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Ley de Procedimiento Marítimo [Vigente]

Decreto Nº 1.551 de fecha 12 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 1.551           12 de noviembre de 2001

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de Noviembre de 2000, en concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE PROCEDIMIENTO MARÍTIMO

TÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO MARÍTIMO

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas que rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.

Artículo 2. La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley.

Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.

Artículo 3. En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 4. A los efectos de presentación decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas. 

Capítulo II
De la Jurisdicción y de la Competencia de los Tribunales Marítimos


Artículo 5. La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internacionales. Los tribunales se abstendrán de conocer, cuando en virtud de un tratado o convenio internacional, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

Artículo 6. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas.

Artículo 7. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que les son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.

Capítulo III
Del Procedimiento


Artículo 8. El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.

Artículo 9. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

Artículo 10. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.

Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.

La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos.

Artículo 11. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En ese supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.

Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación. Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres y domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran.

Artículo 12. En cualquiera oportunidad anterior a la audiencia oral, las partes podrán promover algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que desaparezca el medio probatorio.

En este supuesto, el juez fijará una oportunidad que no podrá ser menor de dos (2) días de despacho, previa notificación de la contraparte.


Artículo 13. El Juez extraerá las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen de la falta o negativa de presentación de los documentos o acceso a lugares referidos en el artículo 9, sin motivo justificado.

En todo caso, la parte requerida podrá hacer la prueba, en el sentido que los documentos u objetos no se encuentran en su posesión o bajo su custodia.

Artículo 14. En todo estado y grado del proceso las partes podrán acordar, la ampliación, abreviación y concentración de los actos y términos procesales.

Los jueces podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y posiciones juradas, cuando lo consideren pertinente, respetando el principio de igualdad de las partes. Podrán asimismo solicitar dictámenes a funcionarios expertos de los organismos públicos del sector acuático y de los colegios profesionales, sin que en ningún caso dichos dictámenes tengan carácter vinculante. 

Artículo 15. En los procedimientos marítimos, el Juez podrá dictar aquellas providencias que tiendan al mejor esclarecimiento de la verdad, y a tal efecto, podrá ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que estime pertinentes, manteniendo en todo caso el principio de igualdad de las partes, sin que pueda suplir defensas y alegatos no formulados por éstas.

Artículo 16. Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones del Capítulo VII, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente, se citará a aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte imposible por razón de la urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial el cual atenderá la evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el juez dictará las medidas conducentes.

Artículo 17. Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la citación, en los casos de acciones derivadas de créditos marítimos o privilegiados, podrá llevarse a efecto, entregándose a cualquier tripulante que se encuentre a bordo del buque, en presencia de dos testigos.


Artículo 18. A los efectos de la presentación y admisión de la demanda, la representación del demandante podrá ser demostrada mediante cualquier medio escrito o electrónico, siempre que sea acompañada de una garantía de diez mil (10.000) unidades de cuenta. Dentro de los diez (10) días siguientes a la admisión de la demanda, se consignará el original del instrumento que acredite la representación que le ha sido conferida con las formalidades de ley. En su defecto el Tribunal declarará extinguida la instancia y ejecutará la garantía constituida. Una vez presentada dentro del lapso aquí establecido los documentos originales a los que se refiere este artículo, el Tribunal liberará la garantía constituida. 

Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

Las partes también podrán producir en juicio dictámenes de expertos calificados, ajenos al proceso, los cuales deberán de ratificarse por el experto en la oportunidad del debate oral, mediante testimonial.

Artículo 20. Cuando las partes estuvieren de acuerdo, previa participación conjunta al Tribunal, las diligencias probatorias que se hubiesen solicitado en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a materias tratadas por esta Ley, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados de las partes.

Si durante la producción de esta prueba se suscitaren controversias entre las partes, se suspenderá el acto reservándose la decisión sobre los puntos controvertidos para el Juez que conoce el proceso o el que deba conocer, si se trata de diligencias prejudiciales. Lo aquí expresado no obsta a que se continúe extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.

Las diligencias probatorias que se hubieren interrumpido por oposición de alguna de las partes, podrán continuarse judicialmente si así se solicita.

Artículo 21. Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.

Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley. Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer.

Artículo 22. De las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Marítimos se oirá recurso de casación de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia, transcurridos como fueren seis (6) meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Venezuela, desde ésa oportunidad quedarán derogadas las disposiciones de procedimiento que se opongan a este Decreto Ley en las materias que él regula.

Segunda. Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente dicho lapso para la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se regirán por las disposiciones de este Decreto Ley.

Tercera. Las causas que se encuentren en curso en los Tribunales de jurisdicción ordinaria pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación. 

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ARÉVALO MENDEZ
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, OMAR OVALLES
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN





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