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Reglamento de la Ley Orgánica de Identificación para la Identificación de los Indígenas [Vigente]

Decreto Nº 2.686 de fecha 11 de noviembre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de Identificación para la Identificación de los Indígenas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.817 de fecha 13 de noviembre de 2003.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto N° 2.686           11 de noviembre de 2003

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución conferida en el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 87 y en el primer aparte del artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley Orgánica de Identificación, 56, 119 y 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros,

DICTA

el siguiente

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INDÍGENAS

Capítulo I 
Disposiciones Fundamentales


Artículo 1. Todo indígena tiene derecho a la identificación, mediante el otorgamiento de un medio de identificación desde el momento de su nacimiento, expedido por el órgano competente en esta materia.

Artículo 2. Todo indígena tiene derecho a mantener su identidad étnica y cultural y a la autoidentificación individual y colectiva por parte del pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca, entendida ésta como la conciencia de una persona o grupo de pertenecer a un determinado pueblo originario.

Artículo 3. Todo indígena tiene derecho a ser inscrito en el Registro Civil y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad étnica, de conformidad con la ley y lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 4. El derecho a la autoidentificación de los indígenas debe ser respetado por todos los ciudadanos, así como el derecho a la identificación por parte de las autoridades competentes, de conformidad con la ley y este Reglamento. 

Artículo 5. Los procedimientos para el otorgamiento de los documentos de identificación de los indígenas se regirán por los principios de gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, publicidad, no discriminación y eficacia. Todos los funcionarios públicos que intervengan en ellos deberán actuar de conformidad con dichos principios.

Los funcionarios públicos competentes en materia de identificación y registro civil de las personas deberán prestar especial atención a las peticiones de los indígenas, y brindarles una respuesta oportuna, de conformidad con la ley y el presente reglamento.

Capítulo II 
Del Registro Civil de los Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas


Artículo 6. Los niños, niñas y adolescentes indígenas deberán ser inscritos en el Registro Civil llevado por la primera autoridad civil del municipio correspondiente al lugar donde se encuentre el pueblo o la comunidad indígena a la cual pertenezca, por sus padres, representantes o responsables.

Sólo en casos en que el nacimiento no hubiere ocurrido en una institución pública de salud podrá efectuarse la inscripción en el Registro Civil prescindiendo del certificado de nacimiento expedido por la máxima autoridad de la institución pública de salud. En este caso, el presentante realizará la inscripción conjuntamente con dos (2) testigos mayores de edad y miembros de la comunidad indígena a la que pertenezcan, quienes darán fe de la filiación declarada, y la pertenencia de dicho indígena a la comunidad indígena a la cual representen, indicando expresamente el lugar de nacimiento, la hora, el día y el año, y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción. En caso de que el niño, niña o adolescente indígena hubiere nacido en una institución pública de salud se seguirá lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la remisión del acta de nacimiento a la Comisión de Registro Civil y Electoral por parte de la primera autoridad civil municipal respectiva.

Artículo 7. En el asentamiento de actas de registro civil de niños, niñas y adolescentes indígenas las autoridades competentes de conformidad con la ley, deberán respetar los nombres, apellidos y toponimias indígenas, y en ningún caso podrán modificarlos, alterarlos o cambiarlos. En caso de cometer un error de transcripción o de alteración en el asentamiento, el mismo funcionario que elaboró el acta deberá, de oficio, y de inmediato, hacer la corrección de conformidad por lo expresado por el padre, madre, representante o responsable indígena, sin perjuicio de los recursos que le otorgue la ley al afectado y de las responsabilidades previstas en la ley para los funcionarios que incurran en dicho error. A estos efectos, la primera autoridad civil del municipio deberá velar por el cabal cumplimiento de esta disposición, de conformidad con los lineamientos y normativas dictadas por la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Artículo 8. El acta o partida de nacimiento otorgada de conformidad con lo previsto en el artículo anterior será válida ante cualquier autoridad pública, y constituye el presupuesto necesario para la emanación de la cédula de identidad por parte de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia. 

Capítulo III 
Del Registro Civil de Indígenas Mayores de Edad


Artículo 9. Los indígenas mayores de edad serán inscritos en el Registro Civil llevado por la primera autoridad civil del municipio correspondiente al lugar donde se encuentre el pueblo o la comunidad indígena, previa solicitud oral del interesado, quien se hará acompañar en el acto de presentación por la persona que, según los usos y costumbres indígenas, represente al pueblo o comunidad indígena a la que pertenezca y dos (2) miembros de la misma, quienes en calidad de testigos del acto, darán fe de la filiación declarada y de la pertenencia de dicho indígena a la comunidad indígena que representen. Estos testigos deberán ser mayores de edad y poseer cédula de identidad o documento provisional.

Cuando en la comunidad indígena no exista el número de personas titulares de cédulas de identidad suficientes para realizar el acto antes señalado, el funcionario del Registro Civil llevado por la primera autoridad civil municipal podrá prescindir de la presentación de este documento por parte de los testigos y remitirá, de inmediato, a estos indígenas ante el funcionario competente de la Oficina Nacional de Identificación que funcione en el ámbito de la localidad respectiva, con el objeto de que sean provistos, a la brevedad posible y conforme a los procedimientos propios de dicha oficina, de las correspondientes cédulas de identidad o documento provisional. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el acta correspondiente.

A los fines de este artículo, cuando la organización socio cultural de una comunidad indígena no prevea la institución de autoridad única de la misma, esta función la ejercerá el indígena o la indígena que a tal efecto designe, concertada y mayoritariamente, el pueblo o comunidad indígena a la que pertenezca. 

Artículo 10. La Comisión de Registro Civil y Electoral podrá disponer que las oficinas de Registro Civil llevadas por la primera autoridad civil municipal efectúen las inscripciones y asentamientos de actas de registro civil de personas indígenas en libros de pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo IV 
De la Cedulación de los Indígenas


Artículo 11. La Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia deberá dirigir, supervisar y controlar la identificación de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en la Nación.

A estos efectos, el Ministerio de Interior y Justicia deberá crear una Oficina Especial de Asuntos e Identificación Indígena, cuya función será la atención particular y permanente de los indígenas que requieran identificación. Este servicio será prestado gratuitamente en los ámbitos nacional y local en todos los municipios donde se encuentren ubicados los pueblos o comunidades indígenas, en coordinación con la Oficina Nacional de Identificación.

Artículo 12. La cedulación de los indígenas podrá ser realizada por la Oficina Especial de Identificación Indígena bajo los lineamientos y directrices de la Oficina Nacional de Identificación, la cual deberá elaborar, planificar y dirigir un Plan Nacional Operativo de Cedulación Indígena, que podrá ser ejecutado por la Oficina Especial de Identificación Indígena, de acuerdo con las necesidades de cedulación, a través de operativos especiales en los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 13. Para la cedulación de las personas indígenas bastará con la presentación del acta de nacimiento, expedida por la primera autoridad civil del municipio que lleve el registro civil en el lugar donde se encuentre el pueblo o comunidad indígena. Una vez presentado dicho documento, la Oficina Nacional de Identificación deberá expedirla cédula de identidad, la cual contendrá:

1. Nombres y apellidos completos originarios.

2. Fecha de nacimiento.

3. Lugar de nacimiento.

4. Pueblo indígena a la cual pertenece la persona y comunidad donde reside.

5. Fecha de expedición y de expiración de la cédula de identidad.

6. Fotografía del indígena, para la cual podrá usar el traje indígena en todo momento y lugar.

7. En el encabezamiento de la cédula de identidad: indicación de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Interior y Justicia.

8. Indicación de la nacionalidad venezolana.

9. Firma del indígena, si supiere, o constancia de esta circunstancia en el caso de no saber hacerlo.

10. Huella dactilar del pulgar derecho del indígena.

11. Firma del funcionario competente para emitir la cédula.

12. Estado civil.

La cédula de identidad de los indígenas deberá ser del tamaño y medidas necesarias para contener todos los requisitos indicados en este artículo, especialmente, los referidos en el numeral 1.

Artículo 14. La solicitud, tramitación y expedición de la cédula de identidad será gratuita.

Artículo 15. La cédula de identidad constituye el documento esencial de identificación de los indígenas para la realización de todos los actos de la vida civil y del ejercicio de los derechos que les confiere la ley en su condición de ciudadanos.

Artículo 16. La Oficina Nacional de Identificación deberá informar, permanentemente, a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral sobre el proceso de tramitación y expedición de cédulas de identidad y pasaportes, mediante la remisión de los registros electrónicos de los documentos que sean expedidos por dicho órgano, a los fines de su centralización en el Registro Civil y Electoral.

Capítulo V 
Del Respeto a Los Idiomas Indígenas


Artículo 17. En la expedición de la partida de nacimiento y la cédula de identidad así como cualquier otro documento de identificación, de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, se respetará los nombres y apellidos indígenas o aquellos compuestos por vocablos indígenas. Así mismo, no se les obligará a fotografiarse con una vestimenta distinta a la que corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones.

Artículo 18. La Oficina Especial de Identificación Indígena deberá prestar el apoyo a aquellos ciudadanos que sólo dominen el idioma indígena, mediante un funcionario bilingüe que traduzca las necesidades de identificación del indígena y los requerimientos de la oficina para la cedulación, así como para cualquier otro asunto que en materia de identificación requieran los pueblos y comunidades indígenas.

Capítulo VI 
Del Censo Indígena


Artículo 19. A los efectos de estimar considerablemente la realidad poblaciónal indígena, el Instituto Nacional de Estadística deberá realizar el Censo Indígena cada cinco (5) años, en todos los pueblos y comunidades indígenas del país.

Artículo 20. El Censo Indígena deberá mantenerse actualizado, con la colaboración de los organismos competentes en materia de identificación de indígenas, y sus resultados deberán ser informados a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio de la implementación de las políticas públicas que estime pertinentes el Ejecutivo Nacional para el mejoramiento de la calidad de vida de los pueblos y comunidades indígenas.

Dado en Caracas, a los once días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. 

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO
El Ministro de la Producción y el Comercio, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, RÓGER CAPELLA MATEO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ





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