Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.419 de fecha 18 de abril de 2006.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REGULARIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS PREVISTAS EN EL DECRETO Nº 1.510 CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regularizar la participación privada en las actividades primarias previstas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo ejercicio ha sido desnaturalizado por los Convenios Operativos surgidos de la llamada apertura petrolera, al punto de violar los intereses superiores del Estado y los elementos básicos de la soberanía.
Artículo 2. Los Convenios Operativos a los cuales alude el artículo anterior, cuyo contenido es incompatible con las reglas establecidas en el régimen de nacionalización petrolera, quedarán extinguidos y no podrá continuarse la ejecución de sus preceptos, a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. Ningún nuevo contrato podrá otorgar participación en las actividades de exploración, explotación, almacenamiento y transporte inicial de hidrocarburos líquidos, o en los beneficios derivados de la producción de dichos hidrocarburos, a persona alguna de naturaleza privada, natural o jurídica, salvo como accionista minoritario en una empresa mixta, constituida de conformidad con el Decreto Nº 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la cual el Estado asegure el control accionario y operacional de la empresa.
Artículo 4. En virtud de la extinción de los Convenios Operativos, la República, directamente o a través de empresas de su exclusiva propiedad, reasumirá el ejercicio de las actividades petroleras desempeñadas por los particulares, a los fines de garantizar su continuidad y en razón de su carácter de utilidad pública e interés social, sin perjuicio de que se establezcan para tal efecto empresas mixtas sujetas a la aprobación de la Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y de la Comisión Permanente de Energía y Minas de la Asamblea Nacional.
Artículo 5. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARALPrimera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLERSegundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERREROSecretario
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Ejecútese,(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro de Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLOEl Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ALCIDES DANIEL RONDÓN RIVEROEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZEl Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRALa Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZEl Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDOEl Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTAEl Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDAEl Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADAEl Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANO-MANUELEl Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFOEl Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANILa Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVAEl Ministro de Comunicación e Información, WILLIAM RAFAEL LARALa Ministra para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOSLa Ministra para la Alimentación, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑAEl Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVASEl Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁEl Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIROLa Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regularizar la participación privada en las actividades primarias previstas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo ejercicio ha sido desnaturalizado por los Convenios Operativos surgidos de la llamada apertura petrolera, al punto de violar los intereses superiores del Estado y los elementos básicos de la soberanía.
Artículo 2. Los Convenios Operativos a los cuales alude el artículo anterior, cuyo contenido es incompatible con las reglas establecidas en el régimen de nacionalización petrolera, quedarán extinguidos y no podrá continuarse la ejecución de sus preceptos, a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. Ningún nuevo contrato podrá otorgar participación en las actividades de exploración, explotación, almacenamiento y transporte inicial de hidrocarburos líquidos, o en los beneficios derivados de la producción de dichos hidrocarburos, a persona alguna de naturaleza privada, natural o jurídica, salvo como accionista minoritario en una empresa mixta, constituida de conformidad con el Decreto Nº 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la cual el Estado asegure el control accionario y operacional de la empresa.
Artículo 4. En virtud de la extinción de los Convenios Operativos, la República, directamente o a través de empresas de su exclusiva propiedad, reasumirá el ejercicio de las actividades petroleras desempeñadas por los particulares, a los fines de garantizar su continuidad y en razón de su carácter de utilidad pública e interés social, sin perjuicio de que se establezcan para tal efecto empresas mixtas sujetas a la aprobación de la Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y de la Comisión Permanente de Energía y Minas de la Asamblea Nacional.
Artículo 5. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROSPresidente de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARALPrimera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLERSegundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERREROSecretario
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Ejecútese,(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro de Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLOEl Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ALCIDES DANIEL RONDÓN RIVEROEl Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZEl Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRALa Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIASEl Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZEl Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDOEl Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANOEl Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTAEl Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDAEl Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADAEl Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANO-MANUELEl Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFOEl Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOLa Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO FARÍA PINEDAEl Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANILa Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVAEl Ministro de Comunicación e Información, WILLIAM RAFAEL LARALa Ministra para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOSLa Ministra para la Alimentación, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑAEl Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVASEl Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁEl Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIROLa Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZEl Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN
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Artículo 2. Los Convenios Operativos a los cuales alude el artículo anterior, cuyo contenido es incompatible con las reglas establecidas en el régimen de nacionalización petrolera, quedarán extinguidos y no podrá continuarse la ejecución de sus preceptos, a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3. Ningún nuevo contrato podrá otorgar participación en las actividades de exploración, explotación, almacenamiento y transporte inicial de hidrocarburos líquidos, o en los beneficios derivados de la producción de dichos hidrocarburos, a persona alguna de naturaleza privada, natural o jurídica, salvo como accionista minoritario en una empresa mixta, constituida de conformidad con el Decreto Nº 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la cual el Estado asegure el control accionario y operacional de la empresa.
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Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los cuatro días del mes de abril de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
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