Subscribe Us

Ley de Fomento del Turismo Sustentable como Actividad Comunitaria y Social [Vigente]

Decreto Nº 1.442 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Fomento del Turismo Sustentable como Actividad Comunitaria y Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.153 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto Nº 1.442           17 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literales "a", "c" y "f", del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE FOMENTO DEL TURISMO SUSTENTABLE COMO ACTIVIDAD COMUNITARIA Y SOCIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el fomento, promoción y desarrollo del turismo sustentable y responsable como actividad comunitaria y social, en conformidad con los principios de inclusión social, justicia social y económica, protección y mejora de la economía popular y alternativa; garantizando el derecho a la recreación, al esparcimiento y al disfrute del patrimonio turístico en el territorio nacional, por parte de toda la población, especialmente de los sectores más vulnerables, en pleno respeto por el ambiente, la diversidad biológica, las áreas de especial importancia ecológica y los valores de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad y el patrimonio cultural venezolano.

Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las actividades de los miembros del Sistema Turístico Nacional, dirigidas a fomentar, desarrollar e impulsar el turismo como actividad comunitaria y social, en el territorio nacional. 

La actividad turística sustentable
Artículo 2º. La actividad turística de tipo comunitario se declara de interés nacional y se impulsa a través de organizaciones socioproductivas conformadas según las leyes que regulen el sistema de economía comunal, las cooperativas y demás formas de asociación relacionadas con el impulso socioproductivo de las comunidades organizadas en instancias de agregación del Poder Popular y demás formas de participación, con el fin de que los propios habitantes de las comunidades procuren la gestión de su propio desarrollo, incluido el manejo de destinos turísticos locales; propiciando la planificación endógena y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de su entorno, a fin de viabilizar una mejora en calidad de vida, tanto individual como de la comunidad.

Turismo y patrimonio cultural
Artículo 3º. La actividad turística comunitaria y social ha de considerar para su desarrollo, los efectos inducidos sobre el patrimonio cultural, así como los elementos, actividades y dinámicas tradicionales de las comunidades locales. El reconocimiento de estos factores locales y el apoyo a su identidad, cultura e intereses, deben ser referentes obligados en la formulación de las políticas turísticas del Ejecutivo Nacional, de los estados, los municipios y de las comunidades organizadas en instancias de agregación del poder popular y demás formas de participación.

Fomento y promoción del turismo social
Artículo 4º. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, fomenta y promueve la participación de los órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas y en especial a las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, para el desarrollo del turismo social, facilitando el acceso y el disfrute de las poblaciones más vulnerables a las infraestructuras turísticas del Estado, en condiciones de precios justos y razonables; y garantizando el derecho a la recreación en beneficio de la calidad de vida individual y colectiva, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional. 

Definiciones
Artículo 5º. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

1. Acuaturismo: es el disfrute por parte de los turistas de servicios de alojamiento, gastronomía, recreación y cualquier otro servicio turístico, prestados durante el desplazamiento por mares, ríos, lagos y en general, por cualquier cuerpo de agua; así como de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido, utilizando para ello buques especialmente adecuados para tal fin.

2. Agroturismo: es un tipo de turismo especializado en el cual el turista se involucra con el campesino en las labores agrícolas que desarrolla en actividades vinculadas a la agricultura, la ganadería u otra actividad relacionada, buscando con ello generar un ingreso adicional a la economía rural.

3. Capacidad de carga: es el nivel de aprovechamiento turístico (número de personas) que una zona puede soportar asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales. Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por factores medioambientales, sociales y de gestión que define la autoridad ambiental.

4. Cosmovisión: interpretación de la realidad según la perspectiva de cada cultura.

5. Ecoturismo: turismo especializado y dirigido que se desarrolla en áreas con un atractivo natural especial y se enmarca dentro de los parámetros del desarrollo humano sustentable, que busca la recreación, el esparcimiento y la educación del visitante a través de la observación, el estudio de los valores naturales y de los aspectos culturales y arquitectónicos relacionados con ellos.

6. Etnoturismo: es el turismo especializado y dirigido que se realiza en territorios de los grupos étnicos con fines culturales, educativos y recreativos que permite conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, costumbres de los grupos étnicos, así como aspectos de su historia.

7. Ruta turística comunitaria: es aquélla que su recorrido permite reconocer y disfrutar de forma organizada del patrimonio cultural y natural, tanto en el medio urbano como en el rural, como expresión de la identidad cultural de la región las cuales se componen de un conjunto de locales, elementos y comunidades, organizados en forma de red dentro de una región determinada y que estando debidamente señalizadas, suscitan un reconocimiento de interés turístico.

8. Turismo Activo: son todas aquellas actividades turísticas, recreativas, deportivas y de aventura, respetuosas del medio natural, social y con los valores de la comunidad, que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio que se desarrollan, implicando una participación activa por parte del turista o visitante, siéndoles inherentes una cierta dificultad, o requiriendo cierto grado de adiestramiento, y que permiten a su vez disfrutar de un positivo intercambio de experiencias entre residentes y visitantes, donde estos últimos tienen una actitud verdaderamente participativa en su experiencia de viaje.

9. Turismo de Aventura: es la actividad turística recreacional en la que se utiliza el entorno natural para producir determinadas emociones y sensaciones de descubrimiento, exploración, riesgo controlado o conquista de lo inexplorado y que implica cierto esfuerzo físico.


10. Turismo responsable: es aquel que reconoce la centralidad de la comunidad receptora y su derecho a protagonizar el desarrollo del turismo sustentable y socialmente responsable en su propio territorio y que actúa mediante la promoción de la interacción positiva entre los miembros de Sistema Nacional de Turismo.

11. Turismo rural: es aquel que se desarrolla en un entorno rural mediante gestión directa y participativa de la comunidad, generando ingresos complementarios y de distribución equitativa, motivados por el intercambio cultural y una relación responsable entre la comunidad y los turistas y visitantes.

12. Turismo urbano: es el turismo especializado que se realiza en los grandes centros urbanos, con fines culturales, educativos y recreativos, que dé lugar a la conservación del patrimonio histórico y cultural, y a la creación de espacios públicos de esparcimiento comunitario que propendan por el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales urbanos.

CAPÍTULO II
DE LAS POLÍTICAS GENERALES DEL TURISMO SUSTENTABLE COMO ACTIVIDAD COMUNITARIA, SOCIAL Y RECREATIVA


Políticas nacionales de turismo sustentable
Artículo 6º. Las políticas nacionales de turismo sustentable como actividad comunitaria, social y recreativa, están enmarcadas en el Plan Estratégico Nacional de Turismo y en el Plan Nacional de Recreación y son coordinadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, bajo los siguientes principios generales:

1. Establecer mecanismos de concertación intersectorial que logren coordinar y armonizar los diversos intereses y acciones de los actores involucrados en el turismo sustentable como actividad comunitaria, social y recreativa;

2. Incorporar y reconocer la cosmovisión de las culturas locales en el desarrollo de productos de turismo sustentable como actividad comunitaria, social y recreativa, en su forma de organización y manejo, en la formulación de políticas, en la planificación relacionada y en la promoción:

3. Formular sobre la base de una participación intersectorial y multidisciplinaria los correspondientes planes de desarrollo del sector de turismo sustentable como actividad comunitaria, social y recreativa, donde se encuentren definidos:

a. Criterios de conservación de las áreas naturales protegidas en relación a sus respectivos planes de manejo;

b. Modelos de participación de las comunidades locales en el manejo y operación de las actividades de turismo sustentable como actividad comunitaria, social y recreativa;

c. Niveles de responsabilidad de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, con y sin finalidades de lucro: y,

d. Ámbito de participación de las comunidades organizadas en Instancias de agregación del poder popular y demás formas de participación. 

Obligatoriedad de las Políticas
Artículo 7º. las Políticas Nacionales de fomento promoción y desarrollo del turismo sustentable como una actividad comunitaria y social serán obligatorias en el ámbito nacional, para todos los órganos y entes del Estado, así como para los estados, municipios y comunidades organizadas en Instancias de agregación del poder popular y demás formas de participación, para la formulación de planes, la expedición de autorizaciones administrativas de cualquier naturaleza, para la ejecución de las actividades correspondientes, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Atribuciones del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo
Artículo 8º. Corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, a través de sus unidades administrativas:

1. Fomentar la incorporación de las comunidades organizadas en instancias de agregación del poder popular y demás formas de participación, en las actividades socio productivas del sector turismo, bajo criterios de sustentabilidad, a través del impulso de empresas turísticas de propiedad social directa e indirecta comunal y demás organizaciones socioproductivas del Poder Popular.

2. Fomentar programas de sensibilización y capacitación de todas las personas involucradas en el desarrollo del turismo como actividad comunitaria y social.

3. Procurar que los desarrollos turísticos, particularmente de las áreas rurales, no sólo que entren en esquemas de lo sustentable sino que se ajusten al patrimonio natural y cultural de la zona.

4. Fomentar la corresponsabilidad social de los prestadores de servicios turísticos hacia las comunidades adyacentes a su entorno, así como para la colaboración en la presentación y cuido de los patrimonios, tanto naturales como culturales, objeto de su aprovechamiento como atractivo turístico local.

5. Establecer los criterios para determinar las temporadas adecuadas para el mejor aprovechamiento del desarrollo del turismo social.

6. Ofrecer a los turistas y visitantes experiencias auténticas de las culturas locales y contribuir al desarrollo sustentable, desde una perspectiva económica, social y medioambiental.

7. Dar un uso óptimo a los recursos ambientales y culturales que son un elemento fundamental del desarrollo turístico, manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.

8. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservar sus activos culturales arquitectónicos y vivos, y sus valores tradicionales, así como contribuir al entendimiento y la tolerancia intercultural.

9. Asegurar actividades económicas viables a largo plazo que reporten beneficios socioeconómicos bien distribuidos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo estable y de obtención de ingresos, así como servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a reducir la pobreza.

10. Promover que el turismo comunitario tenga un alto grado de satisfacción entre los turistas y que este represente para ellos una experiencia significativa, los haga más conscientes de los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas turísticas sustentables.


11. Impulsar la elaboración de las herramientas administrativas que sean necesarias para el desarrollo turístico comunitario.

12. Impulsar la formulación de un Código de Ética de Turismo Responsable y directrices para orientar el desarrollo del turismo sustentable como actividad comunitaria, social y recreativa.

13. Determinar a través de resolución las modalidades de turismo como actividad comunitaria permitidas.

14. Incluir en el Plan Estratégico Nacional de Turismo, el desarrollo de un Programa especializado relacionado con el turismo como actividad comunitaria y las distintas modalidades que se expresan en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

15. Determinar las zonas priorizadas dentro en las que se realicen actividades de turismo comunitario. Si dichas zonas están dentro de áreas protegidas naturales o culturales, se deberá coordinar con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de ambiente y de cultura según corresponda, de conformidad con la ley que regula las Zonas, Monumentos y Bienes Turísticos y demás normativa aplicable;

16. Emitir certificaciones especiales y sellos de calidad para las distintas modalidades del turismo como actividad comunitaria, sobre la base de un compromiso con la conservación y un sentido de responsabilidad social;

17. Promover la iniciativa de biocomercio entre las personas naturales, jurídicas y las comunidades organizadas locales; asegurando que el turismo sustentable como actividad comunitaria promueva la conservación de los recursos naturales y la prevención de la contaminación ambiental los cuales son de importancia primordial para la supervivencia de las comunidades locales y para sustentar las actividades de ecoturismo;

18. Fomentar la reinversión de los beneficios económicos generados por el turismo como actividad comunitaria de conformidad con lo establecido en la ley que regula el sistema económico comunal, en pro de la conservación de las áreas naturales y del mejoramiento de la calidad de vida de las poblaciones locales;

19. Fortalecer a las comunidades locales en el establecimiento de mecanismos de manejo de los recursos naturales, de actividades de conservación y de turismo que se realizan dentro de las áreas naturales;

20. Promover actividades de capacitación y sensibilización dirigidas a los miembros de comunidades locales en actividades calificadas como turismo comunitario de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En tales procesos debe existir un intercambio de conocimientos entre las comunidades y los demás actores de la actividad.


Coordinación interministerial para políticas turísticas en áreas naturales protegidas
Artículo 9º. El ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente debe determinar la posibilidad o no de la realización de actividades turísticas calificadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, a través de la emisión del respectivo permiso o autorización administrativa.

Asimismo, ambos ministerios podrán declarar a dichas áreas, mediante resolución conjunta, como zonas protegidas con vocación turística a los fines de elaborar de manera conjunta las políticas turísticas en los márgenes de la sustentabilidad ambiental, que se desarrollen en dichas zonas, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre desarrollo regionalizado.

Planificación del turismo sustentable como actividad comunitaria
Artículo 10. El Plan Estratégico Nacional de Turismo incluye los aspectos relacionados con el turismo rural, ecoturismo, el etnoturismo, el agroturismo, acuaturismo y turismo urbano para lo cual se debe coordinar con el resto de los ministerios del Ejecutivo Nacional que tengan alguna competencia según la especialidad o particularidad de cada modalidad.

Los planes estratégicos de desarrollo turístico que elaboren los estados y los municipios deberán incluir los aspectos relacionados con el turismo sustentable como actividad comunitaria y social, establecido en el Plan Estratégico Nacional de Turismo y las leyes aplicables en la materia.

Participación del Poder Popular en la actividad turística
Artículo 11. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo fomenta y promueve la participación de los entes y órganos de la Administración Pública, instituciones privadas y de las comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación, en el desarrollo del turismo como una actividad económica comunitaria, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Fomento y promoción del turismo como actividad socioproductiva
Artículo 12. El Estado fomenta y promueve en las comunidades que comparten relaciones históricas, culturales, sociales y con intereses afines, la organización de empresas turísticas de propiedad social directa e indirecta comunal y demás organizaciones socioproductivas del Poder Popular, para el desarrollo del turismo, fortaleciendo su identidad, su historia, sus tradiciones, su cultura, su entorno, su potencialidad turística y todos aquellos aspectos que por su atractivo, por su interés o por la oportunidad que brindan, permita el desarrollo del turismo como actividad comunitaria.

Inserción de los prestadores de servicios turísticos en el turismo como actividad comunitaria y social
Artículo 13. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo fomenta y promueve la participación de los prestadores de servicios turísticos en las políticas, programas y proyectos del turismo como una actividad comunitaria y social, mediante mecanismos de cooperación, a los fines de elevar la calidad de vida de los habitantes de su entorno. 


Inversiones turísticas en el turismo como actividad comunitaria
Artículo 14. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, fomenta y estimula las inversiones públicas y privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y desarrollo del turismo sustentable como actividad comunitaria. Asimismo, promueve y apoya empresas que oferten servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados.

Para proteger tanto los espacios naturales como la propia cultura de la región, los desarrollos turísticos que se realicen, particularmente en áreas rurales, deben ser sustentables y ajustarse al patrimonio natural y cultural de la zona.

Financiamiento de proyectos turísticos comunitarios por parte de fondos de desarrollo económico
Artículo 15. Los fondos de desarrollo económico nacionales, estadales y municipales, podrán incluir en sus carteras de proyectos para el otorgamiento de recursos, los que se refieran a desarrollos turísticos comunitarios, presentados por las comunidades organizadas, previa factibilidad sociotécnica otorgada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

Desarrollo de proyectos turísticos en las áreas naturales protegidas
Artículo 16. El desarrollo de proyectos turísticos en las áreas naturales protegidas deben sujetarse a los procedimientos de planificación señalados por las leyes que rigen la materia ambiental, de turismo, crédito e inversión turística, de zonas, monumentos y bienes turísticos y demás normativa aplicable en la materia. Para tal efecto, estos deberán considerar su desarrollo únicamente en las zonas previstas como de vocación turística o recreacional, de acuerdo con el plan de ordenamiento y reglamento de uso de tales áreas protegidas.

Corresponsabilidad de las comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación
Artículo 17. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las comunidades organizadas en instancias de agregación del poder popular y demás formas de participación son corresponsales con el Estado para:

1. Diagnosticar y jerarquizar sus problemas y necesidades en torno al turismo como actividad comunitaria y social.

2. Compartir con los turistas y visitantes su modo de vida, sus costumbres y su cultura, dando su propia versión de turismo comunitario protegiendo tanto los espacios naturales como la propia cultura de la región.

3. Contribuir en la elaboración, ejecución y seguimiento de los planes y programas de turismo como actividad comunitaria, que fundamentalmente incorporen a los beneficiarios de este Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley.

4. Efectuar la contraloría social en todas las actividades relacionadas con el turismo.

5. Instar al cumplimiento de los deberes y derechos de los turistas y visitantes y prestadores de servicios turísticos.

6. Promover la participación de la población con la finalidad de desarrollar iniciativas que contribuyan en la ejecución de los programas de turismo como actividad comunitaria y social.

Comités y convenios de fomento del turismo como actividad comunitaria
Artículo 18. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo promueve la constitución de comités a nivel nacional y regional para lograr una adecuada coordinación institucional y transectorial que permita promover convenios de cooperación técnica, educativa, financiera y de capacitación, relacionadas con el turismo como actividad comunitaria y social. A través de estos comités se promueve la sensibilización entre las instancias de toma de decisiones sobre la problemática de las áreas naturales protegidas y de los bienes de interés cultural, con el fin de favorecer programas de protección y conservación.

Asesoría técnica
Artículo 19. Las organizaciones socioproductivas constituidas en instancias de agregación del poder popular y demás formas de participación y las pequeñas y medianas empresas que se dediquen al turismo como actividad comunitaria, pueden contar con la asesoría técnica del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, con la cooperación de otros órganos y entes competentes, para la formación y el desarrollo de políticas, planes, programas y proyectos.

CAPÍTULO III
DEL TURISMO COMO ACTIVIDAD COMUNITARIA


Turismo como actividad comunitaria
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo promueve formas de gestión interactivas e integradoras para los actores que conforman el sistema turístico nacional, con el objeto de formular, promover, apoyar, diseñar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos que contribuyan a la inclusión y participación protagónica de todas las ciudadanas y ciudadanos como eje central de la actividad turística.

Apoyo al desarrollo comunitario
Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, deben tomar en consideración los siguientes puntos, para apoyar el desarrollo comunitario:

1. Buscar las mejoras agropecuarias y las posibles iniciativas de agroindustrias que pueden incluir artesanías.

2. El uso cuidadoso de recursos energéticos, particularmente los fósiles.

3. Asegurar la disposición de desechos sólidos y su reciclaje cuando sea viable.

4. Diseñar y administrar los servicios públicos de comunicación, seguridad, agua, agua servidas, entre otros, de acuerdo al tamaño y condiciones de la zona de desarrollo turístico comunitario.

5. Revisión de los procesos de seguridad alimentaria tanto de la población local como de la población visitante, enfatizando la gastronomía local.

6. Fomentar las organizaciones socioproductivas y otras formas de asociación de pequeña y mediana empresa, avaladas por los consejos comunales respectivos, para la prestación de servicios de apoyo al turismo.

Las organizaciones socioproductivas que participen en la actividad turística sustentable
Artículo 22. Las organizaciones socioproductivas constituidas conforme a la Ley que regula el sistema económico comunal, pueden ejercer las actividades de turismo sustentable previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a excepción de aquellas cuyo ejercicio esté reservado a algunas personas jurídicas según lo determine el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, a través de resolución, todo ello de conformidad con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

Turismo sustentable como actividad directa de las comunidades organizadas
Artículo 23. Las actividades de turismo comunitario se realizan preferiblemente de manera directa, sin intermediarios, por lo tanto las comunidades organizadas pueden realizar la comercialización de sus productos y servicios y completar la cadena de valor operativo por sí mismas, de conformidad con lo establecido en la resolución que a tal efecto establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo y en la Ley que regula el sistema económico comunal.

Territorialidad del turismo como actividad comunitaria
Artículo 24. Las operaciones realizadas por comunidades legalmente reconocidas, serán autorizadas únicamente para su territorio, sin implicar ello exclusividad de operación en el lugar en el que presten sus servicios, más cualquier otro prestador de servicio turístico que realice las actividades a que hace referencia este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debe contar con el aval del consejo comunal del lugar donde se desarrolle dicha actividad, a través de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

Turismo rural comunitario y la inclusión socioproductiva
Artículo 25. El producto del turismo rural comunitario debe incluir un entorno rural y una organización y gestión comunitaria, generando ingresos complementarios y de distribución equitativa, motivada por el intercambio cultural y una relación responsable entre la comunidad y los turistas y visitantes. A tales efectos, el Ejecutivo Nacional por intermedio del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe garantizar la inclusión institucional de este tipo de gestión comunitaria, respetando su misión como organizaciones formales de la economía social y solidaria, donde la multiplicidad y diversidad de productos y servicios forma parte de su identidad cultural y formas de vida, y entendiendo que, para éste caso, el turismo se insertará en las comunidades ampliando sus actividades tradicionales de trabajo.


Redes socioproductivas turísticas comunitarias
Artículo 26. El turismo como actividad comunitaria debe basarse en la cooperación, solidaridad y complementariedad, por lo que debe estar integrado por una red socio productiva de no menos de tres prestaciones de servicios turísticos comunitarios diferentes que a su vez se relacionen entre ellas y con el producto turístico final. Entre ellas, las siguientes:

1. Alojamiento Turístico Comunitario: tipo de establecimiento con un mínimo de cinco habitaciones, dotadas de baño privado o a compartir, que pueda ofrecer los servicios de alimentación, administrado por una organización socio productiva avalada por el consejo comunal y que se encuentre localizado en un entorno rural.

2. Alojamiento Turístico Familiar Comunitario: tipo de establecimiento con un mínimo de una habitación para turistas y un máximo de cuatro, dotada de baño privado o a compartir, que pueda ofrecer los servicios de alimentación, administradas por la familia anfitriona y avalada por el consejo comunal, y que se encuentre localizada en un entorno rural.

3. Actividades turísticas brindadas por integrantes de las comunidades anfitrionas, destinados a ofrecer servicios turísticos y poner en valor al patrimonio cultural y natural.

4. Servicios de alimentos y bebidas provistos en comedores familiares y comunitarios rurales, donde los involucrados en esta prestación deberán acreditar que han recibido las capacitaciones correspondientes.

5. Exposición y venta de artesanía genuina en los espacios destinados a tal fin, quedando terminantemente prohibida la reventa de artesanías de origen y elaboración industrial.

6. Transporte turístico terrestre y acuático.

7. Guía turísticos comunitarios (baquianos).

8. Turismo activo, ecoturismo y otros señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

9. Servicios complementarios de venta de artesanías tradicionales de los pueblos o comunidades, populares o indígenas; alquiler de mesas, toldos, sillas, venta de indumentaria y accesorios típicos del clima de alguna región geográfica.

10. Gestión de productos y destinos turísticos.

11. Los demás que tenga a bien definir por medio de resolución el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo. 

Promoción del patrimonio cultural
Artículo 27. El Estado promueve la utilización de los conocimientos comunitarios y de los derechos patrimoniales de las comunidades locales y pueblos indígenas, orientados al beneficio colectivo del país, a través de las actividades turísticas establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en cultura, fortalece el desarrollo del conocimiento y la capacidad innovadora en materia de turismo para su articulación a los sistemas culturales, sociales y productivos del país a través de la capacitación que requieran las comunidades receptoras o anfitrionas.

Condiciones para la operación turística comunitaria
Artículo 28. Las condiciones mínimas para la operación turística comunitaria serán las siguientes:

1. Ofrecer servicios integrados dentro de un producto turístico unitario, debiendo ser parte de una red socio productiva turística, de tres servicios turísticos como mínimo, según lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Garantizar la distribución equitativa de los beneficios, debiendo contar con mecanismos de retribución de los beneficios hacia la comunidad toda, de acuerdo con lo establecido en la ley que regula el sistema económico comunal.

3. Desarrollar los servicios turísticos comunitarios en el espacio geográfico circunscripto y declarado por el consejo comunal que lo avala.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe dictar Manuales de Buenas Prácticas de Calidad Turística contextualizado en las zonas donde se desarrolle el turismo como actividad comunitaria.

Promoción del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo urbano
Artículo 29. El Estado por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, promueve el desarrollo del ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo urbano, como actividades comunitarias socioproductivas a cuyo efecto el Plan Estratégico Nacional de Turismo, contiene directrices y programas de apoyo específicos para estas modalidades, incluidos programas de divulgación de la oferta. 

Turismo activo y la participación de la población joven de las comunidades receptoras
Artículo 30. A los efectos de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el turismo activo es una forma de hacer turismo que incluye modalidades como el ecoturismo y turismo aventura o deportivo, las cuales son de desarrollo prioritario, más no exclusivo, por parte de las comunidades receptoras o anfitrionas, especialmente por los jóvenes organizados de conformidad con lo establecido en la ley que regula el sistema económico comunal, para lo cual el ministerio del poder popular para el turismo debe desarrollar programas de capacitación y certificación dirigidos a este segmento de la población.


Turismo de aventura o deportivo
Artículo 31. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con carácter enunciativo, se considerarán las siguientes actividades para la modalidad de turismo de aventura:

1. Montañismo, escalada, rapel, tirolesa: ascenso y descenso en elevaciones orográficas utilizando técnicas especiales.

2. Travesías en vehículos aptos todo terreno: recorridos en vehículos especialmente equipados para adaptarse a las características del terreno y visitar sitios de difícil acceso.

3. Descenso en ríos o balsismo: es el descenso en cursos de agua con embarcaciones neumáticas arrastradas por la corriente, controlada y dirigida por los navegantes.

4. Canotaje: navegación en embarcaciones ligeras para uno o más tripulantes propulsada por remos.

5. Buceo o submarinismo: inmersión en un ambiente acuático que consiste en mantenerse y desplazarse conteniendo la respiración o con un equipo de aire comprimido.

6. Cicloturismo: recorrido en bicicleta por caminos o senderos rústicos, salvando obstáculos naturales con determinado esfuerzo físico.

7. Salto al vacío: salto en el que el participante está sujeto por una cuerda elástica, que en su otro extremo está anclada a una estructura sólida.

8. Actividades aeronáuticas, paracaídas, aladelta, parapente, globos y otros: vuelos deportivos o de esparcimiento con utilización de equipos especiales para despegar, permanecer y desplazarse en el aire.

9. Otras actividades; cualquier otra actividad no contemplada en los incisos anteriores que por destreza, exigencia física o equipamiento involucrado sea de similitud a las antes definidas y que a juicio del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo la autoridad de aplicación sea tratada, regulada y autorizada previamente como para ser incluida como turismo de aventura.

Ecoturismo
Artículo 32. De los ingresos generados por el desarrollo de las actividades ecoturísticas por parte de organizaciones socioproductivas, los excedentes deben reinvertirse en proyectos y acciones de apoyo y fomento de la conservación de las áreas naturales en las que se realiza y en las comunidades aledañas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, a través de resolución.

A los fines de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se consideran, con carácter enunciativo, las siguientes actividades para la modalidad de ecoturismo:

1. Safari fotográfico: consiste en tomar imágenes fotográficas o filmaciones de las manifestaciones de la naturaleza produciendo el mínimo impacto ambiental.

2. Travesía: traslados a pie por distintos tipos de terrenos y paisajes con el objeto de superar las dificultades del camino y admirar la flora, la fauna y las manifestaciones culturales.

3. Campismo: se basa en la interrelación de las personas entre sí y con el medio geográfico y cultural a través de actividades realizadas al aire libre, con fines educativos y formativos.

4. Cabalgatas: traslados a lomo de caballo o mula con duración variable y recorriendo ambientes naturales.

5. Visitas científico-culturales: comprende tanto la contemplación como el estudio sistemático de los recursos etnográficos, arqueológicos, paleontológicos o geológicos.

6. Observación de aves, flora y fauna: reconocimiento de la diversidad biológica natural de una zona por motivos de ocio, investigación o didácticos.

7. Otras actividades: cualquier otra actividad no contemplada en los incisos anteriores que por la motivación sea de similitud a las antes definidas y que a juicio de la autoridad de aplicación sea tratada, regulada y previamente autorizada como para ser incluida dentro del ecoturismo.

Fiscalización técnica de las modalidades de turismo activo
Artículo 33. A los efectos de la fiscalización técnica de las modalidades de turismo activo establecidas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo podrá valerse de dictámenes técnicos profesionales o idóneos en la materia y/o de organizaciones de probada solvencia dentro de la actividad en cuestión.

Deber de proteger al turista
Artículo 34. El prestador de servicios turísticos debe ejercer una vigilancia activa sobre el turista, asegurando que no sufra daño alguno por la actuación de otros prestadores por el hecho de las cosas y, en general, por una defectuosa organización del servicio.

Etnoturismo
Artículo 35. El Estado reconoce y refuerza la identidad, cultura e intereses de los grupos étnicos, promoviendo su participación en el desarrollo turístico sustentable en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico sobre turismo, ambiente y este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.


El turismo como actividad complementaria de la actividad agraria y pesquera
Artículo 36. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe coordinar con el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura y el Instituto Nacional de Tierras, para que las actividades de agroturismo, acuicultura y pesca recreativa o turística sean alternativas o complementarias de la actividad agraria o pesquera de las comunidades receptoras, organizadas de conformidad con la ley que regula el sistema económico comunal.

Las redes socioproductivas turísticas deben coordinar con las unidades de producción social agraria y pesquera la disponibilidad suficiente, estable, oportuna y permanente de productos y subproductos agrícolas y pesqueros, garantizando la distribución, el intercambio, por medio del trueque, los precios justos y solidarios.

Agroturismo
Artículo 37. El Estado vela porque los planes y programas que impulsen el agroturismo, contemplen el respeto por los valores sociales y culturales de los campesinos.

El Instituto Nacional de Tierras debe autorizar el uso de tierras agrícolas con fines turísticos o de recreación, según su vocación y en respeto de las condiciones de protección y conservación ambiental, para la realización de actividades orientadas a rescatar, promover y divulgar valores científicos tecnológicos, culturales, sociales, económicos y ambientales, vinculados a los usos agrícolas (pecuarios, vegetal, acuícola, forestales o conservacionistas que se realicen en el medio agrícola.

Acuaturismo
Artículo 38. El alojamiento, los alimentos y bebidas, la recreación y cualquier otro servicio turístico prestados durante el desplazamiento por cualquier cuerpo de agua, así como el disfrute de los diversos atractivos turísticos que se encuentren en el recorrido utilizando para ello buques adecuados, pueden ser ofrecidos por organizaciones socioproductivas de la zona o zonas donde se realice la actividad, debiendo obtener la respectiva licencia ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

Acuicultura y pesca turística y recreativa
Artículo 39. La acuicultura y la pesca turística y recreativa son actividades a ser desarrolladas prioritariamente por las organizaciones socioproductivas rurales, quienes además de ofrecer a los turistas la cría y cultivo de peces o la captura de los mismos, pueden generar otros beneficios, al ofrecer al turista o visitante los servicios para realizar este tipo de actividades.

Uso turístico de buques pesqueros
Artículo 40. Los buques pesqueros pueden prestar simultáneamente servicio de carga, siempre y cuando su destinación principal sea la pesca deportiva y recreativa o el acuaturismo y la carga esté absolutamente separada de los turistas. Los buques pesqueros cuya destinación principal sea la pesca artesanal, pueden usarse con fines turísticos y recreativos, cuando la actividad involucre la participación activa del turista o visitante en la experiencia, resaltando la utilización de artes de pesca tradicionales o evolucionados a partir de aquellos; siempre y cuando los pescadores y pescadoras artesanales hayan recibido capacitación para la atención al turista, la respectiva certificación y licencia por parte del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, así como también la autorización por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Turismo urbano
Artículo 41. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe coordinar con los municipios y las comunidades organizadas, el desarrollo de rutas turísticas comunitarias y de zonas turísticas dentro de los centros urbanos que pudieran aumentar el flujo del turismo interno y receptivo.


Zonas protegidas con vocación turística
Artículo 42. En aquellas áreas naturales de reserva o de manejo especial, que puedan tener utilización turística, los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de turismo y de ambiente deben definir conjuntamente las regulaciones, los servicios, las reglas, convenios y concesiones de cada caso, de acuerdo con la conveniencia y compatibilidad de estas áreas.

Sin perjuicio del ejercicio de las competencias del ministerio del poder popular en materia de ambiente, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe regular, previo acuerdo con el ministerio del poder popular con competencia en ambiente, mediante resolución conjunta, las actividades ecoturísticas que se pretendan desarrollar en parques nacionales, definiendo la viabilidad de los proyectos, los servicios que se ofrezcan, las actividades permitidas, capacidad de carga y modalidad de operación.

Ruta turística comunitaria
Artículo 43. Las comunidades organizadas en instancias de agregación del poder popular y demás formas de participación, bajo la coordinación del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, pueden desarrollar rutas turísticas comunitarias, comunales o intercomunales.

Imagen integral de la ruta turística comunitaria
Artículo 44. La ruta turística comunitaria debe ofrecer a quienes la recorren una serie de experiencias y actividades relacionadas con los elementos distintivos de la misma; y presentar una imagen integral a partir de la complementariedad entre sitios, servicios, atractivos y lenguaje comunicacional, los cuales serán regulados y certificados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo bajo los criterios y lineamientos de los ministerios del poder popular con competencia en cultura, comunas y pueblos indígenas en todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Objetivos de las rutas turísticas comunitarias
Artículo 45. La organización de rutas turísticas a partir del patrimonio cultural permite:

1. Consolidar la cultura productiva regional.

2. Dinamizar las economías regionales y locales.

3. Sensibilizar y concientizar acerca de la importancia del patrimonio cultural para recuperar la identidad de los pueblos.

4. Incorporar a los grandes circuitos nacionales, otros circuitos turísticos localizados en espacios marginados.

5. Preservar el patrimonio cultural y dar a conocer entre otros aspectos, formas de vida, condiciones de trabajo, procesos técnicos-productivos actuales y pasados, construcciones arquitectónicas, restos arqueológicos y costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas.

6. Promover el desarrollo productivo local a partir de un Plan Estratégico para el patrimonio cultural y su valoración turística.

CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL TURISMO SOCIAL


Oferta de turismo social
Artículo 46. Con el objeto de fomentar, promover y consolidar el turismo social, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe incluir dentro de la oferta turística nacional, información sobre la oferta de turismo social.

Tarifas preferenciales para el turismo social
Artículo 47. Los prestadores de servicios turísticos deben otorgar condiciones y tarifas preferenciales a los beneficiarios de las políticas de turismo social, de conformidad a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo en coordinación con los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, del Distrito Capital, estados, municipios, los territorios insulares, las Dependencias Federales y las comunidades organizadas en instancias de agregación del poder popular y demás formas de participación, debe promover la suscripción de acuerdos o convenios con los prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios preferenciales, justos y razonables, paquetes turísticos, servicios turísticos, las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y el desarrollo integral y racional del patrimonio turístico, que hagan posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente Capítulo.

Personal capacitado e instalaciones aptas para el turismo social recreativo
Artículo 48. En los espacios y actividades turísticas destinadas a niñas, niños y adolescentes, adulta o adulto mayor y a las personas con alguna discapacidad o necesidades especiales, los prestadores de servicios turísticos deben contar con personal capacitado e instalaciones idóneas, para garantizar la seguridad de esos turistas o visitantes que hagan uso de las instalaciones y actividades para ellos reservadas.

Modalidades de acceso a los paquetes turísticos
Artículo 49. Para el desarrollo del turismo social recreativo, el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe coordinar con los prestadores de servicios turísticos el diseño e implementación de paquetes turísticos a precios justos y solidarios, a los cuales se podrá acceder bajo las siguientes modalidades:

1. Pago directo al contado del paquete turístico a precios justos y solidarios.

2. Financiamiento total o parcial del paquete turístico a precios justos y solidarios.

3. Subsidio total o parcial del paquete turístico a precios justos y solidarios.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe determinar los criterios bajo los cuales se implementará lo establecido en el presente artículo.

Mecanismos de financiamiento y comercialización de planes y programas de turismo social
Artículo 50. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo es el encargado de la elaboración y ejecución de los planes y programas de turismo social y del establecimiento de los mecanismos de financiamiento y comercialización necesarios para el cumplimiento de los objetivos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

CAPÍTULO V
DEL PROGRAMA NACIONAL DE TURISMO SOCIAL


Programa Nacional de Turismo Social
Artículo 51. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo formula, coordina y promueve, el Programa Nacional de Turismo Social, el cual debe contener los mecanismos necesarios, tomando en cuenta la elaboración de los mismos, las necesidades y características específicas de cada grupo, las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y el desarrollo integral y racional del patrimonio turístico.

Los programas de los estados y municipios que se formulen, serán elaborados anualmente y se ajustarán al Programa Nacional de Turismo Social.

Divulgación de programas referentes al turismo social
Artículo 52. El Ejecutivo Nacional a través del órgano con competencia en comunicación e información, divulga de manera gratuita los programas referentes al turismo social, a través de los servicios de radio, televisión e internet, de conformidad con la Ley que regula la materia.

Formación y capacitación del talento humano para los programas de turismo social
Artículo 53. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo junto con sus entes adscritos es el responsable de los programas de formación y capacitación del talento humano, en coordinación con los demás entes del Estado e instituciones educativas relacionadas con la materia, y apoya la promoción del Turismo Social.

Turismo de niños, niñas y adolescentes en edad escolar básica y diversificada
Artículo 54. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe impulsar el turismo destinado a los niños, niñas y adolescentes en edad escolar básica y diversificada, promoviendo entre los prestadores de servicios turísticos, la creación y mantenimiento de espacios y actividades turísticas para niños, niñas y adolescentes en edad escolar básica y diversificada, en coordinación con los ministerios del poder popular con competencia en educación y deportes.

Descuentos y planes especiales para niños, niñas y adolescentes en edad escolar básica y diversificada
Artículo 55. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe concertar con los prestadores de servicios turísticos públicos, descuentos y planes especiales para niños, niñas y adolescentes en edad escolar básica y diversificada.

Práctica de los juegos tradicionales y demás manifestaciones culturales, en la educación básica y diversificada
Artículo 56. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe coordinar con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia en educación, cultura, en deportes y juventud, la incorporación de la práctica de los juegos tradicionales y demás manifestaciones culturales, que fortalezcan la identidad nacional dada la importancia del turismo para el desarrollo sustentable del país.

Espacios y actividades turísticas destinadas a los niños, niñas y adolescentes en edad escolar básica y diversificada
Artículo 57. En los espacios y actividades turísticas destinadas a los niños, niñas y adolescentes en edad escolar básica y diversificada, los prestadores de servicios turísticos deberán contar con personal expresamente capacitado para garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar y diversificada que hagan uso de las instalaciones y actividades para ellos reservadas. 

Del turismo juvenil
Artículo 58, El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo en coordinación con los ministerios del poder popular con competencia en materia de educación, juventud y deportes elaborarán los planes y proyectos dirigidos a promover el turismo para los jóvenes y las jóvenes.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo diseña los programas de recreación y turismo que involucran a la población juvenil, para lo cual puede convenir con entidades públicas, privadas y mixtas la utilización de parques urbanos, albergues juveniles, casas comunales, sitios para acampar, colegios campestres, así como su propia infraestructura recreacional y vacacional.


Turismo para adultos y adultas mayores
Artículo 59. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo regula los planes de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para el adulto y adulta mayor. Las entidades que desarrollen actividades de recreación y turismo social deben diseñar, organizar, promocionar y desarrollar programas de recreación orientados al adulto y adulta mayor, especialmente en períodos de temporada baja.

Los prestadores de servicios turísticos adecuarán sus estructuras físicas en los parques recreacionales y vacacionales, acorde a las condiciones de esta población.

Servicios y descuentos especiales para el adulto y adulta mayor
Artículo 60. Los prestadores de servicios turísticos deben incluir en sus planes los referentes a servicios y descuentos especiales para el adulto y adulta mayor, para lo cual elaborarán planes especiales, que deberán ser presentados al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo.

Convenios para realizar planes de servicios y descuentos especiales para el adulto y adulta mayor
Artículo 61. Los prestadores de servicios turísticos que realicen planes de servicios para el adulto y adulta mayor, para desarrollar actividades de turismo social, pueden realizar convenios con entidades de los sectores público, privado y mixto a fin de solicitar tanto recursos como utilizar espacios urbanos e infraestructuras vacacionales y recreacionales en donde se puedan ejecutar estos programas de turismo dirigidos al adulto y adulta mayor. 

Turismo para personas con discapacidad y otras necesidades especiales
Artículo 62. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo fomenta el establecimiento de servicios y programas turísticos, que incluyan facilidades de acceso y disfrute para personas con discapacidad y otras necesidades especiales. Para ello, puede celebrar convenios y acuerdos con órganos y entes de la Administración Pública, empresas privadas, mixtas y demás asociaciones.

Participación de las personas con discapacidad en eventos turísticos
Artículo 63. Los organizadores de eventos turísticos a nivel nacional e internacional deben promover la participación de personas con discapacidad, vigilando que en las mismas se cuente con estacionamientos preferenciales, espacios reservados en los espectáculos públicos, y facilidades para su acceso y desplazamiento en el lugar en el que se lleven a cabo.

Turismo para los funcionarios, empleados y obreros del sector público
Artículo 64. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo en coordinación con el ministerio del poder popular con competencia en materia de proceso social del trabajo, debe diseñar un programa donde las instituciones, dependencias y entidades del sector público promuevan entre sus trabajadores y trabajadoras, el turismo social, para el disfrute anual de sus vacaciones.

El programa tiene por objeto la comercialización de paquetes turísticos a precios justos y solidarios, para los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo en coordinación con los prestadores de servicios turísticos deben hacer recomendaciones y velar porque los sectores públicos, privados y mixtos participen en el programa y hagan posible la inclusión, acceso y disfrute de los trabajadores y trabajadoras del sector público al turismo y recreación, en temporadas y condiciones convenientes.

CAPÍTULO VI
DE LOS INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE TURISMO SOCIAL


Inversión turística en instalaciones destinadas al turismo social
Artículo 65. El ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo debe promover inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones destinadas al turismo social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población objeto de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así mismo debe promover la conjugación de esfuerzos para mejorar la atención y el desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar el nivel de vida de las comunidades, mediante la actividad turística.

Incentivos y beneficios para los prestadores de servicios que participen en el desarrollo del turismo social
Artículo 66. Los prestadores de servicios turísticos que cumplan con los deberes formales previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y participen de las políticas de fomento, promoción y desarrollo del Turismo Social, tienen los siguientes incentivos y beneficios:

1. Promoción especial como destino para el turismo social y solidario.

2. Apoyo técnico y logístico para la participación de las empresas en ferias turísticas nacionales e internacionales.

3. Reducción de hasta tres por ciento de la tasa de interés sobre créditos turísticos recibidos y demás incentivos que contempla la ley que regula la materia del crédito para el sector turismo. Esta reducción se mantiene vigente por el lapso de tiempo en que el prestador de servicios turísticos participe en las políticas de fomento, promoción y desarrollo del turismo social.

CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO


Potestad sancionatoria
Artículo 67. El incumplimiento de los deberes previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son sancionadas por el ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, de las siguientes formas:

1. Multas.

2. Suspensión de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas.

3. Cierre o clausura del establecimiento.

4. Revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los prestadores de servicios turísticos. La aplicación de las sanciones previstas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo será conforme a lo establecido en la ley orgánica que regula la materia turística.

Multas levísimas
Artículo 68. Son sancionados con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, los prestadores de servicios turísticos que incumplan con el deber de:

1. Mantener en lugar visible y disponible a los turistas, visitantes las tarifas por los servicios prestados, especialmente las relacionadas con los paquetes turísticos derivados del programa nacional de turismo social.

2. Adecuar los servicios de sus establecimientos recreacionales y vacacionales, acorde a las condiciones de la población juvenil.

3. Incluir, dar acceso y disfrute a los trabajadores y trabajadoras del sector público al turismo y recreación, en temporadas y condiciones convenientes, de conformidad con los programas de turismo social a los que hace referencia este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Permitir distribuir material de promoción de los productos y programas de turismo en tanto actividad comunitaria, a solicitud del ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo o del Instituto Nacional de Turismo, entre los turistas y visitantes, dentro de sus instalaciones y en un lugar visible.

Multas leves
Artículo 69. Son sancionados con multa de ciento veintiséis unidades tributarias (126 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, los prestadores de servicios turísticos, que incumplan con el deber de:

1. Notificar ante ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo todos los paquetes turísticos derivados de los programas nacionales, estadales y municipales de turismo nacional.

2. Mantener acciones de corresponsabilidad social hacia las comunidades adyacentes a su entorno.

3. Incorporar en sus procesos productivos, a personal de la comunidad de su entorno directo.

4. Elaborar planes especiales que incluyan servicios y descuentos especiales para el adulto y adulta mayor.

Multas severas
Artículo 70. Son sancionados con multa de quinientas una unidades tributarias (501 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, los prestadores de servicios turísticos, que incumplan con el deber de:

1. Prestar los servicios turísticos a los turistas o visitantes beneficiarios de los programas de turismo social, sin discriminación alguna en cuanto al servicio, calidad, eficiencia e higiene.

2. Suministrar al ministerio del poder popular con competencia en materia de turismo, al Instituto Nacional del Turismo, a los órganos y entes de la Administración Pública con competencia en el área de turismo, la información que le sea requerida sobre los programas de turismo como actividad comunitaria y social.

3. Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los servicios turísticos relacionados con el programa nacional de turismo social.

4. Prestar el servicio sin discriminación alguna de raza, género, credo, condición socio-económica,

5. Contar con personal capacitado e instalaciones idóneas, para garantizar la seguridad de esos turistas o visitantes que hagan uso de las instalaciones y actividades para ellos reservadas.

6. Otorgar condiciones y tarifas preferenciales a los beneficiarios de las políticas de turismo social, de conformidad a lo dispuesto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Procedimiento sancionatorio
Artículo 71. Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán conforme con el procedimiento sancionatorio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

DISPOSICIONES FINALES


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO NTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width