Resolución Nº 907 de fecha 14 de diciembre de 1998, mediante la cual se dictan las Normas para la instalación y funcionamiento de los establecimientos que se dediquen al expendio al público de productos farmacéuticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.616 de fecha 7 de enero de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL
NÚMERO 907 14 DE DICIEMBRE DE 1998188º y 139º
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con el artículo 30 ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Administración Central; artículos 5º, 11 ordinal 4º y 32 de la Ley Orgánica de Salud; 1º, 2º, 3º 4º parágrafo segundo y 7 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia; artículos 1º literal f 7º, 9º 30, 41, 48 y 49 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y artículos 1º y 3º de la Resolución Nº G-1405 de fecha 05 de marzo de 1993,
RESUELVE
Dictar las siguientes
NORMAS PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN AL EXPENDIO AL PÚBLICO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DE VENTA LIBRE O SIN PRESCRIPCIÓN FACULTATIVA
Artículo 1. Los establecimientos que se dediquen a la venta al público de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa a que se contrae el literal f) del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, deben estar inscritos en el Registro que al efecto lleva el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos.
Artículo 2. El procedimiento para la inscripción de los referidos establecimientos en el Registro citado en el artículo anterior, se iniciará a requerimiento del interesado, a través del farmacéutico supervisor del mismo, mediante solicitud dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos. El interesado deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.
Artículo 3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social le asignará un número y emitirá un certificado de registro. En caso de no cumplir con los requisitos previstos en esta Resolución, se le indicará al solicitante los errores u omisiones para que proceda a subsanarías en un lapso de quince (15) días hábiles.
Artículo 4. El área destinada al almacenamiento y despacho de los productos farmacéuticos de venta libre (S.P.F.) debe estar ubicada en un sitio libre de contaminación de otros productos, provista de buena iluminación artificial o natural; temperatura y humedad acordes con las condiciones de almacenamiento de los productos farmacéuticos; tener un espacio proporcional al número de empleados y a la cantidad de productos que se expendan, los cuales deberán estar colocados en armarios o estanterías sólidamente construidos y su entrepaño inferior ubicado a una altura no menor de veinte (20) centímetros del nivel del suelo.
Artículo 5. El profesional de la farmacia encargado de la supervisión del establecimiento, tiene las siguientes obligaciones:
1. Controlar la pureza y legitimidad de los productos farmacéuticos antes de que éstos se ofrezcan a la venta al público, dejando constancia de ello mediante un Acta que suscribirá conjuntamente con el dueño del establecimiento, remitiendo copia de la misma al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria Dirección de Drogas y Cosméticos.
2. Velar porque en el mismo se vendan exclusivamente los medicamentos sin prescripción facultativa enumerados en la Resolución Nº SG- 1405 de fecha 05-03-93 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4536 de fecha 09-03-93.
3. Vigilar que sólo se adquieran medicamentos elaborados por laboratorios legalmente autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4. Vigilar porque solamente se expendan medicamentos (S.P.F.) legalmente registrados en el país y preferiblemente los de menor concentración y presentación.
5. Supervisar el establecimiento un mínimo de dos veces a la semana y dejar constancia en Acta de los resultados de las mismas.
Artículo 6. Los establecimientos objeto de la presente Resolución deben evitar publicaciones que induzcan a la automedicación, por lo tanto cualquier publicación o propaganda debe estar autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 7. El Registro por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de los establecimientos a que se contrae la presente Resolución, constituye la autorización para el expendio de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa (S.P.F.)
Artículo 8. Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen la materia
Comuníquese y publíquese,
JOSE FELIX OLETTAMinistro de Sanidad y Asistencia Social
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Artículo 1. Los establecimientos que se dediquen a la venta al público de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa a que se contrae el literal f) del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, deben estar inscritos en el Registro que al efecto lleva el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos.
Artículo 2. El procedimiento para la inscripción de los referidos establecimientos en el Registro citado en el artículo anterior, se iniciará a requerimiento del interesado, a través del farmacéutico supervisor del mismo, mediante solicitud dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos. El interesado deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.
Artículo 3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social le asignará un número y emitirá un certificado de registro. En caso de no cumplir con los requisitos previstos en esta Resolución, se le indicará al solicitante los errores u omisiones para que proceda a subsanarías en un lapso de quince (15) días hábiles.
Artículo 4. El área destinada al almacenamiento y despacho de los productos farmacéuticos de venta libre (S.P.F.) debe estar ubicada en un sitio libre de contaminación de otros productos, provista de buena iluminación artificial o natural; temperatura y humedad acordes con las condiciones de almacenamiento de los productos farmacéuticos; tener un espacio proporcional al número de empleados y a la cantidad de productos que se expendan, los cuales deberán estar colocados en armarios o estanterías sólidamente construidos y su entrepaño inferior ubicado a una altura no menor de veinte (20) centímetros del nivel del suelo.
Artículo 5. El profesional de la farmacia encargado de la supervisión del establecimiento, tiene las siguientes obligaciones:
1. Controlar la pureza y legitimidad de los productos farmacéuticos antes de que éstos se ofrezcan a la venta al público, dejando constancia de ello mediante un Acta que suscribirá conjuntamente con el dueño del establecimiento, remitiendo copia de la misma al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria Dirección de Drogas y Cosméticos.
2. Velar porque en el mismo se vendan exclusivamente los medicamentos sin prescripción facultativa enumerados en la Resolución Nº SG- 1405 de fecha 05-03-93 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4536 de fecha 09-03-93.
3. Vigilar que sólo se adquieran medicamentos elaborados por laboratorios legalmente autorizados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
4. Vigilar porque solamente se expendan medicamentos (S.P.F.) legalmente registrados en el país y preferiblemente los de menor concentración y presentación.
5. Supervisar el establecimiento un mínimo de dos veces a la semana y dejar constancia en Acta de los resultados de las mismas.
Artículo 6. Los establecimientos objeto de la presente Resolución deben evitar publicaciones que induzcan a la automedicación, por lo tanto cualquier publicación o propaganda debe estar autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 7. El Registro por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de los establecimientos a que se contrae la presente Resolución, constituye la autorización para el expendio de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa (S.P.F.)
Artículo 8. Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con las leyes y reglamentos que rigen la materia
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Artículo 1. Los establecimientos que se dediquen a la venta al público de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa a que se contrae el literal f) del artículo 1º del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, deben estar inscritos en el Registro que al efecto lleva el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos.
Artículo 2. El procedimiento para la inscripción de los referidos establecimientos en el Registro citado en el artículo anterior, se iniciará a requerimiento del interesado, a través del farmacéutico supervisor del mismo, mediante solicitud dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosméticos. El interesado deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.
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Artículo 6. Los establecimientos objeto de la presente Resolución deben evitar publicaciones que induzcan a la automedicación, por lo tanto cualquier publicación o propaganda debe estar autorizada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 7. El Registro por ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de los establecimientos a que se contrae la presente Resolución, constituye la autorización para el expendio de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa (S.P.F.)
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