Subscribe Us

Ley que Crea el Fondo para la Estabilización Macroeconómica [Vigente]

Decreto Nº 5.796 de fecha 8 de enero de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley que Crea el Fondo para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.846 de fecha 9 de enero de 2008.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 5.796           08 de enero de 2008

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY QUE CREA EL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA


Artículo 1. Se modifica el artículo 26, el cual queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 26. No se causarán ingresos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica en el período correspondiente al ejercicio fiscal 2008, a los fines de proveer a la aplicación de las reglas y desarrollos institucionales contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."

Artículo 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que crea el Fondo para la Estabilización Macroeconómica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.670 de fecha 25 de abril de 2007, con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto íntegro sustitúyanse las expresiones "esta Ley" y "la presente Ley" por "este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley" y "el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley", respectivamente; asimismo, sustitúyase por el del presente, las firmas, fechas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia, 148° de la Federación y 10º de Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS



Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, GISELA TORO DE LARA
El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, JORGE ISAAC PÉREZ PRADO
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO.


HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY QUE CREA EL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

Capítulo I
Naturaleza, Objeto y Administración del Fondo


Artículo 1. Se crea el Fondo para la Estabilización Macroeconómica, con el objeto de lograr la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, estadal y nacional, frente a las fluctuaciones de los ingresos ordinarios.

El Fondo para la Estabilización Macroeconómica es un fondo financiero sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los solos fines de coordinación de sus actividades con los órganos de la administración central, del apoyo presupuestario y técnico, y de la articulación con los procesos de la gestión fiscal.

La administración operativa del Fondo para la Estabilización Macroeconómica estará a cargo del Banco del Tesoro, en su carácter institucional de agente financiero del Estado. 

Artículo 2. El Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica es el órgano de dirección superior del Fondo y está integrado por un Presidente y cuatro Directores, quienes deberán ser venezolanos, profesionales de comprobada competencia en materia económica o financiera, designados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Artículo 3. Son atribuciones del Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica:

1. Velar por el cumplimiento de las operaciones relativas a la ejecución de los aportes, retiros y reintegros de recursos del Fondo, conforme a lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las demás disposiciones aplicables.

2. Remitir informe anual de las operaciones y resultados de la gestión financiera y administrativa del Fondo, a la Asamblea Nacional, con detalle de los aportes, retiros, y reintegros realizados, y de los rendimientos de la cartera del Fondo, acompañándolo con el razonamiento de cualquier voto negativo o voto salvado, sin alteraciones, dentro de los primeros veinte días continuos inmediatamente siguientes a la finalización de cada trimestre.

3. Seleccionar mediante concurso la firma de auditores externos que tendrá a su cargo la evaluación de la gestión del Fondo. El profesional a cargo de las actuaciones de auditoría externa deberá rotarse cada dos años y la firma de auditores externos cada cuatro años. Expirado el lapso improrrogable de su desempeño, la firma de auditores externos deberá esperar dos años para poder volver a concursar. El Directorio del Fondo enviará a la Asamblea Nacional copia sin alteraciones de los informes de los auditores externos, como anexo al informe de operaciones y resultados de la gestión del Fondo.

4. Designar a los Comisarios, en número de dos, y aprobar sus informes, copia de los cuales será remitida sin alteraciones a la Asamblea Nacional, como anexo al informe anual de la gestión del Fondo.

5. Dictar las normas para su funcionamiento, inclusive de su régimen de deliberaciones.

6. Fijar las dietas del Presidente y de los Directores, así como las remuneraciones de los Comisarios, y aprobar el presupuesto presentado por el Banco del Tesoro, correspondiente a la prestación de servicios para la administración operativa del Fondo.

7. Enviar mensualmente a cada uno de los entes titulares de las cuentas, de manera individual, el informe de gestión de la administración operativa presentado por el Banco del Tesoro.

8. Las demás necesarias para la más efectiva y transparente gestión del Fondo, conforme a su naturaleza y a la normativa aplicable.

Artículo 4. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una vez en cada período trimestral, sin necesidad de convocatoria conforme al reglamento interno que defina el propio Directorio. Las reuniones extraordinarias se realizarán por convocatoria motivada del Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos dos de los demás integrantes del Directorio.

Para que el Directorio pueda sesionar debe contar con la presencia del Presidente del Fondo y de al menos dos de los integrantes restantes. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente.

Artículo 5. Son atribuciones del Presidente del Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica:

1. Dirigir la gestión del Fondo, representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.

2. Velar por el cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y demás instrumentos normativos aplicables a la gestión y funcionamiento del Fondo, y por el cumplimiento de las decisiones emanadas del Directorio en ejercicio de sus atribuciones.

3. Establecer los lineamientos y políticas para el manejo de la cartera de inversiones del Fondo.

4. Las demás necesarias para asegurar la más efectiva y transparente gestión del Fondo, conforme al régimen legal aplicable cuando no estén atribuidas expresamente a otro órgano. Las faltas temporales, y la absoluta que pudiera producirse, del Presidente del Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica serán suplidas por un integrante del Directorio que para el momento tenga carácter de principal, como encargado mientras dura la falta de aquél, en el primer caso, y como provisorio hasta la designación del nuevo Presidente en un plazo no mayor a los treinta días consecutivos inmediatamente siguientes, cuando se trate de la falta absoluta. Se entiende como falta temporal aquélla que no exceda de tres meses en el período de un año, y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.

Las suplencias en el cargo de Presidente e integrantes del Directorio incluyen para los suplentes el ejercicio pleno de las atribuciones, responsabilidades, facultades y deberes del titular ausente.


Artículo 6. La remoción de los integrantes del Directorio corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Artículo 7. La Asamblea Nacional, una vez recibido el Informe Anual de Operaciones y Resultados aprobado por el Directorio del Fondo, evaluará tanto la gestión del Fondo para la Estabilización Macroeconómica como la de su Directorio, sin perjuicio de las demás facultades de control que le corresponden. La Asamblea Nacional aprobará o negará el informe anual de resultados en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción. Vencido ese lapso sin que se haya producido decisión, ésta se tendrá como favorable.

La Contraloría General de la República, en su carácter de órgano de máxima jerarquía del Sistema Nacional de Control, es el órgano responsable del control externo de la gestión del Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

Capítulo II
Recursos y Aportes al Fondo para la Estabilización Macroeconómica


Artículo 8. Los recursos del Fondo para la Estabilización Macroeconómica están constituidos por:

1. Los aportes que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, hará la República por los conceptos y para los fines que se establecen en este mismo instrumento legal.

2. Los ingresos netos que correspondan a la República, con ocasión de la privatización de empresas públicas o de concesiones o asociaciones estratégicas, que no hayan sido empleados en operaciones vinculadas al manejo de pasivos públicos. Estos recursos ingresarán a la Cuenta de la República en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica.

3. Los aportes extraordinarios que efectúe el Ejecutivo Nacional, distintos a los previstos en los numerales anteriores de este artículo.

4. Los rendimientos netos que se obtengan como producto de las operaciones que realice conforme a la ley.

Artículo 9. El Ejecutivo Nacional asignará en el Presupuesto de la República, al Fondo para la Estabilización Macroeconómica un monto equivalente no menor al veinte por ciento (20%) de la diferencia en exceso, en términos reales y comparables, entre los ingresos y los gastos ejecutados en el período fiscal inmediatamente anterior con el objetivo de sostener la tasa de crecimiento de la economía, la inversión pública y el nivel de gasto social necesario.

Artículo 10. Cuando en el ejercicio fiscal correspondiente al año inmediatamente anterior se haya obtenido el superávit global o excedente señalado en el artículo 9 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, adquirirá divisas al Banco Central de Venezuela por el monto que corresponda y transferirá dichos recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, conforme a la programación que presente el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional del Tesoro, al Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica. 

Artículo 11. Serán acumulados en las cuentas de las entidades estadales y municipales en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica los montos que habrían correspondido al situado constitucional y a las asignaciones económicas especiales, derivados del excedente resultante entre el ingreso ordinario y los gastos ejecutados, efectivamente producidos, conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con las porciones resultantes correspondientes a cada una de las entidades estadales y municipales, adquirirá, por cuenta de éstas, divisas al Banco Central de Venezuela, las transferirá al Fondo para la Estabilización Macroeconómica e informará a dichas entidades el monto correspondiente. Una vez deducidos los montos aquí señalados, el saldo se destinará a la cuenta de la República en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica

Artículo 12. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica mantendrá los recursos aportados en cuentas separadas de la República, los estados y los municipios, así como la parte proporcional que a cada una de ellas corresponda por los rendimientos obtenidos por concepto de las inversiones efectuadas.

Capítulo III
Actuaciones Relativas al Fondo de Estabilización Macroeconómica


Artículo 13. Por lo que respecta a los recursos acumulados en la cuenta de la República y en las cuentas de las entidades estadales y municipales, el Fondo para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la Oficina Nacional del Tesoro, y ésta los aplicará a la gestión financiera del Tesoro, conforme a su naturaleza de fuente de financiamiento, en los siguientes supuestos:

1. Disminución de la suma de los ingresos totales, cualquiera sea su origen, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos tres años calendario.

2. Estado de Emergencia Económica, decretado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación que regula la materia. El monto que la República y las entidades estadales y municipales podrán retirar para un ejercicio fiscal dado, no podrá exceder al monto necesario para cubrir la correspondiente diferencia de ingresos, hasta un total que no excederá del cincuenta por ciento (50%) del saldo de los recursos efectivamente depositados en la cuenta respectiva para el cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior, salvo en el supuesto del Estado de Emergencia Económica, declarado de conformidad con la ley.

El Fondo para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a las entidades titulares de las cuentas, de acuerdo con los conceptos y en los supuestos indicados en este artículo.

Artículo 14. El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, será el órgano responsable de realizar las determinaciones previstas en los artículos 9, 10, 11 y 13 de esta Ley. La Oficina Nacional de Presupuesto deberá certificarlas con especificación de las premisas y métodos que las fundamentan, y remitirlas al Directorio del Fondo y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, en el plazo que se determine en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 15. En la Ley de Presupuesto de la República se incluirá como fuente de financiamiento el monto de recursos de la cuenta de la República en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica que se prevé retirar en el ejercicio fiscal, si fuera el caso, y como aplicación financiera, el monto de los aportes de la República a dicho Fondo en el mismo período, si fuera el caso. Lo relativo a los mecanismos de instrumentación de lo dispuesto en esta norma, será desarrollado en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Cuando se hubieren cumplido los supuestos conforme a los cuales se genera la asignación de recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, conforme a lo previsto en el artículo 9 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Ejecutivo Nacional realizará las correspondientes transferencias de dichos recursos al Fondo, según lo previsto en la Ley de Presupuesto Nacional.

Artículo 16. Se establece como nivel máximo de acumulación de recursos, para cada uno de los entes aportantes en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica, los siguientes:

1. Para la República, un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del promedio de las exportaciones petroleras de los últimos tres años.

2. Para los estados y municipios, un monto equivalente al diez por ciento (10%) del promedio de las exportaciones petroleras de los últimos tres años.

Artículo 17. Para el retiro de recursos del Fondo para la Estabilización Macroeconómica por parte de las entidades titulares de las cuentas, el Directorio del Fondo informará a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional así como a la Contraloría General de la República, e iniciará el proceso para el retiro de recursos del Fondo, a cuyo fin se acordará con la República y con las entidades respectivas, según corresponda, el cronograma para la transferencia de recursos por parte del Fondo. Los retiros del Fondo para la Estabilización Macroeconómica se efectuarán en el lapso de los treinta días siguientes al vencimiento de cada trimestre, cuando los supuestos de procedencia establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se consideren verificados.

A los efectos de procurar la estabilidad macroeconómica, se coordinará la transferencia de los recursos correspondientes a las entidades titulares de las cuentas, a fin de minimizar su impacto monetario. En el caso del Estado de Emergencia Económica, decretado de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación que regula la materia, los retiros del Fondo para la Estabilización Macroeconómica se efectuarán siguiendo los trámites simplificados y expeditos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, a los fines de lograr la mayor celeridad y funcionalidad acorde con la situación concreta que motive la declaratoria de la Emergencia.

Capítulo IV
Administración Operativa del Fondo para la Estabilización Macroeconómica


Artículo 18. Los recursos acumulados en el Fondo para la Estabilización Macroeconómica serán administrados por el Banco del Tesoro, conforme a criterios de sana administración y transparencia. Los recursos del Fondo no formarán parte del patrimonio del Banco del Tesoro y podrán mantenerse en instrumentos, susceptibles de liquidación inmediata y denominados en moneda de libre curso internacional.

A los efectos de garantizar la transparencia de la administración operativa del Fondo para la Estabilización Macroeconómica, el Banco del Tesoro deberá enviar al Directorio del Fondo y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, un informe de la gestión operativa del Fondo, que incluya la distribución patrimonial, la composición de la cartera de inversiones y el rendimiento de la misma, y los gastos administrativos incurridos. El informe de gestión será de frecuencia mensual y se remitirá en el lapso de los primeros veinte días continuos inmediatamente siguientes a la finalización de cada mes.

Artículo 19. El Banco del Tesoro, contra el pago correspondiente, proveerá los servicios; bienes, personal y demás facilidades necesarias para la administración operativa del Fondo para la Estabilización Macroeconómica. 

Capítulo V
Obligaciones y Sanciones


Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas estará a cargo de la transferencia de recursos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica, en el supuesto establecido en el artículo 9 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, e igualmente por la entrega oportuna de los retiros a cada uno de los entes titulares de las cuentas, cuando corresponda según lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 21. El Presidente y los demás miembros del Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica, están obligados a vigilar por el cumplimiento de los aportes, retiros y reintegros de los recursos del Fondo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta grave sujeta a las sanciones y responsabilidades que correspondan de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 22. El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto y el Jefe de la Oficina Nacional del Tesoro, están obligados al suministro oportuno de la información requerida con la debida motivación por el Directorio del Fondo para la Estabilización Macroeconómica a los fines de cumplir con las actuaciones que le corresponden. El incumplimiento no justificado de esta obligación será penalizado con una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades administrativas que el caso amerite, sobre el funcionario responsable del incumplimiento.

Artículo 23. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica no podrá dar garantías, emitir títulos ni realizar operaciones financieras que representen endeudamiento para el Fondo o los entes aportantes.

Las operaciones del Fondo para la Estabilización Macroeconómica están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución. El Fondo gozará de todos los privilegios y prerrogativas que tiene la República. 

Artículo 24. El Fondo para la Estabilización Macroeconómica iniciará su ejercicio económico el 1° de enero de cada año y lo finalizará el día 31 de diciembre del mismo año. Una vez culminado el ejercicio económico, el Directorio del Fondo tendrá sesenta días para la aprobación del informe anual de resultados.

Para los efectos de interpretación y cálculo de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se establece como unidad de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América.

Capítulo VI
Disposiciones Derogatorias, Transitorias y Finales


Artículo 25. Queda derogada la Ley que Crea el Fondo para la Estabilización Macroeconómica publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.827 del 27 de noviembre de 2003, y cualquier otra norma en contradicción con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 26. No se causarán ingresos al Fondo para la Estabilización Macroeconómica en el período correspondiente al ejercicio fiscal 2008, a los fines de proveer a la aplicación de las reglas y desarrollos institucionales contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículo 27. Las obligaciones de la República con las demás entidades por aportes causados, conforme a lo previsto en la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.665 del 4 de abril de 2003, y no transferidos a las respectivas cuentas de dichas entidades, para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, serán pagadas por la República mediante deducciones de los aportes futuros que corresponderían a su cuenta, conforme a los cronogramas y montos que se acuerden con las entidades acreedoras, tomando en cuenta el saldo efectivamente acumulado en las cuentas y los análisis y proyecciones sobre los requerimientos de retiro de recursos del Fondo, hasta el total cumplimiento de dichas obligaciones. 

Artículo 28. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley definirá los parámetros y procedimientos que serán empleados para la determinación y ejecución de los aportes, retiros y reintegros.

Artículo 29. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia, 148° de la Federación y 10º de Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, WILLIAN ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, RODOLFO EDUARDO SANZ
La Ministra del Poder Popular para el Turismo, OLGA CECILIA AZUAJE
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, LUIS ACUÑA CEDEÑO
La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, GISELA TORO DE LARA
El Ministro del Poder Popular para la Salud, JESÚS MARÍA MANTILLA OLIVEROS
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, JORGE ISAAC PÉREZ PRADO
La Ministra del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO





La anterior es una transcripción de su original. Pandectas Digital no se hace responsable por cualquier discrepancia u omisión contenida en ella, ni por los daños o perjuicios que pudieran causarse por su uso, ni por su reproducción total o parcial.
Los enlaces que eventualmente contenga este documento, dirigen a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de su publicación. Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.




Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 











El servicio de envío de los archivos de las Publicaciones Oficiales (Gaceta Oficial de la República, Gaceta Judicial, Gaceta Legislativa y Gaceta Electoral), está reservado exclusivamente a los Mecenas de Pandectas Digital, quienes gracias a su contribución, permiten que la visualización y consulta que estás haciendo de este documento sea de acceso público, libre y totalmente gratuita.

Te invitamos a que te conviertas tú también en Mecenas de este proyecto, y así podrás recibir en tu correo los archivos de las Publicaciones Oficiales que vayamos incorporando a nuestra compilación.

Visítanos en www.patreon.com/pandectasdigital para obtener toda la información sobre ésta y otras de las ventajas de convertirte en
Mecenas.



full-width