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Reglamento de Radiocomunicaciones [Vigente Parcialmente]


Decreto Nº 2.427 de fecha 1º de febrero de 1984, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.336 Extraordinario de esa misma fecha.
 Vigente Parcialmente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Numero 2.427           1º DE FEBRERO DE 1984

LUIS HERRERA CAMPINS
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

Decreta:

la siguiente

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES


Artículo 1. Se modifica el literal c) del artículo 30 así:

"Artículo 30. Quien aspire a obtener permiso para el establecimiento de una o varias estaciones privadas de radiocomunicaciones, dirigirá una solicitud al Ministerio respectivo, que contenga:

a) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio, profesión u ocupación del solicitante.

b) Lugar o lugares donde piensa instalar los transmisores, indicando la longitud y latitud precisas con relación al meridiano de Greenwich, adjuntando planos por triplicado de los sitios donde se instalarán.

c) Memoria descriptiva del sistema que se pretende instalar. Ésta debe constar al menos de un estudio de cobertura, según los métodos de cálculo que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para cada banda y de acuerdo al tipo de servicio, así como los contornos de nivel de señal mínimo. Además deberá anexarse copia de los planos de los equipos del sistema radiante a utilizar y de todos los materiales que conforman la estación radioeléctrica, así como los planos de las instalaciones físicas donde se encontrare la mencionada estación, todo lo cual deberá estar conformado por el técnico en Radiocomunicaciones responsable de la instalación.

d) Nombre del Técnico encargado de las instalaciones, quien deberá ser venezolano. 

e) Declaración jurada de que no usará sus instalaciones para fines distintos de aquéllos para los cuales será autorizado, y de que entregará al Gobierno Nacional los aparatos de que disponga cuando éste los solicite, en casos especiales como siniestros, inundaciones, calamidades públicas, perturbaciones del orden público, revolución armada o guerra internacional."

Artículo 2. Se modifica el artículo 111 así:

"Artículo 111. Las condiciones de las emisiones deberán ajustarse en todo, a las pautas establecidas para toda instalación radioeléctrica. En tal virtud, los concesionarios y técnicos en Radiocomunicaciones que estén al frente de las mismas, deberán tomar todas las providencias necesarias para que el funcionamiento de sus instalaciones sean tan perfectas como lo permite el estado de la técnica radioeléctrica".

Artículo 3. Se modifica el artículo 112 así:

"Artículo 112. Un técnico titular venezolano, deberá estar al cuidado de cada estación, pudiendo tener a su cargo tantas estaciones como pueda mantener en condiciones óptimas de funcionamiento."

Artículo 4. De conformidad con el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, publíquese e imprímase íntegramente en un solo texto el Reglamento de Radiocomunicaciones con las reformas y modificaciones aprobadas, y en el correspondiente texto único, sustitúyanse por las del presente Reglamento las firmas, fechas y demás datos del Reglamento reformado.

Dado en Caracas, al primer día del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Año 173º de la Independencia y 124º de la Federación.

L.S.
LUIS HERRERA CAMPINS



LUIS HERRERA CAMPINS
Presidente de la República

REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Los servicios radioeléctricos en general se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. 

Artículo 2. Los servicios radioeléctricos son de la exclusiva competencia del Estado, y sólo excepcionalmente se concederá permiso para establecer servicios de esta índole a particulares cuando a juicio del Ejecutivo Federal hubiere razones para ello y siempre que los concesionarios cumplan estrictamente las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, los Convenios suscritos por la Nación, las disposiciones contenidas en este Reglamento y las que dicte el Ministerio a cuyo cargo estén las radiocomunicaciones de la República.

Artículo 3. A los efectos de lo previsto en el presente Reglamento, las expresiones "servicio Radioeléctrico o "Servicio de Radiocomunicaciones" se aplican a toda instalación eléctrica que permita transmitir o recibir por medio de las Ondas Hertzianas cualquier clase de señales, signos, escritos, imágenes o sonidos.

Sin embargo, el uso de aparatos receptores de radiodifusión no estará sometido a ningún requisito.

Artículo 4. A los fines pertinentes, se divide el territorio de la República en nueve Circuitos radioeléctricos así:

Circuito Nº 1: Estados Zulia, Falcón y Trujillo.

Circuito Nº 2: Estados Táchira, Mérida y Barinas.

Circuito Nº 3: Estados Lara, Yaracuy y Portuguesa,

Circuito Nº 4: Estados Carabobo, Cojedes y Aragua.

Circuito Nº 5: Estados Miranda, Guárico y Distrito Federal.

Circuito Nº 6: Estados Anzoátegui y Bolívar.

Circuito Nº 7: Estados Nueva Esparta y Sucre.

Circuito Nº 8: Estados Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro.

Circuito Nº 9: Estado Apure y Territorio Federal Amazonas.


Artículo 5. Para todos los efectos del cumplimiento del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

Estación fija: La que no es susceptible de desplazarse y que puede comunicarse por radiocomunicación con otras estaciones establecidas de la misma manera.

Estación terrestre: Aquélla que no susceptible de desplazamiento, pero que mantiene comunicación con estaciones móviles.

Estación costera: Estación terrestre que mantiene servicios con estaciones de buques.

Estación aeronáutica: Estación terrestre que mantiene servicio con estaciones de aeronaves.

Estación movible: La que es susceptible de desplazamiento y que habitualmente se desplaza.

Estación de aeronave: Aquélla que está puesta a bordo de cualquier vehículo aéreo.

Estación de barco: Una estación colocada a bordo de un barco que no esté amarrado permanentemente.

Estación portátil: Una estación fácilmente desplazable, pero que habitualmente no es utilizada cuando está en movimiento.

Estación radiofaro: Una estación especial cuyas emisiones se destinan a permitir que una estación de abordo determine su marcación o una dirección con relación a la estación de radiofaro y también, eventualmente, la distancia que la separa de esta última.

Estación radio goniométrica: Una estación provisto de aparatos especiales destinados a determinar la dirección de las emisiones de otras estaciones.

Estación de aficionado: Una estación utilizada por un "aficionado", es decir una persona debidamente autorizada que se interesa en la técnica radioeléctrica con un fin únicamente personal y sin interés pecuniario.

Estación experimental privada: La destinada a experiencias con miras al desarrollo de la técnica o de la ciencia radioeléctrica.

Estación privada de radiocomunicación: Una estación privada no abierta a la correspondencia pública, que está autorizada únicamente para cambiar con otras estaciones privadas de radiocomunicación, comunicaciones concernientes a los asuntos objeto de la autorización.

Estación de radiodifusión: Aquélla que hace la difusión de emisiones radiotelefónicas esencialmente destinadas a ser recibidas por el público en general.

Estación de televisión: Estación que efectúa la difusión de emisiones para la visión, a distancia, de seres u objetos fijos o en movimiento.

Estación de facsímiles: Estación que efectúa la difusión de emisiones destinadas a reproducir a distancia imágenes fijadas en forma permanente.

Estación receptora de noticias: Es la que está destinada a recibir noticias para su publicación.

Onda portadora es: 
a) En un sistema estabilizado de frecuencia, el componente sinusoidal de la parte útil de una onda modulada cuya frecuencia es independiente de la onda modulante; o

b) Lo que quedaría radiando un trasmisor si la onda modulante se hace igual a cero; o

c) Una onda que se genera en un punto de un sistema de trasmisión, la cual puede ser subsiguientemente modulada por una señal.

Frecuencia de la portadora. Frecuencia autorizada o frecuencia asignada: Es la frecuencia asignada a una estación por el Ejecutivo Federal.

Frecuencia actual o de operación: Es la frecuencia de la portadora medida en cualquier momento de trabajo del trasmisor.

Banda de comunicación: Es la banda de frecuencia permitida para el tipo de emisión.

Banda tutorizada: Significa la banda de frecuencia dentro de la cual debe ser confinada la emisión de un trasmisor. Ella comprende la banda de comunicación y la banda resultante del doble de la tolerancia de frecuencia.

Potencia autorizada: Es la potencia asignada a una estación de radio por el Ejecutivo Federal.

Potencia de operación o potencia actual: Es la potencia con que está emitiendo en cualquier momento un trasmisor de radio, y es medida de acuerdo con los métodos dictados por el artículo 8º del presente Reglamento.

Potencia máxima de emisión: Es la mayor potencia con la cual puede ser operado satisfactoriamente un trasmisor. Esta potencia se determina por el diseño del trasmisor y el tipo y número de tubos usados en el último paso de radiofrecuencia.

Potencia de antena o potencia de entrada a la antena: Es el producto del cuadrado de la corriente de antena y la resistencia total de la misma, a la frecuencia de operación en el punto donde es medida la corriente.

Corriente de antena: Es la corriente de radiofrecuencia en la antena sin modulación.

Resistencia de la antena: Es la resistencia total de un sistema de antenas de trasmisión a la frecuencia de operación y en el punto en el cual es medida la corriente.

Modulación: Es el proceso de producir en una onda algún carácter que sea una función del valor instantáneo de otra onda, la cual se llama onda modulante.

Modulador: Es el último paso de amplificación que modula un paso de radiofrecuencia.

Paso modulado: Es el paso de radiofrecuencia donde está acoplado el modulador y en el cual la onda portadora es modulada de acuerdo con el sistema de modulación y la característica de la onda modulada.

Último paso de radiofrecuencia: Es el amplificador de radiofrecuencia que suple potencia a la antena.

Porcentaje de modulación (amplitud): Es la relación de la mitad de la diferencia entre las amplitudes máxima y mínima de una onda modulada en amplitud, a la amplitud media expresada en porcentaje.

Porcentaje máximo de modulación: Es el tanto por ciento de modulación que puede ser obtenido en un trasmisor sin que aparezca en la emisión más de un cinco por ciento (5%) de armónicas de la frecuencia modulante.

Modulación a alto nivel: Es la modulación producida en un punto de un sistema en donde la potencia se aproxima a la potencia de salida de dicho sistema.

Modulación a bajo nivel: Es la modulación producida en un punto de un sistema en donde la potencia es baja en comparación con la potencia de salida de dicho sistema.

Modulación en placa: Es la modulación producida por la introducción de una onda modulante en el circuito de placa de cualquier tubo en el cual la onda portadora esté presente.

Modulación en rejilla: Es la modulación producida por la introducción de una onda modulante en alguno de los circuitos de rejilla, en cualquier tubo en el cual la onda portadora esté presente.

Armónicas de audio combinadas: Es la suma aritmética de las amplitudes de todos los componentes de armónicas separadas.


Artículo 6. Las emisiones se clasifican a continuación según el uso para que se destinan, suponiendo que su modulación o su manipulación eventuales sean hechas solamente en amplitud. 

1º Ondas continuas:

a) Tipo A 0. Ondas cuyas oscilaciones sucesivas son idénticas en régimen permanente.

b) Tipo A 1. Telegrafía en onda continua pura. Una onda continua manipulada según un Código telegráfico.

c) Tipo A 2. Telegrafía modulada. Una onda portadora modulada en una o varias frecuencias audibles, siendo la o las frecuencias audibles o su combinación con la portadora, manipuladas según un Código telegráfico.

d) Tipo A 3. Telefonía. Ondas resultantes de la modulación de una onda portadora por frecuencia correspondientes a la voz, a la música o a otros sonidos. Estas ondas son solamente utilizadas en casos especiales, tales como las emisiones de frecuencias contrastadas.

e) Tipo A 4. Facsimilado. Ondas resultantes de la modulación de una onda portadora por frecuencias producidas durante la exploración de una imagen fija, para su reproducción bajo una forma permanente.

f) Tipo A 5. Televisión. Ondas resultantes de la modulación de una onda portadora por frecuencias producidas durante la exploración de objetos fijos o en movimiento.

Nota: Las anchuras de banda a que corresponden estas emisiones se indican en el Apéndice 3.

2º Ondas amortiguadas:

Tipo B. Ondas compuesta de series sucesivas de oscilaciones cuya amplitud, después de haber alcanzado un máximo, disminuyen gradualmente, siendo manipulados los trenes de ondas según Código telegráfico.

Parágrafo Primero: En la clasificación precedente se admite la presencia de una onda portadora, en todos los casos. Sin embargo, tal onda puede no ser trasmitida.

Parágrafo Segundo: La clasificación anterior no tiene en vista la exclusión del empleo, en condiciones determinadas, de tipos de ondas no comprendidos en las precedentes definiciones.

Artículo 7. Las ondas se designarán, en primer lugar, por su frecuencia en kilociclos por segundo (Kc/s) o en megaciclos por segundo (Mc/s). A continuación de esta designación se indicará, entre paréntesis, la longitud aproximada en metros. En el presente Reglamento, el valor aproximado de la longitud de onda en metros es el cuociente de la división del número 300.000 por la frecuencia expresada en kilociclos por segundo.

Artículo 8. La potencia actual o de operación de una radiodifusora será determinada por las siguientes medidas:

1º Por método indirecto. Midiendo la potencia de entrada en la placa del último paso de radiofrecuencia en el trasmisor.

2º Por método directo. Midiendo la potencia en las antenas.

3º Calculando la potencia por medición de la intensidad de campo.


Artículo 9. El cálculo de la potencia se determina usando el método indirecto por medio de la fórmula:

W = Ep IpK

En donde: W = Potencia en vatios:

Ep = Voltaje aplicado al circuito en placa del último paso de radiofrecuencia (en voltios);

Ip = Corriente de placa del último paso de radiofrecuencia (en amperios);

K = Factor de proporcionalidad el cual se encuentra en la siguiente Tabla:

Factor K

Máxima potencia en vatios del último paso radiofrecuencia

100 vatios .0,60

250 a 1.000 vatios . 0,65

5.000 vatios o más . 0,70

En modulación de bajo nivel:

Clase "B" . .0,33

Clase "BC". . 0,60

Parágrafo Único: Para los casos en que se use modulación en rejilla deberá consultarse a la Sala Técnica de los Servicios de Radiocomunicaciones para la determinación de la potencia por este método.

Artículo 10. Para la determinación de la potencia por el método directo se usará la siguiente fórmula:

W = I² R

en donde W = Potencia en vatios;

I = Corriente de la antena (en amperios); y

R = Resistencia de ohmios de la antena en el punto donde es medida la corriente y a la frecuencia de operación.

Para el uso de este método, es necesario llenar los siguientes requisitos: 1.- Enviar a la Sala Técnica respectiva los cálculos y métodos de determinación para encontrar la resistencia de la antena en el punto de medición, a fin de que ésta decida si puede emplearse este método de medición de la potencia.

2º La corriente de la antena debe ser medida con un instrumento de precisión reconocido como tal por la Sala Técnica, y no podrá ser cambiado o movido de su sitio sin autorización de la misma.

3º Si se efectúan cambios en la antena o en el trasmisor, que puedan afectar la radiación del sistema los cálculos presentados quedarán automáticamente nulos y por lo tanto la medición de la potencia no podrá seguirse haciendo sino por medio del método indirecto previa la participación correspondiente.

TÍTULO II
DE LOS PERMISOS

Capítulo I
Normas Generales


Artículo 11. Ningún servicio de radiocomunicación podrá instalarse ni entrar en funcionamiento dentro del territorio de la República sin permiso expreso del Ejecutivo Federal, concedido por órgano del Ministerio respectivo, de acuerdo con las disposiciones del presente Título.

Artículo 12. Cada indicativo es motivo de un permiso; y toda instalación radioeléctrica debe mantener el documento donde conste ese permiso, ubicado visiblemente cerca de los aparatos.

Artículo 13. Los permisos no podrán concederse por un plazo mayor de un año, renovables por el mismo tiempo si el interesado ha cumplido en todas sus partes las Leyes y Reglamentos vigentes, y serán en todo tiempo y momento revocables, siempre a juicio del Ejecutivo Federal. Los permisos para el establecimiento y funcionamiento de estaciones de radiodifusión podrán otorgarse hasta por cinco años, y renovarse hasta por igual tiempo bajo las mismas condiciones. 

Capítulo II
Permisos para la Radiodifusión


Artículo 14. Los permisos para establecer y explotar estaciones radiodifusoras y el uso de los canales o bandas de frecuencia para sus trasmisiones, solamente podrán otorgarse a favor de ciudadanos venezolanos, mayores de edad, siempre que la concesión de estos permisos redundare en conveniencia, interés o beneficio público.

Cuando se trate de personas jurídicas será necesario que estén constituidas de acuerdo con las Leyes de la República; que la totalidad de sus gerentes, directores o administradores sean ciudadanos venezolanos; y que no menos de las cuatro quintas partes del capital con derecho a voto pertenezcan a ciudadanos venezolanos o a empresas que reúnan esos mismos requisitos. Si fuere una compañía anónima, sus acciones con derecho a voto tendrán que ser nominativas.

Si el propietario de una estación radiodifusora perdiese la nacionalidad venezolana, o si, siendo persona jurídica, dejare de tener alguno de los requisitos señalados en el aparte anterior, el Ejecutivo Federal procederá a suspenderle el permiso inmediatamente. En todo caso los directores de las estaciones deberán ser venezolanos.

Artículo 15. Los aspirantes a obtener permiso para construir o instalar estaciones de radiodifusión, y para explotarlas, deben dirigir al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio del ramo, una solicitud escrita en forma legal, en la cual expresen:

a) Nombre, edad, nacionalidad, profesión y domicilio, si se tratare de una persona natural; y si fuere una persona jurídica, su nombre y domicilio, y el nombre, nacionalidad y domicilio de sus representantes.

b) Ciudad elegida como asiento de la explotación o empresa y sitio donde desee construir o instalar la planta trasmisora, adjuntando plano del mismo.

c) Si la radiodifusora se instalara con fines comerciales o con fines puramente culturales,

d) Nombre y nacionalidad de la persona que haya de asumir la Dirección Técnica de la estación,

e) Capital de que dispone para la construcción y explotación. 

f) Exposición de los motivos por los cuales el otorgamiento del permiso redundará en conveniencia, interés o beneficio público.

g) Marca de fábrica y tipo de los equipos que se utilizarán.

Artículo 16. A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá acompañar el postulante los siguientes documentos:

1- Declaración jurada de no emplear los aparatos de que disponga la estación para fines diferentes de aquellos en vista de los cuales se concede la licencia; y, asimismo, de que entregará sus instalaciones al Gobierno Nacional mediante inventario, al ser requerido para ello, en caso de guerra internacional, perturbación del orden público o siniestros de importancia, mientras duren las causas que justifiquen la entrega.

2- El Título de Técnico de Radiocomunicaciones de la persona encargada de la Dirección Técnica de la Estación.

3- Memoria descriptiva de la obra que se pretende realizar la cual contendrá un presupuesto aproximado de la instalación, un cálculo de las probables entradas y de los gastos de explotación; y planos completos y detallados por triplicado de todas y cada una de las partes de la instalación que se proyecta; una reseña de toda la instalación indicando los tipos y características de los elementos que constituyen la estación, y frecuencia, en la cual pretende funcionar el trasmisor. También se hará una descripción completa del sistema de antenas, indicando: tipo de antena; nombre del fabricante de las torres, sí serán sostenidas por guayas o por si mismas, o si son con base cuadrada y triangular, si de secciones uniformes o cónicas; si es una torre oscilante, dar su longitud de onda; si la torre se usa para sostener una antena que esté montada en su extremo, deben darse detalles completos; altura de la torre en metros y altura de las antenas. Se indicarán los detalles del sistema de tierra, largo y número de los radiales que forman la tierra y profundidad del sistema; detalles de la contra-antena, si se usare; diagrama y descripción completa del sistema de antena y métodos de acoplamiento, en especial se indicará el punto donde estén intercalados los amperímetros de corriente de antena; y la potencia de abastecimiento del amplificador final de radiofrecuencia.

4- Fianza a satisfacción del Ejecutivo Federal, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del capital manifestado por la empresa.


Artículo 17. Recibida la solicitud por el Ministerio del ramo y llenos los extremos exigidos por los artículos anteriores, el Ejecutivo Federal podrá acordar un permiso para hacer las instalaciones, fijando un plazo máximo de sesenta días para comenzar la construcción y otro de seis meses para terminarla.

Los plazos señalados en este artículo podrán ser ampliados si la demora en comenzar o terminar la instalación no fuere imputable al concesionario y si la solicitud de ampliación de los mismos fuere recibida con cinco días, por lo menos, de antelación al vencimiento del período primitivamente señalado.

Artículo 18. Terminada la construcción de la planta dentro del plazo señalado, el Ministerio del ramo ordenará la inspección de la misma; y si ésta diere resultado favorable autorizará la realización de las pruebas por un período no mayor de un mes.

Artículo 19. Dentro del período de prueba la Dirección del ramo comprobará el funcionamiento de la estación; y si fuere bueno y sus emisiones se ajustaren a los requisitos exigidos para la clase de trasmisión, informará al Ministerio para que éste expida el permiso definitivo, estableciendo el indicativo de llamada.

Si la estación después de instalada, requiere pruebas adicionales por causas justificadas, éstas deberán hacerse entre las 12 de la noche y las 6 de la mañana y participarse al Ministerio durante el día.

Los gastos que ocasionaren las inspecciones serán por cuenta del interesado. 

Artículo 20. No se concederá el permiso definitivo mientras el trasmisor no haya sido sometido a la prueba diaria y sea capaz de llenar las condiciones de potencia autorizada con un 85% de modulación y siempre que ella no ganare más de un 50% de armónicas de audiofrecuencia. También es indispensable para la concesión del permiso definitivo que sean presentados los métodos y cálculos a los cuales se refieren los Artículos 8º y 9º de este Reglamento, cuando se adopte para la medición de la potencia el método directo.

Artículo 21. Si la comprobación del funcionamiento de una estación diere un resultado desfavorable, o no pudiere llevarse a cabo por causas imputables, al concesionario, los gastos que originen las comprobaciones subsiguientes serán también por su exclusiva cuenta.


Artículo 22. Únicamente podrá concederse permiso para aparatos e instalaciones de los tipos más modernos y de sistemas reconocidos como los más adecuados para prestar un servicio correcto, sin causar interferencias o dificultades a otras estaciones construidas o que se construyan y sin perjudicar los demás servicios de telecomunicaciones.

Artículo 23. Durante el tiempo comprendido desde la expedición del permiso para instalar una estación hasta la fecha en que se conceda el permiso definitivo para operarla se le reservará al solicitante la frecuencia señalada para sus trasmisiones.

Artículo 24. Para hacer nuevas instalaciones en una estación radiodifusora o para modificar las existentes, se observarán las prescripciones de los artículos anteriores, en cuanto fueren aplicables.

Artículo 25. Se considerará caduco el permiso definitivo si el interesado no ha puesto en servicio la estación radiodifusora dentro del término que le fije la Resolución Ejecutiva que acuerda dicho permiso.

Artículo 26. No se otorgarán permisos para más de una radiodifusora a cada persona natural o jurídica en una misma localidad. 

Artículo 27. Sin embargo, se concederá permiso para trasmitir en dos bandas cuando por la índole del servicio se justificare plenamente la necesidad de usarlas y siempre que el interesado mantuviere un trasmisor para cada banda.


Artículo 28.  Los permisos otorgados a particulares y las empresas instaladas de acuerdo con ellos, podrán ser cedidos o traspasados a personas o entidades que reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento para obtenerlos. La cesión o traspaso no podrá realizarse sin la previa autorización del Ejecutivo Federal, quien podrá concederla siempre que el concesionario reúna los expresados requisitos.

La persona que haya adquirido de un tercero un permiso, incluso por arrendamiento, sustituye al cedente en todos los derechos, obligaciones y responsabilidades que emanan del uso o disfrute de ese permiso.

Artículo 29. No se concederá ningún permiso si el equipo no está acondicionado para mantener la frecuencia autorizada entre los límites de variación permitidos por este Reglamento en su apéndice primero.

Parágrafo Único: Ninguna radiodifusora puede funcionar por un período mayor de diez días sin un Técnico titular venezolano al frente de sus instalaciones.

Capítulo III
Permisos para Estaciones Privadas de Radiocomunicaciones


Artículo 30. Quien aspire a obtener permiso para el establecimiento de una o varias estaciones privadas de radiocomunicaciones, dirigirá una solicitud al Ministerio respectivo, que contenga:

a) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio, profesión u ocupación del solicitante.

b) Lugar o lugares donde piensa instalar los trasmisores, indicando la longitud y latitud precisas con relación al meridiano de Greenwich, adjuntando planos por triplicado de los sitios donde se instalarán.

c) Memoria descriptiva del sistema que se pretende instalar. Ésta debe constar al menos de un estudio de cobertura, según los métodos de cálculo que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para cada banda y de acuerdo al tipo de servicio, así como los contornos de nivel de señal mínimo. Además deberá anexarse copia de los planos de los equipos del sistema radiante a utilizar y de todos los materiales que conforman la estación radioeléctrica, así como los planos de las instalaciones físicas donde se encontrare la mencionada estación, todo lo cual deberá estar conformado por el técnico en Radiocomunicaciones responsable de la instalación.

d) Nombre del Técnico encargado de las instalaciones, quien deberá ser venezolano.

e) Declaración jurada de que no usará sus instalaciones para fines distintos de aquellos para los cuales será autorizado, y de que entregará al Gobierno Nacional los aparatos de que disponga cuando éste los solicite, en casos especiales como siniestros, inundaciones, calamidades públicas, perturbaciones del orden público, revolución armada o guerra internacional.

Artículo 31. Si el Ejecutivo Federal resolviere conceder los permisos para el establecimiento de una o varias estaciones privadas de radiocomunicación, los interesados pagarán al Fisco Nacional por cada estación, anualmente y por adelantado, las siguientes cantidades, según la potencia de la estación.

Estaciones de 1º Clase, 200 a 500 watios en potencia Bs. 3.000,00.

Estaciones de 2º Clase, 100 a 199 watios en potencia Bs. 2.500,00.

Estaciones de 3º Clase, 10 a 99 watios en potencia Bs. 2.000,00.

Estaciones de 4º Clase, menores de 10 watios en potencia Bs. 1.500,00.

Capítulo IV
Permisos para Estaciones Receptoras de Noticias


Artículo 32. Quien aspire a obtener permiso para instalar una estación receptora de noticias debe dirigir una solicitud al Ministerio del ramo, en forma legal, donde conste:

a) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y profesión u ocupación del solicitante.

b) Copia debidamente legalizada de los documentos que acrediten la autorización de las agencias noticiosas para que puedan recibir y distribuir el servicio de prensa.

c) Si se tratare de una empresa periodística que usa la estación para captar noticias destinadas a la publicidad en sus periódicos, copia legalizada de la autorización correspondiente. d) Marca del aparato que usará en su recepción y descripción completa del mismo y de las instalaciones.

e) Declaración jurada de que se someterá en todo a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, y de que guardará el secreto de la correspondencia que hubiere podido captar y que no esté destinada al servicio público de acuerdo con las Convenciones Internacionales.

f) Nombre del operador u operadores radiotelegrafistas encargados del manejo de la estación receptora, los cuales deben ser titulares y venezolanos.

Artículo 33. Si el Ministerio del ramo encontrare la solicitud ajustada, podrá conceder el permiso respectivo en el bien entendido de que el permisionario pagará al Fisco Nacional, anualmente y por adelantado, el impuesto a que se refiere la letra f), del artículo 15 de la Ley de Telecomunicaciones.

Capítulo V
Permisos para Estaciones de Aficionados


Artículo 34. Se podrá permitir la instalación de estaciones de aficionados a personas mayores de edad, que posean el Certificado de Operador de Estaciones de Aficionados y que sean de nacionalidad venezolana. Sin embargo, dicha autorización también podrá ser concedida a personas naturales de nacionalidad extranjera, mayores de edad, en los casos siguientes:

a) Cuando esté vigente un acuerdo bilateral entre Venezuela y el país del cual sea nacional la persona interesada, en virtud del cual se conceda tratamiento equivalente a ciudadanos venezolanos, sobre base de reciprocidad: y

b) Si el interesado estuviere provisto de un certificado de operador aficionado y de autorización para operar una estación de este tipo, ambos expedidos por su propio Gobierno.

Artículo 35. Quien aspire a instalar una estación de aficionado debe solicitar permiso para ello, en forma legal, ante el Ministerio del ramo.

En la solicitud se expresará claramente:

a) Nombre, edad, nacionalidad, domicilio y dirección del solicitante.

b) Lugar donde aspire a instalar la estación.

c) Clase de permiso que solícita.

d) Número del Certificado de Operador de Estación de Aficionados que posea.

e) Exposición de los motivos que comprueben la necesidad de poseer la estación. 

Artículo 36. El Ministerio del ramo sólo concederá permisos para estaciones de aficionados en los meses de diciembre, abril y septiembre de cada año.

Artículo 37. Se concederán dos clases de permisos a saber:

1.- Clase A (restringido) para Operadores con Certificado A.

Esta autoriza para la instalación de estaciones de radiotelefonía y para el uso de las siguientes frecuencias: 1.715 a 2.000; 3.500 a 4.000; 28.000 a 28.500; 56.000 a 59.000; 112.000 a 116.000; y 224.000 a 230.000 kilociclos.

2.- Clase B (general) para Operadores con Certificado B.

Ésta autoriza para la instalación de estaciones de radiotelegrafía o radiotelefonía y para el uso de todas las bandas de aficionados; frecuencias comprendidas entre: 14.000 a 14.350 kilociclos, aficionados 14.350 a 14.990 kilociclos, servicios fijos 21.000 a 21.450 kilociclos, aficionados.

La banda de frecuencia comprendida entre 59.000 y 60.000 kilociclos se reserva para experimentos esencialmente científicos de aficionados, y para el uso de cualesquiera de esas frecuencias se requiere permiso especial del Ministerio respectivo.

Artículo 38. Para obtener el permiso el solicitante debe hacer ante el Ministerio respectivo declaración jurada de no emplear los aparatos de que disponga la estación para fines diferentes de aquellos en vista de los cuales se concede el permiso; y asimismo, de que entregará sus instalaciones al Gobierno Nacional, mediante inventario, al ser requerido para ello en caso de guerra internacional, perturbación del orden público o siniestro de importancia, y mientras duren las causas que justifiquen la entrega

Capítulo VI
Permisos para Estaciones de Barcos y Aeronaves


Artículo 39. Quienes deseen instalar estaciones radioeléctricas a bordo de barcos o aeronaves de matrícula nacional deben dirigir una solicitud en forma legal al Ministerio del ramo, expresando:

a) Nombre, nacionalidad, edad y domicilio del solicitante.

b) Nombre del barco o aeronave, tonelaje y demás características.

c) Itinerario que regularmente recorre.

d) Esquema y especificaciones, por triplicado, de los equipos radioeléctricos. e) Nombre de los radiotelegrafistas o radiotelefonistas encargados de operar la estación, y número de los certificados respectivos.

Capítulo VII
Permisos para Estaciones Experimentales


Artículo 40. Dada la índole experimental de esta clase de estaciones, se podrá conceder permisos con el mismo carácter, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 30 para las estacionas de radiocomunicación privada.

TÍTULO III
DE LA RADIODIFUSIÓN

Capítulo I
Objeto y Fines


Artículo 41. Las estaciones de radiodifusión pueden establecerse con fines comerciales, o con fines exclusivamente culturales.

Las radiodifusoras comerciales son las únicas que pueden difundir programas comerciales, y sólo mediante la emisión de anuncios, propagandas y menciones combinadas con la transmisión de conferencias, conciertos, obras teatrales, piezas musicales, noticias, comentarios y otros servicios de interés general y de divulgación cultural y científica.

Artículo 42. En las trasmisiones de las estaciones radiodifusoras comerciales deberán prevalecer programas artísticos y culturales; y los anuncios, propagandas y menciones de índole comercial serán perifoneados en lenguaje conciso y distribuidos en forma metodizada y amena, a objeto de no desvirtuar su fin primordial de educación y esparcimiento.

Queda prohibido el abuso de la cita ininterrumpida de anuncios y menciones, así como la desmesurada extensión de las referidas propagandas.

Sus programas y trasmisiones se ajustarán a las reglas contenidas en este Reglamento y a las instrucciones que al respecto les comunique el Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio a cuyo cargo esté el ramo de radiodifusión.

Capítulo II
De las Trasmisiones y de los Programas


Artículo 43. Las trasmisiones y los programas de las estaciones radiodifusoras comerciales deben ajustarse estrictamente a las prescripciones del presente Capítulo.

Artículo 44. Las trasmisiones deben hacerse en idioma castellano. Se permite únicamente la traducción de lo hablado en otro idioma cuando las trasmisiones estén destinadas a la retrasmisión por estaciones de otros países cuyo idioma no sea el castellano; o estén dedicadas a uno de tales países que mantenga cordiales relaciones con Venezuela; o cuando el Ministerio del ramo, tomando en consideración determinadas circunstancias, permita la trasmisíón en otro idioma.

Artículo 45. El horario de trasmisiones de cada estación queda a juicio del concesionario dentro de las 6 a.m. a 12 m., hora legal de Venezuela; pero para entrar en vigencia o para modificarse necesita la aprobación previa del Ministerio del ramo. Es facultativo del citado Ministerio, dictar las modificaciones que creyere convenientes.

Para trasmisiones fuera de las horas indicadas se requiere autorización expresa del Ministerio del ramo o de la oficina respectiva, quedando a cargo del solicitante, en caso de concederse el permiso, los gastos que ocasione la observación oficial fuera de horas reglamentarias.

Artículo 46. Puede efectuarse la retrasmisión de programas de otras estaciones, previa la autorización de la estación de donde se origine el programa. En este caso deberá expresarse, al comenzar y terminar la retrasmisión, su procedencia y la autorización concedida.

Artículo 47. La propaganda comercial deberá hacerse en forma mesurada, de modo que no llegue a disminuir la calidad de los programas.

La publicidad comercial entre cada número del programa no excederá de ciento cincuenta palabras ni de un (1) minuto de duración; y no podrán intercalarse más de tres avisos o anuncios.

No obstante, cuando los números del programa excedan de quince (15) minutos de duración; la publicidad comercial podrá hacerse hasta por el tiempo equivalente a la cuarta parte de duración del respectivo número, sin que puedan intercalarse más de tres avisos o anuncios.


Artículo 48. A los efectos del artículo anterior, se considerará como publicidad comercial: 

a) Todo anuncio de casas de negocios, o productos comerciales;

b) Avisos de alquiler de locales, casas, departamentos, campos;

c) Avisos de sanatorios y de toda clase de específicos o productos medicinales;

d) Toda composición, acompañada de música o no, que se refiera a algún producto o casa de comercio;

e) El anuncio de que la audición por transmitirse es ofrecida por una casa, una firma o un producto determinado.

f) En general, todo anuncio o aviso por el cual la estación pueda percibir una remuneración.

Parágrafo Primero: No se considerará como publicidad Comercial:

a) La señal distintiva y nombre de la estación;

b) La propaganda pro fomento del turismo en el país, siempre que no se indique casas o empresas comerciales;

c) Los avisos carentes de finalidad comercial, provenientes de los organismos públicos y siempre que no se pague por su trasmisión;

d) Las indicaciones relativas a participación de artistas, ejecutantes y otros en los programas o audiciones habituales o especiales de la propia estación, siempre que no se mencionen casas o productos comerciales;

e) Los programas de las salas de espectáculos públicos trasmitidos en conjunto con fines informativos; y la nómina de farmacias de turno radiodifundida con idénticos propósitos, en horas y días fijos y sin incluir publicidad comercial.

Parágrafo Segundo: No se considerará como número del programa:

a) El boletín breve o la noticia aislada que se intercale entre la propaganda;

b) Los discos de reducida duración o interrumpidos;

c) Una declamación o recitación breve.

La publicidad que, de inmediato, preceda o sigue a un número como los indicados en este Parágrafo, será computada en su totalidad como si hubiere sido trasmitida sin solución de continuidad.

Parágrafo Tercero: En el cómputo de palabras las cantidades numéricas se contarán por tantas palabras cuantas veces contengan cinco cifras. El conjunto de palabras o iniciales que designen el nombre de una localidad o lugar, de un domicilio, de calles, buques, o el nombre completo de las estaciones cuando se lo intercala en una propaganda comercial se computará como una palabra.

Artículo 49. Los anuncios o avisos comerciales no deben hacerse con intensidad de voz superior al nivel normal de los otros números del programa, ni deben adolecer de otras formas de afectación que resulten incómodas para el oyente. Tampoco debe repetirse insistentemente el nombre del artículo o firma comercial a que se refiere la propaganda.

Artículo 50. La redacción de los textos de publicidad en general y de los que se refieren a productos medicinales en particular, deberá hacerse con suma atención, de manera que guarden estrictamente las formas impuestas por la cultura, las buenas costumbres y el uso correcto del idioma.

Artículo 51. No podrán anunciarse productos farmacéuticos ni medicamentos no aprobados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso el texto de los anuncios de esta índole debe ser visado por la Oficina que ese Ministerio habilite para tal fin.

Artículo 52. Las trasmisiones de las estaciones radio difusoras deberán hacerse desde los estudios o locales especiales habilitados para ello. Para hacer trasmisiones desde otros sitios se necesita permiso previo del Ministerio del ramo o de las Oficinas o funcionarios que éste señale.


Artículo 53. Queda absolutamente prohibido trasmitir por las estaciones radiodifusoras;

a) Correspondencia que revista carácter privado. Sin embargo, quedan exceptuados de esta prohibición, mientras estén interrumpidas o congestionadas las vías normales de telecomunicación oficial, los mensajes que gratuitamente trasmitan las estaciones en casos de ciclones, inundaciones, terremotos y otras calamidades públicas, relacionadas con los mismos; o a los lugares con los que no haya otro medio de comunicación, cuando se trate de casos urgentes y se haya obtenido previa autorización del Ministerio del ramo.

b) Conceptos que puedan comprometer las buenas relaciones de amistad entre los países. 

c) Mensajes, discursos, prédicas y conferencias en los cuales se incitare a la rebelión o al irrespeto de las instituciones y autoridades legítimas; y el irrespeto a esas mismas instituciones y autoridades.

d) Propaganda tendente a subvertir el orden público o social.

e) Propaganda política, cuando envuelva debate o polémica de personas o partidos militantes.

f) Improvisaciones sobre cualquier tópico, salvo las que necesariamente deban hacerse con motivo de la reseña de un espectáculo.

g) Noticias, mensajes o prédicas que tuvieren por objeto entorpecer la acción de la justicia.

h) La propaganda inmoderada o insistente al consumo de bebidas alcohólicas. En todo caso, los anuncios referentes a dichas bebidas, requieren la aprobación previa del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

i) Conceptos que afecten de alguna manera la reputación y buen nombre de las personas o instituciones.

j) Señales y noticias falsas, engañosas o tendenciosas.

k) Avisos que susciten la especulación o contengan declaraciones engañosas y advertencias dudosas.

I) Consejos respecto a la salud, la higiene, la terapéutica y previsión de enfermedades; consultas sobre el tratamiento de las mismas; prescripciones sobre regímenes o métodos curativos; dar fórmulas para preparaciones medicinales y hacer diagnósticos de carácter médico.

Las trasmisiones de esta índole sólo se permitirán cuando estén a cargo o autorizadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o auspiciadas por cualquier otra institución médica, sanitaria o de asistencia pública de carácter oficial.

m) Cuadros sombríos o patéticos, narraciones sensacionalistas, o relatos de hechos poco edificantes.

n) Programas que presenten personas que aparezcan como poseyendo poderes sobrenaturales, tales como adivinos, magos, analizadores de carácter, o programas que puedan llevar al público a creencias erróneas.

o) En general, todo lo que envuelva la comisión de un delito castigado por las leyes penales venezolanas.

Parágrafo Único: Queda asimismo prohibido el uso de claves en las trasmisiones. 

Artículo 54. Deberá obtenerse autorización previa del Ministerio del ramo o de la Oficina o funcionario que éste señale para efectuar las siguientes trasmisiones de carácter político:

a) Lecturas de resoluciones o programas emanados de organismos partidarios y plataformas electorales.

b) Anuncios de actos de carácter partidario o proselitista a realizarse por determinado partido, con indicación de fecha y hora, lugar y oradores que intervendrán.

c) Las conferencias, discursos, prédicas, escritos periodísticos y mensajes para pronunciarse ante el micrófono por su autor o por terceros y que tiendan a la exposición doctrinal de ideas; y los textos de propaganda, cuando tales trasmisiones no sean de las absolutamente prohibidas por el artículo anterior.

Artículo 55. A los efectos del permiso a que se refiere el artículo anterior, deberán observarse los requisitos siguientes:

a) El texto de lo que se va trasmitir debe ser presentado con cuarenta y ocho horas de anticipación por persona autorizada y responsable.

b) La redacción y expresiones deben mantenerse dentro de los mismos principios de ética y cultura que rigen para las demás trasmisiones de la radiodifusión.

c) Que se halle exento de términos denigrantes o agresivos a otros partidos, gremios o personas y de toda referencia que pueda dar lugar a réplicas personales o a la dilucidación de asuntos personales por radio.

Los textos respectivos deberán ser presentados por triplicado, con el objeto de que una copia quede en poder del Ministerio o de la Oficina autorizada, otra en los archivos de la estación y la tercera en manos del interesado.

Las trasmisiones deberán ceñirse al texto autorizado. Los directores o dueños de la estación transmisora deberán impedir inmediatamente la difusión si el orador se aparta total o parcialmente de dicho texto, e informar a los oyentes los motivos concretos de la interrupción; sin perjuicio de la sanción que legalmente puede imponerse a la empresa o al lector, la cual será agravada en el caso de que el empresario omita la interrupción y consiguiente información que se prescribe.


Artículo 56. Podrán difundirse libremente, sin necesidad de previa autorización, las trasmisiones políticas consistentes en lectura de nómina de candidatos, cuando se haga a título informativo y en forma general; y las indicaciones tendentes a facilitar al elector su concurrencia a los comicios, siempre que esas trasmisiones no contengan ninguna mención de carácter proselitista o de prédica política.

Artículo 57. El Ejecutivo Federal se reserva la facultad de impedir o prohibir las polémicas por radio, de cualquier naturaleza que sean, así como cualesquiera otras trasmisiones contrarias a los fines de la radiodifusión.

Artículo 58. Las trasmisiones de los debates y discursos de asambleas, asociaciones o instituciones que no tengan carácter oficial no podrán hacerse sin permiso previo del Ministerio del ramo. En caso de permitirse esta clase de trasmisiones la empresa trasmisora deberá impedir inmediatamente la trasmisión cuando un orador aborde temas o se exprese en términos que violen las disposiciones del presente Reglamento; sin perjuicio de la sanción que legalmente pueda imponerse a la empresa la cual será agravada en caso de que se omita la interrupción que se prescribe.

Artículo 59. Las noticias o informaciones trasmitidas deben proceder de fuentes fidedignas que constituyan una garantía de seriedad y exactitud. En general, las informaciones deben ser sucintas y concretarse a la enunciación de los hechos a que se refieren, evitando comentarios o interpretaciones personales. 

Artículo 60. La crítica de ciencia o arte, y los comentarios en general, sólo deben abordarse con fines altamente constructivos y absoluta imparcialidad de juicio, excluyendo toda apreciación que no esté inspirada en un análisis eminentemente, científico o artístico.

Artículo 61. En la trasmisión de programas de aficionados o similares se evitarán los números carentes de valor artístico; con tal fin debe hacerse una selección entre las personas que concurran con carácter de aficionados antes de que éstas se presenten ante los micrófonos. De estas selecciones será responsable el Director de la Estación.

Esta clase de trasmisiones no podrán ocupar un tiempo mayor de media hora semanal en cada estación; y cuando intervengan niños en las trasmisiones no podrá permitírseles interpretar sino temas infantiles.


Artículo 62. Las obras teatrales, canciones y demás números de los programas, deben ajustarse a los conceptos culturales de las trasmisiones de radiodifusión en general.

No deben irradiarse los números de programas:

a) Que contengan licencias de lenguaje reñidas con la moral y las buenas costumbres.

b) Que desvirtúen la correcta dicción del castellano por la inclusión abundante de modismos remedos de otros idiomas, o que ridiculicen las costumbres.

c) Que contengan chistes groseros, decires equívocos y, en general palabras procaces.

d) Que tengan por motivo central escenas grotescas o inmorales.

e) Que ridiculicen la cultura o hagan mofa de costumbres y sentimientos humanos respetables.

f) Que aborden asuntos políticos, sociales o religiosos en forma agraviante para las convicciones de algún sector de los escuchas.

Artículo 63. Los números de los programas deberán estar a cargo de artistas venezolanos, y sólo se permitirá la intervención de artistas extranjeros cuando se trate de personas o conjuntos afamados. La intervención de artistas extranjeros en los conjuntos se permite sólo a solicitud de los concesionarios de permisos para la explotación de estaciones de radiodifusión, cuando demostraren la necesidad imperiosa de ello y siempre que las asociaciones culturales venezolanas no probaren lo contrario.

Artículo 64. La música venezolana tendrá carácter preferente en los programas; se indicará al anunciarse el nombre de su autor, y si no se conoce, debe ser hecha tal salvedad.

Por resoluciones especiales del Ministerio del ramo se determinará la forma y proporción en que el arte nacional debe integrar los programas.

Artículo 65. Las trasmisiones de reproducciones mecánicas, tales como discos, rollos de pianola o películas sonoras, no deberán sobrepasar el cincuenta por ciento de las audiciones totales; y deberán concretarse, principalmente, a temas altamente artísticos y culturales.

Toda reproducción mecánica deberá ser anunciada como tal antes de darle comienzo; excepto el caso en que se use incidentalmente o como fondo para otro numero de mayor importancia.


Artículo 66. Los programas dedicados a los niños, organizados por las estaciones radiodifusoras deben tener por objeto la educación de la Infancia mediante el desarrollo de temas y asuntos orientados a ese fin e inspirados en sentimientos nobles.

Se prohibe en estos programas las trasmisiones que puedan ejercer una influencia malsana en las mentes infantiles.

Artículo 67. De los números hablados de cada programa deberá conservarse copia firmada por quien haga la perifoneación, en los archivos de las estaciones, hasta el término de un año después de verificada.

Artículo 68. Cada cuarto de hora durante las trasmisiones se anunciarán los indicativos de llamada y la frecuencia en kilociclos por segundo, salvo el caso de que se perifoneen discursos, conferencias, mensajes o cualesquiera otros números que sería impropio interrumpir para dar los indicativos. 

Artículo 69. Las estaciones de radiodifusión están obligadas a trasmitir gratuitamente, cada vez que el Gobierno lo estime conveniente, boletines de informaciones oficiales que no excedan de un mil doscientas palabras en el lapso de veinticuatro horas; y a poner sus micrófonos, también gratuitamente, a la disposición del Gobierno cuando el Presidente de la República o los Ministros del Despacho se dirigieren a la Nación en asuntos de interés público.

Artículo 70. Toda estación está obligada a poner a disposición del Gobierno una hora semanal, con el objeto de divulgar temas de interés nacional.

El ministerio respectivo, de acuerdo con cada estación, determinará la oportunidad y forma en que el Gobierno Nacional hará uso de este derecho.

Artículo 71. Los programas por trasmitirse deben enviarse con veinticuatro horas de anticipación por lo menos al Ministerio del ramo o a las Oficinas que oportunamente designe el mismo Despacho. El Ministerio y esas Oficinas tendrán derecho a hacer observaciones y a pedir aclaratoria sobre los números de los programas, cuando lo consideren necesario a los fines de la radiodifusión.

La trasmisión debe ajustarse estrictamente al programa presentado.


Artículo 72. Una estación no podrá hacer intercambio con otras estaciones del interior o exterior del país, sino mediante licencia especial del Ministerio respectivo, el cual la concederá siempre que hubiere motivos justificados. El intercambio debe limitarse a las materias para que haya sido autorizado.

Artículo 73. En las estaciones radiodifusoras sólo podrán actuar como locutores o anunciadores las personas que estén provistas del correspondiente Certificado de Suficiencia expedido por el Ministerio del ramo, previo el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento, quienes están obligadas a anunciar su nombre antes y después de cada programa en que actúen.

Artículo 74. Se entiende por locutores o anunciadores a los efectos de este Reglamento, las personas que hacen uso habitual de los micrófonos de una estación, trasmitiendo los anuncios e informaciones e indicando o comentando los números de los programas. Quedan excluidas de esa calificación las personas que intervienen en los números teatrales, musicales, en declamaciones, conferencias científicas, artísticas, deportivas o de cualquier otro carácter, que constituyan propiamente, números del programa. También quedan excluidos los técnicos titulares de la estación, cuando hagan uso del micrófono para efectuar pruebas.

El Despacho respectivo determinará en cada caso concreto si una persona que hace uso del micrófono debe considerarse o no como locutor o anunciador o si su actuación constituye un número del programa.

Artículo 75. Toda radiodifusora enviará al Ministerio respectivo una lista completa de los locutores que en ella actúen y participará los cambios que haya en este personal inmediatamente después de efectuado.

Capítulo III
De las Condiciones que deben Reunir las Estaciones


Artículo 76. Cada estación de radiodifusión, debe poseer por lo menos los siguientes aparatos:

1.- Un monitor de frecuencia, por cada frecuencia asignada independiente del control de frecuencia del trasmisor.

2.- Un monitor de modulación, por cada frecuencia asignada.

3.- Los instrumentos de medida de tensión y de corriente, especialmente los del último paso de radiofrecuencia y los de las antenas. No se permite el uso de "shunts" para medir diferentes circuitos y el del último paso con un mismo instrumento.

Artículo 77. El porcentaje máximo de modulación debe ser el más alto obtenible entre los límites que dicte la buena calidad de trasmisión, y nunca menos de un 85%.

Artículo 78. Toda estación debe funcionar en todo tiempo con la potencia autorizada, con excepción de casos de emergencia, cuando por motivos de fuerza mayor sea imposible mantener el trasmisor en dicha potencia; en todo caso, no podrá mantenerse en ese estado por un período mayor de diez días, a menos que habiéndose hecho la participación al Ministerio respectivo, éste conceda permiso especial. 

Artículo 79. Si la estación está provista de un trasmisor auxiliar, éste debe llenar todas y cada una de las reglas referentes a construcción, diseño y manejo del trasmisor principal.

Puede ser instalado en el mismo edificio o en otro. Un operador con licencia debe atender a dicho trasmisor mientras esté en funcionamiento.

El trasmisor debe estar listo para ser puesto en función en cualquier momento, cuando falle el trasmisor principal, o a requerimiento del Ministerio del ramo.

El trasmisor debe probarse una vez por semana y comprobar un buen funcionamiento y exactitud de la frecuencia. Tales pruebas deben efectuaras entre las horas 1 a. m. y 6 a. m. y registrarse en el libro de guardias.

La potencia del trasmisor auxiliar puede ser la misma, pero nunca mayor que la del trasmisor principal. En caso de que el trasmisor sea puesto en operación fuera de las pruebas semanales, debe avisarse al Ministerio del ramo por escrito.

El trasmisor auxiliar debe tener su licencia aparte de la del principal.

Artículo 80. Los trasmisores deberán instalarse fuera de las poblaciones y construirse según los planos presentados al Ministerio respectivo; copia de los cuales debe colocarse en el lugar donde funciona el trasmisor a la disposición del Inspector o Técnico autorizado para la revisión de la planta. Dicha copia debe ser un traslado fiel de los planos enviados para la obtención del permiso, en el caso de que se hiciere alguna modificación o cambio en los trasmisores se hará la correspondiente corrección en el plano y se participará al Ministerio del ramo.

Artículo 81. El trasmisor se instalará en un edificio apropiado para su buen funcionamiento, que reúna las condiciones sanitarias e higiénicas necesarias, y en un lugar que no sea fácilmente accesible a personas extrañas y únicamente destinado para este solo fin.


Artículo 82. Para el diseño del equipo, las siguientes reglas son indispensables:

1° Debe llenar las condiciones de potencia a las cuales se refiere la solicitud de permiso. 

2° Debe llenar las condiciones de estabilidad de frecuencia de que tratan los cuadros de tolerancia del Apéndice I.

3° Debe ser capaz de modular por lo menos a un 85%.

4° La distorsión total de audiofrecuencia desde la entrada del micrófono hasta la salida en antena no debe exceder de un 5% en armónicas (ver definiciones, Artículo 5º, Armónicas combinadas) con porcentajes de modulación entre cero y 85%, y no más de un 10% cuando el porcentaje sea entre 85% y 95%. La distorsión a que se refiere este inciso debe medirse con frecuencias modulantes de 50, 400, 1.000, 5.000 y 7.500 ciclos.

5° Tomando como referencia de nivel (es decir, cero DB) la salida de antena con modulación de 1000 ciclos aplicados a los terminales del micrófono, no debe haber una variación mayor de 2 DB para condiciones de frecuencias modulantes de 100 ciclos y 5.500 ciclos de voltaje constante.

6° Tomando como base (es decir, cero DB) el nivel de salida a 100% de modulación, el zumbido de la portadora y otros ruidos extraños (excluyendo los ruidos del micrófono) debe estar por debajo en 55 DB(-55 DB) para la banda de 150 a 5.000 ciclos y por lo menos por debajo en 40 DB (-40 DB ) fuera de esta banda.

7° Si se toma como base el nivel de ruidos de la portadora y de ruidos provenientes del estudio, la ganancia para 100% de modulación debe ser por lo menos de 55 DB.

8° El trasmisor debe estar equipado con los instrumentos de medición más adecuados y necesarios para el buen funcionamiento del equipo.

9° La regulación del voltaje de placa debe ser tal que para condiciones de modulación de cero y 100% no haya una variación mayor de un 5% del mismo.

10° En cuanto a las variaciones de temperatura permisibles en la Cámara del cristal son: 

a) Cuando se usen cristales de corte X o Y la variación de la temperatura en el calefactor del mismo no debe exceder de más o menos 0.1 grado centígrados.

b) Cuando se usen cristales de bajo coeficiente de temperatura, no debe exceder de más o menos 1.0 grado centígrado.

Debe instalarse un termómetro que permita la fácil lectura de la temperatura del cristal, el cual debe medir variaciones de 0,5 grados centígrados para cristales de corte X o Y, y 0.5 grados centígrados para los de bajo coeficiente de temperatura.

Artículo 83. Debe adoptarse un medio fácil para la conexión en operación continua de los monitores de frecuencia y de modulación.

La energía de radiofrecuencia para excitar el monitor de frecuencia debe ser obtenida del paso de radiofrecuencia de mayor potencia, pero que no esté modulado.

Artículo 84. Para la construcción del equipo es indispensable seguir las siguientes reglas:

1º- En general, el trasmisor se instalará en bastidores o tableros con puertas provistas de cerraduras cortacorriente, las cuales al abrir las puertas deben interrumpir la fuerza del trasmisor.

2º- Todos los ajustes de sintonía que lleven más de 700 voltios se efectuarán desde el frente del tablero y con las puertas cerradas.

3º- Deben instalarse resistencias apropiadas de drenaje a través de los bancos de condensadores de alto voltaje, para eliminar la carga residual de dichos condensadores cuando se abran las puertas de los trasmisores.

4º- Todos los aparatos de alta tensión, tales como transformadores, filtros, rectificadores y maquinarias rotativas, deben protegerse para evitar contacto con ellos.

Artículo 85. La caseta de sintonía de la antena debe tener puertas con cerraduras cuyas llaves estarán siempre en poder del operario de guardia. Estará cercada y dotada de alumbrado especial.

La entrada de la antena y la contra - antena, si es usada deben ser construidas e instaladas de manera que no causen peligro a los empleados. Los alimentadores (feeders) de las antenas deben instalarse a suficiente altura para que no impidan el paso de los operarios.


Artículo 86. Todos los medidores deben instalarse de manera que sean fácilmente legibles para los operarios, sin exponerse a tener contacto con la corriente.

Aquellos que lleven más de 1,000 voltios deberán protegerse con una cubierta de vidrio especial, además de la tapa original del instrumento. Sin embargo, si se comprueba que los medidores han sido diseñados y construidos para funcionar con seguridad con tensiones mayores de 1.000 voltios, no será necesaria la cubierta de protección.

Parágrafo Único: Cada circuito rectificador debe tener su relevo de tiempo y cada circuito de poder su relevo de sobrecarga.

Artículo 87. Cada instrumento de medición utilizado en los diferentes pasos de un trasmisor o amplificador debe ser de marca reconocida y de precisión, y su tamaño y escala tales que permitan su fácil lectura.

Artículo 88. El monitor de frecuencia debe ser de absoluta estabilidad y precisión, con indicador de frecuencia y desviación de la misma, y con exactitud de cinco partes por millón bajo funcionamiento ordinario.

La escala del indicador marcará la frecuencia autorizada en el centro y permitirá una lectura de 50 ciclos en ambos lados, indicando la variación hasta el ciclo.

Artículo 89. Los circuitos que lleven bajos niveles de energía de radiofrecuencia entre las unidades deben hacerse con tubos concéntricos por medio de líneas balanceadas de dos hilos y blindados de manera de evitar inducciones de la energía de radiofrecuencia modulada proveniente de los circuitos de salida.

Cada paso (incluyendo el oscilador) que preceda al paso modulado debe ser blindado y filtrado para prevenir retroalimentación de cualquier circuito que siga el paso modulado.

La cámara del cristal junto con el conductor o conductores que van al circuito oscilador deben ser totalmente blindados.

Los monitores y las líneas de radiofrecuencia que los conecten con el trasmisor deberán ser completamente blindados. 

Artículo 90. Aparte de los tubos de trasmisor que estén en funcionamiento, deberá haber provisión de cierta cantidad de tubos de repuestos, que deberá ser, con relación al número de tubos en uso, la siguiente:

Número de Tubos Cantidad de

en uso Repuestos


1 a 2 1

3 a 5 2

6 a 8 3

9 o más 4


Artículo 91. Deben seguirse las siguientes reglas referente al buen manejo de una radiodifusora:

1º- El porcentaje máximo de modulación debe mantenerse tan alto como sea posible, pero sin que llegue a producir armónicas de audiofrecuencia mayores de un 5% con porcentaje de modulación entre cero y 85% y no más de 10% cuando se module entre 85% y 95%.

2º- La banda de emisión no debe ser mayor que la necesaria para la trasmisión satisfactoria del programa.

3º- Las emisiones espurias, parásitas, inclusive las armónicas de radiofrecuencia y de audiofrecuencia deben mantenerse tan bajas como sea posible en todo momento, de acuerdo con la buena práctica de la ingeniería de radio.

4º- En caso de causar interferencia a otras estaciones, por frecuencias moduladas en exceso de 7.500 ciclos, o por emisiones espúreas, incluyendo armónicas de radio y audiofrecuencia fuera de la banda comprendida entre más o menos 7.500 ciclos de la frecuencia portadora autorizada el permisionario hará instalar aparatos adicionales o hará los ajustes necesarios para limitar las interferencias hasta que éstas desaparezcan.

5º- La potencia del trasmisor debe mantenerse entre los límites de un 5% o más o un 10% menos de la potencia autorizada.

6º- Las emisoras que utilicen antenas direccionales mantendrán las variaciones de la corriente, en los elementos de la antena, dentro de un límite de un 2% de los términos especificados en la licencia. Artículo 92

Los estudios de las estaciones deben ser bien ventilados, diseñados especialmente para el servicio que prestan; los equipos de sonido, micrófonos, amplificadores y controles de estudio deben ser de la mejor calidad y mínimum de distorsión posible de acuerdo con las prescripciones dadas en este Reglamento.

Capítulo IV
De las Tarifas


Artículo 93. Las estaciones radiodifusoras comerciales no iniciarán la prestación pública de sus servicios hasta tanto el Ministerio respectivo imparta su aprobación a las tarifas que han de regir para el cobro de sus servicios a particulares, al comercio y al público en general.

Parágrafo Único: El Ministerio respectivo queda facultado para modificar las tarifas, cuantas veces lo crea conveniente a los intereses generales, siempre que tales modificaciones no fijen para una estación tarifas más bajas que las que tengan autorizadas las demás estaciones de igual categoría en la misma localidad, o siempre que dichas modificaciones se apliquen por igual a todas las estaciones de la misma categoría en la localidad.

Las empresas radiodifusoras no podrán pedir la modificación de las tarifas sino después de un año de estar en vigencia; en tal caso el Ministerio del ramo procederá de acuerdo con las limitaciones establecidas en el parágrafo anterior.

Sin embargo, las tarifas podrán rebajarse aun antes del año de su vigencia, cuando todas las estaciones de igual categoría en una misma localidad así lo soliciten.

Artículo 94. Para la aprobación de las tarifas de las estaciones de una misma categoría y en una misma localidad, deberá evitarse la menor diferencia entre ellas, teniendo en cuenta su potencia, la selección de los programas y el capital invertido en la empresa, a objeto de que no se contraríen los verdaderos fines de la radiodifusión.

Artículo 95. Las empresas radiodifusoras deberán fijar en un lugar visible de sus oficinas las tarifas aprobadas por el Ministerio respectivo. 

Capítulo V
De los Registros que deben llevarse y de otras Disposiciones


Artículo 96. Cada estación de radiodifusión deberá tener los siguientes registros, que se llevarán de acuerdo con los modelos que elaborará el Ministerio del ramo:

1º Registro de los estudios; y

2º Registro de la planta.

Artículo 97. En el registro de los estudios deben anotarse:

a) La hora en que se anuncia la llamada y posición de la estación.

b) Una descripción corta del programa radiodifundido, tal como pieza teatral, discursos, poesía, etc., junto con el nombre o título de la pieza, quién lo presentó y por quien fue patrocinado o fomentado.

c) Una indicación de cuándo y por quién fue observada la hora legal, y cuándo fue participada dicha hora a la planta.

Artículo 98. En el registro de la planta deben llevarse diariamente las siguientes anotaciones:

a) Hora en la cual fue aplicada la fuerza al trasmisor.

b) Hora en el cual el trasmisor empieza a radiar.

c) Cada treinta minutos, el voltaje y la corriente en el último paso del amplificador y la corriente en los amperímetros térmicos.

d) Cualquier interrupción, su causa y duración.

e) Pruebas que se efectúan en las líneas que comuniquen los estudios con la planta.

f) Lectura del monitor de frecuencia.

g) Lectura del monitor de modulación, cada treinta minutos.

h) Verificación de la hora legal.

i) Hora en que se termina la trasmisión.

Artículo 99. Deberá elaborarse un gráfico mensual de la potencia calculada según las anotaciones hechas de acuerdo con la letra c) del artículo anterior. Para hacer este gráfico se calculará la potencia por el método indirecto de las lecturas efectuadas, y se hará un promedio de potencia para ese día. Luego, uniendo los puntos que indican las potencias medias diarias del mes, se obtendrá la curva requerida.

Copias de estos gráficos deben ser enviadas mensualmente al Ministerio respectivo. 


Artículo 100. Todos los registros a que se refieren los artículos anteriores deben guardarse por un periodo no menor de tres años antes de que puedan ser destruidos; y estarán en todo tiempo a disposición del Ministerio del ramo para su inspección.

Artículo 101. Cuando haya necesidad de corregir alguna anotación hecha en los registros se la tachará de manera que siempre quede legible, haciendo debajo la nueva anotación.

Artículo 102. Los encargados de la Dirección Técnica de las radiodifusoras deben ser venezolanos, con título expedido por el Ministerio respectivo.

Un técnico titular puede supervigilar uno o más trasmisores, si éstos están instalados en un mismo edificio y siempre que él o el operario de guardia estén listos para hacer las correcciones necesarias que puedan presentarse durante una transmisión o cortar las trasmisiones si así fuere requerido.

Ningún técnico titular podrá prestar servicios a más de un permisionario.

Artículo 103. Los títulos de los técnicos de la estación y los de los operarios de guardia deben colocarse en lugar fácilmente visible dentro del edificio de la misma.

Artículo 104. Las estaciones que funcionen fuera de la Capital de la República deberán nombrar representante legal ante el Ministerio a cuyo cargo esté el ramo de radiodifusión.

TÍTULO IV
DE LA RADIOTELEVISIÓN


Artículo 105. Para la construcción y funcionamiento de estaciones de radiotelevisión sólo se expedirán permisos de experimentación científica.

Artículo 106. Los permisos a que se refiere el artículo anterior quedarán sujetos a las estipulaciones que para cada caso establezca el Ejecutivo Federal por órgano del Ministerio respectivo.

Artículo 107. No se otorgarán permisos para el servicio comercial o permanente hasta tanto se dicten por el Ejecutivo Federal las normas que han de reglamentar esta clase de servicio en todas sus manifestaciones técnicas. 

TÍTULO V
DE LAS ESTACIONES PRIVADAS DE RADIOCOMUNICACIÓN


Artículo 108. No se permitirá la comunicación de estaciones de esta índole entre dos o más lugares donde existieren oficinas telegráficas, radiotelegráficas, radiotelefónicas o cualquier otro medio de radiotelecomunicación dependiente del Estado, abierto a la correspondencia pública.

Artículo 109. El permiso para una estación privada de comunicación autoriza únicamente para efectuar comunicaciones relativas a la índole del negocio o explotación de la persona o empresa, o para los fines expresados claramente en el permiso. En tal concepto, no podrá trasmitirse ningún número destinado a ser recibido por el público, ni conferencias, prédicas, noticias, música, ni nada que revista carácter de radiodifusión.

Artículo 110. Ninguna estación privada puede establecer comunicación sino con aquellas de su misma índole, para la cual ha sido autorizada.

Artículo 111. Las condiciones de las emisiones deberán ajustarse en todo, a las pautas establecidas para toda instalación radioeléctrica. En tal virtud, los concesionarios y técnicos en radiocomunicaciones que estén al frente de las mismas, deberán tomar todas las providencias necesarias para que el funcionamiento de sus instalaciones sean tan perfectas como lo permita el estado de la técnica radioeléctrica.

Artículo 112. Un técnico titular venezolano, deberá estar al cuidado de cada estación, pudiendo tener a su cargo tantas estaciones como pueda mantener en condiciones óptimas de funcionamiento.

Artículo 113. Ninguna modificación puede introducirse en los circuitos de los equipos trasmisores sin autorización expresa del Ministerio respectivo.

Artículo 114. En toda estación privada de comunicación debe llevarse cuidadosamente un Libro de registro donde se anotarán los indicativos de las estaciones con las cuales tuvo comunicación, la hora de las mismas y el nombre de las personas que hicieron uso del micrófono.

Este Libro estará en todo momento a la orden de los inspectores que designe el Ministerio del ramo. 

TÍTULO VI
ESTACIONES RECEPTORES DE NOTICIAS


Artículo 115. Las estaciones receptores de noticias deben ser operadas por radiotelegrafistas titulares venezolanos.

Artículo 116. Los permisionarios no podrán revelar el contenido de comunicaciones ajenas que capten.

Artículo 117. Las estaciones receptoras de noticias enviarán copias de todos los mensajes recibidos al Ministerio respectivo o a quien éste designe, inmediata y previamente antes de ser distribuidos o entregados para su publicación.

Artículo 118. Las estaciones de esta índole quedan sometidas a la fiscalización del Ministerio del ramo, en la forma que éste lo determine.

TÍTULO VII
DE LAS ESTACIONES MÓVILES (DE BARCOS, DE AERONAVE Y PORTÁTILES)


Artículo 119. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Telecomunicaciones, todas las naves en aguas jurisdiccionales venezolanas, con capacidad para trasportar cincuenta o más personas (pasajeros y tripulantes) deben estar provistas de una estación radioeléctrica en perfecto estado de funcionamiento. Esa estación debe ser capaz de mantener comunicación en la frecuencia de 500 Kc/s. onda de llamada, y en dos frecuencias de trabajo, a una distancia no menor de 500 kilómetros los de navegación marítima y de 200 kilómetros, los de navegación fluvial, en condiciones atmosféricas normales.

Artículo 120. Toda aeronave que haga servicio de pasajeros debe estar equipada con aparatos radioeléctricos capaces de mantener comunicación con las estaciones terrestres.

Artículo 121. En toda estación de aeronave los aparatos deben estar siempre en las mejores condiciones de funcionamiento, y se tomarán todas las providencias para que se cumplan los requisitos establecidos para seguridad de la vida.

Artículo 122. Los aparatos de emisión utilizados en las estaciones de a bordo, que trabajen con ondas tipo A2 o B en las bandas autorizadas entre 365 y 515 Kc/s. (822m y 583m.), deben estar dotados de dispositivos que permitan reducir su potencia fácilmente. Artículo 123

La disposición del artículo anterior no se aplicará necesariamente a los emisores de onda tipo B cuya potencia en plena carga, medida en los bornes del alternador, no exceda de 300 vatios.

Artículo 124. Todas las estaciones de barcos que emitan en frecuencias de las bandas de 100 a 160 Kc/s, (3000 a 87 m) y en frecuencias superiores a 4.000 Kc/s. (longitudes de onda inferiores de 75 m) deben estar provistas de un ondámetro que tenga una precisión de no menos 5/1.000, cuando el propio emisor no sea susceptible de ser ajustado con dicha precisión o una mayor.

Artículo 125. Toda estación de barco debe poder emitir y recibir:

a) En la onda de 500 Kc/s (600 m) del tipo A2 y B.

b) Además en otras dos bandas por lo menos del tipo A2 o B en la banda autorizada entre 365 y 485 Kc/s. (822 y 619 m).


Artículo 126. Toda estación de a bordo debe estar en condiciones de recibir la onda de 500 Kc/s. (600 m) y además, todas las ondas necesarias para el cumplimiento del servicio que efectúen.

Artículo 127. Cada estación de a bordo debe estar capacitada para recibir las ondas del tipo A1, A2, A3 y B.

Artículo 128. Con el fin de aumentar la seguridad de la vida humana en el mar (barcos) y por encima del mar (aeronaves), todas las estaciones del servicio móvil marítimo que escuchan normalmente en las ondas de las bandas autorizadas entre 365 y 515 Kc/s. (822 y 583 m), deben tomar las medidas necesarias, durante las horas de su servicio, para asegurar la recepción de la onda de socorro (500 Kc/s. 600 m), durante tres minutos, dos veces por hora, comenzado a xh15 y xh45, tiempo medio de Greenwich.

Artículo 129. El titular de un permiso está obligado a guardar el secreto de las telecomunicaciones. Queda, pues, prohibido: 

a) La intercepción, sin autorización, de radiocomunicaciones que no estén destinadas al uso del público; y

b) La divulgación del contenido o simplemente de la existencia de la comunicación, o uso cualquiera sin autorización de las radiocomunicaciones mencionadas bajo el inciso anterior.

Artículo 130. El Capitán de la nave o una persona responsable, así como todas las personas que puedan tener conocimiento del texto o simplemente de la existencia de radiogramas o de cualquier información obtenida por medio del servicio radioeléctrico, están sometidas a la obligación de guardar y asegurar el secreto de la correspondencia.

Artículo 131. Todo operador de estaciones de a bordo debe ser titular venezolano.


Artículo 132. De acuerdo con los términos de la Convención sobre Seguridad de la Vida en Alta Mar, deberán observarse las siguientes disposiciones:

1º Equipo

a) Las instalaciones radioeléctricas a bordo de un barco tendrán un trasmisor principal y uno de emergencia.

b) La instalación entre los dos trasmisores será hecha de manera que permita fácilmente el cambio de uno a otro.

2º Trasmisor

a) El trasmisor principal y el auxiliar deben ser capaces de enviar señales de socorro en la frecuencia de 500 Kc/s. (600 m), en la frecuencia de la radiogoniometría 375 Kc/s, y en otra frecuencia entre 350 y 485 Kc/s; y capaz de cambiar del trasmisor principal al auxiliar en tiempo breve. La emisión será del tipo A2 o B y su frecuencia audible no menor de 100 ciclos.

b) El trasmisor principal será suficiente para un alcance de no menor de 500 kilómetros. El transmisor auxiliar o de emergencia debe tener un alcance de por lo menos 200 kilómetros.

c) Las potencias para los trasmisores principales deberán ser, cuando menos:

Frecuencia Tipo de Emisión Potencia

500 Kc/s B 30 vatios de entrada al transformador

500 Kc/s A-2 200 vatios de entrada en antenas o

400 vatios en circuito de placa del

último paso.

Para los transmisores de emergencia o auxiliares serán: Frecuencia Tipo de Emisión Potencia

500 Kc/s B 500 vatios de entrada al transformador

500 Kc/s A-2 50 vatios en antena o

100 vatios en el último paso de placa.

d) Para la frecuencia de 375 Kc/s. y otra frecuencia más de trabajo, la potencia no debe ser menor que la mitad de la usada en la frecuencia de 500 Kc/s

e) Un indicador de los ajustes de frecuencia debe estar visiblemente colocado cerca del trasmisor y del auxiliar para las frecuencias de 500 y 375 Kc/s.

3º Receptores

a) Toda instalación de a bordo tendrá dos receptores, uno principal y otro para el trasmisor auxiliar o de emergencia. Pero si el trasmisor principal y el auxiliar funcionan desde una mesa de operación, sólo un receptor es necesario.

b) Cada receptor debe ser capaz de recibir las señales de los tipos A-1, A-2 y B, en la banda de 350 a 515 Kc/s y en adición al receptor principal debe ser capaz de recibir en la banda de 100 a 200 Kc/s, los mismos tipos de trasmisión.

c) El receptor de emergencia debe ser capaz de recibir señales por medio de un rectificador de cristal, o un receptor puede ser instalado usando en adición un rectificador de cristal.

d) Ninguna restricción se establece para utilizar receptores con frecuencias adicionales.

4º Fuerza.

a) La planta eléctrica de a bordo debe ser capaz de suministrar en todo tiempo la fuerza eléctrica necesaria para el manejo a plena carga del trasmisor principal, y además debe suplir la fuerza necesaria para la carga de los acumuladores de las baterías y los otros aparatos que formen el equipo radioeléctrico de a bordo.

El equipo auxiliar debe tener una fuente de fuerza independiente de la planta general de a bordo, y separado de cualquier circuito eléctrico. Esa fuente de fuerza debe ser capaz de suministrar fuerza eléctrica al instante de ser necesaria para el manejo del trasmisor de emergencia o auxiliar, con capacidad de funcionamiento de seis horas continuas.

b) El dueño del barco, la Compañía o Agencia, a solicitud del funcionario inspector que designe el Ministerio respectivo, debe comprobar plenamente la capacidad de los aparatos radioeléctricos, en su potencia y alcance.

c) En caso de que se usen acumuladores, para la fuerza eléctrica de los trasmisores auxiliares, su estado debe comprobarse como también su carga y descarga; esto puede consistir en una prueba de descarga de seis horas con el manipulador cerrado y las luces de emergencia de la cabina de radio encendidas.

d) Al concluir la prueba indicada en la letra anterior, ningún aparato usado debe haberse calentado demasiado, ni la gravedad específica de los acumuladores y voltaje de la batería debe estar debajo de la normal con 90% de descarga en la batería.

e) Ningún circuito eléctrico, que no sea el de la instalación radioeléctrica y luces de emergencia de la cabina de radio, puede ser conectado directa o indirectamente al circuito de emergencia. Asimismo, si fueren usados acumuladores, éstos deben instalarse lo mas cerca a la cabina de radio.

f) Es facultativo del dueño del barco determinar el lugar y la forma de instalación de la fuente eléctrica utilizada para el manejo del trasmisor de emergencia o auxiliar, pero queda bajo la jurisdicción del Servicio Radiotelegráfíco la capacidad de los acumuladores y su estado.

Artículo 133. El servicio de una estación radioeléctrica móvil estará bajo la autoridad superior del Capitán o de persona responsable de la nave, aeronave o vehículo que lleve la estación móvil, quien exigirá de los operarios el cumplimiento de las disposiciones respectivas del presente Reglamento. Artículo 134

El término "Guardia" o "Guardia de Radio" es el servicio prestado por un operario radiotelegrafista o radiotelefonista titular a bordo de una nave, escuchando continuamente las señales trasmitidas por otras estaciones en la frecuencia de 500 Kc/s. (600 m), a excepción de que el operario esté ocupado en trasmitir el tráfico emanado de a bordo, por órdenes del Capitán o mensaje de los pasajeros, desde la nave, a una estación terrestre o de tránsito.

Sin embargo, el operario estará obligado a interrumpir el tráfico (salvo en caso de mensajes de socorro o de seguridad) para escuchar dos veces por hora durante el período de silencio internacional de tres minutos, que comienza a la x hora y 15 minutos y x hora y 45 minutos de Greenwich.

TÍTULO VIII
DE LAS ESTACIONES EXPERIMENTALES


Artículo 135. La instalación de esta clase de estaciones podrá permitirse a los solicitantes que justifiquen plenamente poseer los conocimientos necesarios para emprender las investigaciones científicas que se proponen.

Artículo 136. El Ministerio del ramo fijará, en cada caso, las condiciones y requisitos a que quedarán sometidos los permisos que se concedan.

Artículo 137. Los titulares de los permisos para estaciones experimentales, enviarán mensualmente al Ministerio respectivo, una relación de sus actividades y el resultado de sus experiencias.

TÍTULO IX
DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADOS


Artículo 138. Las potencias máximas permitidas para abastecer una estación de aficionados (paso final de radiofrecuencia) será de 1 Kw. 

Artículo 139. En las estaciones de aficionados los titulares de permisos se obligan a tomar las medidas necesarias para que las emisiones sean puras, libres de armónicas hasta donde lo permita el estado de la técnica y sin ninguna clase de radiaciones extrañas; para que la manipulación no produzca ruidos o interferencias; para que la modulación no pase jamás del 100 por 100 (sobre modulación); para que la portadora modulada no alcance en momento alguno a pasar de 5 kilociclos a cada lado de la frecuencia fundamental; para que la frecuencia sea estable, y en general, para que el estado y funcionamiento del trasmisor sean lo más perfectos posible.

Artículo 140. En las antenas deben usarse líneas de trasmisión exentas de ondas estacionarias, y filtros adecuados.

Artículo 141. Las comunicaciones entre estaciones de aficionados deben hacerse en lenguaje claro y correcto, y los mensajes se limitarán a aquellos que traten de experiencias y observaciones de carácter técnico, o aquellos que por su escasa importancia no requieran el uso del servicio público.

Artículo 142. Se prohibe el uso de mayor potencia o de distinta frecuencia que las autorizadas.

Artículo 143. Nada que revista carácter de radiodifusión está permitido trasmitir en las estaciones de aficionados. En tal virtud, se prohibe la trasmisión de música, discursos, conferencias, prédicas, etc. Están permitidas informaciones de carácter meteorológico, pero ninguna otra clase de noticias.

Artículo 144. Los titulares de un permiso no deben permitir que personas que no posean el Certificado de Operador de estación de aficionado hagan uso del manipulador o del micrófono, o manejen en cualquier forma la estación. El titular del permiso es responsable de cuanto se trasmite por sus instalaciones.


Artículo 145. En toda estación de aficionados es obligatorio llevar un registro de comunicaciones, donde el operador anotará los siguientes datos: Indicativo de la estación comunicada; localidad donde está situada la misma; hora de la comunicación y duración aproximada de ésta; frecuencia usada y potencia de abastecimiento.

Artículo 146. Los indicativos de la estación deben darse con toda claridad, antes y después de cada trasmisión.

Artículo 147. Si una estación de aficionado causare interferencia en la recepción de programas de radiodifusión, en aparatos de diseño moderno, o en otros servicios que no sean los mismos de aficionados, cesará en sus trasmisiones al serle notificada tal circunstancia. No podrá emitir nuevamente hasta tanto compruebe que desapareció la interferencia causada.

TÍTULO X
DE LOS TÍTULOS Y CERTIFICADOS


Artículo 148. El Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio respectivo, concederá a los aspirantes que hubieren cumplido las prescripciones pertinentes de este Reglamento, los siguientes Títulos y Certificados:

a) Título de Técnico de Radiocomunicaciones.

b) Certificado de Radiotelegrafista de Primera Clase.

c) Certificado de Radiotelegrafista de Segunda Clase.

d) Certificado de Operador de Estaciones de Radiocomunicaciones.

e) Certificado de Operador de Estaciones de Aficionados.

f) Certificado de Radiotelefonista.

g) Certificado de Locutor.

h) Certificado Restringido de Radiotelegrafista.

Artículo 149. El título de Técnico de Radiocomunicaciones será expedido a aquellos aspirantes que habiendo presentado los exámenes correspondientes, resultaren aprobados.

Los exámenes de opción a este Título serán efectuados ante un Jurado formado por tres titulares, nombrados por el Ministerio respectivo.

Artículo 150. Los exámenes e que se refiere el artículo anterior constarán de dos pruebas a saber:

Prueba escrita: Se hará por medio de una prueba (test) que versará sobre los distintos puntos del programa que se hubiere elaborado.

Prueba práctica: Consistirá en un trabajo efectuado por el examinando, sobre un trasmisor, y en la realización de alguna de las mediciones más importantes. Ambas pruebas podrán durar hasta dos horas. Artículo 151

El Certificado de Radiotelegrafista de Primera Clase será concedido a quienes teniendo el Certificado de Radiotelegrafista de Segunda Clase, hayan comprobado una experiencia de por lo menos cinco años en el ejercicio de su profesión en estaciones de primera categoría.

Artículo 152. El Certificado de Radiotelegrafista de Segunda Clase será concedido a quienes hayan seguido el curso regular en la Escuela de Telecomunicaciones y resultaren aprobados en los exámenes practicados en ella; y a los que no habiendo seguido ese curso, demostraren en los exámenes rendidos ante el Jurado nombrado al efecto, poseer los conocimientos que indican los programas respectivos.

Artículo 153. Para la opción al Certificado de Operador de Estaciones de Radiocomunicación será menester probar, por medio de examen, estar capacitado para el cuido y manejo de aparatos de radiocomunicaciones.

Dicho examen será hecho ante un Jurado examinador integrado por tres miembros nombrados por el Ministerio del ramo.


Artículo 154. El examen a que se refiere el artículo anterior, constará de dos pruebas, a saber:

Prueba escrita: Resolución de una prueba (test) elaborada al efecto, que versará sobre el conocimiento elemental de aparatos, funcionamiento de ellos y peligros que puedan, tener para la vida o para su conservación; conocimiento de la Ley de Telecomunicaciones y del presente Reglamento.

Prueba práctica: Consistirá en la sintonización de un trasmisor, lectura de escalas e interpretaciones de dichas lecturas.

Artículo 155. El Certificado de Radiotelefonista será expedido a los aspirantes que hayan demostrado por medio de examen que poseen los conocimientos y aptitudes profesionales enumeradas a continuación:

a) Conocimiento práctico de la Radiotelefonía, sobre todo para poder evitar perturbaciones.

b) Aptitud en la correcta trasmisión y recepción telefónicas.

c) Conocimiento de los Reglamentos que se apliquen al cambio de comunicaciones radiotelegráficas y la parte de los Reglamentos de Radiocomunicaciones concernientes a la seguridad de la vida humana, así como la legislación nacional al respecto.

El examen será practicado por un Jurado formado por tres examinadores nombrados por el Ministerio respectivo. Artículo 156

El examen a que se refiere el artículo anterior, constará de una prueba escrita sobre un tema referente a las materias del inciso c) del artículo anterior; y de una prueba práctica sobre las materias a que se contraen los incisos a) y b) del mismo artículo.

Artículo 157. El Certificado de Operador de Estaciones de Aficionados se concederá a los aspirantes venezolanos que hubieren sido aprobados en los exámenes respectivos. Este Certificado se concede en dos clases:

Certificado Clase A (restringido) y Certificado Clase B (general).

Artículo 158. Los exámenes de opción a los Certificados de Operadores de Estaciones de Aficionados se verificarán ante Jurados nombrados por el Ministerio del ramo, integrados por tres miembros, y constarán de las pruebas siguientes:

Prueba escrita: Resolución de una prueba (test) elaborada para tal fin donde el aspirante comprobará que conoce los principios elementales de la técnica necesaria para el manejo de un aparato trasmisor y las regulaciones relativas al tráfico y operación de estaciones de aficionados.

Prueba práctica: (Únicamente para aspirantes al Certificado Clase B). Consistirá en la recepción, durante tres minutos, de señales radiotelegráficas en lenguaje corriente, a una velocidad no menor de diez (10) palabras por minuto.


Artículo 159. Se concederá el Certificado de Operador de Estaciones de Aficionados Clase A, sin necesidad de rendir examen a:

1- Radiotelegrafistas titulares de Primera o Segunda Clase.

2- Técnicos en Radiocomunicaciones: y

3- Radiotelegrafistas titulares.

El Certificado de Operador Clase B se concederá en las mismas condiciones a los Radiotelegrafistas titulares, de Primera o Segunda Clase. A los Radiotelefonistas titulares y Técnicos en Radiocomunicaciones podrá concedérseles dicho Certificado siempre que rindan la prueba práctica.

Parágrafo Único: El Certificado Restringido de Radiotelegrafista se concederá a los aspirantes venezolanos que demuestren mediante examen, capacidad para recibir señales radiotelegráficas a una velocidad no menor de veinticinco (25) palabras por minuto en lenguaje corriente. Las personas que posean este Certificado sólo podrán actuar en estaciones receptores de noticias. El examen constará de una prueba práctica.

Artículo 160. El Certificado de Locutor de Estaciones de Radiodifusión se concederá a los aspirantes venezolanos que hubieren sido aprobados en los exámenes rendidos ante el Jurado de tres miembros que designará el Ministerio del ramo.

Los exámenes consistirán en una prueba escrita y una práctica, en las cuales debe demostrar el aspirante sus conocimientos respecto al uso del micrófono en general, y sus dotes intelectuales y culturales. La prueba escrita, versará sobre un tema sencillo de composición castellana, y sobre legislación de radiodifusión venezolana. En la prueba práctica se hará leer por un micrófono un ejercicio a primera vista, elegido por el Jurado, e improvisar ante el micrófono un comentario sobre el tema que indique el mismo Jurado.

El resultado de las pruebas a las cuales hubiere sido sometido el aspirante durante el examen, así como su dicción, tonalidad de su voz con respecto a perifoneaciones, y su cultura general, serán estimados por el Jurado para hacer su calificación.

Artículo 161. El aspirante a cualquiera de los Títulos o Certificados señalados en el artículo 148 del presente Reglamento, deberá dirigir una solicitud por escrito en forma legal, al Ministerio del ramo, en la cual se indicarán su nombre completo, edad, nacionalidad, domicilio, y el Certificado o Título a que aspira, previo sometimiento al examen respectivo.

Una vez recibida esa solicitud, el Ministerio procederá a nombrar el Jurado examinador, si ese fuere el caso. En el caso de los Certificados a que se refieren los artículos 151 y 159, bastará probar ante el Despacho, los extremos exigidos por esos artículos. 

Artículo 162. Terminado uno de los exámenes a que se refiere el presente Título, el Jurado levantará un acta que firmarán todos sus miembros, en la cual se hará constar el hecho de haberse verificado dicho examen con indicación de los días; las pruebas a que fue sometido el aspirante y sus resultados; y la calificación correspondiente, así como cualquiera otras observaciones que el Jurado juzgue pertinente dejar constancia.

Copia autorizada de dicha acta será remitida al Ministerio del ramo.

Artículo 163. Con vista del acta a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio respectivo concederá el Título o Certificado correspondiente cuando el resultado del examen fuere favorable.

Artículo 164. En el Ministerio del ramo se llevará un Registro especial en el cual se anotarán, por el orden en que hubieren sido otorgados, todos los Certificados y Títulos concedidos.


Artículo 165. La persona que después del examen correspondiente se le hubiere negado el Certificado o Título a que aspiraba, por no tener los conocimientos exigidos para obtenerlo, no podrá repetir la prueba hasta después de transcurridos noventa días, contando desde la fecha en que terminó el mencionado examen.

Negado por tres veces el Certificado o Título, no podrá aspirar más a él.

Artículo 166. El Ministerio del ramo podrá elaborar programas especiales conforme a los cuales deban verificarse las pruebas a que se refiere el presente Título.

Artículo 167. Las personas a quienes se concedan los Certificados y Títulos de que trata el artículo 148 estarán obligadas a cumplir las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de este Reglamento y de los Tratados Internacionales sobre Telecomunicaciones suscritos por Venezuela.

Los Certificados y Títulos se concederán en el bien entendido de que si incurrieren en falta grave al cumplimiento de alguna de esas disposiciones, se les suspenderá temporal o indefinidamente el derecho que da el Título o Certificado correspondiente. Artículo 168

Los Títulos y Certificados deberán colocarse en lugar visible en el sitio donde presten sus servicios quienes los posean.

Artículo 169. Los gastos que ocasionen los exámenes a que se refiere este Título, serán por cuenta de los interesados. A tal efecto, se fijan las siguientes sumas como derechos del Jurado examinador por cada aspirante:

Para Técnico de Radiocomunicaciones. Bs. 60,00

Para Radiotelegrafista de Segunda Clase (que no haya cursado en la

Escuela de Telecomunicaciones) . " 30,00

Para Operador de Estaciones de Radiocomunicaciones . " 15,00

Para Locutor de Radiodifusora . " 45,00

Para Radiotelefonista . " 30,00

Esos derechos serán abonados por el aspirante al Presidente del Jurado, antes de comenzar las pruebas y se dividirán en partes iguales entre los miembros del Jurado.

TÍTULO XI
DE LA IMPORTACIÓN Y FABRICACIÓN DE APARATOS RADIOELÉCTRICOS


Artículo 170. Para importar aparatos radiotransmisores o sus accesorios es necesario estar inscrito como importador de tales aparatos o, en su defecto, solicitar en cada caso permiso especial para ello.

Artículo 171. Para ser inscrito como importador, el interesado hará una petición en forma legal, donde exprese:

a) Nombre, edad, nacionalidad y domicilio.

b) Capital de que dispone la empresa o firma importadora.

Debe adjuntarse también una fianza a satisfacción del Ministerio del ramo por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y una declaración jurada de que se compromete a enviar mensualmente al Ministerio una relación detallada de los aparatos o accesorios vendidos, cedidos o arrendados en cualquier forma, con la indicación precisa del nombre y domicilio de la persona o personas que recibieron esos aparatos o accesorios, quienes deben poseer licencia para usarlos, y el número serial de ellos.

Parágrafo Único: El permiso especial sólo será concedido a aquellas personas que tuvieren licencia para poseer estaciones radioeléctricas, y los aparatos importados de esta manera no podrán ser cedidos, vendidos, arrendados o puestos fuera de servicio sin autorización especial del Ministerio. 

Artículo 172. Cualquier persona puede importar aparatos receptores de radio, pero está en la obligación de notificar al Ministerio del ramo las características de los aparatos que va a importar, así como el nombre de la casa exportadora y puerto por donde se va a introducir dicho aparato; avisando al mismo tiempo a la Aduana respectiva sobre la importación que se va a hacer.

Artículo 173. En cada caso de importación de aparatos radiotrasmisores o sus accesorios el interesado deberá dirigir una representación en forma legal al Despacho del ramo, en la que exprese:

a) Clase de aparato que desea importar.

b) Casa a la cual se hace el pedido.

c) Nómina detallada de los accesorios y características principales.

d) Puerto por donde se va a introducir.

e) Forma de importación; y

f) Número del título o permiso que acredite al importador el derecho de poseer un trasmisor de radio, cuando no se trate de importadores inscritos.

A la solicitud deberá acompañarse copia por cuadriplicado del pedido.

Artículo 174. Considerada la solicitud de que trata el artículo anterior por el Ministerio del ramo, si fuere resuelta favorablemente, lo avisará al interesado y al Ministerio de Hacienda, a los fines consiguientes, acompañando dos ejemplares del Proyecto del pedido. Si fuere negada u objetada, se notificará al interesado.

Artículo 175. Las personas que viajen por el territorio nacional con aparatos trasmisores de radio, deben obtener la correspondiente certificación en la cual conste que han cumplido con las prescripciones legales.


Artículo 176. No se permitirá la fabricación o el montaje de aparatos radiotrasmisores, con fines lucrativos, sino a aquellas personas que posean el título de técnicos en Radiocomunicaciones; y para ejercer su industria deberán comunicar al Ministerio respectivo la dirección del taller o fábrica donde se construyen los aparatos, elementos de que disponen y capacidad de producción. Asimismo estarán en la obligación de enviar al Ministerio los planos perfectamente detallados de cada uno de los aparatos que van a construir, a fin de obtener su aprobación, sin la cual no se permitirá la construcción del aparato en proyecto y cuyo plano, debidamente aprobado, conservarán como constancia de que el aparato esta apto para trabajar.

Artículo 177. Los fabricantes de aparatos radiotrasmisores, con fines lucrativos, están en la obligación de enviar mensualmente el Ministerio del ramo una relación detallada de sus actividades industriales, indicando el número de aparatos construidos, potencia de los mismos, y nombre de la persona o personas a quienes fueron vendidos, cedidos o arrendados, y las cuales deberán poseer el permiso necesario para tenerlos.

Artículo 178. Toda persona que posea licencia para instalar una estación de aficionados puede construir su aparato radiotrasmisor y hacer su instalación; pero en ningún caso, salvo especial autorización del Ministerio del ramo, podrá vender, ceder o arrendar sus aparatos, ni fabricar trasmisores con fines comerciales.

Artículo 179. Las personas que se dediquen a la importación o fabricación de aparatos radiotrasmisores, están en el deber de permitir a los empleados técnicos del Servicio del ramo, la revisión de sus depósitos, fábricas, talleres, libros de registro y cuentas, permiso escrito que los acredite como importadores o fabricantes, etc., cuando el Ministerio respectivo lo considere necesario.

TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 180. Los propietarios o quienes usen o vendan aparatos que produzcan interferencias en la recepción, deberán adoptar las medidas necesarias para evitarlas o para atenuarlas en lo posible, según lo permita la técnica. Al efecto, los motores de explosión, generadores, ventiladores y máquinas, deben estar provistos de filtros convenientes. Se adoptarán las mismas providencias en los conductores eléctricos, aparatos de diatermia y cualquiera otra fuente generadora de ruidos e interferencias eléctricas. 

Artículo 181. Todos los propietarios de estaciones de radiocomunicación, cuyas antenas o mástiles tengan más de veinte metros de altura, están en la obligación de pintarlos e iluminarlos para evitar peligros a la aviación.

Artículo 182. El titular de un permiso para funcionar una estación radioeléctrica está en la obligación de suministrar al Ministerio del ramo la posición geográfica exacta donde tiene instalado su trasmisor, adjuntando un plano del terreno.

Artículo 183. El Ministerio del ramo verificará la inspección periódica de las estaciones radioeléctricas en todo el territorio de la República, por órgano de los funcionarios que designe.

Artículo 184. Todo lo no previsto por la Ley de Telecomunicaciones ni por este Reglamento, será resuelto, en cada caso, por el Ministerio del ramo de acuerdo con los principios generales de la materia.

TÍTULO XlII
DE LAS SANCIONES Y SU IMPOSICIÓN


Artículo 185. De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Telecomunicaciones, la construcción, instalación o posesión de estaciones radioeléctricas sin autorización expresa del Ejecutivo Federal o el uso clandestino de esas estaciones, será penado con multa de quinientos a cuatro mil bolívares o arresto proporcional, además del comiso de los materiales que se hubieren empleado en la instalación.

Artículo 186. Quienes hicieren nuevas instalaciones en las estaciones permitidas, o modificaren las existentes incurrirán en multa de quinientos a un mil bolívares.

Artículo 187. Los permisionarios que reiteradamente emplearen sus aparatos para fines diferentes de aquellos en vista de los cuales se ha concedido permiso, serán castigados con la suspensión temporal o definitiva de los permisos, según la gravedad de la infracción.

Artículo 188. Quienes para la obtención de un permiso se hubieren valido de datos o documentos falsos, incurrirán en la pena máxima de la suspensión indefinida del permiso.

Artículo 189. Las infracciones a los artículos 37, 38 y 137, serán penadas con multa de cincuenta a cien bolívares. 

Artículo 190. Las infracciones a los artículos 97 a 99, 101, 103 y 104 serán penadas con multa de cincuenta a doscientos bolívares.


Artículo 191. Las infracciones a los artículos 18, 19, 24 y 29 serán penadas con multa de cincuenta a quinientos bolívares.

Artículo 192. Las infracciones a los artículos 42 y 102 serán penadas con multa de cincuenta a mil bolívares.

Artículo 193. Las infracciones a los artículos 76 a 93 y 95 serán penadas con multa de cincuenta a dos mil bolívares.

Artículo 194. Las infracciones al artículo 22 serán penadas con multa de quinientos a mil bolívares.

Artículo 195. Las infracciones a los artículos 96 y 100 serán penadas con multa de doscientos a dos mil bolívares.

Artículo 196. Las infracciones a los artículos 115 a 118, 138 a 147, 170 a 173 y 175 a 182 serán penadas con multa de cincuenta a cuatro mil bolívares.

Artículo 197. Las infracciones a los artículos 108 a 114 serán penadas con multa de doscientos a cuatro mil bolívares.

Artículo 198. Las infracciones a los artículos 119 a 122 y 124 a 134 serán penadas con multa de cincuenta a cuatro mil bolívares o suspensión temporal o definitiva, según los casos.


Artículo 199. Las infracciones a los artículos 44 a 55 y 58 a 75 serán penadas con multa de cien a cuatro mil bolívares o suspensión temporal o definitiva.

Artículo 200. Salvo lo que dispone el artículo siguiente, entre los funcionarios del ramo de comunicaciones son competentes para imponer las penas pecuniarias a que se refiere la Ley de Telecomunicaciones y este Reglamento los Directores, Inspectores, Comisionados especiales y Jefes de Control.

Parágrafo Único: Las decisiones a que se contrae este artículo serán apelables por ante el Ministerio del ramo. El recurso debe interponerse ante el funcionario que imponga la sanción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma, más el término de la distancia.

Artículo 201. La imposición de las penas de suspensión temporal o definitiva corresponde al juicio exclusivo del Ministerio del ramo; y a fin de no desnaturalizar esta atribución, cuando, conforme a la Ley de Telecomunicaciones y este Reglamente, proceda la aplicación de ellas, alternativamente con la de la multa, la imposición de esta última se tendrá como de la sola competencia del Ministro.

Artículo 202. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Telecomunicaciones, el Ministro del ramo es la autoridad suprema para el conocimiento y aplicación de las sanciones a que hubiere lugar según esa Ley y el presente Reglamento.

Artículo 203. Este Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, y desde entonces queda derogado el de veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta. 

(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS



El Ministro de Relaciones Interiores, LUCIANO VALERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCO
El Ministro de Hacienda, ARTURO SOSA, hijo
El Ministro de la Defensa, HUMBERTO ALCALDE ÁLVAREZ
El Ministro de Fomento, JOSÉ ENRIQUE PORRAS OMARA
El Ministro de Educación, FELIPE MONTILLA
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ HERRERA
El Ministro de Agricultura y Cría, NYDIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ
El Ministro de Trabajo, RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO LARA GARCÍA
El Ministro de Justicia, REINALDO CHALBAUD
El Ministro de Energía y Minas, JOSÉ IGNACIO MORENO LEÓN
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JOSÉ JOAQUÍN CABRERA MALO
El Ministro del Desarrollo Urbano, MARÍA CRISTINA MALDONADO DE CAMPOS
El Ministro de Información y Turismo, GUIDO DÍAZ PEÑA
El Ministro de la Juventud, GUILLERMO YEPES BOSCÁN
El Ministro de la Secretaria de le Presidencia, GONZALO GARCÍA DUSTILLOS
El Ministro de Estado, HERNANN LUIS SORIANO
El Ministro de Estado, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de Estado, LUIS PASTORI
El Ministro de Estado, LUIS ALBERTO MACHADO
El Ministro de Estado, MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO
El Ministro de Estado, LEONOR MIRABAL MANRIQUE





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