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Ley de la Función Pública de Estadística [Vigente]

Decreto Nº 1.509 de fecha 1° de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Función Pública de Estadística, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.321 de fecha 9 de noviembre de 2001.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.509           01 de noviembre de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 1, numeral 6, literal g, de la Ley Nº 4, que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE ESTADÍSTICA


Artículo 1. Se modifica el numeral 1, del Artículo 25, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 25. 
numeral 1. Que los órganos que reciban la información estadística secreta, desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean transferidos, o que sin ser estadísticos hayan sido determinados como usuarios y destinatarios de la información secreta respectiva".

Artículo 2. Se modifica el Artículo 33, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Función Rectora del Sistema Estadístico Nacional
"Artículo 33. La función rectora del Sistema Estadístico Nacional le compete al Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien la ejerce a través del Instituto Nacional de Estadística".

Artículo 3. Se modifica el Artículo 42, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Comités de Coordinación de Estadística Central
"Artículo 42. Los Comités de Coordinación de Estadística Central son órganos de participación de las oficinas estadísticas de las ramas del Poder Público y los particulares productores y usuarios de estadísticas y su misión es lograr la concertación, coordinación, cooperación, integración, armonización y homogeneización estadística. Y tendrán las funciones que le señale el reglamento".

Artículo 4. Se incluye un nuevo artículo que pasa a ser el Artículo 70, se corre la numeración, y queda redactado de la siguiente manera:

Sanciones Administrativas
"Artículo 70. Las infracciones serán sancionadas con multas según la siguiente escala:

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas entre quince (15) y treinta (30) unidades tributarias.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas entre cuarenta (40) y setenta (70) unidades tributarias.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas entre ochenta (80) y ciento treinta (130) unidades tributarias.

Para determinar el monto de la sanción a ser establecida, se ajustará en cada caso, a la naturaleza de los daños o perjuicios causados, a la conducta anterior de los infractores, y a la conveniencia de evitar prácticas tendentes a contravenir las disposiciones de esta Ley. Así mismo, se tendrá en consideración los atenuantes y agravantes que se establecen a continuación:

Circunstancias Agravantes:

1. La reincidencia y la reiteración.

2. La gravedad del perjuicio causado.

3. La gravedad de la infracción.

4. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Circunstancias Atenuantes:

1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor.

El pago de la multa no exime a los particulares de la obligación de suministrar la información solicitada. En consecuencia, hubiere o no efectuado el pago de la multa, ésta podrá ser aplicada cuantas veces se incumpla con la obligación".


Artículo 5. Se modifica el Artículo 70 el cual pasa a ser el Artículo 71 y queda redactado de la siguiente manera: 

Del Procedimiento para la Imposición de Multas
"Artículo 71. En los casos en que un funcionario del Sistema Estadístico Nacional o un particular incurra en algún hecho que amerite la imposición de una multa de las establecidas en esta Ley, se abrirá un procedimiento mediante auto dictado al efecto, motivando las razones de su apertura, el cual deberá ser notificado al presunto infractor. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el presunto infractor deberá exponer las razones de hecho y de derecho así como las pruebas en que se funde su defensa.

Vencido el lapso anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se procederá a la sustanciación del expediente, el cual deberá contener las actuaciones practicadas y las defensas y pruebas alegadas. Concluido dicho lapso se remitirá el expediente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística para que éste, dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, mediante resolución determine la procedencia o no de la multa y de ser procedente, establezca su monto. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor".

Artículo 6. Se suprime el Artículo 71.

Artículo 7. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación íntegramente en un solo texto la Ley de la Función Pública de Estadística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.202, de fecha 22 de mayo de 2001, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto único córrase la numeración y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos de sanción y promulgación.

Dado en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación. 

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN



HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 1, numeral 6, literal g, de la Ley Nº 4, que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE ESTADÍSTICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la función pública de estadística, potestad privativa del Estado Venezolano, la cual debe ser ejercida con la finalidad de producir información y metainformación estadística, prestar el servicio de suministrarlas y promover su uso.

Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo 2. El régimen jurídico contenido en la presente Ley se aplica a:

1. La actividad estadística realizada por todas las ramas del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.

2. Las estadísticas exigidas por los convenios suscritos por la República.

3. La actividad estadística de instituciones o particulares producto de acuerdos, convenios o contrataciones que realicen los órganos del sistema estadístico.

4. La actividad estadística de los particulares que sea declarada de interés público.

Principios
Artículo 3. La actividad estadística regulada por la presente Ley se rige fundamentalmente por los siguientes principios: transparencia, comparabilidad, confiabilidad y neutralidad.

Actividad Estadística de Interés Público
Artículo 4. Las estadísticas a que se refiere esta Ley son las que se obtienen de los censos, encuestas o registros administrativos, incluyendo las que provienen de la integración de las cuentas nacionales, estadales y municipales.

TÍTULO II
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE ESTADÍSTICA


Artículo 5. Corresponde al Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los otros órganos del Sistema Estadístico Nacional determinar la actividad estadística que sea de interés público de conformidad con esta Ley.

Las personas naturales y las jurídicas del sector privado y del sector público no estatal podrán realizar libremente todo tipo de actividad estadística, pero las que sean declaradas de interés público se regirán por la presente Ley.

Recolección o Suministro Obligatorio de Datos
Artículo 6. Los órganos del Sistema Estadístico Nacional podrán, por razones de interés público, exigir a los particulares que por su profesión o actividad estén o puedan estar en contacto con información relevante para fines estadísticos, la recolección o suministro obligatorio de datos estadísticos.

El incumplimiento de ambas obligaciones será considerado como infracción muy grave de conformidad con esta Ley.

Artículo 7. Los órganos del Sistema Estadístico Nacional podrán contratar u otorgar concesiones para desarrollar actividad estadística de interés público, pero sin ceder la regulación y el control de la misma. Los órganos del Sistema Estadístico Nacional podrán realizar la actividad estadística de interés privado, siempre y cuando ésta sea sufragada por sus usuarios o beneficiarios.

Solicitud de Datos y la Obligación de Suministrarlos
Artículo 8. Los funcionarios debidamente calificados y autorizados de los órganos estadísticos podrán solicitar datos destinados a la generación de información estadística de interés público, a todas las personas naturales y jurídicas, privadas y públicas, nacionales y extranjeras, residentes en el territorio de la República o de tránsito por él.

Los informantes deberán dar respuesta en forma veraz, completa, oportuna e imparcial dentro del plazo y condiciones establecido en el reglamento, a las preguntas que le formulen los funcionarios de los órganos del Sistema Estadístico Nacional.

Datos de Suministro Voluntario
Artículo 9. Los datos referidos al origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones ideológicas, morales o religiosas y, en general, las referidas al honor y a la intimidad personal o familiar no son de suministro obligatorio y sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados.

Cooperación Obligatoria de los Órganos del Estado
Artículo 10. Los órganos, autoridades y funcionarios del Estado encargados de la custodia de información administrativa deben prestar la más rápida y ágil atención a los órganos estadísticos cuando éstos la requieran formalmente.

Los órganos, autoridades y funcionarios del Estado que custodien o manejen datos relativos a la seguridad del Estado y la defensa nacional, declarados formalmente secretos, por la legislación respectiva, no están obligados a suministrarlos.


Proporcionalidad de los Datos
Artículo 11. Los datos de carácter personal sólo se podrán recolectar y someter a tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y la finalidad determinada, explícita y legítima para la que se hayan obtenido.

Estos datos no podrán usarse para finalidad distinta de aquella para la cual han sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de los mismos con fines históricos o científicos.

Artículo 12. Los datos que sirvan para la identificación directa de las fuentes se destruirán cuando su preservación ya no sea necesaria para la realización de las operaciones estadísticas. En todo caso, estos datos se conservarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.

Conservación y Custodia de Información Estadística
Artículo 13. Es obligación de los órganos estadísticos conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su propia actividad, sometida o no al secreto estadístico en los términos establecidos por la presente Ley, aunque se hayan difundido los resultados estadísticos correspondientes.

La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza. Cuando se aprecie que la conservación de algún tipo de documentación resulte innecesaria, podrá decidirse su destrucción o desincorporación de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento respectivo.

Derecho de Acceso a la Información Estadística
Artículo 14. Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a ser usuario de la información estadística de interés público que levante, produzca y procese el Estado.

El derecho a disponer de la información estadística nace en el momento en que el Estado concluye la actividad que configura el producto estadístico y lo presenta oficialmente.

Derecho de Acceso y Rectificación
Artículo 15. Los interesados tendrán derecho al acceso de los datos personales que figuren en las bases de datos estadísticos no amparados por el secreto estadístico y a exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, al demostrar que son inexactos, incompletos, equívocos o desactualizados. 

Obligación de Revelar la Fuente del Dato
Artículo 16. Todas las personas naturales y jurídicas, privadas y públicas que difundan información estadística están en la obligación de indicar la fuente del dato.

Oficialización de la Información Estadística
Artículo 17. La información estadística de interés público tendrá carácter oficial cuando el Instituto Nacional de Estadística la certifique y se haga pública a través de los órganos estadísticos.

El personal de los órganos estadísticos no podrá suministrar información estadística parcial o total, provisional o definitiva, que conozca por razón de su trabajo, hasta tanto la misma se haya hecho oficialmente pública.

Divulgación de la Información Estadística
Artículo 18. Corresponde a los órganos del Sistema Estadístico Nacional ejercer la función de divulgación estadística. El Instituto Nacional de Estadística se encargará de dictar la normativa que asegure la promoción, circulación y el acceso del público a la información estadística.


Tutela del Secreto Estadístico
Artículo 19. Están amparados por el secreto estadístico los datos personales obtenidos directamente o por medio de información administrativa, que por su contenido, estructura o grado de desagregación identifiquen a los informantes.

Artículo 20. La información estadística no puede vulnerar el derecho a la intimidad de las personas; no podrá comunicarse, en ningún caso, en forma nominativa o individualizada; ni hará prueba ante autoridad alguna.

Artículo 21. La obligación de guardar el secreto estadístico nace en el momento en que los datos son obtenidos.

Los datos relativos a personas naturales protegidos por el secreto estadístico no pueden ser facilitados para su consulta pública sin que medie consentimiento expreso del afectado, o hasta que haya transcurrido un plazo de veinte años desde la muerte de éste, si su fecha es conocida, o, en otro caso, de treinta años a partir de la fecha de obtención de los datos. Excepcionalmente, transcurridos al menos veinte años desde que los órganos estadísticos obtuvieron la información, podrán ser suministrados datos personales, protegidos por el secreto estadístico a quienes prueben un legítimo interés mediante el procedimiento que se determine en el reglamento respectivo.

Artículo 22. El secreto estadístico de los datos relativos a personas jurídicas tendrá una duración de quince años cuando se trate de información económica. Cuando se trate de información no económica tendrá una duración de diez años.

Artículo 23. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que intervenga en la actividad estadística del Sistema Estadístico Nacional o tenga conocimiento de datos amparados tiene la obligación de mantener el secreto estadístico, aún después de concluir sus actividades profesionales o su vinculación con los servicios estadísticos.

Artículo 24. La información estadística podrá ser declarada secreta por razones de seguridad y defensa del Estado, o por otros motivos que se establezcan por ley. La información estadística declarada secreta es de uso privativo de las autoridades públicas autorizadas.

El secreto estadístico, por razones diferentes a la protección de los informantes, podrá ser declarado formalmente por los órganos competentes, únicamente en los casos y mediante los procedimientos establecidos por la legislación especial vigente.


Intercambio de Información en el Sistema Estadístico Nacional
Artículo 25. El suministro excepcional a otros órganos del Estado, de información estadística declarada secreta, únicamente será posible cuando se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el órgano que las tenga en custodia:

1. Que los órganos que reciban la información estadística secreta, desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean transferidos, o que sin ser estadísticos hayan sido determinados como usuarios y destinatarios de la información secreta respectiva.

2. Que el destino de los datos sea para la elaboración de las estadísticas que dichos órganos tengan encomendadas.

3. Que los órganos destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

Desconocimiento del Secreto Estadístico
Artículo 26. Los informantes podrán denunciar ante los órganos administrativos y judiciales competentes, todo hecho o circunstancia que demuestre que se ha desconocido el secreto estadístico.

TÍTULO III
DEL PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL


Elaboración y Vigencia del Plan Estadístico Nacional
Artículo 27. El Plan Estadístico Nacional es el instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística del Estado, será elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, bajo la rectoría del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en coordinación con los demás órganos del Sistema Estadístico Nacional para su aprobación por Decreto Presidencial en Consejo de Ministros.

Artículo 28. Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de convenios internacionales o por leyes especiales, quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional.

Artículo 29. Los órganos integrantes del Sistema Estadístico Nacional están facultados para efectuar actividades estadísticas complementarias a las del Plan, aunque no estuvieran previstas en el mismo, previa autorización del Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo y del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Estadística.

Plan Estadístico Anual
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Estadística, elaborará un proyecto de Plan Estadístico Anual, que será aprobado por Decreto Presidencial en Consejo de Ministros, el cual deberá contener las actuaciones que hayan de desarrollarse en ejecución del Plan Estadístico Nacional y las previsiones que a tal efecto, hayan de incorporarse a la Ley de Presupuesto Anual.

TÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL


Finalidad del Sistema Estadístico Nacional
Artículo 31. Se crea el Sistema Estadístico Nacional con la finalidad de coordinar e integrar eficientemente la estructura, los procesos y recursos de la función estadística del Estado venezolano.

Órganos del Sistema Estadístico Nacional
Artículo 32. El Sistema Estadístico Nacional comprende:

1. En el ámbito Nacional: El Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Instituto Nacional de Estadística, El Consejo Nacional de Estadística, los Comités de Coordinación de Estadística Central, los órganos estadísticos de las ramas del Poder Público Nacional y otras entidades con autonomía funcional que ejerzan la función estadística.

2. En el ámbito Estadal: La Oficina Estadal del Instituto Nacional de Estadística, los Comités de Coordinación de Estadística Estadal, los órganos estadísticos de las ramas del Poder Público Estadal y los órganos de entidades nacionales, con sede en la entidad federal correspondiente, que ejerzan la función estadística.

3. En el ámbito Municipal: Los órganos e instancias de coordinación que determinen los Municipios, bajo la rectoría del Instituto Nacional de Estadística.

También se considerarán órganos temporales del Sistema Estadístico Nacional, las personas naturales o jurídicas privadas y otros órganos del Estado, a los que por medio de la celebración de acuerdos, convenios o contratos se les haya encargado la elaboración de determinadas estadísticas, quienes quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley.

Función Rectora del Sistema Estadístico Nacional
Artículo 33. La función rectora del Sistema Estadístico Nacional le compete al Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien la ejerce a través del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 34. El Instituto Nacional de Estadística podrá exigir de los órganos del Sistema Estadístico Nacional y de los particulares, información sobre la metodología utilizada en la elaboración de cada estadística y demás características técnicas de las mismas. 

Órganos del Subsistema Estadístico Central
Artículo 35. Son órganos del Subsistema Estadístico Central, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el Instituto Nacional de Estadística, el Consejo Nacional de Estadística, los Comités de Coordinación de Estadística Central y los órganos estadísticos de las ramas del Poder Público Nacional y de cualesquiera otras entidades nacionales con autonomía funcional que ejerzan la función estadística.

Competencias de los Órganos Estadísticos Nacionales
Artículo 36. Las distintas ramas del Poder Público Nacional y cualesquiera otras entidades adscritas o dependientes de ellos, participarán a través de sus órganos estadísticos, en la elaboración de estadísticas de interés público, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los Ministerios y las autoridades de los Poderes Legislativo, Ciudadano, Electoral y Judicial podrán proponer la inclusión de estadísticas en el Plan Estadístico Nacional.


Artículo 37. Corresponderá a los órganos estadísticos de las ramas del Poder Público Nacional:

1. Participar con el Instituto Nacional de Estadística en la formulación del proyecto del Plan Estadístico Nacional y su actualización por medio del Plan Estadístico Anual, bajo la rectoría del Ministerio de Planificación y Desarrollo.

2. Colaborar en el ámbito de su competencia, en la formulación de Planes Estadísticos Centrales por medio de los Comités Estadísticos Centrales.

3. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas de interés público que tengan encomendadas.

4. La utilización con fines estadísticos de los datos de origen administrativo derivados de la gestión del ente al que estén adscritos.

5. La elaboración de directorios necesarios para las estadísticas de interés público cuya ejecución les corresponda.

6. La elaboración y ejecución de los proyectos estadísticos que se les encomiende en el Plan Estadístico Nacional.

7. La publicación y difusión de los resultados y las características metodológicas de las estadísticas que realicen.

8. La celebración de acuerdos y convenios con otros órganos o entidades públicas y privadas, en lo relativo a las estadísticas que tengan encomendadas.

9. Cualesquiera otras funciones estadísticas que les sean encomendadas.

Artículo 38. Los órganos de las distintas ramas del Poder Público, ordenarán los registros y archivos de sus actividades que puedan tener utilidad estadística, creando para ello una base de datos para facilitar, tanto el aprovechamiento de datos administrativos a efectos estadísticos, como la entrega a los interesados de cualesquiera informaciones contenidas en dichos registros y archivos en los términos que establezca la legislación sobre la materia. Asimismo están obligados a recoger y producir datos estadísticos relacionados con el ejercicio de su competencia.

Artículo 39. El Consejo Nacional de Estadística es un órgano consultivo del Sistema Estadístico Nacional, donde están representados las organizaciones e instituciones sociales, económicas y académicas, junto a los representantes de las ramas del Poder Pública Nacional.

Su composición, organización y funcionamiento serán determinados por el Reglamento de esta Ley.

Integrantes del Consejo Nacional de Estadística
Artículo 40. La Presidencia del Consejo Nacional de Estadística la ejercerá el Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo y la Vicepresidencia, el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Estadística.

Competencia del Consejo Nacional de Estadística
Artículo 41. Son competencias del Consejo Nacional de Estadística:

1. Hacer recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia estadística y elevarlas al Ejecutivo Nacional.

2. Opinar sobre el proyecto del Plan Estadístico Nacional y el Plan Estadístico Anual.

3. Formular recomendaciones sobre la aplicación del secreto estadístico.

4. Cualquier otra cuestión que en materia de estadística le plantee el Ejecutivo Nacional, directamente o a través del Instituto Nacional de Estadística. 


Comités de Coordinación de Estadística Central
Artículo 42. Los Comités de Coordinación de Estadística Central son órganos de participación de las oficinas estadísticas de las ramas del Poder Público y los particulares productores y usuarios de estadísticas y su misión es lograr la concertación, coordinación, cooperación, integración, armonización y homogeneización estadística. Y tendrán las funciones que le señale el reglamento.

Artículo 43. El Instituto Nacional de Estadística podrá crear los Subcomités que sean necesarios para cumplir los fines de los Comités de Coordinación de Estadística Central.

De los Órganos del Subsistema Estadal
Artículo 44. Son órganos del Subsistema Estadístico Estadal, los Comités de Coordinación de Estadística Estadal, los órganos estadísticos de las ramas del Poder Público Estadal y Municipal, la Oficina Estadal del Instituto Nacional de Estadística y cualesquiera otros órganos de entidades nacionales, con sede en la entidad federal correspondiente, que ejerzan la función estadística.

De los Órganos del Subsistema Municipal
Artículo 45. Son órganos del Subsistema Estadístico Municipal los órganos e instancias de coordinación que determinen los Municipios, bajo la rectoría del Instituto Nacional de Estadística.

Comités de Coordinación de Estadística Estadal
Artículo 46. En cada entidad federal existirá un Comité de Coordinación de Estadística Estadal integrado por los órganos estadísticos estadales y municipales o quienes ejerzan la función estadística, la dependencia estadal del Instituto Nacional de Estadística, los órganos estadísticos de las ramas del Poder Público Nacional con sede en la entidad federal respectiva, y representantes de los sectores sociales y económicos usuarios de los productos estadísticos.

Artículo 47. El Comité de Coordinación de Estadística Estadal estará presidido por el Director Estadal del Instituto Nacional de Estadística de la entidad federal respectiva. El Instituto Nacional de Estadística dictará las directrices que servirán de base para que cada Comité de Coordinación de Estadística Estadal, apruebe su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Los Comités de Coordinación de Estadística Estadal tendrán las competencias que señale el reglamento de esta Ley.

Artículo 48. Los órganos de los Subsistemas Estadísticos Estadal, por medio de los Comités de Coordinación de Estadística Estadal, pueden convenir la creación de Subsistemas Estadísticos Regionales. Los órganos de los Subsistemas Estadísticos Municipales por medio de los Comités de Coordinación Estadística Municipal pueden convenir la creación de Subsistemas Mancomunados.

Los Subsistemas así creados acordarán la realización conjunta de la actividad estadística de interés común y estarán bajo el control técnico metodológico del Instituto Nacional de Estadística.

TÍTULO V
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA


Naturaleza del Instituto Nacional de Estadística
Artículo 49. Se Crea el Instituto Nacional de Estadística, con carácter de Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la República, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Artículo 50. El Instituto Nacional de Estadística, tendrá su sede en la Capital de la República y podrá establecer las oficinas Estadales o Municipales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

Corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto aprobar la creación, modificación, o supresión de las oficinas Estadales o Municipales.

Recurribilidad de los Actos del Instituto Nacional de Estadística
Artículo 51. Los actos del Instituto Nacional de Estadística, serán recurribles ante el Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo, salvo cuando se refieran al ejercicio de las competencias estadísticas de carácter técnico previstas en el artículo 54 de esta Ley o a la preservación del secreto estadístico, en cuyo caso, las resoluciones del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística agotarán la vía administrativa. 

Patrimonio del Instituto Nacional de Estadística
Artículo 52. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

1. Los aportes presupuestarios del Ejecutivo Nacional.

2. Los bienes muebles o inmuebles y los derechos o acciones que a cualquier título le transfieran.

3. El producto resultante de las gestiones y operaciones económicas con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

4. El resultado o rendimiento económico de sus propias actividades, productos o publicaciones.

5. El monto de las multas aplicadas por las infracciones previstas en la presente Ley.

6. Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

7. Los bienes muebles o inmuebles afectos a la extinta Oficina Central de Estadística e Informática.

8. Los demás ingresos que reciban por cualquier título.

Los ingresos propios del Instituto Nacional de Estadística, serán determinados y regulados mediante reglamento.

Privilegios
Artículo 53. El Instituto Nacional de Estadística gozará de los privilegios y prerrogativas que a la República, le atribuye el ordenamiento jurídico venezolano.

De las Competencias del Instituto Nacional de Estadística
Artículo 54. Corresponde al Instituto Nacional de Estadística:

1. El ejercicio de la rectoría técnica y la coordinación general del Sistema Estadístico Nacional de conformidad con la presente Ley.

2. La formulación, bajo la rectoría del Ministerio de Planificación y Desarrollo, de los proyectos de Planes Estadístico Nacional y Estadístico Anual de conformidad con la presente Ley.

3. El apoyo y la asistencia técnica a los órganos estadísticos.

4. La aplicación de las normas del secreto estadístico en la elaboración de las estadísticas de interés público y la vigilancia de su cumplimiento por parte de los órganos estadísticos.

5. La elaboración del Censo Nacional de Población y vivienda será competencia del Instituto Nacional de Estadística y su aprobación le corresponde a la Asamblea Nacional.

6. La certificación de calidad técnica de las metodologías e instrumentos estadísticos utilizados por los órganos del Estado.

7. La celebración de acuerdos y convenios con otras personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en lo relativo a las estadísticas que tenga encomendadas.

8. La aplicación de las sanciones por infracciones a esta Ley.

9. Cualquier otra función estadística que se establezca en esta Ley y en su Reglamento, así como las que no se atribuyan específicamente a otro órgano.


Órganos del Instituto Nacional de Estadística
Artículo 55. Son órganos del Instituto Nacional de Estadística:

1. El Consejo Directivo.

2. La Presidencia.

3. Los demás órganos que determine el reglamento.

Integrantes del Consejo Directivo
Artículo 56. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística, está integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto y por cuatro Consejeros o Consejeras, quienes serán designados por el Presidente o Presidenta de la República a propuesta del Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo. Quienes serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente o Presidenta de la República.

Artículo 57. El Presidente o Presidenta y los Consejeros o Consejeras deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Ser venezolanos.

2. De reconocida honorabilidad.

3. No haber sido declarados responsables administrativamente por la Contraloría General de la República, ni condenados penalmente.

Artículo 58. Los Consejeros o Consejeras tendrán derecho a voz y voto, de conformidad con las disposiciones del Reglamento del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 59. Son competencias del Consejo Directivo:

1. Aprobar las propuestas de proyectos, planes y programas estadísticos que deben ser presentados al Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo.

2. Opinar sobre los proyectos de Reglamentos internos del Instituto Nacional de Estadística.

3. Aprobar y supervisar la ejecución del Plan Operativo Anual del Instituto Nacional de Estadística.

4. Aprobar los proyectos anuales de presupuestos de ingresos y de gastos del Instituto.

5. Aprobar la memoria y cuenta del Instituto y remitirla al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines legales correspondientes.

6. Resolver, en última instancia administrativa, los recursos ejercidos contra las decisiones de los órganos y autoridades del Instituto Nacional de Estadística y del Sistema Estadístico Nacional.

7. Supervisar el funcionamiento de los órganos integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

8. Aprobar los gastos y suscribir los contratos superiores a cinco mil unidades tributarias.

9. Ejercer las demás competencias que le atribuyan ésta y otras leyes, sus reglamentos y las resoluciones que las desarrollen.

Artículo 60. El funcionamiento colegiado del Consejo Directivo, así como el régimen de los Consejeros estará regulado por el Reglamento del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 61. La dirección y administración inmediata de las actividades del instituto estará a cargo del Presidente o Presidenta, quien será, además, su representante legal, Presidente o Presidenta del Consejo Directivo y Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo Nacional de Estadística.


Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Estadística
Artículo 62. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Estadística:

1. Ejercer la máxima representación del Instituto.

2. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo, presidirlas y ejecutar sus decisiones.

3. Orientar, dirigir, administrar, supervisar y controlar las actividades del Instituto de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

4. Nombrar al personal ordinario y contratado del Instituto.

5. Nombrar y remover de sus cargos a los Directores del Instituto.

6. Aprobar las normas que desarrollen o complementen lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

7. Aprobar los gastos y suscribir los contratos hasta por un monto de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).

8. Rendir cuenta sobre la dirección y administración del Instituto al Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo; y,

9. Las demás que determinen las leyes y los reglamentos.

Artículo 63. Las faltas temporales o accidentales del Presidente o Presidenta del Instituto, serán suplidas por el Director que él o ella designe. En el caso de las faltas absolutas, el Presidente o Presidenta de la República designará al nuevo Presidente o Presidenta del Instituto, a propuesta del Ministro o Ministra de Planificación y Desarrollo.

TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES


Régimen de las Infracciones Estadísticas
Artículo 64. Son infracciones las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento, pudiendo ser autores de las mismas, tanto las personas naturales o jurídicas como los funcionarios adscritos al Sistema Estadístico Nacional. Las infracciones previstas en la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este Título.

Artículo 65. Cuando el infractor sea un funcionario público o trabajador al servicio del Estado, el superior jerárquico respectivo aplicará las sanciones por medio del procedimiento previsto en el régimen disciplinario que disponga la legislación especial aplicable.

A los particulares, les serán aplicadas las sanciones por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística, siguiendo los procedimientos previstos en esta Ley.

Artículo 66. Además de la responsabilidad administrativa, a los infractores de esta Ley y su reglamento les serán exigibles las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Artículo 67. Son infracciones leves:

1. La falta de remisión, el retraso y la negativa expresa a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos requeridos por los órganos estadísticos, cuando no hubiere causado perjuicio grave a la actividad estadística, y hubiere obligación de suministrarlos;

2. El obstaculizar los procesos de formación de la información estadística, cuando no se produjese grave perjuicio para la actividad estadística.

Artículo 68. Sin infracciones graves:

1. La falta de remisión, el retraso y la negativa expresa a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos requeridos por los órganos estadísticos y de obligatorio suministro, cuando se produjese grave perjuicio para la actividad estadística.

2. La negativa a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos requeridos por los órganos estadísticos, cuando deban hacerlo, dentro del plazo que se les hubiere señalado.

3. El obstaculizar los procesos de formación de la información estadística, cuando se produjese grave perjuicio para la actividad estadística.

4. El omitir inscribirse en los registros estadísticos que se establezcan, o no proporcionar la información que éstos requieran.

5. La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos leves dentro del período de un año.

Artículo 69. Son infracciones muy graves:

1. La revelación de datos amparados por el secreto estadístico.

2. La utilización de los datos personales, obtenidos directamente de los informantes por los órganos estadísticos, para fines distintos al estadístico.

3. El suministro de datos falsos a los órganos estadísticos competentes.

4. La resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos requeridos, cuando hubiere obligación de suministrarlos.

5. La oposición a las visitas del personal de los órganos estadísticos durante el levantamiento de los censos y encuestas y demás operaciones estadísticas, la participación deliberada en actos y omisiones que entorpezcan el desarrollo del levantamiento censal, y de los procesos de generación de información estadística de los censos y encuestas y demás operaciones estadísticas.

6. La oposición a las visitas del personal de los órganos facultados a efectuar inspecciones de verificación, sobre la confiabilidad de la información de conformidad con esta Ley.

7. Impedir u obstaculizar, sin justificación, el ejercicio de los derechos de los informantes y de los usuarios de la información estadística.

8. Impedir u obstaculizar el acceso a los registros y archivos tanto públicos como privados, que sean requeridos para fines estadísticos.

9. La comisión de una infracción grave, cuando el infractor hubiere sido sancionado previamente por otras dos graves dentro del período de un año. Sanciones Administrativas


Artículo 70. Las infracciones serán sancionadas con multas según la siguiente escala:

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas entre quince (15) y treinta (30) unidades tributarias.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas entre cuarenta (40) y setenta (70) unidades tributarias.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas entre ochenta (80) y ciento treinta (130) unidades tributarias.

Para determinar el monto de la sanción a ser establecida, se ajustará en cada caso, a la naturaleza de los daños o perjuicios causados, a la conducta anterior de los infractores, y a la conveniencia de evitar prácticas tendentes a contravenir las disposiciones de esta Ley. Así mismo, se tendrá en consideración los atenuantes y agravantes que se establecen a continuación:

Circunstancias Agravantes:

1. La reincidencia y la reiteración.

2. La gravedad del perjuicio causado.

3. La gravedad de la infracción.

4. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Circunstancias Atenuantes:

1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor.

El pago de la multa no exime a los particulares de la obligación de suministrar la información solicitada. En consecuencia, hubiere o no efectuado el pago de la multa, ésta podrá ser aplicada cuantas veces se incumpla con la obligación.

Del Procedimiento para la Imposición de Multas
Artículo 71. En los casos en que un funcionario del Sistema Estadístico Nacional o un particular incurra en algún hecho que amerite la imposición de una multa de las establecidas en esta Ley, se abrirá un procedimiento mediante auto dictado al efecto, motivando las razones de su apertura, el cual deberá ser notificado al presunto infractor. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el presunto infractor deberá exponer las razones de hecho y de derecho así como las pruebas en que se funde su defensa. Vencido el lapso anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se procederá a la sustanciación del expediente, el cual deberá contener las actuaciones practicadas y las defensas y pruebas alegadas. Concluido dicho lapso se remitirá el expediente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística para que éste, dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles, mediante resolución determine la procedencia o no de la multa y de ser procedente, establezca su monto. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor.

Artículo 72. A los efectos del artículo 70 de esta Ley, se considera reincidencia el hecho de que el infractor, después de una resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones de la misma o de diferente índole durante los dos (2) años contados a partir de aquéllas.

A los mismos efectos se considera reiteración el hecho de que el infractor cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de dos (2) años después de la anterior, sin que hubiese sido impuesta sanción mediante resolución firme.

Artículo 73. Las infracciones leves prescribirán a los dieciocho (18) meses, las graves a los tres (3) años y las muy graves a los cinco (5) años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido, y se interrumpirá por la iniciación, con notificación del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis (6) meses por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 74. Las sanciones impuestas por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Estadística, agotan la vía administrativa y únicamente son recurribles ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Ministerio de Ciencia y Tecnología coordinará las actividades del Estado que, en el área de tecnología de información, fueren programadas. Asumirá las competencias que en materia de informática, ejercía la Oficina Central de Estadística e Informática, así como las siguientes:

1. Actuar como organismo rector del Ejecutivo Nacional en materia de tecnología de Información.

2. Coordinar la generación de contenidos en la red de los órganos y entes del Estado.

3. Establecer políticas, normas y medidas técnicas orientadas a resguardar la inviolabilidad del carácter privado y confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los organismos públicos.

4. Fomentar y desarrollar acciones conducentes a la adaptación y asimilación de las tecnologías de información por la sociedad.

Segunda. Los derechos y obligaciones asumidas por la Oficina Central de Estadística e Informática, quedan a cargo del Instituto Nacional de Estadística.

Tercera. Hasta tanto le sean asignados recursos presupuestarios al Instituto Nacional de Estadística, su funcionamiento se hará con cargo al respectivo presupuesto vigente de la Oficina Central de Estadística e Informática.

Cuarta. Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Central de Estadística e Informática o el Presidente o Presidenta del Instituto en caso de que se hubiese efectuado el respectivo nombramiento, podrá comprometer, causar y pagar los gastos que deba realizar con cargo a los créditos presupuestarios vigentes. Igualmente, hasta tanto el Ministerio de Planificación y Desarrollo efectúe las modificaciones presupuestarias de los créditos no comprometidos, correspondientes a la Oficina Central de Estadística e Informática, continuará ejecutando dichos créditos de conformidad con las estructuras presupuestarias existentes a la entrada en vigencia de la presente Ley.


Quinta. Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos, producto de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal del año 2000, continuarán vigentes hasta alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión. 

Sexta. Las competencias asignadas a los funcionarios de la Oficina Central de Estadística e Informática seguirán siendo ejercidas por éstos, hasta tanto, se dicten los respectivos reglamentos y se efectúen los nombramientos correspondientes.

Séptima. Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando, en la Oficina Central de Estadística e Informática, serán resueltos de conformidad con la ley aplicable, por el Instituto Nacional de Estadística.

Octava. El Instituto Nacional de Estadística, podrá continuar usando la papelería y sello respectivo de la Oficina Central de Estadística e Informática suprimida, hasta el agotamiento de los mismos.

Novena. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Estadística, las atribuciones y funciones que a éste le corresponden, según esta Ley y su Reglamento, serán ejercidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única. Quedan derogadas la Ley de Estadística y Censos Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.572, de fecha 27 de Noviembre de 1944, su Reglamento de fecha 28 de noviembre de 1944, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.573 y todas aquellas disposiciones legales contrarias a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. La presente Ley entrará en vigencia a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, al primer día del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación. 

(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARIANELA LAFUENTE SANGUINETI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN





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