Resolución Nº 083.12 de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se dictan las «Normas que Regulan las Operaciones de Fideicomisos», publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.941 de fecha 11 de junio de 2012.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Caracas, 31 de mayo de 2011
RESOLUCIÓN Nº 083.12
Visto que esta Superintendencia está facultada para realizar la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las instituciones que conforman el sector bancario a los fines de proteger los intereses del público conforme al artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39 627 del 02 de marzo de 2011.
Visto que las normas prudenciales emanadas por este Órgano Supervisor tienen como fin salvaguardar la estabilidad y el correcto funcionamiento del Sector Bancario, al instruir las directrices de obligatoria observancia, con el objeto de evitar prácticas impropias que impacten negativamente la economía; mitigando los potenciales riesgos financieros inherentes a la actividad de dicho Sector.
Visto que de acuerdo con lo indicado en los artículos 65 y 73 del citado Decreto Ley, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Fideicomisos, este Ente Supervisor está facultado para autorizar a los bancos universales para desempeñarse como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza, así como, también, para dictar normas prudenciales sobre los diversos tipos de fideicomisos.
Visto que los fiduciarios deben mantener y tutelar los fondos fiduciarios como si fuesen los suyos propios, con el debido cuidado de un administrador diligente, actuando como buen padre de familia.
Visto que esta Superintendencia debe velar por la correcta diversificación de los riesgos a los cuales está expuesta la actividad fiduciaria y que las operaciones efectuadas no se utilicen o conviertan en estructuras o productos financieros que desvirtúen su naturaleza. Visto que una de las obligaciones de los fiduciarios es suministrar información a sus fideicomitentes bajo una estructura definida, a fin de evidenciar la transparencia en el manejo de los recursos; así como, su eficacia y eficiencia en la administración de los fondos fiduciarios.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia en uso de la atribución establecida en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve emitir las:
"NORMAS QUE REGULAN LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISOS"
Capítulo IObjeto y Aspectos Generales
Artículo 1. La presente Resolución es aplicable a aquellos bancos universales que operan en el sector bancario venezolano autorizados para actuar como fiduciarios por parte de esta Superintendencia; así como, aquellas instituciones financieras previamente autorizadas por este Organismo Regulador para operar como fiduciario que a la entrada en vigencia de estas Normas, no se hayan fusionado o se encuentren en proceso de fusión o transformación a banco universal.
Artículo 2. El objeto de estas Normas es establecer los requisitos para los bancos universales al momento de solicitar la autorización para efectuar operaciones de fideicomiso e indicar los parámetros de estas operaciones, a los fines de garantizar un sistema bancario sólido y estable que coadyuve con el desarrollo de la economía del país.
Capítulo IIDe la Autorización para Actuar como Fiduciario
Artículo 3. Los bancos universales que deseen actuar como fiduciarios deberán consignar ante este Órgano Supervisor, los siguientes recaudos:
a).- Comunicación dirigida al Superintendente de las instituciones del Sector Bancario, suscrita por la Junta Directiva, mediante la cual solicita a este Organismo la autorización para desempeñarse como fiduciario, acompañada con los timbres fiscales correspondientes conforme con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal vigente.
b).- Manual de normas y procedimientos de fideicomiso,
c) Flujograma de las operaciones de fideicomiso.
d).- Documentación técnica de sistemas que incluya la infraestructura tecnológica que soportará las operaciones, la cartera de fideicomiso, productos, servicios financieros, desmaterializados, banca electrónica, virtual, en línea, entre otros; así como, de los usuarios.
e).- Plan de tecnología que detalla las actividades, el tiempo y los recursos que serán asignados para sustentar la ejecución de dicho proyecto.
f).- Estructura organizativa y funcional, conjuntamente con los currículum vitae de cada uno de los responsables principales del departamento de fideicomiso, cuyos cargos se encuentren dentro de los previstos en el Decreto Ley, con sus anexos relativos a las constancias sobre los cargos desempeñados y/o trabajos señalados en dicho currículum todo esto de acuerdo con las normas de calidad moral y ética exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria que a los efectos dicte esta Superintendencia.
g).- Cuadros contentivos de las captaciones, colocaciones, ingresos y egresos por concepto de fideicomiso, mandatos, comisiones y/o realización de encargos de confianza proyectados para los seis (6) primeros semestres de operaciones, los cuales deberán estar acompañados de las correspondientes notas y de las premisas macroeconómicas consideradas en tales proyecciones.
h).- Plan de negocios que contenga como mínimo estudio de mercado y de la situación de competencia, las políticas a seguir, tipos de fideicomiso, mandatos comisiones yo encargos de confianza a instrumentar, estrategias de comercialización y ventajas para los clientes.
i).- Prospectos de los contratos a suscribir por tipo de fideicomiso, mandatos, comisión y/o encargos de confianza.
j).- Otros documentos, informaciones o requisitos que esta Superintendencia estime necesarios o convenientes. La documentación antes detallada deberá ser remitida tanto en original como en cuatro (4) copias presentadas en carpetas de tres (3) aros con su correspondiente índice de contenido, cuyas páginas deberán estar identificadas, legibles y foliadas en el cuadrante superior derecho, en tinta negra, en letras y números, así como, organizadas según se señala en esta relación, con sus respectivos separadores indicando en la parte central de éstos el título de cada apartado en forma legible.
Cabe destacar que de los expedientes consignados, sólo uno debe contener la solicitud del trámite a realizar.
Artículo 4. Las instituciones bancarias autorizadas para actuar como fiduciarios para asegurar una adecuada administración de los fondos fiduciarios, deberán contar con:
a).- Sistemas de información que permitan un adecuado control y valuación de los bienes fideicometidos.
b).- Personal suficiente y apropiado que conozca, maneje y ejecute las actividades fiduciarias responsablemente, con un alto grado de probidad, formación y conocimiento del negocio que identifique los riesgos de las operaciones, cumpla con los manuales, procedimientos, mecanismos y normas de control interno establecidas; así como las previstas por sus respectivas áreas de auditoría y las normativas legales vigentes.
Capítulo IIIDe los Contratos
Artículo 5. Los bancos universales deberán remitir a esta Superintendencia, para su evaluación y aprobación, aquellos modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión y otros encargos de confianza, con por lo menos quince (15) días hábiles bancarios antes de la suscripción del contrato, a excepción de aquellos constituidos por disposición expresa de leyes especiales.
Del mismo modo, deberá remitirse toda modificación que se pretenda realizar en las condiciones generales, aprobadas por este Organismo Regulador.
Este Ente Supervisor emitirá el respectivo pronunciamiento en el lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción en dicho Organismo.
Artículo 6. Los contratos de fideicomiso no deben presentar vacíos que impidan su adecuado manejo o perfeccionamiento, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.
Artículo 7. Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente, Adicionalmente, los contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos; así como, las revocatorias o reformas de éstos, deberán protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Artículo 8. Los fiduciarios deberán dar estricto cumplimiento a las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normas de carácter prudencial que al efecto dicte esta Superintendencia, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente.
Artículo 9. Sin perjuicio de las cláusulas que puedan regir el convenio del fideicomiso, los contratos deberán contemplar lo siguiente:
a).- Una descripción amplia y suficiente de los bienes y derechos, cuya propiedad ha sido transferida en fideicomiso, a los finas de identificarlos y determinar en qué condiciones han sido dados en fiducia, de ser el caso.
Por consiguiente, de tratarse de títulos valores se debe señalar sus características, como por ejemplo el tipo de instrumento, número de emisión, fecha de vencimiento, valor nominal y cualquier otro dato que los identifiquen. En caso de bienes inmuebles se debe especificar el detalle del registro inmobiliario correspondiente, indicando el número de libro, tomo, protocolo; así como, la ubicación, linderos y situación de dichos inmuebles De ser bienes muebles se deben especificar los números de seriales, marca, color, modelo, lugar de ubicación y otros distintivos que permitan su identificación.
De ser el objeto derechos se deben detallar sus particularidades e identificar el documento que los otorgue, especificando los datos de autenticación o registro según corresponda.
b).-Forma, modo y oportunidad en la cual se incorporarán y desincorporarán los recursos, derechos, bienes inmuebles o muebles a los fideicomisos, de ser el caso. Cada uno de los bienes a los que refiere este literal, debe contar con un avalúo suscrito por un perito avaluador inscrito en el Registro que lleva esta Superintendencia, que los cuantifique y describa su estado. La antigüedad de dicho informe no podrá ser mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de fideicomiso.
c).- Objeto de los fondos dados en fideicomisos, según el tipo de fideicomiso.
d).- Facultad expresa para administrar los fondos fiduciarios.
e).- Forma, cuantía y demás parámetros para obligarse en nombre del fideicomiso.
f).- Las obligaciones, bienes y derechos del fideicomitente, beneficiario y del fiduciario.
Artículo 10. Los contratos de fideicomiso de inversión dirigida, entendiéndose por éstos aquellos manejados por el fideicomitente, a través de órdenes directas y precisas; deberán contener las opciones que el fideicomitente requiere dar a los fondos fiduciarios, lo cual es de obligatoria observancia por parte del fiduciario.
Cuando existan cambios en las variables de mercado que impacten negativamente las inversiones establecidas inicialmente por el fideicomitente, el fiduciario le comunicará a éste en un informe motivado las circunstancias que originaron tal decisión; así como, las nuevas condiciones, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha del conocimiento del evento por parte del fiduciario.
Artículo 11. El contrato indicará taxativamente que el fiduciario no asume riesgo alguno. Sin embargo, cumplirá sus obligaciones como un buen padre de familia y será responsable, de conformidad con lo establecido en las Leyes vigentes por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Artículo 12. Los fiduciarios no podrán garantizar, bajo ningún concepto, capital ni rendimientos de los fondos recibidos en fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza.
Artículo 13. Cuando un fiduciario efectúe operaciones de recepción de recursos, bienes, derechos y/o valores para ser administrados por cuenta y riesgo de terceros, debe establecer expresamente en el contrato que no está asumiendo riesgos económicos y financieros independientemente del tipo de fideicomiso. En caso contrario los bancos universales deberán registrar en sus estados financieros las contingencias que se originen al aceptar los riesgos derivados de la administración de los bienes fideicometidos.
Artículo 14. El contrato de fideicomiso tendrá carácter personal, en consecuencia, ninguna de las partes podrá traspasar, ceder ni transferir por ningún otro medio las obligaciones derivados del convenio de fideicomiso.
En ese mismo orden de ideas, el fideicomiso tendrá carácter oneroso; por consiguiente, el fiduciario recibirá una contraprestación monetaria por el servicio prestado, los ingresos serán líquidos y recaudados, en ningún caso, podrán disminuir sustancial mente los ingresos o beneficios que generen los fondos fiduciarios al fideicomitente o beneficiario.
Capítulo IVDe las Operaciones
Artículo 15. El fiduciario deberá:
a).- Monitorear constantemente los riesgos inherentes a las actividades de cada fideicomiso en particular e identificarlos, ya sean estos riesgos legales, de gestión, operativos, financieros, de mercado, ambientales, entre otros. Todo esto con la finalidad de adoptar las medidas pertinentes para mitigarlos. Asimismo, deberá realizar periódicamente pruebas de estrés y los análisis que considere necesarios para medir el impacto de las posibles fluctuaciones de las variables que afectan al negocio y poder así definir y mejorar constantemente los planes de contingencias y gestión de riesgos.
b).- Optimizar el rendimiento y utilización de los fondos fiduciarios disponibles, cumpliendo con las políticas y controles internos establecidos por la institución.
c).- Cotizar por lo menos con tres (3) diferentes empresas aseguradoras, en el caso que el seguro de los bienes fideicometidos esté a cargo del fiduciario, según lo convenido. Asimismo, suministrar al fideicomitente copia de la póliza contratada, acompañada de un informe que argumente la toma de decisión.
d).- Mantener un registro y control de los títulos valores que se encuentren en custodia del Banco Central de Venezuela (BCV) detallando los títulos valores que son propiedad de la institución, de terceros y los que pertenecen a los fideicomisos. Cabe señalar que los bancos universales que actúan como fiduciarios, en nombre de los fondos que administran, podrán invertir en instrumentos emitidos por el Estado.
Artículo 16. Las Instituciones Bancarias deberán contabilizar en sus libros, conforme a lo establecido en el Manual de Contabilidad emitido por esta Superintendencia, como activos o pasivos directos, sin perjuicio del procedimiento administrativo a que hubiere lugar, aquellas operaciones que en cumplimiento de cualquiera de los contratos de fideicomiso involucren algunas de las siguientes acciones:
a).- Asuma o representa riesgos económicos y/o financieros en la operación.
b).- Las transacciones dan indicios de intermediación financiera.
c).- Garantiza rendimientos, independientemente del mecanismo implementado.
Artículo 17. Las operaciones del fideicomiso se contabilizarán separadamente a las propias del banco universal o de aquellas instituciones financieras autorizadas por parte de esta Superintendencia para actuar como fiduciario. Asimismo, se publicarán junto con el balance, en un rubro aparte de acuerdo con el Manual de Contabilidad vigente emitido por este Órgano.
Por consiguiente, el fiduciario deberá diferenciar e identificar cada operación del fideicomiso de las propias del banco o de la institución financiera autorizada por parte de este Organismo para actuar como fiduciario, debiendo declarar y plasmar en cada acto, contrato u otra acción que realice en ejecución y cumplimiento del fideicomiso que se actúa bajo la calidad de fiduciario.
Capítulo VDe la Responsabilidad del Patrimonio del Fideicomiso
Artículo 18. El patrimonio del fideicomiso, responderá:
a).- Por las obligaciones objeto del fideicomiso.
b).- Por los derechos que se haya reservado y se deriven del contrato del fideicomiso para con el fideicomitente y/o el beneficiario.
c).- Por los derechos adquiridos legalmente ante terceros, ya sean de índole comercial, fiscal, laboral, entre otros.
Artículo 19. La Junta Directiva del Banco es la responsable del cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos para la correcta administración de los fideicomisos. En este sentido, implementará los mecanismos necesarios para que las personas involucradas en el área estén en total conocimiento de la información contenida en los manuales operativos, incluso cuando éstos sean modificados, a los fines de su cabal observancia.
Artículo 20. Los Manuales de Políticas, Normas y Procedimientos del área de fideicomisos deben estar documentados por escrito, aprobados por la Junta Directiva e informados de manera clara al personal responsable.
La Junta Directiva velará por su actualización por lo menos dos (2) veces al año con el objeto de que las debilidades identificadas a través de los sistemas de control, auditores externos y las recomendaciones efectuadas por este Órgano Regulador sean subsanadas, aplicando las medidas correctivas correspondientes: asimismo, a fin de ajustarse a las modificaciones de sus estrategias y a los cambios en el entorno competitivo.
Capítulo VIDe las Prohibiciones del Fiduciario
Artículo 21. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 76 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se prohíbe al fiduciario lo siguiente:
a).- Financiar las operaciones del fideicomiso, ya sea a través de sobregiros en cuenta corriente, independientemente de las características de la operación y del lapso del apalancamiento.
b).- Financiar la enajenación de los activos de la institución al fideicomitente y al beneficiario.
c).- Usufructuar, usar, disponer, colocar, invertir y realizar cualquier otra actividad con los fondos fideicometidos y/o los rendimientos en operaciones y transacciones que no estén estipuladas expresamente en el contrato de fideicomiso.
d).- Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios o beneficiarias, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público.
e).- Invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.
f).- Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión reciproca.
g).- Realizar, con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos de mutuos, futuros y derivados.
h).- Invertir recursos en otros fideicomisos.
Artículo 22. La totalidad de los fondos fiduciarios no podrá exceder de cinco (5) veces el total patrimonio de la institución fiduciaria, para lo cual se considerarán las cuentas que integran el rubro 300.00 "Patrimonio", exceptuando la cuenta 331.00 "Aportes para incrementos de capital"; así como, para calcular la totalidad de los fondos se tomará el saldo de la cuenta 731.00 -"Patrimonio asignado de los fideicomisos" del Manual de Contabilidad emitido por este Organismo.
Artículo 23. Esta Superintendencia, previa solicitud de la parte interesada y opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) podrá autorizar un monto superior al establecido en el artículo anterior, siempre y cuando se trate de fideicomisos que provengan del sector público y estén destinados a la ejecución de obras de desarrollo socio económicos de gran repercusión a nivel nacional; así como, aquellos que obedezcan a instrucciones del Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIIDe la Consignación de Información al Fideicomitente
Artículo 24. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, lo indicado en la Ley de Fideicomisos y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el fiduciario deberá informar al fideicomitente:
a).- Las variaciones desfavorables que presenten o pudieran experimentar los valores del fondo fiduciario.
b).- Los riesgos que pudiesen conllevar las operaciones producto de las instrucciones del fideicomitente, el deterioro u otras situaciones que afecten negativamente los activos fideicometidos.
c).- La existencia de inversiones, bienes y servicios en el mercado, acorde con la planificación y cumplimiento de las obligaciones del fideicomiso.
d).- La cancelación de tributos, en el caso que el fiduciario los pague por cuenta del fideicomitente; por consiguiente, deberá suministrar la documentación que soporte el cumplimiento de dichas obligaciones.
e).- Sobre la remuneración del fiduciario o tarifa administrativa y comisiones cobradas.
f).- Descripción de cualquier situación que haga prever el deterioro significativo de los activos objeto del fideicomiso.
g) Por otra parte, deberá suministrar al fideicomitente en un lapso no mayor de quince (15) días contados a partir del cierre de cada semestre, lo siguiente:
g.1) informe de la gestión fiduciaria.
g 2) Estados de cuenta bancarios.
g.3) Estados financieros del periodo respectivo.
g 4) Relación de las inversiones que conforman el fondo fiduciario, la cual debe contener como mínimo: tipo, plazo, monto de la inversión y rendimiento devengado y por devengar.
El fiduciario que no consigne oportunamente al fideicomitente la información señalada en el anterior literal o ésta sea errada, ya sea por negligencia, impericia o dolo y la toma de decisiones por parte del fideicomitente se efectúe con base en dichos datos, resarcirá al fideicomitente los daños y perjuicios a que hubiera lugar.
Artículo 25. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicho fiduciario deberá mantenerlos depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución financiera.
Capítulo VIIIDe los Mandatos, las Comisiones y los Otros Encargos de Confianza
Artículo 26. Las operaciones de mandato, comisiones y los otros encargos de confianza se regirán por el contenido de la presente Resolución en cuanto le sean aplicables a cada una de esas operaciones.
Capítulo IXDe las Disposiciones Transitorias
Artículo 27. Las instituciones del sector bancario que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución mantengan contratos de fideicomisos vigentes constituidos con empresas de seguros y/o reaseguros, deberán remitir a esta Superintendencia los contratos celebrados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, a los fines que sean evaluados.
Artículo 28. De ser el caso, cuando exista la necesidad de que cesaren los contratos por causas determinadas en su revisión, será responsabilidad de las instituciones del sector bancario tramitar ante las empresas de seguros y/o reaseguros la terminación de los contratos de fideicomisos, así como, remitir en el lapso que indique este Organismo el finiquito o convención, según corresponda.
Artículo 29. Las instituciones del sector bancario que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no posean fideicomisos con empresas fie seguros y/o reaseguros, deberán informarlo a esta Superintendencia en un plazo que no exceda de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela.
Capítulo XDe las Sanciones
Artículo 30: La infracción a La presente Resolución será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias.
Capítulo XIDe las Disposiciones Derogatorias
Artículo 31. Con la entrada en vigencia de las presentes Normas se deroga:
a).- La Resolución Nº 179.00 de fecha 30 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.966, del 06 de junio de 2000.
b).- La Resolución Nº 052.11 del 10 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 39.624 del 25 de febrero de 2011, relativa al establecimiento de los límites máximos de la totalidad de los fondos fiduciarios con base en el patrimonio de la institución bancaria fiduciaria.
Capítulo XIIDE LA VIGENCIA
Artículo 32. La presente Resolución entrará en vigencia a los 60 días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENSSUPERINTENDENTE
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Resolución Nº 083.12 de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se dictan las «Normas que Regulan las Operaciones de Fideicomisos», publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.941 de fecha 11 de junio de 2012.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
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RESOLUCIÓN Nº 083.12
Visto que esta Superintendencia está facultada para realizar la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las instituciones que conforman el sector bancario a los fines de proteger los intereses del público conforme al artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39 627 del 02 de marzo de 2011.
Visto que las normas prudenciales emanadas por este Órgano Supervisor tienen como fin salvaguardar la estabilidad y el correcto funcionamiento del Sector Bancario, al instruir las directrices de obligatoria observancia, con el objeto de evitar prácticas impropias que impacten negativamente la economía; mitigando los potenciales riesgos financieros inherentes a la actividad de dicho Sector.
Visto que de acuerdo con lo indicado en los artículos 65 y 73 del citado Decreto Ley, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Fideicomisos, este Ente Supervisor está facultado para autorizar a los bancos universales para desempeñarse como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza, así como, también, para dictar normas prudenciales sobre los diversos tipos de fideicomisos.
Visto que los fiduciarios deben mantener y tutelar los fondos fiduciarios como si fuesen los suyos propios, con el debido cuidado de un administrador diligente, actuando como buen padre de familia.
Visto que esta Superintendencia debe velar por la correcta diversificación de los riesgos a los cuales está expuesta la actividad fiduciaria y que las operaciones efectuadas no se utilicen o conviertan en estructuras o productos financieros que desvirtúen su naturaleza. Visto que una de las obligaciones de los fiduciarios es suministrar información a sus fideicomitentes bajo una estructura definida, a fin de evidenciar la transparencia en el manejo de los recursos; así como, su eficacia y eficiencia en la administración de los fondos fiduciarios.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia en uso de la atribución establecida en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve emitir las:
"NORMAS QUE REGULAN LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISOS"
Capítulo IObjeto y Aspectos Generales
Artículo 1. La presente Resolución es aplicable a aquellos bancos universales que operan en el sector bancario venezolano autorizados para actuar como fiduciarios por parte de esta Superintendencia; así como, aquellas instituciones financieras previamente autorizadas por este Organismo Regulador para operar como fiduciario que a la entrada en vigencia de estas Normas, no se hayan fusionado o se encuentren en proceso de fusión o transformación a banco universal.
Artículo 2. El objeto de estas Normas es establecer los requisitos para los bancos universales al momento de solicitar la autorización para efectuar operaciones de fideicomiso e indicar los parámetros de estas operaciones, a los fines de garantizar un sistema bancario sólido y estable que coadyuve con el desarrollo de la economía del país.
Capítulo IIDe la Autorización para Actuar como Fiduciario
Artículo 3. Los bancos universales que deseen actuar como fiduciarios deberán consignar ante este Órgano Supervisor, los siguientes recaudos:
a).- Comunicación dirigida al Superintendente de las instituciones del Sector Bancario, suscrita por la Junta Directiva, mediante la cual solicita a este Organismo la autorización para desempeñarse como fiduciario, acompañada con los timbres fiscales correspondientes conforme con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal vigente.
b).- Manual de normas y procedimientos de fideicomiso,
c) Flujograma de las operaciones de fideicomiso.
d).- Documentación técnica de sistemas que incluya la infraestructura tecnológica que soportará las operaciones, la cartera de fideicomiso, productos, servicios financieros, desmaterializados, banca electrónica, virtual, en línea, entre otros; así como, de los usuarios.
e).- Plan de tecnología que detalla las actividades, el tiempo y los recursos que serán asignados para sustentar la ejecución de dicho proyecto.
f).- Estructura organizativa y funcional, conjuntamente con los currículum vitae de cada uno de los responsables principales del departamento de fideicomiso, cuyos cargos se encuentren dentro de los previstos en el Decreto Ley, con sus anexos relativos a las constancias sobre los cargos desempeñados y/o trabajos señalados en dicho currículum todo esto de acuerdo con las normas de calidad moral y ética exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria que a los efectos dicte esta Superintendencia.
g).- Cuadros contentivos de las captaciones, colocaciones, ingresos y egresos por concepto de fideicomiso, mandatos, comisiones y/o realización de encargos de confianza proyectados para los seis (6) primeros semestres de operaciones, los cuales deberán estar acompañados de las correspondientes notas y de las premisas macroeconómicas consideradas en tales proyecciones.
h).- Plan de negocios que contenga como mínimo estudio de mercado y de la situación de competencia, las políticas a seguir, tipos de fideicomiso, mandatos comisiones yo encargos de confianza a instrumentar, estrategias de comercialización y ventajas para los clientes.
i).- Prospectos de los contratos a suscribir por tipo de fideicomiso, mandatos, comisión y/o encargos de confianza.
j).- Otros documentos, informaciones o requisitos que esta Superintendencia estime necesarios o convenientes. La documentación antes detallada deberá ser remitida tanto en original como en cuatro (4) copias presentadas en carpetas de tres (3) aros con su correspondiente índice de contenido, cuyas páginas deberán estar identificadas, legibles y foliadas en el cuadrante superior derecho, en tinta negra, en letras y números, así como, organizadas según se señala en esta relación, con sus respectivos separadores indicando en la parte central de éstos el título de cada apartado en forma legible.
Cabe destacar que de los expedientes consignados, sólo uno debe contener la solicitud del trámite a realizar.
Artículo 4. Las instituciones bancarias autorizadas para actuar como fiduciarios para asegurar una adecuada administración de los fondos fiduciarios, deberán contar con:
a).- Sistemas de información que permitan un adecuado control y valuación de los bienes fideicometidos.
b).- Personal suficiente y apropiado que conozca, maneje y ejecute las actividades fiduciarias responsablemente, con un alto grado de probidad, formación y conocimiento del negocio que identifique los riesgos de las operaciones, cumpla con los manuales, procedimientos, mecanismos y normas de control interno establecidas; así como las previstas por sus respectivas áreas de auditoría y las normativas legales vigentes.
Capítulo IIIDe los Contratos
Artículo 5. Los bancos universales deberán remitir a esta Superintendencia, para su evaluación y aprobación, aquellos modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión y otros encargos de confianza, con por lo menos quince (15) días hábiles bancarios antes de la suscripción del contrato, a excepción de aquellos constituidos por disposición expresa de leyes especiales.
Del mismo modo, deberá remitirse toda modificación que se pretenda realizar en las condiciones generales, aprobadas por este Organismo Regulador.
Este Ente Supervisor emitirá el respectivo pronunciamiento en el lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción en dicho Organismo.
Artículo 6. Los contratos de fideicomiso no deben presentar vacíos que impidan su adecuado manejo o perfeccionamiento, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.
Artículo 7. Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente, Adicionalmente, los contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos; así como, las revocatorias o reformas de éstos, deberán protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Artículo 8. Los fiduciarios deberán dar estricto cumplimiento a las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normas de carácter prudencial que al efecto dicte esta Superintendencia, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente.
Artículo 9. Sin perjuicio de las cláusulas que puedan regir el convenio del fideicomiso, los contratos deberán contemplar lo siguiente:
a).- Una descripción amplia y suficiente de los bienes y derechos, cuya propiedad ha sido transferida en fideicomiso, a los finas de identificarlos y determinar en qué condiciones han sido dados en fiducia, de ser el caso.
Por consiguiente, de tratarse de títulos valores se debe señalar sus características, como por ejemplo el tipo de instrumento, número de emisión, fecha de vencimiento, valor nominal y cualquier otro dato que los identifiquen. En caso de bienes inmuebles se debe especificar el detalle del registro inmobiliario correspondiente, indicando el número de libro, tomo, protocolo; así como, la ubicación, linderos y situación de dichos inmuebles De ser bienes muebles se deben especificar los números de seriales, marca, color, modelo, lugar de ubicación y otros distintivos que permitan su identificación.
De ser el objeto derechos se deben detallar sus particularidades e identificar el documento que los otorgue, especificando los datos de autenticación o registro según corresponda.
b).-Forma, modo y oportunidad en la cual se incorporarán y desincorporarán los recursos, derechos, bienes inmuebles o muebles a los fideicomisos, de ser el caso. Cada uno de los bienes a los que refiere este literal, debe contar con un avalúo suscrito por un perito avaluador inscrito en el Registro que lleva esta Superintendencia, que los cuantifique y describa su estado. La antigüedad de dicho informe no podrá ser mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de fideicomiso.
c).- Objeto de los fondos dados en fideicomisos, según el tipo de fideicomiso.
d).- Facultad expresa para administrar los fondos fiduciarios.
e).- Forma, cuantía y demás parámetros para obligarse en nombre del fideicomiso.
f).- Las obligaciones, bienes y derechos del fideicomitente, beneficiario y del fiduciario.
Artículo 10. Los contratos de fideicomiso de inversión dirigida, entendiéndose por éstos aquellos manejados por el fideicomitente, a través de órdenes directas y precisas; deberán contener las opciones que el fideicomitente requiere dar a los fondos fiduciarios, lo cual es de obligatoria observancia por parte del fiduciario.
Cuando existan cambios en las variables de mercado que impacten negativamente las inversiones establecidas inicialmente por el fideicomitente, el fiduciario le comunicará a éste en un informe motivado las circunstancias que originaron tal decisión; así como, las nuevas condiciones, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha del conocimiento del evento por parte del fiduciario.
Artículo 11. El contrato indicará taxativamente que el fiduciario no asume riesgo alguno. Sin embargo, cumplirá sus obligaciones como un buen padre de familia y será responsable, de conformidad con lo establecido en las Leyes vigentes por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Artículo 12. Los fiduciarios no podrán garantizar, bajo ningún concepto, capital ni rendimientos de los fondos recibidos en fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza.
Artículo 13. Cuando un fiduciario efectúe operaciones de recepción de recursos, bienes, derechos y/o valores para ser administrados por cuenta y riesgo de terceros, debe establecer expresamente en el contrato que no está asumiendo riesgos económicos y financieros independientemente del tipo de fideicomiso. En caso contrario los bancos universales deberán registrar en sus estados financieros las contingencias que se originen al aceptar los riesgos derivados de la administración de los bienes fideicometidos.
Artículo 14. El contrato de fideicomiso tendrá carácter personal, en consecuencia, ninguna de las partes podrá traspasar, ceder ni transferir por ningún otro medio las obligaciones derivados del convenio de fideicomiso.
En ese mismo orden de ideas, el fideicomiso tendrá carácter oneroso; por consiguiente, el fiduciario recibirá una contraprestación monetaria por el servicio prestado, los ingresos serán líquidos y recaudados, en ningún caso, podrán disminuir sustancial mente los ingresos o beneficios que generen los fondos fiduciarios al fideicomitente o beneficiario.
Capítulo IVDe las Operaciones
Artículo 15. El fiduciario deberá:
a).- Monitorear constantemente los riesgos inherentes a las actividades de cada fideicomiso en particular e identificarlos, ya sean estos riesgos legales, de gestión, operativos, financieros, de mercado, ambientales, entre otros. Todo esto con la finalidad de adoptar las medidas pertinentes para mitigarlos. Asimismo, deberá realizar periódicamente pruebas de estrés y los análisis que considere necesarios para medir el impacto de las posibles fluctuaciones de las variables que afectan al negocio y poder así definir y mejorar constantemente los planes de contingencias y gestión de riesgos.
b).- Optimizar el rendimiento y utilización de los fondos fiduciarios disponibles, cumpliendo con las políticas y controles internos establecidos por la institución.
c).- Cotizar por lo menos con tres (3) diferentes empresas aseguradoras, en el caso que el seguro de los bienes fideicometidos esté a cargo del fiduciario, según lo convenido. Asimismo, suministrar al fideicomitente copia de la póliza contratada, acompañada de un informe que argumente la toma de decisión.
d).- Mantener un registro y control de los títulos valores que se encuentren en custodia del Banco Central de Venezuela (BCV) detallando los títulos valores que son propiedad de la institución, de terceros y los que pertenecen a los fideicomisos. Cabe señalar que los bancos universales que actúan como fiduciarios, en nombre de los fondos que administran, podrán invertir en instrumentos emitidos por el Estado.
Artículo 16. Las Instituciones Bancarias deberán contabilizar en sus libros, conforme a lo establecido en el Manual de Contabilidad emitido por esta Superintendencia, como activos o pasivos directos, sin perjuicio del procedimiento administrativo a que hubiere lugar, aquellas operaciones que en cumplimiento de cualquiera de los contratos de fideicomiso involucren algunas de las siguientes acciones:
a).- Asuma o representa riesgos económicos y/o financieros en la operación.
b).- Las transacciones dan indicios de intermediación financiera.
c).- Garantiza rendimientos, independientemente del mecanismo implementado.
Artículo 17. Las operaciones del fideicomiso se contabilizarán separadamente a las propias del banco universal o de aquellas instituciones financieras autorizadas por parte de esta Superintendencia para actuar como fiduciario. Asimismo, se publicarán junto con el balance, en un rubro aparte de acuerdo con el Manual de Contabilidad vigente emitido por este Órgano.
Por consiguiente, el fiduciario deberá diferenciar e identificar cada operación del fideicomiso de las propias del banco o de la institución financiera autorizada por parte de este Organismo para actuar como fiduciario, debiendo declarar y plasmar en cada acto, contrato u otra acción que realice en ejecución y cumplimiento del fideicomiso que se actúa bajo la calidad de fiduciario.
Capítulo VDe la Responsabilidad del Patrimonio del Fideicomiso
Artículo 18. El patrimonio del fideicomiso, responderá:
a).- Por las obligaciones objeto del fideicomiso.
b).- Por los derechos que se haya reservado y se deriven del contrato del fideicomiso para con el fideicomitente y/o el beneficiario.
c).- Por los derechos adquiridos legalmente ante terceros, ya sean de índole comercial, fiscal, laboral, entre otros.
Artículo 19. La Junta Directiva del Banco es la responsable del cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos para la correcta administración de los fideicomisos. En este sentido, implementará los mecanismos necesarios para que las personas involucradas en el área estén en total conocimiento de la información contenida en los manuales operativos, incluso cuando éstos sean modificados, a los fines de su cabal observancia.
Artículo 20. Los Manuales de Políticas, Normas y Procedimientos del área de fideicomisos deben estar documentados por escrito, aprobados por la Junta Directiva e informados de manera clara al personal responsable.
La Junta Directiva velará por su actualización por lo menos dos (2) veces al año con el objeto de que las debilidades identificadas a través de los sistemas de control, auditores externos y las recomendaciones efectuadas por este Órgano Regulador sean subsanadas, aplicando las medidas correctivas correspondientes: asimismo, a fin de ajustarse a las modificaciones de sus estrategias y a los cambios en el entorno competitivo.
Capítulo VIDe las Prohibiciones del Fiduciario
Artículo 21. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 76 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se prohíbe al fiduciario lo siguiente:
a).- Financiar las operaciones del fideicomiso, ya sea a través de sobregiros en cuenta corriente, independientemente de las características de la operación y del lapso del apalancamiento.
b).- Financiar la enajenación de los activos de la institución al fideicomitente y al beneficiario.
c).- Usufructuar, usar, disponer, colocar, invertir y realizar cualquier otra actividad con los fondos fideicometidos y/o los rendimientos en operaciones y transacciones que no estén estipuladas expresamente en el contrato de fideicomiso.
d).- Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios o beneficiarias, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público.
e).- Invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.
f).- Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión reciproca.
g).- Realizar, con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos de mutuos, futuros y derivados.
h).- Invertir recursos en otros fideicomisos.
Artículo 22. La totalidad de los fondos fiduciarios no podrá exceder de cinco (5) veces el total patrimonio de la institución fiduciaria, para lo cual se considerarán las cuentas que integran el rubro 300.00 "Patrimonio", exceptuando la cuenta 331.00 "Aportes para incrementos de capital"; así como, para calcular la totalidad de los fondos se tomará el saldo de la cuenta 731.00 -"Patrimonio asignado de los fideicomisos" del Manual de Contabilidad emitido por este Organismo.
Artículo 23. Esta Superintendencia, previa solicitud de la parte interesada y opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) podrá autorizar un monto superior al establecido en el artículo anterior, siempre y cuando se trate de fideicomisos que provengan del sector público y estén destinados a la ejecución de obras de desarrollo socio económicos de gran repercusión a nivel nacional; así como, aquellos que obedezcan a instrucciones del Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIIDe la Consignación de Información al Fideicomitente
Artículo 24. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, lo indicado en la Ley de Fideicomisos y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el fiduciario deberá informar al fideicomitente:
a).- Las variaciones desfavorables que presenten o pudieran experimentar los valores del fondo fiduciario.
b).- Los riesgos que pudiesen conllevar las operaciones producto de las instrucciones del fideicomitente, el deterioro u otras situaciones que afecten negativamente los activos fideicometidos.
c).- La existencia de inversiones, bienes y servicios en el mercado, acorde con la planificación y cumplimiento de las obligaciones del fideicomiso.
d).- La cancelación de tributos, en el caso que el fiduciario los pague por cuenta del fideicomitente; por consiguiente, deberá suministrar la documentación que soporte el cumplimiento de dichas obligaciones.
e).- Sobre la remuneración del fiduciario o tarifa administrativa y comisiones cobradas.
f).- Descripción de cualquier situación que haga prever el deterioro significativo de los activos objeto del fideicomiso.
g) Por otra parte, deberá suministrar al fideicomitente en un lapso no mayor de quince (15) días contados a partir del cierre de cada semestre, lo siguiente:
g.1) informe de la gestión fiduciaria.
g 2) Estados de cuenta bancarios.
g.3) Estados financieros del periodo respectivo.
g 4) Relación de las inversiones que conforman el fondo fiduciario, la cual debe contener como mínimo: tipo, plazo, monto de la inversión y rendimiento devengado y por devengar.
El fiduciario que no consigne oportunamente al fideicomitente la información señalada en el anterior literal o ésta sea errada, ya sea por negligencia, impericia o dolo y la toma de decisiones por parte del fideicomitente se efectúe con base en dichos datos, resarcirá al fideicomitente los daños y perjuicios a que hubiera lugar.
Artículo 25. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicho fiduciario deberá mantenerlos depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución financiera.
Capítulo VIIIDe los Mandatos, las Comisiones y los Otros Encargos de Confianza
Artículo 26. Las operaciones de mandato, comisiones y los otros encargos de confianza se regirán por el contenido de la presente Resolución en cuanto le sean aplicables a cada una de esas operaciones.
Capítulo IXDe las Disposiciones Transitorias
Artículo 27. Las instituciones del sector bancario que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución mantengan contratos de fideicomisos vigentes constituidos con empresas de seguros y/o reaseguros, deberán remitir a esta Superintendencia los contratos celebrados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, a los fines que sean evaluados.
Artículo 28. De ser el caso, cuando exista la necesidad de que cesaren los contratos por causas determinadas en su revisión, será responsabilidad de las instituciones del sector bancario tramitar ante las empresas de seguros y/o reaseguros la terminación de los contratos de fideicomisos, así como, remitir en el lapso que indique este Organismo el finiquito o convención, según corresponda.
Artículo 29. Las instituciones del sector bancario que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no posean fideicomisos con empresas fie seguros y/o reaseguros, deberán informarlo a esta Superintendencia en un plazo que no exceda de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela.
Capítulo XDe las Sanciones
Artículo 30: La infracción a La presente Resolución será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias.
Capítulo XIDe las Disposiciones Derogatorias
Artículo 31. Con la entrada en vigencia de las presentes Normas se deroga:
a).- La Resolución Nº 179.00 de fecha 30 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.966, del 06 de junio de 2000.
b).- La Resolución Nº 052.11 del 10 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 39.624 del 25 de febrero de 2011, relativa al establecimiento de los límites máximos de la totalidad de los fondos fiduciarios con base en el patrimonio de la institución bancaria fiduciaria.
Capítulo XIIDE LA VIGENCIA
Artículo 32. La presente Resolución entrará en vigencia a los 60 días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENSSUPERINTENDENTE
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO
Caracas, 31 de mayo de 2011
RESOLUCIÓN Nº 083.12
Visto que esta Superintendencia está facultada para realizar la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de las instituciones que conforman el sector bancario a los fines de proteger los intereses del público conforme al artículo 153 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39 627 del 02 de marzo de 2011.
Visto que las normas prudenciales emanadas por este Órgano Supervisor tienen como fin salvaguardar la estabilidad y el correcto funcionamiento del Sector Bancario, al instruir las directrices de obligatoria observancia, con el objeto de evitar prácticas impropias que impacten negativamente la economía; mitigando los potenciales riesgos financieros inherentes a la actividad de dicho Sector.
Visto que de acuerdo con lo indicado en los artículos 65 y 73 del citado Decreto Ley, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Fideicomisos, este Ente Supervisor está facultado para autorizar a los bancos universales para desempeñarse como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o realizar otros encargos de confianza, así como, también, para dictar normas prudenciales sobre los diversos tipos de fideicomisos.
Visto que los fiduciarios deben mantener y tutelar los fondos fiduciarios como si fuesen los suyos propios, con el debido cuidado de un administrador diligente, actuando como buen padre de familia.
Visto que esta Superintendencia debe velar por la correcta diversificación de los riesgos a los cuales está expuesta la actividad fiduciaria y que las operaciones efectuadas no se utilicen o conviertan en estructuras o productos financieros que desvirtúen su naturaleza. Visto que una de las obligaciones de los fiduciarios es suministrar información a sus fideicomitentes bajo una estructura definida, a fin de evidenciar la transparencia en el manejo de los recursos; así como, su eficacia y eficiencia en la administración de los fondos fiduciarios.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia en uso de la atribución establecida en el numeral 14 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, resuelve emitir las:
"NORMAS QUE REGULAN LAS OPERACIONES DE FIDEICOMISOS"
Capítulo IObjeto y Aspectos Generales
Artículo 1. La presente Resolución es aplicable a aquellos bancos universales que operan en el sector bancario venezolano autorizados para actuar como fiduciarios por parte de esta Superintendencia; así como, aquellas instituciones financieras previamente autorizadas por este Organismo Regulador para operar como fiduciario que a la entrada en vigencia de estas Normas, no se hayan fusionado o se encuentren en proceso de fusión o transformación a banco universal.
Artículo 2. El objeto de estas Normas es establecer los requisitos para los bancos universales al momento de solicitar la autorización para efectuar operaciones de fideicomiso e indicar los parámetros de estas operaciones, a los fines de garantizar un sistema bancario sólido y estable que coadyuve con el desarrollo de la economía del país.
Capítulo IIDe la Autorización para Actuar como Fiduciario
Artículo 3. Los bancos universales que deseen actuar como fiduciarios deberán consignar ante este Órgano Supervisor, los siguientes recaudos:
a).- Comunicación dirigida al Superintendente de las instituciones del Sector Bancario, suscrita por la Junta Directiva, mediante la cual solicita a este Organismo la autorización para desempeñarse como fiduciario, acompañada con los timbres fiscales correspondientes conforme con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal vigente.
b).- Manual de normas y procedimientos de fideicomiso,
c) Flujograma de las operaciones de fideicomiso.
d).- Documentación técnica de sistemas que incluya la infraestructura tecnológica que soportará las operaciones, la cartera de fideicomiso, productos, servicios financieros, desmaterializados, banca electrónica, virtual, en línea, entre otros; así como, de los usuarios.
e).- Plan de tecnología que detalla las actividades, el tiempo y los recursos que serán asignados para sustentar la ejecución de dicho proyecto.
f).- Estructura organizativa y funcional, conjuntamente con los currículum vitae de cada uno de los responsables principales del departamento de fideicomiso, cuyos cargos se encuentren dentro de los previstos en el Decreto Ley, con sus anexos relativos a las constancias sobre los cargos desempeñados y/o trabajos señalados en dicho currículum todo esto de acuerdo con las normas de calidad moral y ética exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria que a los efectos dicte esta Superintendencia.
g).- Cuadros contentivos de las captaciones, colocaciones, ingresos y egresos por concepto de fideicomiso, mandatos, comisiones y/o realización de encargos de confianza proyectados para los seis (6) primeros semestres de operaciones, los cuales deberán estar acompañados de las correspondientes notas y de las premisas macroeconómicas consideradas en tales proyecciones.
h).- Plan de negocios que contenga como mínimo estudio de mercado y de la situación de competencia, las políticas a seguir, tipos de fideicomiso, mandatos comisiones yo encargos de confianza a instrumentar, estrategias de comercialización y ventajas para los clientes.
i).- Prospectos de los contratos a suscribir por tipo de fideicomiso, mandatos, comisión y/o encargos de confianza.
j).- Otros documentos, informaciones o requisitos que esta Superintendencia estime necesarios o convenientes. La documentación antes detallada deberá ser remitida tanto en original como en cuatro (4) copias presentadas en carpetas de tres (3) aros con su correspondiente índice de contenido, cuyas páginas deberán estar identificadas, legibles y foliadas en el cuadrante superior derecho, en tinta negra, en letras y números, así como, organizadas según se señala en esta relación, con sus respectivos separadores indicando en la parte central de éstos el título de cada apartado en forma legible.
Cabe destacar que de los expedientes consignados, sólo uno debe contener la solicitud del trámite a realizar.
Artículo 4. Las instituciones bancarias autorizadas para actuar como fiduciarios para asegurar una adecuada administración de los fondos fiduciarios, deberán contar con:
a).- Sistemas de información que permitan un adecuado control y valuación de los bienes fideicometidos.
b).- Personal suficiente y apropiado que conozca, maneje y ejecute las actividades fiduciarias responsablemente, con un alto grado de probidad, formación y conocimiento del negocio que identifique los riesgos de las operaciones, cumpla con los manuales, procedimientos, mecanismos y normas de control interno establecidas; así como las previstas por sus respectivas áreas de auditoría y las normativas legales vigentes.
Capítulo IIIDe los Contratos
Artículo 5. Los bancos universales deberán remitir a esta Superintendencia, para su evaluación y aprobación, aquellos modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión y otros encargos de confianza, con por lo menos quince (15) días hábiles bancarios antes de la suscripción del contrato, a excepción de aquellos constituidos por disposición expresa de leyes especiales.
Del mismo modo, deberá remitirse toda modificación que se pretenda realizar en las condiciones generales, aprobadas por este Organismo Regulador.
Este Ente Supervisor emitirá el respectivo pronunciamiento en el lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción en dicho Organismo.
Artículo 6. Los contratos de fideicomiso no deben presentar vacíos que impidan su adecuado manejo o perfeccionamiento, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.
Artículo 7. Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente, Adicionalmente, los contratos de fideicomiso mediante los cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos; así como, las revocatorias o reformas de éstos, deberán protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Artículo 8. Los fiduciarios deberán dar estricto cumplimiento a las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en las normas de carácter prudencial que al efecto dicte esta Superintendencia, no pudiendo eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el fideicomitente.
Artículo 9. Sin perjuicio de las cláusulas que puedan regir el convenio del fideicomiso, los contratos deberán contemplar lo siguiente:
a).- Una descripción amplia y suficiente de los bienes y derechos, cuya propiedad ha sido transferida en fideicomiso, a los finas de identificarlos y determinar en qué condiciones han sido dados en fiducia, de ser el caso.
Por consiguiente, de tratarse de títulos valores se debe señalar sus características, como por ejemplo el tipo de instrumento, número de emisión, fecha de vencimiento, valor nominal y cualquier otro dato que los identifiquen. En caso de bienes inmuebles se debe especificar el detalle del registro inmobiliario correspondiente, indicando el número de libro, tomo, protocolo; así como, la ubicación, linderos y situación de dichos inmuebles De ser bienes muebles se deben especificar los números de seriales, marca, color, modelo, lugar de ubicación y otros distintivos que permitan su identificación.
De ser el objeto derechos se deben detallar sus particularidades e identificar el documento que los otorgue, especificando los datos de autenticación o registro según corresponda.
b).-Forma, modo y oportunidad en la cual se incorporarán y desincorporarán los recursos, derechos, bienes inmuebles o muebles a los fideicomisos, de ser el caso. Cada uno de los bienes a los que refiere este literal, debe contar con un avalúo suscrito por un perito avaluador inscrito en el Registro que lleva esta Superintendencia, que los cuantifique y describa su estado. La antigüedad de dicho informe no podrá ser mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de fideicomiso.
c).- Objeto de los fondos dados en fideicomisos, según el tipo de fideicomiso.
d).- Facultad expresa para administrar los fondos fiduciarios.
e).- Forma, cuantía y demás parámetros para obligarse en nombre del fideicomiso.
f).- Las obligaciones, bienes y derechos del fideicomitente, beneficiario y del fiduciario.
Artículo 10. Los contratos de fideicomiso de inversión dirigida, entendiéndose por éstos aquellos manejados por el fideicomitente, a través de órdenes directas y precisas; deberán contener las opciones que el fideicomitente requiere dar a los fondos fiduciarios, lo cual es de obligatoria observancia por parte del fiduciario.
Cuando existan cambios en las variables de mercado que impacten negativamente las inversiones establecidas inicialmente por el fideicomitente, el fiduciario le comunicará a éste en un informe motivado las circunstancias que originaron tal decisión; así como, las nuevas condiciones, en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha del conocimiento del evento por parte del fiduciario.
Artículo 11. El contrato indicará taxativamente que el fiduciario no asume riesgo alguno. Sin embargo, cumplirá sus obligaciones como un buen padre de familia y será responsable, de conformidad con lo establecido en las Leyes vigentes por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Artículo 12. Los fiduciarios no podrán garantizar, bajo ningún concepto, capital ni rendimientos de los fondos recibidos en fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza.
Artículo 13. Cuando un fiduciario efectúe operaciones de recepción de recursos, bienes, derechos y/o valores para ser administrados por cuenta y riesgo de terceros, debe establecer expresamente en el contrato que no está asumiendo riesgos económicos y financieros independientemente del tipo de fideicomiso. En caso contrario los bancos universales deberán registrar en sus estados financieros las contingencias que se originen al aceptar los riesgos derivados de la administración de los bienes fideicometidos.
Artículo 14. El contrato de fideicomiso tendrá carácter personal, en consecuencia, ninguna de las partes podrá traspasar, ceder ni transferir por ningún otro medio las obligaciones derivados del convenio de fideicomiso.
En ese mismo orden de ideas, el fideicomiso tendrá carácter oneroso; por consiguiente, el fiduciario recibirá una contraprestación monetaria por el servicio prestado, los ingresos serán líquidos y recaudados, en ningún caso, podrán disminuir sustancial mente los ingresos o beneficios que generen los fondos fiduciarios al fideicomitente o beneficiario.
Capítulo IVDe las Operaciones
Artículo 15. El fiduciario deberá:
a).- Monitorear constantemente los riesgos inherentes a las actividades de cada fideicomiso en particular e identificarlos, ya sean estos riesgos legales, de gestión, operativos, financieros, de mercado, ambientales, entre otros. Todo esto con la finalidad de adoptar las medidas pertinentes para mitigarlos. Asimismo, deberá realizar periódicamente pruebas de estrés y los análisis que considere necesarios para medir el impacto de las posibles fluctuaciones de las variables que afectan al negocio y poder así definir y mejorar constantemente los planes de contingencias y gestión de riesgos.
b).- Optimizar el rendimiento y utilización de los fondos fiduciarios disponibles, cumpliendo con las políticas y controles internos establecidos por la institución.
c).- Cotizar por lo menos con tres (3) diferentes empresas aseguradoras, en el caso que el seguro de los bienes fideicometidos esté a cargo del fiduciario, según lo convenido. Asimismo, suministrar al fideicomitente copia de la póliza contratada, acompañada de un informe que argumente la toma de decisión.
d).- Mantener un registro y control de los títulos valores que se encuentren en custodia del Banco Central de Venezuela (BCV) detallando los títulos valores que son propiedad de la institución, de terceros y los que pertenecen a los fideicomisos. Cabe señalar que los bancos universales que actúan como fiduciarios, en nombre de los fondos que administran, podrán invertir en instrumentos emitidos por el Estado.
Artículo 16. Las Instituciones Bancarias deberán contabilizar en sus libros, conforme a lo establecido en el Manual de Contabilidad emitido por esta Superintendencia, como activos o pasivos directos, sin perjuicio del procedimiento administrativo a que hubiere lugar, aquellas operaciones que en cumplimiento de cualquiera de los contratos de fideicomiso involucren algunas de las siguientes acciones:
a).- Asuma o representa riesgos económicos y/o financieros en la operación.
b).- Las transacciones dan indicios de intermediación financiera.
c).- Garantiza rendimientos, independientemente del mecanismo implementado.
Artículo 17. Las operaciones del fideicomiso se contabilizarán separadamente a las propias del banco universal o de aquellas instituciones financieras autorizadas por parte de esta Superintendencia para actuar como fiduciario. Asimismo, se publicarán junto con el balance, en un rubro aparte de acuerdo con el Manual de Contabilidad vigente emitido por este Órgano.
Por consiguiente, el fiduciario deberá diferenciar e identificar cada operación del fideicomiso de las propias del banco o de la institución financiera autorizada por parte de este Organismo para actuar como fiduciario, debiendo declarar y plasmar en cada acto, contrato u otra acción que realice en ejecución y cumplimiento del fideicomiso que se actúa bajo la calidad de fiduciario.
Capítulo VDe la Responsabilidad del Patrimonio del Fideicomiso
Artículo 18. El patrimonio del fideicomiso, responderá:
a).- Por las obligaciones objeto del fideicomiso.
b).- Por los derechos que se haya reservado y se deriven del contrato del fideicomiso para con el fideicomitente y/o el beneficiario.
c).- Por los derechos adquiridos legalmente ante terceros, ya sean de índole comercial, fiscal, laboral, entre otros.
Artículo 19. La Junta Directiva del Banco es la responsable del cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos para la correcta administración de los fideicomisos. En este sentido, implementará los mecanismos necesarios para que las personas involucradas en el área estén en total conocimiento de la información contenida en los manuales operativos, incluso cuando éstos sean modificados, a los fines de su cabal observancia.
Artículo 20. Los Manuales de Políticas, Normas y Procedimientos del área de fideicomisos deben estar documentados por escrito, aprobados por la Junta Directiva e informados de manera clara al personal responsable.
La Junta Directiva velará por su actualización por lo menos dos (2) veces al año con el objeto de que las debilidades identificadas a través de los sistemas de control, auditores externos y las recomendaciones efectuadas por este Órgano Regulador sean subsanadas, aplicando las medidas correctivas correspondientes: asimismo, a fin de ajustarse a las modificaciones de sus estrategias y a los cambios en el entorno competitivo.
Capítulo VIDe las Prohibiciones del Fiduciario
Artículo 21. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 76 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se prohíbe al fiduciario lo siguiente:
a).- Financiar las operaciones del fideicomiso, ya sea a través de sobregiros en cuenta corriente, independientemente de las características de la operación y del lapso del apalancamiento.
b).- Financiar la enajenación de los activos de la institución al fideicomitente y al beneficiario.
c).- Usufructuar, usar, disponer, colocar, invertir y realizar cualquier otra actividad con los fondos fideicometidos y/o los rendimientos en operaciones y transacciones que no estén estipuladas expresamente en el contrato de fideicomiso.
d).- Otorgar créditos, salvo que se concedan a los beneficiarios o beneficiarias, o cuando se trate de aquellos fideicomisos con recursos provenientes del sector público.
e).- Invertir en títulos u obligaciones, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores.
f).- Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de instituciones con las cuales hayan acordado mecanismos de inversión reciproca.
g).- Realizar, con recursos provenientes de fondos fiduciarios contratos de mutuos, futuros y derivados.
h).- Invertir recursos en otros fideicomisos.
Artículo 22. La totalidad de los fondos fiduciarios no podrá exceder de cinco (5) veces el total patrimonio de la institución fiduciaria, para lo cual se considerarán las cuentas que integran el rubro 300.00 "Patrimonio", exceptuando la cuenta 331.00 "Aportes para incrementos de capital"; así como, para calcular la totalidad de los fondos se tomará el saldo de la cuenta 731.00 -"Patrimonio asignado de los fideicomisos" del Manual de Contabilidad emitido por este Organismo.
Artículo 23. Esta Superintendencia, previa solicitud de la parte interesada y opinión vinculante del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) podrá autorizar un monto superior al establecido en el artículo anterior, siempre y cuando se trate de fideicomisos que provengan del sector público y estén destinados a la ejecución de obras de desarrollo socio económicos de gran repercusión a nivel nacional; así como, aquellos que obedezcan a instrucciones del Ejecutivo Nacional.
Capítulo VIIDe la Consignación de Información al Fideicomitente
Artículo 24. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, lo indicado en la Ley de Fideicomisos y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el fiduciario deberá informar al fideicomitente:
a).- Las variaciones desfavorables que presenten o pudieran experimentar los valores del fondo fiduciario.
b).- Los riesgos que pudiesen conllevar las operaciones producto de las instrucciones del fideicomitente, el deterioro u otras situaciones que afecten negativamente los activos fideicometidos.
c).- La existencia de inversiones, bienes y servicios en el mercado, acorde con la planificación y cumplimiento de las obligaciones del fideicomiso.
d).- La cancelación de tributos, en el caso que el fiduciario los pague por cuenta del fideicomitente; por consiguiente, deberá suministrar la documentación que soporte el cumplimiento de dichas obligaciones.
e).- Sobre la remuneración del fiduciario o tarifa administrativa y comisiones cobradas.
f).- Descripción de cualquier situación que haga prever el deterioro significativo de los activos objeto del fideicomiso.
g) Por otra parte, deberá suministrar al fideicomitente en un lapso no mayor de quince (15) días contados a partir del cierre de cada semestre, lo siguiente:
g.1) informe de la gestión fiduciaria.
g 2) Estados de cuenta bancarios.
g.3) Estados financieros del periodo respectivo.
g 4) Relación de las inversiones que conforman el fondo fiduciario, la cual debe contener como mínimo: tipo, plazo, monto de la inversión y rendimiento devengado y por devengar.
El fiduciario que no consigne oportunamente al fideicomitente la información señalada en el anterior literal o ésta sea errada, ya sea por negligencia, impericia o dolo y la toma de decisiones por parte del fideicomitente se efectúe con base en dichos datos, resarcirá al fideicomitente los daños y perjuicios a que hubiera lugar.
Artículo 25. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicho fiduciario deberá mantenerlos depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución financiera.
Capítulo VIIIDe los Mandatos, las Comisiones y los Otros Encargos de Confianza
Artículo 26. Las operaciones de mandato, comisiones y los otros encargos de confianza se regirán por el contenido de la presente Resolución en cuanto le sean aplicables a cada una de esas operaciones.
Capítulo IXDe las Disposiciones Transitorias
Artículo 27. Las instituciones del sector bancario que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución mantengan contratos de fideicomisos vigentes constituidos con empresas de seguros y/o reaseguros, deberán remitir a esta Superintendencia los contratos celebrados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, a los fines que sean evaluados.
Artículo 28. De ser el caso, cuando exista la necesidad de que cesaren los contratos por causas determinadas en su revisión, será responsabilidad de las instituciones del sector bancario tramitar ante las empresas de seguros y/o reaseguros la terminación de los contratos de fideicomisos, así como, remitir en el lapso que indique este Organismo el finiquito o convención, según corresponda.
Artículo 29. Las instituciones del sector bancario que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución no posean fideicomisos con empresas fie seguros y/o reaseguros, deberán informarlo a esta Superintendencia en un plazo que no exceda de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela.
Capítulo XDe las Sanciones
Artículo 30: La infracción a La presente Resolución será sancionada de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, sin perjuicio de las medidas administrativas e instrucciones que este Organismo pueda imponer en atención a sus competencias.
Capítulo XIDe las Disposiciones Derogatorias
Artículo 31. Con la entrada en vigencia de las presentes Normas se deroga:
a).- La Resolución Nº 179.00 de fecha 30 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 36.966, del 06 de junio de 2000.
b).- La Resolución Nº 052.11 del 10 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 39.624 del 25 de febrero de 2011, relativa al establecimiento de los límites máximos de la totalidad de los fondos fiduciarios con base en el patrimonio de la institución bancaria fiduciaria.
Capítulo XIIDE LA VIGENCIA
Artículo 32. La presente Resolución entrará en vigencia a los 60 días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
EDGAR HERNÁNDEZ BEHRENSSUPERINTENDENTE
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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