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Reglamento de la Ley de la Cinematografía Nacional [Vigente]

Decreto Nº 2.430 de fecha 29 de mayo de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de la Cinematografía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.733 de fecha 16 de julio de 2003.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.430           29 de mayo de 2003

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 8° de la Ley de la Cinematografía Nacional, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA CINEMATOGRAFÍA NACIONAL

Capítulo I 
Disposiciones Generales


Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley de la Cinematografía Nacional.

Artículo 2. A los efectos de lo dispuesto en la Ley de la Cinematografía Nacional y en el presente Reglamento, se entenderá por:

1. Avance de Películas ("trailers"): Obra cinematográfica menor de cinco (5) minutos que promociona una obra cinematográfica de mayor duración.

2. Cadena Exhibidora: Empresa exhibidora o asociación de empresas propietarias, administradoras o arrendatarias de varias salas de exhibición.

3. Centros de Cultura Cinematográfica: Cineclubes, centros docentes o de investigación dedicados en forma exclusiva y continua a la divulgación, investigación o docencia en materia cinematográfica y que se encuentren registrados como tales en el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

4. Cifra de Continuidad: Número mínimo de boletos que debe vender una obra cinematográfica en una sala de exhibición, para lograr el promedio de dicha sala en un lapso de cinco (5) días a partir del primer día de exhibición, para continuar sus presentaciones al público.

5. Cinematografía Nacional: Todas aquellas actividades vinculadas con la producción, realización, comercialización, distribución, exhibición, fomento, rescate y preservación de obras cinematográficas nacionales en el territorio de la República.

6. Ciudades Principales: Caracas, Maracaibo, Valencia, Barquisimeto y Maracay.

7. Comercialización: Todas aquellas actividades con fines pecuniarios vinculadas con la distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas que se realicen en el territorio nacional e internacional.

8. Coproducción Certificada como Nacional: Obra cinematográfica de carácter no publicitario o propagandístico realizada en coproducción con uno o varios países, que reúna las condiciones para ser certificada como producto nacional por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, de conformidad con el artículo 81 de este Reglamento.

9. Cortometraje: Obra cinematográfica cuya duración de proyección es inferior a los treinta (30) minutos.

10. Corto Propagandístico: Obra cinematográfica no mayor de cinco (5) minutos que informa con fines motivadores, destinada a orientar un flujo de opiniones hacia ideas o servicios para producirle beneficios al patrocinante.

11. Corto Publicitario: Obra cinematográfica no mayor de dos (2) minutos que informa con fines motivadores, destinada a orientar un flujo de usuarios hacia productos o servicios con el objeto de producir beneficios económicos. Se exceptúan avances de películas.

12. Cuota de Pantalla: Número de semanas-cine destinadas a la exhibición de obras cinematográficas nacionales de estrenos.

13. Distribuidor: Persona natural o jurídica que ejerza los derechos de explotación, de reproducción y de comunicación pública de obras cinematográficas por cualquier medio de difusión, a los fines de su arrendamiento o venta a los exhibidores.

14. Entrada Bruta: Producto de la venta al público de los boletos de admisión a la sala de exhibición de obras cinematográficas.

15. Entrada Neta: Cantidad que se obtiene al excluir de la entrada bruta el impuesto municipal y cualquier otro impuesto, tributo o tasa especial.

16. Espectador: Toda persona natural que presencie o solicite para uso particular no comercial, obras cinematográficas fijadas en cualquier soporte.

17. Estreno: Presentación en forma continua de una obra cinematográfica que se exhiba por primera vez en Salas de Exhibición certificadas como Categoría "A" por el Centro Nacional Autónomo de Cinematográfia, y las exhibidas en Salas de Exhibición Categoría "B", cuando en la ciudad o poblado no existan Salas de Exhibición Categoría "A". Se excluyen la premier, el preestreno, los festivales y las exhibiciones de carácter cultural sin fines de lucro.

18. Exhibidor: Persona natural o jurídica que hace accesible al público la obra cinematográfica por medio de difusión que detenta, previa adquisición o arrendamiento de los derechos de comunicación pública.

19. Industria Cinematográfica: Conjunto de personas naturales o jurídicas cuya actividad natural o transitoria, sea la creación, producción, realización, comercialización, distribución, exhibición, fomento, rescate y preservación de obras cinematográficas.

20. Largometraje: Obra cinematográfica cuya duración de proyección es superior a los setenta (70) minutos.

21. Mediometraje: Obra cinematográfica cuya duración de proyección es superior a treinta (30) minutos e inferior a sesenta y nueve (69) minutos.

22. Noticiero: Obra cinematográfica de una duración máxima de seis (6) minutos, que presenta periódicamente material informativo referente a los acontecimientos nacionales e internacionales de actualidad, contentiva solamente de publicidad institucional.

23. Obra Cinematográfica: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, incorporadas, fijadas o grabadas en cualquier soporte material, con posibilidad de ser exhibidas por cualquier medio de comunicación existente o que pudiera existir en el futuro.

24. Obra Cinematográfica Nacional: Obra cinematográfica de carácter no publicitario o propagandístico que reúna las condiciones para ser certificada como producto nacional por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía de conformidad con el artículo 37 de la Ley de la Cinematografía Nacional.

25. Obra Cinematográfica Extranjera: Obra cinematográfica de carácter no publicitario o propagandístico que no reúne las condiciones para ser certificada como producto nacional por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

26. Obra Cinematográfica Extranjera Especial: Obra cinematográfica de carácter no publicitario o propagandístico procedente del exterior que por su rendimiento comercial, calidad, costos de producción y duración permite a los distribuidores establecer una renta fílmica máxima de sesenta por ciento (60%), en su estreno en ciudades principales.

27. Productor: Persona natural o jurídica que asuma la responsabilidad económica y la coordinación de la realización de una obra cinematográfica.

28. Promedio de la Sala: Media aritmética de los boletos vendidos por una sala de exhibición y/o pantalla durante una semana. Este promedio se calcula sobre la base de los boletos vendidos durante el año inmediatamente anterior en la misma sala de exhibición y/o pantalla.

29. Re-estreno: Exhibición de una película en copias en buen estado transcurridos más de dos (2) años de haber sido exhibida por primera vez.

30. Renta Fílmica: Ingresos percibidos por los distribuidores por concepto de arrendamiento de películas, excluida la exoneración municipal y cualquier otro impuesto, tributo o tasa especial.

31. Sala de Exhibición Categoría "A": Aquellas salas de exhibición certificadas como tal, por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, por cuanto en organización, equipamiento y servicio, cumplen con los parámetros óptimos de calidad establecidos en las normas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.

32. Sala de Exhibición Categoría "B": Aquellas salas de exhibición certificadas como tal, por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, por cuanto en organización, equipamiento y servicio, cumplen con los parámetros mínimos de calidad establecidos en las normas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.

33. Sala de Exhibición (Pantalla): Cada espacio destinado a la exhibición de obras cinematográficas que reúna las características y condiciones de servicio establecidas en el artículo 49 del presente Reglamento.

34. Sala de Exhibición Múltiple: Constituida por varias salas de exhibición (Pantallas) agrupadas bajo un mismo inmueble.

35. Semana-Cine: Período de siete (7) días continuos de exhibición de una película, en una misma sala de exhibición.

36. Actividades de desarrollo y fomento de la cinematografía nacional: Aquellas destinadas a producir, incentivar, estimular, financiar, subvencionar, distribuir, exhibir, difundir y hacer accesible a todo público las obras cinematográficas nacionales, tanto en el mercado nacional como el internacional.

37. Actividades de difusión: Destinadas a lograr que la cinematografía nacional pueda llegar, en los distintos soportes y en cualquier medio audiovisual, al mayor número de personas.

38. Actividades de protección: Permiten que la cinematografía nacional y las obras cinematográficas que se exhiban y distribuyan en el país, lo hagan en condiciones tales que estén garantizados y queden satisfechos los derechos del espectador cinematográfico, los de los productores, autores, realizadores, distribuidores, exhibidores, difusores y en general los del personal vinculado a la cinematografía.

Artículo 3. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, propondrá al Ejecutivo Nacional medidas específicas que permitan el logro de los objetivos previstos en el artículo 3° de la Ley de la Cinematografía Nacional. Estas medidas podrán ser:

1. La obligación, por parte de los organismos diplomáticos y consulares de Venezuela en el exterior, de prestar su mayor colaboración a la difusión y comercialización de la cinematografía venezolana en el extranjero.

2. La puesta en marcha de políticas concretas para incentivar al sector público y privado, la producción y realización de actividades vinculadas al sector cinematográfico, con productores venezolanos o residentes en el país.

3. La inclusión del sector cinematográfico como elemento de negociación en los acuerdos internacionales de integración económica y cultural, procurando garantizar un justo intercambio sobre la base de la reciprocidad.

4. La defensa y protección de la cinematografía nacional.

5. La adopción de las medidas que se consideren pertinentes para los intereses del estado, cuando se vean amenazados la supervivencia o el desarrollo y difusión de la cinematografía nacional.

6. La conservación, en colaboración con los organismos competentes, de las obras cinematográficas y audiovisuales nacionales fijadas en cualquier soporte.

7. La participación de los organismos públicos nacionales, estadales o municipales, mediante acciones concretas en el desarrollo, producción, difusión, fomento y protección de la cinematografía nacional.

8. La coordinación de las asociaciones y fundaciones a los que se refiere el numeral 10 del artículo 9° de la Ley de la Cinematografía Nacional.

9. La participación del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía en todos los proyectos de normas que elabore el Ejecutivo Nacional, vinculadas con la cinematografía y los medios audiovisuales.

10. La exhortación a los entes públicos y privados encargados del fomento industrial y cultural, para que presten apoyo económico a la producción cinematográfica nacional.

Capítulo II 
Del Consejo Nacional Administrativo


Artículo 4. El Consejo Nacional Administrativo se reunirá una (1) vez al año o cuando lo requieran las necesidades del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, por convocatoria del Presidente o a petición de la tercera (1/3) parte de los miembros del Consejo. La convocatoria se realizará por escrito, con al menos quince (15) días continuos de anticipación, con indicación del lugar, fecha y hora de la reunión. 

Artículo 5. El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía enviará a los miembros del Consejo Nacional Administrativo, junto con la convocatoria, la agenda que será considerada en las reuniones del Consejo, con indicación de los puntos que serán tratados en ella y acompañara la documentación sobre cada punto.

Artículo 6. El quórum para sesionar estará constituido por la mayoría absoluta de los miembros principales o sus respectivos suplentes, de no existir el quórum necesario, se sesionará una (1) hora más tarde a la fijada, siempre que el cincuenta y un por ciento (51%) de los miembros presentes represente al sector oficial.

Artículo 7. El Consejo Nacional Administrativo aprobará, por mayoría simple de los miembros presentes, la agenda propuesta por el Presidente. Los miembros tendrán derecho a que sean objeto de discusión otros puntos que consideren pertinentes, lo cual también deberá ser aprobado por la mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 8. Los asuntos de decisión presentados a consideración del Consejo Nacional Administrativo deberán estar sustanciados por los Departamentos competentes del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Artículo 9. Las decisiones del Consejo Nacional Administrativo serán de obligatorio cumplimiento para los diferentes órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Capítulo III 
Del Comité Ejecutivo


Artículo 10. El Comité Ejecutivo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía se reunirá, por lo menos, una vez al mes, el día y hora que lo establezca su Presidente, y cada vez que sea convocado por éste en forma extraordinaria.

Artículo 11. Los miembros del Comité Ejecutivo están obligados a asistir a las reuniones para las cuales hayan sido válidamente convocados. La inasistencia injustificada, a juicio del Comité Ejecutivo válidamente constituido, a tres (3) reuniones, dará lugar a solicitar su remoción y al nombramiento de un nuevo representante del sector correspondiente.

Artículo 12. Los miembros del Comité Ejecutivo tendrán suplentes escogidos de la misma forma como lo sean los principales. 

Artículo 13. Los miembros suplentes del Comité Ejecutivo en representación del sector oficial, podrán ser convocados indistintamente cuando alguno de los miembros principales de dicho sector no pueda asistir a las reuniones. En el caso del sector no oficial, se convocará al respectivo suplente nominal del miembro principal.

Artículo 14. Las reuniones del Comité Ejecutivo de declararán válidamente instaladas cuando asistan cinco (5) de sus miembros.

Artículo 15. La documentación correspondiente a las reuniones del Comité Ejecutivo le será entregada a sus miembros, con setenta y dos (72) horas de anticipación. Los asuntos sometidos a decisión del Comité Ejecutivo deben estar sustanciados por los Departamentos competentes y las Comisiones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Artículo 16. Cada asunto que sea tratado en el Comité Ejecutivo deberá estar acompañado del respectivo expediente administrativo, el cual estará a disposición de sus miembros. El Vicepresidente como coordinador de las Comisiones y los Gerentes de Área, deberán instruir los expedientes que les correspondan. Será responsabilidad del Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía el cumplimiento de esta disposición.

Se califican como Gerentes de Área, los Ejecutivos a quienes se les atribuya la dirección de los Departamentos o Sectores de máximo nivel en la estructura del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento Interno.

Artículo 17. El Comité Ejecutivo establecerá las bases y normas que regirán los concursos, para la selección de los beneficiarios de cada uno de los nombramientos de su competencia.

Artículo 18. Las decisiones del Comité Ejecutivo se tomarán por mayoría de votos. En los casos de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 19. Los miembros del Comité Ejecutivo podrán salvar su voto en forma razonada y por escrito. En este caso, deberán remitir el voto salvado o contrario, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la reunión de que se trate. 

Artículo 20. Ningún funcionario del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía podrá ser designado miembro del Comité Ejecutivo, con excepción del Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, quien a su vez es Presidente del Comité.

Artículo 21. Los miembros del Comité Ejecutivo no podrán contratar ni negociar con el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, ni por sí mismos o en representación de otros ni por interpuesta persona, durante su gestión o en asuntos cuya tramitación se inició antes de finalizar su período como miembro del Comité.

Capítulo IV 
Del Presidente


Artículo 22. El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Artículo 23. Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente, en caso de ausencia del Vicepresidente, por el miembro del Comité Ejecutivo designado por el Presidente. Cuando el Presidente no esté en capacidad de hacer la designación, ésta será hecha por el propio Comité Ejecutivo. Las ausencias absolutas serán cubiertas por designación que haga el Presidente de la República.

Capítulo V 
Del Vicepresidente


Artículo 24. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, tendrá un Vicepresidente nombrado por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, numeral 4 de la Ley de la Cinematografía Nacional.

Artículo 25. Son atribuciones del Vicepresidente:

1. Coordinar la ejecución de las decisiones del Comité Ejecutivo en relación con la acción de los Gerentes de Área.

2. Asistir con derecho a voz las reuniones del Consejo Nacional Administrativo y del Comité Ejecutivo.

3. Suplir las faltas temporales del Presidente.

4. Coordinar la acción de las Comisiones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

5. Aquellas atribuciones que le sean asignadas por el Presidente, el Comité Ejecutivo o el Consejo Nacional Administrativo.

Artículo 26. El Vicepresidente tendrá a su cargo la Secretaría del Comité Ejecutivo y la del Consejo Nacional Administrativo. 

Capítulo VI 
Disposiciones Presupuestarias


Artículo 27. En ningún caso los gastos anuales de funcionamiento referidos a pagos de personal, alquileres de locales y gastos administrativos, podrán ser superiores al presupuesto aprobado para estos rubros por el Consejo Nacional Administrativo.

Artículo 28. Del presupuesto total anual del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, al menos sesenta por ciento (60%) será destinado al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Cinematografía Nacional.

Artículo 29. El Centro Nacional de Cinematografía, a los fines de financiar la producción cinematográfica, podrá utilizar diversas modalidades, tales como: la asociación, los incentivos, el subsidio y cualquier otra que apruebe el Comité Ejecutivo de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 30. El proyecto de plan anual de actividades y presupuesto del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, deberá ser elaborado por las dependencias competentes del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía y aprobados por el Comité Ejecutivo, antes de ser discutido por el Consejo Nacional Administrativo, durante los primeros cuatro (4) meses del ejercicio fiscal anterior al que va a regir, con el objeto de incluirlo en el proyecto de Ley de Presupuesto Anual.

Artículo 31. El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía informará al Consejo Nacional Administrativo acerca de las modificaciones, recortes o disminuciones presupuestarias hechas por la Asamblea Nacional, que afecten el plan anual de actividades. El Presidente no podrá remitir a la Oficina Nacional de Presupuesto el proyecto de presupuesto anual, sin la aprobación del plan de actividades por parte del Consejo Nacional Administrativo.

Capítulo VII 
De las Comisiones


Artículo 32. El Consejo Nacional Administrativo y el Comité Ejecutivo crearán Comisiones para el estudio y recomendación de decisiones, medidas o políticas vinculadas con el desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional. Estas comisiones estarán integradas por un número impar de miembros y sus respectivos suplentes, llevarán acta escrita de sus reuniones, serán coordinadas por el Vicepresidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía y deberán remitir sus conclusiones o recomendaciones al órgano del cual dependan, en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha que el asunto sea llevado a su conocimiento.

Artículo 33. El Comité Ejecutivo tendrá, al menos, tres (3) Comisiones:

1. Comisión de Estudios de Proyectos.

2. Comisión de Premios a la Calidad.

3. Comisión de Cultura Cinematográfica.

Artículo 34. Los miembros de una comisión no podrán pertenecer a otras comisiones.

Artículo 35. Las Comisiones de Estudios de Proyectos y la de Premios a la Calidad estarán integradas por siete (7) miembros cada una, la de Cultura Cinematográfica estará integrada por cinco (5) miembros.

Las Comisiones de Estudios de Proyectos y la de Premios a la Calidad estarán integradas por:

a) Un (1) Guionista o Director, representante de los autores cinematográficos nacionales.

b) Un (1) Productor, representante de los productores cinematográficos nacionales.

c) Un (1) Distribuidor o Exhibidor, representante de los distribuidores y exhibidores cinematográficos nacionales.

d) Un (1) representante de la industria cinematográfica nacional.

e) Un (1) representante designado por el Directorio del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).

f) Un (1) representante designado por el Comité Ejecutivo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

g) Un (1) miembro designado por la Junta Directiva de la Fundación Cinemateca Nacional (FCN).

La Comisión de Cultura Cinematográfica estará integrada por cinco (5) miembros:

a) Un (1) Guionista o Director, representante de los autores cinematográficos nacionales.

b) Un (1) Crítico de cine, representante de los críticos de cine.

c) Un (1) representante designado por las Escuelas Nacionales Superiores de Cine o Comunicación Social que tengan mención Audiovisual. d) Un (1) representante designado por el Directorio del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC).

e) Un (1) representante designado por la Junta Directiva de la Fundación Cinemateca Nacional (FCN).

Artículo 36. Los Candidatos propuestos a ser miembros de las Comisiones, así como sus respectivos suplentes, deberán reunir los siguientes requisitos:

1.- Estar Calificados para ejercer la actividad a desarrollar en la Comisión, para lo cual deberán presentar al Comité Ejecutivo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía las respectivas credenciales (síntesis curriculares), que avalen su trayectoria profesional y su reconocida solvencia ética. La calificación debe ser aprobada como mínimo por cinco (5) miembros del Comité Ejecutivo.

2.- No tener interés personal, ni estar asociado al proyecto que deba ser sometido a la consideración de la Comisión a la cual se aspire pertenecer.

3.- No ser miembro del Consejo Nacional Administrativo ni del Comité Ejecutivo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Artículo 37. La Comisión de Estudios de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Designar al Presidente de la Comisión entre sus miembros.

2.- Estudiar, evaluar y recomendar los proyectos cinematográficos a ser financiados por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, conforme a:

a) El valor del guión.

b) El currículum vitae del Director.

c) Factibilidad del proyecto con base al plan de financiamiento y a las posibilidades de comercialización tanto en Venezuela como en el exterior.

3.- Presentar al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, un informe sobre el resultado del estudio de los proyectos sometidos a su consideración.

4.- Cualquier otra atribución que le sea asignada por el Comité Ejecutivo.

Artículo 38. La Comisión de Premios a la Calidad tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Designar al Presidente de la Comisión entre sus miembros.

2.- Fijar criterios para determinar y seleccionar las obras cinematográficas acreedoras de los reconocimientos al cine nacional.

3.- Cualquier otra atribución que le sea asignada por el Comité Ejecutivo.

Artículo 39. La Comisión de Cultura Cinematográfica tendrá las siguientes atribuciones: 

1.- Designar al Presidente de la Comisión entre sus miembros.

2.- Estudiar las solicitudes de crédito de las salas de cine, cines de arte y ensayo, de cineclubes, y recomendar su otorgamiento al comité Ejecutivo previa elaboración de un informe técnico realizado por un experto en la materia.

3.- Asesorar al Comité Ejecutivo en lo relativo a difusión cultural cinematográfica, proyectos de investigación cinematográfica, mejoramiento profesional, publicaciones, conservación y afines.

4.- Cualquier otra atribución que le sea asignada por el Comité Ejecutivo.

Artículo 40. Los miembros de las Comisiones permanecerán el tiempo requerido en el ejercicio de las funciones para las cuales fueron designados, contado a partir de la fecha de instalación de la comisión respectiva, pudiendo ser ratificados para el período siguiente por los organismos que representan.

Artículo 41. En caso de ausencias reiteradas e injustificadas, o causas de fuerza mayor, o de violación del Reglamento Interno por parte de algún miembro de la Comisión respectiva, ésta solicitará ante el Comité Ejecutivo la sustitución de dicho miembro por otro representante del sector al cual pertenece el miembro a sustituir.

Artículo 42. Todos los miembros de las distintas comisiones están en la obligación de no divulgar los casos presentados a su consideración en el desarrollo de sus actividades.

Capítulo VIII 
De las Actividades Generales del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía


Artículo 43. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía asesorará y apoyará las actividades de docencia y la creación de centros de formación en el área cinematográfica y audiovisual.

Artículo 44. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, asesorará en la elaboración de los programas de enseñanza y el contenido curricular de las carreras o cursos que se dicten. 

Artículo 45. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, promoverá la investigación en las artes audiovisuales y mantendrá en forma permanente programas de investigación de relevancia académica o con proyecciones en la docencia, en la historia o en la técnica de los diversos aspectos vinculados a ella. Podrá celebrar convenios nacionales o internacionales con ese objetivo, crear premios destinados a desarrollar tales trabajos, así como promover la organización de seminarios y eventos destinados a estos fines.

Artículo 46. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, podrá establecer y coordinar con los organismos nacionales, regionales o municipales correspondientes, las actividades requeridas para cumplir con el rescate y preservación del patrimonio cinematográfico y audiovisual.

Artículo 47. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía promoverá la creación y funcionamiento de cineclubes, salas de arte y ensayo, así como de otro circuito alternativo, en todo el territorio nacional.

Artículo 48. Los acuerdos cinematográficos internacionales a ser suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, deberán contar con el conocimiento y la participación activa en su negociación del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Capítulo IX 
De la Exhibición



Artículo 49. Las salas de exhibición cinematográficas deberán tomar como referencia las Normas de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), en lo relativo a la Luminiscencia en las Pantallas para Proyecciones de Películas, Repuestas Electroacústica para Salas de Cine y Teatros Cerrados, confort, seguridad, servicios y otras variables que afecten los derechos del espectador de obras cinematográficas, a los fines de garantizar los derechos fundamentales del público, establecidos en el artículo 28 de la Ley de la Cinematografía Nacional. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía estará en la obligación de supervisar la aplicación de las mismas.

Artículo 50. Las salas de exhibición cinematográfica estarán sujetas a visitas de fiscalización de funcionarios del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, a los fines preceptuados en el artículo anterior. 

Artículo 51. Toda empresa exhibidora de obras cinematográficas, deberá solicitar por escrito al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, la certificación de las salas de exhibición, de conformidad con las definiciones establecidas en los numerales 31 y 32 del artículo 2°, Capítulo I del presente Reglamento.

Artículo 52. Las empresas exhibidoras están en la obligación de colocar la correspondiente certificación, en un lugar visible debidamente protegido en la taquilla, de la sala de cine o en cada taquilla si se trata de un complejo de salas de exhibición.

Artículo 53. Las empresas cinematográficas que se dediquen por primera vez a la proyección y exhibición de películas, no podrán comenzar a funcionar hasta tanto no cumplan con lo establecido en el artículo 49 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 54. Las empresas exhibidoras y distribuidoras remitirán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la información requerida por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, sobre las obras cinematográficas exhibidas en el mes inmediatamente anterior.

Artículo 55. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía acordará junto con el sector de la exhibición, la información que debe contener el boleto de venta, previa decisión y revisión de los sistemas actuales utilizados por los diferentes exhibidores en todo el territorio nacional.

Artículo 56. En las salas de exhibición, en adición, al programa de proyección de largometrajes y cortometrajes, se permitirá la exhibición de espacios con contenidos de información nacional y cortos publicitarios o propagandísticos tanto nacionales como extranjeros, siempre que estos últimos hayan obtenido el certificado de registro del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Capítulo X 
De la Exhibición de Obras Cinematográficas Nacionales


Artículo 57. La permanencias en exhibición de Obras Cinematográficas Nacionales será como mínimo de dos (2) semana cine. 

Artículo 58. La obra Cinematográfica Nacional que logre cifra de continuidad en una misma sala, luego de transcurrido el lapso mínimo establecido en el artículo anterior, deberá mantenerse durante el lapso siguiente de programación de dicha sala.

Artículo 59. Si una obra Cinematográfica Nacional recauda una cantidad equivalente al noventa por ciento (90%) o más de la cifra de continuidad el exhibidor tendrá la obligación de continuar la exhibición de la misma durante la siguiente semana cine.

Artículo 60. Los productores, distribuidores y exhibidores de común acuerdo, podrán cambiar una obra cinematográfica de una sala a otra, aún cuando hiciere la cifra de continuidad.

Dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Artículo 61. Por concepto de renta fílmica el exhibidor pagará al distribuidor un porcentaje proporcional sobre la entrada neta en taquilla, con base en las siguientes escalas:

1.- Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualquier semana- cine, recaude una cifra igual o superior al sesenta por ciento (60%) por encima del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será de una cifra equivalente al sesenta por ciento (60%) de la entrada neta de taquilla.

2.- Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualquier semana cine, recaude una cifra entre el promedio de la sala y el cincuenta y nueve punto noventa y nueve por ciento (59.99%), por encima del promedio, la liquidación de la renta fílmica será de una cifra equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta de taquilla.

3.- Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualquier semana cine, recaude una cifra entre el ochenta por ciento (80%) y el noventa y nueve punto noventa y nueve (99.99%) del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será de una cifra equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%) de la entrada neta de taquilla. 

4.- Cuando la obra cinematográfica nacional durante cualquier semana cine, recaude una cifra inferior al ochenta por ciento (80%) del promedio de la sala, la liquidación de la renta fílmica será de una cifra equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la entrada neta de taquilla.

Artículo 62. Los exhibidores pagarán a los distribuidores la renta fílmica de las obras cinematográficas exhibidas en el mes, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente.

Artículo 63. Conforme al artículo 32 de la Ley de la Cinematografía Nacional, toda obra cinematográfica nacional tendrá garantizado su estreno. A los efectos del carácter preferencial de la obra cinematográfica nacional, se establece una cuota de pantalla anual equivalente a cinco (5) semanas cine por cada sala de exhibición (pantalla) del país. Las empresas exhibidoras podrán compensar las semanas cine programadas en exceso de la cuota en una sala, con las semanas cine faltantes por programar en otras salas de la misma empresa exhibidora y ubicadas en la misma ciudad. Esta cuota será cumplida siempre y cuando exista la producción suficiente de obra cinematográfica nacional de estreno en el año calendario en curso, y en caso de no haberse cubierto no podrá ser agregada al siguiente año. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía informará trimestralmente, a las empresas distribuidoras del país sobre las obras cinematográficas nacionales terminadas y listas para su estreno.

Capítulo XI 
De la Distribución de Obras Cinematográficas Nacionales


Artículo 64. Las empresas distribuidoras de obras nacionales y extranjeras, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Cinematografía Nacional, quedan obligadas a distribuir un mínimo de diez por ciento (10%) de obras cinematográficas nacionales, en la medida en que exista suficiente producción cinematográfica nacional para alcanzar esta cifra.

Artículo 65. Antes de cualquier liquidación de porcentaje, el distribuidor y el productor, descontarán de la renta fílmica todas las cantidades de dinero que cada uno haya adelantado por conceptos de: copias, avances de películas (trailers), materiales y costos de promoción y publicidad en los distintos medios de comunicación, y las canceladas al productor por concepto de anticipo de distribución siempre que dichas cantidades hayan sido previamente aceptadas por las partes de común acuerdo, en el respectivo contrato de distribución, y siempre que sean presentados mutuamente los soportes legales que certifiquen la cancelación de dichos costos por parte del interesado. Cuando los mencionados gastos hubieren sido anticipados por el distribuidor, éste aplicará un máximo del veinticinco por ciento (25%) sobre la renta fílmicas como porcentaje de distribución.

Cuando los mencionados gastos hubieran sido anticipados en su totalidad por el productor, el porcentaje de distribución no podrá ser mayor al veinte por ciento (20%). El los casos en los cuales los anticipos hayan sido realizados parcialmente tanto por el distribuidor como por el productor, el porcentaje fluctuará entre el veinte por ciento (20%) y el veinticinco por ciento (25%), reflejando la proporción de la inversión de cada una de las partes en el anticipo antes mencionado.

El Porcentaje del home video, será del cincuenta por ciento (50%) para el distribuidor y el cincuenta por ciento (50%) para el productor una vez descontados los gastos pertinentes.

Artículo 66. Los avisos de prensa necesarios para la debida promoción y publicidad de la obra cinematográfica nacional, acordados por partes, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por el productor y el distribuidor, y el otro cincuenta por ciento (50%) por el exhibidor.

Artículo 67. El distribuidor deberá cancelar el porcentaje de la renta fílmica correspondiente al productor, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recaudación de la renta fílmica liquidada por el exhibidor. 

Capítulo XII 
De los Cortometrajes


Artículo 68. Los exhibidores están obligados a proyectar en todas sus salas cortometrajes venezolanos no publicitarios o propagandísticos, que no excedan de doce (12) minutos de duración y según la existencias de producción nacional.

Los cortometrajes se exhibirán una vez finalizados los cortos publicitarios o propagandísticos y los noticieros, antes del largometraje programado en la sala. Queda entendido que el cortometraje debe estar acorde con la clasificación de la película proyectada.

Artículo 69. Los cortometrajes serán exhibidos de la manera siguiente:

1.- Si la duración del largometraje y del cortometraje no excede los ciento doce (112) minutos, será exhibido en todas las funciones.

2.- Si la duración del largometraje y del cortometraje juntos es superior a ciento doce (112) minutos pero inferior a ciento veintidós (122) minutos, será exhibido diariamente al menos en una de las funciones.

3.- Si la duración de largometraje es superior a los ciento veinte (120) minutos, no será obligatoria la exhibición del cortometraje.

Artículo 70. El cortometraje deberá ser anunciado por la prensa en el espacio de publicidad de las salas, con indicación del título y autor, conjuntamente con el largometraje, sin que ello signifique costo extra para el productor.

Artículo 71. La programación del cortometraje estarás asociada a una película escogida, de mutuo acuerdo, entre el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, el productor y el exhibidor, y se mantendrá mientras la película asociada se proyecte en la correspondiente sala. Este tiempo de exhibición del cortometraje no será menor a dos (2) semanas, por lo cual si la película asociada no sostuviera al menos este período, el corto se exhibirá por una semana extra en la correspondiente sala, sin que esto impida que le cortometraje se programe nuevamente con otra película y en otras pantallas nacionales. 

Artículo 72. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, previa aprobación del Comité Ejecutivo, apoyará la difusión de cortometrajes con la realización de copias para su exhibición cinematográfica, en atención a la disponibilidad presupuestaria y a los méritos intrínsecos de esas obras cinematográficas.

Capítulo XIII 
De las Obras Cinematográficas Extranjeras


Artículo 73. Para la realización de Obras Cinematográficas Extranjeras en el país, será necesario obtener el permiso de rodaje a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Cinematografía Nacional. La solicitud de autorización debe formularse por escrito al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, por una productora cinematográfica legalmente registrada en ese Organismo, indicando las locaciones previstas y adjuntado los siguientes recaudos:

1.- Carta autorizando al productor local, debidamente inscrito en el Registro Nacional de Cinematografía.

2.- Guión y descripción detallada del proyecto.

3.- Cualquier otro documento que al efecto considere el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Capítulo XIV 
De la Comercialización de Obras Cinematográficas Extranjeras


Artículo 74. Por concepto de renta fílmica el exhibidor cancelará al distribuidor un porcentaje proporcional sobre la entrada neta:

a) Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de la obra cinematográfica extranjera no especial, un porcentaje entre el cuarenta por ciento (40%) y el cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta. b) Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de la obra cinematográfica extranjera especial, exhibida en las ciudades principales, hasta un sesenta por ciento (60%) de la entrada neta en su primera semana, y en las siguientes semanas cine un porcentaje de la entrada neta con base de una escala descendente desde el cincuenta por ciento (50%) hasta el cuarenta por ciento (40%).

c) Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de la obra cinematográfica extranjera especial, exhibida en las ciudades no principales, hasta un cincuenta por ciento (50%) de la entrada neta en su primera semana, y en las siguientes semanas cine un porcentaje de la entrada neta con base de una escala descendente desde el cincuenta por ciento (50%) hasta el cuarenta por ciento (40%).

d) Los distribuidores recibirán por concepto de renta fílmica de todas las obras cinematográficas extranjeras un cuarenta por ciento (40%) de la entrada neta que se produzca en las funciones que comiencen hasta las 4:30 p.m. inclusive.

A los efectos de este artículo y de conformidad con la definición establecida en este Reglamento, los distribuidores y exhibidores, de mutuo acuerdo, establecerán las obras cinematográficas extranjeras especiales a ser exhibidas por cada año calendario.

Artículo 75. Los exhibidores pagarán a los distribuidores la renta fílmica de las obras cinematográficas exhibidas en el mes, dentro de los quince (15) días del siguiente mes.

Artículo 76. Cada distribuidor deberá copiar en el país una cuota mínima de las obras cinematográficas extranjeras que comercialice. Para establecer la cuota, se tomará como base el número de copias de obras cinematográficas exhibidas en el año calendario inmediatamente anterior. Esta cuota mínima no se aplicará a aquellas obras cinematográficas que no requieran más de seis (6) copias. La cuota mínima para las copias de las obras cinematográficas a que se refiere este artículo será de un treinta y tres por ciento (33%), para el primer año de entrada en vigencia del presente reglamento. En el año Calendario siguiente, dicha cuota mínima se elevará a un treinta y seis por ciento (36%) y en el año subsiguiente a un cuarenta por ciento (40%). El Centro Nacional Autónomo de Cinematográfica partirá del cuarenta por ciento (40%) como porcentaje mínimo para establecer las cuotas de los años subsiguientes, después de haber oído a las partes involucradas.

Artículo 77. Para proseguir su exhibición en una sala por un nuevo lapso de programación, la obra cinematográfica extranjera debe cumplir con la cifra de continuidad de la sala.

Artículo 78. Los distribuidores no podrán establecer discriminación de ningún tipo en el suministro de películas a los exhibidores.

Capítulo XV 
De las Certificaciones de Obras Cinematográficas


Artículo 79. Los noticieros y cortos publicitarios o propagandísticos serán considerados como producto nacional, cuando reúnan los siguientes requisitos:

1.- Costos de Producción, cubiertos por financiamiento nacional.

2.- Productores venezolanos, o extranjeros con residencia legal en el país.

3.- Edición en idioma castellano o en lengua indígena venezolana con traducción al castellano.

4.- Directores, guionistas y personal técnicos y artísticos venezolanos, o extranjeros con residencia legal en el país.

5.- Obras procesadas en laboratorios o empresas post- productoras nacionales, siempre que existan en el país las posibilidades técnicas para cumplir con lo establecido en el presente numeral.

6.- Rodaje realizado en el país por lo menos en un ochenta por ciento (80%).

Artículo 80. Podrán ser consideradas como producto nacional, por vía de excepción y por razones que así lo justifiquen, las obras antes mencionadas que se encuentren en el supuesto de un director, guionista o personal técnico o artístico, no residenciado en el país. 

Artículo 81. Para ser certificadas como producto nacional, las coproducciones de largometraje y cortometrajes realizadas por productores nacionales con extranjeros, deberán llenar los siguientes requisitos:

1.- El porcentaje de participación del personal técnico y artístico nacional debe ajustarse a las disposiciones contenidas en los Acuerdos de Coproducción Cinematográfica suscrito por Venezuela. En caso de no existir acuerdo de coproducción con el país coproductor, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica.

2.- Que el contrato de coproducción establezcan un reparto de beneficios y de países de exhibición comercial proporcionales a las inversiones, y un tratamiento equivalente en la distribución y exhibición de la película en cada país coproductor.

3.- Deberá hacerse una versión subtitulada o doblada de la obra en idioma castellano, en el caso en que la obra tenga fragmento o éste hablada en su totalidad en otro idioma.

Artículo 82. Cuando se trate de coproducciones con países que hayan suscrito o suscriban Acuerdos de Coproducciones Cinematográficas con Venezuela, no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el artículo precedente, sino a las disposiciones contenidas en los respectivos Acuerdos.

Artículo 83. Los productores venezolanos deberán solicitar al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía la revisión del contrato de coproducción y del presupuesto de la película.

Capítulo XVI 
Del Registro de la Cinematografía Nacional


Artículo 84. Se crea el Registro de la Cinematografía Nacional, el cual tendrá carácter y será llevado por el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Artículo 85. Las personas naturales y jurídicas que en el territorio nacional realicen actividades de producción, realización, importación, exportación, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas de carácter publicitario o no, así como aquellas asociaciones, fundaciones, centros de cultura, de enseñanza y escuelas que se dediquen al cine, están en la obligación de inscribirse en el Registro de la Cinematografía Nacional. Igualmente, deberán inscribirse en el precitado Registro las obras cinematográficas, los videogramas y las obras publicitarias o propagandísticas que se realicen en el país.

Artículo 86. Para la inscripción en el registro, las personas señaladas en el artículo 85 de este Reglamento, deberán dirigir una solicitud al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, con indicación de la actividad o actividades a que se dedican acompañada de los siguientes recaudos:

Persona Natural:

1.- Copia de la cédulas de identidad y;

2.- Documento que acrediten su especialidad.

Persona Jurídica:

1.- Copia del documento constitutivo y estatutos sociales con su última modificación, si fuere el caso y;

2.- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) y del Número de Identificación Tributaria (NIT).

Cualquier otro dato o documento pertinente as la actividad que al efecto considere el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía.

Artículo 87. Cualesquiera modificaciones a los datos que consten en el Registro de la Cinematografía Nacional o el cese de la actividad que motivó su inscripción, deberá ser comunicado por escrito al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual se verificó la modificación o el cese de la actividad.

Artículo 88. Constituyen supuestos para la anulación del registro los siguientes:

a) No ejerció de la actividad dentro de los cinco (5) años siguientes a su registro.

b) Incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior.

La anulación de la inscripción en el registro mencionado, la tramitará el Centro Nacional Autónomo Cinematografía de oficio o a instancia de parte, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Comité Ejecutivo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía decidirá la procedencia de la anulación y ordenará, si fuere el caso, el asiento correspondiente en el Registro de la Cinematografía Nacional. 

Capítulo XVIII 
De las Obras Publicitarias o Propagandísticas


Artículo 89. Las obras cinematográficas extranjeras de carácter publicitario o propagandísticos, para ser transmitidas, proyectadas o exhibidas por cualquier medio de difusión o comunicación radioeléctrico, deberán obtener previamente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía el respectivo Certificado de Registro.

Artículo 90. Para obtener el Certificado de Registro, los interesados deberán solicitarlo por escrito al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía indicando en dicha solicitud:

- Los datos de la empresa solicitante;

- El nombre y nacionalidad de la empresa productora de la obra publicitaria o propagandística;

- El nombre y nacionalidad de la empresa que encarga la obra;

- El tipo de formato, tiempo de duración y objeto o contenido de la obra;

- El costo de producción de la obra, notariado en el país de origen, y autenticado por autoridades venezolanas.

Artículo 91. La solicitud a que se refiere el artículo anterior debe ir acompañada de los siguientes recaudos: declaración de aduanas y la constancia de haber cancelado los respectivos derechos de importación de la obra publicitaria o propagandística extranjera, así como del comprobante de pago de los derechos correspondientes al Impuesto de Valor Agregado (IVA) y de cualquier otro impuesto requerido.

Artículo 92. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía otorgará el Certificado de Registro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación de los recaudos señalados en los artículos 90 y 91 de este Reglamento.

Artículo 93. Las salas de exhibición cinematográficas y las empresas televisoras no podrán proyectar, exhibir, transmitir ni difundir obras cinematográficas extranjeras de carácter publicitario o propagandístico en el territorio nacional, si éstas no han cumplido las formalidades de registro establecidos en este Capítulo, para lo cual deberán pedir la presentación del respectivo certificado. 

Artículo 94. El Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo, requerirá de las empresas televisoras, exhibidoras y publicitaria, una relación mensual de las obras publicitarias o propagandísticas transmitidas en medios audiovisuales, con indicación del nombre de la empresa productora y el de la persona natural o jurídica responsable de su comercialización.

Disposiciones Transitorias

Artículo 95. Las empresas exhibidoras en funcionamiento tendrán un plazo de dos (2) meses para dar cumplimiento al requisito de la solicitud de certificación de la sala de exhibición de que se trate, el cual comenzará a regir a partir de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 96. La constancia de inscripción en el Registro de la Cinematografía Nacional, deberá tramitarse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento. Igualmente, las personas ya inscritas ante el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía deberán proceder a la actualización de su registro en igual lapso.

Capítulo XVIII 
Disposiciones Finales


Artículo 97. Se deroga el Reglamento de la Ley de la Cinematografía Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.689 Extraordinario de fecha 02 de febrero de 1994.

Artículo 98Se deroga el Decreto Nº 1.612 de fecha 04 de septiembre de 1982, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.017 Extraordinario, de fecha 15 de septiembre de 1982.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193º de la independencia y 144º de la Federación. 

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores ROY CHADERTON MATOS
EL Ministro de Finanzas TOBIA NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de Agricultura y Tierras EFREN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
EL Ministro de Educación, Cultura y Deportes ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social MARÍA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo MARÍA CRISTINA IGLESIAS
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencias y Tecnología MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra de Comunicación e Información NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
El Ministro de Estado JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ
El Ministro de Estado NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ





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