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Ley de Incentivo a la Exportación [Vigente]

Decreto Nº 881 de fecha 29 de abril de 1975, con Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Incentivo a la Exportación, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.747 Extraordinario del 24 de mayo de 1975.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
DECRETO Nº 881    -    29 DE ABRIL DE 1975

CARLOS ANDRÉS PÉREZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 6º del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,

Decreta:

la siguiente:

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE INCENTIVO A LA EXPORTACIÓN


Artículo 1. Agréguese al artículo 1º de la Ley un Parágrafo, que será el quinto, con el siguiente texto:

Parágrafo Quinto.- El Ejecutivo Nacional podrá extender el beneficio establecido en la presente Ley a los fabricantes de artículos nacionales que envíen toda o parte de su producción a los puertos libres, zonas francas y partes del territorio nacional sometidas a régimen aduanero especial, siempre que la ubicación geográfica de la empresa y la naturaleza del artículo producido así lo justifique. El Ejecutivo Nacional determinará los términos y condiciones en que será otorgado el beneficio y los procedimientos para el cálculo del monto efectivo del crédito.

Artículo 2. Imprímase en un solo texto la Ley de Incentivo a la Exportación con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto único, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación a la Ley reformada.

Artículo 3. Infórmese a la Comisión Especial del Congreso de la República la forma y contenido del presente Decreto antes de su promulgación.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco.- Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación. 

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ


DECRETO Nº 881    -    29 DE ABRIL DE 1975

CARLOS ANDRÉS PÉREZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 6º del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,

Decreta:

la siguiente,

LEY DE INCENTIVO A LA EXPORTACIÓN


Artículo 1. Toda persona, natural o jurídica que exporte artículos producidos en el país, tendrá derecho a un crédito fiscal que se calculará en función del porcentaje de valor agregado nacional de cada bien exportado.

El crédito será pagado mediante bonos o certificados de acuerdo con el monto de las divisas realmente percibidas en la operación de exportación u otra forma de pago que, a juicio del Ejecutivo Nacional, se considere equivalente.

Los bonos o certificados a que se refiere esta Ley serán emitidos por el Ministerio de Hacienda, tendrán el carácter de documentos al portador libremente negociables y serán aceptados incondicionalmente por las oficinas recaudadoras que establezca el Reglamento, para el pago de impuestos nacionales, siempre que fuesen presentados para tales fines dentro de un plazo de dos años contados a partir de la fecha de su emisión. Vencido este plazo, los bonos o certificados no utilizados quedarán nulos y sin ningún efecto.

Parágrafo Primero.- El beneficio establecido en la presente Ley se extenderá a las exportaciones de productos agropecuarios, pesqueros y forestales originarios del país, en la forma y condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley.

Parágrafo Segundo.- Los exportadores que hubieren recibido el crédito de que trata esta Ley, no podrán gozar de ningún otro estímulo o beneficio que acuerden otras disposiciones para el incremento de las exportaciones nacionales, salvo en los casos en que el Ejecutivo Nacional, por resolución motivada, decida otorgarlos. 

Parágrafo Tercero.- El Ejecutivo Nacional podrá excluir del goce del incentivo previsto en esta Ley a productos o grupos de productos cuando lo considere conveniente al interés nacional, o estime fundadamente que en tales casos no se justifica el mantenimiento del estímulo.

Parágrafo Cuarto.- Los bonos o certificados expedidos conforme a este artículo, no podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales, por personas naturales o jurídicas que exporten productos señalados en los literales a y b del artículo 4 de esta Ley.

Parágrafo Quinto.- El Ejecutivo Nacional podrá extender el beneficio establecido en la presente Ley a los fabricantes de artículos nacionales que envíen toda o parte de su producción a los puertos libres, zonas francas y partes del territorio nacional sometidas a régimen aduanero especial, siempre que la ubicación geográfica de la empresa y la naturaleza del artículo producido así lo justifique. El Ejecutivo Nacional determinará los términos y condiciones en que será otorgado el beneficio y los procedimientos para el cálculo del monto efectivo del crédito.

Artículo 2. A los efectos de esta Ley se adoptan las siguientes definiciones:

a) Valor agregado nacional: La diferencia entre el precio F.O.B. de cada bien exportado y el costo de los componentes importados materiales o inmateriales, directos o indirectos utilizados en el proceso de fabricación expresados ambos en moneda extranjera o en otra forma de pago que a juicio del Ejecutivo Nacional se considere equivalente;

b) Porcentaje de valor agregado nacional: La relación porcentual entre el valor agregado nacional de un bien y su precio F.O.B. neto de exportación;

c) Precio F.O.B. neto de exportación: la diferencia entre el precio F.O.B. de cada bien exportado y los gastos de comercialización causados y pagados en el exterior con ocasión de la exportación, más los descuentos por ventas y otros gastos similares en el exterior.

Artículo 3. El Ejecutivo Nacional determinará en el Reglamento de esta Ley los siguientes elementos: 

a) Los grupos de valor agregado nacional de acuerdo a los cuales se clasificarán los productos de exportación a los fines de esta Ley. Dichos grupos se establecerán a partir de productos cuyo valor agregado nacional sea de treinta por ciento (30%), por lo menos;

b) El porcentaje de crédito que corresponda al promedio de cada grupo, el cual podrá estar comprendido entre el uno por ciento (1%) y el cien por ciento (100%) del monto del valor agregado nacional contenido en los productos de exportación;

c) La clasificación de los productos que se exporten efectivamente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, dentro del grupo de valor agregado que les corresponda;

d) Los límites máximos de crédito aplicables a las exportaciones de aquellos productos que el Ejecutivo Nacional señale expresamente por resoluciones especiales, en los casos en que fuere imposible determinar con exactitud el porcentaje de valor agregado;

e) Los procedimientos para la emisión de los bonos o certificados que se refiere en el artículo 1 de esta Ley, así como la forma y característica de los mismos.

Parágrafo Único.- Los grupos a que se refiere este artículo se basarán en las denominaciones arancelarias que contenga el Arancel de Aduanas.


Artículo 4. En ningún caso podrán gozar del crédito a que se refiere esta Ley, las exportaciones de los siguientes productos: 

a) Petróleo y los productos de su refinación;

b) Minerales no procesados ni transformados;

c) Café y Cacao, mientras se mantenga en vigor el régimen de incentivo actualmente vigente para tales productos;

d) Los productos cuyo valor agregado nacional sea inferior al 30%;

e) Los productos de origen extranjero destinados a su reexportación incluyendo los que hubieren sido transbordados o introducidos en tránsito;

f) Los productos usados o deshechos cuya exportación origine principalmente ganancias relacionadas o derivadas de su comercialización;

g) Las exportaciones de partes realizadas por la industria ensambladora de vehículos automotores que estén dentro del límite que se reconozca como incorporación de partes nacionales;

h) Todos los demás productos que fueren excluidos del beneficio por resoluciones especiales del Ejecutivo Nacional.

Artículo 5. Para el cálculo del valor agregado nacional los exportadores deberán suministrar, bajo juramento, toda la información que a tales efectos requiera el Ejecutivo Nacional.

Artículo 6. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la información exigida por el artículo 5, el Ejecutivo Nacional clasificará dentro del grupo del valor agregado que les corresponda los nuevos productos de exportación susceptibles de gozar del crédito a que alude esta Ley.

Artículo 7. Los importadores interesados podrán solicitar la reclasificación de los productos incluidos dentro de los diferentes grupos de valor agregado nacional si no estuvieren de acuerdo con la clasificación establecida por el Ejecutivo Nacional. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud de reclasificación, las autoridades competentes deberán decidir al respecto, siempre que el interesado suministre la información que a tales efectos se requiere.


Artículo 8. El monto efectivo del crédito se calculará, multiplicando la tasa previamente determinada, por el equivalente en bolívares del monto de las divisas ingresadas al país que realmente provengan de cada operación de exportación o por el valor real de los bienes permutados, en el caso previsto en el parágrafo segundo del artículo siguiente. 

Artículo 9. A los efectos del pago del crédito los exportadores deberán acompañar a la solicitud los siguientes documentos:

a) El Manifiesto de Exportación;

b) El documento que compruebe el ingreso al país de las divisas provenientes de la exportación.

Parágrafo Primero.- En los casos de ventas a crédito, la bonificación se pagará íntegramente en proporción al monto total de las divisas provenientes de la operación de exportación, pero el exportador quedará obligado a comprobar el ingreso de las divisas en la oportunidad de la cancelación de los títulos en los que conste el crédito que hubiere otorgado.

Parágrafo Segundo.- Cuando la operación de exportación revista la forma de una permuta, procederá el pago del crédito tomando en consideración el valor real, expresado en divisas extranjeras de los bienes recibidos en pago por el exportador.

Artículo 10. El Ejecutivo Nacional queda facultado para pagar el crédito previsto en esta Ley por medio de los órganos financieros estatales o de la banca comercial.

Artículo 11. El Reglamento establecerá para los bonos y demás instrumentos contemplados en esta Ley las normas de fiscalización y control que se estimen adecuadas con el objeto de que no se desvirtúen las finalidades perseguidas con el establecimiento del crédito a que ella se refiere.

Artículo 12. Las personas naturales o jurídicas que mediante cualquier ardid o engaño obtengan o intenten obtener un crédito indebido, pagarán una multa equivalente al triple del monto de crédito que le hubiere correspondido. Dicha multa no será menor en ningún caso, a la cantidad de veinte mil bolívares y el culpable perderá el derecho de recibir cualquier crédito durante un período de tres años a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar. Parágrafo Único.- Las sanciones impuestas por infracciones a la presente Ley serán recurribles ante el Ministerio de Hacienda dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su notificación a los infractores.


Artículo 13. El Ejecutivo Nacional podrá, si lo considera conveniente, extender la aplicación del crédito fiscal aquí establecido, a otras actividades económicas.

Artículo 14. Dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de esta Ley, el Ejecutivo Nacional establecerá la reglamentación que fuere necesaria para su efectiva aplicación, y, en especial lo concerniente a las definiciones contenidas en el artículo 2 y a las determinaciones de los literales a, b y c del artículo 3 de esta Ley.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y cinco. Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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