Decreto Nº 1.397 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una distribución de la competencia portuaria, entre el Poder Nacional y el Estadal, toda vez que el artículo 156, numeral 26, de la Carta Magna consagra como competencia del Poder Público Nacional el régimen de los puertos y su infraestructura, mientras que el artículo 164 contempla como competencias exclusivas de los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y sus infraestructuras, la regulación, formulación, seguimiento de políticas en materias de Puertos, construcciones de tipo portuario; el establecimientos de normas y procedimientos técnicos para la construcción, mantenimiento de la infraestructura portuaria, los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización, mantenimiento puertos, construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la posibilidad de su intervención.
Con fundamento en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, fueron transferidas a los estados competencias reservadas al Poder Público Nacional y entre ellas, la administración y mantenimiento de "Puertos Públicos de Uso Comercial".
No obstante, la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, establece que el Ejecutivo Nacional, a través del órgano con competencia en la materia portuaria, tiene potestad para revertir, por razones estratégica, de mérito, oportunidad o conveniencia la administración de la actividad portuaria. Es por ello, que mediante Acuerdos emanados de la Asamblea Nacional, se autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), de los bienes que conforman la infraestructura portuaria, que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos de: Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, y Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.
Este sentido, el Poder Ejecutivo Nacional otorgó dichas competencias a la Empresa del Estado, "Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.", quedando sin efecto las competencias que puedan tener cualquier otro órgano o ente público o privado sobre dichos puertos.
La Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. de conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 192 de fecha 30 de Julio del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231 de esa misma fecha y en la Resolución Ministerial N° 120 de fecha 29 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, se le atribuyó la gestión, conservación, administración, mantenimiento, ocupación y aprovechamiento de los espacios físicos e infraestructura portuaria del Puerto de Puerto Cabello en el estado Carabobo, del Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, del Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, del Puerto de la Guaira en el estado Vargas y del Puerto de la Ceiba en el estado Trujillo. Luego de una revisión y evaluación de los ingresos obtenidos por concepto de tasas portuarias, se evidencia la necesidad de una modificación por razones estratégicas, económicas y de orden público del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con el objeto de instrumentar nuevos lineamientos de la forma de pago y percepción de dichas tasas portuarias, en función de ajustarlas proporcionalmente a la dinámica económica del país y del comercio internacional y a los requerimientos de adquisición de insumos del ente empresarial del Estado, competente en materia de administración de puertos públicos.
Es oportuno destacar que los buques, naves o embarcaciones pertenecientes a empresas navieras de o con bandera extranjera, arriban a los PUERTOS PÚBLICOS DE USO PÚBLICO de la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de distintos destinos internacionales, portando como moneda de uso internacional el dólar de los Estados Unidos de América (USD), entre otras divisas, y vista la vigencia del Régimen para la Administración de Divisas, los representantes de tales empresas navieras operativas en Venezuela, están obligados a solicitar formalmente ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el correspondiente cupo de dólares a fin de poder cumplir con las disposiciones legales que en materia impositiva rigen en el país; circunstancia ésta que, entre otras de igual importancia, induce la presente reforma.
El Título I contiene las disposiciones generales, el cual contempla el objeto, ámbito de aplicación y privilegio fiscal.
El Título II. Capítulo I, introduce lo relativo a las tasas portuarias, desarrollando los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, tales como Derecho de Arribo, Derecho de Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, Derecho de Uso de Superficie, Derecho de Depósito, Derecho de Almacenamiento, Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias y Derecho de Registro, así como los responsables del pago de las referidas tasas portuarias. Asimismo, se señala la forma de pago de las tasas portuarias, la cual ha sido establecida en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo con los estándares internacionales y se concretará en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario aplicable, vigente para el momento de la causación de la misma, salvo las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondiente a los buques de bandera extranjera, que se pagarán en dólares de los "Estados Unidos de América (USD)" de acuerdo con los estándares internacionales.
El Capítulo II trata sobre la causación, liquidación y pago de las tasas portuarias previstas en el Título II, indicándose las tasas y la unidad de cálculo, con expresa distinción en cuanto a las tasas para cargas peligrosas, cargas sueltas, tasas para cargas peligrosas-contenedores de 20 pies, tasas para cargas peligrosas-contenedores de 40 o más pies.
Igualmente, en el referido Título II, Capítulo II, Sección V, relacionada con las tasas por derecho de almacenamiento, se especifican, las tasas y unidad de cálculo para el puerto de Puerto Cabello y Puerto de La Guaira, Puerto de Maracaibo, Puerto Internacional El Guamache, Puerto de Guanta y Puerto de La Ceiba.
Complementan el Título II, Capítulo II, sección VI, las disposiciones relativas a las tasas por derecho de registro de empresas de servicios portuarios y registro auxiliar.
Finalmente, el Título III, trata sobre las Sanciones aplicables por el incumplimiento del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley.
Decreto N° 1.397 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
Artículo 1º. Se modifica el artículo 10, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Moneda de pago de tasas portuariasArtículo 10. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."
Artículo 2°. Se incorpora un artículo, a continuación del artículo 10, con la siguiente redacción:
"Condición especial de pagoArtículo 11. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo con los estándares internacionales. Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables."
De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias N° 8.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.025 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 2011, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la nomenclatura del articulado correspondiente, sustitúyase donde dice "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley" así como las firmas, fechas y demás datos de promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVASEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍAEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZEl Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARAEl Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIOEl Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZLa Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJASEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROSLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAREl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLOLa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
ObjetoArtículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer y regular las tasas a las cuales estarán sujetas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional.
Ámbito de aplicaciónArtículo 2. Las tasas portuarias aquí establecidas serán aplicadas por los hechos imponibles determinados en el artículo 5º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley verificados en los puertos públicos de uso público que actualmente son administrados por el Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, así como los que se verifiquen en todos aquellos otros puertos públicos de uso público que a futuro fueren revertidos al Poder Público Nacional.
Sujetos pasivosArtículo 3. Son sujetos pasivos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o jurídicas que realicen alguna o algunas de las actividades correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 5°.
Sujetos activosArtículo 4º. Son sujetos activos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las empresas que han sido investidas de la condición de administradores portuarios de los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional.
Hechos ImponiblesArtículo 5º. Constituyen hechos imponibles de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los actos y las actividades que realicen las personas naturales o jurídicas y que se corresponden a los siguientes derechos cuya definición y significación expresa la Ley General de Puertos:
1. Derecho de arribo.
2. Derecho de muelle.
3. Derecho de embarque y desembarque.
4. Derecho de uso de superficie.
5. Derecho de depósito.
6. Derecho de almacenamiento.
7. Derecho de estacionamiento de vehículos y maquinarias.
8. Derecho de registro.
Remisión al Código Orgánico TributarioArtículo 6º. Las competencias y facultades del sujeto activo de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los procedimientos, los deberes, las obligaciones y los derechos del respectivo sujeto pasivo, estarán sujetas a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.
DefinicionesArtículo 7º. A los fines de la aplicación de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas utilizadas tendrán el siguiente significado:
1. "TRB": Toneladas de Registro Bruto. Referidas al buque, ferry o embarcación.
2. "t": Hace referencia a la unidad de peso denominada "tonelada".
3. "m3": Se refiere a la unidad de volumen denominada "metro cúbico".
TÍTULO IIDe las Tasa Portuarias
Capítulo IDisposiciones Generales
Ingresos/tasa portuariasArtículo 8º. Las empresas administradoras portuarias, tendrán como ingreso por concepto de tasas portuarias, en los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley General de Puertos, correspondientes a los siguientes conceptos:
1. DERECHO DE ARRIBO: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto.
2. DERECHO DE MUELLE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto.
3. DERECHO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivos.
4. DERECHO DE USO DE SUPERFICIE: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque.
5. DERECHO DE DEPÓSITO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas o patios, administrados directamente por el administrador portuario.
6. DERECHO DE ALMACENAMIENTO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía en los almacenes administrados directamente por el administrador portuario.
7. DERECHO DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS: Contraprestación a cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Están exentos del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto portuario.
8. DERECHO DE REGISTRO: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios, por la inscripción en el registro respectivo y demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria distintas a las que la Ley General de Puertos, considera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la citada Ley.
Responsables solidariosArtículo 9º. Son responsables solidarios del pago de las tasas portuarias previstas en el artículo anterior, en su carácter de agentes de percepción, los sujetos que se mencionan a continuación:
1. El armador, el representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero, respecto de las tasas previstas en los numerales 1, 2 y 3.
2. El operador portuario o el consignatario de las mercancías, respecto de las tasas previstas en los numerales 4, 5 y 6, con las excepciones que pudieran establecerse sobre el particular.
3. Los propietarios de los vehículos y maquinarias, respecto de las tasas previstas en el numeral 7.
4. Los representantes de las empresas registradas, respecto de las tasas portuarias previstas en el numeral 8.
Moneda de pago de tasas portuariasArtículo 10. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Condición especial de pagoArtículo 11. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo a los estándares internacionales.
Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
Capítulo IICausación, Liquidación y Pago de la Tasas Portuarias
Sección ITasas por Derecho de Arribo
Tasas portuarias/derecho de arriboArtículo 12. Todo Buque o Embarcación que arribe a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, transportando o no, carga o pasajeros, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de arribo, al momento de iniciar su transitar por los canales de acceso o hacer uso de las dársenas o aguas internas de los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Exención para la pesca artesanalArtículo 13. Quedan exentos del pago de la tasa por concepto de derecho de arribo, los buques o embarcaciones dedicados a la pesca artesanal.
Definición/maniobraArtículo 14. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el término "Maniobra", se refiere a la operación que realiza un buque remolcador, una lancha de pilotaje o cualquier otro buque con base y tráfico interior en el puerto donde se realiza la operación, para ayudar a cualquier otro buque, a su arribo seguro a muelle.
Sección IITasas por Derecho de Muelle
Tasas portuarias/derecho de muelleArtículo 15. Todo buque o embarcación, que habiendo arribado a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, transportando o no; carga o pasajeros, atraque o utilice alguno de sus muelles, bien amarrado al mismo, bien abarloado a otro buque, causará las siguientes tasas portuarias; por derecho de muelle, al momento de ser recibido el primer cabo para su amarre, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
TP
TASAS
PORTUARIAS
TP
DMU
DERECHO
DE MUELLE:
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DMU
01
Buques
o embarcaciones de carga (estadía hasta 48 horas).
0.45
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
02
Buques
o embarcaciones de carga (estadía 48-72 horas).
0,50
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
03
Buques
o embarcaciones de carga (estadía más de 72 horas).
0,55
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
04
Buques,
ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico internacional.
0,35
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
05
Buques,
ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico entre puertos
nacionales.
0,27
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
06
Buques
o embarcaciones de pesca de altura
0,20
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
07
Buques
o embarcaciones de pesca artesanal.
5,00
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
08
Buques
remolcadores con base y tráfico interior en el puerto.
0,25
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
09
Lanchas
de pilotaje y otros buques o embarcaciones con base y tráfico
interior en el puerto.
0,10
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
10
Otros
buques o embarcaciones.
0,45
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
Se considera como finalizada la estadía de un buque o embarcación en muelle, al momento del desamarre del último cabo.
Equivalencia de las fraccionesArtículo 16. Las fracciones de las unidades de tiempo utilizadas para el cálculo de los derechos de muelle a pagar señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se computarán como unidad completa.
Sección IIIDisposiciones Comunes al Derecho de Arribo y de Muelle
Exenciones al derecho de arribo y de muelleArtículo 17. Quedan exentos del pago de derecho de arribo y de derecho de muelle, los buques de guerra nacional, y los extranjeros cuando exista reciprocidad, y los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica, así como todos aquellos buques o embarcaciones que se declaren arribada forzosa.
Rebajas para buques venezolanosArtículo 18. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.
Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y por Derecho de Muelle.
Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de Autoridades, y compañías de seguros o clasificadoras, u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de Puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre la tasa por derecho de arribo y por derecho de muelle.
Sección IVTasas por Derecho de Embarque y Desembarque
Tasa portuaria/derecho de embarque y desembarqueArtículo 19. Todo buque, ferry o embarcación dedicada al transporte masivo de pasajeros, cuya actividad conlleve al uso de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros, de los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de embarque y desembarque, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Desembarco de vehículos o maquinariasArtículo 20. Todo vehículo o maquinaria, que sea embarcado o desembarcado en cualquiera de los puertos públicos de uso público, causará y por consiguiente le será aplicada, la tasa por uso de superficie establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sección VTasas por Derecho de Uso de Superficie
Tasa portuaria/derecho de uso de superficieArtículo 21. Toda carga transportada, o a ser transportada, por cualquier buque, ferry o embarcación destinada a tales fines, hacia o desde los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de uso de superficie, al momento de ser movilizada desde o hacia el buque, ferry o embarcación, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Artículo 22. Cuando la movilización (carga o descarga) involucre carga calificada como peligrosa, las tasas a ser aplicadas serán las señaladas en las tablas siguientes:
TIPO
IMO
TASA
ESTABLECIDA
1.
Explosivos.
1
2.
Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
6,90
USD x t.
3.
Líquidos inflamables.
3
8,05
USD x t.
4.
Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión
espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases
inflamables.
4
6,90
USD x t.
5.
Sustancias oxidantes.
5,1
6,90
USD x t.
6.
Peróxidos orgánicos.
5,2
9,20
USD x t.
7.
Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
8,05
USD x t.
8.
Sustancias infecciosas.
6,2
8,05
USD x t.
9.
Materiales radioactivos.
7
9,20
USD x t.
10.
Corrosivos.
8
6,90
USD x t.
11.
Misceláneos.
9
6,90
USD x t.
TASAS PARA GARGAS PELIGROSAS-CONTENEDORES DE 20 PIES
TIPO
IMO
TASA
ESTABLECIDA
1.
Explosivos.
1
128,00
USD por Contenedor.
2.
Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
96,00
USD por Contenedor.
3.
Líquidos inflamables.
3
112,00
USD por Contenedor.
4.
Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión
espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases
inflamables.
4
96,00
USD por Contenedor.
5.
Sustancias oxidantes.
5,1
96,00
USD por Contenedor.
6.
Peróxidos orgánicos.
5,2
128,00
USD por Contenedor.
7.
Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
112,00
USD por Contenedor.
8.
Sustancias infecciosas.
6,2
112,00
USD por Contenedor.
9.
Materiales radioactivos.
7
128,00
USD por Contenedor.
10.
Corrosivos.
8
96,00
USD por Contenedor.
11.
Misceláneos.
9
96,00
USD por Contenedor.
TASAS PARA GARGAS PELIGROSAS-CONTENEDORES DE 40 PIES O MÁS
TIPO
IMO
TASA
ESTABLECIDA
1.
Explosivos.
1
170,00
USD por Contenedor.
2.
Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
127,50
USD por Contenedor.
3.
Líquidos inflamables.
3
148,75
USD por Contenedor.
4.
Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión
espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases
inflamables.
4
148,75
USD por Contenedor.
5.
Sustancias oxidantes.
5,1
127,50
USD por Contenedor.
6.
Peróxidos orgánicos.
5,2
170,00
USD por Contenedor.
7.
Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
148,50
USD por Contenedor.
8.
Sustancias infecciosas.
6,2
148,50
USD por Contenedor.
9.
Materiales radioactivos.
7
170,00
USD por Contenedor.
10.
Corrosivos.
8
127,50
USD por Contenedor.
11.
Misceláneos.
9
127,50
USD por Contenedor.
Rebajas para buques venezolanos en cabotajeArtículo 23. Las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Uso de Superficie.
Obligación de notificar e identificar la carga peligrosaArtículo 24. Toda carga clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá ser notificada al administrador portuario, previo al arribo, por parte del operador portuario o el consignatario de la mercancía. Toda carga clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá estar debidamente identificada conforme a la simbología internacional correspondiente.
Artículo 25. La tasa aquí establecida se calculará con base en el tipo o características de la carga, así como en un peso expresado en toneladas métricas (Tm), o con base en el número de equipos intermodales (contenedores), y deberá ser pagada por cada operación (movimiento) que se realice, sea esta de carga o descarga.
Sección VITasas por Derecho de Depósito
Tasa portuaria/derecho de depósitoArtículo 26. Toda carga que no esté destinada a los patios o almacenes ubicados en los puertos públicos de uso público, comprendidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que permanezca transitoriamente depositada en el área de los muelles de cualquiera de dichos puertos, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de depósito, al momento de ser ubicadas o depositadas en dichas áreas, las cuales, una vez autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Las tasas indicadas en el cuadro anterior serán aplicadas a partir del segundo (2º) día.
Rebajas para buques venezolanos en cabotajeArtículo 27. Las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Depósito.
Tasas aplicables/operaciones y servicios aduanerosArtículo 28. Las tasas aplicables a los diferentes tipos de carga consideradas en los derechos tanto de uso de superficie como de depósito, comprenden o se refieren por igual, a la carga sujeta a las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, así como a los servicios aduaneros de transbordo y cabotaje.
Sección VIITasas por Derecho de Almacenamiento
Tasas portuaria/derecho de almacenamientoArtículo 29. Toda carga, tanto de importación, exportación y tránsito, que utilice los almacenes, patios y silos de cualquiera de los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de almacenamiento, a partir del momento de su entrada y recepción en los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PUERTO
DE LA GUAIRA Y PUERTO CABELLO
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DAL
DERECHO
DE ALMACENAMIENTO
TP
DAL
01
CARGA
DE IMPORTACIÓN
PLAZO
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DAL
01
01
Carga
general suelta.
Hasta
10 días.
0,00
Tasa
x t o m3 x días.
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
2,50
Mayor
de 20 días
3,50
TP
DAL
01
02
Carga
suelta desagrupada o desconsolidada
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días.
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
01
03
Carga
suelta bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día.
60,00
Tasa
x t o m3 x cada 30 días.
TP
DAL
01
04
Carga
suelta (Bobinas de papel).
Hasta
20 días
0,00
Tasa
x t x días.
Mayor
de 20 días
1,00
TP
DAL
01
05
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
A
partir del primer (1º) día
Livianos
20,00
Tasa
x unidades x día.
Pesa
25,00
TP
DAL
01
06
Carga
rodante o rodada (RO-RO) bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día
Livianos
10,00
Tasa
x unidades x días.
Pesados
15,00
TP
DAL
01
07
Carga
a granel.
A
partir del primer (1º) día
0,10
Tasa
x t x días.
TP
DAL
01
08
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x día
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
25,00
Mayor
de 20 días
40,00
TP
DAL
01
09
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x día.
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
50,00
Mayor
de 20 días
80,00
TP
DAL
01
10
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).
A
partir del primer (1º día)
20,00
Tasa
x contenedores x día.
TP
DAL
01
11
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más
pies).
40,00
Tasa
x contenedores x días.
TP
DAL
02
Carga
de exportación
TP
DAL
02
01
Carga
general suelta.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días.
Mayor
de 15 días.
2,50
TP
DAL
02
02
Carga
suelta para agrupar o consolidar.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días.
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
03
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x unidades x días.
Mayor
de 15 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
02
04
Carga
a granel.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t x días.
Mayor
de 15 días
0,10
TP
DAL
02
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días.
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
06
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 pies o más pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días.
TP
DAL
02
07
Contenedores
vacios (20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días.
Mayor
de 10 días y hasta 20 días.
5,00
Mayor
de 20 días.
10,00
TP
DAL
02
08
Contenedores
vacios (40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días.
Mayor
de 10 días y hasta 20 días.
10,00
Mayor
de 20 días.
15,00
PUERTO
DE MARACAIBO
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DAL
DERECHO
DE ALMACENAMIENTO
TP
DAL
01
CARGA
DE IMPORTACIÓN
PLAZO
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DAL
01
01
Carga
general suelta.
Hasta
10 días.
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días.
2,50
Mayor
de 20 días
3,50
TP
DAL
01
02
Carga
suelta desagrupada o desconsolidada.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
01
03
Carga
suelta bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día
60,00
Tasa
x t o m3 x cada 30 días
TP
DAL
01
04
Carga
suelta (Bobinas de papel).
Hasta
20 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 20 días
1,00
TP
DAL
01
05
Carga
rodante o rodad (RO-RO).
A
partir del (1º) día
Livianos
20,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
25,00
TP
DAL
01
06
Carga
rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND.
A
partir del (1º) día
Livianos
10,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
15,00
TP
DAL
01
07
Carga
a granel.
A
partir del primer (1º) día
0,22
Tasa
x t x días
TP
DAL
01
08
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10días y hasta 20 días
15,00
Mayor
de 20 días
25,00
TP
DAL
01
09
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
30,00
Mayor
de 20 días
50,00
TP
DAL
01
10
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).
A
partir del primer (1º) día
20,00
Tasa
x contenedores x día
TP
DAL
01
11
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más
pies).
A
partir del primer (1º) día
25,00
Tasa
x contenedores x día
TP
DAL
01
CARGA
DE EXPORTACIÓN
TP
DAL
02
01
Carga
general suelta.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
2,50
TP
DAL
02
02
Carga
suelta para agrupar o consolidar.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
03
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x unidades x días
Mayor
de 15 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
02
04
Carga
a granel
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 15 días
0,22
TP
DAL
02
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
06
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 15 días
30,00
TP
DAL
02
07
Contenedores
vacíos (20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
5,00
Mayor
de 20 días
10,00
TP
DAL
02
08
Contenedores
vacíos (40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
10,00
Mayor
de 20 días
15,00
TP
DAL
01
CARGA
EN TRÁNSITO ADUANERO
TP
DAL
02
01
Carga
general suelta
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
2,50
TP
DAL
02
02
Carga
suelta para agrupar o consolidar.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
03
03
Carga
a granel.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 10 días
0,22
TP
DAL
03
04
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
03
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
30,00
PUERTO
INTERNACIONAL EL GUAMACHE
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DAL
DERECHO
DE ALMACENAMIENTO
TP
DAL
01
CARGA
DE IMPORTACIÓN
PLAZO
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DAL
01
01
Carga
general suelta.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
2,50
Mayor
de 20 días
3,50
TP
DAL
01
02
Carga
suelta desagrupada o desconsolidada.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
01
03
Carga
suelta bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día
60,00
Tasa
x t o m3 x cada 30 días
TP
DAL
01
04
Carga
suelta (Bobinas de papel).
Hasta
20 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 20 días
1,00
TP
DAL
01
05
Carga
rodante o rodad (RO-RO).
A
partir del (1º) día
Livianos
20,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
25,00
TP
DAL
01
06
Carga
rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND.
A
partir del (1º) día
Livianos
10,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
15,00
TP
DAL
01
07
Carga
a granel.
A
partir del primer (1º) día
0,22
Tasa
x t x días
TP
DAL
01
08
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
TP
DAL
01
09
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
30,00
Mayor
de 20 días
40,00
TP
DAL
01
10
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).
A
partir del primer (1º) día
20,00
Tasa
x contenedores x días
TP
DAL
01
11
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más
pies).
A
partir del primer (1º) día
25,00
Tasa
x contenedores x día
PUERTO
DE GUANTA
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DAL
DERECHO
DE ALMACENAMIENTO
TP
DAL
01
CARGA
DE IMPORTACIÓN
PLAZO
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DAL
01
01
Carga
general suelta.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
2,50
Mayor
de 20 días
3,50
TP
DAL
01
02
Carga
suelta desagrupada o desconsolidada.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 20 días
15,00
TP
DAL
01
03
Carga
suelta bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día
60,00
Tasa
x t o m3 x cada 30 días
TP
DAL
01
04
Carga
suelta (Bobinas de papel).
Hasta
20 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 20 días
1,00
TP
DAL
01
05
Carga
rodante o rodad (RO-RO).
A
partir del (1º) día
Livianos
20,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
25,00
TP
DAL
01
06
Carga
rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND.
A
partir del (1º) día
Livianos
10,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
15,00
TP
DAL
01
07
Carga
a granel.
A
partir del primer (1º) día
0,22
Tasa
x t x días
TP
DAL
01
08
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
15,00
Mayor
de 20 días
25,00
TP
DAL
01
09
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
30,00
Mayor
de 20 días
50,00
TP
DAL
01
10
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).
A
partir del primer (1º) día
20,00
Tasa
x contenedores x días
TP
DAL
01
11
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más
pies).
A
partir del primer (1º) día
25,00
Tasa
x contenedores x día
TP
DAL
01
CARGA
DE EXPORTACIÓN
TP
DAL
02
01
Carga
general suelta.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
TP
DAL
02
02
Carga
suelta para agrupar o consolidar.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
03
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x unidades x días
Mayor
de 15 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
02
04
Carga
a granel
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 15 días
0,10
TP
DAL
02
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 15 días
10,00
TP
DAL
02
06
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 15 días
20,00
TP
DAL
02
07
Contenedores
vacíos (20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
5,00
Mayor
de 20 días
10,00
TP
DAL
02
08
Contenedores
vacíos (40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
10,00
Mayor
de 20 días
15,00
TP
DAL
03
CARGA
EN TRÁNSITO ADUANERO
TP
DAL
03
01
Carga
general suelta
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
2,50
TP
DAL
03
02
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x unidades x días
Mayor
de 10 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
03
03
Carga
a granel.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 10 días
0,10
TP
DAL
03
04
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
03
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
30,00
TP
DAL
03
CARGA
EN TRÁNSITO ADUANERO
TP
DAL
03
01
Carga
general suelta
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
TP
DAL
03
02
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x unidades x días
Mayor
de 10 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
03
03
Carga
a granel.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 10 días
0,10
TP
DAL
03
04
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
03
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
30,00
Aplicación de la tasa/unidad de medidaArtículo 30. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas "t o m3", significan o hacen referencia o la unidad de medida que debe ser considerada para la aplicación de la tasa (tonelada o metros cúbicos), siendo en cada uno de los casos; la que resulte mayor entre ambas.
Liquidación de la tasa por almacenamiento bajo régimen In bondArtículo 31. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la tasa por derecho de almacenamiento para carga régimen In bond, será liquidada de manera mensual siendo gravado el primer mes sobre el total de las unidades de cálculo determinadas por un lapso de 30 días, y es a partir del segundo mes que se realizarán las liquidaciones parciales por embarque despacho y saldo existente.
Sección VIIITasas por Derecho de Registro
Inscripción/registro auxiliarArtículo 32. Toda empresa que realice operaciones portuarias, o preste servicios a los buques, a los pasajeros o a la carga, en los puertos públicos de uso público, referidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas a las que la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos considera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la citada Ley, causara las siguientes tasas portuarias por derecho de registro, al momento de "Registrarse" por ante la administración portuaria correspondiente, las cuales, una vez autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DRE
DERECHO
DE REGISTRO EMPRESAS DE SERVICIOS PORTUARIOS
TP
DRE
01
EMPRESAS
CATEGORÍA “A”
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DRE
01
01
Empresas
categoría “A-1” (Agentes navieros).
1.000,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
01
02
Empresa
categoría “A-2” (Servicio de Estiba
1.000,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
02
EMPRESAS
CATEGORÍA “B”
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DRE
02
01
Empresas
categoría “B-1” (Proveedores de Recursos Humanos).
1.000,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
02
02
Empresas
categoría “B-2” (Arrendadoras de equipos y maquinarias).
1.000,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
EMPRESAS
CATEGORÍA “C” SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DRE
03
01
Proveedor
de servicios de limpieza y recolección de desechos sólidos,
peligrosos y no peligrosos.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
02
Proveer
el servicio de mantenimiento.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
03
Efectuar
reparaciones menores.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
04
Amarre
y desamarre de los buques.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
05
Abastecimiento
de agua, víveres, vituallas, para las naves.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
06
Abastecimiento
de combustible, grasa y lubricantes.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
07
Pesaje
de las cargas mediante romanas, balanzas o básculas.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
08
Servicios
al turista
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
09
Servicios
de vigilancia.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
DERECHO
DE REGISTRO AUXILIAR
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DRE
03
01
Empresas
de transporte terrestre (persona natural).
300,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
02
Empresas
y cooperativas de transporte.
800,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
03
Empresas
Agentes aduanales.
800,00
Tasa
x empresa x año
TÍTULO IIIDe las Sanciones
Obligación de notificar/mercancías peligrosasArtículo 33. Cuando las operaciones de carga o descarga involucren mercancías peligrosas de acuerdo a las definidas en la sección IV, Capítulo II, Título II, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y estas no hayan sido notificadas previo al arribo del buque, se aplicará una sanción por el monto de diez (10) unidades tributarias por cada tonelada o contenedor dejado de notificar.
Obligación/simbología internacionalArtículo 34. Cuando las operaciones de carga o descarga, involucren mercancías peligrosas de acuerdo a las definidas en la sección IV, Capítulo II, Título II, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y estas no se encuentren identificadas conforme a la simbología internacional, se aplicará una sanción por el monto de diez (10) unidades tributarias por toneladas métrica o por contenedor no Identificado.
Diferencia/declaración de la cargaArtículo 35. Cuando la declaración de la carga no se corresponda con la efectivamente desembarcada o embarcada, se aplicará una sanción por el monto de cinco (5) unidades tributarias por cada tonelada o contenedor no declarado.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias entrará en vigencia vencidos los treinta (30) días continuos al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVASEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍAEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZEl Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARAEl Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIOEl Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZLa Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJASEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO TURRIZA LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROSLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAREl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLOLa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una distribución de la competencia portuaria, entre el Poder Nacional y el Estadal, toda vez que el artículo 156, numeral 26, de la Carta Magna consagra como competencia del Poder Público Nacional el régimen de los puertos y su infraestructura, mientras que el artículo 164 contempla como competencias exclusivas de los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y sus infraestructuras, la regulación, formulación, seguimiento de políticas en materias de Puertos, construcciones de tipo portuario; el establecimientos de normas y procedimientos técnicos para la construcción, mantenimiento de la infraestructura portuaria, los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización, mantenimiento puertos, construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la posibilidad de su intervención.
Con fundamento en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, fueron transferidas a los estados competencias reservadas al Poder Público Nacional y entre ellas, la administración y mantenimiento de "Puertos Públicos de Uso Comercial".
No obstante, la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, establece que el Ejecutivo Nacional, a través del órgano con competencia en la materia portuaria, tiene potestad para revertir, por razones estratégica, de mérito, oportunidad o conveniencia la administración de la actividad portuaria. Es por ello, que mediante Acuerdos emanados de la Asamblea Nacional, se autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), de los bienes que conforman la infraestructura portuaria, que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos de: Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, y Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.
Este sentido, el Poder Ejecutivo Nacional otorgó dichas competencias a la Empresa del Estado, "Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.", quedando sin efecto las competencias que puedan tener cualquier otro órgano o ente público o privado sobre dichos puertos.
La Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. de conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 192 de fecha 30 de Julio del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231 de esa misma fecha y en la Resolución Ministerial N° 120 de fecha 29 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, se le atribuyó la gestión, conservación, administración, mantenimiento, ocupación y aprovechamiento de los espacios físicos e infraestructura portuaria del Puerto de Puerto Cabello en el estado Carabobo, del Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, del Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, del Puerto de la Guaira en el estado Vargas y del Puerto de la Ceiba en el estado Trujillo. Luego de una revisión y evaluación de los ingresos obtenidos por concepto de tasas portuarias, se evidencia la necesidad de una modificación por razones estratégicas, económicas y de orden público del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con el objeto de instrumentar nuevos lineamientos de la forma de pago y percepción de dichas tasas portuarias, en función de ajustarlas proporcionalmente a la dinámica económica del país y del comercio internacional y a los requerimientos de adquisición de insumos del ente empresarial del Estado, competente en materia de administración de puertos públicos.
Es oportuno destacar que los buques, naves o embarcaciones pertenecientes a empresas navieras de o con bandera extranjera, arriban a los PUERTOS PÚBLICOS DE USO PÚBLICO de la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de distintos destinos internacionales, portando como moneda de uso internacional el dólar de los Estados Unidos de América (USD), entre otras divisas, y vista la vigencia del Régimen para la Administración de Divisas, los representantes de tales empresas navieras operativas en Venezuela, están obligados a solicitar formalmente ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el correspondiente cupo de dólares a fin de poder cumplir con las disposiciones legales que en materia impositiva rigen en el país; circunstancia ésta que, entre otras de igual importancia, induce la presente reforma.
El Título I contiene las disposiciones generales, el cual contempla el objeto, ámbito de aplicación y privilegio fiscal.
El Título II. Capítulo I, introduce lo relativo a las tasas portuarias, desarrollando los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, tales como Derecho de Arribo, Derecho de Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, Derecho de Uso de Superficie, Derecho de Depósito, Derecho de Almacenamiento, Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias y Derecho de Registro, así como los responsables del pago de las referidas tasas portuarias. Asimismo, se señala la forma de pago de las tasas portuarias, la cual ha sido establecida en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo con los estándares internacionales y se concretará en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario aplicable, vigente para el momento de la causación de la misma, salvo las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondiente a los buques de bandera extranjera, que se pagarán en dólares de los "Estados Unidos de América (USD)" de acuerdo con los estándares internacionales.
El Capítulo II trata sobre la causación, liquidación y pago de las tasas portuarias previstas en el Título II, indicándose las tasas y la unidad de cálculo, con expresa distinción en cuanto a las tasas para cargas peligrosas, cargas sueltas, tasas para cargas peligrosas-contenedores de 20 pies, tasas para cargas peligrosas-contenedores de 40 o más pies.
Igualmente, en el referido Título II, Capítulo II, Sección V, relacionada con las tasas por derecho de almacenamiento, se especifican, las tasas y unidad de cálculo para el puerto de Puerto Cabello y Puerto de La Guaira, Puerto de Maracaibo, Puerto Internacional El Guamache, Puerto de Guanta y Puerto de La Ceiba.
Complementan el Título II, Capítulo II, sección VI, las disposiciones relativas a las tasas por derecho de registro de empresas de servicios portuarios y registro auxiliar.
Finalmente, el Título III, trata sobre las Sanciones aplicables por el incumplimiento del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley.
Decreto N° 1.397 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
Artículo 1º. Se modifica el artículo 10, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Moneda de pago de tasas portuariasArtículo 10. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."
Artículo 2°. Se incorpora un artículo, a continuación del artículo 10, con la siguiente redacción:
"Condición especial de pagoArtículo 11. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo con los estándares internacionales. Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables."
De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias N° 8.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.025 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 2011, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la nomenclatura del articulado correspondiente, sustitúyase donde dice "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley" así como las firmas, fechas y demás datos de promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVASEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍAEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZEl Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARAEl Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIOEl Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZLa Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJASEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROSLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAREl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLOLa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
ObjetoArtículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer y regular las tasas a las cuales estarán sujetas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional.
Ámbito de aplicaciónArtículo 2. Las tasas portuarias aquí establecidas serán aplicadas por los hechos imponibles determinados en el artículo 5º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley verificados en los puertos públicos de uso público que actualmente son administrados por el Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, así como los que se verifiquen en todos aquellos otros puertos públicos de uso público que a futuro fueren revertidos al Poder Público Nacional.
Sujetos pasivosArtículo 3. Son sujetos pasivos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o jurídicas que realicen alguna o algunas de las actividades correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 5°.
Sujetos activosArtículo 4º. Son sujetos activos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las empresas que han sido investidas de la condición de administradores portuarios de los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional.
Hechos ImponiblesArtículo 5º. Constituyen hechos imponibles de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los actos y las actividades que realicen las personas naturales o jurídicas y que se corresponden a los siguientes derechos cuya definición y significación expresa la Ley General de Puertos:
1. Derecho de arribo.
2. Derecho de muelle.
3. Derecho de embarque y desembarque.
4. Derecho de uso de superficie.
5. Derecho de depósito.
6. Derecho de almacenamiento.
7. Derecho de estacionamiento de vehículos y maquinarias.
8. Derecho de registro.
Remisión al Código Orgánico TributarioArtículo 6º. Las competencias y facultades del sujeto activo de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los procedimientos, los deberes, las obligaciones y los derechos del respectivo sujeto pasivo, estarán sujetas a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.
DefinicionesArtículo 7º. A los fines de la aplicación de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas utilizadas tendrán el siguiente significado:
1. "TRB": Toneladas de Registro Bruto. Referidas al buque, ferry o embarcación.
2. "t": Hace referencia a la unidad de peso denominada "tonelada".
3. "m3": Se refiere a la unidad de volumen denominada "metro cúbico".
TÍTULO IIDe las Tasa Portuarias
Capítulo IDisposiciones Generales
Ingresos/tasa portuariasArtículo 8º. Las empresas administradoras portuarias, tendrán como ingreso por concepto de tasas portuarias, en los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley General de Puertos, correspondientes a los siguientes conceptos:
1. DERECHO DE ARRIBO: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto.
2. DERECHO DE MUELLE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto.
3. DERECHO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivos.
4. DERECHO DE USO DE SUPERFICIE: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque.
5. DERECHO DE DEPÓSITO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas o patios, administrados directamente por el administrador portuario.
6. DERECHO DE ALMACENAMIENTO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía en los almacenes administrados directamente por el administrador portuario.
7. DERECHO DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS: Contraprestación a cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Están exentos del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto portuario.
8. DERECHO DE REGISTRO: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios, por la inscripción en el registro respectivo y demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria distintas a las que la Ley General de Puertos, considera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la citada Ley.
Responsables solidariosArtículo 9º. Son responsables solidarios del pago de las tasas portuarias previstas en el artículo anterior, en su carácter de agentes de percepción, los sujetos que se mencionan a continuación:
1. El armador, el representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero, respecto de las tasas previstas en los numerales 1, 2 y 3.
2. El operador portuario o el consignatario de las mercancías, respecto de las tasas previstas en los numerales 4, 5 y 6, con las excepciones que pudieran establecerse sobre el particular.
3. Los propietarios de los vehículos y maquinarias, respecto de las tasas previstas en el numeral 7.
4. Los representantes de las empresas registradas, respecto de las tasas portuarias previstas en el numeral 8.
Moneda de pago de tasas portuariasArtículo 10. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Condición especial de pagoArtículo 11. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo a los estándares internacionales.
Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
Capítulo IICausación, Liquidación y Pago de la Tasas Portuarias
Sección ITasas por Derecho de Arribo
Tasas portuarias/derecho de arriboArtículo 12. Todo Buque o Embarcación que arribe a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, transportando o no, carga o pasajeros, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de arribo, al momento de iniciar su transitar por los canales de acceso o hacer uso de las dársenas o aguas internas de los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Exención para la pesca artesanalArtículo 13. Quedan exentos del pago de la tasa por concepto de derecho de arribo, los buques o embarcaciones dedicados a la pesca artesanal.
Definición/maniobraArtículo 14. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el término "Maniobra", se refiere a la operación que realiza un buque remolcador, una lancha de pilotaje o cualquier otro buque con base y tráfico interior en el puerto donde se realiza la operación, para ayudar a cualquier otro buque, a su arribo seguro a muelle.
Sección IITasas por Derecho de Muelle
Tasas portuarias/derecho de muelleArtículo 15. Todo buque o embarcación, que habiendo arribado a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, transportando o no; carga o pasajeros, atraque o utilice alguno de sus muelles, bien amarrado al mismo, bien abarloado a otro buque, causará las siguientes tasas portuarias; por derecho de muelle, al momento de ser recibido el primer cabo para su amarre, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
TP
TASAS
PORTUARIAS
TP
DMU
DERECHO
DE MUELLE:
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DMU
01
Buques
o embarcaciones de carga (estadía hasta 48 horas).
0.45
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
02
Buques
o embarcaciones de carga (estadía 48-72 horas).
0,50
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
03
Buques
o embarcaciones de carga (estadía más de 72 horas).
0,55
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
04
Buques,
ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico internacional.
0,35
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
05
Buques,
ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico entre puertos
nacionales.
0,27
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
06
Buques
o embarcaciones de pesca de altura
0,20
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
07
Buques
o embarcaciones de pesca artesanal.
5,00
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
08
Buques
remolcadores con base y tráfico interior en el puerto.
0,25
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
09
Lanchas
de pilotaje y otros buques o embarcaciones con base y tráfico
interior en el puerto.
0,10
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
10
Otros
buques o embarcaciones.
0,45
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
Se considera como finalizada la estadía de un buque o embarcación en muelle, al momento del desamarre del último cabo.
Equivalencia de las fraccionesArtículo 16. Las fracciones de las unidades de tiempo utilizadas para el cálculo de los derechos de muelle a pagar señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se computarán como unidad completa.
Sección IIIDisposiciones Comunes al Derecho de Arribo y de Muelle
Exenciones al derecho de arribo y de muelleArtículo 17. Quedan exentos del pago de derecho de arribo y de derecho de muelle, los buques de guerra nacional, y los extranjeros cuando exista reciprocidad, y los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica, así como todos aquellos buques o embarcaciones que se declaren arribada forzosa.
Rebajas para buques venezolanosArtículo 18. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.
Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y por Derecho de Muelle.
Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de Autoridades, y compañías de seguros o clasificadoras, u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de Puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre la tasa por derecho de arribo y por derecho de muelle.
Sección IVTasas por Derecho de Embarque y Desembarque
Tasa portuaria/derecho de embarque y desembarqueArtículo 19. Todo buque, ferry o embarcación dedicada al transporte masivo de pasajeros, cuya actividad conlleve al uso de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros, de los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de embarque y desembarque, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Desembarco de vehículos o maquinariasArtículo 20. Todo vehículo o maquinaria, que sea embarcado o desembarcado en cualquiera de los puertos públicos de uso público, causará y por consiguiente le será aplicada, la tasa por uso de superficie establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sección VTasas por Derecho de Uso de Superficie
Tasa portuaria/derecho de uso de superficieArtículo 21. Toda carga transportada, o a ser transportada, por cualquier buque, ferry o embarcación destinada a tales fines, hacia o desde los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de uso de superficie, al momento de ser movilizada desde o hacia el buque, ferry o embarcación, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Artículo 22. Cuando la movilización (carga o descarga) involucre carga calificada como peligrosa, las tasas a ser aplicadas serán las señaladas en las tablas siguientes:
TIPO
IMO
TASA
ESTABLECIDA
1.
Explosivos.
1
2.
Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
6,90
USD x t.
3.
Líquidos inflamables.
3
8,05
USD x t.
4.
Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión
espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases
inflamables.
4
6,90
USD x t.
5.
Sustancias oxidantes.
5,1
6,90
USD x t.
6.
Peróxidos orgánicos.
5,2
9,20
USD x t.
7.
Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
8,05
USD x t.
8.
Sustancias infecciosas.
6,2
8,05
USD x t.
9.
Materiales radioactivos.
7
9,20
USD x t.
10.
Corrosivos.
8
6,90
USD x t.
11.
Misceláneos.
9
6,90
USD x t.
TASAS PARA GARGAS PELIGROSAS-CONTENEDORES DE 20 PIES
TIPO
IMO
TASA
ESTABLECIDA
1.
Explosivos.
1
128,00
USD por Contenedor.
2.
Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
96,00
USD por Contenedor.
3.
Líquidos inflamables.
3
112,00
USD por Contenedor.
4.
Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión
espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases
inflamables.
4
96,00
USD por Contenedor.
5.
Sustancias oxidantes.
5,1
96,00
USD por Contenedor.
6.
Peróxidos orgánicos.
5,2
128,00
USD por Contenedor.
7.
Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
112,00
USD por Contenedor.
8.
Sustancias infecciosas.
6,2
112,00
USD por Contenedor.
9.
Materiales radioactivos.
7
128,00
USD por Contenedor.
10.
Corrosivos.
8
96,00
USD por Contenedor.
11.
Misceláneos.
9
96,00
USD por Contenedor.
TASAS PARA GARGAS PELIGROSAS-CONTENEDORES DE 40 PIES O MÁS
TIPO
IMO
TASA
ESTABLECIDA
1.
Explosivos.
1
170,00
USD por Contenedor.
2.
Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
127,50
USD por Contenedor.
3.
Líquidos inflamables.
3
148,75
USD por Contenedor.
4.
Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión
espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases
inflamables.
4
148,75
USD por Contenedor.
5.
Sustancias oxidantes.
5,1
127,50
USD por Contenedor.
6.
Peróxidos orgánicos.
5,2
170,00
USD por Contenedor.
7.
Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
148,50
USD por Contenedor.
8.
Sustancias infecciosas.
6,2
148,50
USD por Contenedor.
9.
Materiales radioactivos.
7
170,00
USD por Contenedor.
10.
Corrosivos.
8
127,50
USD por Contenedor.
11.
Misceláneos.
9
127,50
USD por Contenedor.
Rebajas para buques venezolanos en cabotajeArtículo 23. Las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Uso de Superficie.
Obligación de notificar e identificar la carga peligrosaArtículo 24. Toda carga clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá ser notificada al administrador portuario, previo al arribo, por parte del operador portuario o el consignatario de la mercancía. Toda carga clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá estar debidamente identificada conforme a la simbología internacional correspondiente.
Artículo 25. La tasa aquí establecida se calculará con base en el tipo o características de la carga, así como en un peso expresado en toneladas métricas (Tm), o con base en el número de equipos intermodales (contenedores), y deberá ser pagada por cada operación (movimiento) que se realice, sea esta de carga o descarga.
Sección VITasas por Derecho de Depósito
Tasa portuaria/derecho de depósitoArtículo 26. Toda carga que no esté destinada a los patios o almacenes ubicados en los puertos públicos de uso público, comprendidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que permanezca transitoriamente depositada en el área de los muelles de cualquiera de dichos puertos, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de depósito, al momento de ser ubicadas o depositadas en dichas áreas, las cuales, una vez autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Las tasas indicadas en el cuadro anterior serán aplicadas a partir del segundo (2º) día.
Rebajas para buques venezolanos en cabotajeArtículo 27. Las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Depósito.
Tasas aplicables/operaciones y servicios aduanerosArtículo 28. Las tasas aplicables a los diferentes tipos de carga consideradas en los derechos tanto de uso de superficie como de depósito, comprenden o se refieren por igual, a la carga sujeta a las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, así como a los servicios aduaneros de transbordo y cabotaje.
Sección VIITasas por Derecho de Almacenamiento
Tasas portuaria/derecho de almacenamientoArtículo 29. Toda carga, tanto de importación, exportación y tránsito, que utilice los almacenes, patios y silos de cualquiera de los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de almacenamiento, a partir del momento de su entrada y recepción en los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
PUERTO
DE LA GUAIRA Y PUERTO CABELLO
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DAL
DERECHO
DE ALMACENAMIENTO
TP
DAL
01
CARGA
DE IMPORTACIÓN
PLAZO
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DAL
01
01
Carga
general suelta.
Hasta
10 días.
0,00
Tasa
x t o m3 x días.
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
2,50
Mayor
de 20 días
3,50
TP
DAL
01
02
Carga
suelta desagrupada o desconsolidada
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días.
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
01
03
Carga
suelta bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día.
60,00
Tasa
x t o m3 x cada 30 días.
TP
DAL
01
04
Carga
suelta (Bobinas de papel).
Hasta
20 días
0,00
Tasa
x t x días.
Mayor
de 20 días
1,00
TP
DAL
01
05
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
A
partir del primer (1º) día
Livianos
20,00
Tasa
x unidades x día.
Pesa
25,00
TP
DAL
01
06
Carga
rodante o rodada (RO-RO) bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día
Livianos
10,00
Tasa
x unidades x días.
Pesados
15,00
TP
DAL
01
07
Carga
a granel.
A
partir del primer (1º) día
0,10
Tasa
x t x días.
TP
DAL
01
08
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x día
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
25,00
Mayor
de 20 días
40,00
TP
DAL
01
09
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x día.
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
50,00
Mayor
de 20 días
80,00
TP
DAL
01
10
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).
A
partir del primer (1º día)
20,00
Tasa
x contenedores x día.
TP
DAL
01
11
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más
pies).
40,00
Tasa
x contenedores x días.
TP
DAL
02
Carga
de exportación
TP
DAL
02
01
Carga
general suelta.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días.
Mayor
de 15 días.
2,50
TP
DAL
02
02
Carga
suelta para agrupar o consolidar.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días.
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
03
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x unidades x días.
Mayor
de 15 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
02
04
Carga
a granel.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t x días.
Mayor
de 15 días
0,10
TP
DAL
02
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días.
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
06
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 pies o más pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días.
TP
DAL
02
07
Contenedores
vacios (20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días.
Mayor
de 10 días y hasta 20 días.
5,00
Mayor
de 20 días.
10,00
TP
DAL
02
08
Contenedores
vacios (40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días.
Mayor
de 10 días y hasta 20 días.
10,00
Mayor
de 20 días.
15,00
PUERTO
DE MARACAIBO
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DAL
DERECHO
DE ALMACENAMIENTO
TP
DAL
01
CARGA
DE IMPORTACIÓN
PLAZO
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DAL
01
01
Carga
general suelta.
Hasta
10 días.
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días.
2,50
Mayor
de 20 días
3,50
TP
DAL
01
02
Carga
suelta desagrupada o desconsolidada.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
01
03
Carga
suelta bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día
60,00
Tasa
x t o m3 x cada 30 días
TP
DAL
01
04
Carga
suelta (Bobinas de papel).
Hasta
20 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 20 días
1,00
TP
DAL
01
05
Carga
rodante o rodad (RO-RO).
A
partir del (1º) día
Livianos
20,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
25,00
TP
DAL
01
06
Carga
rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND.
A
partir del (1º) día
Livianos
10,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
15,00
TP
DAL
01
07
Carga
a granel.
A
partir del primer (1º) día
0,22
Tasa
x t x días
TP
DAL
01
08
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10días y hasta 20 días
15,00
Mayor
de 20 días
25,00
TP
DAL
01
09
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
30,00
Mayor
de 20 días
50,00
TP
DAL
01
10
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).
A
partir del primer (1º) día
20,00
Tasa
x contenedores x día
TP
DAL
01
11
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más
pies).
A
partir del primer (1º) día
25,00
Tasa
x contenedores x día
TP
DAL
01
CARGA
DE EXPORTACIÓN
TP
DAL
02
01
Carga
general suelta.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
2,50
TP
DAL
02
02
Carga
suelta para agrupar o consolidar.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
03
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x unidades x días
Mayor
de 15 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
02
04
Carga
a granel
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 15 días
0,22
TP
DAL
02
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
06
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 15 días
30,00
TP
DAL
02
07
Contenedores
vacíos (20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
5,00
Mayor
de 20 días
10,00
TP
DAL
02
08
Contenedores
vacíos (40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
10,00
Mayor
de 20 días
15,00
TP
DAL
01
CARGA
EN TRÁNSITO ADUANERO
TP
DAL
02
01
Carga
general suelta
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
2,50
TP
DAL
02
02
Carga
suelta para agrupar o consolidar.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
03
03
Carga
a granel.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 10 días
0,22
TP
DAL
03
04
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
03
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
30,00
PUERTO
INTERNACIONAL EL GUAMACHE
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DAL
DERECHO
DE ALMACENAMIENTO
TP
DAL
01
CARGA
DE IMPORTACIÓN
PLAZO
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DAL
01
01
Carga
general suelta.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
2,50
Mayor
de 20 días
3,50
TP
DAL
01
02
Carga
suelta desagrupada o desconsolidada.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
01
03
Carga
suelta bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día
60,00
Tasa
x t o m3 x cada 30 días
TP
DAL
01
04
Carga
suelta (Bobinas de papel).
Hasta
20 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 20 días
1,00
TP
DAL
01
05
Carga
rodante o rodad (RO-RO).
A
partir del (1º) día
Livianos
20,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
25,00
TP
DAL
01
06
Carga
rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND.
A
partir del (1º) día
Livianos
10,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
15,00
TP
DAL
01
07
Carga
a granel.
A
partir del primer (1º) día
0,22
Tasa
x t x días
TP
DAL
01
08
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
TP
DAL
01
09
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
30,00
Mayor
de 20 días
40,00
TP
DAL
01
10
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).
A
partir del primer (1º) día
20,00
Tasa
x contenedores x días
TP
DAL
01
11
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más
pies).
A
partir del primer (1º) día
25,00
Tasa
x contenedores x día
PUERTO
DE GUANTA
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DAL
DERECHO
DE ALMACENAMIENTO
TP
DAL
01
CARGA
DE IMPORTACIÓN
PLAZO
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DAL
01
01
Carga
general suelta.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
2,50
Mayor
de 20 días
3,50
TP
DAL
01
02
Carga
suelta desagrupada o desconsolidada.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 20 días
15,00
TP
DAL
01
03
Carga
suelta bajo régimen IN BOND.
A
partir del primer (1º) día
60,00
Tasa
x t o m3 x cada 30 días
TP
DAL
01
04
Carga
suelta (Bobinas de papel).
Hasta
20 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 20 días
1,00
TP
DAL
01
05
Carga
rodante o rodad (RO-RO).
A
partir del (1º) día
Livianos
20,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
25,00
TP
DAL
01
06
Carga
rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND.
A
partir del (1º) día
Livianos
10,00
Tasa
x vehículo x días
Pesados
15,00
TP
DAL
01
07
Carga
a granel.
A
partir del primer (1º) día
0,22
Tasa
x t x días
TP
DAL
01
08
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
15,00
Mayor
de 20 días
25,00
TP
DAL
01
09
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
30,00
Mayor
de 20 días
50,00
TP
DAL
01
10
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).
A
partir del primer (1º) día
20,00
Tasa
x contenedores x días
TP
DAL
01
11
Carga
contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más
pies).
A
partir del primer (1º) día
25,00
Tasa
x contenedores x día
TP
DAL
01
CARGA
DE EXPORTACIÓN
TP
DAL
02
01
Carga
general suelta.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
TP
DAL
02
02
Carga
suelta para agrupar o consolidar.
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
15,00
TP
DAL
02
03
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x unidades x días
Mayor
de 15 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
02
04
Carga
a granel
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 15 días
0,10
TP
DAL
02
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 15 días
10,00
TP
DAL
02
06
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 15 días
20,00
TP
DAL
02
07
Contenedores
vacíos (20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
5,00
Mayor
de 20 días
10,00
TP
DAL
02
08
Contenedores
vacíos (40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días y hasta 20 días
10,00
Mayor
de 20 días
15,00
TP
DAL
03
CARGA
EN TRÁNSITO ADUANERO
TP
DAL
03
01
Carga
general suelta
Hasta
15 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
Mayor
de 15 días
2,50
TP
DAL
03
02
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x unidades x días
Mayor
de 10 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
03
03
Carga
a granel.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 10 días
0,10
TP
DAL
03
04
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
03
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
30,00
TP
DAL
03
CARGA
EN TRÁNSITO ADUANERO
TP
DAL
03
01
Carga
general suelta
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t o m3 x días
TP
DAL
03
02
Carga
rodante o rodada (RO-RO).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x unidades x días
Mayor
de 10 días
Livianos
20,00
Pesados
25,00
TP
DAL
03
03
Carga
a granel.
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x t x días
Mayor
de 10 días
0,10
TP
DAL
03
04
Carga
contenedorizada (contenedores de 20 pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
15,00
TP
DAL
03
05
Carga
contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).
Hasta
10 días
0,00
Tasa
x contenedores x días
Mayor
de 10 días
30,00
Aplicación de la tasa/unidad de medidaArtículo 30. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas "t o m3", significan o hacen referencia o la unidad de medida que debe ser considerada para la aplicación de la tasa (tonelada o metros cúbicos), siendo en cada uno de los casos; la que resulte mayor entre ambas.
Liquidación de la tasa por almacenamiento bajo régimen In bondArtículo 31. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la tasa por derecho de almacenamiento para carga régimen In bond, será liquidada de manera mensual siendo gravado el primer mes sobre el total de las unidades de cálculo determinadas por un lapso de 30 días, y es a partir del segundo mes que se realizarán las liquidaciones parciales por embarque despacho y saldo existente.
Sección VIIITasas por Derecho de Registro
Inscripción/registro auxiliarArtículo 32. Toda empresa que realice operaciones portuarias, o preste servicios a los buques, a los pasajeros o a la carga, en los puertos públicos de uso público, referidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas a las que la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos considera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la citada Ley, causara las siguientes tasas portuarias por derecho de registro, al momento de "Registrarse" por ante la administración portuaria correspondiente, las cuales, una vez autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
TP
TASA
PORTUARIA
TP
DRE
DERECHO
DE REGISTRO EMPRESAS DE SERVICIOS PORTUARIOS
TP
DRE
01
EMPRESAS
CATEGORÍA “A”
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DRE
01
01
Empresas
categoría “A-1” (Agentes navieros).
1.000,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
01
02
Empresa
categoría “A-2” (Servicio de Estiba
1.000,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
02
EMPRESAS
CATEGORÍA “B”
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DRE
02
01
Empresas
categoría “B-1” (Proveedores de Recursos Humanos).
1.000,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
02
02
Empresas
categoría “B-2” (Arrendadoras de equipos y maquinarias).
1.000,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
EMPRESAS
CATEGORÍA “C” SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DRE
03
01
Proveedor
de servicios de limpieza y recolección de desechos sólidos,
peligrosos y no peligrosos.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
02
Proveer
el servicio de mantenimiento.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
03
Efectuar
reparaciones menores.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
04
Amarre
y desamarre de los buques.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
05
Abastecimiento
de agua, víveres, vituallas, para las naves.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
06
Abastecimiento
de combustible, grasa y lubricantes.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
07
Pesaje
de las cargas mediante romanas, balanzas o básculas.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
08
Servicios
al turista
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
09
Servicios
de vigilancia.
500,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
DERECHO
DE REGISTRO AUXILIAR
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DRE
03
01
Empresas
de transporte terrestre (persona natural).
300,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
02
Empresas
y cooperativas de transporte.
800,00
Tasa
x empresa x año
TP
DRE
03
03
Empresas
Agentes aduanales.
800,00
Tasa
x empresa x año
TÍTULO IIIDe las Sanciones
Obligación de notificar/mercancías peligrosasArtículo 33. Cuando las operaciones de carga o descarga involucren mercancías peligrosas de acuerdo a las definidas en la sección IV, Capítulo II, Título II, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y estas no hayan sido notificadas previo al arribo del buque, se aplicará una sanción por el monto de diez (10) unidades tributarias por cada tonelada o contenedor dejado de notificar.
Obligación/simbología internacionalArtículo 34. Cuando las operaciones de carga o descarga, involucren mercancías peligrosas de acuerdo a las definidas en la sección IV, Capítulo II, Título II, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y estas no se encuentren identificadas conforme a la simbología internacional, se aplicará una sanción por el monto de diez (10) unidades tributarias por toneladas métrica o por contenedor no Identificado.
Diferencia/declaración de la cargaArtículo 35. Cuando la declaración de la carga no se corresponda con la efectivamente desembarcada o embarcada, se aplicará una sanción por el monto de cinco (5) unidades tributarias por cada tonelada o contenedor no declarado.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias entrará en vigencia vencidos los treinta (30) días continuos al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVASEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍAEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZEl Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARAEl Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIOEl Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZLa Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJASEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO TURRIZA LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROSLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAREl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLOLa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una distribución de la competencia portuaria, entre el Poder Nacional y el Estadal, toda vez que el artículo 156, numeral 26, de la Carta Magna consagra como competencia del Poder Público Nacional el régimen de los puertos y su infraestructura, mientras que el artículo 164 contempla como competencias exclusivas de los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y sus infraestructuras, la regulación, formulación, seguimiento de políticas en materias de Puertos, construcciones de tipo portuario; el establecimientos de normas y procedimientos técnicos para la construcción, mantenimiento de la infraestructura portuaria, los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización, mantenimiento puertos, construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la posibilidad de su intervención.
Con fundamento en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, fueron transferidas a los estados competencias reservadas al Poder Público Nacional y entre ellas, la administración y mantenimiento de "Puertos Públicos de Uso Comercial".
No obstante, la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, establece que el Ejecutivo Nacional, a través del órgano con competencia en la materia portuaria, tiene potestad para revertir, por razones estratégica, de mérito, oportunidad o conveniencia la administración de la actividad portuaria. Es por ello, que mediante Acuerdos emanados de la Asamblea Nacional, se autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), de los bienes que conforman la infraestructura portuaria, que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos de: Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, y Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.
Este sentido, el Poder Ejecutivo Nacional otorgó dichas competencias a la Empresa del Estado, "Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.", quedando sin efecto las competencias que puedan tener cualquier otro órgano o ente público o privado sobre dichos puertos.
La Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. de conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 192 de fecha 30 de Julio del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231 de esa misma fecha y en la Resolución Ministerial N° 120 de fecha 29 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, se le atribuyó la gestión, conservación, administración, mantenimiento, ocupación y aprovechamiento de los espacios físicos e infraestructura portuaria del Puerto de Puerto Cabello en el estado Carabobo, del Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, del Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, del Puerto de la Guaira en el estado Vargas y del Puerto de la Ceiba en el estado Trujillo. Luego de una revisión y evaluación de los ingresos obtenidos por concepto de tasas portuarias, se evidencia la necesidad de una modificación por razones estratégicas, económicas y de orden público del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con el objeto de instrumentar nuevos lineamientos de la forma de pago y percepción de dichas tasas portuarias, en función de ajustarlas proporcionalmente a la dinámica económica del país y del comercio internacional y a los requerimientos de adquisición de insumos del ente empresarial del Estado, competente en materia de administración de puertos públicos.
Es oportuno destacar que los buques, naves o embarcaciones pertenecientes a empresas navieras de o con bandera extranjera, arriban a los PUERTOS PÚBLICOS DE USO PÚBLICO de la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de distintos destinos internacionales, portando como moneda de uso internacional el dólar de los Estados Unidos de América (USD), entre otras divisas, y vista la vigencia del Régimen para la Administración de Divisas, los representantes de tales empresas navieras operativas en Venezuela, están obligados a solicitar formalmente ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el correspondiente cupo de dólares a fin de poder cumplir con las disposiciones legales que en materia impositiva rigen en el país; circunstancia ésta que, entre otras de igual importancia, induce la presente reforma.
El Título I contiene las disposiciones generales, el cual contempla el objeto, ámbito de aplicación y privilegio fiscal.
El Título II. Capítulo I, introduce lo relativo a las tasas portuarias, desarrollando los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, tales como Derecho de Arribo, Derecho de Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, Derecho de Uso de Superficie, Derecho de Depósito, Derecho de Almacenamiento, Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias y Derecho de Registro, así como los responsables del pago de las referidas tasas portuarias. Asimismo, se señala la forma de pago de las tasas portuarias, la cual ha sido establecida en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo con los estándares internacionales y se concretará en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario aplicable, vigente para el momento de la causación de la misma, salvo las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondiente a los buques de bandera extranjera, que se pagarán en dólares de los "Estados Unidos de América (USD)" de acuerdo con los estándares internacionales.
El Capítulo II trata sobre la causación, liquidación y pago de las tasas portuarias previstas en el Título II, indicándose las tasas y la unidad de cálculo, con expresa distinción en cuanto a las tasas para cargas peligrosas, cargas sueltas, tasas para cargas peligrosas-contenedores de 20 pies, tasas para cargas peligrosas-contenedores de 40 o más pies.
Igualmente, en el referido Título II, Capítulo II, Sección V, relacionada con las tasas por derecho de almacenamiento, se especifican, las tasas y unidad de cálculo para el puerto de Puerto Cabello y Puerto de La Guaira, Puerto de Maracaibo, Puerto Internacional El Guamache, Puerto de Guanta y Puerto de La Ceiba.
Complementan el Título II, Capítulo II, sección VI, las disposiciones relativas a las tasas por derecho de registro de empresas de servicios portuarios y registro auxiliar.
Finalmente, el Título III, trata sobre las Sanciones aplicables por el incumplimiento del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley.
Decreto N° 1.397 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
Artículo 1º. Se modifica el artículo 10, el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Moneda de pago de tasas portuariasArtículo 10. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."
Artículo 2°. Se incorpora un artículo, a continuación del artículo 10, con la siguiente redacción:
"Condición especial de pagoArtículo 11. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo con los estándares internacionales. Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables."
De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias N° 8.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.025 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 2011, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la nomenclatura del articulado correspondiente, sustitúyase donde dice "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley" así como las firmas, fechas y demás datos de promulgación.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,(L.S.)NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRATEl Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANOLa Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVASEl Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETOEl Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRESEl Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZLa Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIAEl Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓNEl Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍAEl Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZEl Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZEl Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTROLa Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRAEl Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOSEl Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARAEl Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIOEl Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZAEl Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZLa Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJASEl Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZEl Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROSLa Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZLa Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAREl Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLOLa Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
ObjetoArtículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer y regular las tasas a las cuales estarán sujetas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional.
Ámbito de aplicaciónArtículo 2. Las tasas portuarias aquí establecidas serán aplicadas por los hechos imponibles determinados en el artículo 5º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley verificados en los puertos públicos de uso público que actualmente son administrados por el Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, así como los que se verifiquen en todos aquellos otros puertos públicos de uso público que a futuro fueren revertidos al Poder Público Nacional.
Sujetos pasivosArtículo 3. Son sujetos pasivos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o jurídicas que realicen alguna o algunas de las actividades correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 5°.
Sujetos activosArtículo 4º. Son sujetos activos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las empresas que han sido investidas de la condición de administradores portuarios de los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional.
Hechos ImponiblesArtículo 5º. Constituyen hechos imponibles de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los actos y las actividades que realicen las personas naturales o jurídicas y que se corresponden a los siguientes derechos cuya definición y significación expresa la Ley General de Puertos:
1. Derecho de arribo.
2. Derecho de muelle.
3. Derecho de embarque y desembarque.
4. Derecho de uso de superficie.
5. Derecho de depósito.
6. Derecho de almacenamiento.
7. Derecho de estacionamiento de vehículos y maquinarias.
8. Derecho de registro.
Remisión al Código Orgánico TributarioArtículo 6º. Las competencias y facultades del sujeto activo de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los procedimientos, los deberes, las obligaciones y los derechos del respectivo sujeto pasivo, estarán sujetas a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.
DefinicionesArtículo 7º. A los fines de la aplicación de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas utilizadas tendrán el siguiente significado:
1. "TRB": Toneladas de Registro Bruto. Referidas al buque, ferry o embarcación.
2. "t": Hace referencia a la unidad de peso denominada "tonelada".
3. "m3": Se refiere a la unidad de volumen denominada "metro cúbico".
TÍTULO IIDe las Tasa Portuarias
Capítulo IDisposiciones Generales
Ingresos/tasa portuariasArtículo 8º. Las empresas administradoras portuarias, tendrán como ingreso por concepto de tasas portuarias, en los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley General de Puertos, correspondientes a los siguientes conceptos:
1. DERECHO DE ARRIBO: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto.
2. DERECHO DE MUELLE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto.
3. DERECHO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivos.
4. DERECHO DE USO DE SUPERFICIE: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque.
5. DERECHO DE DEPÓSITO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas o patios, administrados directamente por el administrador portuario.
6. DERECHO DE ALMACENAMIENTO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía en los almacenes administrados directamente por el administrador portuario.
7. DERECHO DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS: Contraprestación a cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Están exentos del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto portuario.
8. DERECHO DE REGISTRO: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios, por la inscripción en el registro respectivo y demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria distintas a las que la Ley General de Puertos, considera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la citada Ley.
Responsables solidariosArtículo 9º. Son responsables solidarios del pago de las tasas portuarias previstas en el artículo anterior, en su carácter de agentes de percepción, los sujetos que se mencionan a continuación:
1. El armador, el representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero, respecto de las tasas previstas en los numerales 1, 2 y 3.
2. El operador portuario o el consignatario de las mercancías, respecto de las tasas previstas en los numerales 4, 5 y 6, con las excepciones que pudieran establecerse sobre el particular.
3. Los propietarios de los vehículos y maquinarias, respecto de las tasas previstas en el numeral 7.
4. Los representantes de las empresas registradas, respecto de las tasas portuarias previstas en el numeral 8.
Moneda de pago de tasas portuariasArtículo 10. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Condición especial de pagoArtículo 11. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo a los estándares internacionales.
Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
Capítulo IICausación, Liquidación y Pago de la Tasas Portuarias
Sección ITasas por Derecho de Arribo
Tasas portuarias/derecho de arriboArtículo 12. Todo Buque o Embarcación que arribe a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, transportando o no, carga o pasajeros, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de arribo, al momento de iniciar su transitar por los canales de acceso o hacer uso de las dársenas o aguas internas de los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Exención para la pesca artesanalArtículo 13. Quedan exentos del pago de la tasa por concepto de derecho de arribo, los buques o embarcaciones dedicados a la pesca artesanal.
Definición/maniobraArtículo 14. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el término "Maniobra", se refiere a la operación que realiza un buque remolcador, una lancha de pilotaje o cualquier otro buque con base y tráfico interior en el puerto donde se realiza la operación, para ayudar a cualquier otro buque, a su arribo seguro a muelle.
Sección IITasas por Derecho de Muelle
Tasas portuarias/derecho de muelleArtículo 15. Todo buque o embarcación, que habiendo arribado a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, transportando o no; carga o pasajeros, atraque o utilice alguno de sus muelles, bien amarrado al mismo, bien abarloado a otro buque, causará las siguientes tasas portuarias; por derecho de muelle, al momento de ser recibido el primer cabo para su amarre, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
TP
TASAS
PORTUARIAS
TP
DMU
DERECHO
DE MUELLE:
TASA
(USD)
FÓRMULA
DE CÁLCULO
TP
DMU
01
Buques
o embarcaciones de carga (estadía hasta 48 horas).
0.45
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
02
Buques
o embarcaciones de carga (estadía 48-72 horas).
0,50
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
03
Buques
o embarcaciones de carga (estadía más de 72 horas).
0,55
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
04
Buques,
ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico internacional.
0,35
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
05
Buques,
ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico entre puertos
nacionales.
0,27
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
06
Buques
o embarcaciones de pesca de altura
0,20
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
07
Buques
o embarcaciones de pesca artesanal.
5,00
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
08
Buques
remolcadores con base y tráfico interior en el puerto.
0,25
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
09
Lanchas
de pilotaje y otros buques o embarcaciones con base y tráfico
interior en el puerto.
0,10
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
TP
DMU
10
Otros
buques o embarcaciones.
0,45
Tasa
x mts. De eslora x horas y/o fracción.
Se considera como finalizada la estadía de un buque o embarcación en muelle, al momento del desamarre del último cabo.
Equivalencia de las fraccionesArtículo 16. Las fracciones de las unidades de tiempo utilizadas para el cálculo de los derechos de muelle a pagar señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se computarán como unidad completa.
Sección IIIDisposiciones Comunes al Derecho de Arribo y de Muelle
Exenciones al derecho de arribo y de muelleArtículo 17. Quedan exentos del pago de derecho de arribo y de derecho de muelle, los buques de guerra nacional, y los extranjeros cuando exista reciprocidad, y los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica, así como todos aquellos buques o embarcaciones que se declaren arribada forzosa.
Rebajas para buques venezolanosArtículo 18. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.
Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y por Derecho de Muelle.
Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de Autoridades, y compañías de seguros o clasificadoras, u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de Puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre la tasa por derecho de arribo y por derecho de muelle.
Sección IVTasas por Derecho de Embarque y Desembarque
Tasa portuaria/derecho de embarque y desembarqueArtículo 19. Todo buque, ferry o embarcación dedicada al transporte masivo de pasajeros, cuya actividad conlleve al uso de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros, de los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de embarque y desembarque, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Desembarco de vehículos o maquinariasArtículo 20. Todo vehículo o maquinaria, que sea embarcado o desembarcado en cualquiera de los puertos públicos de uso público, causará y por consiguiente le será aplicada, la tasa por uso de superficie establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sección VTasas por Derecho de Uso de Superficie
Tasa portuaria/derecho de uso de superficieArtículo 21. Toda carga transportada, o a ser transportada, por cualquier buque, ferry o embarcación destinada a tales fines, hacia o desde los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de uso de superficie, al momento de ser movilizada desde o hacia el buque, ferry o embarcación, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
Artículo 22. Cuando la movilización (carga o descarga) involucre carga calificada como peligrosa, las tasas a ser aplicadas serán las señaladas en las tablas siguientes:
TIPO
IMO
TASA
ESTABLECIDA
1.
Explosivos.
1
2.
Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.
2
6,90
USD x t.
3.
Líquidos inflamables.
3
8,05
USD x t.
4.
Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión
espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases
inflamables.
4
6,90
USD x t.
5.
Sustancias oxidantes.
5,1
6,90
USD x t.
6.
Peróxidos orgánicos.
5,2
9,20
USD x t.
7.
Sustancias venenosas y toxinas.
6,1
8,05
USD x t.
8.
Sustancias infecciosas.
6,2
8,05
USD x t.
9.
Materiales radioactivos.
7
9,20
USD x t.
10.
Corrosivos.
8
6,90
USD x t.
11.
Misceláneos.
9
6,90
USD x t.
TASAS PARA GARGAS PELIGROSAS-CONTENEDORES DE 20 PIES
TP |
TASAS PORTUARIAS |
||||
TP |
DMU |
DERECHO DE MUELLE: |
|
TASA (USD) |
FÓRMULA DE CÁLCULO |
TP |
DMU |
01 |
Buques o embarcaciones de carga (estadía hasta 48 horas). |
0.45 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TP |
DMU |
02 |
Buques o embarcaciones de carga (estadía 48-72 horas). |
0,50 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TP |
DMU |
03 |
Buques o embarcaciones de carga (estadía más de 72 horas). |
0,55 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TP |
DMU |
04 |
Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico internacional. |
0,35 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TP |
DMU |
05 |
Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico entre puertos nacionales. |
0,27 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TP |
DMU |
06 |
Buques o embarcaciones de pesca de altura |
0,20 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TP |
DMU |
07 |
Buques o embarcaciones de pesca artesanal. |
5,00 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TP |
DMU |
08 |
Buques remolcadores con base y tráfico interior en el puerto. |
0,25 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TP |
DMU |
09 |
Lanchas de pilotaje y otros buques o embarcaciones con base y tráfico interior en el puerto. |
0,10 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TP |
DMU |
10 |
Otros buques o embarcaciones. |
0,45 |
Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción. |
TIPO |
IMO |
TASA ESTABLECIDA |
1. Explosivos. |
1 |
|
2. Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión. |
2 |
6,90 USD x t. |
3. Líquidos inflamables. |
3 |
8,05 USD x t. |
4. Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases inflamables. |
4 |
6,90 USD x t. |
5. Sustancias oxidantes. |
5,1 |
6,90 USD x t. |
6. Peróxidos orgánicos. |
5,2 |
9,20 USD x t. |
7. Sustancias venenosas y toxinas. |
6,1 |
8,05 USD x t. |
8. Sustancias infecciosas. |
6,2 |
8,05 USD x t. |
9. Materiales radioactivos. |
7 |
9,20 USD x t. |
10. Corrosivos. |
8 |
6,90 USD x t. |
11. Misceláneos. |
9 |
6,90 USD x t. |
TIPO |
IMO |
TASA ESTABLECIDA |
1. Explosivos. |
1 |
128,00 USD por Contenedor. |
2. Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión. |
2 |
96,00 USD por Contenedor. |
3. Líquidos inflamables. |
3 |
112,00 USD por Contenedor. |
4. Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases inflamables. |
4 |
96,00 USD por Contenedor. |
5. Sustancias oxidantes. |
5,1 |
96,00 USD por Contenedor. |
6. Peróxidos orgánicos. |
5,2 |
128,00 USD por Contenedor. |
7. Sustancias venenosas y toxinas. |
6,1 |
112,00 USD por Contenedor. |
8. Sustancias infecciosas. |
6,2 |
112,00 USD por Contenedor. |
9. Materiales radioactivos. |
7 |
128,00 USD por Contenedor. |
10. Corrosivos. |
8 |
96,00 USD por Contenedor. |
11. Misceláneos. |
9 |
96,00 USD por Contenedor. |
TIPO |
IMO |
TASA ESTABLECIDA |
1. Explosivos. |
1 |
170,00 USD por Contenedor. |
2. Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión. |
2 |
127,50 USD por Contenedor. |
3. Líquidos inflamables. |
3 |
148,75 USD por Contenedor. |
4. Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases inflamables. |
4 |
148,75 USD por Contenedor. |
5. Sustancias oxidantes. |
5,1 |
127,50 USD por Contenedor. |
6. Peróxidos orgánicos. |
5,2 |
170,00 USD por Contenedor. |
7. Sustancias venenosas y toxinas. |
6,1 |
148,50 USD por Contenedor. |
8. Sustancias infecciosas. |
6,2 |
148,50 USD por Contenedor. |
9. Materiales radioactivos. |
7 |
170,00 USD por Contenedor. |
10. Corrosivos. |
8 |
127,50 USD por Contenedor. |
11. Misceláneos. |
9 |
127,50 USD por Contenedor. |
PUERTO DE LA GUAIRA Y PUERTO CABELLO |
||||||||||
TP |
TASA PORTUARIA |
|||||||||
TP |
DAL |
DERECHO DE ALMACENAMIENTO |
||||||||
TP |
DAL |
01 |
CARGA DE IMPORTACIÓN |
|
PLAZO |
|
|
TASA (USD) |
|
FÓRMULA DE CÁLCULO |
TP |
DAL |
01 |
01 |
Carga general suelta. |
Hasta 10 días. |
|
|
0,00 |
|
Tasa x t o m3 x días. |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
|
|
2,50 |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
|
3,50 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
02 |
Carga suelta desagrupada o desconsolidada |
Hasta 10 días |
|
|
0,00 |
|
Tasa x t o m3 x días. |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
|
|
15,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
03 |
Carga suelta bajo régimen IN BOND. |
A partir del primer (1º) día. |
|
|
60,00 |
|
Tasa x t o m3 x cada 30 días. |
TP |
DAL |
01 |
04 |
Carga suelta (Bobinas de papel). |
Hasta 20 días |
|
|
0,00 |
|
Tasa x t x días. |
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
|
1,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
05 |
Carga rodante o rodada (RO-RO). |
A partir del primer (1º) día |
|
|
Livianos 20,00 |
|
Tasa x unidades x día. |
|
|
|
|
|
|
|
|
Pesa 25,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
06 |
Carga rodante o rodada (RO-RO) bajo régimen IN BOND. |
A partir del primer (1º) día |
|
|
Livianos 10,00 |
|
Tasa x unidades x días. |
|
|
|
|
|
|
|
|
Pesados 15,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
07 |
Carga a granel. |
A partir del primer (1º) día |
|
|
0,10 |
|
Tasa x t x días. |
TP |
DAL |
01 |
08 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
Hasta 10 días |
|
|
0,00 |
|
Tasa x contenedores x día |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
|
|
25,00 |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
|
40,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
09 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies). |
Hasta 10 días |
|
|
0,00 |
|
Tasa x contenedores x día. |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
|
|
50,00 |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
|
80,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
10 |
Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies). |
A partir del primer (1º día) |
|
|
20,00 |
|
Tasa x contenedores x día. |
TP |
DAL |
01 |
11 |
Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más pies). |
|
|
|
40,00 |
|
Tasa x contenedores x días. |
TP |
DAL |
02 |
Carga de exportación |
|
|
|
|
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
01 |
Carga general suelta. |
|
Hasta 15 días |
0,00 |
|
Tasa x t o m3 x días. |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días. |
2,50 |
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
02 |
Carga suelta para agrupar o consolidar. |
|
Hasta 15 días |
0,00 |
|
Tasa x t o m3 x días. |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
15,00 |
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
03 |
Carga rodante o rodada (RO-RO). |
|
Hasta 15 días |
0,00 |
|
Tasa x unidades x días. |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
Livianos 20,00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pesados 25,00 |
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
04 |
Carga a granel. |
|
Hasta 15 días |
0,00 |
|
Tasa x t x días. |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
0,10 |
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
05 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
|
Hasta 15 días |
0,00 |
|
Tasa x contenedores x días. |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
15,00 |
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
06 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 pies o más pies). |
|
Hasta 15 días |
0,00 |
|
Tasa x contenedores x días. |
|
TP |
DAL |
02 |
07 |
Contenedores vacios (20 pies). |
|
Hasta 10 días |
0,00 |
|
Tasa x contenedores x días. |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días. |
5,00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días. |
10,00 |
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
08 |
Contenedores vacios (40 o más pies). |
|
Hasta 10 días |
0,00 |
|
Tasa x contenedores x días. |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días. |
10,00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días. |
15,00 |
|
|
|
PUERTO DE MARACAIBO |
|||||||||
TP |
TASA PORTUARIA |
||||||||
TP |
DAL |
DERECHO DE ALMACENAMIENTO |
|||||||
TP |
DAL |
01 |
CARGA DE IMPORTACIÓN |
|
PLAZO |
|
TASA (USD) |
|
FÓRMULA DE CÁLCULO |
TP |
DAL |
01 |
01 |
Carga general suelta. |
Hasta 10 días. |
|
0,00 |
|
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días. |
|
2,50 |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
3,50 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
02 |
Carga suelta desagrupada o desconsolidada. |
Hasta 10 días |
|
0,00 |
|
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
|
15,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
03 |
Carga suelta bajo régimen IN BOND. |
A partir del primer (1º) día |
|
60,00 |
|
Tasa x t o m3 x cada 30 días |
TP |
DAL |
01 |
04 |
Carga suelta (Bobinas de papel). |
Hasta 20 días |
|
0,00 |
|
Tasa x t x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
1,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
05 |
Carga rodante o rodad (RO-RO). |
A partir del (1º) día |
|
Livianos 20,00 |
Tasa x vehículo x días |
|
|
|
|
|
|
|
|
Pesados 25,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
06 |
Carga rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND. |
A partir del (1º) día |
|
Livianos 10,00 |
Tasa x vehículo x días |
|
|
|
|
|
|
|
|
Pesados 15,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
07 |
Carga a granel. |
A partir del primer (1º) día |
|
0,22 |
Tasa x t x días |
|
TP |
DAL |
01 |
08 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
Hasta 10 días |
|
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 10días y hasta 20 días |
|
15,00 |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
25,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
09 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies). |
Hasta 10 días |
|
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
|
30,00 |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
50,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
10 |
Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies). |
A partir del primer (1º) día |
|
20,00 |
Tasa x contenedores x día |
|
TP |
DAL |
01 |
11 |
Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más pies). |
A partir del primer (1º) día |
|
25,00 |
Tasa x contenedores x día |
|
TP |
DAL |
01 |
CARGA DE EXPORTACIÓN |
|
|
|
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
01 |
Carga general suelta. |
Hasta 15 días |
|
0,00 |
|
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
|
2,50 |
|
|
TP |
DAL |
02 |
02 |
Carga suelta para agrupar o consolidar. |
Hasta 15 días |
|
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
|
15,00 |
|
|
TP |
DAL |
02 |
03 |
Carga rodante o rodada (RO-RO). |
Hasta 15 días |
|
0,00 |
Tasa x unidades x días |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
|
Livianos 20,00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pesados 25,00 |
|
|
TP |
DAL |
02 |
04 |
Carga a granel |
Hasta 15 días |
|
0,00 |
Tasa x t x días |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
|
0,22 |
|
|
TP |
DAL |
02 |
05 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
Hasta 15 días |
|
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
|
15,00 |
|
|
TP |
DAL |
02 |
06 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies). |
Hasta 15 días |
|
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
|
30,00 |
|
|
TP |
DAL |
02 |
07 |
Contenedores vacíos (20 pies). |
Hasta 10 días |
|
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
|
5,00 |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
10,00 |
|
|
TP |
DAL |
02 |
08 |
Contenedores vacíos (40 o más pies). |
Hasta 10 días |
|
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
|
10,00 |
|
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
|
15,00 |
|
|
TP |
DAL |
01 |
CARGA EN TRÁNSITO ADUANERO |
|
|
|
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
01 |
Carga general suelta |
Hasta 15 días |
0,00 |
|
|
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
2,50 |
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
02 |
Carga suelta para agrupar o consolidar. |
Hasta 15 días |
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
||
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
Livianos 20,00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pesados 25,00 |
|
|
|
TP |
DAL |
03 |
03 |
Carga a granel. |
Hasta 10 días |
0,00 |
|
|
Tasa x t x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
0,22 |
|
|
|
TP |
DAL |
03 |
04 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
|
|
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
15,00 |
|
|
|
TP |
DAL |
03 |
05 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
|
|
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
30,00 |
|
|
|
PUERTO INTERNACIONAL EL GUAMACHE |
|||||||
TP |
TASA PORTUARIA |
||||||
TP |
DAL |
DERECHO DE ALMACENAMIENTO |
|||||
TP |
DAL |
01 |
CARGA DE IMPORTACIÓN |
|
PLAZO |
TASA (USD) |
FÓRMULA DE CÁLCULO |
TP |
DAL |
01 |
01 |
Carga general suelta. |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
2,50 |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
3,50 |
|
TP |
DAL |
01 |
02 |
Carga suelta desagrupada o desconsolidada. |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
15,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
03 |
Carga suelta bajo régimen IN BOND. |
A partir del primer (1º) día |
60,00 |
Tasa x t o m3 x cada 30 días |
TP |
DAL |
01 |
04 |
Carga suelta (Bobinas de papel). |
Hasta 20 días |
0,00 |
Tasa x t x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
1,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
05 |
Carga rodante o rodad (RO-RO). |
A partir del (1º) día |
Livianos 20,00 |
Tasa x vehículo x días |
|
|
|
|
|
|
Pesados 25,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
06 |
Carga rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND. |
A partir del (1º) día |
Livianos 10,00 |
Tasa x vehículo x días |
|
|
|
|
|
|
Pesados 15,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
07 |
Carga a granel. |
A partir del primer (1º) día |
0,22 |
Tasa x t x días |
TP |
DAL |
01 |
08 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
TP |
DAL |
01 |
09 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
30,00 |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
40,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
10 |
Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies). |
A partir del primer (1º) día |
20,00 |
Tasa x contenedores x días |
TP |
DAL |
01 |
11 |
Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más pies). |
A partir del primer (1º) día |
25,00 |
Tasa x contenedores x día |
PUERTO DE GUANTA |
|||||||
TP |
TASA PORTUARIA |
||||||
TP |
DAL |
DERECHO DE ALMACENAMIENTO |
|||||
TP |
DAL |
01 |
CARGA DE IMPORTACIÓN |
PLAZO |
TASA (USD) |
FÓRMULA DE CÁLCULO |
|
TP |
DAL |
01 |
01 |
Carga general suelta. |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
2,50 |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
3,50 |
|
TP |
DAL |
01 |
02 |
Carga suelta desagrupada o desconsolidada. |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
15,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
03 |
Carga suelta bajo régimen IN BOND. |
A partir del primer (1º) día |
60,00 |
Tasa x t o m3 x cada 30 días |
TP |
DAL |
01 |
04 |
Carga suelta (Bobinas de papel). |
Hasta 20 días |
0,00 |
Tasa x t x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
1,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
05 |
Carga rodante o rodad (RO-RO). |
A partir del (1º) día |
Livianos 20,00 |
Tasa x vehículo x días |
|
|
|
|
|
|
Pesados 25,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
06 |
Carga rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND. |
A partir del (1º) día |
Livianos 10,00 |
Tasa x vehículo x días |
|
|
|
|
|
|
Pesados 15,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
07 |
Carga a granel. |
A partir del primer (1º) día |
0,22 |
Tasa x t x días |
TP |
DAL |
01 |
08 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
15,00 |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
25,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
09 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
30,00 |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
50,00 |
|
TP |
DAL |
01 |
10 |
Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies). |
A partir del primer (1º) día |
20,00 |
Tasa x contenedores x días |
TP |
DAL |
01 |
11 |
Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más pies). |
A partir del primer (1º) día |
25,00 |
Tasa x contenedores x día |
TP |
DAL |
01 |
CARGA DE EXPORTACIÓN |
|
|
|
|
TP |
DAL |
02 |
01 |
Carga general suelta. |
Hasta 15 días |
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
TP |
DAL |
02 |
02 |
Carga suelta para agrupar o consolidar. |
Hasta 15 días |
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
15,00 |
|
TP |
DAL |
02 |
03 |
Carga rodante o rodada (RO-RO). |
Hasta 15 días |
0,00 |
Tasa x unidades x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
Livianos 20,00 |
|
|
|
|
|
|
|
Pesados 25,00 |
|
TP |
DAL |
02 |
04 |
Carga a granel |
Hasta 15 días |
0,00 |
Tasa x t x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
0,10 |
|
TP |
DAL |
02 |
05 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
Hasta 15 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
10,00 |
|
TP |
DAL |
02 |
06 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies). |
Hasta 15 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
20,00 |
|
TP |
DAL |
02 |
07 |
Contenedores vacíos (20 pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
5,00 |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
10,00 |
|
TP |
DAL |
02 |
08 |
Contenedores vacíos (40 o más pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días y hasta 20 días |
10,00 |
|
|
|
|
|
|
Mayor de 20 días |
15,00 |
|
TP |
DAL |
03 |
CARGA EN TRÁNSITO ADUANERO |
|
|
|
|
TP |
DAL |
03 |
01 |
Carga general suelta |
Hasta 15 días |
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 15 días |
2,50 |
|
TP |
DAL |
03 |
02 |
Carga rodante o rodada (RO-RO). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x unidades x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
Livianos 20,00 |
|
|
|
|
|
|
|
Pesados 25,00 |
|
TP |
DAL |
03 |
03 |
Carga a granel. |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x t x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
0,10 |
|
TP |
DAL |
03 |
04 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
15,00 |
|
TP |
DAL |
03 |
05 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
30,00 |
|
TP |
DAL |
03 |
CARGA EN TRÁNSITO ADUANERO |
||||
TP |
DAL |
03 |
01 |
Carga general suelta |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x t o m3 x días |
TP |
DAL |
03 |
02 |
Carga rodante o rodada (RO-RO). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x unidades x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
Livianos 20,00 |
|
|
|
|
|
|
|
Pesados 25,00 |
|
TP |
DAL |
03 |
03 |
Carga a granel. |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x t x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
0,10 |
|
TP |
DAL |
03 |
04 |
Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
15,00 |
|
TP |
DAL |
03 |
05 |
Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies). |
Hasta 10 días |
0,00 |
Tasa x contenedores x días |
|
|
|
|
|
Mayor de 10 días |
30,00 |
|
TP |
TASA PORTUARIA |
|||||
TP |
DRE |
DERECHO DE REGISTRO EMPRESAS DE SERVICIOS PORTUARIOS |
||||
TP |
DRE |
01 |
EMPRESAS CATEGORÍA “A” |
|
TASA (USD) |
FÓRMULA DE CÁLCULO |
TP |
DRE |
01 |
01 |
Empresas categoría “A-1” (Agentes navieros). |
1.000,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
01 |
02 |
Empresa categoría “A-2” (Servicio de Estiba |
1.000,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
02 |
EMPRESAS CATEGORÍA “B” |
|
TASA (USD) |
FÓRMULA DE CÁLCULO |
TP |
DRE |
02 |
01 |
Empresas categoría “B-1” (Proveedores de Recursos Humanos). |
1.000,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
02 |
02 |
Empresas categoría “B-2” (Arrendadoras de equipos y maquinarias). |
1.000,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
EMPRESAS CATEGORÍA “C” SERVICIOS COMPLEMENTARIOS |
|
TASA (USD) |
FÓRMULA DE CÁLCULO |
TP |
DRE |
03 |
01 |
Proveedor de servicios de limpieza y recolección de desechos sólidos, peligrosos y no peligrosos. |
500,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
02 |
Proveer el servicio de mantenimiento. |
500,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
03 |
Efectuar reparaciones menores. |
500,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
04 |
Amarre y desamarre de los buques. |
500,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
05 |
Abastecimiento de agua, víveres, vituallas, para las naves. |
500,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
06 |
Abastecimiento de combustible, grasa y lubricantes. |
500,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
07 |
Pesaje de las cargas mediante romanas, balanzas o básculas. |
500,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
08 |
Servicios al turista |
500,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
09 |
Servicios de vigilancia. |
500,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
DERECHO DE REGISTRO AUXILIAR |
TASA (USD) |
FÓRMULA DE CÁLCULO |
||
TP |
DRE |
03 |
01 |
Empresas de transporte terrestre (persona natural). |
300,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
02 |
Empresas y cooperativas de transporte. |
800,00 |
Tasa x empresa x año |
TP |
DRE |
03 |
03 |
Empresas Agentes aduanales. |
800,00 |
Tasa x empresa x año |
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