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Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo [Vigente Parcialmente]

Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 
REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta:

la siguiente,

LEY SOBRE MAR TERRITORIAL, PLATAFORMA CONTINENTAL, PROTECCIÓN DE LA PESCA Y ESPACIO AÉREO

TÍTULO I
DEL MAR TERRITORIAL Y DE LA ZONA CONTIGUA


Artículo 1 [Derogado](*)El mar territorial de la República de Venezuela, tiene a todo lo largo de las costas continentales e insulares de ésta, una anchura de 22 Kilómetros y 224 metros, equivalentes a 12 millas náuticas, medidos a partir de las líneas de base a que se refiere el artículo 2° de esta Ley.

La soberanía nacional en el mar territorial se ejerce sobre las aguas, el suelo, el subsuelo y los recursos que en ellos se encuentren.

En caso de que el límite establecido por el presente artículo colida con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión mediante acuerdos u otros medios reconocidos por el Derecho Internacional.

Artículo 2 [Derogado](*)La extensión del mar territorial se medirá ordinariamente a partir de la línea de la más baja marea. Cuando las circunstancias impongan un régimen especial debido a la configuración de la costa, a la existencia de islas cercanas a ésta, o cuando intereses peculiares de una región determinada lo justifiquen, la medición se hará a partir de líneas de base rectas.

Las aguas comprendidas dentro de las líneas de base rectas son aguas interiores integrantes del territorio nacional.

El Ejecutivo Nacional fijará tales líneas de base rectas, las cuales se harán constar en las cartas geográficas oficiales.

Artículo 3 [Derogado](*)Para fines de vigilancia y policía marítimas, para seguridad de la nación y para resguardar sus intereses de ésta, se establece una zona de 5 Kilómetros y 556 metros, equivalentes a tres millas náuticas, contigua al mar territorial. 

TÍTULO II
DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL


Artículo 4 [Derogado](*)Pertenecen a la República de Venezuela y están sujetos a su soberanía el suelo y el subsuelo de la plataforma submarina adyacente al territorio de la República de Venezuela, fuera de la zona del mar territorial y hasta una profundidad de 200 metros o hasta donde la profundidad de las aguas más allá de este límite permita la explotación de los recursos del suelo y del subsuelo de acuerdo con el avance de la técnica de exploración y de explotación. La existencia de fosas, hundimiento o irregularidades del suelo submarino en la plataforma continental no interrumpe la continuidad de dicha plataforma, la cual comprende también los bancos que por su posición y condiciones naturales guarden relación con ella.

La plataforma continental de la República de Venezuela comprende la de sus islas con las mismas características ya expresadas.

Artículo 5 [Derogado](*)Las obras que se requieran para la exploración y explotación de la plataforma continental estarán sujetas a la soberanía de la República, quien establecerá las medidas de vigilancia que considere necesarias en las zonas de seguridad que determine alrededor de aquéllas.

Artículo 6 [Derogado](*)En la exploración y explotación de su plataforma continental, el Estado cuidará de que no se causen entorpecimientos a la navegación, la pesca y la piscicultura. Igualmente cuidará de que se adopten precauciones adecuadas respecto de las instalaciones de cables de energía eléctrica, oleoducto y otros conductores semejantes.

TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN DE LA PESCA


Artículo 7. La exploración y explotación de las pesquerías fijas de la plataforma continental de Venezuela están sujetas a la previa autorización y control del Ejecutivo Nacional. 

Artículo 8. Fuera del mar territorial o de la zona contigua, el Estado fijará las zonas marítimas en las cuales ejercerá su autoridad y vigilancia y para velar por el fomento, conservación y explotación racional de los recursos vivos del mar que en ellas se encuentren, ya sean aprovechados dichos recursos por venezolanos o por extranjeros.

TÍTULO IV
DEL ESPACIO AÉREO


Artículo 9. El espacio aéreo que cubre el territorio de la República de Venezuela hasta el límite exterior del mar territorial está sometido a su soberanía.

TÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL


Artículo 10. Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinte y tres días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Años 147° de la Independencia y 98° de la Federación.

El Presidente,
(L. S.)
PEDRO AGUSTINA DUPOUY

El Vice-Presidente,
AURELIO FERRERO TAMAYO

Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo
Rafael Brunicardi

Caracas, veinte y siete de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147° de la Independencia y 98° de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ





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