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Reglamento de Interconexión [Vigente]

Decreto Nº 3.225 de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de Interconexión, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.735 Extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2004.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 3.225           08 de noviembre de 2004

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 432 sobre Normas Comunes de Interconexión de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

DECRETA

La siguiente

Reforma Parcial del Reglamento de Interconexión publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.085, de fecha 24 de noviembre de 2000


Artículo 1. Se modifica la fundamentación legal, la cual quedará redactada de la siguiente manera:

"En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 432 sobre Normas Comunes de Interconexión de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,"

Artículo 2. Se modifica el numeral 15 del artículo 2°, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"15. Recurso esencial: elemento de red, función o capacidad que utilice, posea o controle un operador para la prestación de servicios de telecomunicaciones, que a la vez es imprescindible a los fines de la interconexión para otro operador que desee prestar servicios de telecomunicaciones, no existiendo alternativas técnicas o económicas factibles de sustitución de dicho elemento.

Artículo 3. Se modifica el artículo 12, en los siguientes términos:

"Artículo 12. A los efectos del presente Reglamento se consideran recursos esenciales para la interconexión, los siguientes:

1. Origen y terminación de comunicaciones a nivel local fijo, alámbrico o inalámbrico, y local móvil, según el caso.

2. Conmutación.

3. Señalización y facilidades para la operación, administración y mantenimiento de la red.

4. Transmisión.

5. Asistencia a los abonados, tales como, servicios de emergencia, información, directorio, operadora y servicios de red inteligente.

6. Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, tales como, plantas de energía, equipos e instalaciones físicas en general y servicios de valor agregado, entre otros.

7. La información necesaria para conciliar cuentas, facturar y cobrar a los abonados.

8.- La facturación y recaudación por parte de los operadores que presten servicios de telefonía fija local o telefonía móvil, cuando las redes que utilicen sirvan de acceso para que sus abonados postpago reciban la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos a los mencionados anteriormente, que a su vez sean prestados por otro operador, a solicitud y por cuenta de este último.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, serán considerados recursos esenciales para la interconexión todos aquellos elementos de red necesarios, que puedan surgir como resultado de la evolución tecnológica para la señalización, direccionamiento, conmutación, operación, administración y mantenimiento de la red.

En el caso que un operador de telefonía fija local o telefonía móvil manifieste la imposibilidad de realizar la facturación y recaudación solicitada por otro operador, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del presente artículo, éste podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que se pronuncie al respecto. A tal efecto, deberá demostrar que la ejecución de la obligación causaría un perjuicio grave e irreparable a su actividad económica. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá con sujeción a las leyes y demás normas aplicables."

Artículo 4°. Se modifica el numeral 8 del artículo 31, quedando redactado de la siguiente manera:

" 8. Las formas y procedimientos para la provisión de otros servicios que las partes acuerden prestarse, tales como, facturación y recaudación, operación, administración, mantenimiento, servicios de emergencia, asistencia de operadora, información automatizada para el usuario, información de guías, tarjetas de llamadas y servicios de red inteligente"

Artículo 5. Se modifica el artículo 44, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 44. En el caso de que los operadores que presten servicios de telecomunicaciones no logren un acuerdo en la determinación de los cargos de interconexión, los mismos serán establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con base en los siguientes criterios:

1. Los cargos de acceso se determinarán en función de los gastos por el establecimiento, operación y mantenimiento de las instalaciones que permitan la interconexión física y lógica de las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Los cargos de uso se determinarán sobre la base de costos incrementales de largo plazo con desagregación de elementos, atendiendo a las teorías y principios económicos generalmente aceptados, de conformidad con el modelo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya elaborado. La base de cálculo a considerar para la determinación de dichos costos será:

a) Costos de operación y mantenimiento correspondientes a los elementos de red utilizados para la interconexión.

b) Una tasa razonable de retribución de capital, asociada a los elementos de red utilizados para la interconexión.

c) Costos comunes causados por la interconexión.

En los casos en que el modelo de costos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo no resulte aplicable al caso concreto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá de manera razonada, determinar los cargos de uso tomando como referencia estudios de comparación internacional o la información de costos suministrada por los operadores."


Artículo 6. Se modifica el artículo 50, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 50. Solicitada la actuación a la que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento o habiéndose vencido el lapso que tienen las partes para suscribir el contrato de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos, prorrogables por igual tiempo, para dictar la decisión correspondiente. Durante el transcurso de este lapso las partes no podrán negociar acuerdo alguno, debiendo esperar la orden que al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual será de obligatorio cumplimiento para ambas partes, por el lapso que la Comisión determine en cada caso, el cual no podrá exceder de dos (2) años.

Las decisiones que deba dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con ocasión de la interconexión, serán de la competencia del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 7. Se modifica el artículo 53, quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 53. La orden de interconexión y las condiciones fijadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrán carácter vinculante y permanecerán vigentes durante el lapso que la Comisión determine y, una vez vencido dicho lapso, hasta tanto las partes notifiquen a dicha Comisión, la suscripción del respectivo contrato de interconexión de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. No obstante, las condiciones de la orden de interconexión podrán ser revisadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de oficio o por solicitud de las partes de común acuerdo."

Artículo 8. Se modifica la Disposición Transitoria Primera, quedando redactada de la siguiente manera:

"Primera. Hasta tanto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el modelo de costos incrementales de largo plazo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 del presente Reglamento, ésta fijará los cargos de interconexión tomando como referencia estudios comparación internacional, o en su defecto, la información de costos suministrada por los operadores. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá aplicando la Resolución N° 030 del 09 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.184 de fecha 25 de abril de 2001, hasta tanto no sea modificada."

Artículo 9. Se modifica la Disposición Transitoria Segunda, incluyéndose el siguiente texto:

"Segunda. A los contratos firmados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se les debe incluir en su texto la disposición del artículo 31, numeral 8, del presente Reglamento. En tal sentido, el ajuste debe efectuarse en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la publicación del presente instrumento. Una vez efectuado el ajuste a que se refiere la presente disposición, los operadores podrán solicitar la prestación del recurso esencial de facturación y recaudación, para cuya negociación contarán con un lapso de sesenta (60) días continuos, luego de realizada la solicitud. El operador que solicite el recurso esencial deberá remitir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones copia de la solicitud debidamente recibida por el operador con el cual pretende negociar el recurso esencial, el mismo día de su recepción. En caso de que los operadores no lleguen a un acuerdo en la referida negociación, se actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del presente Reglamento."

Artículo 10. Se elimina la Disposición Transitoria Cuarta.

Artículo 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, corríjase la numeración a que hubiere lugar e imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto mediante el cual se dicta el Reglamento de Interconexión publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.085 de fecha 24 de noviembre de 2000, con las modificaciones señaladas en el presente Decreto y, en el correspondiente texto único sustitúyanse la fecha y demás datos a que hubiere lugar. Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado:

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Finanzas, TOBIAS NOBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MARQUEZ
El Encargado del Ministerio de Educación Superior, FAVIO MANUEL QUIJADA SALDO
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, ROGER CAPELLA MATEO
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZALES RENGIFO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, JOSÉ FELIX RIVAS ALVARADO
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CORDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, ANDRES IZARRA
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado para la Cultura, FRANCISO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Estado de Financiamiento para el Desarrollo Endógeno, NELSÓN JOSÉ MERENTES DÍAZ



HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 432 sobre Normas Comunes de Interconexión de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas aplicables a las relaciones que con motivo de la interconexión surjan entre los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios de telecomunicaciones y de éstos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 2. A los fines del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Cargos de interconexión: valor expresado en unidades monetarias para determinar el monto que un operador que preste servicios de telecomunicaciones debe pagar a otro por concepto, de interconexión. Los cargos de interconexión son de dos tipos: cargos de acceso y cargos de uso.

2. Cargos de acceso: valor expresado en unidades monetarias correspondiente al establecimiento, operación y mantenimiento de las instalaciones que permiten la interconexión física y lógica de las redes públicas de telecomunicaciones.

3. Cargos de uso: valor expresado en unidades monetarias correspondiente a la utilización de los elementos de red requeridos para cursar y terminar tráfico producto de la interconexión.

4. Contrato de interconexión: acuerdo suscrito entre dos (2) operadores que presten o puedan prestar servicios de telecomunicaciones al público, donde se establecen los términos y condiciones aplicables a la interconexión, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

5. Costo incremental de largo plazo: aumento en los costos directos de largo plazo atribuible a la inversión y operación de un servicio o elemento de red, causado por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional del elemento de red, producto de la interconexión.

6. Coubicación: uso de los espacios físicos que posea o controle un operador que preste servicios de telecomunicaciones a través de una red pública, para la colocación de los equipos y medios de transmisión necesarios para la interconexión por parte de otro operador con quien ha celebrado un contrato de interconexión.

7. Corresponsalía pública: obligación que tiene todo operador que preste servicios de telecomunicaciones a través de una red pública, de permitir que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios, puedan dirigirse hacia los equipos terminales de los usuarios de otros prestadores de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza o recibir las comunicaciones de éstos.

8. Desagregación: separación de funciones o recursos esenciales en elementos individuales de red, cuyo costo puede determinarse en forma independiente.

9. Desconexión: interrupción temporal, física o lógica, total o parcial, del funcionamiento de equipos o medios de transmisión necesarios para la interconexión.

10. Elemento de red: facilidad o equipamiento utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones.

11. Habilitación administrativa: título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

12. Interconexión: conexión física y lógica de redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio y terminación de tráfico entre dos (2) prestadores de servicios de telecomunicaciones, permitiendo comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo entre sus usuarios.

13. Punto de interconexión: lugar específico de la red pública de telecomunicaciones donde se establece la interconexión.

14. Operador: persona debidamente habilitada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos.

15. Recurso esencial: elemento de red, función o capacidad que utilice, posea o controle un operador para la prestación de servicios de telecomunicaciones, que a la vez es imprescindible a los fines de la interconexión para otro operador que desee prestar servicios de telecomunicaciones, no existiendo alternativas técnicas o económicas factibles de sustitución de dicho elemento.

16. Red Pública de Telecomunicaciones: conjunto de equipos, sistemas e infraestructuras y las conexiones entre éstos, utilizados para la transmisión de información entre puntos de terminación de la red, destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones al público en general, haciendo uso del recurso limitado de numeración. La habilitación administrativa deberá indicar expresamente el carácter público de una red de telecomunicaciones a ser establecida, de ser el caso.


Artículo 3. Los mecanismos de negociación y los acuerdos de interconexión, serán establecidos libremente por los operadores que presten o puedan prestar servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones. Los acuerdos se establecerán en un contrato de interconexión autenticado que los operadores deberán remitir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de su suscripción.

Los operadores nacionales que presten o puedan prestar servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones podrán suscribir contratos de interconexión con operadores de países extranjeros, debiendo informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre los acuerdos alcanzados.

Artículo 4. Las negociaciones y los acuerdos de interconexión deberán ajustarse a los principios de neutralidad, buena fe, transparencia, no discriminación e igualdad de acceso. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por estos principios lo siguiente:

1. Neutralidad: el operador que preste un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene posición dominante en algunos mercados relacionados, está obligado a no utilizar tales circunstancias para prestar servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia.

2. Buena Fe: los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones tienen la obligación de negociar la interconexión con el objeto de lograr acuerdos y cumplirlos en la forma en que fueron concebidos y pactados.

3. Transparencia: los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones deberán garantizar que se encuentre a disposición de otros operadores la información suficiente sobre las condiciones relativas a la interconexión, cuando éstos la soliciten.

4. No Discriminación: los operadores que presten servicios de telecomunicaciones no deberán incurrir en prácticas que impliquen trato diferenciado a otros operadores de la misma naturaleza, que busquen o pretendan favorecer a éstos o a sí mismos, en detrimento de cualesquiera de los otros operadores de telecomunicaciones.

5. Igualdad de Acceso: los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar y permitir el acceso a dichas redes a los efectos de la interconexión en condiciones equivalentes, a todos los operadores de la misma naturaleza que así lo soliciten.

Artículo 5. Se consideran prácticas contrarias a los principios señalados en el artículo anterior, entre otras, las siguientes:

1. Inadecuado mantenimiento de las redes, servicios y elementos de red involucrados, que degrade la calidad esperada de la interconexión.

2. Demora en la activación de la interconexión.

3. Demora en los procesos de implementación de la interconexión.

4. Atención deficiente en los casos de fallas y problemas en general que puedan afectar la interconexión.

5. Demora en el cumplimiento de las normativas nacionales sobre numeración y sus posibles evoluciones, cuando puedan limitar el desarrollo de las actividades de telecomunicaciones de otros operadores.

6. Incumplimiento o demora en la notificación de cambios, de cualquier tipo, planteados en las redes que pueda afectar la interconexión.

7. Insuficiencia de información en materia de señalización, parámetros de acceso y enrutamiento, que pueda dificultar la planificación o la ingeniería del proceso de interconexión. 

Artículo 6. Todo aquel operador que preste servicios de telecomunicaciones al público, mediante una red pública de telecomunicaciones, está obligado a permitir la interconexión a aquellos operadores de la misma naturaleza que la soliciten, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en este Reglamento, garantizando el interfuncionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan dirigirse hacia los equipos terminales de los usuarios de otros prestadores de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza o recibir las comunicaciones de éstos, en cumplimiento de su obligación de corresponsalía pública.

La obligación a la que se refiere este artículo es inherente a la condición de prestador de servicios de telecomunicaciones, quien ha de garantizar su cumplimiento, independientemente del título en virtud del cual use, posea o controle la red pública a través de la cual presta dichos servicios.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará el tipo de red utilizada por el operador para la prestación del servicio de telecomunicaciones, indicando en cada caso, si se trata de una red pública, de lo cual se deberá hacer mención expresa en la respectiva habilitación administrativa. Para realizar tal determinación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá considerar, como mínimo, si los servicios prestados a través de la red son destinados al público en general, si requieren del recurso limitado de numeración y si incluyen la posibilidad de comunicación con los usuarios de otras redes.

Artículo 7. La interconexión podrá hacerse en cualquier punto de la red donde sea técnicamente factible y en todos los casos se deberá realizar en el lado troncal de conmutación. 

Artículo 8. La interconexión entre redes públicas de Telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionados, de forma tal que los operadores cumplan con los planes y programas que en materia de telecomunicaciones dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y garanticen que las redes interconectadas operen como un sistema completamente integrado.

Artículo 9. La calidad del servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser independiente del número de interconexiones efectuadas. Es responsabilidad exclusiva de los operadores que presten servicios de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio establecidos mediante los planes técnicos fundamentales de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación y demás normas aplicables.

Las obligaciones que tiene un operador frente a otro para preservar la calidad del servicio, deben mantenerse en todo momento. En todo caso, la responsabilidad del servicio y su calidad frente al usuario recaerá sobre el operador que preste el servicio de telecomunicaciones con el cual dicho usuario haya contratado.

Artículo 10. La interconexión deberá ser técnica y económicamente eficiente, con cargos que preserven la calidad del servicio.


Artículo 11. Los cargos de interconexión deberán orientarse a costos e incluir un margen de beneficio razonable. La metodología para la determinación de los mismos y sus formas de pago serán libremente negociadas entre las partes, atendiendo a los principios señalados en este Reglamento.

Artículo 12. A los efectos del presente Reglamento se consideran recursos esenciales para la interconexión, los siguientes:

1. Origen y terminación de comunicaciones a nivel local fijo, alámbrico o inalámbrico, y local móvil, según el caso.

2. Conmutación.

3. Señalización y facilidades para la operación, administración y mantenimiento de la red.

4. Transmisión.

5. Asistencia a los abonados, tales como, servicios de emergencia, información, directorio, operadora y servicios de red inteligente.

6. Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, tales como, plantas de energía, equipos e instalaciones físicas en general y servicios de valor agregado, entre otros.

7. La información necesaria para conciliar cuentas, facturar y cobrar a los abonados.

8.- La facturación y recaudación por parte de los operadores que presten servicios de telefonía fija local o telefonía móvil, cuando las redes que utilicen sirvan de acceso para que su abonados postpago reciban la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos a los mencionados anteriormente, que a su vez sean prestados por otro operador, a solicitud y por cuenta de este último.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, serán considerados recursos esenciales para la interconexión todos aquellos elementos de red necesarios, que puedan surgir como resultado de la evolución tecnológica para la señalización, direccionamiento, conmutación, operación, administración y mantenimiento de la red.

En el caso que un operador de telefonía fija local o telefonía móvil manifieste la imposibilidad de realizar la facturación y recaudación solicitada por otro operador, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del presente artículo, éste podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que se pronuncie al respecto. A tal efecto, deberá demostrar que la ejecución de la obligación causaría un perjuicio grave e irreparable a su actividad económica. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá con sujeción a las leyes y demás normas aplicables.

Artículo 13. Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, no podrán fijar cargos de uso inferiores a sus costos incrementales de largo plazo.

Artículo 14. Todo operador que preste servicios de telecomunicaciones está obligado a permitir en sus instalaciones la coubicación física de equipos y medios de transmisión de otros operadores requeridos para la interconexión, cuando la misma haya sido solicitada. A tales fines, a cambio dé una contraprestación, deberá poner a disposición el espacio físico y todos los servicios auxiliares, en términos y condiciones no discriminatorios, siempre que esto no afecte en forma grave sus intereses legítimos.

A los efectos del presente Reglamento, los servicios auxiliares comprenden el suministro de energía, aire acondicionado y demás facilidades necesarias para la adecuada operación de los equipos y medios de transmisión requeridos para la interconexión.

Artículo 15. En caso de que el operador a quien se le haya solicitado la coubicación demuestre que dificultades técnicas, económicas u operativas impiden la coubicación en una instalación específica, éste deberá sugerir alternativas factibles para tales fines.


Artículo 16. Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones deberán acordar previamente el tratamiento que cada parte le dará a la información recibida de la otra, con ocasión de la negociación del acuerdo de interconexión. Asimismo, el contrato de interconexión deberá establecer el tipo de información que será intercambiada entre las partes durante la vigencia del mismo.

Artículo 17. Sin perjuicio de la potestad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para solicitar en cualquier momento la información que considere conveniente, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, deberán suministrar a dicha Comisión, durante los primeros treinta días hábiles de cada semestre del año calendario, la siguiente información:

1. Arquitectura de la red y normativas relacionadas.

2. Especificaciones técnicas y de ubicación de los puntos de interconexión existentes y factibles en sus redes.

3. Características de cada central y software instalado.

4. Capacidad en planta interna por central, tanto instalada como utilizada.

5. Tráfico cursado desglosado por operador interconectado.

6. Cargos de interconexión. Capítulo II

Del Contrato de Interconexión

Artículo 18. Los contratos de interconexión que sean suscritos entre los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, deberán contener, como mínimo, las condiciones generales, económicas y técnicas previstas en el presente Título.

Sección Primera
De las Condiciones Generales


Artículo 19. En los contratos de interconexión deberá especificarse:

1. La descripción de los servicios prestados a través de las redes públicas interconectadas.

2. Los mecanismos que serán empleados para medir el tráfico con base en el cual se calcularán los cargos de interconexión.

3. Los procedimientos y lapsos que serán utilizados para el intercambio de la información necesaria sobre parámetros pertinentes de operación y gestión de la red y servicios, sobre las consultas y reclamos formulados por sus usuarios y todo lo que sea necesario para el buen funcionamiento, control y mantenimiento de una calidad adecuada de las redes interconectadas.

4. Las medidas a tomar por cada parte, para garantizar la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información manejada en las mismas, cualquiera sea su naturaleza y su forma.

5. Los procedimientos que serán empleados para atender situaciones de contingencia que afecten la interconexión.

6. El tiempo en que se hará efectiva la interconexión.

7. La duración del contrato y procedimientos para su revisión o renovación.

8. La información que deberá ser entregada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según lo dispuesto en este Reglamento.

9. Las indemnizaciones por incumplimientos, si fuera el caso.

Artículo 20. En el contrato de interconexión deberán establecerse las obligaciones y responsabilidades que cada parte asumirá sobre los efectos que pudieran producirse en el sistema por la instalación de equipos inadecuados o defectuosos en sus respectivas redes. 

Sección Segunda
De las Condiciones Económicas

Artículo 21. El operador que preste servicios de telecomunicaciones que solicite la interconexión asumirá los gastos de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión con la red del operador de la misma naturaleza con el cual se hará la interconexión. No obstante, los operadores podrán acordar en el contrato de interconexión, mecanismos para compartir los costos por las inversiones antes señaladas.

Artículo 22. Los pagos por coubicación serán libremente negociados entre las partes atendiendo a los principios señalados en este Reglamento. Sus términos y condiciones deberán establecerse en el contrato de interconexión.

Artículo 23. Los cargos de interconexión serán acordados por las partes involucradas. En el contrato de interconexión deberán especificarse estos cargos y la forma de determinar su evolución en el tiempo, así como todo lo concerniente al procedimiento a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas y pago de las mismas.

Artículo 24. Se permitirán descuentos por volumen de tráfico en los cargos de interconexión, de conformidad con los principios y orientaciones señalados en el presente Reglamento.


Artículo 25. En el contrato de interconexión deberán especificarse los costos y la tasa de retribución al capital, empleados para la determinación de los cargos de interconexión, así como las metodologías utilizadas para determinarlos y las correspondientes fórmulas de reajuste.

Las fórmulas de reajuste deberán incluir parámetros que permitan estimar la incidencia del progreso tecnológico en los costos que participan en la determinación de los cargos en consideración.

Artículo 26. Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones están obligados a establecer sistemas contables que identifiquen con precisión los costos que genere la interconexión y los criterios de distribución de costos aplicados. 

Artículo 27. Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones deberán presentar sus estructuras de costos ajustadas al plan único de cuentas del sector de telecomunicaciones dictado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando así lo solicite dicho ente. Asimismo, efectuarán las modificaciones que sean necesarias en dichas estructuras si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo considera necesario con el propósito de adecuarlas a un esquema que permita o facilite la determinación en el menor tiempo posible, de los cargos por interconexión previstos en el artículo 23 de este Reglamento.

Artículo 28. El operador que preste servicios de telecomunicaciones en cuyo nombre se factura una comunicación que involucre redes interconectadas, bien sea que se cargue en origen o destino, está obligado a pagar al otro operador de la misma naturaleza los cargos de interconexión correspondientes al establecimiento y desarrollo de la comunicación.

Artículo 29. Los cargos de interconexión comenzarán a ser imputados a partir de la fecha en que se hayan cumplido, en forma concurrente, las siguientes condiciones:

1. Que el operador que preste servicios de telecomunicaciones a quien le haya sido solicitada la interconexión notifique al operador solicitante que ha completado las facilidades necesarias para la interconexión y que los servicios solicitados están disponibles para el uso.

2. Que se hayan realizado satisfactoriamente las pruebas de comprobación de interoperabilidad y de facturación.

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones deberán manifestar su conformidad con los procedimientos acordados y comprobar que la interconexión cumple con los estándares predefinidos.

Artículo 30. Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones establecerán en sus contratos de interconexión los mecanismos de medición, verificación, control y tasación del tiempo de tráfico nacional e internacional, así como también el trato preciso que se le dará a las unidades de medición o cómputo, empleando para ello una unidad de medida que no podrá ser superior al segundo, la cual deberá estar plasmada en términos fácilmente comprensibles. 

Sección Tercera
De las Condiciones Técnicas


Artículo 31. En los contratos de interconexión deberá especificarse:

1. Las características técnicas y la ubicación geográfica de los puntos de interconexión.

2. Las coubicaciones acordadas, sus términos y condiciones.

3. Los diagramas de interconexión de los sistemas.

4. Las características técnicas de todas las señales a transmitir por el sistema: señales principales y auxiliares, así como, las condiciones técnicas de las interfaces.

5. Los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados.

6. Los índices apropiados de calidad de servicio, nacionales e internacionales.

7. Las condiciones y características de instalación, prueba, operación y mantenimiento de equipos, así como los enlaces para la interconexión.

8. Las formas y procedimientos para la provisión de otros servicios que las partes acuerden prestarse, tales como, facturación y recaudación, operación, administración, mantenimiento, servicios de emergencia, asistencia de operadora, información automatizada para el usuario, información de guías, tarjetas de llamadas y servicios de red inteligente.

9. Los procedimientos para detectar y reparar averías, así como la estimación de índices promedio aceptables para los tiempos de detección y reparación.

10. La fecha en que se completarán las facilidades necesarias para la interconexión.

Artículo 32. En el contrato de interconexión se deberá incluir, como anexo, un proyecto técnico con su correspondiente programa de ejecución y recepción de obras y las condiciones de operación y mantenimiento de las redes interconectadas. El proyecto técnico deberá incluir una descripción general de la interconexión y las especificaciones previstas en el artículo anterior. Adicionalmente, en dicho proyecto se deberá especificar:

1. La forma en la cual se garantizará que, al efectuarse la interconexión, no se afectarán los criterios de compatibilidad en el sistema interconectado.

2. La forma en la cual se garantizará que, al efectuarse la interconexión, se dará cumplimiento a los planes fundamentales técnicos de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración y tarificación. 3. Las medidas previstas para evitar interferencias o daños en las redes de las partes involucradas o de terceros.

4. El cronograma previsto para la instalación.

5. Las pruebas técnicas de aceptación de equipos y sistemas a ser realizadas y el programa para la ejecución de las mismas.

6. La responsabilidad de cada operador que preste servicios de telecomunicaciones en las pruebas de aceptación y en la recepción de las obras.

7. El programa de ampliaciones necesarias en el sistema de interconexión, para satisfacer el crecimiento de la demanda a un (1) año. Este programa deberá ser actualizado y presentado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones anualmente.

8. Los métodos que serán empleados para medir parámetros e índices de calidad, operación y gestión.

Artículo 33. En las pruebas técnicas de aceptación de equipos y sistemas podrán estar presentes funcionarios o representantes de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, debidamente acreditados.

Artículo 34. La interconexión se realizará dentro de un área dedicada a tal fin, mediante elementos apropiados, tales como, empalmes, bastidores, coaxiales, bornes de conexión para pares trenzados, puertos de datos e interfaz de aire, los cuales deberán estar provistos de adecuada protección y con capacidad para la realización de corte y pruebas.

El área dedicada a la interconexión estará bajo la responsabilidad del operador al cual se solicitó la interconexión.

El contrato de interconexión deberá especificar las medidas de seguridad que serán tomadas para garantizar la integridad del sistema.

Artículo 35. Los operadores que suscriban un contrato de interconexión deberán realizar las modificaciones y ampliaciones que sean necesarias en sus instalaciones, a los fines de cumplir con su responsabilidad en la preservación de la calidad del servicio, ante los aumentos de tráfico que puedan producirse en las diversas partes de sus redes como consecuencia de la interconexión, tanto al inicio de ésta, como en su desarrollo posterior. El operador que requiera realizar modificaciones o ampliaciones deberá notificar al otro operador, por lo menos con treinta (30) días continuos de antelación, las capacidades de infraestructura requeridas.


Artículo 36. De ocurrir una interrupción total involuntaria en un punto de interconexión, cuya duración sea superior a una (1) hora, los operadores involucrados en dicha interconexión, deberán informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al siguiente día hábil luego de ocurrida la interrupción, su tipo, tiempo de duración, causa, solución y efectos sobre otras redes interconectadas.

Artículo 37. Todo equipo a ser instalado con ocasión de la interconexión, deberá estar homologado y certificado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y demás normas aplicables.

Capítulo III
Procedimiento para el Establecimiento y Revisión de los Contratos de Interconexión


Artículo 38. Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a negociar acuerdos de interconexión mediante la suscripción de un contrato, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. Para lograr este acuerdo los operadores dispondrán de un lapso de sesenta días (60) continuos, contados a partir de la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro.

Artículo 39. El operador interesado en realizar la interconexión deberá solicitarla por escrito al operador con el cual desee interconectarse. En dicha solicitud deberá informar, como mínimo y con toda precisión, sobre:

1. El proyecto de servicio a prestar para el cual requiere la interconexión, con indicación explícita de los programas estimados de instalación y ampliaciones.

2. La capacidad de interconexión requerida inicialmente y para ampliaciones.

3. El número de puntos de interconexión requeridos inicialmente y para ampliaciones.

4. Estimación de la ubicación del punto interconexión en la red del operador al cual se le solicita la interconexión.

5. Requerimientos de coubicación. 

Artículo 40. El operador que solicite la interconexión deberá remitir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones copia de la solicitud debidamente recibida por el operador con el cual desea interconectarse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la misma.

Artículo 41. Cualquier operador que preste servicios de telecomunicaciones podrá solicitar a otro operador de la misma naturaleza la información necesaria para la adecuada determinación de sus necesidades de interconexión. El operador que reciba una solicitud de este tipo, estará en la obligación de atenderla de conformidad al principio de buena fe y de suministrar la información solicitada. En caso de que la considere inadecuada, podrá objetarla razonadamente y deberá procurar un acuerdo con el operador solicitante sobre la información a suministrarle.

Artículo 42. Una vez suscrito el contrato de interconexión deberá ser remitido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de su suscripción. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la recepción del contrato de interconexión para realizar los comentarios que le merezca, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al contrato de interconexión y estarán disponibles al público.


Artículo 43. Si transcurrido el lapso previsto en el artículo 38 del presente Reglamento, los operadores que presten servicios de telecomunicaciones no han suscrito el contrato de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de oficio o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos, ordenará la interconexión solicitada y fijará las condiciones de la misma, en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

A tales fines, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las actuaciones estrictamente necesarias para proteger los intereses de los usuarios y garantizar la interconexión. 

Artículo 44. En el caso de que los operadores que presten servicios de telecomunicaciones no logren un acuerdo en la determinación de los cargos de interconexión, los mismos serán establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con base en los siguientes criterios:

1. Los cargos de acceso se determinarán en función de los gastos por el establecimiento, operación y mantenimiento de las instalaciones que permitan la interconexión física y lógica de las redes públicas de telecomunicaciones.

2. Los cargos de uso se determinarán sobre la base de costos incrementales de largo plazo con desagregación de elementos, atendiendo a las teorías y principios económicos generalmente aceptados, de conformidad con el modelo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya elaborado. La base de cálculo a considerar para la determinación de dichos costos será:

a) Costos de operación y mantenimiento correspondientes a los elementos de red utilizados para la interconexión.

b) Una tasa razonable de retribución de capital, asociada a los elementos de red utilizados para la interconexión.

c) Costos comunes causados por la interconexión.

En los casos en que el modelo de costos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo no resulte aplicable al caso concreto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá de manera razonada, determinar los cargos de uso tomando como referencia estudios de comparación internacional o la información de costos suministrada por los operadores.

Artículo 45. Los costos incrementales de largo plazo se definirán en términos de uso de elementos específicos de la red para la interconexión. A estos efectos se considerarán, como mínimo, los siguientes elementos de red:

1. Conmutación.

2. Señalización.

3. Transmisión.

4. Asistencia a los usuarios tales como, servicios de emergencia, información, directorio, operadora, y servicios de red inteligente.

5. Uso de elementos auxiliares y servicios de valor agregado, entre otros. 

Artículo 46. El acto que ordene la interconexión será de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 47. Con el propósito de dictar el acto que ordene la interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá sustanciar un procedimiento administrativo sumario en el cual deberá garantizar la audiencia de las partes involucradas. El acto de apertura del procedimiento administrativo contendrá las siguientes menciones:

1. El lapso en el cual las partes involucradas deberán comparecer por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días continuos contados a partir de la notificación del mencionado acto.

2. Requerimiento de toda la información relacionada con la negociación de interconexión. En tal caso, los operadores involucrados, deberán especificar aquellos aspectos en los cuales hubieran llegado a un acuerdo y la posición de cada uno de ellos frente a los puntos controvertidos para el momento de la apertura del procedimiento.

3. Requerimiento de la información técnica y económica que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime necesaria a los fines de fijar los términos y condiciones de la interconexión, de conformidad con las previsiones del presente Reglamento.

4. Mención expresa de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en caso de demora injustificada, abstención, negativa o suministro inexacto o incompleto de la información requerida.

5. Requerimiento de cualquier otra información que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime pertinente para fijar los términos de la interconexión.


Artículo 48. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones, fiscalizaciones, así como todas las actuaciones que considere necesarias para dictar la orden de interconexión. 

Artículo 49. En caso de que la actuación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones hubiere sido solicitada por una o ambas partes involucradas, dicha solicitud deberá estar acompañada por los recaudos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 47 del presente Reglamento, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requiera la consignación de cualquier otra información complementaria que resulte pertinente, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.

Artículo 50. Solicitada la actuación a la que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento o habiéndose vencido el lapso que tienen las partes para suscribir el contrato de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos, prorrogables por igual tiempo, para dictar la decisión correspondiente. Durante el transcurso de este lapso las partes no podrán negociar acuerdo alguno, debiendo esperar la orden que al efecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual será de obligatorio cumplimiento para ambas partes, por el lapso que la Comisión determine en cada caso, el cual no podrá exceder de dos (2) años.

Las decisiones que deba dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con ocasión de la interconexión, serán de la competencia del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 51. La orden que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará las condiciones de la interconexión que, a su juicio, sean estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 52. La orden de interconexión que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contendrá los aspectos sobre los cuales los operadores hayan llegado a algún acuerdo, de conformidad con la información suministrada por éstos. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetará los acuerdos alcanzados por las partes involucradas, si fuere el caso, relativos a las condiciones técnicas y económicas previstas en el presente Reglamento, salvo que, por causa motivada, estime que el mantenimiento de los mismos, o de alguno de ellos, interfiera, impida, obstaculice o menoscabe la fijación del resto de las condiciones técnicas o económicas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 53. La orden de interconexión y las condiciones fijadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrán carácter vinculante y permanecerán vigentes durante el lapso que la Comisión determine y, una vez vencido dicho lapso, hasta tanto las partes notifiquen a dicha Comisión, la suscripción del respectivo contrato de interconexión de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el presente Reglamento. No obstante, las condiciones de la orden de interconexión podrán ser revisadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de oficio o por solicitud de las partes de común acuerdo.

Artículo 54. Si antes del término previsto para la revisión de un contrato de interconexión alguna de las partes desea la revisión total o parcial del mismo, deberá hacérselo saber a la otra. La parte a la que se le solicita la revisión del contrato podrá optar entre renegociarlo o acogerse al término previsto en el mismo.

En todo caso, las modificaciones realizadas deberán remitirse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de su realización, acompañadas de una comunicación en la cual se detalle las razones que motivaron la modificación, así como sus consecuencias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la recepción de las modificaciones para realizar los comentarios que le merezcan, los cuales integrarán el adendum informativo del contrato de interconexión a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento. 

Capítulo IV
Solución de Controversias


Artículo 55. Las controversias que surjan con relación a los contratos de interconexión deberán ser resueltas entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato de interconexión correspondiente.

En caso de que las partes no logren un acuerdo que ponga fin a la controversia en el plazo establecido en el contrato de interconexión, el cual no podrá ser superior a sesenta (60) días continuos, la misma deberá ser sometida a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con anterioridad al ejercicio de cualquier acción o recurso por ante otra autoridad. A tales efectos, la actuación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá, en forma concurrente, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

1. Que las partes hayan celebrado previamente un contrato de interconexión de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

2. Que acrediten en su solicitud haber agotado los mecanismos para solución de controversias establecidos en el contrato de interconexión.

Artículo 56. Recibida la comunicación motivada de una o ambas partes en la cual planteen la controversia suscitada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de un procedimiento administrativo sumario, en el cual deberá garantizar la oportunidad para la consignación de los alegatos y probanzas que las partes estimen pertinentes. El acto de apertura del procedimiento administrativo contendrá como mínimo las siguientes menciones:

1. El lapso en el cual las partes involucradas deberán comparecer por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de exponer sus alegatos y probanzas, que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días continuos contados a partir de la notificación del mencionado acto.

2. Señalamiento expreso de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en caso de no atender a la convocatoria realizada.

3. Requerimiento de cualquier información que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime pertinente para solucionar la controversia planteada.

Artículo 57. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones, fiscalizaciones, así como todas las actuaciones que considere necesarias para alcanzar el mejor conocimiento de la controversia que le hubiere sido planteada.

Artículo 58. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá decidir la controversia planteada mediante acto debidamente motivado, el cual será de obligatorio cumplimiento para las partes involucradas. En caso de que por la naturaleza de la controversia, la misma debe ser conocida por otra autoridad competente, judicial o administrativa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones indicará lo conducente en el acto por medio del cual se decida el procedimiento respectivo.

Artículo 59. Cuando con ocasión a un procedimiento orientado a la solución de las controversias de interconexión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime procedente ordenar la desconexión de las redes públicas de telecomunicaciones en cuestión, el acto mediante el cual se dicte la medida cautelar o se decida el procedimiento, según sea el caso, deberá contener un plan conforme al cual se haga efectiva la desconexión de las redes.


Artículo 60. En todo caso, el plan de desconexión deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Mecanismos, términos y condiciones de la desconexión.

2. Lapso dentro del cual deberá hacerse efectiva la desconexión:

3. Medidas para garantizar la menor afectación de los usuarios del servicio.

4. Medidas para precaver que se causen daños irreparables o de difícil reparación a las partes involucradas o terceros.

Artículo 61. La desconexión de redes públicas de telecomunicaciones únicamente podrá ser acordada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y deberá realizarse en las condiciones previstas en el plan de desconexión que al efecto se dicte. Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas no podrán, unilateralmente o de mutuo acuerdo, proceder a la desconexión de sus redes sin la autorización previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 62. Los actos dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con ocasión a los procedimientos orientados a la solución de las controversias de interconexión, estarán sometidos al régimen establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

Capítulo V
De la Separación Contable


Artículo 63. Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones deberán presentar trimestralmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la forma que ésta determine, los ingresos y gastos generados por la interconexión, en cuentas separadas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única: Se deroga el Decreto Nº 3.275, del 29 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.301 Extraordinario, de la misma fecha, contentivo del Reglamento de Interconexión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. Hasta tanto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el modelo de costos incrementales de largo plazo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 del presente Reglamento, ésta fijará los cargos de interconexión tomando como referencia estudios comparación internacional, o en su defecto, la información de costos suministrada por los operadores.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá aplicando la Resolución N° 030 del 09 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.184 de fecha 25 de abril de 2001, hasta tanto no sea modificada.

Segunda. A los contratos firmados antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se les debe incluir en su texto la disposición del artículo 31, numeral 8, del presente Reglamento. En tal sentido, el ajuste debe efectuarse en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la publicación del presente instrumento. Una vez efectuado el ajuste a que se refiere la presente disposición, los operadores podrán solicitar la prestación del recurso esencial de facturación y recaudación, para cuya negociación contarán con un lapso de sesenta (60) días continuos, luego de realizada la solicitud. El operador que solicite el recurso esencial deberá remitir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones copia de la solicitud debidamente recibida por el operador con el cual pretende negociar el recurso esencial, el mismo día de su recepción. En caso de que los operadores no lleguen a un acuerdo en la referida negociación, se actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del presente Reglamento

Tercera. La obligación a la que se refiere el artículo 27 de este Reglamento sólo será exigible después de transcurridos dos (2) años a partir del cierre del ejercicio económico de cada operador en el cual sea publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el plan único de cuentas del sector de telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN FINAL


Única: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado: 

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Finanzas, TOBIAS NOBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ
El Encargado del Ministerio de Educación Superior, FAVIO MANUEL QUIJADA SALDO
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTOBULO ISTURIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, ROGER CAPELLA MATEO
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZALES RENGIFO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, JOSÉ FELIX RIVAS ALVARADO
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CORDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, ANDRES IZARRA
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de Estado para la Coordinación y Control de las Zonas Especiales de Desarrollo Sustentable, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado para la Cultura, FRANCISO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Estado de Financiamiento para el Desarrollo Endógeno, NELSÓN JOSÉ MERENTES DÍAZ





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