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Ley de Tasas Portuarias [Vigente]

Decreto Nº 1.397 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una distribución de la competencia portuaria, entre el Poder Nacional y el Estadal, toda vez que el artículo 156, numeral 26, de la Carta Magna consagra como competencia del Poder Público Nacional el régimen de los puertos y su infraestructura, mientras que el artículo 164 contempla como competencias exclusivas de los estados la conservación, administración y aprovechamiento de los puertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los puertos y sus infraestructuras, la regulación, formulación, seguimiento de políticas en materias de Puertos, construcciones de tipo portuario; el establecimientos de normas y procedimientos técnicos para la construcción, mantenimiento de la infraestructura portuaria, los estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización, mantenimiento puertos, construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y defensa de los puertos, así como la posibilidad de su intervención.

Con fundamento en el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, fueron transferidas a los estados competencias reservadas al Poder Público Nacional y entre ellas, la administración y mantenimiento de "Puertos Públicos de Uso Comercial".

No obstante, la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, establece que el Ejecutivo Nacional, a través del órgano con competencia en la materia portuaria, tiene potestad para revertir, por razones estratégica, de mérito, oportunidad o conveniencia la administración de la actividad portuaria. Es por ello, que mediante Acuerdos emanados de la Asamblea Nacional, se autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo), de los bienes que conforman la infraestructura portuaria, que configuran los núcleos básicos de los Puertos Públicos de: Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, Puerto Cabello en el estado Carabobo, Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, y Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.


Este sentido, el Poder Ejecutivo Nacional otorgó dichas competencias a la Empresa del Estado, "Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.", quedando sin efecto las competencias que puedan tener cualquier otro órgano o ente público o privado sobre dichos puertos.

La Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. de conformidad con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 192 de fecha 30 de Julio del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.231 de esa misma fecha y en la Resolución Ministerial N° 120 de fecha 29 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.585 de fecha 03 de enero de 2011, se le atribuyó la gestión, conservación, administración, mantenimiento, ocupación y aprovechamiento de los espacios físicos e infraestructura portuaria del Puerto de Puerto Cabello en el estado Carabobo, del Puerto Internacional El Guamache en el estado Nueva Esparta, del Puerto de Maracaibo en el estado Zulia, del Puerto de Guanta en el estado Anzoátegui, del Puerto de la Guaira en el estado Vargas y del Puerto de la Ceiba en el estado Trujillo. Luego de una revisión y evaluación de los ingresos obtenidos por concepto de tasas portuarias, se evidencia la necesidad de una modificación por razones estratégicas, económicas y de orden público del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con el objeto de instrumentar nuevos lineamientos de la forma de pago y percepción de dichas tasas portuarias, en función de ajustarlas proporcionalmente a la dinámica económica del país y del comercio internacional y a los requerimientos de adquisición de insumos del ente empresarial del Estado, competente en materia de administración de puertos públicos.

Es oportuno destacar que los buques, naves o embarcaciones pertenecientes a empresas navieras de o con bandera extranjera, arriban a los PUERTOS PÚBLICOS DE USO PÚBLICO de la República Bolivariana de Venezuela, provenientes de distintos destinos internacionales, portando como moneda de uso internacional el dólar de los Estados Unidos de América (USD), entre otras divisas, y vista la vigencia del Régimen para la Administración de Divisas, los representantes de tales empresas navieras operativas en Venezuela, están obligados a solicitar formalmente ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el correspondiente cupo de dólares a fin de poder cumplir con las disposiciones legales que en materia impositiva rigen en el país; circunstancia ésta que, entre otras de igual importancia, induce la presente reforma.


El Título I contiene las disposiciones generales, el cual contempla el objeto, ámbito de aplicación y privilegio fiscal.

El Título II. Capítulo I, introduce lo relativo a las tasas portuarias, desarrollando los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, tales como Derecho de Arribo, Derecho de Muelle, Derecho de Embarque y Desembarque, Derecho de Uso de Superficie, Derecho de Depósito, Derecho de Almacenamiento, Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias y Derecho de Registro, así como los responsables del pago de las referidas tasas portuarias. Asimismo, se señala la forma de pago de las tasas portuarias, la cual ha sido establecida en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo con los estándares internacionales y se concretará en moneda nacional (bolívares) al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario aplicable, vigente para el momento de la causación de la misma, salvo las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondiente a los buques de bandera extranjera, que se pagarán en dólares de los "Estados Unidos de América (USD)" de acuerdo con los estándares internacionales.

El Capítulo II trata sobre la causación, liquidación y pago de las tasas portuarias previstas en el Título II, indicándose las tasas y la unidad de cálculo, con expresa distinción en cuanto a las tasas para cargas peligrosas, cargas sueltas, tasas para cargas peligrosas-contenedores de 20 pies, tasas para cargas peligrosas-contenedores de 40 o más pies.

Igualmente, en el referido Título II, Capítulo II, Sección V, relacionada con las tasas por derecho de almacenamiento, se especifican, las tasas y unidad de cálculo para el puerto de Puerto Cabello y Puerto de La Guaira, Puerto de Maracaibo, Puerto Internacional El Guamache, Puerto de Guanta y Puerto de La Ceiba.

Complementan el Título II, Capítulo II, sección VI, las disposiciones relativas a las tasas por derecho de registro de empresas de servicios portuarios y registro auxiliar.

Finalmente, el Título III, trata sobre las Sanciones aplicables por el incumplimiento del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley. 



Decreto N° 1.397      13 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS


Artículo 1º. Se modifica el artículo 10, el cual queda redactado en los siguientes términos:

"Moneda de pago de tasas portuarias
Artículo 10. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

Artículo 2°. Se incorpora un artículo, a continuación del artículo 10, con la siguiente redacción:

"Condición especial de pago
Artículo 11. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo con los estándares internacionales. Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables."

De conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias N° 8.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.025 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 2011, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase la nomenclatura del articulado correspondiente, sustitúyase donde dice "Ley" por "Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley" así como las firmas, fechas y demás datos de promulgación.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL



NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano, basado en los principios humanistas, sustentados en las condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el literal "c" numeral 2 del Artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan; en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE TASAS PORTUARIAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer y regular las tasas a las cuales estarán sujetas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional. 

Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las tasas portuarias aquí establecidas serán aplicadas por los hechos imponibles determinados en el artículo 5º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley verificados en los puertos públicos de uso público que actualmente son administrados por el Estado por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, así como los que se verifiquen en todos aquellos otros puertos públicos de uso público que a futuro fueren revertidos al Poder Público Nacional.

Sujetos pasivos
Artículo 3. Son sujetos pasivos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o jurídicas que realicen alguna o algunas de las actividades correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 5°.

Sujetos activos
Artículo 4º. Son sujetos activos de las relaciones y obligaciones tributarias que se derivan de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las empresas que han sido investidas de la condición de administradores portuarios de los puertos públicos de uso público administrados por el Poder Público Nacional.

Hechos Imponibles
Artículo 5º. Constituyen hechos imponibles de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los actos y las actividades que realicen las personas naturales o jurídicas y que se corresponden a los siguientes derechos cuya definición y significación expresa la Ley General de Puertos:

1. Derecho de arribo.

2. Derecho de muelle.

3. Derecho de embarque y desembarque.

4. Derecho de uso de superficie.

5. Derecho de depósito.

6. Derecho de almacenamiento.

7. Derecho de estacionamiento de vehículos y maquinarias.

8. Derecho de registro. 


Remisión al Código Orgánico Tributario
Artículo 6º. Las competencias y facultades del sujeto activo de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los procedimientos, los deberes, las obligaciones y los derechos del respectivo sujeto pasivo, estarán sujetas a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.

Definiciones
Artículo 7º. A los fines de la aplicación de las tasas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas utilizadas tendrán el siguiente significado:

1. "TRB": Toneladas de Registro Bruto. Referidas al buque, ferry o embarcación.

2. "t": Hace referencia a la unidad de peso denominada "tonelada".

3. "m3": Se refiere a la unidad de volumen denominada "metro cúbico".

TÍTULO II
De las Tasa Portuarias

Capítulo I
Disposiciones Generales


Ingresos/tasa portuarias
Artículo 8º. Las empresas administradoras portuarias, tendrán como ingreso por concepto de tasas portuarias, en los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, los derechos establecidos en el artículo 56 de la Ley General de Puertos, correspondientes a los siguientes conceptos:

1. DERECHO DE ARRIBO: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto.

2. DERECHO DE MUELLE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los muelles del puerto.

3. DERECHO DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE: Contraprestación a cargo del propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivos.

4. DERECHO DE USO DE SUPERFICIE: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las mercancías desde o hacia el buque.

5. DERECHO DE DEPÓSITO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las áreas abiertas o patios, administrados directamente por el administrador portuario.

6. DERECHO DE ALMACENAMIENTO: Contraprestación a cargo del propietario de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la mercancía en los almacenes administrados directamente por el administrador portuario.

7. DERECHO DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIAS: Contraprestación a cargo del propietario de vehículos y maquinarias, que se pagará por estacionar vehículos y maquinarias dentro del recinto portuario. Están exentos del pago de esta tasa, aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto portuario.

8. DERECHO DE REGISTRO: Contraprestación a cargo de las empresas de servicios portuarios, por la inscripción en el registro respectivo y demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria distintas a las que la Ley General de Puertos, considera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la citada Ley.

Responsables solidarios
Artículo 9º. Son responsables solidarios del pago de las tasas portuarias previstas en el artículo anterior, en su carácter de agentes de percepción, los sujetos que se mencionan a continuación:

1. El armador, el representante del armador, el capitán del buque o su agente naviero, respecto de las tasas previstas en los numerales 1, 2 y 3.

2. El operador portuario o el consignatario de las mercancías, respecto de las tasas previstas en los numerales 4, 5 y 6, con las excepciones que pudieran establecerse sobre el particular.

3. Los propietarios de los vehículos y maquinarias, respecto de las tasas previstas en el numeral 7.

4. Los representantes de las empresas registradas, respecto de las tasas portuarias previstas en el numeral 8. 


Moneda de pago de tasas portuarias
Artículo 10. Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Condición especial de pago
Artículo 11. Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera, se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo a los estándares internacionales.

Las empresas del Estado responsables de la administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables. 

Capítulo II
Causación, Liquidación y Pago de la Tasas Portuarias

Sección I
Tasas por Derecho de Arribo


Tasas portuarias/derecho de arribo
Artículo 12. Todo Buque o Embarcación que arribe a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, transportando o no, carga o pasajeros, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de arribo, al momento de iniciar su transitar por los canales de acceso o hacer uso de las dársenas o aguas internas de los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:


Exención para la pesca artesanal
Artículo 13. Quedan exentos del pago de la tasa por concepto de derecho de arribo, los buques o embarcaciones dedicados a la pesca artesanal.

Definición/maniobra
Artículo 14. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el término "Maniobra", se refiere a la operación que realiza un buque remolcador, una lancha de pilotaje o cualquier otro buque con base y tráfico interior en el puerto donde se realiza la operación, para ayudar a cualquier otro buque, a su arribo seguro a muelle.

Sección II
Tasas por Derecho de Muelle


Tasas portuarias/derecho de muelle
Artículo 15. Todo buque o embarcación, que habiendo arribado a cualquiera de los puertos públicos de uso público referidos en el artículo 2º, transportando o no; carga o pasajeros, atraque o utilice alguno de sus muelles, bien amarrado al mismo, bien abarloado a otro buque, causará las siguientes tasas portuarias; por derecho de muelle, al momento de ser recibido el primer cabo para su amarre, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: 

TP

TASAS PORTUARIAS

TP

DMU

DERECHO DE MUELLE:


TASA (USD)

FÓRMULA DE CÁLCULO

TP

DMU

01

Buques o embarcaciones de carga (estadía hasta 48 horas).

0.45

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.

TP

DMU

02

Buques o embarcaciones de carga (estadía 48-72 horas).

0,50

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.

TP

DMU

03

Buques o embarcaciones de carga (estadía más de 72 horas).

0,55

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.

TP

DMU

04

Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico internacional.

0,35

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.

TP

DMU

05

Buques, ferrys o embarcaciones de pasajeros, en tráfico entre puertos nacionales.

0,27

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.

TP

DMU

06

Buques o embarcaciones de pesca de altura

0,20

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.

TP

DMU

07

Buques o embarcaciones de pesca artesanal.

5,00

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.

TP

DMU

08

Buques remolcadores con base y tráfico interior en el puerto.

0,25

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.

TP

DMU

09

Lanchas de pilotaje y otros buques o embarcaciones con base y tráfico interior en el puerto.

0,10

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.

TP

DMU

10

Otros buques o embarcaciones.

0,45

Tasa x mts. De eslora x horas y/o fracción.


Se considera como finalizada la estadía de un buque o embarcación en muelle, al momento del desamarre del último cabo.

Equivalencia de las fracciones
Artículo 16. Las fracciones de las unidades de tiempo utilizadas para el cálculo de los derechos de muelle a pagar señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se computarán como unidad completa. 

Sección III
Disposiciones Comunes al Derecho de Arribo y de Muelle


Exenciones al derecho de arribo y de muelle
Artículo 17. Quedan exentos del pago de derecho de arribo y de derecho de muelle, los buques de guerra nacional, y los extranjeros cuando exista reciprocidad, y los buques nacionales y extranjeros en labores de investigación científica, así como todos aquellos buques o embarcaciones que se declaren arribada forzosa.

Rebajas para buques venezolanos
Artículo 18. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.

Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y por Derecho de Muelle.

Los Buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como: abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes, inspecciones técnicas de Autoridades, y compañías de seguros o clasificadoras, u otras de naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de Puerto base o de abrigo, gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre la tasa por derecho de arribo y por derecho de muelle.

Sección IV
Tasas por Derecho de Embarque y Desembarque


Tasa portuaria/derecho de embarque y desembarque
Artículo 19. Todo buque, ferry o embarcación dedicada al transporte masivo de pasajeros, cuya actividad conlleve al uso de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros, de los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de embarque y desembarque, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

Desembarco de vehículos o maquinarias
Artículo 20. Todo vehículo o maquinaria, que sea embarcado o desembarcado en cualquiera de los puertos públicos de uso público, causará y por consiguiente le será aplicada, la tasa por uso de superficie establecida en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Sección V
Tasas por Derecho de Uso de Superficie


Tasa portuaria/derecho de uso de superficie
Artículo 21. Toda carga transportada, o a ser transportada, por cualquier buque, ferry o embarcación destinada a tales fines, hacia o desde los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de uso de superficie, al momento de ser movilizada desde o hacia el buque, ferry o embarcación, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

Artículo 22. Cuando la movilización (carga o descarga) involucre carga calificada como peligrosa, las tasas a ser aplicadas serán las señaladas en las tablas siguientes:

TIPO

IMO

TASA ESTABLECIDA

1. Explosivos.

1


2. Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.

2

6,90 USD x t.

3. Líquidos inflamables.

3

8,05 USD x t.

4. Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases inflamables.

4

6,90 USD x t.

5. Sustancias oxidantes.

5,1

6,90 USD x t.

6. Peróxidos orgánicos.

5,2

9,20 USD x t.

7. Sustancias venenosas y toxinas.

6,1

8,05 USD x t.

8. Sustancias infecciosas.

6,2

8,05 USD x t.

9. Materiales radioactivos.

7

9,20 USD x t.

10. Corrosivos.

8

6,90 USD x t.

11. Misceláneos.

9

6,90 USD x t.


TASAS PARA GARGAS PELIGROSAS-CONTENEDORES DE 20 PIES

TIPO

IMO

TASA ESTABLECIDA

1. Explosivos.

1

128,00 USD por Contenedor.

2. Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.

2

96,00 USD por Contenedor.

3. Líquidos inflamables.

3

112,00 USD por Contenedor.

4. Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases inflamables.

4

96,00 USD por Contenedor.

5. Sustancias oxidantes.

5,1

96,00 USD por Contenedor.

6. Peróxidos orgánicos.

5,2

128,00 USD por Contenedor.

7. Sustancias venenosas y toxinas.

6,1

112,00 USD por Contenedor.

8. Sustancias infecciosas.

6,2

112,00 USD por Contenedor.

9. Materiales radioactivos.

7

128,00 USD por Contenedor.

10. Corrosivos.

8

96,00 USD por Contenedor.

11. Misceláneos.

9

96,00 USD por Contenedor.

 


TASAS PARA GARGAS PELIGROSAS-CONTENEDORES DE 40 PIES O MÁS

TIPO

IMO

TASA ESTABLECIDA

1. Explosivos.

1

170,00 USD por Contenedor.

2. Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión.

2

127,50 USD por Contenedor.

3. Líquidos inflamables.

3

148,75 USD por Contenedor.

4. Sólidos inflamables, sustancias propensas a combustión espontánea, sustancias que en contacto con agua emiten gases inflamables.

4

148,75 USD por Contenedor.

5. Sustancias oxidantes.

5,1

127,50 USD por Contenedor.

6. Peróxidos orgánicos.

5,2

170,00 USD por Contenedor.

7. Sustancias venenosas y toxinas.

6,1

148,50 USD por Contenedor.

8. Sustancias infecciosas.

6,2

148,50 USD por Contenedor.

9. Materiales radioactivos.

7

170,00 USD por Contenedor.

10. Corrosivos.

8

127,50 USD por Contenedor.

11. Misceláneos.

9

127,50 USD por Contenedor.


Rebajas para buques venezolanos en cabotaje
Artículo 23. Las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Uso de Superficie.

Obligación de notificar e identificar la carga peligrosa
Artículo 24. Toda carga clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá ser notificada al administrador portuario, previo al arribo, por parte del operador portuario o el consignatario de la mercancía. Toda carga clasificada como peligrosa, de acuerdo al Código Internacional Marítimo de Mercancía Peligrosa (IMDG), deberá estar debidamente identificada conforme a la simbología internacional correspondiente.

Artículo 25. La tasa aquí establecida se calculará con base en el tipo o características de la carga, así como en un peso expresado en toneladas métricas (Tm), o con base en el número de equipos intermodales (contenedores), y deberá ser pagada por cada operación (movimiento) que se realice, sea esta de carga o descarga.

Sección VI
Tasas por Derecho de Depósito


Tasa portuaria/derecho de depósito
Artículo 26. Toda carga que no esté destinada a los patios o almacenes ubicados en los puertos públicos de uso público, comprendidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que permanezca transitoriamente depositada en el área de los muelles de cualquiera de dichos puertos, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de depósito, al momento de ser ubicadas o depositadas en dichas áreas, las cuales, una vez autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:



Las tasas indicadas en el cuadro anterior serán aplicadas a partir del segundo (2º) día.

Rebajas para buques venezolanos en cabotaje
Artículo 27. Las operaciones portuarias que involucren cargas movilizadas en cabotaje, por buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Depósito.

Tasas aplicables/operaciones y servicios aduaneros
Artículo 28. Las tasas aplicables a los diferentes tipos de carga consideradas en los derechos tanto de uso de superficie como de depósito, comprenden o se refieren por igual, a la carga sujeta a las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, así como a los servicios aduaneros de transbordo y cabotaje. 

Sección VII
Tasas por Derecho de Almacenamiento


Tasas portuaria/derecho de almacenamiento
Artículo 29. Toda carga, tanto de importación, exportación y tránsito, que utilice los almacenes, patios y silos de cualquiera de los puertos públicos de uso público, causará las siguientes tasas portuarias por derecho de almacenamiento, a partir del momento de su entrada y recepción en los mismos, las cuales, una vez autoliquidadas por el sujeto pasivo, preliquidadas o liquidadas por la administración portuaria, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

PUERTO DE LA GUAIRA Y PUERTO CABELLO

TP

TASA PORTUARIA

TP

DAL

DERECHO DE ALMACENAMIENTO

TP

DAL

01

CARGA DE IMPORTACIÓN


PLAZO



TASA (USD)


FÓRMULA DE CÁLCULO

TP

DAL

01

01

Carga general suelta.

Hasta 10 días.



0,00


Tasa x t o m3 x días.






Mayor de 10 días y hasta 20 días



2,50








Mayor de 20 días



3,50



TP

DAL

01

02

Carga suelta desagrupada o desconsolidada

Hasta 10 días



0,00


Tasa x t o m3 x días.






Mayor de 10 días



15,00



TP

DAL

01

03

Carga suelta bajo régimen IN BOND.

A partir del primer (1º) día.



60,00


Tasa x t o m3 x cada 30 días.

TP

DAL

01

04

Carga suelta (Bobinas de papel).

Hasta 20 días



0,00


Tasa x t x días.






Mayor de 20 días



1,00



TP

DAL

01

05

Carga rodante o rodada (RO-RO).

A partir del primer (1º) día



Livianos 20,00


Tasa x unidades x día.









Pesa 25,00



TP

DAL

01

06

Carga rodante o rodada (RO-RO) bajo régimen IN BOND.

A partir del primer (1º) día



Livianos 10,00


Tasa x unidades x días.









Pesados 15,00



TP

DAL

01

07

Carga a granel.

A partir del primer (1º) día



0,10


Tasa x t x días.

TP

DAL

01

08

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).

Hasta 10 días



0,00


Tasa x contenedores x día






Mayor de 10 días y hasta 20 días



25,00








Mayor de 20 días



40,00



TP

DAL

01

09

Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).

Hasta 10 días



0,00


Tasa x contenedores x día.






Mayor de 10 días y hasta 20 días



50,00








Mayor de 20 días



80,00



TP

DAL

01

10

Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).

A partir del primer (1º día)



20,00


Tasa x contenedores x día.

TP

DAL

01

11

Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más pies).




40,00


Tasa x contenedores x días.

TP

DAL

02

Carga de exportación








TP

DAL

02

01

Carga general suelta.


Hasta 15 días

0,00


Tasa x t o m3 x días.








Mayor de 15 días.

2,50




TP

DAL

02

02

Carga suelta para agrupar o consolidar.


Hasta 15 días

0,00


Tasa x t o m3 x días.








Mayor de 15 días

15,00




TP

DAL

02

03

Carga rodante o rodada (RO-RO).


Hasta 15 días

0,00


Tasa x unidades x días.








Mayor de 15 días

Livianos 20,00











Pesados 25,00




TP

DAL

02

04

Carga a granel.


Hasta 15 días

0,00


Tasa x t x días.








Mayor de 15 días

0,10




TP

DAL

02

05

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).


Hasta 15 días

0,00


Tasa x contenedores x días.








Mayor de 15 días

15,00




TP

DAL

02

06

Carga contenedorizada (contenedores de 40 pies o más pies).


Hasta 15 días

0,00


Tasa x contenedores x días.


TP

DAL

02

07

Contenedores vacios (20 pies).


Hasta 10 días

0,00


Tasa x contenedores x días.








Mayor de 10 días y hasta 20 días.

5,00










Mayor de 20 días.

10,00




TP

DAL

02

08

Contenedores vacios (40 o más pies).


Hasta 10 días

0,00


Tasa x contenedores x días.








Mayor de 10 días y hasta 20 días.

10,00










Mayor de 20 días.

15,00







PUERTO DE MARACAIBO

TP

TASA PORTUARIA

TP

DAL

DERECHO DE ALMACENAMIENTO

TP

DAL

01

CARGA DE IMPORTACIÓN


PLAZO


TASA (USD)


FÓRMULA DE CÁLCULO

TP

DAL

01

01

Carga general suelta.

Hasta 10 días.


0,00


Tasa x t o m3 x días






Mayor de 10 días y hasta 20 días.


2,50








Mayor de 20 días


3,50



TP

DAL

01

02

Carga suelta desagrupada o desconsolidada.

Hasta 10 días


0,00


Tasa x t o m3 x días






Mayor de 10 días


15,00



TP

DAL

01

03

Carga suelta bajo régimen IN BOND.

A partir del primer (1º) día


60,00


Tasa x t o m3 x cada 30 días

TP

DAL

01

04

Carga suelta (Bobinas de papel).

Hasta 20 días


0,00


Tasa x t x días






Mayor de 20 días


1,00



TP

DAL

01

05

Carga rodante o rodad (RO-RO).

A partir del (1º) día


Livianos 20,00

Tasa x vehículo x días









Pesados 25,00



TP

DAL

01

06

Carga rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND.

A partir del (1º) día


Livianos 10,00

Tasa x vehículo x días









Pesados 15,00



TP

DAL

01

07

Carga a granel.

A partir del primer (1º) día


0,22

Tasa x t x días


TP

DAL

01

08

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).

Hasta 10 días


0,00

Tasa x contenedores x días







Mayor de 10días y hasta 20 días


15,00








Mayor de 20 días


25,00



TP

DAL

01

09

Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).

Hasta 10 días


0,00

Tasa x contenedores x días







Mayor de 10 días y hasta 20 días


30,00








Mayor de 20 días


50,00



TP

DAL

01

10

Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).

A partir del primer (1º) día


20,00

Tasa x contenedores x día


TP

DAL

01

11

Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más pies).

A partir del primer (1º) día


25,00

Tasa x contenedores x día


TP

DAL

01

CARGA DE EXPORTACIÓN







TP

DAL

02

01

Carga general suelta.

Hasta 15 días


0,00


Tasa x t o m3 x días






Mayor de 15 días


2,50



TP

DAL

02

02

Carga suelta para agrupar o consolidar.

Hasta 15 días


0,00

Tasa x t o m3 x días







Mayor de 15 días


15,00



TP

DAL

02

03

Carga rodante o rodada (RO-RO).

Hasta 15 días


0,00

Tasa x unidades x días







Mayor de 15 días


Livianos 20,00










Pesados 25,00



TP

DAL

02

04

Carga a granel

Hasta 15 días


0,00

Tasa x t x días







Mayor de 15 días


0,22



TP

DAL

02

05

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).

Hasta 15 días


0,00

Tasa x contenedores x días







Mayor de 15 días


15,00



TP

DAL

02

06

Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).

Hasta 15 días


0,00

Tasa x contenedores x días







Mayor de 15 días


30,00



TP

DAL

02

07

Contenedores vacíos (20 pies).

Hasta 10 días


0,00

Tasa x contenedores x días







Mayor de 10 días y hasta 20 días


5,00








Mayor de 20 días


10,00



TP

DAL

02

08

Contenedores vacíos (40 o más pies).

Hasta 10 días


0,00

Tasa x contenedores x días







Mayor de 10 días y hasta 20 días


10,00








Mayor de 20 días


15,00



TP

DAL

01

CARGA EN TRÁNSITO ADUANERO







TP

DAL

02

01

Carga general suelta

Hasta 15 días

0,00



Tasa x t o m3 x días






Mayor de 15 días

2,50




TP

DAL

02

02

Carga suelta para agrupar o consolidar.

Hasta 15 días

0,00

Tasa x t o m3 x días






Mayor de 10 días

Livianos 20,00










Pesados 25,00




TP

DAL

03

03

Carga a granel.

Hasta 10 días

0,00



Tasa x t x días






Mayor de 10 días

0,22




TP

DAL

03

04

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).

Hasta 10 días

0,00



Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días

15,00




TP

DAL

03

05

Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).

Hasta 10 días

0,00



Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días

30,00








PUERTO INTERNACIONAL EL GUAMACHE

TP

TASA PORTUARIA

TP

DAL

DERECHO DE ALMACENAMIENTO

TP

DAL

01

CARGA DE IMPORTACIÓN


PLAZO

TASA (USD)

FÓRMULA DE CÁLCULO

TP

DAL

01

01

Carga general suelta.

Hasta 10 días

0,00

Tasa x t o m3 x días






Mayor de 10 días y hasta 20 días

2,50







Mayor de 20 días

3,50


TP

DAL

01

02

Carga suelta desagrupada o desconsolidada.

Hasta 10 días

0,00

Tasa x t o m3 x días






Mayor de 10 días

15,00


TP

DAL

01

03

Carga suelta bajo régimen IN BOND.

A partir del primer (1º) día

60,00

Tasa x t o m3 x cada 30 días

TP

DAL

01

04

Carga suelta (Bobinas de papel).

Hasta 20 días

0,00

Tasa x t x días






Mayor de 20 días

1,00


TP

DAL

01

05

Carga rodante o rodad (RO-RO).

A partir del (1º) día

Livianos 20,00

Tasa x vehículo x días







Pesados 25,00


TP

DAL

01

06

Carga rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND.

A partir del (1º) día

Livianos 10,00

Tasa x vehículo x días







Pesados 15,00


TP

DAL

01

07

Carga a granel.

A partir del primer (1º) día

0,22

Tasa x t x días

TP

DAL

01

08

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días

TP

DAL

01

09

Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días y hasta 20 días

30,00







Mayor de 20 días

40,00


TP

DAL

01

10

Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).

A partir del primer (1º) día

20,00

Tasa x contenedores x días

TP

DAL

01

11

Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más pies).

A partir del primer (1º) día

25,00

Tasa x contenedores x día





PUERTO DE GUANTA

TP

TASA PORTUARIA

TP

DAL

DERECHO DE ALMACENAMIENTO

TP

DAL

01

CARGA DE IMPORTACIÓN

PLAZO

TASA (USD)

FÓRMULA DE CÁLCULO

TP

DAL

01

01

Carga general suelta.

Hasta 10 días

0,00

Tasa x t o m3 x días






Mayor de 10 días y hasta 20 días

2,50







Mayor de 20 días

3,50


TP

DAL

01

02

Carga suelta desagrupada o desconsolidada.

Hasta 10 días

0,00

Tasa x t o m3 x días






Mayor de 20 días

15,00


TP

DAL

01

03

Carga suelta bajo régimen IN BOND.

A partir del primer (1º) día

60,00

Tasa x t o m3 x cada 30 días

TP

DAL

01

04

Carga suelta (Bobinas de papel).

Hasta 20 días

0,00

Tasa x t x días






Mayor de 20 días

1,00


TP

DAL

01

05

Carga rodante o rodad (RO-RO).

A partir del (1º) día

Livianos 20,00

Tasa x vehículo x días







Pesados 25,00


TP

DAL

01

06

Carga rodante o rodad (RO-RO) bajo régimen IN BOND.

A partir del (1º) día

Livianos 10,00

Tasa x vehículo x días







Pesados 15,00


TP

DAL

01

07

Carga a granel.

A partir del primer (1º) día

0,22

Tasa x t x días

TP

DAL

01

08

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días y hasta 20 días

15,00







Mayor de 20 días

25,00


TP

DAL

01

09

Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días y hasta 20 días

30,00







Mayor de 20 días

50,00


TP

DAL

01

10

Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 20 pies).

A partir del primer (1º) día

20,00

Tasa x contenedores x días

TP

DAL

01

11

Carga contenedorizada bajo régimen IN BOND (contenedores de 40 o más pies).

A partir del primer (1º) día

25,00

Tasa x contenedores x día

TP

DAL

01

CARGA DE EXPORTACIÓN





TP

DAL

02

01

Carga general suelta.

Hasta 15 días

0,00

Tasa x t o m3 x días

TP

DAL

02

02

Carga suelta para agrupar o consolidar.

Hasta 15 días

0,00

Tasa x t o m3 x días






Mayor de 15 días

15,00


TP

DAL

02

03

Carga rodante o rodada (RO-RO).

Hasta 15 días

0,00

Tasa x unidades x días






Mayor de 15 días

Livianos 20,00








Pesados 25,00


TP

DAL

02

04

Carga a granel

Hasta 15 días

0,00

Tasa x t x días






Mayor de 15 días

0,10


TP

DAL

02

05

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).

Hasta 15 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 15 días

10,00


TP

DAL

02

06

Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).

Hasta 15 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 15 días

20,00


TP

DAL

02

07

Contenedores vacíos (20 pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días y hasta 20 días

5,00







Mayor de 20 días

10,00


TP

DAL

02

08

Contenedores vacíos (40 o más pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días y hasta 20 días

10,00







Mayor de 20 días

15,00


TP

DAL

03

CARGA EN TRÁNSITO ADUANERO





TP

DAL

03

01

Carga general suelta

Hasta 15 días

0,00

Tasa x t o m3 x días






Mayor de 15 días

2,50


TP

DAL

03

02

Carga rodante o rodada (RO-RO).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x unidades x días






Mayor de 10 días

Livianos 20,00








Pesados 25,00


TP

DAL

03

03

Carga a granel.

Hasta 10 días

0,00

Tasa x t x días






Mayor de 10 días

0,10


TP

DAL

03

04

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días

15,00


TP

DAL

03

05

Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días

30,00






TP

DAL

03

CARGA EN TRÁNSITO ADUANERO

TP

DAL

03

01

Carga general suelta

Hasta 10 días

0,00

Tasa x t o m3 x días

TP

DAL

03

02

Carga rodante o rodada (RO-RO).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x unidades x días






Mayor de 10 días

Livianos 20,00








Pesados 25,00


TP

DAL

03

03

Carga a granel.

Hasta 10 días

0,00

Tasa x t x días






Mayor de 10 días

0,10


TP

DAL

03

04

Carga contenedorizada (contenedores de 20 pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días

15,00


TP

DAL

03

05

Carga contenedorizada (contenedores de 40 o más pies).

Hasta 10 días

0,00

Tasa x contenedores x días






Mayor de 10 días

30,00






Aplicación de la tasa/unidad de medida
Artículo 30. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siglas "t o m3", significan o hacen referencia o la unidad de medida que debe ser considerada para la aplicación de la tasa (tonelada o metros cúbicos), siendo en cada uno de los casos; la que resulte mayor entre ambas. 

Liquidación de la tasa por almacenamiento bajo régimen In bond
Artículo 31. Para efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la tasa por derecho de almacenamiento para carga régimen In bond, será liquidada de manera mensual siendo gravado el primer mes sobre el total de las unidades de cálculo determinadas por un lapso de 30 días, y es a partir del segundo mes que se realizarán las liquidaciones parciales por embarque despacho y saldo existente.

Sección VIII
Tasas por Derecho de Registro


Inscripción/registro auxiliar
Artículo 32. Toda empresa que realice operaciones portuarias, o preste servicios a los buques, a los pasajeros o a la carga, en los puertos públicos de uso público, referidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona portuaria, distintas a las que la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos considera como operaciones portuarias y que requieren estar inscritas en el Registro Auxiliar conforme a lo previsto en la citada Ley, causara las siguientes tasas portuarias por derecho de registro, al momento de "Registrarse" por ante la administración portuaria correspondiente, las cuales, una vez autoliquidadas, preliquidadas o liquidadas, deberán ser pagadas por quien corresponda, según el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: 

TP

TASA PORTUARIA

TP

DRE

DERECHO DE REGISTRO EMPRESAS DE SERVICIOS PORTUARIOS

TP

DRE

01

EMPRESAS CATEGORÍA “A”


TASA (USD)

FÓRMULA DE CÁLCULO

TP

DRE

01

01

Empresas categoría “A-1” (Agentes navieros).

1.000,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

01

02

Empresa categoría “A-2” (Servicio de Estiba

1.000,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

02

EMPRESAS CATEGORÍA “B”


TASA (USD)

FÓRMULA DE CÁLCULO

TP

DRE

02

01

Empresas categoría “B-1” (Proveedores de Recursos Humanos).

1.000,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

02

02

Empresas categoría “B-2” (Arrendadoras de equipos y maquinarias).

1.000,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

EMPRESAS CATEGORÍA “C” SERVICIOS COMPLEMENTARIOS


TASA (USD)

FÓRMULA DE CÁLCULO

TP

DRE

03

01

Proveedor de servicios de limpieza y recolección de desechos sólidos, peligrosos y no peligrosos.

500,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

02

Proveer el servicio de mantenimiento.

500,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

03

Efectuar reparaciones menores.

500,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

04

Amarre y desamarre de los buques.

500,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

05

Abastecimiento de agua, víveres, vituallas, para las naves.

500,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

06

Abastecimiento de combustible, grasa y lubricantes.

500,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

07

Pesaje de las cargas mediante romanas, balanzas o básculas.

500,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

08

Servicios al turista

500,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

09

Servicios de vigilancia.

500,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

DERECHO DE REGISTRO AUXILIAR

TASA (USD)

FÓRMULA DE CÁLCULO

TP

DRE

03

01

Empresas de transporte terrestre (persona natural).

300,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

02

Empresas y cooperativas de transporte.

800,00

Tasa x empresa x año

TP

DRE

03

03

Empresas Agentes aduanales.

800,00

Tasa x empresa x año



TÍTULO III
De las Sanciones


Obligación de notificar/mercancías peligrosas
Artículo 33. Cuando las operaciones de carga o descarga involucren mercancías peligrosas de acuerdo a las definidas en la sección IV, Capítulo II, Título II, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y estas no hayan sido notificadas previo al arribo del buque, se aplicará una sanción por el monto de diez (10) unidades tributarias por cada tonelada o contenedor dejado de notificar.

Obligación/simbología internacional
Artículo 34. Cuando las operaciones de carga o descarga, involucren mercancías peligrosas de acuerdo a las definidas en la sección IV, Capítulo II, Título II, del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y estas no se encuentren identificadas conforme a la simbología internacional, se aplicará una sanción por el monto de diez (10) unidades tributarias por toneladas métrica o por contenedor no Identificado.

Diferencia/declaración de la carga
Artículo 35. Cuando la declaración de la carga no se corresponda con la efectivamente desembarcada o embarcada, se aplicará una sanción por el monto de cinco (5) unidades tributarias por cada tonelada o contenedor no declarado.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias entrará en vigencia vencidos los treinta (30) días continuos al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO TURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





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