestales
Artículo 48. Son productos forestales, los que resultan del aprovechamiento de vegetación en general maderables y no maderables, tales como madera, frutos silvestres, raíces, hojas, tallos, cogollos, semillas, savia y corteza; goma, resina y látex; frutos oleaginosos silvestres y sus derivados; lanas vegetales, textiles y fibras; pulpa y celulosa; plantas medicinales, arbustos y lianas, gramas y mantillas, cañas amargas, bambú, leña y carbón vegetal obtenido de subproductos forestales maderables y cualquier otro susceptible de aprovechamiento.

Capítulo II
Manejo sustentable del patrimonio forestal


Uso forestal
Artículo 49. El uso forestal es la destinación dada a determinado espacio geográfico según su capacidad, vocación y potencialidad.

Tipos de uso del patrimonio forestal
Artículo 50. El uso del patrimonio forestal comprende tanto los usos pasivos orientados a la conservación, recreación, investigación, educación, producción de beneficios ambientales y uso tradicional indígena, como las actividades de aprovechamiento de productos forestales, afectación de vegetación con fines diversos, tala de árboles y otras modalidades de intervención parcial o total. 

Manejo forestal sustentable
Artículo 51. El manejo forestal sustentable es el conjunto de prácticas basadas en el conocimiento científico o tradicional, asociadas al patrimonio forestal. Contempla el desarrollo continuo en un área determinada desde la asignación del uso forestal de la tierra hasta la generación de sus productos, con el objetivo de mantener la estructura y funciones de los ecosistemas forestales y generar beneficios ambientales, sociales y económicos.

Lineamientos para el manejo forestal sustentable
Artículo 52. El manejo sustentable del patrimonio forestal debe atender a los siguientes lineamientos:

1. Incorporación de diagnóstico integral del área.

2. Evaluación de impactos ambientales y socio culturales.

3. Visión integral y de uso múltiple.

4. Participación de las comunidades locales e indígenas en la formulación e implementación del plan de manejo forestal.

5. Incorporación de prácticas, técnicas y tecnologías de bajo impacto.

6. Integralidad y diversificación en el uso de los bienes maderables y no maderables y beneficios ambientales, considerando la dinámica de los ecosistemas.

7. Obligación de monitoreo y seguimiento.

8. Generación de criterios e indicadores.

9. Maximización del beneficio colectivo que integre aspectos sociales, ambientales y económicos, a partir de las múltiples potencialidades del patrimonio forestal y sus componentes.


Plan de manejo forestal
Artículo 53. El plan de manejo forestal es un instrumento técnico de carácter dinámico basado en el diagnóstico integral, físico-natural y socioeconómico, la investigación y el monitoreo continuo, aplicado a los ecosistemas forestales y sus áreas de influencia, que establece las prácticas de manejo y conservación del patrimonio forestal, en función de lograr la combinación de usos de bienes y beneficios forestales, que maximice el bienestar colectivo y garantice la sustentabilidad ambiental, social y económica. El contenido y alcance del plan de manejo forestal depende de su objetivo, los usos propuestos en el área y de los ecosistemas a afectar, y su formulación e implementación se regirá por lo previsto en esta Ley, su reglamento y las normas técnicas sobre la materia.

Capítulo III
Fomento y mejoramiento


Fomento y mejoramiento de áreas boscosas
Artículo 54. Es deber del Estado promover y fomentar el incremento de la cobertura boscosa a nivel nacional, a cuyo fin los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal están obligados, en el marco de sus competencias, a desarrollar programas, planes y acciones orientados a:

1. La forestación en terrenos desprovistos de vegetación con fines protectores o productores.

2. La repoblación forestal en áreas intervenidas con fines de compensación ambiental, especialmente en zonas de altas pendientes.

3. La aplicación de técnicas silviculturales de carácter conservacionista para el mejoramiento de bosques naturales y plantados.

4. La identificación y delimitación de terrenos aptos para el establecimiento de plantaciones forestales.

5. La promoción y conservación de los bosques como sumideros de carbono.

6. La disposición y provisión adecuada de semillas, plántulas y de otro tipo de material genético forestal.

7. Cualquier otra acción que propenda a aumentar la superficie boscosa y al mejoramiento y conservación de los bosques existentes.

Especies forestales autóctonas
Artículo 55. En las actividades de forestación, reforestación, repoblación, manejo silvícola, tratamiento y producción de material genético forestal, que se ejecuten con fines de fomento y mejoramiento de bosques naturales o plantados, es obligatorio incorporar especies forestales autóctonas, dando prioridad a las especies forestales sujetas a veda, a regulaciones especiales o que presenten altos índices de extracción, considerando su distribución natural y otras variables ecológicas de la especie. 

Árboles semilleros
Artículo 56. A los fines de favorecer la producción de semillas forestales de especies del bosque natural, se otorgará protección especial a los árboles de especies forestales localizados dentro o fuera de áreas boscosas, cuyas características fenotípicas permitan calificarlos como semilleros. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, dictará las normas sobre selección y conservación de árboles semilleros, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones en la propagación y conservación de especies forestales.

Fomento de bosques plantados y sistemas agroforestales
Artículo 57. El fomento y mejoramiento de bosques comprende el estímulo y promoción de actividades dirigidas a la producción permanente y acceso oportuno a material genético forestal, tales como el establecimiento a nivel nacional de bancos de germoplasma forestal, huertos semilleros, huertos clonales, rodales semilleros, arboretos, y viveros forestales.

Las actividades a que se refiere este artículo, incluida la recolección de material genérico forestal, están sujetas a los controles ambientales que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente mediante resolución, sin perjuicio de las regulaciones previstas en normas especiales que resulten aplicables en la materia.

Establecimiento, manejo y aprovechamiento de bosques plantados
Artículo 58. El Estado fomentará los bosques plantados y los sistemas agroforestales, para la recuperación y conservación de áreas boscosas, así como para la conformación de nuevas fuentes de materia prima forestal.

El establecimiento de bosques plantados y sistemas agroforestales está sujeto al previo cumplimiento de los requisitos en materia de ocupación del territorio y estudio de impacto ambiental y sociocultural. Su manejo debe realizarse con sujeción a las normas ambientales conforme con las condiciones técnicas y administrativas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.


Destino de las tierras forestales
Artículo 59. Las tierras forestales sólo podrán ser destinadas al uso forestal y no podrán considerarse ociosas o improductivas. 

Tierras forestales de propiedad pública
Artículo 60. El Estado velará por la efectiva incorporación de las tierras forestales de propiedad pública al uso forestal. El Ejecutivo Nacional, a través de la acción sostenida y coordinada del Ministerio del Poder Popular con competencias en materia de ambiente, implementará acciones y mecanismos dirigidos a la identificación, evaluación y registro de los terrenos de propiedad pública, calificados como tierras forestales que deben destinarse al uso forestal, con el objeto de facilitar y favorecer en estas áreas, el desarrollo de los programas nacionales en materia de fomento, restauración y recuperación del patrimonio forestal.

Tierras forestales de propiedad privada
Artículo 61. Los propietarios u ocupantes de tierras forestales están obligados a desarrollar actividades referidas a la conservación del patrimonio forestal, manejo de bosques con fines diversos o establecimiento de bosques plantados y sistemas agroforestales, considerando las potencialidades, características y condiciones particulares del área.

En caso de tierras forestales desprovistas de vegetación es obligatorio para sus propietarios u ocupantes, su reforestación con fines tanto protectores como productores mediante el establecimiento de bosques y sistemas agroforestales que incorporen especies forestales autóctona y exótica, según los resultados de la caracterización y evaluación físico-ambiental del terreno.

El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, velará por el cumplimiento de esta condición legal relativa al uso y desarrollo de actividades en tierras forestales.

Capítulo IV
Conservación del patrimonio forestal

Sección primera
Áreas bajo régimen de administración especial para la conservación del patrimonio forestal


Áreas bajo régimen de administración especial para la conservación del patrimonio forestal
Artículo 62. Las áreas para la conservación del patrimonio forestal son aquellas sujetas a regulaciones especiales, que por sus características o localización, se destinan a la conservación de ecosistemas y recursos forestales, en los términos previstos en esta Ley y su reglamento. Se consideran como tales:

1. Las áreas bajo régimen de administración especial que tenga como fin la protección integral de recursos naturales, tales como zonas protectoras, parques nacionales, monumentos naturales y reservas de biosfera, sin perjuicio de otras categorías de ordenamiento territorial que tengan este fin.

2. Las áreas bajo régimen de administración especial que tenga como fin el manejo sustentable del patrimonio forestal, tales como reservas forestales, áreas boscosas bajo protección, zonas protectoras del patrimonio forestal y otras áreas de la misma naturaleza jurídica, establecidas de conformidad con lo previsto en la ley y las normas.

Reservas forestales
Artículo 63. Las reservas forestales son áreas bajo el régimen de administración especial, decretadas por el Ejecutivo Nacional en terrenos baldíos, ejidos en otros propiedad de la Nación, constituidas por extensiones, posean o no cobertura boscosa, con reconocida capacidad productiva forestal, que por su situación geográfica y composición florística se destinen al aprovechamiento del patrimonio forestal y a la generación de productos y beneficios ambientales mediante el plan de manejo respectivo.

Áreas boscosas bajo protección
Artículo 64. Son áreas boscosas bajo protección aquellas áreas sujetas al régimen de administración especial, decretadas por el Ejecutivo Nacional en terrenos de propiedad privada con cobertura boscosa y reconocida capacidad productiva, que por su situación geográfica y composición florística se destinan al aprovechamiento del patrimonio forestal y a la generación de bienes y beneficios ambientales, mediante el plan de manejo respectivo, el cual se ejecuta bajo estricto control y supervisión del Ministerio del Poder Popular en materia de ambiente.

Objetivos
Artículo 65. Las reservas forestales y áreas boscosas bajo protección están orientados a:

1. Proteger y mantener a largo plazo la producción permanente de la masa forestal y su diversidad biológica, así como otros valores naturales que se encuentren presentes en el área.

2. Promover prácticas de manejo sustentable con fines de producción forestal.

3. Mantener el bosque en las condiciones necesarias para asegurar la presencia de sus comunidades bióticas así como de las características físicas del ambiente.

4. Preservar la base de recursos naturales contra la implantación de modalidades de uso de tierras que sean perjudiciales para el aprovechamiento forestal sustentable.

5. Contribuir al desarrollo nacional, regional y local.

Zonas protectoras del patrimonio forestal
Artículo 66. Las zonas protectoras del patrimonio forestal son aquellas imprescindibles para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, declaradas por ley o decretadas como tales por el Presidente o Presidenta de la República.


Zona protectora declarada por ley
Artículo 67. Se declara zona protectora una franja con un ancho mínimo de trescientos metros (30mts) de cada lado, paralela a las filas de montañas y bordes inclinados de mesetas, tomando como referencia cambios significativos de pendientes, cotas altitudinales y coordenadas Unidades Transversa Mercator (UTM).

Zonas protectoras decretadas por el Ejecutivo
Artículo 68. El Ejecutivo Nacional, para proteger especies de la vegetación silvestre, conservación de paisajes y ambientes naturales adyacentes a centros poblados, cuando su conveniencia esté científicamente fundada, podrá declarar zonas protectoras a los terrenos:

1. Ubicados en cuencas hidrográficas que ameriten un manejo especial por su productividad hídrica, ubicación estratégica o condiciones frágiles o susceptibles de erosión de sus suelos.

2. Inmediatos a poblaciones que actúen como agentes reguladores del clima o con el fin de limitar el crecimiento urbano y ofrecer espacios para la educación y recreación masivas.

3. Que presenten formaciones vegetales densas que aseguren la protección del suelo.

4. Necesarios para la formación de cortinas rompe vientos.

5. Que constituyan áreas especiales de valor escénico por la calidad de sus recursos visuales espaciales que ameriten protección contra emplazamientos que puedan obstruir total o parcialmente su visual.

6. Que constituyan paisajes culturales definidos por aquellas superficies, en las cuales las interacciones del ser humano con la naturaleza a lo largo de los años, han producido una zona de carácter propio con importantes valores estéticos, ecológicos y culturales, en la que se pretende salvaguardar la integridad de la evolución del área y el mantenimiento de prácticas tradicionales de uso de tierras, métodos de construcción y manifestaciones sociales y culturales.

7. Que constituyan corredores ecológicos o de dispersión, carácter que se le otorga a aquellos espacios del territorio nacional que permitan conectar hábitats fragmentados y el flujo genético entre poblaciones de especies silvestres de la flora y la fauna, en concordancia con las políticas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Sección segunda
Protección del patrimonio forestal


Estrategias de protección efectiva del patrimonio forestal
Artículo 69. Es responsabilidad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, en coordinación con los demás órganos y entes que conforman el Estado venezolano, velar por la protección efectiva del patrimonio forestal, a través de acciones dirigidas a:

1. La formación de la cultura del bosque en la población, mediante la educación ambiental y la difusión por medios masivos de los valores del patrimonio forestal del país.

2. La delimitación, administración y resguardo de aquellos espacios del territorio nacional necesarios para la conservación del patrimonio forestal.

3. El monitoreo y evaluación periódicos de las condiciones y estado del patrimonio forestal, para la prevención y detección temprana de riesgos y amenazas.

4. El estudio e investigación orientados a mejorar el conocimiento sobre el comportamiento y dinámicas de los ecosistemas y especies forestales.

5. La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal.

6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos.

7. Cualquier otra acción que contribuya con la sustentabilidad del patrimonio forestal.

Protección de bosques naturales
Artículo 70. Los terrenos donde se localicen bosques naturales no podrán considerarse ociosos e incultos. Cuando por disposición de la ley, los terrenos admitan usos conformes distintos al forestal que conlleven la afectación de vegetación para el desarrollo de actividades, estos podrán permitirse o autorizarse, considerando las opciones más favorables al bosque natural, basadas en su permanencia o menor intervención, de acuerdo al correspondiente estudio de impacto ambiental y sociocultural.

Sólo por causa de utilidad pública e interés social para el desarrollo de obras y proyectes de importancia nacional, podrá permitirse o autorizarse la deforestación total o parcial de bosques naturales, siempre que se considere la alternativa de menor impacto sobre el ecosistema, según el respectivo estudio de impacto ambiental y sociocultural.

El Estado, por causa de utilidad pública, con base en estudios técnicos, mediante sentencia firme y cumpliendo con las formalidades previstas en las leyes que rigen la materia, podrá expropiar terrenos cubiertos de bosques naturales, que constituyan relictos del ecosistema forestal de la zona, o cuya preservación sea fundamental para el mantenimiento del equilibrio ecológico y conservación de la diversidad biológica.

Los órganos y entes del Poder Público están obligados a solicitar el pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, como paso previo a la promoción o planificación de actividades y en áreas donde se localicen bosques naturales.

Áreas de reserva de medio silvestre
Artículo 71. Son áreas de reserva de medio silvestre las porciones de terreno que deben demarcarse predios rurales, con el objeto de conservar el equilibrio ecológico y proteger el patrimonio forestal y la diversidad biológica de la zona, ya sea través de la conservación de espacios donde el ecosistema forestal local o las especies autóctonas se presentan inalterados o muy poco modificados; o mediante la aplicación de medidas para la restauración o recuperación ambiental en espacios aptos para este fin. 

Demarcación del área de reserva de medio silvestre
Artículo 72. La propuesta técnica de demarcación del área de reserva de medio silvestre será presentada por los propietarios u ocupantes de predios rurales ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, a fin decidir su aprobación, previa evaluación de campo, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.

El área de reserva de medio silvestre debe constar mediante nota marginal u otro tipo de inscripción, en los títulos prediales correspondientes y en las respectivas partidas del registro de propiedad, con indicación de datos de superficie y localización.

En las áreas de reserva de medio silvestre debe permitirse el acceso a las autoridades competentes para el cumplimiento de labores de protección y guardería ambiental, así como contribuir en la prevención y extinción de incendios, erradicación de plagas y de factores endémicos que puedan afectar las poblaciones vegetales y animales del área.


Certificación y registro
Artículo 73. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, actuando de oficio o a petición de parte interesada, certificará las áreas de reserva de medios rurales, indicando con exactitud los datos de superficie y localización del área a fin de que los propietarios u ocupantes, tramiten de forma gratuita y obligatoria, la inscripción de los respectivos planos y títulos prediales, ante los órganos y entes del Estado competentes en materia inmobiliaria o agraria según se determine de acuerdo al tipo de tenencia de la tierra, los cuales deben dar cumplimiento a esta disposición a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las áreas de reserva de medio silvestre no podrán considerarse ociosas o improductivas, ni serán objeto de medidas de ocupación o expropiación por causa distinta a la ejecución de obras o acciones declaradas de utilidad pública e interés nacional, previo cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes que rigen la materia. 

Regulación de actividades con fines protectores
Artículo 74. Mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, podrá condicionarse, regularse, restringirse o prohibirse el desarrollo de determinadas actividades que impliquen intervención sobre el patrimonio forestal u otros recursos naturales, tenencia o utilización de determinado tipo de maquinaria, insumos o equipos, cuando ello sea necesario para garantizar el cumplimiento de medidas y acciones de conservación, recuperación o rehabilitación del patrimonio forestal. La resolución a que se refiere este artículo debe establecer las condiciones para la procedencia de las medidas adoptadas y las excepciones a las cuales queda sujeta su aplicación.

Regulación o veda de especies forestales
Artículo 75. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, mediante resolución podrá regular, restringir o prohibir, con carácter temporal o indefinido, el uso, aprovechamiento y afectación de especies forestales u otras especies vegetales nativas, cuando ello sea necesario para su conservación y sustentabilidad, según se determine a través de estudios técnicos y ambientales previos.

La resolución a que se refiere este artículo determinará el alcance y condiciones de la regulación o veda, así como los supuestos en los cuales se permitirá por vía de excepción el uso, aprovechamiento, afectación e intervención de las especies objeto de la medida, considerando las actividades forestales tradicionales de los pueblos indígenas.

Introducción y propagación de especies forestales y vegetales
Artículo 76. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente podrá autorizar la introducción y propagación de especies forestales y vegetales, cuando su viabilidad ecológica se haya determinado previamente con base en estudios y pruebas científicas.

Si las especies del patrimonio forestal provienen de otros países, se exigirán además los respectivos certificados de origen y constancias fitosanitarias expedidas por las autoridades competentes del país de procedencia.

Repoblación forestal
Artículo 77. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación forestal de regiones del territorio nacional. En los terrenos de la Nación, la repoblación forestal será ejecutada por los órganos que determine el Reglamento de esta Ley.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente debe ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas críticas desprovistas de vegetación. En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en la resolución respectiva.

Incendios forestales
Artículo 78. El Ejecutivo Nacional y demás órganos del Poder Público adoptarán las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios forestales en todo el territorio nacional.

Corresponsabilidad en la protección contra los incendios forestales
Artículo 79. El Estado, a través de los órganos y entes del Poder Público, velará por la efectiva protección del patrimonio forestal frente a los incendios, así como por la reducción de riesgos y prevención de daños sobre personas y bienes asociados a los mismos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, las normas que la desarrollen y demás instrumentos jurídicos que resulten aplicables.

Las personas naturales o jurídicas, comunidades locales u organizaciones sociales de base, tienen por su parte, el deber de colaborar y apoyar en la prevención, detección temprana, combate y extinción de incendios forestales, así como de observar y cumplir las medidas y normas de seguridad en materia de incendios forestales que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Quemas de vegetación
Artículo 80. Las quemas de vegetación o uso del fuego controlado con fines agrícolas o pecuarios, en áreas rurales o urbanas, están supeditadas a las medidas y regulaciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. 

TÍTULO VI
CADENAS PRODUCTIVAS FORESTALES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Cadenas productivas forestales
Artículo 81. Las cadenas productivas forestales constituyen mecanismos de cooperación, integración, complementariedad y fortalecimiento de las industrias del sector forestal; se conformarán a partir de convenios entre productores de materia prima forestal e industrias dedicadas al aprovechamiento, transformación, transporte, comercialización y distribución de productos provenientes del bosque y sus derivados.

Redes socioproductivas forestales
Artículo 82. Las redes socioproductivas forestales se basan en la integración de iniciativas y proyectos productivos de comunidades organizadas, referidos al manejo forestal, extracción, transformación, transporte y comercialización de bienes y beneficios provenientes del bosque y sus productos derivados.

El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, promoverá la formación de redes socioproductivas forestales a nivel nacional y su inserción en las respectivas cadenas productivas, especialmente en aquellas regiones del país que por sus potencialidades presenten condiciones idóneas para el desarrollo de la actividad forestal, integrándolas a los distritos motores de desarrollo.

Promoción de cadenas productivas forestales
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos competentes, promoverá las cadenas productivas forestales, como mecanismos de cooperación, integración, complementariedad y fortalecimiento de las industrias del sector forestal.

Capítulo II
Industrias forestales


Industrias forestales
Artículo 84. A los efectos de esta Ley y demás instrumentos jurídicos, se entiende por industria forestal al establecimiento legalmente constituido, cualquiera sea su forma asociativa, que tenga por objeto el aprovechamiento, extracción depósito, acopio, transporte, distribución, procesamiento y comercialización de la materia prima forestal.

Políticas públicas
Artículo 85. El Estado, a través de sus órganos y entes competentes, adoptará políticas públicas dirigidas a promover y estimular la consolidación de un sector industrial forestal diversificado, orientado al desarrollo endógeno al acceso equitativo y oportuno a la materia prima forestal y a la integración de cadenas productivas forestales que generen valor agregado y contribuyan con el desarrollo económico de la Nación. 

Capítulo III
Distribución y comercialización


Distribución
Artículo 86. La distribución de los productos primarios del bosque derivados del patrimonio forestal nacional, está adscrita a la empresa nacional forestal con competencia en la materia, según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Comercialización
Artículo 87. La comercialización de productos forestales se hará privilegiando los requerimientos de la demanda interna, el fortalecimiento de las cadenas productivas y los proyectos productivos de las comunidades organizadas.

TÍTULO VII
RÉGIMEN FISCAL Y FINANCIERO EN MATERIA FORESTAL

Capítulo I
Tributos forestales


Impuestos a los productos forestales maderables
Artículo 88. Se establece un impuesto por el aprovechamiento autorizado de productos forestales en los siguientes términos:

1.- Por el aprovechamiento de productos forestales maderables con diámetros superiores a treinta centímetros (30 cms), de cualquier especie forestal, se pagará el equivalente a dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada metro cúbico.

2.- Por el aprovechamiento de productos forestales maderables con diámetros entre quince (15) y treinta (30) centímetros, tales como viguetones, cumbreras, viguetas, madrinas, botalones, vigas, horcones y postes, se pagará el equivalente a quince décimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por pieza o unidad.

3.- Por el aprovechamiento de productos forestales maderables con diámetros entre ocho (8) y quince (15) centímetros, tales como: estantes, estantillos, varas o puntales, se pagará el equivalente a cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por pieza o unidad.

4.- Por el aprovechamiento de productos forestales maderables con diámetros menores a ocho centímetros (8 cms), se pagará el equivalente a una Unidad Tributaria (1,00 U.T.) por tonelada.

5.- Por corteza de cualquier especie forestal, se pagará cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por tonelada.

6.- Por carbón vegetal, se pagará el equivalente a una Unidad Tributaria con veinticinco centésimas (1,25 UT) por tonelada.

Impuesto a los productos forestales no maderables
Artículo 89. Se establece un impuesto por el aprovechamiento autorizado de productos forestales no maderables en los siguientes términos: 

1.- Por el aprovechamiento de los tallos o culmo de los bosques de bambú, se pagará una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por unidad.

2.- Por el aprovechamiento de bejuco de mamure, matapalo u otras especies similares, se pagará una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por unidad.

3.- Por los cogollos de palma de cualquier especie, se pagará tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por unidad.

4.- Por semillas y frutos se pagará una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por kilogramo.

5.- Por fajos de diez (10) hojas de palma de cualquier especie se pagará tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T).

6. Por la fibra de palma de chiquichiqui u otra especie se pagará ocho centésimas de Unidad Tributaria (0,08 U.T.) por kilogramo.

7.- Por látex, resina y otros exudados de árboles como quina u otras especies, se pagarán diez décimas de Unidad Tributaria (0,10 U.T.) por kilogramo.

El pago del impuesto a que se refiere este artículo se realizará con base en las cantidades y tipo de bien forestal que determine el respectivo acto administrativo para el uso del patrimonio forestal, acreditándose antes de efectuar el aprovechamiento, mediante la consignación de la respectiva planilla de liquidación.

Impuesto por afectación de vegetación
Artículo 90. Se establece un impuesto por afectación de vegetación con fines diversos, en los términos siguientes:

1.- Por la afectación de árboles fuera del bosque en áreas urbanas, se pagarán dos con cinco décimas de Unidades Tributarias (2,5 U.T.) por cada árbol afectado.

2.- Por la afectación de árboles fuera del bosque en áreas rurales, se pagarán una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada árbol afectado.

3.- Por la afectación total o parcial de vegetación no boscosa con fines diversos en áreas previamente intervenidas se pagarán veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) por hectárea. 

4.- Por la afectación total o parcial de formaciones boscosas en los casos permitidos por esta Ley, se pagarán cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por hectárea.

5.- Por la afectación de vegetación para el uso y aprovechamiento de productos forestales maderables y no maderables en terrenos propiedad de la Nación, ejecutado directamente por el Estado, se pagarán veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) por hectárea.

6.- Por la afectación de vegetación para el uso y aprovechamiento de productos forestales maderables en terrenos de la Nación, localizados dentro de reservas forestales y otras áreas forestales, se pagará un entero con veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (1,25 U.T.) por hectárea.

7.- Por la afectación de vegetación para el uso y aprovechamiento de productos forestales maderables en terrenos de la Nación, fuera de reservas forestales, se pagarán dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por hectárea.

8.- Por la afectación de vegetación para el uso y aprovechamiento de productos forestales no maderables en terrenos de la Nación, con excepción de los cogollos de la palma manaca (Euterpe oleracea), se pagará veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) por hectárea.

9.- Por la afectación de vegetación para el uso y aprovechamiento en terrenos de la Nación de los cogollos de la palma manaca (Euterpe oleracea), para la obtención con fines comerciales de palmito, se pagará cincuenta centésimas de Unidad Tributaria (0,50 U.T.) por hectárea.

Este impuesto se pagará antes de realizar la afectación, y cuando se pretenda el aprovechamiento de los bienes maderables resultantes de la misma, el interesado o interesada debe pagar además el impuesto previsto en el artículo anterior de esta Ley.

Se exceptúa del pago del impuesto previsto en este artículo, las afectaciones realizadas para la ejecución de obras de utilidad pública por parte de órganos y entes del Estado. 


Contribución especial
Artículo 91. El uso del patrimonio forestal referido al aprovechamiento y manejo de bosques naturales, conlleva el pago anual de una contribución especial para la sustentabilidad del patrimonio forestal, la cual será liquidada a favor de los servicios ambientales del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, de veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) por hectárea efectivamente intervenida. La forma de liquidación de esta contribución será determinada mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Capítulo II
Incentivos económicos


Incentivos forestales
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fomentará la conservación del patrimonio forestal y el desarrollo forestal sustentable, mediante el otorgamiento de incentivos económicos y fiscales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, a las personas naturales o jurídicas y comunidades organizadas que ejecuten actividades y proyectos orientados a la conservación, uso sustentable, protección, recuperación, fomento, mejoramiento de bosques y demás componentes del patrimonio forestal, incluido el establecimiento de plantaciones forestales, sistemas agroforestales y la producción de material genético forestal.

Podrán así mismo beneficiarse de estos incentivos, las actividades de manejo forestal, industrialización, transformación y procesamiento de productos forestales que incorporen tecnologías limpias y reducción de impactos ambientales.

Exoneraciones tributarias
Artículo 93. El Ejecutivo Nacional podrá, mediante decreto, exonerar por un período máximo de siete años, del pago total o parcial según proceda, de los tributos forestales establecidos en esta Ley, así como de los tributos nacionales constituidos por el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuestos de importación, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de iniciativas presentadas por comunidades rurales o indígenas para el manejo comunitario del bosque, establecimiento de viveros o participación en cadenas productivas forestales.

2.- Cuando se tenga como fin promover el uso integral y múltiple del bosque mediante el desarrollo de actividades ecoturísticas en bosques y tierras forestales, conforme a la normativa que regule la materia. 

3.- Cuando se pretenda fomentar el aprovechamiento sustentable y transformación de bienes no maderables del bosque o la utilización maderable de especies forestales no tradicionales.

4.- Cuando se establezcan, manejen y aprovechen plantaciones o sistemas agroforestales con fines productivos.

5.- Cuando se establezcan y manejen plantaciones forestales protectoras a fines de recuperar espacios demarcados como zonas protectoras o área de reserva de medio silvestre.

6.- Cuando se establezcan y manejen plantaciones forestales con fines de investigación forestal.

7.- Cuando se ejecuten proyectos de investigación en materia forestal, que impliquen la adquisición de bienes y beneficios para uso exclusivo del proyecto.

8. Cuando se introduzcan, apliquen o desarrollen tecnologías y prácticas de manejo forestal, que reduzcan el impacto sobre los ecosistemas y contribuyan efectivamente al uso sustentable de bosques naturales y plantados.

9.- Cuando se trate del establecimiento de empresas de producción social u otras formas de organización comunitaria para la producción, que tengan por objeto el aprovechamiento, transformación, procesamiento y comercialización de productos forestales.

10.-Cuando se trate de impulsar o favorecer actividades fundamentales para la conservación del patrimonio forestal y desarrollo forestal sustentable.

11.- Cuando se trate de aprovechamiento con fines de subsistencia que no implique comercialización del producto.

Certificado de Incentivo Forestal
Artículo 94. El Certificado de Incentivo Forestal es el documento expedido por el Ejecutivo Nacional, por el cual se reconoce al titular los costos de establecimiento de plantaciones forestales productoras y componente arbóreo de sistemas agroforestales, por una sola vez y en los términos y condiciones que se determinen mediante decreto.

Los recursos para el pago del Certificado de Incentivo Forestal provienen de los aportes realizados por el Ejecutivo Nacional al ente rector en materia de financiamiento del sector agrícola, el cual es responsable de administrar el otorgamiento del beneficio previsto en este artículo. 

Créditos
Artículo 95. El Ejecutivo Nacional, a través de los órganos y entes competentes, fijará anualmente los porcentajes de las carteras de crédito agrícola e industrial, que serán destinados al financiamiento de las actividades de producción primaria e industrialización forestal por parte de las entidades crediticias, tanto públicas como privadas.


Créditos para maquinarias y equipos forestales
Artículo 96. El financiamiento público para adquisición de maquinaria, equipos y tecnologías destinados a las actividades de aprovechamiento, transformación y procesamiento de productos forestales, atenderá en forma prioritaria la inversión en tecnologías limpias, las actividades de pequeñas y medianas industrias, empresas de producción social y demás formas comunitarias de producción.

Inversión pública en la recuperación del patrimonio forestal
Artículo 97. El Estado, en el marco de los programas de inversión pública, asignará anualmente recursos financieros para obras de recuperación y conservación del patrimonio forestal, que incluya fondos de ejecución directa por comunidades rurales y urbanas interesadas en el rescate y mejoramiento del patrimonio forestal local.

Participación del Estado en el desarrollo forestal
Artículo 98. El Ejecutivo Nacional, en el marco de los programas de promoción y fomento al desarrollo industrial forestal, podrá constituir empresas públicas o mixtas e implementar otros mecanismos de inversión pública directa, con el objeto de incrementar y diversificar la producción e industrialización de productos forestales.

Pago por beneficios ambientales de conservación del patrimonio forestal
Artículo 99. El Ejecutivo Nacional podrá acordar mediante decreto, el pago por beneficios ambientales a comunidades organizadas, involucradas en proyectos de conservación del patrimonio forestal que generen un beneficio colectivo, favoreciendo la prestación de servicios públicos o contribuyendo al mantenimiento del equilibrio ecológico y al mejoramiento de la calidad de vida nivel local. 

TÍTULO VIII
CONTROLES ADMINISTRATIVOS

Capítulo I
Actividades e instrumentos de control administrativo


Actividades sujetas a control
Artículo 100. Las actividades que impliquen la afectación de vegetación o el aprovechamiento de productos forestales en terrenos del dominio público o privado de la Nación, de los estados y de los municipios, o en terrenos de propiedad privada, no podrán efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los árboles que los produzcan. El Reglamento de esta Ley señalará la forma de autorización del aprovechamiento de tales frutos en zonas ubicadas en ejidos o en terrenos de propiedad privada.

Instrumentos de control previo
Artículo 101. Son instrumentos de control previo ambiental conforme a esta Ley:

1.- Actos autorizatorios para la ocupación del territorio para el manejo de bosques.

2.- Permisos para el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosque y para la afectación de vegetación con fines diversos, en terrenos baldíos u otras propiedades de la Nación, no sujetos a concesiones forestales.

3.- Autorizaciones para el uso y aprovechamiento de bosques y árboles fuera del bosque y para la afectación de vegetación con fines diversos, en terrenos de propiedad privada.

4.- Permiso de instalación y funcionamiento de industrias forestales.

5.- Asignaciones.

6.- Concesiones para el uso y aprovechamiento de bosques y afectación de vegetación con fines diversos, en terrenos baldíos u otros propiedad de la Nación destinados a la producción forestal.

7.- Planes de manejo forestal.

8.- Estudio Técnico Forestal-Ambiental.

9.- Guías de circulación de productos forestales.

10.- Registros.

11.- Troquelado de productos forestales.

12.- Actas de inicio.

13.- Los demás que establezcan las leyes y reglamentos. 

Procedimientos y validez
Artículo 102. El otorgamiento de los instrumentos de control previo ambiental para el uso del patrimonio forestal, se regirá por el procedimiento administrativo ordinario previsto en la ley que rige los procedimientos administrativos, salvo que se trate de concesiones forestales, las cuales se otorgarán de acuerdo a la ley que rige las contrataciones públicas, y a las disposiciones sobre la materia previstas en esta Ley y sus reglamentos.

La validez de los instrumentos de control previo ambiental temporales, está supeditada al lapso de vigencia establecido en el acto administrativo de otorgamiento, y su prórroga deberá solicitarse por lo menos con dos meses de anticipación a su vencimiento.

Actividades sometidas a control
Artículo 103. Están sujetas al otorgamiento de actos autorizatorios las siguientes actividades:

1.- El aprovechamiento y transporte de árboles caídos o muertos en pie por causas naturales, en terrenos baldíos y otros, propiedad de la Nación, así como en el hecho de cauces de agua.

2.- La tala de árboles fuera del bosque.

3.- La afectación de vegetación con fines diversos en terrenos públicos o privados, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

4.- El aprovechamiento bajo planes de manejo de productos forestales maderables y no maderables, en terrenos baldíos y otros, propiedad de la Nación, no sujetos al régimen de concesiones o asignaciones.

5.- El aprovechamiento y transporte de productos forestales resultantes de afectaciones con fines diversos.

6. La instalación y funcionamiento de viveros forestales, aserraderos, hornos de carbón vegetal y demás industrias forestales.

7. El transporte de grama, material vegetativo, estantes, estantillos, leña y carbón vegetal.


Constitución de garantías
Artículo 104. Los instrumentos de control previo ambiental que se otorguen para el uso del patrimonio forestal, determinarán el monto, plazo y demás condiciones para la constitución de las garantías que respaldarán el cumplimiento de los compromisos ambientales establecidos. El monto de las garantías se fijará en función de los costos de ejecución de las medidas ambientales y el interesado o interesada podrá optar entre la modalidad de fianza de fiel cumplimiento solidaria, o de depósito en garantía.

Los documentos que acrediten la constitución de garantías deberán consignarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, antes del inicio de las actividades asociadas al uso del patrimonio forestal. El incumplimiento de esta obligación acarrea la revocatoria del instrumento de control previo ambiental.

Uso del patrimonio forestal en hábitat y tierras indígenas
Artículo 105. El uso del patrimonio forestal en espacios demarcados como hábitats y tierras indígenas, cuando no sea realizado directamente por las respectivas comunidades, debe respetar su integridad cultural, social y económica, así como garantizarles el derecho a participar en los beneficios que genere la actividad, y a ser previamente informadas y consultadas en el correspondiente estudio de impacto ambiental y sociocultural, de conformidad con los principios y normas previstos en la materia.

Acreditación de derechos
Artículo 106. El aprovechamiento del patrimonio forestal conlleva, para el interesado o interesada, la obligación de acreditar suficientemente el derecho que le asiste respecto a la propiedad, tenencia u ocupación del terreno, mediante los títulos u otros documentos que certifiquen los derechos invocados.

Cuando el aprovechamiento de patrimonio forestal comprenda el manejo de bosque natural o de plantaciones forestales en predios rurales, se exigirá al interesado o interesada la constancia expedida por la autoridad competente, de no existir medidas judiciales que restrinjan el ejercicio de los derechos de propiedad, tenencia u ocupación predial.

En caso de terrenos baldíos de la Nación, sólo podrán acreditarse derechos mediante títulos supletorios en cuyo levantamiento haya intervenido la Procuraduría General de la República.

Los pueblos y comunidades indígenas se rigen por las leyes respectivas. 

Transferencia, de derecho
Artículo 107. La transferencia o cesión de derechos otorgados en los instrumentos de control previo para el uso y aprovechamiento del patrimonio forestal, solo podrá ser realizada previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Se considera como transferencia de los derechos, la cesión del control efectivo sobre su titular a través de la venta de acciones u otra transacción equivalente.

Instrumentos de control posterior ambiental
Artículo 108. Constituyen instrumentos de control posterior ambiental, sobre el uso del patrimonio forestal los siguientes:

1.- Acta de finalización de actividades.

2.- Constancia de cumplimiento ambiental.

3.- Libros de control de aprovechamiento forestal.

4.- Libro de inventario de materia prima.

5.- Constancia de cumplimiento de supervisión ambiental.

6- Informe de auditoría ambiental.

7.- Libros de control de guías de circulación.

8. Libros de control de troquelado.


Supervisión ambiental
Artículo 109. Los responsables de la ejecución de planes de manejo forestal con fines de aprovechamiento, deberán contar con un supervisor o supervisora ambiental que deberá verificar el cumplimiento del plan de manejo, exigido conforme a los instrumentos de control previo y demás medidas ambientales.

Auditoría ambiental
Artículo 110. Los responsables de la ejecución de planes de manejo forestal con fines de aprovechamiento, verificarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las normas ambientales y en los instrumentos de control previo, y propondrá las medidas de adecuación pertinentes a través de auditorías ambientales que deberán realizarse cada dos años.

Auditoría delegada
Artículo 111. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, una vez dictada la normativa que regula la materia, podrá encomendar a auditores ambientales debidamente acreditados o acreditadas, el seguimiento: monitoreo y control de actividades asociadas al uso del patrimonio forestal, particularmente aquellas relacionadas con la ejecución de planes de manejo forestal y con la circulación, depósito y procesamiento de productos forestales.

El pago de los costos en que incurra por concepto de auditorías delegadas recaerá en el administrado. 

Certificación de la producción forestal sustentable
Artículo 112. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, podrá certificar la producción de productos forestales maderables y no maderables que provengan de bosques naturales o de plantaciones forestales, que cumplan con los estándares de sustentabilidad ambiental establecidos por el órgano competente. Mediante decreto, el Presidente o Presidenta de la República reglamentará lo relativo a requisitos, ventajas y demás condiciones.

Brigadas de guardabosques
Artículo 113. Las comunidades locales, consejos comunales, comunidades indígenas y demás formas de organización social, podrán conformar y registrar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, quien las coordinará, brigadas de guardabosques, las cuales constituyen cuerpos voluntarios facultados para labores de contraloría social sobre la gestión forestal, educación ambiental, promoción de la cultura del bosque, vigilancia preventiva y denuncia de actividades que perjudiquen el patrimonio forestal.

Capítulo II
Aprovechamiento forestal


Notificación previa
Artículo 114. Queda sujeto a notificación previa ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente:

1.- El desmalezamiento y roza con fines de limpieza, por métodos manuales o mecánicos, de terrenos previamente intervenidos por el uso agropecuario bajo condiciones de rastrojos o barbechos por más de dos años consecutivos.

2.- El aprovechamiento, para uso artesanal dentro del mismo predio rural, de bienes forestales no maderables cuya extracción no perjudique a los árboles o especies vegetales que los producen.

3.- La recolección para uso artesanal, dentro del mismo predio rural, de flores, frutos, semillas y hojas, producidos por árboles u otras especies vegetales.

4.- La tala u otro tipo de intervención de árboles, fuera del bosque, que representen peligro o amenaza real a la integridad de personas o bienes, hasta dos ejemplares de especies que no se encuentren en veda.

5.- Las actividades no comerciales de recolección de leña, frutos, fibras, resinas, semillas, látex, cortezas, flores y otros productos no maderables, siempre que no impliquen la tala o poda de árboles o arbustos. 6.- La remoción con fines agrícolas, en superficies de hasta mil metros cuadrados (1.000 m2), de vegetación baja espontánea del tipo gramínea o herbácea, no arbustiva, y sin valor comercial.

7.- La recolección, con carácter de salvamento, de productos maderables provenientes de hasta cinco árboles o arbustos derribados por causas naturales.

8. La afectación de un solo árbol de especie forestal, no sujeta a veda en predios rurales de difícil acceso, cuando la afectación se justifique por razones de emergencia, para reparaciones urgentes de infraestructuras dentro del mismo predio o para evitar daños a personas o bienes. Los productos forestales resultantes de la afectación deberán usarse para fines domésticos y no podrán ser movilizados fuera de los linderos del predio.

Las actividades a que se refiere este artículo, quedan sujetas a las regulaciones técnicas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, mediante resolución.

Requisitos para el aprovechamiento del patrimonio forestal
Artículo 115. Constituyen requisitos obligatorios para el uso sustentable del patrimonio forestal, sin perjuicio de las notificaciones previstas en esta Ley:

1-. Actos autorizatorios para la ocupación del territorio, de acuerdo a las regulaciones sobre la materia.

2.- Presentación del plan de manejo forestal ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, en terrenos mayores a mil hectáreas (1.000 Ha).

3.- Acreditación de derechos relativos a la propiedad, tenencia u ocupación del terreno.

4. Otorgamiento del respectivo instrumento de control previo ambiental en los términos previstos en esta Ley, y demás disposiciones aplicables.

5.- Constitución de la debida garantía que respalde el cumplimiento de los compromisos ambientales, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

6. Pago de los conceptos fiscales que correspondan según el tipo de uso del patrimonio forestal.

7.- Las demás que establezcan las leyes y reglamentos. El uso del patrimonio forestal asociado a la ejecución de proyectos de desarrollo urbanístico, minero, industrial, agrícola, turístico u otros, debe efectuarse de acuerdo a los resultados del respectivo estudio de impacto ambiental y sociocultural.

Aprovechamientos forestales en reservas forestales
Artículo 116. El aprovechamiento de recursos forestales en reservas forestales, cuando no fuere practicado directamente por el Ejecutivo Nacional, podrá ser ejecutado por particulares o empresas del Estado mediante concesiones, otorgadas de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Los contratos o concesiones solo podrán otorgarse mediante la presentación de un plan de manejo forestal. El aprovechamiento de productos secundarios en los terrenos a que se refiere este artículo se regirá por las disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.


Asignaciones
Artículo 117. El aprovechamiento de recursos forestales en reservas forestales y otras áreas naturales protegidas, podrá ser practicado directamente por el Ejecutivo Nacional mediante asignaciones y solo podrá efectuarse mediante la presentación de un plan de manejo forestal.

Aprovechamientos forestales de bosques distintos a reservas forestales
Artículo 118. El aprovechamiento de recursos forestales en áreas boscosas, bajo protección en terrenos no sujetos a régimen de administración especial que por su destinación hayan de ser conservados bajo bosques, solo podrá ejecutarse mediante autorización o permiso, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, otorgado de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La autorización o permiso será otorgado previa aprobación de un plan de manejo forestal el cual se exigirá a partir de una superficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada por el Reglamento de esta Ley.

Aprovechamientos forestales fuera del bosque
Artículo 119. El aprovechamiento de recursos forestales fuera del bosque, tanto en terrenos de propiedad privada como en terrenos del dominio público o privado de la Nación, o de cualquiera otra entidad, sólo podrá hacerse mediante autorización o permiso, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, previa presentación de un estudio técnico. 

Aprovechamientos forestales de productos no maderables
Artículo 120. El aprovechamiento de productos forestales no maderables, tanto en terrenos de propiedad privada, como en terrenos del dominio público o privado de la Nación, o de cualquiera otra entidad, sólo podrá hacerse mediante autorización o permiso, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, previa presentación de un estudio técnico, cuyo análisis determinará si existe necesidad de un plan de manejo.

Afectación de recursos forestales en terrenos que no hayan de ser conservados bajo bosque
Artículo 121. La afectación de recursos forestales, tanto en terrenos de propiedad privada como en terrenos del dominio público o privado de la Nación, o de cualquiera otra entidad, que por su destinación, previa declaratoria del acto autorizatorio para la ocupación del territorio, no hayan de ser conservados bajo bosque, sólo podrá hacerse mediante autorización o permiso, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Destino de los productos forestales provenientes de terrenos que no hayan de ser conservados bajo bosque
Artículo 122. Las personas titulares de autorizaciones para afectación de recursos forestales en los terrenos previstos en el artículo anterior, podrán utilizar los productos forestales resultantes.

Los titulares de permisos para afectación de recursos forestales en los terrenos previstos en el artículo anterior, pondrán a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, los productos provenientes de esas afectaciones.

En ambos casos los referidos trabajos estarán sometidos a la supervisión de las autoridades ambientales, quienes dictarán las medidas para evitar todo daño innecesario.

Destino de los productos forestales provenientes de concesiones mineras y de hidrocarburos
Artículo 123. Las personas que obtuvieren concesiones mineras o de hidrocarburos,, conforme a lo dispuesto en las leyes que rigen esas materias, en terrenos privados, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones los productos forestales de los terrenos de éstas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley. Los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, pondrán a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente los productos provenientes de esas talas, Los referidos trabajos estarán sometidos al control de las autoridades forestales, quienes evitarán todo daño innecesario.

Capítulo III
Actos autorizatorios de industrias forestales


Registro Nacional de Industrias Forestales
Artículo 124. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias llevará el Registro Nacional de Industrias Forestales, en el que deberán inscribirse de forma obligatoria, los establecimientos a que se refiere el artículo 84 de esta Ley, domiciliados en el país o que mantengan operaciones en forma permanente en el territorio nacional.

Permiso de instalación y funcionamiento
Artículo 125. El acto administrativo de instalación y funcionamiento de industrias forestales, lo otorgará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, una vez acreditado el estudio de impacto ambiental y sociocultural.

El acto administrativo a que se refiere este artículo, establecerá las condiciones y variables técnicas y ambientales a las cuales queda sujeta la instalación y funcionamiento de la industria forestales, a los fines de prevenir o minimizar los eventuales impactos sobre el ambiente.

La reconversión, ampliación, expansión o reubicación de industrias forestales en funcionamiento requiere la tramitación de un nuevo permiso.

Requisitos para instalación y funcionamiento de industrias forestales
Artículo 126. La instalación y funcionamiento de industrias forestales está sujeto al previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.- Acta constitutiva para ejercer la actividad industrial y comercial en el ramo forestal.

2.- Pago de los tributos nacionales y municipales según el tipo de actividad.

3.- Acto autorizatorio para la ocupación del territorio, expedida por la autoridad competente.

4.- Acreditación del estudio de impacto ambiental y sociocultural de industrias forestales.

5.- Permiso ambiental de instalación y funcionamiento de industrias forestales.

6.- Inscripción en el registro de actividades capaces de degradar el ambiente. 7.- Inscripción en el Registro Nacional de Industrias Forestales.

Registro como actividad capaz de degradar el ambiente
Artículo 127. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, en la oportunidad de expedir el permiso ambiental de instalación y funcionamiento de industrias forestales, ordenará la inscripción en el Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, y expedirá la respectiva constancia, la cual deberá actualizarse cada vez que se verifiquen cambios en la actividad o en el acta constitutiva de la empresa, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y variables ambientales establecidas en el permiso ambiental de instalación y funcionamiento de industrias forestales.

Capítulo IV
Transporte y troquelado


Traslado de los productos forestales
Artículo 128. El traslado de productos forestales, fuera de los linderos de los terrenos de propiedad pública o privada sobre los que se han otorgado permisos o concesiones de aprovechamiento, requerirán de la documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria. Queda exceptuada la movilización de productos forestales, dentro de los linderos de la extensión de terrenos de propiedad pública o privada donde hubiere sido permitido, autorizado o concedido su aprovechamiento.

Guías de circulación forestal
Artículo 129. El traslado de productos forestales fuera del área de extracción, así como su depósito y transporte en territorio nacional, deberá ampararse en la guía de circulación forestal expedida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. La guía de circulación forestal se exigirá para los siguientes productos forestales:

1.- Productos forestales maderables, cualesquiera sea su tipo y diámetro, que provengan de extracciones efectuadas en bosque natural, plantaciones u otras áreas forestales.

2.- Productos forestales no maderables tales como bambú y otros bienes de similares características, caña brava, grama en cepas, hojas y fibras de palma de cualquier especie o cogollos de palmito.

3.- Productos forestales maderables sometidos a primera transformación, que incluyen carbón vegetal, tablas, y otras presentaciones de madera aserrada que se determinen mediante resolución. 4.- El transporte de productos forestales provenientes de comiso que hayan sido adjudicados por el órgano competente, cuya circulación deberá ampararse en la respectiva acta de adjudicación.

Las normas sobre diseño, emisión, utilización y canje de las guías de circulación forestal, serán establecidas mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Actividades exceptuadas de guías de circulación forestal
Artículo 130. Se exceptúa de guías de circulación forestal:

1.- El transporte de los productos forestales resultantes de las actividades previstas en la segunda parte del artículo 100 de esta Ley.

2.- La movilización de productos forestales dentro de los linderos del terreno donde se practique el aprovechamiento.

3.- La circulación de productos forestales de libre aprovechamiento.

Troquelado forestal
Artículo 131. Cuando se trate de productos forestales maderables provenientes de bosque natural, además de la guía de circulación forestal, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, según el diámetro mínimo que disponga la norma técnica, deberá exigir el troquelado manual o electrónico, o la aplicación de otros mecanismos que permitan controlar y verificar su procedencia. Las normas sobre diseño y aplicación del troquelado forestal serán establecidas mediante resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Capítulo V
Oposición


Ejercicio
Artículo 132. Los terceros podrán oponerse al otorgamiento de las solicitudes referidas a instrumentos de control previo ambiental para el uso del patrimonio forestal, con fundamento en justo título o derecho de prelación. Para ello, las solicitudes gozarán de la debida publicidad por parte del órgano competente, a los fines de garantizar ese derecho.

La oposición se ejercerá mediante escrito razonado dirigido a la autoridad competente, expresando claramente las razones en que funda su solicitud y acompañará la misma con los documentos que justifiquen su oposición, en cualquier fase del procedimiento administrativo. 

Admisión
Artículo 133. Admitida la oposición, se notificará de inmediato a los interesados o interesadas que hubieren solicitado el otorgamiento del instrumento de control previo ambiental, quienes dispondrán de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación, para responder a la oposición y presentar los documentos que estimen pertinentes para respaldar sus alegatos. La interposición de la oposición no paralizará el trámite iniciado. Las actuaciones referidas a la oposición serán sustanciadas y agregadas en cuaderno separado que irá anexo al expediente de procedimiento administrativo principal.

Trámite
Artículo 134. Una vez recibida la solicitud de oposición, el funcionario o funcionaria competente ordenará dentro del término de tres días hábiles, la transcripción y notificación al interesado o interesada del texto íntegro del escrito de oposición, otorgándoles el término de quince días continuos más el término de la distancia contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, a los fines de dar contestación a la oposición formulada. Si el interesado o interesada no contesta el escrito de oposición dentro del término señalado, se entenderá que desiste de su solicitud, y en consecuencia se tendrá por nulo todo lo actuado y se ordenará el archivo del expediente.

Decisión
Artículo 135. Contestada la oposición, el funcionario o funcionaria competente solicitará los informes pertinentes y decidirá por medio de acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la contestación.

Cuando la oposición estuviere fundamentada en conflictos de derechos reales entre partes, y del análisis de la documentación consignada surjan evidencias a favor de los alegatos del oponente, el órgano competente se abstendrá de otorgar el instrumento de control previo ambiental solicitado, mientras el conflicto no sea dilucidado por acuerdo entre las partes, o por decisión de los órganos jurisdiccionales competentes. 

Recursos
Artículo 136. Admitida o rechazada la oposición, se notificará a los interesados quienes dispondrán los plazos reglamentarios para ejercer los recursos administrativos.

Garantía
Artículo 137. En los casos en que la oposición sea presentada después de otorgado el instrumento de control previo respectivo, y se solicitase la suspensión de los efectos del acto administrativo, el órgano competente deberá fijar caución suficiente que garantice los derechos del interesado o interesada. Si el opositor u opositora no presentase la debida garantía, el procedimiento de oposición seguirá su curso sin que se produzca la suspensión solicitada.

TÍTULO IX
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo I
Disposiciones generales


Nulidad de actos administrativos
Artículo 138. Los permisos, autorizaciones, aprobaciones, concesiones, guías o cualquier otro tipo de acto administrativo contrario a los principios establecidos en esta Ley o sus reglamentos se considerarán nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, penales o civiles según el caso.

Proporcionalidad
Artículo 139. Para la aplicación de las multas la Administración deberá evaluar las circunstancias de la comisión de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado y aplicar la multa que sea pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y simplemente, el término medio.

Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un veinte por ciento (20%) y un sesenta por ciento (60%) sobre el costo del mismo, previamente determinado por el órgano respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes indicadas. 

Medidas administrativas cautelares
Artículo 140. En cualquier estado y grado del procedimiento, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente podrá adoptar, ante la presunción de daños contra el patrimonio forestal, y ponderando los intereses generales, las medidas cautelares tendientes a la interrupción del peligro, a la cesación de los daños si han comenzado a producirse, a la recuperación y a la protección integral del patrimonio forestal.

Sanciones principales
Artículo 141. Las infracciones a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás normas que lo desarrollen, serán sancionadas en sede administrativa, con la imposición de multas por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, en los términos previstos en las disposiciones del presente Título. Las sanciones pecuniarias contempladas serán impuestas sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, y beberán aplicarse junto con las demás sanciones accesorias y medidas de seguridad que correspondan.

Sanciones accesorias
Artículo 142. Además de las sanciones principales contempladas en cada artículo, deberán ordenarse las siguientes sanciones accesorias:

1.- Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

2.- Inhabilitación, hasta por un período de dos años, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectación del ambiente y de los recursos naturales.

3.- Ejecución de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso.

4.- El comiso de los bienes forestales obtenidos o movilizados ilegal mente, así como de los materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometió la infracción y los productos que de ella provengan.

5.- Reparación, recuperación, rehabilitación, restauración o reordenación del área afectada, a costa del infractor.

6. En caso de no ser posible la reparación del daño, la autoridad administrativa establecerá una multa adicional, equivalente al doble del valor del daño causado. 

7.- Inhabilitación, hasta por un período de dos años, para solicitar y obtener nuevas concesiones, contratos o permisos a quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso forestales por incumplimiento de las obligaciones Contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes.

8.- La asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión forestal.

9.- Repoblar con individuos de la misma especie u otros árboles adecuados y a satisfacción del órgano rector en materia forestal, los sitios donde hubieren talado, desmontado, rozado o quemado.


Medidas de seguridad
Artículo 143. La aplicación de las multas a que se refiere este Título deberán además estar acompañadas cuando fuere el caso, con la imposición de las medidas reales necesarias para impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado, tales medidas podrán consistir en:

1.- Ocupación o clausura temporal o definitiva de las instalaciones o industrias forestales.

2.- Prohibición temporal o definitiva de las actividades de aprovechamiento.

3.- Retención, custodia y requisición de productos forestales, maquinarias, medies de transporte y demás elementos materiales relacionados con los hechos objeto de fiscalización

4.- Remisión al medio natural de los recursos o elementos extraídos, si ello es posible y conveniente.

5.- La ejecución de servicios ambientales a la comunidad afectada, que podrán consistir en trabajos ambientales para la protección del patrimonio forestal, de acuerdo a su formación y habilidades y en horarios que no afecten la asistencia del infractor a sus obligaciones laborales o de estudio; financiamiento de programas, proyectos o publicaciones forestales, contribución a entidades ambientales bajo la coordinación y supervisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente; ejecución de obras de recuperación en áreas degradadas o mantenimiento de espacios públicos.

6. Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección del patrimonio forestal. 

Incapacidad de pago
Artículo 144. En caso de que se comprobase fehacientemente la incapacidad de pago por parte del infractor que no sea reincidente, las multas serán sustituidas por servicios ambientales, por un período y regularidad en proporción a los daños causados y la cuantía de las multas.

Desacato
Artículo 145. El incumplimiento de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente dará lugar a la interposición de la acción civil. El incumplimiento de las sanciones accesorias impuestas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente en los lapsos y modalidades establecidos en la providencia administrativa, dará lugar a:

1.- La ejecución de oficio a costa del infractor,

2.- La constitución de fianzas o consignación de una suma para garantizar la ejecución de trabajos o el reembolso de los gastos causados por su ejecución de oficio.

3.- La fijación de una astreinte por día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas. El monto de la astreinte podrá ser fijada hasta en diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por día de retardo.

4.- La retención de materiales, maquinarias u objetos y la suspensión de energía con la finalidad de asegurar la interrupción de la actividad. Podrá solicitarse del órgano competente la respectiva autorización para la venta de dichos bienes, cuyo producto deberá destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pendientes.

5.- La clausura definitiva del establecimiento.

6.- Cualquier otra medida complementaria para garantizar la efectividad y resultado de las medidas que se hubieren decretado.

Reincidencia
Artículo 146. En caso de reincidencia se incrementará en un veinticinco por ciento el monto de la multa.


Concurrencia de infracciones
Artículo 147. En caso de concurrir más de una infracción, las sanciones pecuniarias se aplican de manera acumulativa, hasta el monto máximo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente. 

Bienes provenientes de comiso
Artículo 148. Una vez firme la decisión por la cual se aplica la medida accesoria de comiso, los elementos materiales objeto del mismo quedarán a la orden del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente. En todo caso, los bienes forestales, equipos, materiales, herramientas e instrumentos comisados serán destinados prioritariamente para su uso en obras, programas y proyectos de interés nacional, ejecutados por organismos públicos, o en su defecto, podrán ser adjudicados con fines sociales y por justa causa, a favor de comunidades locales organizadas que adelanten proyectos para el beneficio colectivo.

Sólo en los casos en que no sea posible proceder por adjudicación los elementos comisados serán puestos a la venta por el valor que se determine previo avalúo, en procesos de participación abierta, que serán convocados en prensa nacional.

Cuando la medida de comiso de bienes forestales obtenidos o movilizados o ilegalmente no pueda hacerse efectiva por haber sido dispuestos o enajenados por el infractor, procederá la reparación patrimonial por el valor de mercado de dichos bienes.

Notificación
Artículo 149. La notificación a los interesados o interesadas de todo acto administrativo de carácter particular se practicará en la residencia o lugar de trabajo del interesado o interesada o su apoderado o apoderada, y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se notifica el acto, así como el nombre y número de cédula de identidad de la persona que lo reciba.

También puede practicarse la notificación por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación facsimilares, electrónicos o similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practicare mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la autoridad competente convendrá con el interesado la definición de una dirección facsimilar o electrónica. Si el interesado o interesada se negare a firmar al practicarse la notificación en la residencia o lugar de trabajo del interesado o interesada o de su apoderado o apoderada, el funcionario o funcionaria, en presencia de un defensor o defensora del pueblo, levantará acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente respectivo.

Cuando resulte impracticable la notificación por los medios antes indicados, podrá realizarse mediante cartel que será publicado por una sola vez en un diario de circulación nacional o del lugar de domicilio o residencia del interesado o interesada. En este caso, la notificación se entenderá efectuada al quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de dicha publicación.

Capítulo II
Infracciones administrativas


Responsabilidad de funcionarios o funcionarias
Artículo 150. A los funcionarios o funcionarias que otorguen permisos, autorizaciones, guías, licencias, aprobaciones, concesiones u otro acto administrativo para la afectación de la vegetación en contravención a las disposiciones legales o reglamentarias, se les impondrán las sanciones previstas para el o la responsable que actúe con el acto administrativo, aumentadas al doble.

En el caso de funcionarios públicos o funcionarias públicas que en ejercicio de sus funciones incurran en alguna de las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, las sanciones administrativas les serán aumentadas al doble.

Infracciones muy leves
Artículo 151. Serán sancionados con multas de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.):

1.- Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso, poden, talen o derriben árboles en zonas urbanas, o intencionalmente los dañen o destruyan, en una cantidad que no exceda los cinco individuos arbóreos.

2.- Quienes incumplan las medidas obligatorias emanadas de las autoridades del Sistema Nacional de Prevención, Control y Extinción de Incendios Forestales. 

3.- Quienes realicen actividades de desmalezamiento y roza con fines de limpieza de terrenos destinados al uso agrícola, y otras actividades de uso del patrimonio forestal exceptuados de permiso o autorización, sin cumplir con las regulaciones técnicas y medidas de control que determine el órgano competente.

Infracciones leves
Artículo 152. Serán sancionados con multas de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.):

1.- Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso poden árboles en zonas urbanas, o intencionalmente los talen, derriben, dañen o destruyan, en una cantidad entre seis y veinte individuos arbóreos.

2.- Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso, poden, talen o derriben árboles en zonas rurales no sometidas a régimen de administración especial, o intencionalmente los dañen o destruyan, en una cantidad que no exceda los nueve individuos arbóreos.

3.- Quienes afecten vegetación sin contar con el permiso o autorización emanada del órgano competente.

4. Quienes no apliquen las medidas ambientales para la prevención, mitigación o corrección de daños sobre el patrimonio forestal, cuando estén obligados a ello por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o por orden de la autoridad competente.

5.- Los propietarios u ocupantes de terrenos que incumplan las obligaciones inherentes a la demarcación, registro y conservación de espacios que constituyan reservas de medios silvestres, según lo previsto en esta Ley.

6. Los propietarios u ocupantes de tierras forestales que no las destinen al uso forestal en los términos previstos en esta Ley y las normas que lo desarrollen.

7. Quienes incumplan las disposiciones previstas en las guías de circulación de productos forestales.

8. Los funcionarios o funcionarias, registradores o registradoras que no asienten oportunamente el registro de las áreas de medios silvestres.

9. Quienes establezcan u operen viveros forestales sin los permisos ambientales correspondientes, o los hagan funcionar en contravención a las disposiciones.

10. Quienes practiquen labores agropecuarias en zonas donde esté prohibido. 11 Quienes anillen, laceren o envenenen árboles o arbustos localizados en áreas rurales o urbanas.

Infracciones graves
Artículo 153. Serán sancionados con multas de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) a tres mil Unidades Tributarias (3000 U.T.):

1. Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso, poden árboles en zonas urbanas, o intencionalmente los talen, derriben, dañen o destruyan, en una cantidad superior a los veinte árboles en zonas urbanas, o intencionalmente los dañen o destruyan.

2. Quienes sin contar con la respectiva autorización o permiso poden árboles en zonas rurales, no sometidas a régimen de administración especial, o intencionalmente los talen, derriben, dañen o destruyan, en una cantidad superior a los diez individuos arbóreos.

3.- Quienes practiquen labores de minería u otras actividades degradantes diferentes a las agropecuarias en zonas donde esté prohibido.

4.- Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales que no vayan acompañados de la documentación y signos que acredite su legítima procedencia, salvo los declarados de libre aprovechamiento.

5.- Quienes establezcan u operen, aserraderos, carpinterías, hornos de carbón vegetal u otras instalaciones, sin los actos autorizatorios ambientales correspondientes, o para quienes los hagan funcionar en contravención a disposiciones legales, reglamentarias y técnicas.

6.- Quienes aproveches bienes o servicios derivados del bosque excediendo Las cantidades y superficie autorizados, o en sitio distinto al autorizado, o contraviniendo disposiciones legales, reglamentarias o técnicas.

7.- Quien aproveche productos naturales vegetales en contravención con los métodos y sistemas que establezca el reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones; o quien efectúe el aprovechamiento basado únicamente en una autorización para talar con fines agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del límite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos de propiedad privada.

8. Quienes usen, aprovechen o movilicen bienes derivados del bosque sin contar con los respectivos instrumentos de control.

9. Quienes sin haber contribuido a la adulteración o comercialización de guías, haga uso de guías adulteradas u obtenidas ilícitamente y de igual forma use martillos forestales u otros signos de control que establezca el Ejecutivo Nacional, o borre en las maderas la marca estampada con los mismos. La autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad competente a los fines de la apertura del proceso penal que corresponda por los delitos relativos a guías, sellos o instrumentos públicos.

10. Los propietarios que se aprovecharen de actos administrativos autorizatorios legalmente expedidos para explotar en su fundo, con el objeto de encubrir explotaciones clandestinas en terrenos del dominio público o privado de la Nación.

11. Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en este explotaciones de productos forestales, haga deforestaciones, rozas o destruya uno o más árboles, cualquiera que sea el fin a que se destinen.


Infracciones gravísimas
Artículo 154. Serán sancionados con multas de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T):

1 Quienes exporten madera en rola proveniente de bosques naturales.

2 Quienes importen o introduzcan especies forestales, o bienes derivados del bosque, sin cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.

3 Quienes destruyan o degraden bosques naturales tanto de protección como de producción.

4 Quienes aprovechen, movilicen o posean ilegalmente árboles semilleros de aprovechamiento controlado, o los bienes derivados de su aprovechamiento.

5 Quienes comercien ilegalmente, tanto nacional como internacionalmente, especies forestales amenazadas o sujetas a medidas especiales de protección.

6 Quien efectúe en zonas declaradas protectoras labores de carácter agropecuario o afectación de vegetación sin los permisos correspondientes o en violación a dichos permisos o que no cumplieren las condiciones que se les fije en los permisos.

7 Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente y los que, autorizados, violen las condiciones bajo las cuales fue otorgado el acto administrativo. 

8 Quienes ejecuten deforestaciones o talas para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier género u otras obras semejantes en terrenos baldíos y que estando obligado a ello no ponga a la orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de tales operaciones.

9 El o la profesional que formule y presente a las autoridades competentes estudios económicos y técnicos encaminados a determinar posibilidades de explotación forestal sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo.

10 Quienes explotaren un producto forestal distinto al que se fije en la concesión, contrato o permiso, o que lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida, y perderán lo explotado indebidamente, y además, se le revocará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá el comiso de los excedentes quien en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando el límite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o permiso.

11 Quienes siendo responsables de las evaluaciones ambientales, planes de manejo y otros documentos que sirvan de base para el otorgamiento de contratos, concesiones y otros actos autorizatorios, suministren información falsa u omitan o adulteren información capaz de incidir en el otorgamiento del acto autorizatorio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de esta Ley en un plazo máximo de un año, contado a partir de la publicación de este instrumento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Mientras se publique el Reglamento, continuarán vigentes las normas técnicas relativas a la materia forestal, en todo cuanto no colida con esta Ley.

Segunda. Los órganos y entes competentes del Ejecutivo Nacional, dispondrán de un plazo de dieciocho meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, para implementar los instrumentos de gestión forestal cuya formulación le corresponde.

Tercera. Los recursos provenientes de las contraprestaciones, el cobro de las tasas y la aplicación de sanciones establecidas en esta Ley, serán administrados por los Servicios Ambientales del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente.

Cuarta. Los permisos, y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de bienes derivados del bosque otorgados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, se mantienen vigentes hasta la expiración del respectivo instrumento de otorgamiento. En el caso de aprobaciones de planes de manejo forestal y concesiones forestales, se procederá a su modificación y adecuación conforme a lo dispuesto en esta Ley, dentro del lapso de dieciocho meses contados desde su entrada en vigencia. Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Quinta. Los registros a que se refiere la presente Ley comenzarán a funcionar dentro de un plazo no mayor a seis meses contados desde su entrada en vigencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Se deroga el Decreto N° 6.070 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.946, del 5 de junio de 2008.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. Se cambia la denominación actual de "lotes boscosos de propiedad privada" y "áreas de vocación forestal" a "áreas boscosas bajo protección".

Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación,

DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELÁSCO
Primer Vicepresidente

BLANCA EeCKHOUT
Segunda Vicepresidenta

VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Secretario

FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ
Subsecretario

Promulgación de la Ley de Bosques de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de dos mil trece, Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BÁRBARITO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, CARLOS ANTONIO ALCALÁ CORDONES
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISIS TATIANA OCHOA CAÑIZALEZ
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, CRISTÓBAL NICOLÁS FRANCISCO ORTIZ





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