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Normas Generales sobre Seguridad Bancaria

 Vigente
Decreto Nº 2.514 de fecha 27 de diciembre de 1977, mediante el cual se dictan las Normas Generales sobre Seguridad Bancaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.397 de fecha 4 de enero de 1978.



DECRETO NUMERO 2.514 - 27 DE DICIEMBRE DE 1977

CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 1º del artículo 190 de la Constitución y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6º, parágrafo primero, 12, 132, 137, 141, parágrafo segundo y 166 de la Ley de Bancos y otros Institutos de Crédito; en los artículos 30, ordinal segundo, 35 y 39 y en los ordinales 2 º, 3º y 6 º del artículo 72 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y el ordinal 49 del artículo 23 de la ley de Policía Judicial, en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que la comisión de los delitos de hurto, robo, atraco o fraude cometidos en los Bancos, Institutos de Crédito y Entidades de Ahorro y Préstamo pueden crear en ellos situaciones difíciles de los cuales pueden derivarse perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario y de ahorro y préstamos o, en general, situaciones de peligro o perjuicio para los intereses del público o del propio Instituto.

Decreta:

las siguientes

NORMAS GENERALES SOBRE SEGURIDAD BANCARIA


Artículo 1º.- La Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo y el Consejo Bancario Nacional, en coordinación con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, determinarán las medidas de seguridad que estimen convenientes. a ser adoptadas en resguardo de las instalaciones físicas y del normal funcionamiento de los Bancos, demás Institutos de Crédito y Entidades de Ahorro y Préstamo.
A este efecto, los citados organismos deberán indicar el mínimo de normas que deben adoptar los Bancos y demás Entidades nombradas con respecto a la instalación, mantenimiento y operación de sistemas y procedimientos de seguridad, para prevenir la comisión de robos, atracos, hurtos, fraudes y delitos conexos y para facilitar la investigación de estos hechos punibles y la identificación y detención de sus autores, cómplices, encubridores o aprovechadores.

Artículo 2º.- Las sedes principales, sucursales, agencias de Bancos, Institutos de Crédito y Entidades de Ahorro y Préstamo, autorizadas pero no en funcionamiento y las que sean autorizadas posteriormente a este Decreto, deberán estar dotadas de los sistemas ele prevención y seguridad que se fijen, según lo previsto en el artículo anterior y, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial revisará tales condiciones y dictaminará, mediante un "Certificado de Seguridad", si ellas satisfacen las normas mínimas que deben cumplir.


Artículo 3º.- Los Bancos, otros Institutos de Crédito y las Entidades ele Ahorro y Préstamo deberán:

1. Dar estricto cumplimiento a las normas que en materia de seguridad fije el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

2. Organizar bajo la dirección de un jefe, el servicio de seguridad y mantener en buen estado las instalaciones y los sistemas de seguridad que existan o que se establezcan.

3. Diseñar y desarrollar un Programa de Seguridad conforme a las normas que se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.

Este Programa debe ser enviado a los fines de su aprobación a la Superintendencia de Bancos, a la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo según sea el caso y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

4 . Llevar un control de antecedentes penales y policiales del personal que preste servicios en ellos.

Artículo 4º.- La Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Entidades de Ahorro y Préstamo, respectivamente, asistidas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, deberán:

1. Inspeccionar, vigilar y fiscalizar las condiciones de seguridad de los locales en que estén funcionando Jos Bancos y demás empresas sometidas a su supervisión y de conformidad con el presente Decreto, deberán formular sus observaciones y adoptar las medidas necesarias para corregir las fallas encontradas.

2. Establecer los lapsos dentro de los cuales los Bancos y demás empresas en referencia deberán cumplir con las normas de seguridad que se fijen en cada caso.


Artículo 5º.- Además de las obligaciones previstas en el artículo 1º de este Decreto, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial deberá :

1. Hacer los estudios necesarios para el establecimiento de una red de alarma que permita registrar en las Oficinas de Policía Judicial las llamadas de robo que ocurran en los Bancos o Entidades que serán protegidas con este sistema.

2. Mantener un personal debidamente entrenado y capacitado en materia de seguridad bancaria, que coadyuve con las Superintendencias de Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo, en el mejoramiento de los sistemas de seguridad.

3 . Realizar constantes operativos de carácter preventivo.

4. Dictar cursos de capacitación para Policía Bancaria.

Artículo 6º.- Los Ministros de Hacienda y de Justicia quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. - Año 168° de la Independencia y 119º de la Federación.

(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ.


Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
LUIS ]OSE SIL VA LUONGO.
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L. S.)
JUAN MARTIN ECHEVERRIA.





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