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Reglamento de la Ley de Control para la Defensa integral del Espacio Aéreo [Vigente]

Decreto Nº 324 de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Control para la Defensa integral del Espacio Aéreo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.227 de esa misma fecha.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 324           13 de agosto de 2013)

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación Venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 88 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordada con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Control para la Defensa Integral del Espacio Aéreo, en Consejo de Ministros.

DICTA

El siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTROL PARA LA DEFENSA INTEGRAL DEL ESPACIO AÉREO

Capítulo I
Del Objeto, Supuestos de Aplicación y Lineamientos Generales


Objeto
Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos relativos a las medidas y actividades de interceptación, persuasión o inutilización a ser aplicados a aeronaves u objetos que sin ser objetos que sin ser aeronaves, infrinjan las disposiciones sobre la circulación aérea; en función del control para la defensa integral del espacio aéreo continental, insular y marítimo de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su soberanía y en atención a los más altos intereses de seguridad y defensa integral de la Nación.

Supuestos de Aplicación
Artículo 2. El presente reglamento es aplicable a los efectos de las operaciones de tránsito aéreo, ejecutadas por aeronaves u objetos, tripulados o no, que circulen dentro del espacio aéreo continental, insular y marítimo de la República Bolivariana de Venezuela. 

Lineamientos Generales
Artículo 3. Para garantizar la seguridad de la navegación aérea y cumplir con los procedimientos de interceptación, persuasión e inutilización de aeronaves u objetos que sin ser aeronaves circulen por el espacio aéreo nacional, se aplicarán los lineamientos siguientes:

1) Los sistemas de exploración deben cumplir con todos los procedimientos establecidos para la identificación de las aeronaves que circulen fuera de las rutas autorizadas, con carácter previo a la aplicación del procedimiento de interceptación.

2) Identificada la aeronave, u objeto que sin ser aeronave circule por el espacio aéreo nacional, los sistemas de exploración deberán impartirle instrucciones claras y precisas para que continúe su operación.

3) En el procedimiento de interceptación, la autoridad competente debe presumir inicialmente, que la aeronave u objeto, con tripulación o no, incidida por dicho procedimiento, presenta algún desperfecto que le impide cumplir con las normas nacionales e internacionales de circulación aérea.

4) El procedimiento de interceptación debe tener como objetivo inicial la asistencia de aeronaves u objetos en vuelo.

5) El Estado venezolano, a través de sus órganos y entes, aplicará el procedimiento de inutilización de aeronaves u objetos declarados como hostiles, fundamentándose en el derecho a la legítima defensa de su soberanía reconocida internacionalmente.

Capítulo II
Del Comando Estratégico Operacional


Declaración a las Aeronaves u Objetos Susceptibles de Control
Artículo 4. Corresponderá al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano del Comando de la Defensa Aeroespacial Integral de la Nación declarar a las aeronaves u objetos susceptibles de control, como blanco de interés o aeronave hostil según lo establecido en la Ley de Control para la Defensa Integral. 

Registros de Medidas y Procedimientos de Identificación
Artículo 5. El Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano del Comando de la Defensa Aeroespacial Integral realizará los registros de las medidas y los procedimientos de identificación, interceptación, persuasión e inutilización mediante el uso de las tecnologías de información disponibles.

Creación de Zonas de Identificación de Defensa Aérea (ZIDA)
Artículo 6. El Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, presentará a consideración del Ejecutivo Nacional la creación de Zonas de Identificación de Defensa Aérea (ZIDA) en cualquier lugar del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela en atención de los supremos intereses nacionales de seguridad y defensa integral.

Coordinación y colaboración
Artículo 7. Las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, competentes en las materias afines al objeto de la Ley, colaborarán entre sí en la ejecución de las medidas y procedimientos de interceptación, persuasión, inutilización e inmovilización.

Capítulo III
De las Zonas de Identificación de Defensa Aérea y Aéreas de Inutilización


Zona de Identificación de Defensa Aérea
Artículo 8. Se crearán una o varias Zonas de Identificación de Defensa Aérea (ZIDA) en la cuales el Estado Venezolano establecerá procedimientos adicionales a los requeridos por los servicios de navegación aérea, para la identificación de aeronaves en vuelo; asimismo, esta ZIDA estaría sujeta a los cambios, de ser necesario, a fin de adecuarla en atención a la evaluación de criterios geoestratégicos.

Áreas de Inutilización
Artículo 9. La República Bolivariana de Venezuela determinará las Áreas de inutilización en cualquier lugar del espacio aéreo nacional con la finalidad de ejecutar las acciones pertinentes sobre aquellas aeronaves que habiendo infringido las disposiciones de circulación aérea hayan sido declaradas con carácter de hostil.

Capítulo IV
De los Procedimientos de interceptación, Persuasión e Inutilización. 

Sección Primera
De la Intercepción


Supuestos de Interceptación
Artículo 10. A los efectos de aplicar las normas contenidas en el presente reglamento a las aeronaves u objetos que sin ser aeronaves, se deberán dar los siguientes supuestos:

1) Ingreso, tránsito, egreso del espacio aéreo, o permanencia en el territorio de la República, sin plan de vuelo autorizado por la Autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Omisión en el suministro de información o suministro de datos falsos para la identificación.

3) Negativa de atender cualquier solicitud emanada de los servicios de navegación aérea.

4) Presunción de utilización para causar daños a instituciones públicas del Estado o altos funcionarios, concentraciones de personas, instalaciones vitales o estratégicas; o para realizar actos de interferencia ilícita contra la seguridad de la aviación.

5. Identificación o declaratoria como blanco de interés, de conformidad a lo previsto en el presente reglamento y los convenios internacionales de los que sea parte la República Bolivariana de Venezuela.

6. Presunción de utilización a los fines de contrabando o transporte ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; sustancias químicas o bacteriológicas; materiales radioactivos; armas, sus partes y accesorios; municiones, explosivos y afines.

Identificación de Aeronaves
Artículo 11. Cuando las autoridades encargadas de la defensa aeroespacial integral o la autoridad aeronáutica civil de la República, detecten alguna aeronave u objeto, que sin ser aeronave sea susceptible de considerarse dentro de los supuestos de interceptación contenidos en el presente reglamento, procederán a clasificarla como blanco de interés e iniciarán las medidas de identificación para determinar o confirmar la nacionalidad y matrícula o vigilar su comportamiento durante su trayectoria, y se aplicarán los procedimientos de identificación de acuerdo a la normativa internacional siguientes: 

1) Los servicios de navegación aérea deberán comunicarse de manera inmediata con el piloto de la aeronave considerada como blanco de interés a través de instrucciones claras, debiendo hacer todo lo posible para asegurar la identificación de esa aeronave u objeto y proporcionarle, cualquier instrucción o aviso necesario. En caso que la comunicación sea infructuosa, la autoridad competente ordenará la interceptación del blanco de interés.

2) Una vez evaluado el despegue de la aeronave militar interceptora el piloto al mando de la misma se ubicará en una posición prudente, reconocerá de manera visual o por los medios disponibles a bordo la información acerca de su matrícula, tipo de aeronave, nivel de vuelo, características sobresalientes y vigilará su comportamiento.

3) En caso de presentarse cualquier situación de peligro o emergencia generada por el blanco de interés, se aplicarán las reglas visuales reconocidas en los tratados, convenios o acuerdos internacionales en los cuales la República Bolivariana de Venezuela sea parte.

Identificación Infructuosa
Artículo 12. Cuando los procedimientos de identificación, señalados en el artículo anterior, resulten infructuosos, se aplicará lo siguiente:

1) La aeronave militar interceptora deberá aproximarse inicialmente al blanco de interés por la parte trasera de su objetivo, hasta ubicarse a la izquierda, ligeramente por encima y por delante de la aeronave u objeto considerado como blanco de interés, dentro del área propia del campo de visión del piloto, a una distancia no mayor de 300 metros de la aeronave u objeto.

2) Una vez establecida la velocidad y la posición, la aeronave militar interceptora deberá aproximarse lentamente a la aeronave considerada como blanco de interés, al mismo nivel, sin aproximarse más de lo absolutamente necesario para obtener la información que se requiera. La aeronave militar interceptora, deberá tomar las precauciones para evitar el sobresalto de los ocupantes de la aeronave u objeto. 3) Una vez completada la identificación, la aeronave militar interceptora deberá retirarse cambiando de dirección lentamente desde la aeronave u objeto considerado como blanco de interés, ejecutando un picado poco pronunciado, de conformidad con la normativa que regula la materia.

Sección Segunda
Deberes de la Aeronave u Objeto Interceptado



Artículo 13. La aeronave u objeto interceptado debe:

1). Seguir inmediatamente las señales dadas por la aeronave militar interceptora, interpretando y respondiendo las mismas, de acuerdo a lo establecido para estos casos en los tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que la República sea parte.

2) Tratar inmediatamente de comunicarse por radio con la aeronave militar interceptora o con la dependencia de control de interceptación apropiada, efectuando una llamada general en la frecuencia de emergencia de 121,5 MHz, indicando la matrícula e índole del vuelo. En caso de no haberse establecido contacto mediante la frecuencia antes señalada, repetirá la llamada en la frecuencia de emergencia de 243,0 MHz o cualquier otra frecuencia de emergencia establecida.

3) Si está equipada con Respondedor de Radar de Vigilancia Secundaria, seleccionará inmediatamente el Código 7700, en Modo 3A, a menos que reciba otras instrucciones de la dependencia de los servicios de tránsito aéreo o del interceptor.

4) Si alguna instrucción recibida por radio de cualquier fuente estuviera en conflicto con las instrucciones impartidas desde la aeronave militar interceptora mediante señales visuales, la aeronave interceptada requerirá aclaración inmediata mientras continúa cumpliendo con las instrucciones visuales dadas por la aeronave militar interceptora.

Orden de Aterrizaje
Artículo 14. Una vez practicada la interceptación, deberá ordenar a la aeronave u objeto considerado como blanco de interés, aterrizar en el aeródromo que le sea indicado. La aeronave u objeto interceptado que haya cumplido con la orden antes señalada será sometida a las medidas de control en tierra por las autoridades competentes. 

Sección Tercera
De la Persuasión


Advertencia
Artículo 15. Cuando la aeronave u objeto considerado como blanco de interés, no atienda al requerimiento de suministro de la identificación, ni al procedimiento de interceptación previsto en el presente reglamento, la tripulación al mando de la aeronave militar interceptora podrá efectuar una advertencia mediante ráfagas de munición trazadora y en dirección lateral al blanco de interés, sin inutilizarlo, evitando la afectación de áreas pobladas.

Procedimiento de Persuasión
Artículo 16. Una vez cumplidas las fases identificación e interceptación de la aeronave u objeto, se procederá a iniciar la persuasión con la finalidad de lograr el aterrizaje de la aeronave en un aeródromo destinado para tal fin, para lo cual:

1) La aeronave militar interceptora informará todo lo relativo al cambio de ruta, inicialmente por radio en todas las frecuencias disponibles. En caso de no lograr la comunicación, se procederá a utilizar las señales visuales previstas en las normas internacionales y de conocimiento obligatorio por parte de todo piloto al mando de una aeronave.

2) El piloto de la aeronave militar interceptora procederá a interferir en la navegación del blanco de interés en el caso que las maniobras de cambio de ruta resulten infructuosas, situándose a la izquierda, ligeramente por encima y por delante de ésta, para permitir que el piloto al mando vea las señales visuales dadas. Si después de reiterados intentos de atraer la atención del piloto al mando de la aeronave considerada blanco de interés, no se logra interferir la navegación, se pasará a la fase de inutilización para la aplicación de las medidas propias de dicha fase.

3) Las condiciones meteorológicas o topográficas podrán obligar a la aeronave militar interceptora a colocarse a la derecha, ligeramente por encima y por delante de la aeronave considerada como blanco de interés. En esos casos, el piloto al mando de la aeronave militar interceptora deberá extremar las medidas de seguridad para que el piloto al mando de la aeronave considerada blanco de interés, la tenga a la vista en todo momento.

Blanco de Interés Persuadido
Artículo 17. En el caso que la aeronave u objeto considerado blanco de interés acate efectivamente la medida de persuasión o establezca comunicación con la aeronave militar interceptora, procederá aterrizar en el aeródromo autorizado por los servicios de Vigilancia y Control.

Sección Tercera
De la Inutilización


Inutilización de Aeronave Hostil
Artículo 18. Cumplidos en forma progresiva los procedimientos señalados en los artículos anteriores sin que la aeronave considerada como blanco de interés acate la medida de persuasión ejecutada por la aeronave militar interceptora; será considerada como aeronave hostil. En consecuencia, la autoridad competente autorizará al piloto de la aeronave militar interceptora o a cualquier otra autoridad la inutilización de la aeronave hostil, mediante el empleo de los sistemas de Armas de la FANB.

Autorización de Inutilización
Artículo 19. Una vez cumplido los procedimientos de interceptación y persuasión establecidos en el presente reglamento, y se evidencie cualquier peligro grave e inminente a las personas, bienes e instituciones públicas o privadas, por parte de la aeronave u objeto susceptible de ser considerado hostil, el Comandante Estratégico Operacional autorizará el empleo efectivo de los sistemas de Armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana contra las aeronaves hostiles a la Autoridad Competente o el piloto quien ejecutará la inutilización de ésta.

Disposiciones Finales


Primera. Toda aeronave que se interne en el espacio aéreo o en aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela sin estar amparada por un Certificado, Notificación o Permiso Especial, se le aplicará los procedimientos establecidos en el presente Reglamento de Ley. 

Segunda. Si dicha aeronave fuese obligada a aterrizar, o lo hubiese hecho sin cumplir los requisitos exigidos en este Reglamento quedará sujeta, sin derecho a reclamo alguno, a lo que dispongan las autoridades venezolanas y a la responsabilidad que surja por los daños y perjuicios que ocasionare.

Tercera. El presente Reglamento entrará en vigencia, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular de Planificación, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
La Ministra del Poder Popular para la Defensa, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
El Ministro del Poder Popular para el Comercio, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para Industrias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
La Ministra del Poder Popular para la Educación, MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
La Ministra del Poder Popular para la Salud, ISABEL ALICIA ITURRIA CAAMAÑO
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre, HAIMAN EL TROUDI DOUWARA
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FIDEL ERNESTO BÁRBARITO HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, ANDREÍNA TARAZÓN BOLÍVAR
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para la Juventud, HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro de Estado para la Banca Pública, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, CARLOS ANTONIO ALCALÁ CORDONES
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Occidental, ISIS TATIANA OCHOA CAÑIZALEZ
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Los Llanos, NANCY EVARISTA PÉREZ SIERRA
La Ministra de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Oriental, MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral Guayana, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO
El Ministro de Estado para la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, CRISTÓBAL NICOLÁS RANCISCO ORTIZ





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