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Ley de Marinas y Actividades Conexas [Vigente]

Decreto Nº 1.445 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.153 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.445           17 de noviembre de 2014

NICOLÁS MADURO MOROS
residente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los literales "a" y "c", numeral 2, del artículo 1º de la ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros.

DICTO

El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o jurisdicción de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la aplicación de las políticas y normas diseñadas y que se diseñen para el fortalecimiento del sector. 

Artículo 2º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Marina Nacional comprende los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 3º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes actividades:

1. La industria naval de construcción, mantenimiento, reparación modificación y desguace de buques.

2. Las portuarias y de marinas, así como su infraestructura.

3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje.

4. El diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología.

5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.

6. Las navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.

7. Los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales.

8. La Educación Náutica en los diferentes niveles del sistema educativo.

Artículo 4º. Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los buques de bandera nacional, en alta mar o en aguas territoriales o interiores de otra nación, estarán igualmente sometidos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto sea aplicable. Están sometidos, además, a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento en que esta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada como buque y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 5º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos es el órgano competente para autorizar las construcciones de cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y demás porciones navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50 mts.) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos navegables, la modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen.


Artículo 6º. La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella. 

Artículo 7º. Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o que por cualquier motivo se encuentre a bordo, así como toda persona que realice o esté relacionada con las actividades que regula este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, está en la obligación de comparecer ante el órgano que ejerce la Autoridad Acuática al ser requerida su presencia, mediante citación que señale el motivo de su comparecencia.

Artículo 8º. Para todo lo concerniente a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de sus reglamentos, la hora que se tomará en cuenta será la Hora Legal de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9º. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática, en el espacio acuático de la República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos judiciales y en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación del ambiente. Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto, puedan decidir otros organismos competentes en materia de preservación del medio acuático.

TÍTULO II
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACIÓN

Capítulo I
De la Autoridad Acuática en General


Artículo 10. A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley.

Artículo 11. Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo la potestad de cada circunscripción acuática.

Artículo 12. La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano, tener el grado de Capitán de Navío o el título de Capitán de Altura.

Artículo 13. Serán atribuciones del Capitán de Puerto, las siguientes:

1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas del órgano que ejerce la autoridad acuática.

2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y demás registros contemplados en la ley.

3. Expedir la patente o licencia de navegación provisional en el Registro Naval Venezolano, mientras se tramita la patente definitiva.

4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación y expedir el Permiso Especial Restringido, según sea el caso.

5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción.

6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le correspondan en su circunscripción.

7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al personal de navegación.

8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de conformidad con la ley que rige la materia.

9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje y todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima y la prevención de la contaminación del medio acuático, en el ámbito de su competencia.

10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o navegación doméstica y las órdenes de fondeo, atraque y desatraque.


11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley.

12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el ámbito de su competencia, y coordinar con las demás autoridades competentes.

13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades competentes, las labores de asistencia, rescate y salvamento acuático, en el área de su circunscripción.

14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y arribadas forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de Accidentes.

15. Recibir y procesar las protestas de mar.

16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del sistema Buque Puerto.

17. Coordinar con la Armada Nacional Bolivariana todo lo referente al Estado Rector de Puerto.

18. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia.

Artículo 14. Los órganos de policía marítima tendrán el carácter de órgano de policía de investigaciones penales con relación a los hechos sucedidos a bordo de buques y los ocurridos en las aguas territoriales e interiores y en los terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus riberas y demás porciones navegables.

Artículo 15. El órgano que rige la Autoridad Acuática ejecutará la inspección física y documental de los buques extranjeros surtos en los puertos y espacios acuáticos nacionales de cada circunscripción acuática, a los fines del cumplimiento de las inspecciones del Estado Rector del Puerto, en los términos y condiciones que el mismo establece. Las funciones, y atribuciones del Estado Rector de Puerto, se establecerán en el reglamento respectivo, en cumplimiento de la normativa internacional que rige la materia. 

Artículo 16. Se crea la Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, con el objeto de dar cumplimiento a las acciones para optimizar el tráfico marino internacional. Dicha comisión será presidida por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quien instalará las comisiones locales en cada una de las circunscripciones acuáticas de la República, las cuales serán presididas por los respectivos Capitanes de Puerto.

Capítulo II
De los Buques


Artículo 17. Se entiende por buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.

Artículo 18. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los buques se clasifican así:

1. De acuerdo a su nacionalidad:

a. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval Venezolano.

b. Extranjeros: los matriculados en países extranjeros.

2. De acuerdo a su propiedad y afectación:

a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

b. Públicos: aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o empresas.

3. De acuerdo a su destinación:

a. Buques de pasaje: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de más de doce (12) personas, en calidad de pasajeros.

b. Buques de carga: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de bienes.

c. Buques tanques: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte a granel de cargamentos líquidos o gaseosos.

d. Buques pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado a la captura de especies vivas de la fauna y flora acuática.

e. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalación de energía nuclear, o que transporte, caigas nucleares o contenido nuclear.

f. Buques deportivos: aquellos cuyo tráfico está destinado a la práctica de deportes.

g. Buques de recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado a la recreación.

h. Buques científicos o de investigación: aquellos cuyo tráfico está destinado a actividades científicas, de exploración o de investigación.

i. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un Oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.

j. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques, plataformas u otras construcciones o facilidades portuarias.

4. De acuerdo a su propulsión:

a. De propulsión mecánica o nuclear.

b. De propulsión eólica.

c. De tracción de sangre.

Capítulo III
Del Rol de Tripulantes


Artículo 19. Los buques nacionales destinados a los servicios públicos que no formen parte de la Armada Nacional Bolivariana, deberán estar provistos de un Rol de Tripulantes.

Artículo 20. El Rol de Tripulantes deberá ser firmado por el Capitán del buque y demás integrantes de la tripulación y presentado ante el Capitán de Puerto.

Artículo 21. Deberá renovarse el Rol de Tripulantes, cuando las anotaciones que en él se hayan hecho por embarco o desembarco de tripulantes excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulación o cuando se haya cambiado al Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso en el respaldo de dicho documento, debidamente conformada por el Capitán de Puerto.

Artículo 22. El Capitán de Puerto comprobará y certificará que la tripulación del buque cumpla con las normas legales que rigen la materia y que cada uno de los oficiales y restantes miembros de la tripulación posee su título, licencia, permiso, refrendo o certificado de competencia debidamente actualizados, así como su cédula marina expedida de conformidad con las disposiciones reglamentarias. El Capitán de Puerto será responsable de verificar el Rol de Tripulantes conjuntamente con el Certificado de Tripulación Mínima del buque, en caso de no encontrarlo conforme no autorizará el zarpe del buque.

Capítulo IV
De los Certificados

Sección I
De los Certificados y Documentación Exigibles


Artículo 23. Todos los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar a bordo, en original, los siguientes documentos:

1. Patente de Navegación.

2. Certificado Internacional de Arqueo.

3. Certificado Internacional de Francobordo.

4. Cuaderno de Estabilidad sin Avería.

5. Certificado de Tripulación Mínima.

6. Certificado Internacional de Contaminación por Hidrocarburos.

7. Libro de Registro de Hidrocarburos.

8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos.

9. Títulos y demás documentos exigibles de toda la tripulación.

10. Certificado Internacional de Gestión de la Seguridad.

11. Rol de Tripulantes.

12. Cualquier otro certificado que establezca la ley.

Artículo 24. Los buques de carga de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar además de los certificados exigidos en el artículo anterior, los siguientes certificados y documentos:

1. Certificado de Seguridad de Construcción.

2. Certificado de Seguridad Para Buques de Carga.

3. Certificado de Seguridad Radioeléctrica para Buques de Carga.

4. Certificado de Exención, en caso de ser necesario.

5. Manifiesto de Mercancía Peligrosa.

Artículo 25. Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), que transporte sustancias químicas, deberá llevar además de los certificados exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los buques de carga, los siguientes certificados y documentos:

1. Certificado Internacional de Prevención de la Contaminación para el Transporte de Sustancias Líquidas Nocivas a Granel.

2. Libre de Registro de Carga.

Artículo 26. Todo buque que transporta productos químicos, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados enumerados en los artículos precedentes de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, uno de los certificados siguientes:

1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos a Granel.

2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Productos Químicos Peligrosos a Granel.

Artículo 27. Todo buque gasero de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados exigidos para los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano y para los buques de carga, uno de los dos certificados siguientes:

1. Certificado de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados a Granel.

2. Certificado Internacional de Aptitud para el Transporte de Gases Licuados

Artículo 28. Los buques de pasaje de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), llevarán el Certificado de Seguridad para Buque de Pasaje.


Artículo 29. Todo buque de pasaje de gran velocidad de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberá llevar además de los certificados exigidos para su registro y para los buques de carga, los siguientes certificados y documentos:

1. Certificado de Seguridad para Buques de Gran Velocidad.

2. Permiso de Explotación para Buques de Gran Velocidad.

Artículo 30. Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), inscrito en el Registro Naval Venezolano, debe tener a bordo; un ejemplar de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las demás leyes, reglamentos y convenios internacionales que, dependiendo de su destinación, les señale la ley; un Diario de Navegación y Puerto y un Diario de Máquinas, aprobados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Estos diarios para ser habilitados, deben estar firmados por un Capitán de Puerto, o en su defecto por una Autoridad Consular competente.

Artículo 31. Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, estarán obligados a tener a bordo:

1. La Licencia de Navegación.

2. El Certificado de Arqueo Nacional.

3. El rol de tripulantes, de ser el caso.

4. La lista de pasajeros, de ser el caso.

5. El Certificado de Tripulación Mínima, de ser el caso.

6. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.

7. Un solo libro en el cual se registren los acaecimientos correspondientes a los Diarios de Navegación y Puerto y de Máquinas, a consideración del propietario o armador.

8. Un ejemplar de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las demás leyes, reglamentos y Convenios Internacionales que, dependiendo de su destinación, les señale el reglamento respectivo.

9. Los demás que le exija la ley.

Artículo 32. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), estarán obligados a tener a bordo:

1. La Licencia de Navegación.

2. Los certificados que de acuerdo con el tipo de buque, le correspondan.

El reglamento desarrollará lo dispuesto en esta norma, tomando en cuenta las características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo y las de tracción humana.

Artículo 33. Los Capitanes de Puerto, en sus respectivas circunscripciones acuáticas, deberán elaborar periódicamente, campañas informativas tendentes a la concientización sobre el conocimiento de las leyes que regulen la actividad acuática y las normas de seguridad, dirigidas primordialmente a los propietarios, operadores y usuarios de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), con el propósito de garantizar la seguridad de la vida en el Espacio Acuático Nacional.

Artículo 34. El reglamento desarrollará lo referente a la documentación que deberán portar todos los buques de arqueo bruto menor de ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, según su destinación, así como también las construcciones flotantes a que se refiere el artículo 4º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Sección II
Del Arqueo de Buques


Artículo 35. Los buques de nueva construcción deben ser arqueados previamente antes de su registro; los demás buques, presentarán el certificado de arqueo vigente del registro de origen, el cual será válido si cumple con lo establecido en la ley.

Los buques de arqueo bruto entre cinco unidades (5 AB) y ciento cincuenta unidades (150 AB), serán arqueados de conformidad con el Reglamento de Arqueo Nacional.

Los buques de arqueo bruto menor de cinco unidades (5 AB), no serán objeto de arqueo.

Capítulo V
De la Recepción y Despacho de Buques


Artículo 36. Ningún buque dedicado a actividades comerciales o mercantes, cualquiera que sea su nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares de la costa de la República que no estén habilitados para el comercio, sin el previo permiso de la Autoridad Acuática, salvo en el caso de peligro inminente de naufragio o cualquier otra causa de fuerza mayor.

Artículo 37. A la llegada de un buque a puerto y después de la correspondiente inspección sanitaria, será visitado por representantes de la autoridad acuática, a los fines de constatar la vigencia y validez de la documentación del buque de acuerdo con la ley.

Artículo 38. Todo buque, para salir de puerto, debe obtener, previa presentación del despacho aduanero y los documentos exigidos por las autoridades aduaneras, sanitarias u otras autoridades, permiso por escrito del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del término concedido para zarpar, una vez comprobado que el buque cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siempre que no exista una prohibición de zarpe impuesta por la Autoridad Judicial. Están exceptuados del cumplimiento de esta norma, los buques que naveguen en los lagos y ríos nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico regular dentro de una circunscripción acuática, los que se dediquen exclusivamente al transporte de los productos agropecuarios de un fundo a puerto venezolano, los destinados al deporte o recreo, los pertenecientes a un buque provisto de Patente de Navegación.

Artículo 39. El armador, agente naviero o representante legal del buque, solicitará por escrito a la Capitanía de Puerto el permiso de zarpe, dentro de las doce (12) horas siguientes al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley, y la presentación del Despacho Aduanero, siempre que sea dentro de las tres (3) horas anteriores al momento previsto del zarpe, salvo que por motivos de fuerza mayor o necesidad demostrada, justifique efectuar su solicitud en un lapso distinto al indicado. Los buques que efectúen navegación doméstica no requerirán del despacho aduanero.

En cada circunscripción acuática, los buques exceptuados de solicitar permiso por escrito para zarpar, deberá comunicar a la Autoridad Acuática antes de salir a navegar, bien sea por vía radiofónica o personalmente.

1. Los motivos del zarpe.

2. La hora en que estime zarpar.

3. La hora y lugar en que estime atracar.

4. El número de personas que lleva a bordo.

Los requisitos indicados serán desarrollados en el reglamento, de acuerdo a la destinación y el motivo del zarpe del buque, tomando en cuenta las características especiales de aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar, las de turismo y las de tracción de sangre.

Artículo 40. El Capitán de Puerto no autorizará zarpe a ningún buque nacional o extranjero, que a su juicio, se encuentre mal estibado o que presente peligro para la seguridad, o que, en general, se encuentre en situación de incumplimiento de disposiciones establecidas en la ley.

Capítulo VI
De la Utilización de los Buques

Sección I
De la Utilización de los Buques en General


Artículo 41. El servicio de transporte acuático puede ser público o privado; internacional, de cabotaje o doméstico; de pasajeros, carga o mixto; de carga general o a granel.

Artículo 42. A los buques se les dará el uso para el cual estén debidamente autorizados de conformidad con lo establecido en la Patente de Navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido y en los certificados, que conforme al tipo de navegación para el cual fue autorizado, se hayan expedido de acuerdo con las disposiciones de la ley.

Cuando, de acuerdo a su especialidad, el buque requiera permisos o autorizaciones expedidos por otros organismos públicos competentes en materia de la actividad que realizan, estos deberán estar provistos de los correspondientes certificados o autorizaciones. El Capitán de Puerto tendrá competencia para comprobar dicha circunstancia, y podrá tomar las medidas necesarias para evitar la utilización del buque hasta tanto el mismo cumpla con los requisitos correspondientes.

Artículo 43. Los buques, motos acuáticas y otras construcciones flotantes inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán estar amparados por una póliza de responsabilidad civil, en los términos que determine la ley. La Autoridad Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.

Los buques y las construcciones flotantes artesanales de tracción humana, incluyendo las de comunidades indígenas, que estén dedicados a la pesca, deporte y recreación, no están obligados a obtener dicha póliza. El Estado propiciará mecanismos de financiamiento de pólizas de seguros colectivas o cualquier otro tipo de cobertura, para aquellos buques dedicados a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar.

Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano deberán estar amparados por una póliza de responsabilidad civil o por una cobertura mutual de protección e indemnización, en los términos que determine el reglamento. La Autoridad Acuática exigirá este requisito a efectos de la expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.

Sección II
De la Reserva de Carga


Artículo 44. El Estado con el fin de proteger y desarrollar la Marina Mercante Nacional, establece la reserva de carga para su transporte en los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano.

Artículo 45. Toda importación o exportación que efectúe un órgano o ente del Poder Público Nacional, estadal o municipal y, en general, todas las personas jurídicas en las cuales el Estado tenga aporte de capital en forma directa o por intermedio de organismos crediticios del Estado, deberá ser transportada en buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que sean propiedad de empresas en las cuales el estado venezolano tenga participación decisiva, o de empresas constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo capital pertenezca, en un porcentaje no menor del ochenta por ciento (80%), a personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana.

Artículo 46. La obligación a que se refiere el artículo anterior será extensiva a las operaciones no oficiales de importaciones o exportaciones financiadas por cualquier organismo de crédito del estado o avalada por el mismo. En este caso, dicho compromiso se considera incluido en el correspondiente contrato de crédito.

Quedan también incluidas en esta obligación, las importaciones y exportaciones que gocen de exoneraciones, franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra índole.

Artículo 47. En los tratados, convenios y acuerdos de transporte marítimo que suscriba la República Bolivariana de Venezuela con otros países, podrá permitirse a los buques de bandera extranjera, participación en el transporte de las cargas reservadas, siempre que se le otorgue igual o equivalente tratamiento a los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, bajo el principio de reciprocidad.

Artículo 48. La Autoridad Acuática, en caso de inexistencia comprobada de buques nacionales disponibles para efectuar el transporte de las cargas reservadas a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, autorizará por vía de excepción su transporte en otros buques.

Sección III
Del Transporte de Pasajeros


Artículo 49. En el transporte de pasajeros, ningún buque podrá excederse en número mayor al establecido en los correspondientes certificados del buque o lo que establezca la ley.

El Capitán de Puerto no permitirá el embarque de pasajeros cuando el buque no reúna las debidas condiciones de seguridad, comodidad y alojamiento.

Artículo 50. Ningún buque podrá permitir el transporte de pasajeros en cubierta, salvo en caso de urgencia, o cuando se trate de transporte de pasajeros para fines turísticos, recreativos o de paseo, debiendo en estos casos llevar sobre dicha cubierta en una altura conveniente, la cobertura o protección necesarias para el apropiado resguardo de la interperie a los pasajeros.

Capítulo VII
Del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordo

Sección I
Del Personal


Artículo 51. El Capitán de buque, o quien haga sus veces, es la máxima autoridad a bordo. Toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados delegados de la Autoridad Pública y como tal responsables de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de estos. Igualmente será responsable de la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga.

Artículo 52. El capitán de buque debe adoptar, las medidas extraordinarias pertinentes, ante cualquier situación de gravedad, hasta tanto se hagan presentes las autoridades competentes.

Artículo 53. El propietario, armador o arrendatario, escogerá a los oficiales y demás miembros de la tripulación del buque, y deberá asegurarse que reúnen las condiciones legales correspondientes.

Artículo 54. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, garantizará el cumplimiento de las exigencias sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar, en los términos y condiciones que fije la ley.

Sección II
De los Actos a Bordo


Artículo 55. Si durante la permanencia de un buque en puerto, se cometiera un hecho delictivo a bordo, el Capitán del buque dará cuenta al Capitán de Puerto y demás autoridades locales, a los fines consiguientes. No obstante, y sin perjuicio a la obligación anterior, el Capitán del buque ejercerá funciones de órgano auxiliar de policía y deberá ejecutar las acciones preliminares del caso.

Artículo 56. Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriera a bordo la defunción de uno o varios tripulantes, el Capitán lo informará inmediatamente a las autoridades locales y a la Autoridad Consular competente, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, debiendo informar por escrito al Capitán de Puerto del primer puerto venezolano a que arribe.

Si ocurriera la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y entregará la partida de defunción respectiva, de conformidad con la ley. Si veinticuatro (24) horas después del fallecimiento, no hubiere llegado a puerto para dar sepultura al cadáver y no se dispusiere de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, el cadáver será lanzado al mar con las precauciones y el ritual marítimo acostumbrado. Sólo en los casos de descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida a enfermedad contagiosa y de grave peligro, podrá reducirse el lapso de las veinticuatro (24) horas antes señaladas.

Artículo 57. De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante fallecido a bordo de un buque nacional, se hará un inventario por triplicado que firmarán el Capitán y dos miembros de la tripulación que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de ese inventario será entregado con los respectivos efectos, bienes o valores al Capitán de Puerto del puerto donde se encuentre el buque o del próximo donde recale, si estuviere en viaje. El otro ejemplar será entregado a los familiares del fallecido si fueren conocidos. El tercero se conservará para archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el inventario junto con los efectos, bienes o valores será entregado a la autoridad consular competente.

Artículo 58. En caso de que fallezca un pasajero, se procederá en la forma prevista para los tripulantes en los artículos anteriores.

Artículo 59. Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque nacional, y se desconozca la dirección de los familiares, el propietario, armador, o arrendatario del buque publicará en dos oportunidades con intervalo de un mes, en un diario de mayor circulación nacional, un aviso oficial informando del fallecimiento.

Si pasados dos (2) meses contados a partir de la última publicación de los dos (2) avisos no se presentaren los causahabientes del fallecido, y éste hubiera dejado bienes, se procederá con ellos en la forma que establezca la ley respectiva.


Artículo 60. En caso de muerte de un tripulante o pasajero por enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos usados en la forma que determinen las normas sanitarias correspondientes, y en su defecto como lo estime apropiado el Capitán.

Artículo 61. En los casos de matrimonios o nacimientos, otorgamiento de testamentos y demás actos que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán procederá conforme a lo previsto en la ley respectiva.

Artículo 62. De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los artículos de este capítulo, se dejará la debida constancia en el Diario de Navegación y Puerto del buque.

Sección III
Del Orden y Disciplina a Bordo


Artículo 63. Se consideran actos de indisciplina, las reclamaciones efectuadas al Capitán, por parte de los tripulantes o pasajeros en forma tumultuosa; las que se hagan en forma colectiva, aun cuando no tenga el carácter de tumultuosa, si el número de reclamantes excede la tercera parte del total de tripulantes o pasajeros y las que se hagan por medio de actos de violencia, con armas o sin ellas, o en desacato a las indicaciones u órdenes del Capitán.

Igualmente se consideran actos de indisciplina aquellos realizados por los tripulantes o pasajeros que de alguna forma puedan afectar el normal desarrollo de la navegación del buque, afecten su seguridad, o tiendan a la violación de disposiciones de leyes o reglamentos en materia relativa a la navegación, así como de cualquier otra norma del ordenamiento positivo aplicable a la actividad del buque. Los promotores de los actos de indisciplina y los que resulten culpables de hechos constitutivos de delitos, estarán sujetos a la responsabilidad del caso de acuerdo con las leyes penales respectivas sin perjuicio de la autoridad disciplinaria del Capitán.

Artículo 64. El Capitán del buque, en caso de falsa alarma, confusión o desorden a bordo por parte de un tripulante o pasajero, tomará las medidas necesarias para salvaguardar el orden y la seguridad del buque.

Capítulo VIII
Del Uso de la Bandera y Distintivos de los Buques


Artículo 65. La bandera o pabellón constituye la manifestación de la nacionalidad del buque. A bordo de los buques venezolanos la Bandera Nacional se izará en el asta de popa, o también en la cangreja especial cuando el buque se encuentre navegando. Sobre la Bandera Nacional no deberá izarse ninguna otra bandera o distintivo según sea el caso.

Artículo 66. Todo buque debe izar la bandera de su nacionalidad al entrar a puerto, al tener un buque de guerra a la vista y en general al navegar en mar territorial o en aguas interiores o también en la cangreja, en especial cuando el buque se encuentre navegando.

Artículo 67. Cuando sea necesario que los buques nacionales lleven o usen distintivos o marcas especiales, o en el caso de que el armador o propietario lo solicitase, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, así lo podrá establecer o autorizar.

Capítulo IX
De la Arribada Forzosa, los Accidentes de Navegación y el Salvamento

Sección I
De la Arribada Forzosa


Artículo 68. El Capitán de buque de bandera Venezolana, que hiciere arribada forzosa en un puerto extranjero, deberá exponer, dentro de las veinticuatro (24) horas a su llegada a puerto ante el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto ante el de una nación amiga, las razones que justifiquen dicha arribada. Luego se levantará y suscribirá un acta; la misma se asentará en el Diario de Navegación y Puerto. Dicha acta, los documentos presentados como prueba y el informe del Cónsul, serán entregados al Capitán de Puerto del primer puerto nacional donde arribare et buque, quien enviará copia de dichos documentos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 69. Todo buque que recale en arribada forzosa en una circunscripción nacional, deberá zarpar al cesar la causa o motivo de la arribada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de dicho zarpe.

Artículo 70. Son causas justificadas de arribada forzosa las siguientes:

1. Daño del casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinaria, u otra avería que impida al buque continuar navegando sin peligro.

2. Accidente o enfermedad de algún miembro de la tripulación o pasajero que requiera asistencia médica no disponible a bordo.

3. Toda circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que impida la continuación.

Artículo 71. En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdicción nacional, el Capitán de Puerto al tener conocimiento de la arribada, dará aviso inmediato a la Autoridad Sanitaria del lugar con el fin de que se examine el estado sanitario del buque, luego efectuará la visita al buque y en dicho acto el Capitán del buque deberá presentar la Patente o Licencia de Navegación, el Rol de Tripulantes y la Lista de Pasajeros, según el caso. En el mismo acto, el Capitán del buque relatará mediante acta que levantará al efecto y que asentará en el diario de navegación, con todos sus pormenores. El Capitán de Puerto dictará las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y dejará a bordo la custodia que juzgue conveniente, de conformidad con la ley.

Artículo 72. En caso de duda sobre la causa de la arribada forzosa a jurisdicción nacional, el Capitán de Puerto procederá a tomar declaraciones de la tripulación del buque y pasajeros, investigando minuciosamente la verdad de los hechos, pudiendo al mismo tiempo practicar inspecciones y ordenar los reconocimientos periciales procedentes. Cuando de la averiguación resultare que la causa de la arribada es fingida y preparada deliberadamente, o que habiéndola en realidad no sea tan grave para que el buque no pudiese continuar su viaje, o si se evidenciara que ha podido ser otro el punto de la arribada, en atención a las circunstancias del tiempo, condición del buque y derrotero que debía llevar según su procedencia o destino, o cuando en todo caso el Capitán de Puerto no encuentre suficientemente justificada la arribada forzosa, remitirá lo actuado a las autoridades competentes.


Artículo 73. En los casos de arribada forzosa por enfermedad, el Capitán de Puerto hará cumplir las medidas dictadas o establecidas por la Autoridad Sanitaria sin pérdida de tiempo, quedando el buque, en todo caso, bajo la vigilancia del Capitán de Puerto para los efectos pertinentes.

El lapso de permanencia de un buque que recale en arribada forzosa, será determinado por el Capitán de Puerto, de acuerdo con la naturaleza de la causa de la arribada.

Sección II
De los Accidentes de Navegación, de la Búsqueda y Salvamento


Artículo 74. La búsqueda y salvamento acuático es de carácter público y será coordinado y supervisado por la Autoridad Acuática en los términos y condiciones que establece la ley, y consiste en el empleo del recurso humano y otros medios para prestar auxilio en forma pronta y eficaz, el cual debe ser dirigido fundamentalmente al salvamento de vidas humanas.

Artículo 75. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considera buque en peligro aquel que pierda propulsión y no tenga posibilidad de recuperarla con medios propios; esté a punto de naufragar o exista riesgo cierto de pérdida de vidas humanas o pudiera causar daños graves al ambiente.

Artículo 76. Quien tenga noticia de cualquier situación de peligro, accidente o siniestro marítimo, deberá notificarlo, por la vía más expedita a las autoridades competentes. Así mismo, los agentes navieros, armadores, capitanes de buques y administradores portuarios, proporcionarán la información que les sea requerida por la Autoridad Acuática a los fines de solventar la emergencia.

Artículo 77. En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los estados en materia de búsqueda y salvamento acuático, el Ejecutivo Nacional podrá autorizar la entrada de buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados de pabellón extranjero, en áreas bajo soberanía y jurisdicción de la República, a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda y salvamento acuático.

Artículo 78. El Ejecutivo Nacional facilitará, los servicios de comunicaciones a los buques y aeronaves nacionales y extranjeros que intervengan en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en puertos y aeropuertos nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques o aeronaves.

Artículo 79. Los buques y aeronaves públicos y privados de bandera extranjera previamente autorizados para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento acuático, quedarán exceptuados de los pagos de derechos y tasas causados, siempre que exista reciprocidad con el Estado del pabellón de los buques y aeronaves.


Artículo 80. El reglamento desarrollará las normas y procedimientos para las actividades de búsqueda y salvamento, pudiéndose requerir la colaboración de organizaciones públicas y privadas, estas últimas para funcionar deberán estar autorizadas por la Autoridad Acuática.

Artículo 81. La Autoridad Acuática fijará políticas y establecerá normas, para que toda aquella materia referente a la seguridad y navegabilidad del buque, sea tratada de manera continua y permanente; se extienda no solamente a los aspectos propios de la seguridad y operatividad del buque, sino también a salvaguardar la vida de pasajeros y tripulantes, proteger el ambiente y el ecosistema. El incumplimiento de dicha norma ocasionará la imposición de las sanciones pecuniarias correspondientes, incluyendo la suspensión del permiso de zarpe, hasta que sean subsanadas las fallas u omisiones que dieron lugar a la medida.

Artículo 82. El Estado deberá mantener los canales de navegación en condiciones adecuadas de señalización, mantenimiento y operatividad.

Artículo 83. Los servicios de meteorología e hidrografía, deberán establecer un sistema de difusión de reportes meteorológicos rutinarios y especiales, que garanticen su recepción eficiente por los navegantes.

Artículo 84. La Autoridad Acuática, establecerá un sistema de Control y Seguimiento del Tráfico Acuático con el fin de mantener un sistema de seguridad y socorro, efectivo, permanente, continuo e ininterrumpido, que cubra al espacio acuático nacional.

Artículo 85. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática establecerá un registro de investigaciones y estadísticas de accidentes, de conformidad con la ley que regula la materia, cuya finalidad será la de analizar los accidentes acuáticos para establecer las acciones preventivas y correctivas correspondientes, así como la difusión de las características y causas del accidente, de manera de alertar y prevenir la repetición de los mismos.

Artículo 86. El Capitán de buque que encuentre un buque en peligro o cuyo auxilio sea requerido, deberá emplear todos los medios disponibles para prestar la correspondiente asistencia. La prestación de asistencia se regirá por las convenciones internacionales y las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 87. En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordaje, varadura o averías de buques, el Capitán está obligado, con el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial y otro miembro de la tripulación, a presentar por escrito un informe sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto cualquiera, al Capitán de Puerto de la circunscripción, si arribare a puerto venezolano, o al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a la autoridad consular competente del lugar, si arribare a puerto extranjero. En uno u otro caso, este informe será presentado por ante el Tribunal Marítimo de la jurisdicción, en el primer puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y los oficiales o tripulantes.

La presentación del informe ante el Capitán de Puerto o el Cónsul, con la nota de admisión por parte de éstos, conferirá a dicho informe el carácter de auténtico.

En caso de accidente de navegación dentro de una circunscripción acuática en un buque asistido por un piloto, éste deberá presentar al Capitán de Puerto, un informe sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas, de su llegada a puerto.


Artículo 88. En los mismos casos a que se contrae el artículo anterior, la Autoridad Acuática tomará las providencias que fueren necesarias prioritariamente para el salvamento de las personas y el rescate de los bienes, la custodia de los efectos o carga salvados o desembarcados para aligerar el buque, e iniciará y realizará las averiguaciones correspondientes.

Artículo 89. El órgano que ejerce la Autoridad Acuática al tener conocimiento de cualquier accidente en los espacios acuáticos bajo su competencia, designará una Junta Investigadora de Accidentes, la cual sustanciará un expediente de todo lo actuado.

Artículo 90. En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente acuático, ocurridos en los espacios acuáticos de la jurisdicción nacional, la Autoridad Acuática lo comunicará en forma expedita, a las autoridades a quienes pueda interesar el conocimiento del siniestro o accidente.

Artículo 91. Los capitanes de buques nacionales deberán recibir a bordo, de acuerdo con los medios disponibles, a los tripulantes venezolanos que se encuentren abandonados en puerto extranjero, donde no haya oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela. También están obligados a recibir a bordo a los venezolanos que los cónsules de la República Bolivariana de Venezuela se vean en la necesidad de repatriar, siempre que el número total de ellos no sea mayor del diez por ciento (10%) del total de tripulantes del buque. Quedan exonerados de esta obligación cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Sección III
De la Obstrucción de Vías o Canales de Navegación


Artículo 92. La obstrucción de una vía o canal de navegación por varadura o encallamiento de un buque, por abordaje de dos (2) o más buques, colisión entre un buque y un objeto fijo, hundimiento de un buque como consecuencia de las situaciones anteriores, incendio, explosión u otra causa inherente de manera exclusiva a dicho buque, generará las siguientes obligaciones por parte del armador:

1. Notificar el hecho al Capitán de Puerto.

2. Marcar el sitio donde se encuentre el peligro para la navegación; la marca debe ser apropiada de acuerdo a los patrones de ayudas a la navegación, preferiblemente una boya con dispositivo para iluminación nocturna, asegurándose que la marca se mantenga.

3. Patrullar o vigilar la zona y asegurarse que los otros buques sean advertidos del peligro en el área general en caso de no localizar los restos.

4. Remover el buque con sus restos en forma expedita y diligente, en el lapso que acuerde la Autoridad Acuática y el armador o su representante, en el caso de no llegarse a acuerdo, la Autoridad Acuática lo fijara de oficio.

5. Reembolsar los gastos en que incurra un tercero por el marcaje del peligro, patrullaje o vigilancia de la zona y la remoción del mismo.

Sección IV
De la Prevención de la Contaminación

Artículo 93. El propietario del buque desde el cual se produzca un derrame, fuga o descarga de combustible u otra sustancia capaz de contaminar el ambiente, será responsable de los daños ocasionados por contaminación, sin perjuicio de las demás disposiciones que en materia de responsabilidad estén establecidas en la ley.

Artículo 94. El Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos establecerá las políticas y planes nacionales de contingencia y propiciará un sistema nacional de prevención, para la preparación y lucha contra derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes con el apoyo de instituciones públicas y privadas bajo el principio de cooperación con otros Estados, en apego a los convenios, acuerdos internacionales y las leyes nacionales que rigen la materia.

El reglamento fijará los términos, condiciones y responsabilidades según los cuales, los entes públicos y privados ejecutarán coordinadamente los planes nacionales de prevención de la contaminación por derrames de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes.

Artículo 95. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de los terminales o muelles, de medios, sistemas y procedimientos para el tratamiento y eliminación de residuos petrolíferos, químicos, de agua de sentinas, limpieza de aceites, grasas y de otros productos contaminantes, así como de los medios necesarios para prevenir y combatir los derrames.

Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas y procedimientos adecuados, de acuerdo con la reglamentación aplicable.

La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo, será exigida por la Autoridad Acuática para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.

TÍTULO III
DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO

Capítulo I
Generalidades


Artículo 96. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Oficina de Registro Naval Venezolano en su sede principal y en cada circunscripción acuática.

Cuando la cantidad de operaciones no justifique el funcionamiento de una Oficina de Registro en una determinada circunscripción acuática, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá transferir su competencia territorial a Otra circunscripción.

Artículo 97. Cada Oficina del Registro Naval Venezolano estará a cargo de un Registrador quien será responsable del funcionamiento de su dependencia.

El Registrador será designado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y responde por sus actos registrales, penal, civil y administrativamente.

El Registrador Naval es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional, a través del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 98. Para ser Registrador Naval, se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Mayor de treinta años.

3. Abogado, especialista en Derecho Marítimo o Administrativo.

4. De reconocida honorabilidad y solvencia moral.

Artículo 99. Le corresponde al Registrador Naval:

1. Llevar el registro en el cual se inscriban los buques de propiedad estatal de uso comercial y de los privados independientemente de su uso.

2. Llevar el registro definitivo y provisional de buques construidos y en construcción que pertenezcan al registro nacional.

3. Asentar todo documento por el que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, contratos o actos sobre buques construidos y en construcción que pertenezcan al registro nacional.

4. Asentar todo documento mediante el cual se decrete, suspenda, modifique o levante medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre buques de matrícula nacional o extranjera.

5. Asentar todo documento por el que se prohíba a una persona enajenar y gravar el buque registrado, sea que resulte de un convenio voluntario entre partes o por orden judicial.

6. Asentar los contratos de arrendamiento a casco desnudo de buques de matrícula nacional, así como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.

7. Asentar los contratos de arrendamiento financiero de buques, así como los extranjeros arrendados por armadores o empresas nacionales o extranjeras constituidas y domiciliadas en el país.

8. Asentar los contratos de seguros o coberturas de protección e indemnización sobre los buques.

9. Registrar las certificaciones sobre construcción, reparación, ampliación o verificación de clase, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano.

10. Expedir las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.


11. Asentar otros títulos, documentos, actas o escrituras que conforme a la ley deban ser inscritos en el registro.

12. Las demás que establezca la ley.

Al margen de la inscripción deberá tomarse nota de los documentos por que se constituya, transmita, ceda, declare, renuncie, resuelva, revoque, rescinda, prorrogue, modifique o extinga derechos reales, o establezca cualquier otra limitación sobre el dominio de buques construidos y en construcción. A los efectos de la inscripción de buques en el Registro Naval Venezolano, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos deberá verificar que estos cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

Artículo 100. En el Registro Naval Venezolano ubicado en la sede principal del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se inscribirán los buques construidos y en construcción, de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades (500 AB), así como los actos o documentos a los que se refiere el artículo anterior y conservará el duplicado de los asientos registrales que se realicen en los registros de cada una de las circunscripciones acuáticas.

Artículo 101. En el Registro Naval Venezolano de cada circunscripción acuática, se inscribirán los buques construidos y en construcción, menor de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), así como los actos o documentos a los que se refiere el artículo 99 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 102. De los asientos registrales que se lleven en cada uno de los Registros Navales Venezolanos se remitirá copia de las actuaciones al Registro Principal ubicado en la sede del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 103. Las solicitudes de registro deberán consignarse por escrito debiéndose cancelar además los derechos que por sus diversas actuaciones se fijen en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Dichos derechos deberán pagarse antes o en el momento de su presentación.

Los fondos obtenidos con la recaudación de dichos derechos serán administrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 104. Al solicitar la inscripción de un buque en el respectivo Registro Naval, el o los propietarios, deberán presentar los títulos que acrediten sus derechos sobre el buque, el certificado de arqueo cuando corresponda, las especificaciones técnicas y los planos del buque, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.

Además deberá acreditar haber dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre construcción y seguridad. Cuando se solicite el registro de un buque, de bandera extranjera, deberá presentarse un documento emitido por la Administración Marítima del país donde estaba registrado el buque, en donde conste que el buque ha sido dado de baja o suspendido de su bandera, o que lo será el día en que tenga lugar su nuevo registro.


Artículo 105. La inscripción de buques y demás actos relativos a ellos que requieren de esta formalidad, se efectuará en alguno de los siguientes libros:

1. Registro de buques de arqueo bruto menor de quinientas unidades (500 AB).

2. Registro de buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades (500 AB).

3. Registro de buques en construcción.

4. Registro de hipotecas, gravámenes y prohibiciones.

5. Registro de buques arrendados a casco desnudo.

6. Registro de buques bajo arrendamiento financiero.

7. Registro de seguros sobre buques.

8. Los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Registro Naval Venezolano.

Artículo 106. Inscrito el buque en el Registro Naval Venezolano, éste se considerará venezolano y podrá desde ese momento enarbolar el Pabellón Nacional, siempre que se cumpla con las exigencias que señale este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El armador del buque será la persona natural o jurídica cuya identificación se exprese en el documento inscrito en el Registro Naval Venezolano, salvo prueba en contrario.

Artículo 107. Para que puedan constituirse sobre buques en construcción hipotecas u otros gravámenes, estos deberán estar inscritos provisionalmente en el Registro Naval Venezolano, para lo cual se le otorgará un Registro de buque en construcción.

Artículo 108. Finalizada la construcción del buque, el propietario deberá solicitar la inscripción definitiva del buque en el Registro Naval Venezolano. Efectuada la inscripción definitiva, el Registro Naval Venezolano cancelará de oficio el registro de buques en construcción y asentará al margen de la nueva, todas las anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior.

Artículo 109. Las prohibiciones judiciales de zarpe de un buque y su suspensión no requerirán de inscripción en el Registro Naval Venezolano, debiendo ser así mismo, notificadas a la Autoridad Acuática.

Artículo 110. El Registro Naval Venezolano se regirá por las disposiciones del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley y demás leyes que rijan la materia.

Capítulo II
Inscripción de Títulos y Otros Documentos


Artículo 111. Para que puedan ser inscritos los títulos, documentos o decisiones judiciales expresados en los artículos precedentes, deberá indicarse:

1. Datos de identidad del interesado o razón social.

2. En caso de buques ya inscritos en el Registro Naval Venezolano, nombre y número de matrícula de los mismos. Si se trata de buques extranjeros, nombre, bandera, arqueo, principales características y dimensiones.

3. Si se trata de decisiones judiciales deberá presentarse copia certificada del auto que decretó la medida ordenada.

Artículo 112. La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a que se refieren los artículos precedentes, podrá ser solicitada indistintamente por:

1. El que transmita el derecho.

2. El que lo adquiera.

3. El que tenga la representación legal de cualquiera de los anteriores.

4. El que tenga interés directo en asegurar el derecho que deba inscribirse.

5. La Autoridad Judicial competente que dictó la decisión respectiva.

Artículo 113. Todo instrumento se considera registrado desde la fecha y hora de inscripción en el Registro Naval Venezolano. Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha y hora, la preferencia del título. Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora anterior. La inscripción no convalida los actos o contratos que fueren declarados judicialmente nulos.

Artículo 114. El Registro Naval Venezolano examinará la legalidad de los documentos cuya inscripción se solicitare, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos registrales y podrá proceder según el caso, a:

1. Inscribir el documento.

2. Rechazar el documento si estuviera viciado de nulidad absoluta o si existiera decisión judicial que impida su registro, para lo cual, el Registro Naval Venezolano actuará de conformidad con lo dispuesto en la ley.

3. Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) días, si el defecto de los documentos fuere subsanadle. En este caso, el documento deberá ser puesto a disposición del interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación con las observaciones pertinentes para que sean subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que la definitiva si el defecto es subsanado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días aquí establecido y sus efectos se retrotraerán al momento de la primera presentación.

Capítulo III
De los Asientos Registrales, Tradición, Forma y Efectos


Artículo 115. Toda anotación deberá contener:

1. Fecha y hora del asiento.

2. Nombre y número de matrícula del buque y arqueo.

3. La naturaleza, valor cuando fuere el caso, extensión y condiciones del derecho que se inscriba.

4. El indicativo de llamada internacional, si se le hubiese asignado.

5. Datos de identificación o razón social de la persona o personas a cuyo favor se haga la inscripción.

6. Datos de identificación o razón social de la persona o personas de quienes procedan los buques o los derechos que se deban inscribir.

7. La firma del Registrador respectivo.

La falta de cualquiera de los requisitos antes señalados, acarrea la nulidad de los asientos Registrales.

Artículo 116. No se registrarán documentos en los que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que se identifica en la inscripción inmediatamente anterior. De los asientos existentes en los folios que correspondan, deberá resultar la tradición legal de la titularidad del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

Artículo 117. No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad de la tradición legal con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:

1. Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los causahabientes declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos y obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre.

2. Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante o de su cónyuge.

3. Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios.

4. Cuando se trate de instrumentaciones otorgadas que se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo objeto, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.

Artículo 118. Para el registro del buque en la República Bolivariana de Venezuela el derecho de propiedad o de utilización del buque se prueba:

1. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las dimensiones y características.

2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el Registro Naval Venezolano.

3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de adjudicación.

4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.

6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendada a casco desnudo, con el contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo.

Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco desnudo los cuales surtirán tales efectos, solo si hubieren sido previamente otorgados mediante el documento auténtico. 

Capítulo IV
Rectificaciones de Asientos


Artículo 119. Se entenderá por inexactitud registral, la falta de correspondencia entre lo registrado y la realidad jurídica.

Artículo 120. Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo anterior provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que la solicitud respectiva se acompañe por un documento de la misma naturaleza que el que la motivó, o decisión judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.

Artículo 121. Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento que la origina, se procederá a la rectificación a instancia de parte interesada notificándolo al registrador, teniendo a la vista el documento.

Capítulo V
De la Extinción de las Inscripciones


Artículo 122. Las inscripciones en el Registro Naval Venezolano podrán dejarse sin efecto, de oficio o a petición de parte, por las causales siguientes:

1. Prescripción:

a. Por el vencimiento de los términos, contados desde la fecha del asiento, si antes no fueren reinscritas o subsanadas y, por consiguiente, sin efecto alguno con respecto a terceros, en los casos siguientes:

a.1 Embargo o prohibiciones, a los cinco (5) años.

a.2 Hipotecas, a los tres (3) años, siempre que no se estableciere un plazo mayor entre las partes en el contrato.

a.3 Anotaciones provisorias, a los ciento ochenta (180) días si no han sido subsanadas.

b. Por presunción fundada de desaparición del buque, al no tenerse noticias de su paradero por un lapso superior a un (1) año.

2. Extinción:

a. Por la inscripción de la transferencia del derecho real inscrito a favor de otra persona.

b. Cuando sea ordenada por sentencia judicial definitivamente firme.

c. Por declaración de innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada del buque.

d. Por desguace del buque.

e. Por enajenación del buque al extranjero. La Autoridad Acuática no autorizará la cancelación por esta causa, si no consta por escritura pública el consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos reales que recaigan sobre el buque y la suspensión de las prohibiciones legales o judiciales que impidan su transferencia.

f. Por cambio de bandera.

g. Cuando en el instrumento de cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del buque que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista.

3. Nulidad:

a. Cuando el título en cuya virtud se efectuó la inscripción, haya sido otorgado con error o fraude.

b. Cuando se declare la nulidad absoluta del título en cuya virtud se efectuó la inscripción.

c. Cuando se declare la nulidad absoluta del asiento.

4. Caducidad:

a. Cuando las inscripciones provisionales adquieran el carácter de definitiva o haya trascurrido el plazo determinado para su inscripción definitiva.

b. Por uso del derecho de presa, conforme a las normas del derecho internacional.

c. Por resolución, rescisión o vencimiento del contrato de arrendamiento a casco desnudo o arrendamiento financiero.

Artículo 123. Podrá solicitarse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscrito del bien objeto de la inscripción. La ampliación de cualquier derecho inscrito será objeto de una nueva inscripción que se relacionará con el anterior asiento.

Artículo 124. La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa lo siguiente:

1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.

2. La fecha, hora y asiento del documento.

3. La determinación de los otorgantes del documento.

4. La firma del Registrador central o local según fuese el caso.

La falta de alguno de estos requisitos acarrea la nulidad del acto.

Capítulo VI
Publicidad Registral, Certificaciones e Informes


Artículo 125. La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren las disposiciones de este Capítulo. 

Artículo 126. Las certificaciones emitidas por los Registros Navales hacen fe pública, tienen el valor y surten los efectos de un documento público y contendrán el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias Registrales, además del número, fecha y hora que resulten de su inscripción.

Artículo 127. En los casos en que se deba otorgar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se verificará directamente en los documentos originales o en sus copias certificadas.

Artículo 128. Los asientos Registrales que conformen el Registro Naval Venezolano, son públicos, los particulares tienen derecho de acceso inmediato a los mismos y a solicitar copia simple o certificada de la totalidad o parte de los asientos que se lleven. El Registrador está obligado a suscribir las constancias del asiento en los documentos acompañados; expedir las copias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud y llevar el registro con las formalidades establecidas en la ley, utilizando formatos compatibles con sistemas de micropelículas, archivos electrónicos, computarizados o sistemas digitalizados y cualesquiera sistemas que establezca la ley que rige la materia y expedir las copias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud.

Capítulo VII
De los Buques Nacionales


Artículo 129. Se consideran buques nacionales todos aquellos inscritos en el Registro Naval Venezolano.

Artículo 130. Podrán inscribirse en el Registro Naval Venezolano los buques que sean de:

1. Propiedad de ciudadanos venezolanos.

2. Propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y domiciliadas en el país.

3. Propiedad de inversionistas extranjeros que cumplan con las normas relativas a la participación de los capitales extranjeros y que estén constituidos y domiciliados en el país.

4. Registro extranjero, arrendados o fletados a casco desnudo por período igual o superior a un (1) año por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.

5. Los de registro extranjero dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas a que hace referencia los numerales 1, 2, y 3 de este artículo.

6. Los buques construidos en astilleros nacionales, independientemente de la nacionalidad de su propietario.

Artículo 131. Los documentos mediante los cuales se creen, modifiquen o extingan hipotecas navales sobre buques nacionales existentes o en construcción surtirán efectos, una vez inscritos en el Registro Naval Venezolano.

Los buques de registro extranjero arrendados o fletados a casco desnudo por período igual o superior a un (1) año y los dados en arrendamiento financiero, no podrán hipotecarse en la República Bolivariana de Venezuela, salvo en aquellos casos en los cuales se evidencie, por certificación oficial del registro de origen del buque, debidamente legalizado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en dicho país de origen, que pueden ser hipotecados o gravados con derechos reales similares o equivalentes a la hipoteca en el país de origen mientras estén registrados simultáneamente en otra circunscripción. En este caso, para hipotecar el buque se requerirá, además, autorización expresa por escrito y debidamente autenticada del arrendador a casco desnudo o financiero.

Se tendrá como inexistente la hipoteca naval constituida en contravención con lo dispuesto en este artículo, o en cualquier caso en que se determine, que al momento del registro de la pretendida hipoteca en la República Bolivariana de Venezuela, el buque se encontraba hipotecado o gravado con derecho real similar o equivalente en el país del registro anterior.

Capítulo VIII
De la Patente de Navegación, Licencias y Permisos Especiales


Artículo 132. Efectuada la inscripción en el Registro Naval Venezolano, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá la Patente de Navegación provisional a los buques de arqueo bruto igual o mayor de quinientas unidades (500 AB). A los buques de arqueo bruto entre ciento cincuenta unidades (150 AB) y quinientas unidades (500 AB), le será expedida dicha Patente, por el Capitán de Puerto de la circunscripción en la cual haya sido solicitada la inscripción.

Cumplidos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos, luego de revisar toda la documentación del buque y pasados noventa (90) días continuos a partir de la fecha del registro del buque, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o el Capitán de Puerto según sea el caso, expedirá la Patente de Navegación definitiva, la cual será válida por cinco (5) años.

Artículo 133. La Patente de Navegación es el documento que acredita la nacionalidad Venezolana del buque y lo autoriza a navegar bajo bandera Venezolana. En él se indicará el nombre del buque y el número de su matrícula, el nombre de la persona natural o jurídica a cuyo favor aparece inscrito, los arqueos y las principales características del buque. La validez de este documento será de cinco (5) años y quedará sujeta al cumplimiento de la normativa que rige la materia.

Artículo 134. Los buques de pesca iguales o mayores a veinticuatro (24) metros de eslora deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la Autoridad Pesquera Nacional, antes de solicitar la respectiva Patente de Navegación.

Artículo 135. Los buques de arqueo bruto menores a ciento cincuenta unidades (150 AB), inscritos en el Registro Naval Venezolano, deberán estar provistos de una Licencia de Navegación expedida por el respectivo Capitán de Puerto, la cual tendrá una validez de dos (2) años. A las motos acuáticas, a las construcciones flotantes de propulsión eólica y de tracción de sangre y a los accesorios de navegación, que así lo requieran, les será expedido por el Capitán de Puerto un Permiso Especial Restringido, el cual será válido por dos (2) años.

La Autoridad Marítima en la circunscripción acuática donde se encuentre deberá determinar, por lo menos una (1) vez durante la validez de las licencias o permisos especiales restringidos, si los buques, motos acuáticas y otras construcciones flotantes mencionados en los párrafos anteriores, están en condiciones de hacerse a la mar.

Artículo 136. El propietario, armador o arrendatario deberá presentar la solicitud de expedición de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, con los documentos señalados en los dos casos siguientes:

1. Bajo el régimen de propiedad:

a. Copia del certificado de arqueo del registro original o anterior.

b. Copia del documento de solicitud de la anulación del registro anterior, de ser este el caso.

c. El documento que acredite la propiedad sobre el buque.

2. Bajo el régimen de contrato de arrendamiento a casco desnudo y arrendamiento financiero.

a. Copia del certificado de arqueo del registro de origen.

b. Documento de suspensión temporal del registro de origen anterior, que haga constar que el buque será suspendido del registro de origen, mientras dure su registro en la República Bolivariana de Venezuela.

c. Copia del contrato de fletamento a casco desnudo o de arrendamiento financiero.

d. En caso de ser persona jurídica deberá presentar acta constitutiva y estatutos actualizados de la compañía, debidamente registrados.

e. En caso de ser persona natural, copia de la cédula de identidad.

Todo buque será objeto de una inspección, efectuada por un inspector naval de una organización reconocida por la administración, antes de su inscripción en el Registro Naval Venezolano o cuando sea pertinente. Los buques con diez (10) años o más serán objeto de una inspección especial, en los términos y condiciones que determine la ley.


Artículo 137. La liquidación y recaudación de los derechos y emolumentos que causen todas las actuaciones en el Registro Naval Venezolano, se regirán por las disposiciones contenidas en el artículo 141 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y cualquier otra norma que se dicte al respecto. Para todas las solicitudes no previstas en el citado artículo 141, se aplicará una tarifa que corresponda a un porcentaje de lo aplicable a la inscripción del buque, de acuerdo con la distinción que se señala a continuación:

1. Copias Certificadas, el cero coma dos por ciento (0,2%) de una Unidad Tributaria (1 U.T.), por cada folio.

2. Certificación de Gravámenes, el veinticinco por ciento (25%) del monto previsto en el artículo 141 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por cada año.

3. Inscripción de Hipotecas o cualquier otro gravamen, el veinticinco por ciento (25%) del monto previsto en el artículo 141 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En caso de constituirse más de una garantía en un documento, dicho porcentaje le será aplicado individualmente, para cada una de los buques afectados.

4. Inscripción de derechos reales constituidos sobre buques, contratos de arrendamiento financiero, de acuerdo con la siguiente distinción: para buques de arqueo bruto menores de quinientas unidades (500 AB), el cero coma ocho por ciento (0,8%) del valor de la nave y para buques de arqueo bruto de más de quinientas unidades (500 AB) el uno por ciento (1%) del valor de la nave.

5. Inscripción de medidas preventivas de cualquier género, ya sea producto de decisiones judiciales o administrativas, el cero coma cero veinticinco por ciento (0,025%) del valor del buque.

6. Copias simples, el cero coma cero dos por ciento (0,02%) de una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada folio.

7. Fotocopia de Protocolo, cero coma cinco por ciento (0,5%) de una Unidad Tributaria (1 U.T.).

8. Justificativos de propiedad, tres Unidades Tributarias (3 U.T.).

9. Otorgamiento fuera del horario de Oficina, tres coma cinco Unidades Tributarias (3,5 U.T.).

10. Nota de Registro en duplicado, cero coma cinco Unidades Tributarias (0,5 U.T.).

11. Por la solicitud de otorgamiento anticipado, doce por ciento (12%) del valor previsto en el artículo 141 de este Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, cuando sea solicitada para el mismo día, este porcentaje se irá reduciendo en uno por ciento (1%) por cada día adicional, hasta llegar al uno por ciento (1%) del citado valor cuando sea solicitada para el duodécimo día hábil siguiente a la fecha de presentación.

12. Por el uso de medios electrónicos de procesamiento, una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada solicitud procesada.

13. Para todas las restantes actuaciones, una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada una de ellas.

14. Por otorgamiento fuera del local de la Oficina de Registro, cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

Capítulo IX
De la Caducidad de la Patente de Navegación, Licencia de Navegación y Permiso Especial Restringido


Artículo 138. Son causales de extinción y de caducidad de la Patente de Navegación, Licencia de Navegación y Permiso Especial Restringido:

1. El cambio de bandera del buque o su desincorporación a solicitud del propietario o arrendatario.

2. La destrucción voluntaria del buque aunque se reconstruya con los mismos materiales.

3. El apresamiento o confiscación del buque en el extranjero.

4. La pérdida total del buque.

5. Por cambios o alteraciones no autorizados, en la estructura del buque.

6. Cambio de propietario, arrendatario, nombre, destinación, dimensiones o tonelaje del buque.

7. Haber declarado la innavegabilidad absoluta del buque.

8. Declarar al buque al comercio ilícito o haber sido declarado pirata.

9. Declarada la desaparición del buque.

10. Por vencimiento del término o por resolución del contrato de arrendamiento a casco desnudo o de arrendamiento financiero sobre la base en la cual se hayan registrado estos buques.

11. La expiración del término por el cual fue expedido el documento respectivo.

Las causales previstas en los numerales 1 al 9 son de extinción, y las previstas en los numerales 10 y 11 son de caducidad.

Artículo 139. Al producirse la enajenación de un buque, se extingue la Patente de Navegación, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, en cuyo caso, la Autoridad Acuática expedirá un documento haciendo constar que el buque ha quedado desincorporado del Registro Naval Venezolano.

Artículo 140. La caducidad o extinción declarada por la Autoridad Acuática, se hará del conocimiento público mediante Aviso Oficial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo X
De los Derechos que causa el Registro de Buques y la Expedición de los Documentos que autorizan la Navegación


Artículo 141. El registro de buques causará un derecho, de acuerdo a la siguiente escala:

1. Menor de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), con las excepciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Entre cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), de diez Unidades Tributarias (10 U.T.) hasta cuarenta unidades tributarias (40 U.T.).

a. Entre cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 AB) y cien unidades de arqueo bruto (100 AB) de veintiún Unidades Tributarias (21 U.T.) hasta cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).

b. Entre ciento un unidades de arqueo bruto (101 AB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 AB), de cuarenta y un Unidades Tributarias (41 U.T.) hasta sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).

c. Entre trescientas una unidades de arqueo bruto (301 AB) y seiscientas unidades de arqueo bruto (600 AB), de sesenta y un Unidades Tributarias (61 U.T.) hasta ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.).

d. Entre seiscientas una unidades de arqueo bruto (601 AB) y ochocientas unidades de arqueo bruto (800 AB), de ochenta y un Unidades Tributarias (81 U.T.) hasta noventa Unidades Tributarias (90 U.T.).

e. Entre ochocientas un unidades de arqueo bruto (801 AB) y mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

3. De arqueo bruto entre mil una unidades (1.001 AB) y cinco mil unidades (5.000 AB), cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

4. De arqueo bruto entre cinco mil una unidades (5.001 AB) y diez mil unidades de arqueo bruto (10.000 AB), ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).

5. De arqueo bruto mayor de diez mil unidades (10.000 AB), doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este artículo, aquellas construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), incluyendo las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar y las de turismo.

Artículo 142. La expedición de la Patente o Licencia de Navegación causará un derecho que se pagará previamente a su expedición, calculado a razón de una diez milésima de Unidad Tributaria (0,0001 U.T.), por el arqueo bruto del buque. En ningún caso, el derecho a pagar será menor a dos Unidades Tributarias (2 U.T.).

Quedan exceptuadas del pago del derecho indicado en este artículo, aquellas construcciones flotantes, con medios de propulsión mecánica, eólicas y de tracción de sangre menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) dedicadas a la pesca artesanal, de subsistencia del pescador y su grupo familiar y las de turismo.

Artículo 143. La expedición del permiso especial restringido de navegación causará un derecho, que se pagará previamente a su expedición, equivalente a seis Unidades Tributarias (6 U.T.).

Artículo 144. Los derechos establecidos en los artículos precedentes serán liquidados y administrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de acuerdo con las formalidades establecidas para los demás ramos de rentas nacionales, y su pago será requisito para la inscripción del buque en el Registro Naval Venezolano.

En caso de deterioro o pérdida de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, el Registro Naval Venezolano emitirá un duplicado o copia certificada del documento original, el cual contendrá las anotaciones que se hubieren asentado en el original. Su expedición causará los derechos previstos en la ley.

Artículo 145. Los trámites de renovación de la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido, se iniciarán al menos con sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del documento respectivo, ante la Capitanía de Puerto respectiva o el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. El documento vencido debe ser entregado, al momento de recibir la nueva Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.

TÍTULO IV
DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS Y SERVICIOS

Capítulo I
Generalidades


Artículo 146. Los servicios de pilotaje, remolcador y lanchaje son servicios públicos y podrán ser prestados en concesión por el instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 147. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considera una actividad conexa al turismo, el desembarque y embarque de turistas de crucero a través de las marinas mediante la figura de costas abiertas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Los agentes marítimos o representantes de buques de crucero deberán informar con antelación a las Autoridades Acuáticas sobre la llegada del crucero, punto de llegada y de salida, número de pasajeros, nombre del buque, nacionalidad y calado del buque, entre otras.

Las empresas operadoras de buques cruceros deberán estar registradas en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.

Artículo 148. Los servicios de cartografía náutica, actividades oceanográficas, científicas, subacuáticas e hidrográficas, publicaciones náuticas, levantamientos hidrográficos y cualquier actividad conexa con estos servicios, serán autorizados por la Autoridad Acuática, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Artículo 149. La duración de la concesión o autorización, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrá ser hasta por un lapso de diez (10) años, prorrogable por el mismo lapso por el que se otorgó.

Artículo 150. El concesionado o autorizado no podrá ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente, sin la previa autorización de la Autoridad Acuática.

Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad Acuática deberá verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado o autorizado, cumpla los requisitos exigidos en la ley.

Artículo 151. Las concesiones y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento del lapso por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la legislación que regule la materia de concesiones y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento.

Artículo 152. Las personas naturales o jurídicas que manifiesten su voluntad de participar en procesos de otorgamiento de concesiones o autorizaciones, deberán demostrar su capacidad de obrar y acreditar su solvencia, económica, financiera, y cumplir con los requisitos legales técnicos y profesionales, según el caso.


Artículo 153. El otorgamiento de concesiones y autorizaciones de los servicios públicos indicados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad y competencia de los concurrentes, así como la protección y garantía de los usuarios.

Artículo 154. En una misma circunscripción acuática se podrán otorgar más de una concesión o autorización sobre un mismo servicio público de los indicados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A tal efecto, el pliego licitatorio respectivo deberá indicar cuál es el contenido o parte del servicio concesionado o autorizado y establecer mecanismos de control que garanticen, que en la concurrencia de la concesión o autorización el servicio se preste eficazmente.

Las empresas que aspiren la concesión de un servicio público, deberán tener como objeto exclusivo la prestación del servicio solicitado.

Artículo 155. Las personas naturales o jurídicas que manifiesten su voluntad de participar en procesos de concesiones y autorizaciones, harán su solicitud ante el órgano competente, suministrando la información y documentación que les sea requerida.

Artículo 156. En el caso de concesiones, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos oída la opinión, mediante informe, de la Comisión Local para la Facilitación del Sistema Buque Puerto se pronunciará en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de dicho informe.

Una vez aprobado el otorgamiento de la concesión, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá el respectivo Permiso de Inicio de Operaciones.

Artículo 157. En el caso de autorizaciones, el órgano competente se pronunciará en un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 158. No se otorgará la concesión solicitada cuando el solicitante esté incurso en alguno de los supuestos siguientes:

1. Cuando haya sido declarado en estado de atraso o quiebra.

2. Cuando se constate que se ha suministrado datos falsos o inexactos.

3. Cuando de manera sobrevenida el solicitante deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso.

4. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que a juicio de la Autoridad Acuática haga inconveniente su otorgamiento.

Lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4, también se aplicará a los solicitantes de autorizaciones.

Capítulo II
De la Educación Náutica


Artículo 159. La Autoridad Acuática conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, de que se trate, diseñará los planes y programas de estudios que se impartan al personal de la Marina Mercante, en todas sus modalidades y niveles, incluyendo la educación a distancia, y definirán los requisitos que deberán llenar los institutos de educación náutica públicos y privados, a los fines de la inscripción y autorización de funcionamiento.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro de los institutos de educación náutica, públicos y privados.

Artículo 160. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos expedirá los títulos, licencias, refrendos y certificaciones de las competencias de la gente de mar, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que rigen la materia, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia.

El Estado, a través de la Autoridad Acuática, reconocerá los grados, títulos y certificados de competencia de la gente de mar que otorguen y expidan las universidades nacionales de acuerdo con los convenios internacionales y las leyes que rijan la materia.

Capítulo III
De la Construcción, Modificación, Reparación y Desguace de Buques


Artículo 161. Los diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo, oficinas técnicas y de proyectos relacionadas con la construcción, reparación, modificación o desguace de buques, deberán estar inscritos en el registro que a tal efecto será llevado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 162. Los entes que ejecuten las actividades enunciadas en el artículo anterior deberán reunir las condiciones técnicas, equipamiento, personal, organización e instalaciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad industrial.

La construcción y modificación de buques de tipo artesanal serán objeto de un tratamiento especial, en cada circunscripción acuática.

Artículo 163. Todo buque cuya construcción, reparación, modificación o desguace sea financiado parcial o totalmente con recursos provenientes del Fondo Especial de los Espacios Acuáticos deberá ser construido, modificado, reparado o desguazado en instalaciones inscritas en el Registro de la Industria Naval Venezolana, salvo razones técnicas o de fuerza mayor, en cuyo caso el interesado deberá motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual emitirá su opinión en un lapso de diez (10) días hábiles.

Artículo 164. Los buques propiedad de entes públicos nacionales, estadales o municipales, institutos autónomos, y de sociedades donde la República tenga participación accionaria, deberán ser construidos, reparados, modificados o desguazados por astilleros, fábricas de embarcaciones, diques, varaderos y talleres navales debidamente inscritos en el Registro de la Industria Naval Venezolana, salvo razones técnicas de competitividad, o de fuerza mayor, en cuyo caso el interesado deberá motivar por escrito la solicitud ante el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, el cual emitirá su opinión en un lapso de diez (10) días hábiles.

Artículo 165. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, propiedad de particulares beneficiados por los incentivos previstos en las leyes y políticas del Estado, deberán realizar sus mantenimientos mayores y menores en instalaciones de la industria naval venezolana. Por razones técnicas o de fuerza mayor el Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos mediante el Comité de Industria Naval podrá acordar la excepción de lo dispuesto en este artículo.

Capítulo IV
De las Actividades Subacuáticas


Artículo 166. Se consideran actividades subacuáticas las realizadas en el espacio acuático venezolano y su lecho, por personas naturales o jurídicas destinadas a la operación de equipos y accesorios sumergibles o aquellas dedicadas al buceo con propósitos industriales, pesqueros, científicos, de recreación, deportivos o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 167. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos regulará, controlará y supervisará estas actividades, así como la certificación de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esta actividad. A tales efectos llevará los registros respectivos, pudiendo autorizar a organizaciones públicas o privadas de reconocida competencia, para que en nombre del Instituto efectúen el control, la supervisión y la certificación requerida para la realización de las actividades subacuáticas.

Capítulo V
Del Servicio de Canalización y Mantenimiento de las Vías Navegables


Artículo 168. Se entiende por servicio de canalización, aquellas acciones de diagnóstico, estudio, análisis, diseño y ejecución de obras que permitan transformar parajes restringidos a la navegación acuática, en vías navegables.

Se entiende por mantenimiento de las vías navegables, aquellas acciones de dragado y de preservación de los sistemas de señalización, que tienen como finalidad el garantizar la accesibilidad permanente y segura de dichas vías.

Artículo 169. La prestación del servicio de canalización y mantenimiento de las vías navegables, comprende:

1. El estudio, inspección, desarrollo, mejora y administración de las vías y canales navegables que existen en el país y las que pudieran desarrollarse; especialmente de aquellos que permitan a buques de gran calado el acceso al lago de Maracaibo y a la vía fluvial del eje Apure-Orinoco, así como todas las obras accesorias necesarias o en alguna forma relacionada con la construcción, utilización, servicio y mantenimiento de las vías señaladas.

2. Garantizar los trabajos y obras de dragado para los cauces navegables de la República. Estas podrán ser ejecutadas por medios propios del Estado o mediante contrataciones.

3. El mantenimiento y operatividad de los sistemas de señalización de los canales navegables que existen y los que pudieran desarrollarse. Estos podrán ejecutarse por medios propios del Estado o mediante contrataciones.

Artículo 170. El tránsito de buques por las vías de navegación del Lago de Maracaibo, del Golfo de Venezuela y del eje Apure Orinoco, origina la obligación del pago de una tasa en bolívares por la utilización de las obras de canalización, para lo cual se tomará el volumen bruto transportado de acuerdo a los siguientes términos:

1. En el Lago de Maracaibo y el Golfo de Venezuela:

a. Para los hidrocarburos: el equivalente a un mil novecientos setenta y dos diez milésimas de dólar estadounidense ($ 0,1972) por cada cero coma quince mil ochocientos noventa y nueve de metro cúbico (0,15899 m3) (un barril americano de 42 galones).

b. Para carga general: el equivalente a tres mil treinta y nueve diez milésimas de dólar estadounidense ($ 0,3039) por tonelada métrica.

c. Para las maquinarias, materias primas y productos industriales destinados a las plantas instaladas en el Complejo Petroquímico de El Tablazo o procedentes de ellas; el equivalente a un mil novecientos veintinueve diez milésimas de dólar estadounidense ($ 0,1929) por tonelada métrica.

d. Para la carga de productos agrícolas y pecuarios, el equivalente a un mil novecientos cinco diez milésimas de dólar estadounidense ($ 0,1905) por tonelada métrica.

2. En el eje Orinoco Apure:

a. Para el mineral de hierro y derivados (pellas, hierro esponja y briquetas): el equivalente a un dólar con tres mil quinientos once diez milésimas de dólares estadounidenses ($ 1,3511) por tonelada métrica de carga.

b. Para los hidrocarburos; el equivalente a un mil novecientos doce diez milésimas de dólar estadounidense ($ 0,1912) por cada quince mil ochocientos noventa y nueve cien milésimas de metro cúbico (0,15899 m3) (un barril americano de 42 galones).

c. Para las maquinarias, acero, materias primas y productos industriales: el equivalente a dos dólares con seiscientos quince diez milésimas de dólares estadounidenses ($ 2,0615) por tonelada métrica.

d. Para la carga de productos agrícolas o pecuarios: el equivalente a un mil seiscientos veintiocho diez milésimas de dólar estadounidense ($ 0,1628) por tonelada métrica.

e. Para el aluminio primario: el equivalente a cuatro dólares estadounidenses ($ 4,0000) por tonelada métrica de carga.

f. Para la carga general, no contemplada en los tipos anteriores: el equivalente a tres mil doscientos treinta y tres diez milésimas de dólar estadounidense ($ 0,3233) por tonelada métrica de carga.

g. Para el tráfico de buques cisternas cargadas de agua destinada al uso industrial: el equivalente a dos dólares estadounidenses ($ 2,0000) por tonelada métrica de carga.


h. Para el tráfico del conjunto empujador / gabarras o remolcador / gabarras autopropulsadas o buques de poco calado que transporten bauxita, en el tramo el Jobal Matanzas, el equivalente a ocho mil ochocientos catorce milésimas de dólar estadounidense ($ 0,8814) por tonelada métrica de mineral.

Las tarifas establecidas en los artículos anteriores, podrán ser pagadas en moneda nacional o bien en divisas extranjeras a la tasa de cambio bancaria comercial vigente para el momento del pago.

Artículo 171. A los efectos de actualizar las tarifas establecidas en el artículo 170 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán ajustadas anualmente por el Instituto Nacional de Canalizaciones, con la previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, en concordancia con lo señalado en las leyes y normas respectivas.

Artículo 172. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, les serán aplicados una exención del diez por ciento (10%) de la tasa prevista en el artículo precedente. Esta rebaja aplicará hasta por el mismo porcentaje en aquellos buques de bandera extranjera bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.

A los buques que transporten cargas cuyo origen y destino este dentro de los puertos del territorio nacional (cabotaje), se le aplicará una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa vigente, siempre y cuando el destino de la carga no sea de exportación. La aplicación de esta exención procede de manera mutuamente excluyente y por lo tanto no son acumulativas.

Los buques que se dirijan en lastre a efectuar reparaciones en astilleros nacionales, mayores a mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), pagarán una tasa equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.). Los buques menores de mil unidades de arqueo bruto (1.000 AB), en estas circunstancias, quedarán exceptuados del pago de la tasa.

Artículo 173. No se encuentran sujetos al pago de la tasa los siguientes buques, siempre y cuando no transporten carga comercial:

1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

2. Los buques de guerra de pabellón extranjero, siempre y cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.

3. Los buques dedicados a misiones científicas nacionales y de otros países, siempre y cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.

4. Los buques públicos dedicados al servicio público.

5. Los buques menores de veinticinco (25) toneladas de arqueo bruto.


Artículo 174. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque, deberá cancelar las tasas previstas por la utilización de los canales del Lago de Maracaibo y del Eje Orinoco-Apure, antes del zarpe del buque de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales, que indiquen otra modalidad.

Artículo 175. El ente prestador del servicio de canalización y mantenimiento de las vías navegables, presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada período constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de desarrollo de los espacios acuáticos.

Capítulo VI
Del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática


Artículo 176. El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática es un servicio público, el cual tiene como finalidad generar una estructura de información, ayudas a la navegación y señalización acuática que cubra la totalidad de los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.

Artículo 177. El Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática contará con los siguientes instrumentos: faros, boyas, balizas, enfilaciones, receptores de señales de radar, equipos electrónicos de guía y posicionamiento terrestre, equipos de guía y posicionamiento satelital, cartas náuticas, libro de faros, derrotero de las costas de Venezuela y otros similares que se incorporen en el futuro.

Los medios y componentes de sistemas de señalización acuática privados, también formarán parte del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, siempre y cuando hayan sido autorizados por el Ejecutivo Nacional, conforme a la ley.

Artículo 178. La utilización del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, de nacimiento a la obligación del pago de una tasa, y su alícuota se regirá en las normas establecidas en la Ley de Faros y Boyas.

Artículo 179. Los buques de bandera extranjera que naveguen en los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, pagarán la tasa correspondiente al recalar a puerto venezolano. Para zarpar y tramitar la documentación del buque ante la Capitanía de Puerto se deberá demostrar el pago de la tasa.

Artículo 180. A los fines de la aplicación de la tasa establecida en este título los buques nacionales o extranjeros, que naveguen remolcados por buques de pabellón nacional o extranjero, pagarán, igualmente y en las mismas condiciones, la tasa prevista por el uso del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática.

Artículo 181. Los buques de bandera extranjera cancelarán la tasa establecida por el uso de estos sistemas, al recalar en otro puerto venezolano, cuando hayan navegado una distancia igual o mayor a las ciento veinte millas náuticas (120 MN). Esta distancia será calculada por la sumatoria de las líneas o distancias navegadas y acumuladas entre el primer puerto de recalada y los otros puertos visitados.


Artículo 182. No se encuentran sujetos al pago de la tasa prevista en este Capítulo los siguientes buques:

1. De la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

2. De guerra de pabellón extranjero, cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.

3. Los buques dedicados a misiones científicas en el espacio acuático nacional, inscritos en el Registro Naval Venezolano y los extranjeros, cuando exista reciprocidad con la República Bolivariana de Venezuela.

4. De pabellón extranjero que recalen a puerto venezolano en arribada forzosa.

5. Públicos dedicados al servicio público.

6. De arqueo bruto menores de cuarenta unidades (40 AB).

Artículo 183. Los avisos a los navegantes contentivos de instalaciones y las características de identificación de nuevos componentes del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, así como de sus modificaciones, serán publicados en periódicos de circulación nacional.

Artículo 184. El ente prestador del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada período constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de desarrollo de los espacios acuáticos.

Capítulo VII
Del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico


Artículo 185. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico está integrado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, quien administrará, supervisará y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: autorizar, coordinar, supervisar, desarrollar y ejecutar, actividades científicas e hidrográficas, de cartografía náutica, de señalización y otras ayudas a la navegación en todos los espacios acuáticos e insulares sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República.

Artículo 186. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico organizará la recolección y compilación de datos hidrográficos, oceanográficos y meteorológicos, siendo responsable por la publicación, difusión y mantenimiento de toda la información náutica necesaria para la seguridad de la navegación en los espacios acuáticos nacionales, incluyendo el servicio de la hora legal de la República Bolivariana de Venezuela.

Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que hayan sido autorizadas para ejecutar levantamientos hidrográficos, oceanográficos y de cartografiado náutico, deberán consignar una copia de toda la documentación producto de estas actividades en el organismo competente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa.

Artículo 187. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico, publicará las cartas náuticas, derroteros, tablas de mareas y otras publicaciones náuticas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la normativa técnica vigente.

Artículo 188. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, podrá autorizar a entidades públicas o privadas y personas naturales, nacionales o extranjeras, para editar y comercializar cartas náuticas, derroteros, libros de faros, tablas de mareas y otras publicaciones náuticas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 189. La publicación y distribución de planos batimétricos y documentación cartográfica náutica, que tenga relación de cualquier forma con los espacios acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, deberá ser verificada y certificada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, en caso contrario la misma se considerará nula y no producirá efecto alguno. 

Artículo 190. No podrán practicarse sondeos, ni hacerse levantamientos de pianos de las costas y espacios insulares y acuáticos sujetos a la soberanía y jurisdicción de la República, sin la previa autorización de los organismos competentes.


Artículo 191. La administración del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico estará obligada a actualizar, según la normativa técnica vigente, el inventario de la totalidad de las cartas náuticas de los Espacios Acuáticos Nacionales.

Artículo 192. Toda edición de cartas náuticas será puesta en vigencia mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 193. El Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico, con el objeto de cumplir con las normas internacionales sobre la administración de datos en ayuda de los servicios indicados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tomará las medidas necesarias para asegurar que se proporcione la información hidrográfica, oceanográfica y de cartografía náutica, en forma oportuna, fidedigna y sin ambigüedades. A tales efectos se mantendrá estrecha coordinación con los organismos internacionales de las cuales la República forma parte y con otras organizaciones nacionales dedicadas a esta actividad.

Artículo 194. El órgano prestador del Servicio de Hidrografía, Oceanografía, Meteorología y Cartografiado Náutico, presentará a consideración del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, los planes y proyectos de dicho servicio, en el primer semestre de cada período constitucional a los fines de su inclusión en el plan nacional de desarrollo de los espacios acuáticos.

Capítulo VIII
Del Servicio de Pilotaje

Sección I
Generalidades


Artículo 195. El pilotaje es un servicio público, que consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de las circunscripciones acuáticas de la República.

Artículo 196. Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para navegar y maniobrar en las aguas de cualquier circunscripción acuática que el reglamento respectivo determine.

A solicitud del Capitán, podrá el piloto impartir directamente las órdenes a los timoneles y demás miembros de la tripulación que intervengan en las maniobras. En todo caso, durante su realización, el Capitán debe permanecer en el puente del buque a su mando, conservando su responsabilidad.

Artículo 197. El Capitán, en beneficio de la seguridad del buque o en resguardo de su responsabilidad, podrá desatender las indicaciones del piloto cuando así lo considere necesario para evitar un accidente, en cuyo caso deberá informar por escrito a la brevedad posible, al Capitán de Puerto, acerca de los motivos que tuvo para proceder en esa forma.

No será obligatorio el servicio de pilotaje cuando un buque atracado a un muelle deba ser movido con los cabos, a lo largo del mismo.

Artículo 198. El servicio de pilotaje podrá ser prestado por particulares en régimen de concesión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 199. El reglamento de capitanías, circunscripciones y delegaciones acuáticas, fijará los límites de los parajes marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servicio de pilotaje y las condiciones y requisitos que deben cumplir los buques mientras permanezcan en ellos. También determinará los símbolos, luces y señales especiales que se usarán en cada circunscripción acuática.

Artículo 200. No están sujetos a la obligación de tomar piloto:

1. Los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los destinados a prestar algún servicio de la Administración Pública.

2. Los buques nacionales de arqueo bruto igual o menor de doscientas unidades (200 AB).

3. Los buques menores destinados exclusivamente al servicio de los puertos.

4. Los buques nacionales de arqueo bruto igual o mayor a doscientas unidades (200 AB), dedicados exclusivamente a la navegación de cabotaje o doméstica, cuyos capitanes hayan obtenido el permiso de pilotaje que concederá el Capitán de Puerto, previo examen y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Estos permisos caducarán cuando transcurran seis (6) meses sin que sus titulares naveguen en las circunscripciones respectivas.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el Capitán de Puerto podrá, cuando la circunstancia del caso así lo justifique, ordenar la asistencia de piloto a los buques señalados en los numerales 2 y 4.


Artículo 201. El Capitán de Puerto podrá dar autorización temporal a los capitanes venezolanos de buques, no comprendidos en el artículo anterior, que hagan servicio regular en su circunscripción, para navegar sin la asistencia de piloto, previo el cumplimiento de los requisitos pautados en el reglamento de capitanías, circunscripciones y delegaciones acuáticas.

Artículo 202. El orden de prioridad para obtener el asesoramiento y la asistencia de piloto será el siguiente:

1. Buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

2. Buques de pasaje.

3. Buques de bandera Nacional.

4. Buques de carga con itinerario.

5. Buques de carga sin itinerario.

Artículo 203. Los capitanes de buques están en la obligación de dar alojamiento, manutención y tratamiento de oficial al piloto, mientras éste permanezca a bordo con motivo de sus servicios. En caso de que el piloto no pudiere alojarse a bordo cuando se encuentre fuera del lugar de su residencia, los gastos de alojamiento y manutención serán por cuenta del buque. Serán igualmente a cargo del buque los viáticos del piloto cuando éste por causa imputable al buque o por fuerza mayor, no pudiere desembarcar en el sitio señalado para el término de su misión. En este caso, el buque sufragará los gastos de regreso del Piloto.

Artículo 204. Los daños y averías que se produzcan con ocasión de las maniobras en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servicio de pilotaje y durante el embarco y el desembarco del piloto, serán a cargo del buque, salvo que se demuestre la culpabilidad del piloto.

Artículo 205. El piloto que preste servicio en un buque que se encuentra varado, o que haya sufrido abordaje o cualquier otro accidente, no podrá desembarcar hasta tanto se hayan agotado los recursos de salvamento y el Capitán haya resuelto el abandono del buque, a menos que la Autoridad Acuática autorice su relevo por otro piloto.

Sección II
Del Personal de Pilotaje


Artículo 206. Los pilotos en el ejercicio de su actividad, velarán por el cumplimiento de la ley, así como de las disposiciones u órdenes que el Capitán de Puerto de cada circunscripción dicte en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 207. Para ejercer como piloto se requiere:

1. Ser venezolano.

2. Ser Oficial de la Marina Mercante Nacional, con título de Capitán de Altura, con dos (2) años de titulado o Primer Oficial mención navegación con cinco (5) años de titulado.

3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.

4. Presentar el examen médico que demuestre poseer la capacidad física y mental para el servicio, según lo establezca el reglamento respectivo.

5. No haber sido suspendido en el ejercicio profesional en los últimos cinco (5) años.

6. Estar certificado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para ejercer, en las condiciones que fije el reglamento.

7. Los demás que le señale la ley.

El servicio de pilotaje no podrá ser efectuado por personas que excedan la edad de jubilación prevista en la ley.

Artículo 208. Para el ejercicio de sus funciones, los pilotos deberán someterse a un adiestramiento práctico en la circunscripción acuática de que se trate, por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6), a juicio del Capitán de Puerto. La evaluación del aspirante estará a cargo de una junta designada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, conformada por dos (2) pilotos de la circunscripción y por el Inspector de Pilotaje, quienes en un lapso de veinte (20) días, finalizado el proceso de evaluación, elevarán sus conclusiones al Capitán de Puerto.

Artículo 209. Todo piloto estará provisto de una credencial otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, la cual le identificará ante capitanes de buques y otras autoridades.

Sección III
De la Supervisión del Servicio de Pilotaje


Artículo 210. Cada circunscripción acuática estará bajo la supervisión de un Inspector de Pilotaje que será de libre nombramiento remoción del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y dependerá del Capitán de Puerto de la circunscripción respectiva. El Inspector de Pilotaje además de cumplir los requisitos como piloto, deberá demostrar haber ejercido funciones de pilotaje por un período no menor de cinco (5) años.

Artículo 211. Son funciones del Inspector de Pilotaje:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y las instrucciones que reciba del Capitán de Puerto.

2. Supervisar y velar por la seguridad y eficacia de las maniobras que ejecuten los pilotos en la circunscripción donde se desempeñe.

3. Llevar un registro de inscripción de todos los pilotos que operen en su respectiva circunscripción, las entidades a las que estén afiliados, así como el número y descripción, nombre, arqueo bruto calado de cada buque y el nombre del piloto que lo asistió.

4. Tramitar e informar las solicitudes que, por su órgano, sean dirigidas al Capitán de Puerto por los usuarios y prestadores de servicio.

5. Presentar al Capitán de Puerto anualmente un informe detallado de las necesidades, condiciones, capacidad, funcionamiento y las estadísticas del servicio en su circunscripción.

6. Las demás que le señale la ley.

Sección IV
De las Tarifas del Servicio de Pilotaje


Artículo 212. Por el uso del servicio de pilotaje, todo buque pagará una tarifa en razón de su arqueo bruto, por cada una de las maniobras que realice, la cual será fijada por el órgano que ejerce la Autoridad Acuática, mediante Resolución dictada al efecto.

Los buques extranjeros deberán pagar la tarifa equivalente al servicio de pilotaje establecido en este artículo en divisas, conforme a la normativa aplicable. Las divisas obtenidas por este concepto deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la respectiva operación y en el plazo que se establezca al efecto; ello, salvo que el recaudador acuerde mantener tales montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberá requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.

Artículo 213. Los buques de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana están exentos del pago de la tarifa por el uso del servicio de pilotaje prevista en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al igual que los buques de guerra de naciones amigas, siempre y cuando exista reciprocidad.

Artículo 214. El arqueo bruto de los buques que efectúen operaciones de remolque se calculará, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sobre la base de la sumatoria del arqueo bruto del remolcador y el del buque o buques remolcados.

Artículo 215. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano pagarán cincuenta por ciento (50%) de la tarifa prevista por el uso del servicio de pilotaje. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.

Artículo 216. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque, responden solidariamente del pago del servicio de pilotaje, debiendo cancelar la tarifa por el uso del servicio de pilotaje antes del zarpe del buque de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales entre las concesionadas y el usuario del servicio, que indiquen otra modalidad.

Capítulo IX
Del Servicio de Remolcadores


Artículo 217. El servicio de remolcadores portuarios es un servicio público obligatorio, para asistir a los buques en sus maniobras, en los puertos de uso público y de uso privado de las diferentes circunscripciones acuáticas de la República. Este servicio está sujeto al pago de una tarifa que será fijada por el órgano que ejerce la Autoridad Acuática, mediante Resolución dictada al efecto.

Los buques extranjeros deberán pagar la tarifa equivalente al servicio de remolcadores establecido en este artículo en divisas, conforme a la normativa aplicable. Las divisas obtenidas por este concepto deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la respectiva operación y en el plazo que se establezca al efecto; ello, salvo que el recaudador acuerde mantener tales montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberá requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.

Artículo 218. El servicio de remolcadores podrá ser prestado por particulares en régimen de concesión.

Artículo 219. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa prevista para el uso del servicio de remolcadores. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.

Artículo 220. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque, deberá cancelar la tarifa por uso del servicio de remolcadores, antes de que el buque zarpe de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales, que indiquen otra modalidad.

Artículo 221. En caso de siniestro, contingencia o fuerza mayor, todas las unidades autorizadas para operar en cualesquiera de las circunscripciones acuáticas, están obligadas a participar en las operaciones que requiera la Autoridad Acuática, y actuarán bajo la coordinación del Capitán de Puerto de la circunscripción.

Capítulo X
Del Lanchaje


Artículo 222. El servicio de lanchaje para los puertos de uso público y de uso privado, es un servicio público obligatorio para el traslado del Piloto en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el reglamento correspondiente. Este servicio está sujeto al pago de una tarifa que será fijada por el órgano que ejerce la Autoridad Acuática, mediante Resolución dictada al efecto.

Los buques extranjeros deberán pagar la tarifa equivalente al servicio de lanchaje establecido en este artículo en divisas, conforme a la normativa aplicable. Las divisas obtenidas por este concepto deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la respectiva operación y en el plazo que se establezca al efecto; ello, salvo que el recaudador acuerde mantener tales montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberá requerir la autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.

Artículo 223. El servicio de lanchaje podrá ser prestado por particulares en régimen de concesión.

Artículo 224. Por el servicio de lanchaje, todo buque pagará una tarifa, la cual será fijada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en Unidades Tributarias.

Artículo 225. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, pagarán un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa prevista para el uso del Servicio de Lanchaje. Esta rebaja se aplicará hasta por el mismo porcentaje, a aquellos buques de bandera extranjera, bajo el principio de reciprocidad conforme a la ley.

Artículo 226. El armador, agente naviero, representante del armador o el Capitán del buque, deberá cancelar las tarifas por uso del servicio de lanchaje, antes de que el buque zarpe de la circunscripción acuática, a menos que existan acuerdos contractuales que indiquen otra modalidad.

Capítulo XI
De la Gestión de Seguridad y el Servicio de Inspecciones Navales


Artículo 227. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos será responsable de contratar que las compañías navieras, sus buques y los que estén en construcción posean los niveles de seguridad previstos en la ley, concernientes a la gestión en tierra y a bordo, mediante la ordenación y ejecución de inspecciones y controles técnicos radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación del medio acuático que permitan la operación segura de buques.

Artículo 228. El ejercicio de las funciones de inspección, de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, así como de los buques extranjeros que se encuentren en aguas nacionales y de las averías que los mismos sufran, queda reservado a los inspectores navales certificados y registrados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, llevará un registro de todos los inspectores navales.

Artículo 229. Los inspectores navales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos o los designados por el instituto, practicarán las inspecciones que se deban realizar en las instalaciones y obras indicadas en los artículos 5º y 6º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 230. Los servicios de los inspectores navales que intervengan en las inspecciones ordenadas por la Autoridad Acuática, serán remunerados por el propietario, arrendatario o representante del buque o por el ente inspeccionado.

Artículo 231. La Autoridad Acuática contará en cada circunscripción, con inspectores navales, funcionarios del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos con el propósito de garantizar la correcta aplicación de la ley.

Capítulo XII
De las Compañías Navieras, Certificadoras, de Agenciamiento Naviero, Operadoras y Agenciadoras de Carga, Consolidadoras de Carga, de Transporte Multimodal y de Corretaje Marítimo


Artículo 232. Las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático podrán asumir cualquier modalidad de asociación, participar en conferencias marítimas o bolsas de fletes, y en general podrán efectuar cualquier concertación para servir el tráfico acuático desde y hacia la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 233. Se consideran compañías navieras, aquellas dedicadas a la operación y explotación comercial de buques propios, arrendados a casco desnudo o bajo arrendamiento financiero, y en general en cualquier modalidad propia del transporte marítimo.

Artículo 234. Se consideran compañías certificadoras, aquellas dedicadas a la ejecución de funciones de inspección, reconocimientos, emisión de certificados temporales y otras actividades afines, de acuerdo a lo establecido en los instrumentos pertinentes y resoluciones de obligatorio cumplimiento de la Organización Marítima Internacional.

El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá autorizar bajo la figura de Organizaciones Reconocidas, a compañías certificadoras para que actúen en nombre de la Autoridad Acuática, en la ejecución de las funciones previstas en este artículo.

Artículo 235. Se consideran agencias navieras, aquellas dedicadas a efectuar gestiones en nombre de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, en la actividad marítima y comercial, en los puertos de la República.

Artículo 236. Se consideran compañías consolidadas de carga, aquellas que asumen en su propio nombre y bajo su responsabilidad, la actividad de agrupar mercancía o bienes de terceros en unidades de carga o contenedores, para uno o más destinatarios o consignatarios.

Artículo 237. Se consideran compañías agenciadoras de carga, aquellas que actúan como embarcador o cargador respecto del trasportador y como transportador respecto del usuario, sin contar necesariamente con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que expiden el conocimiento de embarque a usuarios.

Artículo 238. Se consideran compañías de transporte multimodal, aquellas que realizan transporte de bienes o mercancía, utilizando dos o más medios de transporte mediante un contrato único, asumiendo la responsabilidad de su cumplimiento actuando como principal y manteniendo los bienes o mercancías bajo su responsabilidad y custodia desde el lugar de origen hasta su destino final.

Artículo 239. Se consideran compañías de corretaje marítimo, aquellas que efectúan la intermediación entre fletadores y armadores negociando y acordando contratos de fletamiento y compraventas de buques.


Artículo 240. Las compañías señaladas en este Capítulo y aquellas que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos, partes y accesorios destinados a servicio de seguridad acuática o salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos servicios, tanto a bordo como en tierra, deberán estar inscritos en el registro que a tal efecto lleve el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, previo el cumplimiento del requisito de establecer garantías suficientes en forma de fianza bancaria o de seguros a satisfacción del Instituto, por una cantidad de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

El reglamento respectivo establecerá las condiciones para la aplicación de lo previsto en este artículo.

Artículo 241. Las compañías navieras, agencias navieras, compañías consoladoras de carga, compañías operadoras y agenciadoras de carga y compañías operadoras de transporte multimodal, deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga: cantidad de carga movilizada, clase, valor del flete discriminado, puerto de embarque y puerto de destino.

Artículo 242. Las compañías certificadoras, deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga: tipo de buque certificado, arqueo bruto, tarifa discriminada aplicada y nombre del armador, propietario o agente.

Artículo 243. Las compañías de corretaje marítimo, deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga; tipo de buque fletado, arqueo bruto, valor del flete discriminado, nombre del fletador y nombre del armador.

Artículo 244. Aquellas compañías que distribuyan, instalen, reparen o construyan equipos, partes y accesorios destinados a servicios de seguridad acuáticas o salvamento de vidas o que formen parte de equipos destinados a estos servicios tanto a bordo como en tierra, deberán presentar ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en los primeros diez (10) días de cada trimestre, un informe que contenga las características, marcas o seriales de los equipos, partes o accesorios distribuidos, instalados, reparados o construidos y donde están ubicados.

TÍTULO V
DE LOS TÍTULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE, DE PESCA Y DEPORTIVA

Capítulo I
De los Títulos, Licencias y Permisos


Artículo 245. Son títulos de la Marina Mercante:

1. En la especialidad de navegación:

a. Capitán de Altura.

b. Primer Oficial.

c. Segundo Oficial.

d. Tercer Oficial.

e. Capitán Costanero.

f. Patrón de Primera.

g. Patrón de Segunda.

h. Patrón Artesanal.

2. En la especialidad de Máquinas:

a. Jefe de Máquinas.

b. Primer Oficial de Máquinas.

c. Segundo Oficial de Máquinas.

d. Tercer Oficial de Máquinas.

e. Motorista de Primera.

f. Motorista de Segunda

Artículo 246. Son títulos de la Marina Mercante y Pesca:

a. Capitán Costanero.

b. Patrón de Primera.

c. Patrón de Segunda.

d. Patrón Artesanal.

e. Motorista de Primera.

f. Motorista de Segunda.

Artículo 247. Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:

1. En la Especialidad de Cubierta:

a. Capitán de Pesca.

b. Oficial de Pesca.

2. En la Especialidad de Máquina:

a. Jefe de Máquinas.

b. Oficial de Máquinas.

Artículo 248. Son licencias de la Marina Deportiva y Recreacional:

1. Capitán de Yate.

2. Patrón Deportiva de Primera.

3. Patrón Deportiva de Segunda.

4. Patrón Deportiva de Tercera.

Artículo 249. Los poseedores de títulos y licencias a los que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, usarán los uniformes y distintivos de la Marina Mercante Nacional, con estricta sujeción a lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 250. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, expedirá los títulos, licencias y permisos, así como los refrendos y dispensas de la Gente de Mar a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento respectivo.

Artículo 251. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos llevará un registro de los títulos, licencias y permisos, así como los refrendos y dispensas de la Gente de Mar.

Capítulo II
De los Requisitos para optar a los Títulos y Licencias


Artículo 252. Para optar a los títulos, licencias y certificados de la Marina Mercante, de Pesca Deportiva y Recreacional se requiere haber aprobado los cursos correspondientes y cumplir con los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos.

Los aspirantes al certificado de Inspector Naval deberán poseer el título de Capitán de Altura o Jefe de Máquina con una experiencia navegada con dicho título de por lo menos cinco (5) años.

Artículo 253. Para optar a las licencias de la Marina Recreacional y Deportiva, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 254. Los aspirantes al título de Capitán de Altura, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses, lapso que podrá ser reducido a veinticuatro (24) meses si se ha ejercido el cargo de Primer Oficial a bordo durante un período de embarque no inferior a doce (12) meses.

Artículo 255. Los aspirantes al título de Primer Oficial deberán poseer el título de Segundo Oficial o de Capitán de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título por lo menos por veinticuatro (24) meses.

Artículo 256. Los aspirantes al título de Segundo Oficial, tendrán derecho a dicho título una vez que hayan comprobado haber navegado en su especialidad, con el título inmediato inferior, por lo menos durante veinticuatro (24) meses.

Artículo 257. Los aspirantes al título de Tercer Oficial deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica, inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica.

Artículo 258. Los aspirantes al título de Jefe de Máquinas, deberán poseer el título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses, de los cuales un mínimo de doce (12) meses ejerciendo el cargo de Primer Oficial de Máquinas a bordo.


Artículo 259. Los aspirantes al título de Primer Oficial de Máquinas deberán poseer el título inmediato de Segundo Oficial de Máquinas o Jefe de Máquina de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante veinticuatro (24) meses.

Artículo 260. Los aspirantes al título de Segundo Oficial de Máquinas, tendrán derecho a dicho título una vez que hayan comprobado haber navegado en su especialidad, con el título inmediato inferior, por lo menos durante veinticuatro (24) meses.

Artículo 261. Los aspirantes al título de Tercer Oficial de Máquinas deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica, inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica.

Artículo 262. Los aspirantes al título de Capitán Costanero deberán poseer el título de Patrón y comprobar haber navegado con dicho título por lo menos durante un período de treinta y seis (36) meses.

Los aspirantes a título de Capitán Costanero, deberán poseer el título de Técnico Medio del nivel medio diversificado y profesional y su equivalente y el título de Patrón y comprobar haber navegado con dicho título, por lo menos durante un período de treinta y seis (36) meses.

Artículo 263. Los aspirantes al título de Patrón de Primera deberán poseer la licencia inmediata anterior y comprobar haber navegado con dicha licencia, por lo menos durante un período de veinticuatro (24) meses.

Artículo 264. Los aspirantes al título de Patrón de Segunda y Motoristas de Segunda deberán haber aprobado sus estudios en un Instituto de Educación Medio Diversificado y Profesional de Náutica, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, así como haber realizado prácticas de navegación supervisada por un período no inferior a nueve (9) meses y ser mayor de veintiún (21) años, tener como mínimo sexto grado aprobado y comprobar haber navegado un mínimo de veinticuatro (24) meses.

Artículo 265. Los aspirantes al título de Patrón Artesanal deberán cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento de las circunscripciones acuáticas.


Artículo 266. Los aspirantes al título de Motorista de Primera, deberán poseer el título de Motorista de Segunda y comprobar haber navegado con dicho título, por lo menos durante un período de treinta y seis (36) meses.

Artículo 267. Los aspirantes al título de Motorista de Segunda deberán poseer el título de Técnico Medio del Nivel Medio Diversificado y Profesional y comprobar haber navegado en esta especialidad, por lo menos durante un período de doce (12) meses.

Artículo 268. Los aspirantes al título de Capitán de Pesca o Jefe de Máquinas de Pesca, deberán poseer el título de Oficial de Pesca o de Oficial de Máquinas, según sea el caso y comprobar haber navegado con dicho título, por lo menos durante un período de doce (12) meses.

Artículo 269. Los aspirantes al título de Oficial de Máquinas de Pesca deberán poseer título de Educación Superior expedido en las Universidades inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia, y haber realizado prácticas, en la respectiva especialidad, por lo menos durante un período de doce (12) meses.

Artículo 270. Los aspirantes a la licencia de Capitán de Yate deberán poseer la Licencia de Patrón Deportivo y comprobar haber navegado con ésta, durante un período no menor de veinticuatro (24) meses, y cumplir con los requisitos que establezcan los convenios internacionales y el reglamento respectivo.

Artículo 271. Los aspirantes a la licencia de Patrón Deportivo de Primera deberán ser mayores de dieciocho (18) años y cumplir con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 272. Los aspirantes a la licencia Deportiva de Segunda y Patrón Deportivo de Tercera deberán ser mayores de dieciocho (18) años y cumplir con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

La práctica de actividades deportivas náuticas de competencia, podrá ser efectuada por menores de dieciocho (18) años, debidamente autorizados por sus representantes legales y que estén inscritos en las asociaciones de deportes náuticos en alguna de las circunscripciones acuáticas, además de cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo.


Artículo 273. Los poseedores de títulos y licencias que aspiren a obtener un título o licencia superior contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, podrán optar a ellos, siempre que comprueben haber cumplido con los requisitos que exige la ley.

Artículo 274. Las personas que hayan obtenido por estudios en el extranjero títulos o licencias de la Marina Mercante, Marina de Pesca y Marina Recreacional y Deportiva, podrán solicitar la correspondiente reválida mediante el procedimiento establecido en la ley.

Artículo 275. El personal militar profesional de la Armada Nacional que compruebe haber ejercido a bordo de buques de la Armada funciones cónsonas con la especialidad del título o licencia al que aspire, podrá obtenerlo, conforme a lo establecido en la ley.

Artículo 276. El refrendo es el instrumento mediante el cual se confiere validez internacional a los títulos expedidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Todo título estará refrendado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos sobre la base del modelo establecido en el Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.

Artículo 277. El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá conceder permiso temporal o dispensa, mediante la cual permita que un determinado titular de la Marina Mercante, pueda prestar servicio en un buque también determinado, por un lapso no mayor de seis (6) meses y con carácter improrrogable, en un cargo que exija el título inmediatamente superior al que ostenta.

No se concederán permiso temporal o dispensa para desempeñar el cargo de Capitán o Jefe de Máquinas, salvo en casos de fuerza mayor.

Capítulo III
De las Funciones


Artículo 278. Para ejercer las funciones a las cuales facultan los títulos y licencias, de la Marina Mercante, se requiere estar inscrito en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante.

En caso de ausencia comprobada de personal nacional de Oficiales titulados por la República, excepto el Capitán, previa opinión favorable del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá, cuando las circunstancias así lo exijan, otorgar Permiso Provisional válido por un (1) año a extranjeros titulados para efectuar funciones correspondientes a sus respectivos títulos.

Artículo 279. Los títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:

1. Capitán de Altura: en la especialidad de navegación: para ejercer el mando de buques de cualquier clase y arqueo, en todos los mares.

2. Jefe de Máquinas: para desempeñar el cargo de Jefe de Máquina a bordo de buques de cualquier clase y potencia, en todos los mares.

3. Primer Oficial: para desempeñarse como oficial de navegación en buques de cualquier clase, en todos los mares; y mandar buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor a tres mil unidades (3.000 AB).

4. Primer Oficial de Máquinas: para desempeñar el cargo de Primer Oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia, en todos los mares; y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuya potencia no exceda de tres mil Kilowatios (3.000 Kw).

5. Segundo Oficial: para desempeñarse como oficial de navegación a bordo de cualquier buque, en todos los mares o como Primer Oficial en buques cuyo arqueo bruto sea menor de tres mil unidades (3.000 AB), y mandar buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de quinientas unidades (500 AB) en todos los mares.

6. Segundo Oficial de Máquinas: para desempeñarse como oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares o como Primer Oficial de Máquinas en buques cuya potencia no exceda de tres mil kilowatios (3.000 Kw) y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuya potencia no exceda de setecientos cincuenta kilowatios (750 Kw), en todos los mares.

7. Tercer Oficial: para desempeñarse como oficial de navegación a bordo de cualquier buque, en todos los mares.

8. Tercer Oficial de Máquinas: para desempeñarse como oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuya potencia no exceda de trescientos cincuenta kilowatios (350 Kw), en aguas jurisdiccionales, siempre y cuando demuestre haber navegado doce (12) meses como Oficial de Máquinas.

Artículo 280. Los títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:

1. Capitán Costanero: para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto esté comprendido entre quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3.000 AB), entre las zonas comprendidas entre los 7° y 19° latitud Norte y los 58° y 85° longitud Oeste y para montar guardia en buques que hagan esta misma navegación.

2. Patrón de Primera: para ejercer el mando en buques cuyo arqueo bruto sea igual o inferior a quinientas unidades (500 AB) que naveguen entre las zonas comprendidas entre los 7° y 13° 30" latitud Norte y los 60° y 72° longitud Oeste, con excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores y para desempeñarse como oficial de navegación en buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor a tres mil unidades (3.000 AB) que naveguen dentro de la zona señalada.

3. Patrón de Segunda: para desempeñarse como oficial de navegación en buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor a ciento cincuenta unidades de Arqueo Bruto (150 AB) en aguas jurisdiccionales de la República. Para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto sea igual o menor de cincuenta unidades (50 AB) de arqueo bruto en una circunscripción Acuática, o buques pesqueros y de transporte de productos agrícolas menores de veinticuatro metros (24 mts.) de eslora, en una circunscripción acuática.

4. Patrón Artesanal: para ejercer el mando de buques de tipo artesanal o primitivas, así como aquellas propias de las comunidades indígenas, campesinas y de pescadores ribereños, menores de veinticuatro metros (24 mts.) de eslora, en una circunscripción Acuática específica.

5. Motorista de Primera: para desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques propulsados por motores cuya máquina propulsora principal tenga una potencia de setecientos cincuenta (750 HP) a tres mil (3.000 HP) Caballos de Fuerza; y naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 19° 00" latitud Norte y 68° y 85° longitud Oeste y para desempeñarse como Oficial de Máquinas.

6. Motorista de Segunda: para desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques propulsados por motores cuya potencia no exceda de setecientos cincuenta (750 HP) Caballos de Fuerza y naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 13,30° latitud Norte y los 60° y 72° longitud Oeste, con excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores, y para montar guardia de máquinas en buques que naveguen dentro de la zona señalada.


Artículo 281. Los títulos de Marina de Pesca facultan para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:

1. Capitán de Pesca: para ejercer el mando de buques pesqueros de investigación o de entrenamiento pesquero sin límite de tamaño, en todos los mares.

2. Oficial de Pesca: para desempeñarse como tal y dirigir faenas de Pesca en buques pesqueros, de cualquier eslora en todos los mares y para ejercer el mando en buques pesqueros de investigación o de entrenamiento de pesca hasta veinticuatro metros (24 mts.) de eslora en todos los mares.

3. Jefe de Máquinas de Pesca: para ejercer funciones de Jefe de Máquinas en buques pesqueros, de investigación o entrenamiento en esa especialidad, cuyas potencias no excedan de setecientos cincuenta (750 Kw) Kilovatios.

4. Oficial de Máquinas: para desempeñarse como tal en buques pesqueros, de investigación o de entrenamiento de pesca en todos los mares.

Artículo 282. Las licencias de Marina Recreacional y Deportiva facultan para desempeñar las siguientes funciones:

1. Capitán de Yate: para ejercer el mando de buques de recreo o deportivos cuyo arqueo bruto no exceda de trescientas unidades (300 AB), de registro en todos los mares.

2. Patrón Deportivo de Primera: para ejercer el mando de buque deportivo cuyo arqueo bruto no exceda de ciento cincuenta unidades (150 AB), en aguas jurisdiccionales comprendidas entre las costas de la República y los 13° Norte y los 58° y 72° de longitud Oeste, así como en las aguas interiores.

3. Patrón Deportivo de Segunda: para ejercer el mando de buques de recreación y deportivos menores de cuarenta toneladas de Registro Bruto en aguas de la circunscripción acuática que fue otorgada.

4. Patrón Deportivo de Tercera: para ejercer el mando en buques de recreación y deportivos menores de diez (10) toneladas de Registro Bruto en aguas de la circunscripción acuática en donde sea otorgada, hasta seis (6) millas tangenciales de la costa.

Artículo 283. Los titulares y poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán presentar al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, el certificado médico marítimo que evidencie su aptitud física y mental para realizar las labores propias de sus respectivas funciones a bordo de buques. El reglamento regulará todo lo referente a este certificado.

Capítulo IV
Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante


Artículo 284. El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, es un gremio profesional con personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que le señala este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Reglamento del Colegio.

Artículo 285. Podrán ser miembros del Colegio de la Marina Mercante los poseedores de títulos de la Marina Mercante y de la Marina de Pesca.

TÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES, PENAS Y PROCEDIMIENTOS

Capítulo I
De las Responsabilidades


Artículo 286. Las acciones y omisiones que constituyan delito o falta y tengan lugar con ocasión de la navegación, serán sancionados de acuerdo con el Código Penal o la ley aplicable. Salvo acciones intencionales, en caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación concerniente a un buque de navegación acuática y de tal naturaleza que comprometa la responsabilidad penal o disciplinaria del Capitán, o de cualquier otra persona al servicio del buque, no podrá iniciarse ningún procedimiento penal sino ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento del abordaje o del accidente de navegación.

Artículo 287. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones aquí previstas, a los que incurran en las siguientes infracciones:

1. Infracciones leves:

De dos Unidades Tributarias (2 U.T.), a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.):

a. Los tripulantes de buques o personas relacionadas con la actividad al no comparecer sin causa justificada ante la Autoridad Acuática cuando sean citados por ésta.

b. El que deteriore o pierda intencionalmente o por descuido la Patente, Licencia de Navegación o Permiso Especial Restringido.

c. El capitán y los tripulantes que no cumplan con lo referente al rol de tripulantes establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

d. Los buques que no se encuentren provistos de los certificados, documentos y los diarios que exige este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

e. El Capitán que no elabore el inventario de los efectos, bienes o valores pertenecientes al pasajero o tripulante fallecido a bordo.

f. El propietario, armador o arrendatario del buque que no publique el aviso de prensa referente al pasajero o tripulante fallecido a bordo.

g. El buque que entre a aguas venezolanas o a puerto, o que se encuentre ante la presencia de un buque de la Fuerza Armada, e incumpla la obligación del izamiento de la Bandera.

h. El Capitán, Jefe de Máquinas y Primer Oficial o quienes hagan sus veces, que no presente informe por escrito ante las autoridades, en los casos de pérdida, naufragio, incendios, abordaje, varaduras o averías.

i. Las personas autorizadas a efectuar obras de levantamientos hidrográficos, oceanográficos y de cartografiado náutico, que no presenten copia de los mencionados levantamientos.

j. Las personas autorizadas a efectuar obras de levantamientos hidrográficos, oceanográficos y de cartografiado náutico y que no notifiquen la finalización de las obras.

k. Los dueños o responsables de lugares públicos o privados que obstaculicen el acceso al personal y autoridades de servicios públicos oficiales, en el cumplimiento de sus funciones.

l. El Capitán que incumpla con la obligación de dar alojamiento, manutención y tratamiento de oficial al piloto.

m. El Capitán que no notifique de cualquier accidente de navegación ocurrido en el buque a su mando y el Piloto que lo asiste, al Capitán de Puerto.

2. Infracciones graves:

De cincuenta y una Unidades Tributarias (51 U.T.) a ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.):

a. Los responsables de operaciones o actividades no autorizadas por la Autoridad Acuática.

b. Los buques que fondeen en las zonas no habilitadas a tal fin sin el previo permiso de la Autoridad Acuática.

c. Los buques que zarpen sin el permiso de la Autoridad Acuática.

d. El Capitán u oficiales que impidan la realización de las inspecciones al buque cuando así lo requiera la Autoridad Acuática.

e. Los pasajeros que se nieguen a prestar asistencia cuando lo requiera el Capitán del buque.

f. El Capitán de Buque Nacional que no informe al Cónsul Venezolano en puerto extranjero, de la arribada forzosa de su buque.

g. Los buques que no hayan zarpado una vez cesado la causa o motivo de su arribada forzosa.

h. Las personas u organismos públicos o privados que tengan conocimiento de cualquier accidente o siniestro marítimo y no lo reporten a la Autoridad Acuática.

i. Los diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo y similares, que ejecuten obras de construcción naval o modificaciones, que dejen de suministrar los planos de las embarcaciones.


j. Los buques que incumplan con la obligatoriedad del servicio de pilotaje.

k. Quienes arrojen lastre, escombros o basura en aguas jurisdiccionales de Venezuela, incluidos los puertos, radas y canales de navegación.

l. A las personas naturales o jurídicas que operen equipos de comunicaciones, de manera improcedente o en un lenguaje impropio.

3. Infracciones muy graves:

De ciento cincuenta y una Unidades Tributarias (151 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.):

a. Los responsables de construcciones, instalaciones y modificaciones de éstas no autorizadas en áreas de la circunscripción acuática.

b. El Capitán y Piloto que incumplan con la obligación de notificar al Capitán de Puerto de los accidentes de navegación ocurridos en su circunscripción.

c. El buque que incumpla la limitación de tráfico de buques hacia y desde puertos venezolanos, que sea impuesta por el Ejecutivo Nacional.

d. Los propietarios o armadores que dispongan la utilización de sus buques para un uso distinto al autorizado.

e. Los buques que transporten pasajeros en número mayor a lo establecido por las correspondientes leyes, reglamentos y certificados.

f. Los buques que permitan el transporte de pasajeros sobre cubierta.

g. Los buques que permitan el embarque de personas enfermas o con impedimentos físicos que los dificulten para desenvolverse por sí mismos, o a menores de doce años (12) sin acompañantes.

h. Los buques que permitan el embarque de personas y animales que puedan propagar cualquier enfermedad o epidemia.

i. Los buques que incumplan con la obligación relativa a las provisiones de agua y víveres y espacios destinados a pasajeros.

j. El Capitán que no notifique a la Autoridad Acuática y demás autoridades locales, el conocimiento de un hecho delictivo a bordo.

k. El Capitán que no notifique a la autoridad consular competente y a las autoridades locales, las defunciones a bordo.

l. Los tripulantes o pasajeros que en forma tumultuosa o indisciplinada efectúen reclamaciones al Capitán.

m. El tripulante o pasajero que sea responsable de la falsa alarma, confusión o desorden a bordo.

n. Los capitanes de buques nacionales que se nieguen a recibir sin causa justificada a los tripulantes venezolanos, abandonados en puertos extranjeros.

o. El Capitán, el Jefe de Máquinas, el Primer Oficial o quienes hagan sus veces, que en caso de pérdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías de buques, no presenten el informe sobre el suceso.

p. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones de almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias y los astilleros e instalaciones de reparación naval, que incumplan las normativas ambientales indicadas en las leyes y reglamentos.

q. El concesionario o el autorizado para prestar servicios públicos que ceda o traspase la concesión o autorización, total o parcialmente, sin la previa autorización del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en la ley.

r. El concesionario o el autorizado para prestar servicios públicos que efectúe prácticas desleales, ejerza o trate de ejercer posiciones de dominio o monopolio.

s. Los entes prestadores del servicio de pilotaje, remolcadores y lanchaje que incumplan con la obligación de prestar servicio las veinticuatro (24) horas del día.

t. Las compañías que practicasen sondeos, o levantamientos de planos de las costas, espacios insulares y acuáticos, sin autorización.

u. Quienes dañen o deterioren medios o componentes del Sistema Nacional de Señalización Acuática.

v. Quienes derramen petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales, productos químicos u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que ocasionen daños o perjuicios en aguas jurisdiccionales de Venezuela, incluidos los puertos, radas y canales de navegación.


4. Infracciones gravísimas:

a. Al buque que hiciere arribada forzosa sin que la Autoridad Acuática encuentre suficientemente justificada la misma; de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

b. Al buque que incumpla la prohibición de transportar sustancias o productos explosivos, inflamables, corrosivos, peligrosos o contaminantes en buques destinados al tráfico de pasajeros; de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

c. Al Capitán del buque que se haya negado sin justificación, a prestar asistencia a embarcaciones que se encuentran en peligro; de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

d. Al armador que incumpla las obligaciones relativas al marcaje de obstrucciones de canales o vías de navegación; de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).

e. Al armador que incumpla la obligación de la remoción de la obstrucción en canales o vías de navegación; dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por cada unidad de arqueo bruto del buque causante de la obstrucción de canales o vías de navegación.

Artículo 288. Quienes incumplan las obligaciones relativas a construcción, modificación, reparación o desguace de buques en diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo y similares venezolanos, serán sancionados con carácter solidario, con multa equivalente de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), cuando el valor de la construcción, modificación, reparación o el desguace del buque exceda de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), se aplicará un aumento de la multa equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor del gasto incurrido.

Artículo 289. Sin perjuicio de las disposiciones de los convenios internacionales, leyes y reglamentos nacionales sobre la contaminación por hidrocarburos, serán sancionados con carácter solidario, con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), el propietario o Capitán de buque o instalaciones, según el caso, que con dolo o culpa contamine el medio acuático por medio de buques, cualquier instalación costera, puertos, marinas y plataformas costa afuera. 

Artículo 290. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de las infracciones indicadas en el artículo anterior darán lugar, además de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:

1. La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.

2. La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.

Artículo 291. La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias, previstas en los dos artículos anteriores, se determinará en función de la consecuencia externa de la conducta infractora, el grado de negligencia o intencionalidad del infractor, el daño causado, el número de infracciones cometidas, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de culpa de la infracción en un sentido atenuante o agravante.


Artículo 292. Los titulares, los poseedores de Licencias o Permisos, los tripulantes y los poseedores de certificaciones, y las empresas autorizadas, serán sancionados:

1. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y suspensión por seis (6) meses de sus facultades:

a. Al que intencionalmente apareciere como embarcados en buques sin que efectivamente se encuentren a bordo.

b. Al Capitán del buque que permita que en el rol respectivo aparezca embarcado un titular, poseedor de licencia o tripulante sin que efectivamente se encuentre a bordo.

c. A los pilotos que no cumplan con los requisitos que exige este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, para el ejercicio de sus funciones.

d. Los institutos de educación náutica, públicos y privados que incumplan con los requisitos exigidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

e. Las personas naturales o jurídicas que realicen inspecciones, sin estar debidamente certificados por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

f. Las personas naturales o jurídicas certificadas para realizar inspecciones navales que se les demuestre la presentación de informes de inspecciones sin haberlas efectuado.

g. Los diques, astilleros, fábricas de buques, talleres navales, varaderos, industrias navales de apoyo y similares, que ejecuten obras de construcción naval, modificaciones, reparaciones o desguaces sin estar inscritas en el registro correspondiente.

h. Las compañías navieras, certificadoras, de agenciamiento naviero, operadoras y agenciadoras de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo que ejerzan su actividad sin estar debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

2. Con multa de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) años a las compañías prestadoras del servicio de transporte acuático que movilicen cargas en navegación de cabotaje o doméstica, en buques de bandera extranjera, sin la autorización correspondiente.

3. Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso desde seis (6) meses a dos (2) años:

a. A quienes desempeñen funciones o cargos a bordo de buques sin estar facultados para ello.

b. A quienes permitan en cualquier forma el desempeño ilegal de funciones o cargos a bordo de buques sin el debido título, licencia o permiso.

4. Con suspensión del ejercicio de sus funciones por un lapso desde dos (2) a diez (10) años:

a. A quienes por negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos causaren accidentes en perjuicio de terceros.

b. A quienes se desempeñen ebrios en el ejercicio de sus funciones, o permitan tal conducta.

c. A quienes causen daños ecológicos en contravención a las normativas ambientales.

d. A quienes a bordo de buques consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Una vez cumplida la suspensión, deberán presentar los exámenes médicos que demuestren su total desintoxicación, en el caso de que el afectado manifieste su intención de embarcarse.


5. Con suspensión del ejercicio de sus funciones por un lapso desde diez (10) años a treinta (30) años:

a. A quienes trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

b. A quienes en el ejercicio de las funciones que les faculta este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, causaren daños en forma intencional, que implique pérdida de vidas humanas, conforme a sentencia definitivamente firme.

c. A quienes en forma intencional o por impericia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causaren más de tres (3) accidentes con graves perjuicios a terceros.

Artículo 293. Se sancionarán con la destitución de los cargos que ocupen, a los funcionarios públicos o empleados de los institutos autónomos y empresas del Estado o dependientes de éste, que contravinieren los mandatos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 294. La negativa u omisión de expedir copias simples o certificadas de la totalidad o parte de cualquier expediente o documento debidamente solicitado, dentro del lapso previsto en la ley, dará lugar a una multa equivalente a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que el Ministro del Despacho impondrá al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al funcionario a cargo de la Dirección correspondiente, o al Capitán de Puerto, según el caso.

Adicionalmente, el funcionario será responsable a título personal de los daños y perjuicios que cause al interesado, la negativa u omisión en expedir la copia.

Artículo 295. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y en las demás leyes de la República, el Ejecutivo Nacional por órgano del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, impondrá las sanciones a que se refiere este Título, ya sea por conocimiento directo de la acción u omisión, o por notificación debidamente documentada. Las sanciones que ameriten suspensión del ejercicio profesional, deberán ser calificadas previamente por la Junta que a los efectos se crea en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se regirá conforme al Reglamento respectivo.

Artículo 296. La liquidación y recaudación de las multas se hará según el procedimiento establecido en la ley que regula la materia.

Artículo 297. Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá aplicarse en su término medio. Si concurrieren circunstancias agravantes o atenuantes, la multa será aumentada o disminuida, a partir de su término medio.

Se considerarán circunstancias agravantes:

1. La reincidencia y la reiteración.

2. La condición de funcionario público del infractor.

3. La gravedad del perjuicio causado.

4. La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos.

Se considerarán circunstancias atenuantes:

1. No haber incurrido el infractor, en falta que amerite la imposición de sanciones, durante el año anterior a aquel en que se cometió la infracción.

2. No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave como el que produjo.

3. El estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por completo de su responsabilidad.

Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se aplicará la mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.

Artículo 298. Las sanciones a que se refiere este Título, serán impuestas por la Autoridad Acuática, conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 299. El producto de las sanciones pecuniarias establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destinará al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Capítulo II
De los Procedimientos


Artículo 300. Contra los actos emanados del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, los interesados directos podrán optar por acudir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional. En caso de optar por la vía administrativa, ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.

Artículo 301. Contra todo acto administrativo de efectos particulares, los interesados podrán interponer Recurso de Reconsideración por escrito, cumpliendo los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con los lapsos que allí se establezcan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA


ÚNICA. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte acuático, a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, oída la opinión del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos, deberá presentar a consideración del Consejo de Ministros, los proyectos de Reglamento:

1. General de Buques, que abarque todo lo referente a: clasificación, uso, documentación, arqueo, acceso a cargas, transporte de cargas y pasajeros, uso de banderas y distintivos, requisitos de visita y zarpe de buques; títulos certificados, licencias y permisos, de los tripulantes y actos, orden y disciplina a bordo, la protección de la salud y la asistencia médica, las horas de trabajo, el alojamiento de la tripulación, repatriación y documentos de identidad de la gente de mar, la Junta Evaluadora del Ejercicio Profesional, y demás actividades propias del régimen administrativo de la navegación, a los cuales este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no haya remitido a un reglamento específico.

2. Del Registro Naval Venezolano.

3. De las Capitanías, Circunscripciones y Delegaciones Acuáticas.

4. Del Colegio de Oficiales.

5. De uniformes de la Marina Mercante.

6. De la Educación Náutica.

7. Del Servicio de Bomberos Marinos y Policía Marítima.

8. Del Servicio de Remolcadores.

9. Del Servicio de Lanchaje.

10. De la Comisión de Facilitación del Sistema Buque Puerto.

11. De Inspecciones navales y organizaciones reconocidas.

12. De la Junta de Investigación de Accidentes.

13. De la Marina Deportiva, Turística y Recreacional.

14. De la Industria Naval.

15. De la Casa del Marino.

16. Del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

17. Del Sistema de Control y Seguimiento del Tráfico Marítimo.

13. Reglamento sobre Zonas Costeras y Riberas de Lagos y Ríos.

19. Reglamento sobre Registro Naval Venezolano.

20. Reglamento sobre las Instalaciones Flotantes Fijas o Móviles para la extracción de hidrocarburos.

21. Reglamento para la prestación de los Servicios Públicos de lanchaje, pilotaje y remolcadores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


ÚNICA. Se deroga la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIÓN FINAL


ÚNICA. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana. 

Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
La Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular para el Comercio, ISABEL CRISTINA DELGADO ARRIA
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industrias, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JOSÉ LUIS BERROTERÁN NÚÑEZ
El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para la Salud, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, ASDRÚBAL JOSÉ CHÁVEZ JIMÉNEZ
La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, ELÍAS JOSÉ JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, YVÁN JOSÉ BELLO ROJAS
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO NTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ CISNEROS
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL





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