Decreto Nº 3.232 de fecha 20 de enero de 1999, mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.339 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.232 20 de enero de 1999
RAFAEL CALDERAPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los intermediarios de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Corresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o jurídica cualquiera, si éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al régimen establecido en la Ley.
Artículo 2. Todas las personas mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar en su documentación destinada al público o en la que se refiere a sus actividades, el número bajo el cual han quedado inscritas en la Superintendencia de Seguros. Los agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros o sociedad de corretaje para la cual intermedien.
Artículo 3. Tanto las empresas de seguros o de reaseguros como las sociedades de corretaje, domiciliadas en el país, que establezcan oficinas, sucursales, agencias u otras representaciones en el extranjero, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual determinará, mediante providencia motivada, los requisitos y documentos que deberán presentar a los fines de obtener dicha autorización.
Para la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se requerirá autorización previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia de Seguros, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la apertura.
Capítulo II De la Superintendencia de Seguros
Sección I Disposiciones Generales
Artículo 4. Los Directores y demás funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán las atribuciones y deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en el Reglamento Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo 5. Los funcionarios inspectores y el personal técnico y consultivo de la Superintendencia de Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
Artículo 6. Dentro de los tres primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros ordenará practicar una auditoría a sus estados financieros del ejercicio económico anterior, por una firma de auditores de reconocida experiencia. El resultado de dicha auditoría deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 7. Los recursos líquidos de la Superintendencia de Seguros, que no sean requeridos para su gestión diaria, deberán estar invertidos o depositados en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos rentables, seguros y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige la materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 8. Las empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o liquidación deberán pagar el aporte especial en los términos que determine el Superintendente de Seguros, quien tomará en cuenta la capacidad económica de dichas empresas.
Artículo 9. A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:
a) Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
b) Identificación de las partes;
c) Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada;
d) Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;
e) Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico.
Artículo 10. El Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros.
Sección II De los Registros
Artículo 11. En la Superintendencia de Seguros se llevarán los siguientes registros de inscripción:
a) De empresas de seguros;
b) De empresas de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro establecido en el artículo 84 de la Ley;
c) De agentes de seguros;
d) De corredores de seguros;
e) De sociedades de corretaje de seguros;
f) De sociedades de corretaje de reaseguros;
g) De empresas financiadoras de primas;
h) De peritos avaluadores;
i) De inspectores de riesgos;
j) De ajustadores de pérdidas;
k) De autorizaciones de textos de modelos de pólizas y fianzas, documentos contractuales complementarios de seguros y fianzas, tarifas y propagandas de seguros;
l) De inversiones extranjeras, de calificación de empresas y de convenios de tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes;
m) De sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de reaseguros;
n) Cualquier otro registro que la Superintendencia de Seguros considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12. Los registros a que se refiere el artículo anterior serán llevados en forma automatizada, de conformidad con las normas y procedimientos internos que determine el Superintendente de Seguros. Dichos registros deberán contener los datos necesarios que permitan obtener una información confiable tanto al órgano de control como al público en general.
La Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados o automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales imprimirá los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en la Superintendencia de Seguros y el otro se enviará para su custodia al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 13. La Superintendencia de Seguros formará un expediente por separado para cada una de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la Ley, en el que cronológicamente se irán agregando los documentos correspondientes a las actuaciones relacionadas con la misma. Dichos expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante procedimientos automatizados.
En el caso en que la Superintendencia decida la utilización de procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para dotar a dichos expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la información en ellos contenida.
Sección III De los Inspectores y de las Inspecciones
Artículo 14. Los funcionarios de la Superintendencia deberán reunir las condiciones que se establezcan en las Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la Ley.
Artículo 15. Las investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros de conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente de Seguros y podrán ser:
a) Parciales: Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento determinado en la orden respectiva;
b) Generales: Con el fin de investigar la situación técnica y económico financiera de la empresa y su organización administrativa;
c) Permanentes: Siempre que concurran las circunstancias del artículo 125 de la Ley, o cuando de los resultados de las inspecciones parciales o generales se desprendan fundados motivos para que el Superintendente de Seguros así lo disponga.
Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de Seguros tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de Seguros.
Artículo 17. Los inspectores de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar revisiones en aquellas empresas de las que sean deudores o acreedores por cualquier concepto o en los casos que sean cónyuges o tengan parentesco con el presidente, director, administrador, comisario o con accionistas con más del veinte por ciento, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 18. De cada inspección se levantará un acta general que firmarán la persona autorizada por la empresa para representarla ante la Superintendencia de Seguros y el funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en un libro encuadernado, empastado y foliado que las personas sujetas al control de la Superintendencia de Seguros deberán presentar a ésta, a fin de que se deje constancia del uso a que se destine y el número de folios que contiene, estampándose en cada uno de estos el sello de la Superintendencia de Seguros.
En el acta se dejará constancia de lo siguiente:
a) Objeto de la inspección;
b) Fecha y hora de apertura del acta;
c) Nombre de los funcionarios que intervienen en la inspección;
d) Relación detallada de las actuaciones practicadas;
e) Irregularidades o infracciones observadas a juicio de los inspectores;
f) Fecha y hora de cierre de la inspección.
Los errores y correcciones se salvarán al final del acta general.
Una copia de esta acta será remitida por los inspectores al Superintendente de Seguros.
Las empresas harán constar mediante notas marginales en el libro de actas de inspección, las decisiones de la Superintendencia de Seguros en relación a las mismas.
Artículo 19. Recibidos los estados financieros de las empresas de seguros o de reaseguros, al cierre del ejercicio, la Superintendencia de Seguros ordenará una inspección general en cada empresa, en la cual se verificará la razonabilidad de los estados financieros y la situación técnica y económica de la empresa, así como su organización administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales.
Los funcionarios designados para practicar la inspección general dejarán constancia a través de actas especiales, que se levantarán en tres (3) originales, de las irregularidades observadas, y elaborarán un informe sobre la situación de la compañía.
La empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inspección general, más el término de la distancia.
Recibidas las observaciones o vencido el lapso para su presentación, la Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones adoptadas con respecto a las irregularidades observadas, así como sobre el contenido del informe presentado por el funcionario inspector con reserva de las partes que el Superintendente de Seguros considere confidenciales, y dará las recomendaciones e indicaciones que considere necesarias.
Artículo 20. La Superintendencia de Seguros podrá ordenar en cualquier momento inspecciones generales o parciales a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control o supervisión.
En aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere que existen elementos para presumir que los entes sujetos a su control y supervisión han incurrido en violación de disposiciones de la Ley, procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual se producirá la inspección parcial que se ordene, si fuere el caso.
Artículo 21. Los funcionarios designados para practicar inspecciones en las personas sujetas al control, vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros dejarán constancia de las irregularidades o infracciones observadas mediante un acta especial que levantarán en tres (3) originales, en la cual se indicará las irregularidades o infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha acta deberá ser notificada a la persona natural inspeccionada o a alguna de las personas que representen a la empresa ante la Superintendencia de Seguros. Si el inspeccionado se negare a darse por notificado, el acta especial le será enviada por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo se practicará en la sede principal de la persona natural o jurídica inspeccionada. El acta especial será depositada en un sobre abierto, junto con el acto de notificación, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre. La oficina receptora de correos deberá remitir a la Superintendencia de Seguros el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A partir del día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que conste en el aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para la presentación de observaciones por parte de la empresa inspeccionada.
Las actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas generales en cuanto les sean aplicables.
La persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más el término de la distancia, contados a partir del cierre de la inspección, para presentar sus observaciones al acta especial levantada.
El levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario señala la presunta irregularidad, se entenderá como inicio del procedimiento administrativo.
Artículo 22. Una vez finalizada la inspección ordenada, los funcionarios designados deberán remitir al Superintendente de Seguros un informe completo de su actuación, con indicación de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones presentadas y sus recomendaciones sobre el particular.
El Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones definitivas.
Artículo 23. Cuando alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Ser convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités ejecutivos o técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, con derecho a voz. El Superintendente podrá hacerse representar en dichas reuniones por un funcionario de la Superintendencia de Seguros;
b) En los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal precedente el Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto en los órganos señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre determinadas cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de nuevos riesgos; ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier otra medida destinada a proteger las inversiones aptas para representar las reservas técnicas o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime conveniente.
Sección IV Del Procedimiento de Arbitraje
Artículo 24. Cualquier empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros, asegurado, contratante o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al Superintendente de Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las controversias suscitadas entre ellos. Recibida la solicitud el Superintendente de Seguros se dirigirá a quien corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a su arbitraje.
Parágrafo Primero: Una vez que el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro, procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá para su validez de autenticación.
Parágrafo Segundo: Al día siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el parágrafo anterior, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la promoción de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas.
Admitidas las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta (30) días destinados a la evacuación e las pruebas.
Parágrafo Tercero: Vencido el lapso probatorio el Superintendente de Seguros, constituido en árbitro deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Artículo 25. El Superintendente de Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad, según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la equidad.
Artículo 26. La sustanciación del procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el Superintendente de Seguros o por el funcionario que éste comisione al efecto.
Artículo 27. El laudo podrá ser presentado por el interesado para que sea ejecutado por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ante el juez del domicilio de la persona contra la cual habrá de ejecutarse y que sea competente en razón de la cuantía. Cuando la parte que haya sido declarada perdidosa por el laudo, sea una empresa de seguros, la Superintendencia de Seguros remitirá al juez competente el listado de los bienes sobre los cuales podrá ejecutarse la decisión, si ésta no fuese cumplida voluntariamente.
Sección V Del Presupuesto
Artículo 28. El Superintendente de Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República un informe mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y las demás disposiciones vigentes en la materia.
Capítulo III Del Consejo Nacional de Seguros
Artículo 29. En la segunda quincena del mes de abril de cada año, las organizaciones que a juicio del Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el funcionario mencionado, de los candidatos a integrar el Consejo Nacional de Seguros.
El Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las respectivas listas presentadas los representantes a dicho Órgano Asesor.
La selección de los representantes mencionada en literal b) del artículo 36 de la Ley se hará de una lista de doce candidatos; y los de los literales c), d) y e) del mismo artículo, de listas de tres candidatos cada una.
Parágrafo Único: El Superintendente de Seguros designará de dichas listas los suplentes respectivos por cada organización.
Artículo 30. Cuando un miembro principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley, la organización de representación gremial que lo postuló deberá participarlo inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien designará para sustituirlo al suplente que le corresponda. En caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley o pase a ser miembro principal, la organización de representación gremial que lo postuló deberá presentar una lista de cuatro (4) miembros si se trata de representantes de empresas de seguros y de dos (2) en los supuestos de los literales c, d y e del artículo 36 de la Ley, a los fines de que el Superintendente de Seguros proceda a nombrar el suplente respectivo.
Artículo 31. En la primera sesión del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas las fechas de las reuniones ordinarias.
Las reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación indicándose los puntos a tratar en la misma. Las convocatorias se harán mediante comunicaciones suscritas por el Presidente del Consejo y dirigidas a cada uno de sus miembros.
Si en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el quórum exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento, la sesión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente, sin que sea necesaria la previa convocatoria.
Artículo 32. Para las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas serán fijadas en su primera reunión del año, el Presidente con una antelación de cinco días hábiles a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del Consejo indicando los puntos a tratar.
Artículo 33. Las decisiones del Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos favorables de la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley, las cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Artículo 34. En caso de inasistencia reiterada, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento Interno y de Debates, de algún representante ante el Consejo Nacional de Seguros a las reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se dirigirá al Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a los fines de que dicho representante sea sustituido durante el resto del período correspondiente por el suplente respectivo.
Artículo 35. Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que éste designe, la dirección de los debates.
Artículo 36. Una vez designados los miembros del Consejo Nacional de Seguros por el Superintendente de Seguros, el Presidente y el primer y segundo Vicepresidentes serán electos en la siguiente reunión ordinaria que se celebre.
Artículo 37. Son atribuciones del Presidente:
a) Convocar las reuniones del Consejo;
b) Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación;
c) Suscribir la correspondencia emanada del Consejo;
d) Dirigir las labores administrativas del Consejo;
e) Cualquier otra que le señale el Consejo.
Artículo 38. Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes en el orden en que hayan sido elegidos, en cuyo caso se convocará al suplente del Presidente para que supla la representación de la organización a la cual pertenece éste.
Artículo 39. En caso de falta absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo elegirá de su seno a quienes hayan de sustituirlos.
A los fines de proceder a la elección del nuevo Presidente o Vicepresidentes, los Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de Presidente o Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo.
Para proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el procedimiento estatuido en el aparte único del artículo 30 de este Reglamento.
Artículo 40. El Consejo Nacional de Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas funciones serán:
a) Llevar el libro de actas;
b) Coordinar las labores del Consejo;
c) Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo;
d) Todas aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus veces, de acuerdo con lo que resuelva el Consejo.
Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros podrá designar comisiones para el estudio de determinados asuntos, cada vez que lo considere conveniente, integradas por personas de su seno o fuera del mismo.
Artículo 42. El Consejo Nacional de Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Dicho reglamento regulará además lo relativo a las convocatorias, reuniones y funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.
Artículo 43. De todas las sesiones del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en la que se hará constar:
a) La convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión;
b) Nombre de los representantes asistentes;
c) Los asuntos tratados;
d) Los acuerdos adoptados;
e) El cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales de los representantes cuando así fuese solicitado por alguno de ellos o cuando lo juzgue conveniente el Presidente;
f) Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por los interesados.
Artículo 44. Los miembros del Consejo Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar las actas y archivos del mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los informes que crean convenientes relacionados con los asuntos de que trate el Consejo.
Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer trimestre de cada año, un informe de sus actividades durante el año anterior para ser remitido al Ministro de Hacienda y al Superintendente de Seguros.
Capítulo IVDe los Requisitos y Autorizaciones para Constituir y Operar Empresas de Seguros o de Reaseguros
Sección I De la Autorización para la Constitución de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Artículo 46. El Superintendente de Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá exigir a los solicitantes las informaciones que estime necesarias y convenientes. Igualmente establecerá las normas y procedimientos para obtener la autorización para la promoción de una empresa de seguros o reaseguros.
Parágrafo Primero: Los registradores o jueces se abstendrán de registrar o inscribir los documentos constitutivos o estatutos de las empresas de seguros y reaseguros que no presenten la autorización de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Segundo: Aprobada la solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda los interesados deberán publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la Superintendencia, en los periódicos que indique dicho Organismo.
Parágrafo Tercero: Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de acciones que pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 47. A los fines de obtener la autorización de constitución, los promotores deberán solicitarla, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la autorización de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo cual deberán:
a) Remitir información sobre la estructura accionaria de la empresa; en el caso de personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan determinar con precisión las personas naturales que son propietarias de las acciones;
b) Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provinieren de personas jurídicas, indicación expresa de las actividades a las cuales se dedican y, a su vez el origen de los recursos que constituyen su capital social;
c) Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro del territorio nacional;
d) Actualizar toda la información remitida con la solicitud de autorización de promoción cuando haya sufrido modificación en el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción o la que la Superintendencia determine necesaria para complementarla;
e) Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se proponga establecer la dirección de la empresa;
f) Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con otras instituciones o grupos financieros, si fuere el caso.
Autorizada la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le devolverá a los interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario debidamente sellado para su inscripción y publicación.
Sección II De la Autorización para Operar
Artículo 48. Dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de la publicación de la autorización para la constitución e inscripción de la empresa, los administradores deberán solicitar el permiso para operar y presentar los documentos exigidos en el artículo 50 de la Ley. Vencido este plazo sin que lo hiciesen, se producirá la caducidad de la autorización y así se hará constar mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La Resolución también será comunicada al Registro Mercantil, y se verificará si la empresa se ha constituido. En caso de que la empresa ya se hubiese constituido, los administradores presentarán a la Superintendencia de Seguros copia certificada por el Registro Mercantil, contentivo del registro de la escritura de disolución de !a sociedad y nombramiento de liquidadores. Esta disolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución que declara la caducidad de la autorización.
Si no se hubiere inscrito la sociedad por ante el Registro Mercantil o habiéndose inscrito se hubiese disuelto, la Superintendencia de Seguros autorizará la liberación de las garantías.
Artículo 49. Los administradores de la empresa deberán acompañar a la solicitud de autorización para operar, además de los recaudos indicados en el artículo 50 de la Ley, los siguientes:
a) Nómina de los accionistas de la compañía con indicación del número de acciones de cada uno de ellos;
b) Nómina de la Junta Administrativa de la empresa, con indicación de la nacionalidad de sus miembros;
c) Declaración jurada de cada uno de los miembros de la Junta Administrativa de no hallarse incursos en las prohibiciones contenidas en la Ley;
d) Justificación de que la empresa cuenta con los capitales suscritos y pagados que le corresponden según las letras "f" y "g" del artículo 42 de la Ley;
e) La estimación de los gastos de instalación y promoción, los cuales no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado de la empresa; y una exposición del método que se seguirá para la amortización de los gastos de instalación y promoción.
Artículo 50. Se entenderán por gastos de instalación y promoción:
a) Los de constitución, o sea los incurridos desde la promoción de la empresa hasta su inscripción en el Registro Mercantil;
b) Los originados por la instalación de las oficinas y compra de mobiliario, equipos y vehículos, tanto en la sede de la empresa como en sus agencias y sucursales;
c) Los gastos relacionados con la organización de los servicios y agencias tanto al promoverse la empresa como los originados con posterioridad con el mismo motivo.
Artículo 51. Las empresas que deseen obtener autorización para operar en el ramo de vida, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de los indicados en el mismo, acompañarán por triplicado los siguientes recaudos:
a) Modelos de las solicitudes, pólizas, contratos, recibos y en general, de cualquier otro documento que se propongan utilizar en sus relaciones con los contratantes y asegurados. En aquellos seguros cuyos planes técnicos generen valores de rescate, que prevean seguro saldado, seguro prorrogado u otro valor de opción en la póliza, deberán incluirse las tablas correspondientes con toda claridad;
b) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores de seguros;
c) Los planes técnicos correspondientes a los seguros de vida en que se propongan operar, los cuales deberán contener como mínimo:
1) Descripción de las principales características de ellos y la designación con la cual serán ofrecidos al público, con indicación de la tabla de mortalidad utilizada y de la tasa de interés técnico aplicada;
2) Fórmulas de las primas puras y comerciales;
3) Fórmulas de la reserva pura terminal y de balance; si para la determinación de ésta se emplea la reserva modificada, se deberá calcular de acuerdo con el numeral 4 de este aparte;
4) Fórmula de las reservas modificadas, si estuviesen previstas en el plan, las cuales se podrán calcular por el método que se estime conveniente, siempre que la reserva así modificada, resulte igual o mayor a la que se obtendría al disminuir la reserva pura en una cantidad decreciente con la vigencia de la póliza. Esta cantidad podrá ser, para el final del primer año, como máximo, igual a la reserva pura de primer año de un seguro ordinario de vida para la misma edad, pero sin exceder del valor de la reserva pura del respectivo plan. En los años sucesivos de renovación, dicha cantidad disminuirá en la misma proporción en que lo hace el valor de una renta contingente sobre una vida de edad de un año superior a la del asegurado, a la fecha de emisión de su póliza, por el período restante de pago de primas.
El cómputo de las reservas de las pólizas de seguros temporales, saldados, prorrogados, rentas contingentes o ciertas y otros valores de opción, se efectuará en base a la fórmula de la reserva pura.
En las pólizas de seguros que incluyan beneficios adicionales, las reservas de estos últimos se deberán constituir de acuerdo al plan técnico. En caso de que dichos beneficios no estén contemplados en plan técnico alguno, se deberán calcular las reservas de estos beneficios adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley. 5) Fórmulas de los valores de rescate, para los seguros de vida, cuyo cálculo podrá hacerse por el método que se estime conveniente, siempre que los valores de rescate que resulten sean iguales o mayores al exceso, si lo hubiere, de las reservas puras sobre el valor actual de una renta contingente anticipada por un monto igual, como máximo, a la suma de un porcentaje de la prima pura nivelada del contrato más siete por mil (7x1.000) del monto asegurado, dividido entre una renta contingente anticipada para la edad de emisión y con período igual al de pago de primas. Esta cantidad irá disminuyendo con la vigencia de la póliza hasta extinguirse a la expiración del término de pago de primas.
Para definir el porcentaje antes citado se elegirá el menor valor entre la unidad y el que resulte de dividir el período de pago de primas entre veinte (20).
En caso de capitales o primas variables, se deberá tomar el monto medio actuarial equivalente o la prima nivelada actuarial equivalente, sin que esta última supere a la prima pura del primer año.
En los planes de seguro de vida en caso de muerte, a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras; En los planes de seguro de vida en caso de supervivencia, se concederán valores de rescate sólo durante el período anterior al pago de la renta o del capital dotal. Cuando estos planes sean tomados a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras.
6) Fórmulas de los seguros saldados, prorrogados y de cualquier otra opción anticipada o al vencimiento;
7) Tablas de primas puras y primas comerciales;
8) Ejemplos numéricos para cada una de las fórmulas mencionadas, a las edades, 20, 40 y 60 años;
9) Demostración de la suficiencia de la prima para los ejemplos numéricos contemplados en el numeral anterior;
10) Los datos e informaciones complementarias que, en cada caso, pueda exigir la Superintendencia de Seguros. Parágrafo Primero: La Superintendencia de Seguros podrá autorizar planes especiales de montos asegurados bajos, los cuales no podrán exceder de un mil (1.000) unidades tributarias, fundamentados técnicamente en la edad promedio del grupo para la obtención de las primas y demás valores.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia de Seguros podrá autorizar el uso de tablas de mortalidad que no estén basadas en la experiencia nacional.
Artículo 52. Las empresas que deseen obtener autorización para operar en seguros generales, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de los indicados en el mismo, deberán acompañar por triplicado para cada ramo o combinación, los siguientes recaudos:
a) Modelos de solicitudes, pólizas, contratos, fianzas, declaraciones de siniestros, recibos y, en general, de cualesquiera documentos que según el tipo de seguros de que se trate hayan de utilizar en sus relaciones con el público y con los asegurados;
b) Las tarifas de primas a aplicar y los planes técnicos correspondientes al ramo o combinaciones de que se trate, las cuales deberán ser el resultado de estudios actuariales;
c) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores de seguros;
d) Fórmulas para el cálculo del reintegro por experiencia favorable, si lo hubiere.
Artículo 53. Los planes técnicos deberán ser suscritos por licenciados en ciencias actuariales egresados de una universidad venezolana o egresados de una universidad extranjera, en cuyo caso deberán residir en el país y estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 54. Las empresas que hallándose autorizadas para operar en seguros de vida presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevos planes de seguros, así como las empresas que se hallen autorizadas para operar en ramos generales o en uno o dos ramos afines y vinculados, presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevas pólizas u otros documentos, lo harán teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
Parágrafo Único: En aquellos casos en los cuales se desee modificar las bases técnicas originales en lo concerniente al numeral 6 del aparte c) del artículo 51 de este Reglamento no deberán ser inferiores del 90% de las bases técnicas originales.
Artículo 55. La empresa de seguros que desee operar en ramos distintos a aquéllos para los cuales fue autorizada, deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguros acompañando, según el caso, los recaudos previstos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, los comprobantes de haber constituido la garantía a la Nación a que se refiere el artículo 58 de la Ley y la justificación de que la empresa cuenta con los capitales a que se refieren las letras f) y g) del artículo 42 de la misma Ley.
Artículo 56. Las empresas que se hayan constituido como reaseguradoras acompañarán a la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, además de los recaudos indicados en el mismo, una exposición de sus planes, la cual deberá contener como mínimo:
a) El proceso a que se someterán las aceptaciones, la forma y período en que serán incorporadas a la contabilidad de la empresa y el procedimiento que se seguirá, en su caso, para la conversión de las monedas extranjeras;
b) La forma y períodos en que se incorporarán a la contabilidad las retrocesiones, si las hubiere;
c) Exposición detallada del sistema que se seguirá para el cálculo de las reservas de primas y de las reservas para siniestros pendientes y las circunstancias previstas para la posterior liberación de las mismas;
d) Exposición detallada de la forma como serán establecidas y posteriormente liberadas las reservas de primas y para siniestros pendientes a cargo de los retrocesionarios, si los hubiere.
Artículo 57. Las empresas de seguros que conforme a lo establecido en la Ley, acepten reaseguros en régimen facultativo, no estarán obligadas a solicitar la aprobación del plan a que se refiere el artículo anterior, pero deberán obtener la aprobación del mismo si extienden sus actividades a aceptaciones en régimen obligatorio.
Sección III De la Garantía a la Nación
Artículo 58. La constitución de las garantías por parte de las empresas de seguros y reaseguros se efectuará en la forma y proporción que determinan los artículos 58 y 59 de la Ley y se acreditará ante la Superintendencia de Seguros de la forma siguiente:
a) Cuando la garantía fuere depositada en el Banco Central de Venezuela, mediante recibo expedido por éste, en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes que lo integran;
b) Cuando la garantía fuere depositada en un banco comercial venezolano, mediante documento auténtico en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes que la integran, acompañando a dicho documento la autorización expedida por el Banco Central de Venezuela a los efectos del Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley. A los fines de constituir la garantía en un banco comercial, la empresa deberá solicitar la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros, quien notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión. Una vez que la Superintendencia de Seguros emita su opinión, el Banco Central de Venezuela procederá a autorizar o no la constitución de la garantía.
c) Mediante la inserción de la nota correspondiente en los Registros de la empresa emisora cuando se trate de títulos nominativos o mediante su endoso en los casos de títulos a la orden, o mediante la inscripción correspondiente en los registros electrónicos de traspasos de valores. En todo caso, el certificado de propiedad o custodia deberá ser depositado en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 59. A los fines de la constitución de la garantía los bienes indicados serán aceptados por su valor de compra o mercado, el que sea más bajo, para la fecha de la constitución.
Artículo 60. Cuando alguno de los valores depositados llegare a su vencimiento o fuere redimido, los bancos depositarios procederán a cobrar sus importes, abonándolos a una cuenta de depósito en efectivo de cuyo saldo la empresa depositante no podrá disponer sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual será acordada una vez que la garantía haya sido sustituida por otra.
Cuando se precise la autorización de la Superintendencia de Seguros, ésta deberá concederla o negarla en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 61. Cuando el valor en conjunto de los títulos depositados no alcance, según los casos, las sumas indicadas en el artículo 58 de la Ley, las empresas interesadas deberán completar la garantía en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos.
Artículo 62. Constituida la garantía, las empresas deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignando copia de los comprobantes correspondientes.
Artículo 63. Cuando el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores excluya alguno de los títulos valores dados en garantía a la Nación por alguna de las empresas sujetas a la Ley, dichos títulos deberán ser sustituidos dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.
Artículo 64. Cuando cualquiera de las garantías exigidas por la Ley estuviese representada con hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el valor del inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Las edificaciones de los inmuebles a que se refiere este artículo deberán mantenerse aseguradas contra el riesgo de incendio y contra aquellos otros riesgos que la Superintendencia de Seguros señale mediante providencias, en otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo 65. El monto de la garantía que deberán constituir los corredores y las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100) unidades tributarias en los casos de los corredores de seguros, y de un mil (1.000) unidades tributarias para las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, incluso al iniciar sus operaciones. A partir del segundo ejercicio económico dicho monto no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de las comisiones recibidas en el ejercicio inmediato anterior para los corredores, y de cinco por ciento (5%) para las sociedades de corretaje.
Artículo 66. La garantía a la Nación otorgada por los corredores y por las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros podrá ser constituida mediante fianza emitida por una empresa de seguros autorizada para operar en Venezuela o por un banco o institución financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha fianza deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Podrá garantizar solamente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la garantía a la Nación que corresponda al respectivo productor de seguros;
b) Deberá indicarse que su duración será hasta que la garantía haya sido sustituida por otra a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.
Capítulo V Del Funcionamiento de las Empresas
Sección I Disposiciones Generales
Artículo 67. Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.
No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la póliza o documentos aprobados por la Superintendencia.
A los fines de obtener la autorización, las empresas deberán remitir los documentos cuya aprobación soliciten y todos aquellos que sean exigidos por la Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar pólizas, anexos, documentos complementarios o tarifas con carácter general y uniforme, sin perjuicio de que las empresas de seguros puedan solicitar la aprobación de coberturas adicionales a las mismas o de condiciones especiales. En todo caso, las solicitudes, a que se refiere este artículo deberán ser decididas por la Superintendencia de Seguros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar las pólizas y demás documentos presentados. Si tuviese observaciones que formular podrá aprobarlas con indicación de las modificaciones que deban realizarse o negar su aprobación mediante decisión motivada.
Artículo 68. En todo caso los modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo a las siguientes exigencias:
a) Su contenido debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia de contrato de seguros, previstas en la legislación nacional;
b) Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado;
c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados.
Artículo 69. Las tarifas cumplirán como mínimo las siguientes reglas:
a) Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
b) Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; y
c) Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida trayectoria técnica y financiera, en aquellos riesgos en que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias establecidas en el literal anterior.
Artículo 70. La impresión de cualquier documento que vaya a ser utilizado por las empresas en sus relaciones con el público, no podrá ser menor de la denominada "Arial" doce (12) puntos de Microsoft Word.
Artículo 71. Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros deberán participar por escrito a la Superintendencia de Seguros cualquier modificación de su documento constitutivo o estatutos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea de accionistas que lo aprueba, con el objeto de que la Superintendencia autorice la modificación estatutaria correspondiente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley. A tales fines la empresa deberá presentar una copia certificada por persona facultada para ello del Acta de Asamblea de Accionistas. En el caso de que la modificación consistiere en un aumento del capital social la empresa remitirá los documentos que demuestren el monto del capital suscrito. En caso de que la modificación implique un cambio de denominación social, deberá presentarse, además de la respectiva reserva del nombre en el Registro Mercantil correspondiente, la búsqueda computarizada en el Registro de la Propiedad Industrial. La Superintendencia autorizará la modificación de ser ésta procedente, en cuyo caso devolverá un ejemplar del acta de asamblea de accionistas debidamente sellado.
En caso de que la modificación no pudiere ser autorizada por ser contraria a las Leyes o a los estatutos, la Superintendencia indicará las modificaciones que sean procedentes.
Artículo 72. Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguro, informarán a la Superintendencia de Seguros, por escrito, con cinco (5) días consecutivos de anticipación, la fecha y hora de celebración de sus asambleas de accionistas.
Artículo 73. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea asentado en el libro de accionistas un traspaso accionario, la empresa de seguros o de reaseguros deberá informarlo a la Superintendencia de Seguros indicando:
a) Nombre e identificación del accionista que traspasa sus acciones;
b) Nombre del accionista adquirente; número, monto y valor nominal de las acciones objeto de traspaso;
c) Copia del contrato de compraventa o de traspaso de acciones, si lo hubiere;
d) Indicación del monto de la operación, y especificación del origen de los recursos destinados a la compra de las acciones si el monto de la operación es igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo 74. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se celebre una asamblea de accionistas que designe una nueva junta directiva o sustituya a alguno de los miembros, las empresas de seguros y de reaseguros deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros remitiendo:
a) Indicación expresa de los miembros designados, con señalamiento de su nombre, dirección, domicilio y nacionalidad;
b) Un curriculum vitae de cada uno de los miembros;
c) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones de la Ley.
Artículo 75. Todas las empresas de seguros y de reaseguros deberán indicar en su papelería y demás documentos, su nombre completo, con expresión de si son empresas de seguros o de reaseguros, la mención compañía anónima o su abreviatura y su número de inscripción en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 76. Todo anuncio relacionado con la materia de seguros comerciales que pretenda hacerse público por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a alguna póliza o combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros o de corretaje, deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguros, por triplicado, con no menos de cinco (5) días continuos antes de la fecha en que se pretenda publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la aprobación, cuando sea procedente, bajo números consecutivos, indicando el plazo de duración de esa aprobación cuando la publicidad contenga menciones que puedan variar en el transcurso del tiempo.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los textos de publicidad sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no fueren aceptadas por la empresa, no podrá publicar el texto publicitario.
Artículo 77. Ninguna publicidad de seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos que no sean comprobables por la Superintendencia de Seguros, que puedan llamar a error o engaño al público, o que viole normas legales, reglamentarias, administrativas o éticas.
Parágrafo Único: A los efectos de este artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios de comunicación sobre la situación de la compañía o sobre productos, pólizas o combinaciones de éstos.
Artículo 78. No se requiere la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la publicación por las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se refieran exclusivamente a asuntos administrativos internos de las mismas o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia. En dichos anuncios sólo podrá aparecer la denominación o razón social de la empresa que realiza la publicación, su lema, siempre que el mismo esté aprobado por la Superintendencia de Seguros y el asunto o manifestación en cuestión. En estos casos no deberá indicarse el número y oficio de aprobación de la Superintendencia de Seguros del lema que se estuviese utilizando.
Artículo 79. Todo anuncio aprobado por la Superintendencia de Seguros, al ser dado a la publicidad a través de medios impresos deberá indicar el número de aprobación correspondiente.
Sección II De las Reservas
Artículo 80. Las reservas matemáticas de los seguros de vida y de los seguros funerarios cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, así como las reservas para riesgos en curso de los seguros generales y de los seguros funerarios cuya cobertura corresponda a la prestación de servicios, actualizadas, deberán ser constituidas y representadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 80, 81 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Parágrafo Primero: El cálculo de la reserva para riesgos en curso deberá incluir la fracción del mes correspondiente al período no transcurrido.
Parágrafo Segundo: Las empresas de seguros constituirán un apartado especial igual al monto de las primas que perciban, correspondientes a períodos de vigencia que se inicien después del cierre del ejercicio en que han sido percibidas, netas de comisiones.
Parágrafo Tercero: Las empresas de seguros constituirán una reserva para reintegros por experiencia favorable, no menor que la suma correspondiente al período de seguro transcurrido, conforme a la fórmula que se haya establecido para cada póliza, para aquellas operaciones de seguros que contengan esta modalidad.
Artículo 81. Las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al final de cada ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de la siguiente manera:
a) Para los seguros de vida en caso de muerte y para los seguros funerarios en los que la cobertura consista en el pago de una suma fija, la reserva para prestaciones pendientes de pago al final de cada ejercicio no será menor que la suma de los capitales asegurados a pagar estipulados para casos de siniestros y vencimientos, más los valores de rescate liquidados y no pagados, rentas vencidas y demás beneficios causados a favor de asegurados, beneficiarios o contratantes.
b) Para los seguros funerarios cuya cobertura consista en la prestación del servicio, así como para los seguros de accidentes personales, de hospitalización, cirugía y maternidad no serán menores a la suma de las indemnizaciones por siniestros ocurridos y no pagados al cierre del ejercicio.
c) Para los seguros generales, distintos a los mencionados en el literal anterior, no serán inferiores a:
1. Las indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas ya efectuados y aprobados por asegurados y las empresas de seguros.
2. Las indemnizaciones para los siniestros pendientes de ajuste o cuyo ajuste no haya sido aprobado por los asegurados y las empresas de seguros, estimadas prudencialmente por la empresa de seguros conforme a las informaciones recabadas y a las obtenidas de ajustes de pérdidas, asegurados y productores de seguros.
Artículo 82. Las empresas de seguros deberán mantener la demostración de la existencia de los activos destinados a la representación de las reservas a que se refieren los artículos 80 y 81 de este Reglamento, con deducción de las prestaciones y de los siniestros incluidos en las mismas que hayan sido pagados.
Artículo 83. Las edificaciones de los inmuebles a que se refieren los literales c) y d) del numeral tercero del artículo 81 de la Ley, deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto y aquellos otros que la Superintendencia de Seguros considere necesarios, en otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo 84. No podrán registrarse como inversiones aptas para representar las reservas, inmuebles o créditos hipotecarios cuyos documentos no se encuentren debidamente protocolizados a nombre de la empresa de seguros.
Artículo 85. Los registros a que se refiere el artículo 86 de la Ley se llevaran en forma de libros de inventarios, con los requisitos establecidos en dicho artículo, en cualquiera de las formas generalmente admitidas.
Artículo 86. En las operaciones de reaseguro aceptado del seguro de vida efectuadas por empresas reaseguradoras constituidas en el país o por empresas de seguros autorizadas en Venezuela, se constituirán las reservas matemáticas correspondientes a los riesgos aceptados, ya lo sean en régimen obligatorio o facultativo y ya procedan de cedentes nacionales o del extranjero, con arreglo a las fórmulas técnicas empleadas por las cedentes.
Artículo 87. En las operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo anterior en el ramo de seguros funerarios, cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, se constituirán las reservas matemáticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 88. En las operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo 91 de este Reglamento en el ramo de seguro funerario, cuya cobertura consista en la prestación del servicio, se constituirán las reservas para riesgos en curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 89. En las operaciones de reaseguro aceptado correspondiente a seguros generales, las reservas para riesgos en curso se constituirán anualmente de la forma siguiente:
a) Aceptaciones contractuales. Se constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones, correspondiente al período no transcurrido. Esta información deberá ser reportada por las compañías cedentes con carácter obligatorio a la compañía reaseguradora con no menos de dos meses de anterioridad al cierre de cada ejercicio del reasegurador, para cada tipo de contrato y calculadas en el ejercicio inmediatamente anterior de la cedente. En caso de que la cedente no reportase esta información en la fecha antes indicada, el reasegurador constituirá una reserva para riesgos en curso que no podrá ser inferior, para cada contrato, al porcentaje de las primas cedidas netas de gastos de adquisición, correspondiente a un año completo, que establezca anualmente mediante Providencia la Superintendencia de Seguros.
Sin embargo, esta reserva para riesgos en curso no será exigible cuando la cesionaria haya contabilizado la correspondiente retirada de cartera de primas de acuerdo con las normas contractuales sobre la materia.
b) Aceptaciones facultativas: Se constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones correspondiente al período no transcurrido.
Artículo 90. Tanto las reservas matemáticas como las de riesgos en curso correspondientes a operaciones de reaseguro aceptado, deducidos los importes constituidos en depósitos en poder de las reaseguradas, si así estuviese establecido en los referidos contratos, deberán representarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 91. Las empresas de reaseguros constituidas en el país y las empresas de seguros autorizadas para operar en Venezuela, constituirán además, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, con arreglo a las indicaciones que reciban de sus cedentes.
La parte de estas reservas no constituidas en depósitos en poder de las reaseguradas, se invertirá con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Sección III De la Contabilidad
Artículo 92. Las empresas sometidas al control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros llevarán su contabilidad de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Código de Comercio y el Código de Cuentas e Instrucciones que para cada tipo de actividad establezca la Superintendencia de Seguros.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas y cada una de las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes derivadas de los actos y contratos realizados.
Artículo 93. A los fines de autorizar la publicación de los estados financieros, la Superintendencia de Seguros verificará si los mismos se ajustan a los modelos establecidos.
Si los estados financieros se ajustan en un todo a los modelos, la Superintendencia de Seguros autorizará la publicación, en caso contrario ordenará que se realicen las correcciones de forma que sean procedentes.
Artículo 94. La Superintendencia de Seguros realizará una inspección general cada vez que sean presentados los estados financieros por las empresas sometidas a su control, a fin de determinar si éstos reflejan razonablemente su situación económica.
Si de la inspección se comprobare que los estados financieros no cumplen con las normas de contabilidad e instrucciones establecidas por la Superintendencia de Seguros, ésta instruirá a la empresa los ajustes pertinentes.
Cuando los ajustes indicados afecten la razonabilidad de los estados financieros, la Superintendencia de Seguros dispondrá la presentación de nuevos estados financieros, los cuales serán publicados por la empresa con indicación de que fueron ajustados por instrucciones de la Superintendencia de Seguros. Si la empresa no realizase la publicación la Superintendencia de Seguros deberá hacerla con cargo a la compañía.
Si los ajustes no afectan la razonabilidad de los estados financieros se realizarán a la fecha en que sean ordenados. Cuando la Superintendencia de Seguros ordene la realización de ajustes o la presentación de nuevos estados financieros fijará un lapso para que la empresa compruebe que ha realizado los ajustes o remita los nuevos estados financieros.
Artículo 95. Las empresas de seguros y reaseguros en la oportunidad que determine la Superintendencia, deberán editar un folleto que deberá contener:
a) Lista de los miembros de la Junta Administrativa.
b) La Memoria presentada por la Junta Administrativa a la Asamblea de Accionistas.
c) El Informe de los Comisarios.
d) El Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas.
Sección IV Del Reaseguro
Artículo 96. Cuando el reaseguro se efectúe en régimen facultativo, la cesión de reaseguro, deberá contener lo siguiente:
a) Nombre del asegurado, contratante o afianzado, la identificación y/o características del riesgo reasegurado; el ramo de seguros;
b) Las coberturas otorgadas por el reasegurador y aquellas que se excluyan, si las hubiere;
c) Suma asegurada y reasegurada;
d) La vigencia del riesgo y de la cesión de reaseguro;
e) La prima de seguro, de reaseguro y la garantía de pago de la prima de reaseguro;
f) Monto de la comisión a cargo de la cesionaria;
g) Cálculo de impuestos;
h) Número de la póliza de la empresa cedente;
i) Número de la aceptación de la empresa cesionaria.
Parágrafo Primero: Si el reaseguro está colocado a prima neta de riesgo no se aplicará lo dispuesto en el literal f.
Parágrafo Segundo: Cuando la colocación de la cesión de reaseguro bajo régimen facultativo, se realice a través de una sociedad de corretaje de reaseguros deberá indicarse:
a) Nombre, dirección y otros datos de identificación de la empresa reaseguradora; y
b) El porcentaje de participación en el riesgo.
Artículo 97. En caso de que el reaseguro se efectúe en régimen obligatorio, los contratos deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) La identificación de la cedente, del reasegurador y sus respectivos domicilios;
b) La naturaleza de los riesgos objeto del contrato, con expresa indicación de aquéllos que quedan excluidos del mismo, si los hubiere;
c) El tipo de contrato y sus límites geográficos;
d) La cuantía de la retención o retenciones de la cedente o el procedimiento que se seguirá para determinarlas. Se debe hacer constar que las mismas podrán ser modificadas en cualquier momento durante la vigencia del contrato, cuando haya sido ordenada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley;
e) El importe de la responsabilidad máxima del reasegurador o el procedimiento que se seguirá para determinarla;
f) Las condiciones económicas del contrato, incluyendo la comisión del reaseguro, a menos que las cesiones no se efectúen a tasas originales, en cuyo caso se hará figurar la prima de reaseguro o el procedimiento que se seguirá para determinarla; la participación en las utilidades que el contrato produzca al reasegurador, si las hubiere; el número de años de arrastre de pérdidas, el porcentaje de gastos del reasegurador y la tasa de interés sobre los depósitos si se hubieren estipulado;
g) El sistema que regirá para el cálculo de las reservas a cargo del reasegurador al final de cada ejercicio contable y el monto o montos que quedarán depositados en poder de la cedente, si así se hubiere estipulado;
h) El período que comprenderán las cuentas y los plazos para su envío, conformación y cancelación de saldos;
i) La vigencia del contrato, su duración y las causas por las cuales podrá ser rescindido.
Artículo 98. De conformidad con lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, antes del 31 de marzo de cada año, las empresas de seguros enviarán a la Superintendencia de Seguros, para cada ramo o categoría de ramo lo siguiente:
a) El monto de su retención máxima o prioridad;
b) Su capacidad de cesión mediante los contratos;
c) El volumen de primas previsto para su retención.
Esta información deberá ser enviada según los modelos que establecerá la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Dentro de los quince (15) días continuos siguientes a alguna modificación en la retención o prioridad, o en la capacidad de los contratos, las empresas de seguros o de reaseguros, deberán notificar dicha modificación a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 99. La capacidad de suscripción de las empresas de seguros para cada ramo o categoría de seguro, será fijada libremente por las mismas. En todos los ramos, cuando fuere necesario ceder facultativamente, las cesiones deberán quedar formalizadas antes de la emisión de las respectivas pólizas.
Artículo 100. Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país remitirán anualmente a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de marzo de cada año una lista de los cesionarios, cedentes, retrocesionarios y retrocedentes, con los que mantengan relaciones de tipo obligatorio en las que se hará constar lo siguiente:
a) Su denominación;
b) Su nacionalidad y domicilio;
c) El capital suscrito y pagado;
d) Cualesquiera otros datos que le puedan ser solicitados por la Superintendencia de Seguros.
Esta información deberá ser enviada según los modelos que establezca la Superintendencia de Seguros.
Artículo 101. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, remitirán a la Superintendencia de Seguros lo siguiente:
a) Un formulario con las características de sus diversos contratos de reaseguro tanto cedido como aceptado y la distribución de los mismos según modelo que establecerá la Superintendencia de Seguros;
b) Un estado demostrativo de los contratos de reaseguro tanto cedido como aceptado que tengan para cada año, según modelo que será establecido por la Superintendencia de Seguros;
c) Un formulario con las características de sus diversos contratos de retrocesión y la distribución de los mismos, según modelo que será establecido por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 102. A los fines de obtener la autorización previa por la Superintendencia de Seguros de los poderes otorgados para la aceptación de riesgos de reaseguro, según el artículo 111 de la Ley, los interesados deberán dirigirse a la Superintendencia de Seguros indicando:
a) Denominación, domicilio, nómina de administradores y capital de la solicitante, si se trata de una sociedad; o nombre, domicilio, número de cédula de identidad, si se trata de una persona natural;
b) Denominación, domicilio y capital social o fondos sociales de la empresa o empresas poderdantes;
c) El monto máximo que en cada clase de riesgos el apoderado está autorizado para aceptar por cuenta de cada poderdante.
A la solicitud se acompañará, con una copia, el mandato, convenio o poder cuya aprobación se solicita el cual deberá contener:
1) La naturaleza de los riesgos objeto del mismo, con expresa indicación de aquellos que quedan excluidos, si los hubiere;
2) Los límites geográficos;
3) El importe de la responsabilidad máxima que puede aceptar el apoderado;
4) El período de vigencia del mandato, convenio o poder, haciéndose constar que la revocación del mismo será notificada por escrito por el poderdante a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 103. La Superintendencia de Seguros llevará el Registro donde constará la inscripción de las empresas de reaseguros nacionales o extranjeras, así como de las empresas constituidas en Venezuela que acepten operaciones de reaseguro, a fin de que las empresas cedentes que realicen operaciones con éstas, puedan deducir de las reservas la porción correspondiente al riesgo cedido en reaseguro de acuerdo con el artículo 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 104. El Registro al que se refiere el artículo anterior de este Reglamento podrá ser realizado:
a) Directamente por la empresa reaseguradora nacional o extranjera;
b) Por los representantes permanentes en el territorio nacional de empresas extranjeras no domiciliadas en Venezuela a los que se refiere el artículo 111 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros;
c) Por una empresa de seguros o de reaseguros constituida en el país;
d) Por una empresa de corretaje de reaseguros constituida en el país; y
e) Por cualquier otra persona natural o jurídica debidamente apoderada por la empresa reaseguradora para tal fin.
Artículo 105. A los fines de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 103 de este Reglamento las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el extranjero, tengan o no representante permanente en el territorio nacional, deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes: a) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, acreditando que la empresa de reaseguros se encuentra constituida en dicho país, realizando en la actualidad operaciones de reaseguros, y autorizada con una antigüedad no menor de cinco (5) años, para aceptar riesgos de reaseguros desde el exterior, con indicación de la fecha desde la cual está autorizada para operar;
b) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la empresa de reaseguros;
c) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
d) Memoria y Estados Financieros de los últimos tres (3) ejercicios, con el respectivo Informe de auditores externos de reconocida trayectoria. Se debe acreditar en el último ejercicio un patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo Primero: Las certificaciones a que se refieren los literales a, b, y c de este artículo no deberán haber sido expedidas con más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Parágrafo Segundo: Los recaudos a que se refiere este artículo deberán ser presentados en idioma castellano, y en caso de que los mismos sean en idioma extranjero deberán ser acompañados de su traducción por intérprete público.
Parágrafo Tercero: Para los fines de la inscripción en el Registro de Reaseguradores el mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd´s of London será considerado como un solo reasegurador. Lloyd´s of London deberá, a través de la persona natural o jurídica que lo represente, remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:
a) Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico;
b) Los recaudos exigidos en los literales c) y d) de este artículo.
Artículo 106. Sólo para los fines de inscripción en el Registro de Reaseguradores, las empresas que realicen operaciones de reaseguros, autorizadas para operar en el territorio nacional, no estarán sometidas a los requisitos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento, y para su registro deberán únicamente presentar una solicitud por escrito ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 107. No serán exigidos los requisitos previstos en el artículo 105, literal "d" o en el artículo 108, literal "c" de este Reglamento, para la inscripción o renovación de inscripción de las empresas extranjeras de reaseguros a las cuales se pueda comprobar calificación por medio de Reportes Anuales Internacionales que sean aceptados como tales por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Tampoco será exigido a estas empresas algún otro requisito estatuido en el artículo 105 de este Reglamento, cuando se pueda comprobar el cumplimiento de dichos requisitos por medio de los reportes anuales internacionales publicados por las firmas aceptadas por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 108. Las empresas de reaseguros indicadas deberán renovar su inscripción cada año, para lo cual presentarán los siguientes requisitos:
a) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la empresa de reaseguros, en caso de que se hayan producido modificaciones estatutarias desde la fecha de su inscripción en el Registro o certificación emitida por el Representante Legal de la empresa de que durante el lapso no ha habido modificaciones;
b) Certificación actualizada expedida por la autoridad competente del país de origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
c) Documentos que demuestren que la empresa mantiene, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo Único: En el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la inscripción, o renovación, las empresas de reaseguros inscritas en el Registro a que se refiere este Reglamento deberán solicitar la renovación de la misma.
Las empresas de reaseguros que no presenten su solicitud de renovación quedarán excluidas del Registro, y no podrán solicitar su inscripción durante el término de un año, contado a partir de la última fecha de vencimiento.
Artículo 109. Cuando la Superintendencia de Seguros tenga fundados motivos para suponer que alguna de las empresas inscrita en el Registro de Reaseguradores ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos ordenará la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de que la empresa demuestre que se ajusta a la normativa vigente. Si en el curso del procedimiento quedase demostrado que la misma no cumple con todos los requisitos exigidos la Superintendencia de Seguros procederá a revocar la inscripción, mediante decisión motivada que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Sección V De la Colocación de los Negocios
Artículo 110. Las empresas de seguros, para la colocación de sus pólizas, únicamente podrán reconocer remuneración por dicho concepto a los productores de seguros debidamente autorizados.
Artículo 111. Las empresas de seguros presentarán en la oportunidad que fije la Superintendencia de Seguros un listado de los productores de seguros con indicación de los períodos durante los cuales han mantenido relaciones y del monto de las remuneraciones acreditadas, durante el año inmediatamente anterior, de cada uno de ellos.
Artículo 112. Las empresas de seguros no podrán reconocer comisión, remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no hayan intervenido directamente en la operación.
Sección VI De las Fianzas en General y de las Garantías Financieras
Artículo 113. Las empresas de seguros que operen en todos o en algún ramo de seguros generales podrán emitir fianzas, con las solas limitaciones establecidas en la Ley, y siempre que éstas no sean garantías financieras.
A los efectos de la Ley se entiende por garantía financiera aquellas operaciones que presenten, entre otras, una cualesquiera de las siguientes características:
a) Que la obligación principal afianzada consista únicamente, en el pago de una suma de dinero a plazo fijo;
b) Que el contrato que de lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
Artículo 114. No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto afianzado, la fecha en que se inicia o que finaliza la garantía o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la fianza aprobada por la Superintendencia.
Capítulo VI De la Cesión de Cartera y de la Fusión de las Empresas
Sección I De la Cesión de Cartera
Artículo 115. La cesión de la cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros traspasa su cartera en un ramo o tipo de contrato de seguros a otra empresa debidamente autorizada para operar.
Toda cesión de cartera debe tener autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 116. La solicitud de autorización para la cesión de cartera deberá ser presentada por documento suscrito por la cedente y cesionaria que contendrá:
a) La denominación social, domicilio y los datos de registro de la cedente y la cesionaria;
b) La identificación y especificación completa de la cartera objeto de la cesión. Si se tratare de seguros de vida, en la solicitud se deberá identificar a los tomadores del seguro y sus beneficiarios, los planes de seguro contratado, el capital asegurado y el monto de las primas con indicación de las pendientes de pago;
c) El monto y la especificación de las reservas correspondientes a la cartera objeto de la cesión;
d) La relación e identificación de los bienes cedidos para la cobertura de las reservas matemáticas, de riesgos en curso y de siniestros pendientes de liquidación y pago.
Si los bienes cedidos fueren insuficientes para cubrir las reservas indicadas, la Cesionaria deberá determinar e identificar los bienes que destine a cubrir la diferencia;
e) Dos (02) ejemplares del contrato de cesión que deberá contener las condiciones, modalidades y términos de la cesión y la identificación de las garantías de pago dadas por la cesionaria si el precio fuere a plazo. Además, en el contrato deberá hacerse constar el compromiso de la Cesionaria de mantener las pólizas de la cartera cedida conforme a las condiciones generales y particulares de ésta;
f) Cualquier otra información que la Superintendencia de Seguros estime conveniente.
Artículo 117. La cesionaria deberá estar autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar en los seguros a que se refiere la cartera que se pretenda ceder. De lo contrario deberá, junto con la solicitud de aprobación de la cesión de cartera, pedir la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
La autorización de cesión de cartera dada por la Superintendencia de Seguros implica de derecho la autorización de la empresa para utilizar los modelos de pólizas y tarifas correspondientes a la cartera cedida y la revocatoria de autorización de dichos modelos y tarifas a la empresa cedente, así como su autorización para operar en el tipo de seguros cedido. La Superintendencia de Seguros asentará en el Libro de Registro de Empresas de Seguros la nota marginal correspondiente.
Artículo 118. La decisión de la Superintendencia de Seguros respecto a la cesión, deberá producirse en el lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o de haberse entregado por los solicitantes todos los recaudos exigidos por este Reglamento y por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 119. La autorización de la Superintendencia de Seguros para la cesión de cartera, se insertará al pie del documento que contenga el contrato de cesión, cada uno de cuyos folios será sellado con el sello de la Superintendencia. El documento con la constancia de la autorización de la Superintendencia de Seguros se registrará en el Registro Mercantil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de autorización. Vencido el plazo indicado sin haberse efectuado el registro, la autorización caducará.
Artículo 120. Dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de inscripción del documento en el Registro Mercantil, la cedente y la cesionaria notificarán a los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y demás personas interesadas, dicha cesión, mediante dos (02) avisos que se publicarán con intervalos de siete (07) días entre ambos, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Si la empresa tuviese su sede en el interior de la República deberá efectuar una de las dos publicaciones en un diario de circulación en la región donde la empresa tenga su sede. El texto del aviso deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros.
La publicación de los avisos producirá los efectos establecidos en el artículo 1.550 del Código Civil.
Sección II De la Fusión de las Empresas
Artículo 121. La fusión de empresas de seguros deberá ser autorizada por la Superintendencia de Seguros mediante Providencia que se hará constar en el documento destinado al Registro Mercantil y se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en esta sección se aplicarán a las empresas de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, en cuanto sean aplicables.
Artículo 122. Las solicitudes de autorización de fusión de empresas de seguros o reaseguros, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Seguros, suscritas por las empresas interesadas y contendrán:
a) La denominación, domicilio y datos del registro de comercio de las empresas que desean fusionarse;
b) Los estados financieros respectivos de las empresas, elaborados con un máximo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la solicitud;
c) Dos ejemplares del instrumento contentivo del acuerdo de fusión;
d) Cualesquiera otros documentos que estime pertinente la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Si de la fusión resultara una nueva empresa, deberá, además, acompañarse el Documento Constitutivo, los Estatutos Sociales y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley, e incluir en la Resolución su aprobación.
Artículo 123. La autorización de la Superintendencia para la fusión se insertará al pie del documento contentivo del acuerdo de fusión, cada uno de cuyos folios irán sellados por la Superintendencia.
La fusión de las empresas de seguros producirá efectos desde la fecha que se indique en la Providencia Administrativa que dicte la Superintendencia de Seguros.
Artículo 124. Si como consecuencia de la fusión surgiere una nueva empresa, la Providencia que apruebe la fusión deberá incluir la aprobación de la constitución y funcionamiento de la nueva empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
Capítulo VII De la Participacióndel Capital Extranjero en la Actividad Aseguradora
Artículo 125. La participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional podrá realizarse mediante:
La adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros, existentes;
La constitución de empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros.
Artículo 126. La participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de Seguros, la cual podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios.
Artículo 127. La participación del capital extranjero en las sociedades de corretaje de seguros, requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios tales como: Los accionistas deberán demostrar y comprobar experiencia de por lo menos tres (3) años en las funciones de productor de seguros en el país de origen;
Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de origen o donde haya realizado las labores de productor de seguros;
Que cumplan con las otras condiciones establecidas en la Ley para constituirse y operar como sociedad de corretaje de seguros.
Capítulo VIII De la Revocación de la Autorización y de la Disolución y Liquidación de las Empresas de Seguros y Reaseguros
Artículo 128. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros se encontrase en los supuestos estatuidos por el artículo 125 de la Ley, la Superintendencia de Seguros podrá adoptar las medidas necesarias para corregir la situación, así como otras que considere convenientes para la defensa de los derechos de los asegurados, contratantes o beneficiarios, y entre ellas, una o varias de las siguientes medidas:
a) Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o saneamiento;
b) Prohibición de realizar nuevos préstamos, nuevas inversiones o contraer nuevas deudas, sin autorización previa de la Superintendencia;
c) Prohibición de acordar o realizar pagos de dividendos;
d) Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa que especialmente se determinen;
e) Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas por la Ley;
f) Orden de presentación dentro del plazo de un mes de un plan de rehabilitación aprobado por su junta directiva en el cual se propongan las medidas financieras, administrativas o de otro orden, con las cuales se procure superar la crisis, así como un plan de saneamiento a corto plazo;
g) Prohibición de la realización de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando ello contribuye a la situación en que se encuentra la compañía;
h) Prohibición de realizar nuevas operaciones;
i) Designación de un funcionario para que vigile y haga seguimiento de las medidas acordadas, sin perjuicio de que pueda ser decidida la inspección permanente;
j) Orden de proceder a la reconstitución de las reservas, reajustar el capital, ajustar el margen de solvencia o de constitución de un fideicomiso con los bienes que constituyen las reservas.
Artículo 129. En los casos en que la empresa no regularice la situación el Superintendente de Seguros ordenará la intervención de la empresa, para lo cual informará al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financiera, si la empresa de seguros perteneciese a un grupo financiero.
Artículo 130. Si de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Superintendente sustituyese a los administradores y a las asambleas durante el régimen de la intervención, podrá designar como interventores a funcionarios de la Superintendencia de Seguros o a cualesquiera otras personas, siempre que éstos no sean directores o administradores del ente intervenido, sus cónyuges, ni parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni quienes tengan dicho parentesco con el Presidente de la República, ni con los miembros del Consejo Nacional de Seguros, ni con el Superintendente de Seguros.
Artículo 131. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda revocará la autorización para operar en aquellos casos en que sea procedente de conformidad con la Ley, o cuando la Asamblea de Accionistas hubiese decidido la liquidación de la empresa.
Artículo 132. La revocatoria total de la autorización administrativa para operar, implica la disolución de la empresa de seguros o reaseguros.
Artículo 133. Los administradores de empresas de seguros o de reaseguros deberán notificar al Superintendente de Seguros sobre la Asamblea que acuerde la disolución y liquidación de la empresa por voluntad de los socios, de la petición de estado de atraso, o de la solicitud de quiebra, ya fuere hecha por la propia empresa o por sus acreedores. La notificación se hará por escrito, el mismo día en que se dirijan al Tribunal, o en el que tengan conocimiento de la demanda, si la quiebra fuere solicitada por un tercero.
Artículo 134. Toda autoridad judicial, al recibir la petición de estado de atraso, solicitud o demanda de quiebra o de nombramiento de liquidadores de una empresa de seguros o de reaseguros, notificará al Procurador General de la República y al Superintendente de Seguros, a los fines previstos en los artículos 127 y 128 de la Ley.
Artículo 135. Los liquidadores de las empresas de seguros o de reaseguros solicitarán de la Superintendencia de Seguros la liberación de las garantías a que se refiere el artículo 58 de la Ley, hasta por el monto necesario para atender las reclamaciones de los tenedores de pólizas o de obligaciones de reaseguro, cuando no hubiere otros bienes para satisfacerlas.
La Superintendencia de Seguros no dará curso a las solicitudes si la empresa en liquidación tiene otros bienes para satisfacer dichas reclamaciones. Si la solicitud fuere pertinente, la Superintendencia de Seguros procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 136. La Superintendencia de Seguros publicará un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela anunciando que en el plazo de dos (02) meses, a contar de la fecha de su publicación, procederá a tramitar la liberación de la garantía constituida a favor de la Nación, según el artículo 58 de la Ley, y llamará a quienes se crean con derecho a presentar sus reclamaciones, dentro del mismo plazo, por ante la citada Superintendencia o por ante los liquidadores, por dos veces, con un intervalo de siete (07) días, en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República y en otro del domicilio de la empresa, si ésta tuviere su domicilio en el interior del país.
Artículo 137. En la liquidación de las empresas de seguros o de reaseguros se aplicará lo dispuesto en la sección IX del Título VII del Libro Primero del Código de Comercio, en todo lo que no contravenga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Capítulo IX De los Intermediarios de Seguros
Sección I Disposiciones Comunes a los Agentes, Corredores y Sociedades de Corretaje de Seguros
Artículo 138. La Superintendencia de Seguros dictará el Código de Cuentas e Instrucciones a los que deberán sujetarse los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros.
Artículo 139. Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros deben cortar sus cuentas al 31 de Diciembre de cada año y remitir a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de Marzo siguiente al cierre del ejercicio, los recaudos que a continuación se especifican:
a) Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas, formulados de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros;
b) Estado Demostrativo de las primas cobradas por cuenta de cada una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;
c) Estado Demostrativo de las comisiones y bonificaciones devengadas de cada una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;
d) Estado Demostrativo de las cantidades que adeuden a cada una de las empresas de seguros con las que mantienen relaciones de mediación;
e) Estado Demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
Artículo 140. Los productores de seguros deberán hacer constar en la documentación destinada al público, el número bajo el cual han quedado autorizados por la Superintendencia de Seguros. Los agentes de seguros deberán indicar además la compañía de seguros o sociedad de corretaje de seguros para la que intermedien.
Artículo 141. A los fines de obtener su reconocimiento por parte de la Superintendencia de Seguros, los Institutos que dicten cursos para la formación de agentes y corredores de seguros deberán presentar la respectiva solicitud, acompañada de los siguientes recaudos:
a) Constancia de estar inscritos en el Ministerio de Educación;
b) Constancia de que los cursos de formación de productores de seguros, con un período de duración no menor al establecido por la Ley para cada caso, se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación;
c) Copia de los pensa de cada una de la materias impartidas, así como los objetivos generales y particulares, y los métodos de evaluación a ser utilizados;
d) Comunicación firmada por el Director del Instituto obligándose a informar al Superintendente de Seguros el calendario de exámenes de cada período a los fines de que éste asista personalmente o a través de uno o varios funcionarios designados al efecto, de considerarlo conveniente.
Artículo 142. Los productores de seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización concedida en los casos siguientes:
a) Cuando estén desempeñando empleos públicos o funciones de las señaladas en los literales b), c) y e) del artículo 138 de la Ley;
b) Cuando lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Primero: Otorgada la suspensión, la autorización respectiva no podrá reactivarse antes de que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses contados desde la fecha de notificación de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Transcurridos tres (3) años desde que haya sido suspendida la autorización para intermediar como productor de seguros, sin que la misma haya sido reactivada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización.
Artículo 143. Los productores de seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros cualquier cambio de domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días siguientes a éste.
Artículo 144. El documento autenticado mediante el cual se traspase la cartera de seguros, deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a) Identificación de las partes, y en el caso del cesionario su identificación como intermediario de seguros;
b) Precio de la venta y forma de pago de la misma;
c) Declaración del cedente de no realizar actos que puedan dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera de seguros;
d) Indicación expresa de que se anexa el listado de pólizas que integran la cartera que se cede firmado por el cedente, con indicación del número de cada póliza, identificación del tomador y beneficiarios. Dicho listado deberáser certificado por la empresa de seguros;
e) Firma del cedente y del cesionario.
Sección II De los Agentes de Seguros
Artículo 145. La autorización para actuar como agente de seguros se expedirá a quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Tengan autorización expresa de la empresa de seguros o sociedad de corretaje para la cual aspiren mediar;
d) Ser bachiller y haber aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de por lo menos dos (02) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con ésta actividad en una empresa de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como agentes, quienes hayan aprobado un examen de competencia profesional, ante un jurado integrado por tres personas nombradas por el Superintendente de Seguros, una de las cuales, por lo menos, será escogida de una terna presentada por la Cámara de Aseguradores de Venezuela.
Parágrafo Único: A solicitud de las empresas de seguros o sociedades de corretaje, la Superintendencia de Seguros podrá autorizar por una sola vez para actuar como agentes de seguros, por un período de seis (6) meses, improrrogable, a quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Sean bachilleres y se encuentren cursando el segundo año de los cursos de capacitación profesional en un instituto reconocido de conformidad con lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley.
Las empresas de seguros o sociedades de corretaje deben asesorarles y supervisar su actuación como agentes durante dicho plazo, para lo cual deberán comprometerse expresamente por ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 146. Para obtener la credencial como agente de seguros el interesado deberá consignar ante la Superintendencia de Seguros:
a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como agente de seguros;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Carta de postulación de la empresa para la cual intermediará;
h) Carnet debidamente firmado por el interesado;
i) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
j) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en una empresa de seguros, de ser el caso.
Parágrafo Primero: Cuando una persona autorizada para actuar como agente en una empresa de seguros o sociedad de corretaje solicite autorización para intermediar en otra, deberá acompañar carta emitida por la empresa para la cual intermedia en la que se indique que el agente no tiene deudas pendientes con la misma.
Parágrafo Segundo: El solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de certificar las copias presentadas.
Artículo 147. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje cuando alguno de sus agentes se encuentre en el supuesto establecido en la letra a) del artículo 167 de este Reglamento, deberán participarlo a la Superintendencia de Seguros. Igualmente deberán participar a la Superintendencia de Seguros haber dejado sin efecto la autorización prevista en la letra c) del artículo 145 de este Reglamento.
Sección III De los Corredores de Seguros
Artículo 148. La autorización para actuar como corredor de seguros se expedirá a quienes reúnan los requisitos siguientes:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Sean bachilleres y hayan aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de por lo menos tres (03) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad en la Superintendencia de Seguros, en una empresa de seguros o en una sociedad de corretaje de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como corredores, quienes se hayan desempeñado como agentes durante tres (3) años consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud;
d) Hayan constituido la garantía a la Nación que determina este Reglamento.
Artículo 149. Para obtener la credencial como corredor de seguros el interesado deberá consignar ante la Superintendencia de Seguros:
a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como corredor de seguros;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Carnet debidamente firmado por el interesado;
i) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en una empresa de seguros, de ser el caso;
j) Documento que compruebe que ha constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único: El solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de certificar las copias presentadas.
Artículo 150. Los corredores de seguros deberán presentar a la Superintendencia de Seguros, durante el primer trimestre de cada año, una declaración en la cual manifiesten encontrarse en el ejercicio habitual de la profesión, acompañada de una relación detallada que compruebe tener la producción mínima para operar como productor de seguros.
Sección IV De las Sociedades de Corretaje de Seguros
Artículo 151. La autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima, o de sociedad de responsabilidad limitada;
b) Estar domiciliada en el País;
c) Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de Seguros;
d) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán principalmente los negocios de seguros y cuya dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
e) Que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen a la sociedad hayan aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de por lo menos tres (03) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o hayan desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una empresa de seguros o quienes se hayan desempeñado como agentes o corredores durante tres (3) años consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud; que no se encuentren incursos en las prohibiciones establecidas en la Ley y que no sean productores cuya autorización les haya sido revocada por las distintas causales establecidas en la Ley;
f) Haber constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único: Las sociedades de corretaje que sean autorizadas para actuar deberán cumplir con lo previsto en la letra d) de la presente disposición en un plazo de dos (02) meses a partir de la fecha de la correspondiente autorización.
Artículo 152. Las sociedades de corretaje no podrán reconocer comisión alguna por concepto de intermediación, a quienes no tengan la autorización prevista en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en este Reglamento.
Artículo 153. Son aplicables a los sociedades de corretaje de seguros las disposiciones sobre funcionamiento de las empresas de seguros, previstas en este Reglamento, en tanto procedan.
Sección V De las Sociedades de Corretaje de Reaseguros
Artículo 154. La autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de reaseguros, se expedirá a las personas jurídicas que hayan cumplido con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima, domiciliada en el País;
b) Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de reaseguros;
c) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán principalmente los negocios de reaseguros y cuya dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
d) Que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen a la sociedad tengan la capacidad necesaria, a criterio de la Superintendencia de Seguros;
e) Haber constituido la garantía a la Nación que determina la Ley y este Reglamento.
Artículo 155. Son aplicables a los sociedades de corretaje de reaseguros las disposiciones sobre funcionamiento de las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros, previstas en este Reglamento, en tanto procedan.
Sección VI De las Autorizaciones
Artículo 156. Las autorizaciones que se otorguen a los intermediarios de seguros deberán estar suscritas por el Superintendente de Seguros y contendrán:
a) Nombre y apellido, denominación o razón social, según los casos;
b) Número de la autorización;
c) Número y fecha de inscripción del intermediario en el registro respectivo.
Parágrafo Primero: Las autorizaciones otorgadas a sociedades de corretaje contendrán, además, la nómina de los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de intermediación de seguros.
Parágrafo Segundo: Las autorizaciones otorgadas a agentes y corredores de seguros contendrán una fotografía de frente del interesado, así como el número de su cédula de identidad y firma autógrafa.
Artículo 157. Las autorizaciones otorgadas a las sociedades de corretaje deberán ser exhibidas en lugar visible en las oficinas de la empresa.
Artículo 158. Los intermediarios de seguros y los de reaseguros que pretendan establecerse en el país, antes de iniciar sus actividades deberán participarlo por escrito a la Superintendencia de Seguros a los fines de su inscripción en el Libro índice correspondiente.
Cuando se trate de sociedades se acompañará un ejemplar de la publicación del acta constitutiva, la nómina de los administradores y la nómina de las personas que dirigen actividades específicas de intermediación. Si se trata de personas naturales se indicará en la propia participación la nacionalidad, residencia y número de cédula de identidad del intermediario.
Cualquier modificación que se produzca en los datos indicados, deberá comunicarse por escrito a la Superintendencia de Seguros en un plazo de treinta (30) días.
Sección VII Del Examen
Artículo 159. La Superintendencia de Seguros dictará las normas conforme a las cuales se realizará el examen de competencia profesional para agentes de seguros.
Sección VIII Del Cobro de Primas
Artículo 160. Los productores de seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas deberán ser entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de los plazos que a continuación se señalan:
a) Sociedades de corretaje de seguros: Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al último día del mes en que se hubiere efectuado el cobro;
b) Corredores de seguros: Dentro de los cinco (05) días consecutivos siguientes a la fecha en que hubiere efectuado el cobro;
c) Agentes exclusivos de empresas de seguros o de sociedades de corretaje: entregarán las primas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere efectuado el cobro, salvo que dichos cobros se tuvieren que efectuar en lugares distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recaudación; la entrega de recibos de prima originales al asegurado por parte del productor de seguros, hará presumir la recepción de su respectivo monto por el productor, con excepción de aquéllos que sean entregados a los fines de tramitación de pago ante las entidades oficiales.
Parágrafo Único: La entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos de seguros a la renovación de los mismos.
Artículo 161. Las sociedades de corretaje y los corredores de seguros en el cobro de las primas de seguros deberán sujetarse al siguiente régimen:
a) Deberán mantener una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país. La totalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada de inmediato en dicha cuenta, cuando no sea entregada directamente la prima a la compañía de seguros;
b) La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas aseguradoras a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar sobre ésta, las comisiones que correspondan a las sociedades de corretaje de seguros y a los corredores de seguros en los casos en que sean autorizados por escrito por las empresas de seguros.
Artículo 162. Las sociedades de corretaje deberán participar por escrito a las empresas de seguros, el cobro de primas, con indicación del número de la póliza, del nombre del asegurado y del monto cobrado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a las fechas de cobros respectivos.
Artículo 163. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 160 de este Reglamento sin que el intermediario haya hecho entrega de las primas cobradas a la empresa aseguradora, ésta deberá exigirla por escrito. Copia de esa comunicación será remitida simultáneamente a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 164. Los recibos de prima en poder de los productores de seguros, cuyo cobro no haya sido posible dentro de los sesenta (60) días continuos a la entrega y/o vigencia de la cobertura cualquiera que sea posterior, deberán ser devueltos a la empresa de seguros, para su anulación, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del período antes indicado.
Artículo 165. Se entiende por anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros hagan a sus respectivos intermediarios de seguros.
Dichos anticipos cumplirán con las condiciones siguientes:
a) Deberán ser cancelados en un plazo máximo de noventa (90) días;
b) La tasa de interés será aquella permitida por el Banco Central de Venezuela para la Banca Comercial;
c) Deberán ser documentados a través de pagarés o letras de cambio a la orden;
d) Que no existan otros anticipos pendientes de pago o que hayan transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento;
e) No podrán otorgarse anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las comisiones cobradas a la empresa aseguradora durante el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 166. En los documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de comisiones, los productores de seguros deberán autorizar a las empresas de seguros para que, en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que puedan corresponderles para la cancelación de sus obligaciones.
Sección IX De la Revocatoria de la Autorización
Artículo 167. La Superintendencia de Seguros podrá sancionar con suspensión o revocatoria de la autorización a:
a) Los agentes de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de doce (12) pólizas o de ciento ochenta y seis Unidades Tributarias (186 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
b) Los corredores de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de (20) pólizas o de setecientas cuarenta y una Unidades Tributarias (741 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
c) Las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros cuya producción en algún ejercicio económico sea menor a tres mil setecientas cuatro Unidades Tributarias (3.704 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas.
En los supuestos anteriores se considerará que el productor de seguros ha cesado en el ejercicio habitual de sus operaciones.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo no se aplicará durante los dos (2) primeros ejercicios económicos después de concedida la autorización para actuar como agente, corredor o sociedad de corretaje.
Artículo 168. En los casos en que el Superintendente de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley, imponga a un intermediario de seguros o reaseguros, regulados en el Capítulo IX de este Reglamento, las sanciones de suspensión o revocatoria de la autorización, deberá en el acto administrativo indicar en forma expresa la duración de la suspensión o el término que deberá transcurrir antes de que el productor pueda solicitar nuevamente su inscripción en el Registro, en los casos de revocatoria.
Parágrafo Primero: La sanción de suspensión, consistirá en la prohibición de que el productor realice actos propios de la actividad de intermediación de seguros, durante el tiempo que dure la misma, el cual no podrá ser menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.
Parágrafo Segundo: La sanción de revocatoria consistirá en la anulación del registro del productor de seguros, el cual para poder dedicarse nuevamente a la actividad de intermediación deberá efectuar una nueva solicitud de autorización dando cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, lo que podrá hacer una vez transcurrido el término de la sanción, el cual no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años.
Capítulo X De los Peritos Avaluadores, de los Ajustadores de Pérdidas y de los Inspectores de Riesgos
Sección I De los Peritos Avaluadores
Artículo 169. Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como peritos avaluadores, deberán presentar la solicitud correspondiente por ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el libro de registro correspondiente.
Artículo 170. La autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como avaluador o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como perito avaluador sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 171. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar a personas jurídicas para actuar como peritos avaluadores, siempre que tengan por objeto principal la realización de estas actividades y que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de avalúos sean personas autorizadas para actuar como peritos avaluadores, las cuales suscribirán dichos avalúos en representación de la persona jurídica.
Artículo 172. A los fines de obtener la autorización para actuar como perito avaluador, el interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como perito avaluador;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como peritos avaluadores, de ser el caso.
Artículo 173. La autorización para actuar como perito avaluador contendrá:
a) Nombre, apellido o denominación o razón social, según los casos;
b) Número y fecha de inscripción en el registro respectivo;
c) Fotografía de frente, si fuere el caso;
d) Firma autógrafa del Superintendente de Seguros.
Artículo 174. No tendrán validez los avalúos para los cuales la Ley exige la intervención de peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros, practicados por quienes tengan interés, directa o indirectamente, en los resultados del respectivo avalúo.
Artículo 175. La Superintendencia de Seguros revocará la autorización a aquellos peritos avaluadores que dejen de cumplir el requisito contemplado en el literal "c" del artículo 170 de este Reglamento o, que en el ejercicio de su actividad no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Sección II De los Ajustadores de Pérdidas
Artículo 176. Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como ajustador de pérdidas, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 177. La autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productor de seguros, o empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 178. A los fines de obtener la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como ajustadores de pérdidas;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciados en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscritos en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como ajustador de pérdidas, de ser el caso.
Artículo 179. Las personas jurídicas podrán ser inscritas en el libro de registro como ajustadores de pérdidas, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que las personas que intervengan en los ajustes reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 180. La Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas que dejen de cumplir lo previsto en el literal "c" del artículo 177 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Sección III De los Inspectores de Riesgos
Artículo 181. A los efectos de la Ley se entiende por inspectores de riesgos, las personas naturales o jurídicas que reconocen y examinan los bienes para determinar su estado y el grado de peligrosidad a que están expuestos y recomiendan los sistemas de protección y medidas de prevención adecuados.
Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como inspectores de riesgos, deberán presentar la solicitud correspondiente por ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritos en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 182. La autorización para actuar como inspectores de riesgos se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, no ser productor de seguros o empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como inspectores de riesgos auxiliares o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes, o haber presentado un examen de competencia profesional ante un jurado integrado por tres miembros designados por el Superintendente de Seguros de conformidad con las normas que éste dicte.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como inspector de riesgos sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 183. A los fines de obtener la autorización para actuar como inspector de riesgos, el interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como inspector de riesgos;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como inspector de riesgos, de ser el caso.
Artículo 184. Las personas jurídicas podrán ser inscritas en el registro como inspectores de riesgos, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que las personas que intervengan en las inspecciones reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 185. La Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro de inscripción a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los inspectores de riesgos que dejen de cumplir lo previsto en el literal "c" del artículo 182 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Capítulo XI Disposiciones Transitorias
Artículo 186. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento deberán ajustar su documentación destinada al público o la que se refiera a sus actividades a los requisitos estatuidos en los artículos 2°, 75 y 140 de este Reglamento, en un lapso de dos (2) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 187. Las empresas a que se refiere el artículo 3° de este Reglamento que para la fecha de publicación del mismo tengan sucursales, agencias o representaciones en el extranjero en las condiciones allí indicadas, deberán participarlo a la Superintendencia de Seguros, en el plazo de un (1) mes a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Artículo 188. Las empresas financiadoras de primas, sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o reaseguros que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de este Reglamento, deberán dentro del lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela solicitar su inscripción en los registros a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 189. Las empresas de seguros autorizadas para operar en el país que para la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no tengan ajustados los modelos de pólizas, planes técnicos y tarifas a los extremos mínimos establecidos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, deberán adaptarlos a lo que allí se dispone en el plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de este Reglamento.
Artículo 190. Las empresas de reaseguros constituidas en el país para la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, cuyos planes técnicos no reúnan las condiciones establecidas en el artículo 56 del mismo, someterán a la Superintendencia de Seguros, en un plazo de seis (6) meses, nuevos planes técnicos ajustados a lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo 191. Las disposiciones contenidas en el artículo 97 de este Reglamento entrarán en vigencia a partir de las renovaciones siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Capítulo XII Disposiciones Finales
Artículo 192. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de República de Venezuela.
Artículo 193. Se deroga el Decreto número 1.337 de 6 de marzo de 1.969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.285 Extraordinario de 10 de abril de 1.969, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 194. Se deroga el Decreto número 625 de 22 de junio de 1.971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.545 de 28 de junio de 1.971, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios de Seguros.
Artículo 195. Se deroga el Decreto número 1.665 de 27 de diciembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.129 Extraordinario de 30 de diciembre de 1.996, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial número 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Registro de Reaseguradores.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZLa Ministra del Trabajo, MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 3.232 de fecha 20 de enero de 1999, mediante el cual se dicta el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.339 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.232 20 de enero de 1999
RAFAEL CALDERAPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los intermediarios de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Corresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o jurídica cualquiera, si éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al régimen establecido en la Ley.
Artículo 2. Todas las personas mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar en su documentación destinada al público o en la que se refiere a sus actividades, el número bajo el cual han quedado inscritas en la Superintendencia de Seguros. Los agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros o sociedad de corretaje para la cual intermedien.
Artículo 3. Tanto las empresas de seguros o de reaseguros como las sociedades de corretaje, domiciliadas en el país, que establezcan oficinas, sucursales, agencias u otras representaciones en el extranjero, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual determinará, mediante providencia motivada, los requisitos y documentos que deberán presentar a los fines de obtener dicha autorización.
Para la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se requerirá autorización previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia de Seguros, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la apertura.
Capítulo II De la Superintendencia de Seguros
Sección I Disposiciones Generales
Artículo 4. Los Directores y demás funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán las atribuciones y deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en el Reglamento Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo 5. Los funcionarios inspectores y el personal técnico y consultivo de la Superintendencia de Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
Artículo 6. Dentro de los tres primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros ordenará practicar una auditoría a sus estados financieros del ejercicio económico anterior, por una firma de auditores de reconocida experiencia. El resultado de dicha auditoría deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 7. Los recursos líquidos de la Superintendencia de Seguros, que no sean requeridos para su gestión diaria, deberán estar invertidos o depositados en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos rentables, seguros y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige la materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 8. Las empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o liquidación deberán pagar el aporte especial en los términos que determine el Superintendente de Seguros, quien tomará en cuenta la capacidad económica de dichas empresas.
Artículo 9. A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:
a) Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
b) Identificación de las partes;
c) Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada;
d) Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;
e) Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico.
Artículo 10. El Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros.
Sección II De los Registros
Artículo 11. En la Superintendencia de Seguros se llevarán los siguientes registros de inscripción:
a) De empresas de seguros;
b) De empresas de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro establecido en el artículo 84 de la Ley;
c) De agentes de seguros;
d) De corredores de seguros;
e) De sociedades de corretaje de seguros;
f) De sociedades de corretaje de reaseguros;
g) De empresas financiadoras de primas;
h) De peritos avaluadores;
i) De inspectores de riesgos;
j) De ajustadores de pérdidas;
k) De autorizaciones de textos de modelos de pólizas y fianzas, documentos contractuales complementarios de seguros y fianzas, tarifas y propagandas de seguros;
l) De inversiones extranjeras, de calificación de empresas y de convenios de tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes;
m) De sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de reaseguros;
n) Cualquier otro registro que la Superintendencia de Seguros considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12. Los registros a que se refiere el artículo anterior serán llevados en forma automatizada, de conformidad con las normas y procedimientos internos que determine el Superintendente de Seguros. Dichos registros deberán contener los datos necesarios que permitan obtener una información confiable tanto al órgano de control como al público en general.
La Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados o automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales imprimirá los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en la Superintendencia de Seguros y el otro se enviará para su custodia al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 13. La Superintendencia de Seguros formará un expediente por separado para cada una de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la Ley, en el que cronológicamente se irán agregando los documentos correspondientes a las actuaciones relacionadas con la misma. Dichos expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante procedimientos automatizados.
En el caso en que la Superintendencia decida la utilización de procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para dotar a dichos expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la información en ellos contenida.
Sección III De los Inspectores y de las Inspecciones
Artículo 14. Los funcionarios de la Superintendencia deberán reunir las condiciones que se establezcan en las Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la Ley.
Artículo 15. Las investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros de conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente de Seguros y podrán ser:
a) Parciales: Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento determinado en la orden respectiva;
b) Generales: Con el fin de investigar la situación técnica y económico financiera de la empresa y su organización administrativa;
c) Permanentes: Siempre que concurran las circunstancias del artículo 125 de la Ley, o cuando de los resultados de las inspecciones parciales o generales se desprendan fundados motivos para que el Superintendente de Seguros así lo disponga.
Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de Seguros tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de Seguros.
Artículo 17. Los inspectores de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar revisiones en aquellas empresas de las que sean deudores o acreedores por cualquier concepto o en los casos que sean cónyuges o tengan parentesco con el presidente, director, administrador, comisario o con accionistas con más del veinte por ciento, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 18. De cada inspección se levantará un acta general que firmarán la persona autorizada por la empresa para representarla ante la Superintendencia de Seguros y el funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en un libro encuadernado, empastado y foliado que las personas sujetas al control de la Superintendencia de Seguros deberán presentar a ésta, a fin de que se deje constancia del uso a que se destine y el número de folios que contiene, estampándose en cada uno de estos el sello de la Superintendencia de Seguros.
En el acta se dejará constancia de lo siguiente:
a) Objeto de la inspección;
b) Fecha y hora de apertura del acta;
c) Nombre de los funcionarios que intervienen en la inspección;
d) Relación detallada de las actuaciones practicadas;
e) Irregularidades o infracciones observadas a juicio de los inspectores;
f) Fecha y hora de cierre de la inspección.
Los errores y correcciones se salvarán al final del acta general.
Una copia de esta acta será remitida por los inspectores al Superintendente de Seguros.
Las empresas harán constar mediante notas marginales en el libro de actas de inspección, las decisiones de la Superintendencia de Seguros en relación a las mismas.
Artículo 19. Recibidos los estados financieros de las empresas de seguros o de reaseguros, al cierre del ejercicio, la Superintendencia de Seguros ordenará una inspección general en cada empresa, en la cual se verificará la razonabilidad de los estados financieros y la situación técnica y económica de la empresa, así como su organización administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales.
Los funcionarios designados para practicar la inspección general dejarán constancia a través de actas especiales, que se levantarán en tres (3) originales, de las irregularidades observadas, y elaborarán un informe sobre la situación de la compañía.
La empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inspección general, más el término de la distancia.
Recibidas las observaciones o vencido el lapso para su presentación, la Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones adoptadas con respecto a las irregularidades observadas, así como sobre el contenido del informe presentado por el funcionario inspector con reserva de las partes que el Superintendente de Seguros considere confidenciales, y dará las recomendaciones e indicaciones que considere necesarias.
Artículo 20. La Superintendencia de Seguros podrá ordenar en cualquier momento inspecciones generales o parciales a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control o supervisión.
En aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere que existen elementos para presumir que los entes sujetos a su control y supervisión han incurrido en violación de disposiciones de la Ley, procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual se producirá la inspección parcial que se ordene, si fuere el caso.
Artículo 21. Los funcionarios designados para practicar inspecciones en las personas sujetas al control, vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros dejarán constancia de las irregularidades o infracciones observadas mediante un acta especial que levantarán en tres (3) originales, en la cual se indicará las irregularidades o infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha acta deberá ser notificada a la persona natural inspeccionada o a alguna de las personas que representen a la empresa ante la Superintendencia de Seguros. Si el inspeccionado se negare a darse por notificado, el acta especial le será enviada por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo se practicará en la sede principal de la persona natural o jurídica inspeccionada. El acta especial será depositada en un sobre abierto, junto con el acto de notificación, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre. La oficina receptora de correos deberá remitir a la Superintendencia de Seguros el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A partir del día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que conste en el aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para la presentación de observaciones por parte de la empresa inspeccionada.
Las actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas generales en cuanto les sean aplicables.
La persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más el término de la distancia, contados a partir del cierre de la inspección, para presentar sus observaciones al acta especial levantada.
El levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario señala la presunta irregularidad, se entenderá como inicio del procedimiento administrativo.
Artículo 22. Una vez finalizada la inspección ordenada, los funcionarios designados deberán remitir al Superintendente de Seguros un informe completo de su actuación, con indicación de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones presentadas y sus recomendaciones sobre el particular.
El Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones definitivas.
Artículo 23. Cuando alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Ser convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités ejecutivos o técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, con derecho a voz. El Superintendente podrá hacerse representar en dichas reuniones por un funcionario de la Superintendencia de Seguros;
b) En los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal precedente el Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto en los órganos señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre determinadas cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de nuevos riesgos; ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier otra medida destinada a proteger las inversiones aptas para representar las reservas técnicas o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime conveniente.
Sección IV Del Procedimiento de Arbitraje
Artículo 24. Cualquier empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros, asegurado, contratante o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al Superintendente de Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las controversias suscitadas entre ellos. Recibida la solicitud el Superintendente de Seguros se dirigirá a quien corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a su arbitraje.
Parágrafo Primero: Una vez que el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro, procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá para su validez de autenticación.
Parágrafo Segundo: Al día siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el parágrafo anterior, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la promoción de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas.
Admitidas las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta (30) días destinados a la evacuación e las pruebas.
Parágrafo Tercero: Vencido el lapso probatorio el Superintendente de Seguros, constituido en árbitro deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Artículo 25. El Superintendente de Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad, según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la equidad.
Artículo 26. La sustanciación del procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el Superintendente de Seguros o por el funcionario que éste comisione al efecto.
Artículo 27. El laudo podrá ser presentado por el interesado para que sea ejecutado por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ante el juez del domicilio de la persona contra la cual habrá de ejecutarse y que sea competente en razón de la cuantía. Cuando la parte que haya sido declarada perdidosa por el laudo, sea una empresa de seguros, la Superintendencia de Seguros remitirá al juez competente el listado de los bienes sobre los cuales podrá ejecutarse la decisión, si ésta no fuese cumplida voluntariamente.
Sección V Del Presupuesto
Artículo 28. El Superintendente de Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República un informe mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y las demás disposiciones vigentes en la materia.
Capítulo III Del Consejo Nacional de Seguros
Artículo 29. En la segunda quincena del mes de abril de cada año, las organizaciones que a juicio del Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el funcionario mencionado, de los candidatos a integrar el Consejo Nacional de Seguros.
El Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las respectivas listas presentadas los representantes a dicho Órgano Asesor.
La selección de los representantes mencionada en literal b) del artículo 36 de la Ley se hará de una lista de doce candidatos; y los de los literales c), d) y e) del mismo artículo, de listas de tres candidatos cada una.
Parágrafo Único: El Superintendente de Seguros designará de dichas listas los suplentes respectivos por cada organización.
Artículo 30. Cuando un miembro principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley, la organización de representación gremial que lo postuló deberá participarlo inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien designará para sustituirlo al suplente que le corresponda. En caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley o pase a ser miembro principal, la organización de representación gremial que lo postuló deberá presentar una lista de cuatro (4) miembros si se trata de representantes de empresas de seguros y de dos (2) en los supuestos de los literales c, d y e del artículo 36 de la Ley, a los fines de que el Superintendente de Seguros proceda a nombrar el suplente respectivo.
Artículo 31. En la primera sesión del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas las fechas de las reuniones ordinarias.
Las reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación indicándose los puntos a tratar en la misma. Las convocatorias se harán mediante comunicaciones suscritas por el Presidente del Consejo y dirigidas a cada uno de sus miembros.
Si en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el quórum exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento, la sesión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente, sin que sea necesaria la previa convocatoria.
Artículo 32. Para las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas serán fijadas en su primera reunión del año, el Presidente con una antelación de cinco días hábiles a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del Consejo indicando los puntos a tratar.
Artículo 33. Las decisiones del Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos favorables de la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley, las cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Artículo 34. En caso de inasistencia reiterada, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento Interno y de Debates, de algún representante ante el Consejo Nacional de Seguros a las reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se dirigirá al Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a los fines de que dicho representante sea sustituido durante el resto del período correspondiente por el suplente respectivo.
Artículo 35. Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que éste designe, la dirección de los debates.
Artículo 36. Una vez designados los miembros del Consejo Nacional de Seguros por el Superintendente de Seguros, el Presidente y el primer y segundo Vicepresidentes serán electos en la siguiente reunión ordinaria que se celebre.
Artículo 37. Son atribuciones del Presidente:
a) Convocar las reuniones del Consejo;
b) Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación;
c) Suscribir la correspondencia emanada del Consejo;
d) Dirigir las labores administrativas del Consejo;
e) Cualquier otra que le señale el Consejo.
Artículo 38. Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes en el orden en que hayan sido elegidos, en cuyo caso se convocará al suplente del Presidente para que supla la representación de la organización a la cual pertenece éste.
Artículo 39. En caso de falta absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo elegirá de su seno a quienes hayan de sustituirlos.
A los fines de proceder a la elección del nuevo Presidente o Vicepresidentes, los Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de Presidente o Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo.
Para proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el procedimiento estatuido en el aparte único del artículo 30 de este Reglamento.
Artículo 40. El Consejo Nacional de Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas funciones serán:
a) Llevar el libro de actas;
b) Coordinar las labores del Consejo;
c) Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo;
d) Todas aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus veces, de acuerdo con lo que resuelva el Consejo.
Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros podrá designar comisiones para el estudio de determinados asuntos, cada vez que lo considere conveniente, integradas por personas de su seno o fuera del mismo.
Artículo 42. El Consejo Nacional de Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Dicho reglamento regulará además lo relativo a las convocatorias, reuniones y funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.
Artículo 43. De todas las sesiones del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en la que se hará constar:
a) La convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión;
b) Nombre de los representantes asistentes;
c) Los asuntos tratados;
d) Los acuerdos adoptados;
e) El cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales de los representantes cuando así fuese solicitado por alguno de ellos o cuando lo juzgue conveniente el Presidente;
f) Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por los interesados.
Artículo 44. Los miembros del Consejo Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar las actas y archivos del mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los informes que crean convenientes relacionados con los asuntos de que trate el Consejo.
Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer trimestre de cada año, un informe de sus actividades durante el año anterior para ser remitido al Ministro de Hacienda y al Superintendente de Seguros.
Capítulo IVDe los Requisitos y Autorizaciones para Constituir y Operar Empresas de Seguros o de Reaseguros
Sección I De la Autorización para la Constitución de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Artículo 46. El Superintendente de Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá exigir a los solicitantes las informaciones que estime necesarias y convenientes. Igualmente establecerá las normas y procedimientos para obtener la autorización para la promoción de una empresa de seguros o reaseguros.
Parágrafo Primero: Los registradores o jueces se abstendrán de registrar o inscribir los documentos constitutivos o estatutos de las empresas de seguros y reaseguros que no presenten la autorización de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Segundo: Aprobada la solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda los interesados deberán publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la Superintendencia, en los periódicos que indique dicho Organismo.
Parágrafo Tercero: Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de acciones que pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 47. A los fines de obtener la autorización de constitución, los promotores deberán solicitarla, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la autorización de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo cual deberán:
a) Remitir información sobre la estructura accionaria de la empresa; en el caso de personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan determinar con precisión las personas naturales que son propietarias de las acciones;
b) Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provinieren de personas jurídicas, indicación expresa de las actividades a las cuales se dedican y, a su vez el origen de los recursos que constituyen su capital social;
c) Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro del territorio nacional;
d) Actualizar toda la información remitida con la solicitud de autorización de promoción cuando haya sufrido modificación en el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción o la que la Superintendencia determine necesaria para complementarla;
e) Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se proponga establecer la dirección de la empresa;
f) Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con otras instituciones o grupos financieros, si fuere el caso.
Autorizada la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le devolverá a los interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario debidamente sellado para su inscripción y publicación.
Sección II De la Autorización para Operar
Artículo 48. Dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de la publicación de la autorización para la constitución e inscripción de la empresa, los administradores deberán solicitar el permiso para operar y presentar los documentos exigidos en el artículo 50 de la Ley. Vencido este plazo sin que lo hiciesen, se producirá la caducidad de la autorización y así se hará constar mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La Resolución también será comunicada al Registro Mercantil, y se verificará si la empresa se ha constituido. En caso de que la empresa ya se hubiese constituido, los administradores presentarán a la Superintendencia de Seguros copia certificada por el Registro Mercantil, contentivo del registro de la escritura de disolución de !a sociedad y nombramiento de liquidadores. Esta disolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución que declara la caducidad de la autorización.
Si no se hubiere inscrito la sociedad por ante el Registro Mercantil o habiéndose inscrito se hubiese disuelto, la Superintendencia de Seguros autorizará la liberación de las garantías.
Artículo 49. Los administradores de la empresa deberán acompañar a la solicitud de autorización para operar, además de los recaudos indicados en el artículo 50 de la Ley, los siguientes:
a) Nómina de los accionistas de la compañía con indicación del número de acciones de cada uno de ellos;
b) Nómina de la Junta Administrativa de la empresa, con indicación de la nacionalidad de sus miembros;
c) Declaración jurada de cada uno de los miembros de la Junta Administrativa de no hallarse incursos en las prohibiciones contenidas en la Ley;
d) Justificación de que la empresa cuenta con los capitales suscritos y pagados que le corresponden según las letras "f" y "g" del artículo 42 de la Ley;
e) La estimación de los gastos de instalación y promoción, los cuales no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado de la empresa; y una exposición del método que se seguirá para la amortización de los gastos de instalación y promoción.
Artículo 50. Se entenderán por gastos de instalación y promoción:
a) Los de constitución, o sea los incurridos desde la promoción de la empresa hasta su inscripción en el Registro Mercantil;
b) Los originados por la instalación de las oficinas y compra de mobiliario, equipos y vehículos, tanto en la sede de la empresa como en sus agencias y sucursales;
c) Los gastos relacionados con la organización de los servicios y agencias tanto al promoverse la empresa como los originados con posterioridad con el mismo motivo.
Artículo 51. Las empresas que deseen obtener autorización para operar en el ramo de vida, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de los indicados en el mismo, acompañarán por triplicado los siguientes recaudos:
a) Modelos de las solicitudes, pólizas, contratos, recibos y en general, de cualquier otro documento que se propongan utilizar en sus relaciones con los contratantes y asegurados. En aquellos seguros cuyos planes técnicos generen valores de rescate, que prevean seguro saldado, seguro prorrogado u otro valor de opción en la póliza, deberán incluirse las tablas correspondientes con toda claridad;
b) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores de seguros;
c) Los planes técnicos correspondientes a los seguros de vida en que se propongan operar, los cuales deberán contener como mínimo:
1) Descripción de las principales características de ellos y la designación con la cual serán ofrecidos al público, con indicación de la tabla de mortalidad utilizada y de la tasa de interés técnico aplicada;
2) Fórmulas de las primas puras y comerciales;
3) Fórmulas de la reserva pura terminal y de balance; si para la determinación de ésta se emplea la reserva modificada, se deberá calcular de acuerdo con el numeral 4 de este aparte;
4) Fórmula de las reservas modificadas, si estuviesen previstas en el plan, las cuales se podrán calcular por el método que se estime conveniente, siempre que la reserva así modificada, resulte igual o mayor a la que se obtendría al disminuir la reserva pura en una cantidad decreciente con la vigencia de la póliza. Esta cantidad podrá ser, para el final del primer año, como máximo, igual a la reserva pura de primer año de un seguro ordinario de vida para la misma edad, pero sin exceder del valor de la reserva pura del respectivo plan. En los años sucesivos de renovación, dicha cantidad disminuirá en la misma proporción en que lo hace el valor de una renta contingente sobre una vida de edad de un año superior a la del asegurado, a la fecha de emisión de su póliza, por el período restante de pago de primas.
El cómputo de las reservas de las pólizas de seguros temporales, saldados, prorrogados, rentas contingentes o ciertas y otros valores de opción, se efectuará en base a la fórmula de la reserva pura.
En las pólizas de seguros que incluyan beneficios adicionales, las reservas de estos últimos se deberán constituir de acuerdo al plan técnico. En caso de que dichos beneficios no estén contemplados en plan técnico alguno, se deberán calcular las reservas de estos beneficios adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley. 5) Fórmulas de los valores de rescate, para los seguros de vida, cuyo cálculo podrá hacerse por el método que se estime conveniente, siempre que los valores de rescate que resulten sean iguales o mayores al exceso, si lo hubiere, de las reservas puras sobre el valor actual de una renta contingente anticipada por un monto igual, como máximo, a la suma de un porcentaje de la prima pura nivelada del contrato más siete por mil (7x1.000) del monto asegurado, dividido entre una renta contingente anticipada para la edad de emisión y con período igual al de pago de primas. Esta cantidad irá disminuyendo con la vigencia de la póliza hasta extinguirse a la expiración del término de pago de primas.
Para definir el porcentaje antes citado se elegirá el menor valor entre la unidad y el que resulte de dividir el período de pago de primas entre veinte (20).
En caso de capitales o primas variables, se deberá tomar el monto medio actuarial equivalente o la prima nivelada actuarial equivalente, sin que esta última supere a la prima pura del primer año.
En los planes de seguro de vida en caso de muerte, a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras; En los planes de seguro de vida en caso de supervivencia, se concederán valores de rescate sólo durante el período anterior al pago de la renta o del capital dotal. Cuando estos planes sean tomados a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras.
6) Fórmulas de los seguros saldados, prorrogados y de cualquier otra opción anticipada o al vencimiento;
7) Tablas de primas puras y primas comerciales;
8) Ejemplos numéricos para cada una de las fórmulas mencionadas, a las edades, 20, 40 y 60 años;
9) Demostración de la suficiencia de la prima para los ejemplos numéricos contemplados en el numeral anterior;
10) Los datos e informaciones complementarias que, en cada caso, pueda exigir la Superintendencia de Seguros. Parágrafo Primero: La Superintendencia de Seguros podrá autorizar planes especiales de montos asegurados bajos, los cuales no podrán exceder de un mil (1.000) unidades tributarias, fundamentados técnicamente en la edad promedio del grupo para la obtención de las primas y demás valores.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia de Seguros podrá autorizar el uso de tablas de mortalidad que no estén basadas en la experiencia nacional.
Artículo 52. Las empresas que deseen obtener autorización para operar en seguros generales, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de los indicados en el mismo, deberán acompañar por triplicado para cada ramo o combinación, los siguientes recaudos:
a) Modelos de solicitudes, pólizas, contratos, fianzas, declaraciones de siniestros, recibos y, en general, de cualesquiera documentos que según el tipo de seguros de que se trate hayan de utilizar en sus relaciones con el público y con los asegurados;
b) Las tarifas de primas a aplicar y los planes técnicos correspondientes al ramo o combinaciones de que se trate, las cuales deberán ser el resultado de estudios actuariales;
c) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores de seguros;
d) Fórmulas para el cálculo del reintegro por experiencia favorable, si lo hubiere.
Artículo 53. Los planes técnicos deberán ser suscritos por licenciados en ciencias actuariales egresados de una universidad venezolana o egresados de una universidad extranjera, en cuyo caso deberán residir en el país y estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 54. Las empresas que hallándose autorizadas para operar en seguros de vida presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevos planes de seguros, así como las empresas que se hallen autorizadas para operar en ramos generales o en uno o dos ramos afines y vinculados, presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevas pólizas u otros documentos, lo harán teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
Parágrafo Único: En aquellos casos en los cuales se desee modificar las bases técnicas originales en lo concerniente al numeral 6 del aparte c) del artículo 51 de este Reglamento no deberán ser inferiores del 90% de las bases técnicas originales.
Artículo 55. La empresa de seguros que desee operar en ramos distintos a aquéllos para los cuales fue autorizada, deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguros acompañando, según el caso, los recaudos previstos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, los comprobantes de haber constituido la garantía a la Nación a que se refiere el artículo 58 de la Ley y la justificación de que la empresa cuenta con los capitales a que se refieren las letras f) y g) del artículo 42 de la misma Ley.
Artículo 56. Las empresas que se hayan constituido como reaseguradoras acompañarán a la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, además de los recaudos indicados en el mismo, una exposición de sus planes, la cual deberá contener como mínimo:
a) El proceso a que se someterán las aceptaciones, la forma y período en que serán incorporadas a la contabilidad de la empresa y el procedimiento que se seguirá, en su caso, para la conversión de las monedas extranjeras;
b) La forma y períodos en que se incorporarán a la contabilidad las retrocesiones, si las hubiere;
c) Exposición detallada del sistema que se seguirá para el cálculo de las reservas de primas y de las reservas para siniestros pendientes y las circunstancias previstas para la posterior liberación de las mismas;
d) Exposición detallada de la forma como serán establecidas y posteriormente liberadas las reservas de primas y para siniestros pendientes a cargo de los retrocesionarios, si los hubiere.
Artículo 57. Las empresas de seguros que conforme a lo establecido en la Ley, acepten reaseguros en régimen facultativo, no estarán obligadas a solicitar la aprobación del plan a que se refiere el artículo anterior, pero deberán obtener la aprobación del mismo si extienden sus actividades a aceptaciones en régimen obligatorio.
Sección III De la Garantía a la Nación
Artículo 58. La constitución de las garantías por parte de las empresas de seguros y reaseguros se efectuará en la forma y proporción que determinan los artículos 58 y 59 de la Ley y se acreditará ante la Superintendencia de Seguros de la forma siguiente:
a) Cuando la garantía fuere depositada en el Banco Central de Venezuela, mediante recibo expedido por éste, en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes que lo integran;
b) Cuando la garantía fuere depositada en un banco comercial venezolano, mediante documento auténtico en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes que la integran, acompañando a dicho documento la autorización expedida por el Banco Central de Venezuela a los efectos del Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley. A los fines de constituir la garantía en un banco comercial, la empresa deberá solicitar la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros, quien notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión. Una vez que la Superintendencia de Seguros emita su opinión, el Banco Central de Venezuela procederá a autorizar o no la constitución de la garantía.
c) Mediante la inserción de la nota correspondiente en los Registros de la empresa emisora cuando se trate de títulos nominativos o mediante su endoso en los casos de títulos a la orden, o mediante la inscripción correspondiente en los registros electrónicos de traspasos de valores. En todo caso, el certificado de propiedad o custodia deberá ser depositado en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 59. A los fines de la constitución de la garantía los bienes indicados serán aceptados por su valor de compra o mercado, el que sea más bajo, para la fecha de la constitución.
Artículo 60. Cuando alguno de los valores depositados llegare a su vencimiento o fuere redimido, los bancos depositarios procederán a cobrar sus importes, abonándolos a una cuenta de depósito en efectivo de cuyo saldo la empresa depositante no podrá disponer sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual será acordada una vez que la garantía haya sido sustituida por otra.
Cuando se precise la autorización de la Superintendencia de Seguros, ésta deberá concederla o negarla en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 61. Cuando el valor en conjunto de los títulos depositados no alcance, según los casos, las sumas indicadas en el artículo 58 de la Ley, las empresas interesadas deberán completar la garantía en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos.
Artículo 62. Constituida la garantía, las empresas deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignando copia de los comprobantes correspondientes.
Artículo 63. Cuando el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores excluya alguno de los títulos valores dados en garantía a la Nación por alguna de las empresas sujetas a la Ley, dichos títulos deberán ser sustituidos dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.
Artículo 64. Cuando cualquiera de las garantías exigidas por la Ley estuviese representada con hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el valor del inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Las edificaciones de los inmuebles a que se refiere este artículo deberán mantenerse aseguradas contra el riesgo de incendio y contra aquellos otros riesgos que la Superintendencia de Seguros señale mediante providencias, en otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo 65. El monto de la garantía que deberán constituir los corredores y las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100) unidades tributarias en los casos de los corredores de seguros, y de un mil (1.000) unidades tributarias para las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, incluso al iniciar sus operaciones. A partir del segundo ejercicio económico dicho monto no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de las comisiones recibidas en el ejercicio inmediato anterior para los corredores, y de cinco por ciento (5%) para las sociedades de corretaje.
Artículo 66. La garantía a la Nación otorgada por los corredores y por las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros podrá ser constituida mediante fianza emitida por una empresa de seguros autorizada para operar en Venezuela o por un banco o institución financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha fianza deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Podrá garantizar solamente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la garantía a la Nación que corresponda al respectivo productor de seguros;
b) Deberá indicarse que su duración será hasta que la garantía haya sido sustituida por otra a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.
Capítulo V Del Funcionamiento de las Empresas
Sección I Disposiciones Generales
Artículo 67. Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.
No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la póliza o documentos aprobados por la Superintendencia.
A los fines de obtener la autorización, las empresas deberán remitir los documentos cuya aprobación soliciten y todos aquellos que sean exigidos por la Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar pólizas, anexos, documentos complementarios o tarifas con carácter general y uniforme, sin perjuicio de que las empresas de seguros puedan solicitar la aprobación de coberturas adicionales a las mismas o de condiciones especiales. En todo caso, las solicitudes, a que se refiere este artículo deberán ser decididas por la Superintendencia de Seguros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar las pólizas y demás documentos presentados. Si tuviese observaciones que formular podrá aprobarlas con indicación de las modificaciones que deban realizarse o negar su aprobación mediante decisión motivada.
Artículo 68. En todo caso los modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo a las siguientes exigencias:
a) Su contenido debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia de contrato de seguros, previstas en la legislación nacional;
b) Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado;
c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados.
Artículo 69. Las tarifas cumplirán como mínimo las siguientes reglas:
a) Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
b) Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; y
c) Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida trayectoria técnica y financiera, en aquellos riesgos en que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias establecidas en el literal anterior.
Artículo 70. La impresión de cualquier documento que vaya a ser utilizado por las empresas en sus relaciones con el público, no podrá ser menor de la denominada "Arial" doce (12) puntos de Microsoft Word.
Artículo 71. Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros deberán participar por escrito a la Superintendencia de Seguros cualquier modificación de su documento constitutivo o estatutos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea de accionistas que lo aprueba, con el objeto de que la Superintendencia autorice la modificación estatutaria correspondiente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley. A tales fines la empresa deberá presentar una copia certificada por persona facultada para ello del Acta de Asamblea de Accionistas. En el caso de que la modificación consistiere en un aumento del capital social la empresa remitirá los documentos que demuestren el monto del capital suscrito. En caso de que la modificación implique un cambio de denominación social, deberá presentarse, además de la respectiva reserva del nombre en el Registro Mercantil correspondiente, la búsqueda computarizada en el Registro de la Propiedad Industrial. La Superintendencia autorizará la modificación de ser ésta procedente, en cuyo caso devolverá un ejemplar del acta de asamblea de accionistas debidamente sellado.
En caso de que la modificación no pudiere ser autorizada por ser contraria a las Leyes o a los estatutos, la Superintendencia indicará las modificaciones que sean procedentes.
Artículo 72. Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguro, informarán a la Superintendencia de Seguros, por escrito, con cinco (5) días consecutivos de anticipación, la fecha y hora de celebración de sus asambleas de accionistas.
Artículo 73. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea asentado en el libro de accionistas un traspaso accionario, la empresa de seguros o de reaseguros deberá informarlo a la Superintendencia de Seguros indicando:
a) Nombre e identificación del accionista que traspasa sus acciones;
b) Nombre del accionista adquirente; número, monto y valor nominal de las acciones objeto de traspaso;
c) Copia del contrato de compraventa o de traspaso de acciones, si lo hubiere;
d) Indicación del monto de la operación, y especificación del origen de los recursos destinados a la compra de las acciones si el monto de la operación es igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo 74. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se celebre una asamblea de accionistas que designe una nueva junta directiva o sustituya a alguno de los miembros, las empresas de seguros y de reaseguros deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros remitiendo:
a) Indicación expresa de los miembros designados, con señalamiento de su nombre, dirección, domicilio y nacionalidad;
b) Un curriculum vitae de cada uno de los miembros;
c) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones de la Ley.
Artículo 75. Todas las empresas de seguros y de reaseguros deberán indicar en su papelería y demás documentos, su nombre completo, con expresión de si son empresas de seguros o de reaseguros, la mención compañía anónima o su abreviatura y su número de inscripción en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 76. Todo anuncio relacionado con la materia de seguros comerciales que pretenda hacerse público por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a alguna póliza o combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros o de corretaje, deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguros, por triplicado, con no menos de cinco (5) días continuos antes de la fecha en que se pretenda publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la aprobación, cuando sea procedente, bajo números consecutivos, indicando el plazo de duración de esa aprobación cuando la publicidad contenga menciones que puedan variar en el transcurso del tiempo.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los textos de publicidad sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no fueren aceptadas por la empresa, no podrá publicar el texto publicitario.
Artículo 77. Ninguna publicidad de seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos que no sean comprobables por la Superintendencia de Seguros, que puedan llamar a error o engaño al público, o que viole normas legales, reglamentarias, administrativas o éticas.
Parágrafo Único: A los efectos de este artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios de comunicación sobre la situación de la compañía o sobre productos, pólizas o combinaciones de éstos.
Artículo 78. No se requiere la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la publicación por las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se refieran exclusivamente a asuntos administrativos internos de las mismas o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia. En dichos anuncios sólo podrá aparecer la denominación o razón social de la empresa que realiza la publicación, su lema, siempre que el mismo esté aprobado por la Superintendencia de Seguros y el asunto o manifestación en cuestión. En estos casos no deberá indicarse el número y oficio de aprobación de la Superintendencia de Seguros del lema que se estuviese utilizando.
Artículo 79. Todo anuncio aprobado por la Superintendencia de Seguros, al ser dado a la publicidad a través de medios impresos deberá indicar el número de aprobación correspondiente.
Sección II De las Reservas
Artículo 80. Las reservas matemáticas de los seguros de vida y de los seguros funerarios cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, así como las reservas para riesgos en curso de los seguros generales y de los seguros funerarios cuya cobertura corresponda a la prestación de servicios, actualizadas, deberán ser constituidas y representadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 80, 81 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Parágrafo Primero: El cálculo de la reserva para riesgos en curso deberá incluir la fracción del mes correspondiente al período no transcurrido.
Parágrafo Segundo: Las empresas de seguros constituirán un apartado especial igual al monto de las primas que perciban, correspondientes a períodos de vigencia que se inicien después del cierre del ejercicio en que han sido percibidas, netas de comisiones.
Parágrafo Tercero: Las empresas de seguros constituirán una reserva para reintegros por experiencia favorable, no menor que la suma correspondiente al período de seguro transcurrido, conforme a la fórmula que se haya establecido para cada póliza, para aquellas operaciones de seguros que contengan esta modalidad.
Artículo 81. Las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al final de cada ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de la siguiente manera:
a) Para los seguros de vida en caso de muerte y para los seguros funerarios en los que la cobertura consista en el pago de una suma fija, la reserva para prestaciones pendientes de pago al final de cada ejercicio no será menor que la suma de los capitales asegurados a pagar estipulados para casos de siniestros y vencimientos, más los valores de rescate liquidados y no pagados, rentas vencidas y demás beneficios causados a favor de asegurados, beneficiarios o contratantes.
b) Para los seguros funerarios cuya cobertura consista en la prestación del servicio, así como para los seguros de accidentes personales, de hospitalización, cirugía y maternidad no serán menores a la suma de las indemnizaciones por siniestros ocurridos y no pagados al cierre del ejercicio.
c) Para los seguros generales, distintos a los mencionados en el literal anterior, no serán inferiores a:
1. Las indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas ya efectuados y aprobados por asegurados y las empresas de seguros.
2. Las indemnizaciones para los siniestros pendientes de ajuste o cuyo ajuste no haya sido aprobado por los asegurados y las empresas de seguros, estimadas prudencialmente por la empresa de seguros conforme a las informaciones recabadas y a las obtenidas de ajustes de pérdidas, asegurados y productores de seguros.
Artículo 82. Las empresas de seguros deberán mantener la demostración de la existencia de los activos destinados a la representación de las reservas a que se refieren los artículos 80 y 81 de este Reglamento, con deducción de las prestaciones y de los siniestros incluidos en las mismas que hayan sido pagados.
Artículo 83. Las edificaciones de los inmuebles a que se refieren los literales c) y d) del numeral tercero del artículo 81 de la Ley, deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto y aquellos otros que la Superintendencia de Seguros considere necesarios, en otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo 84. No podrán registrarse como inversiones aptas para representar las reservas, inmuebles o créditos hipotecarios cuyos documentos no se encuentren debidamente protocolizados a nombre de la empresa de seguros.
Artículo 85. Los registros a que se refiere el artículo 86 de la Ley se llevaran en forma de libros de inventarios, con los requisitos establecidos en dicho artículo, en cualquiera de las formas generalmente admitidas.
Artículo 86. En las operaciones de reaseguro aceptado del seguro de vida efectuadas por empresas reaseguradoras constituidas en el país o por empresas de seguros autorizadas en Venezuela, se constituirán las reservas matemáticas correspondientes a los riesgos aceptados, ya lo sean en régimen obligatorio o facultativo y ya procedan de cedentes nacionales o del extranjero, con arreglo a las fórmulas técnicas empleadas por las cedentes.
Artículo 87. En las operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo anterior en el ramo de seguros funerarios, cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, se constituirán las reservas matemáticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 88. En las operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo 91 de este Reglamento en el ramo de seguro funerario, cuya cobertura consista en la prestación del servicio, se constituirán las reservas para riesgos en curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 89. En las operaciones de reaseguro aceptado correspondiente a seguros generales, las reservas para riesgos en curso se constituirán anualmente de la forma siguiente:
a) Aceptaciones contractuales. Se constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones, correspondiente al período no transcurrido. Esta información deberá ser reportada por las compañías cedentes con carácter obligatorio a la compañía reaseguradora con no menos de dos meses de anterioridad al cierre de cada ejercicio del reasegurador, para cada tipo de contrato y calculadas en el ejercicio inmediatamente anterior de la cedente. En caso de que la cedente no reportase esta información en la fecha antes indicada, el reasegurador constituirá una reserva para riesgos en curso que no podrá ser inferior, para cada contrato, al porcentaje de las primas cedidas netas de gastos de adquisición, correspondiente a un año completo, que establezca anualmente mediante Providencia la Superintendencia de Seguros.
Sin embargo, esta reserva para riesgos en curso no será exigible cuando la cesionaria haya contabilizado la correspondiente retirada de cartera de primas de acuerdo con las normas contractuales sobre la materia.
b) Aceptaciones facultativas: Se constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones correspondiente al período no transcurrido.
Artículo 90. Tanto las reservas matemáticas como las de riesgos en curso correspondientes a operaciones de reaseguro aceptado, deducidos los importes constituidos en depósitos en poder de las reaseguradas, si así estuviese establecido en los referidos contratos, deberán representarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 91. Las empresas de reaseguros constituidas en el país y las empresas de seguros autorizadas para operar en Venezuela, constituirán además, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, con arreglo a las indicaciones que reciban de sus cedentes.
La parte de estas reservas no constituidas en depósitos en poder de las reaseguradas, se invertirá con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Sección III De la Contabilidad
Artículo 92. Las empresas sometidas al control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros llevarán su contabilidad de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Código de Comercio y el Código de Cuentas e Instrucciones que para cada tipo de actividad establezca la Superintendencia de Seguros.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas y cada una de las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes derivadas de los actos y contratos realizados.
Artículo 93. A los fines de autorizar la publicación de los estados financieros, la Superintendencia de Seguros verificará si los mismos se ajustan a los modelos establecidos.
Si los estados financieros se ajustan en un todo a los modelos, la Superintendencia de Seguros autorizará la publicación, en caso contrario ordenará que se realicen las correcciones de forma que sean procedentes.
Artículo 94. La Superintendencia de Seguros realizará una inspección general cada vez que sean presentados los estados financieros por las empresas sometidas a su control, a fin de determinar si éstos reflejan razonablemente su situación económica.
Si de la inspección se comprobare que los estados financieros no cumplen con las normas de contabilidad e instrucciones establecidas por la Superintendencia de Seguros, ésta instruirá a la empresa los ajustes pertinentes.
Cuando los ajustes indicados afecten la razonabilidad de los estados financieros, la Superintendencia de Seguros dispondrá la presentación de nuevos estados financieros, los cuales serán publicados por la empresa con indicación de que fueron ajustados por instrucciones de la Superintendencia de Seguros. Si la empresa no realizase la publicación la Superintendencia de Seguros deberá hacerla con cargo a la compañía.
Si los ajustes no afectan la razonabilidad de los estados financieros se realizarán a la fecha en que sean ordenados. Cuando la Superintendencia de Seguros ordene la realización de ajustes o la presentación de nuevos estados financieros fijará un lapso para que la empresa compruebe que ha realizado los ajustes o remita los nuevos estados financieros.
Artículo 95. Las empresas de seguros y reaseguros en la oportunidad que determine la Superintendencia, deberán editar un folleto que deberá contener:
a) Lista de los miembros de la Junta Administrativa.
b) La Memoria presentada por la Junta Administrativa a la Asamblea de Accionistas.
c) El Informe de los Comisarios.
d) El Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas.
Sección IV Del Reaseguro
Artículo 96. Cuando el reaseguro se efectúe en régimen facultativo, la cesión de reaseguro, deberá contener lo siguiente:
a) Nombre del asegurado, contratante o afianzado, la identificación y/o características del riesgo reasegurado; el ramo de seguros;
b) Las coberturas otorgadas por el reasegurador y aquellas que se excluyan, si las hubiere;
c) Suma asegurada y reasegurada;
d) La vigencia del riesgo y de la cesión de reaseguro;
e) La prima de seguro, de reaseguro y la garantía de pago de la prima de reaseguro;
f) Monto de la comisión a cargo de la cesionaria;
g) Cálculo de impuestos;
h) Número de la póliza de la empresa cedente;
i) Número de la aceptación de la empresa cesionaria.
Parágrafo Primero: Si el reaseguro está colocado a prima neta de riesgo no se aplicará lo dispuesto en el literal f.
Parágrafo Segundo: Cuando la colocación de la cesión de reaseguro bajo régimen facultativo, se realice a través de una sociedad de corretaje de reaseguros deberá indicarse:
a) Nombre, dirección y otros datos de identificación de la empresa reaseguradora; y
b) El porcentaje de participación en el riesgo.
Artículo 97. En caso de que el reaseguro se efectúe en régimen obligatorio, los contratos deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) La identificación de la cedente, del reasegurador y sus respectivos domicilios;
b) La naturaleza de los riesgos objeto del contrato, con expresa indicación de aquéllos que quedan excluidos del mismo, si los hubiere;
c) El tipo de contrato y sus límites geográficos;
d) La cuantía de la retención o retenciones de la cedente o el procedimiento que se seguirá para determinarlas. Se debe hacer constar que las mismas podrán ser modificadas en cualquier momento durante la vigencia del contrato, cuando haya sido ordenada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley;
e) El importe de la responsabilidad máxima del reasegurador o el procedimiento que se seguirá para determinarla;
f) Las condiciones económicas del contrato, incluyendo la comisión del reaseguro, a menos que las cesiones no se efectúen a tasas originales, en cuyo caso se hará figurar la prima de reaseguro o el procedimiento que se seguirá para determinarla; la participación en las utilidades que el contrato produzca al reasegurador, si las hubiere; el número de años de arrastre de pérdidas, el porcentaje de gastos del reasegurador y la tasa de interés sobre los depósitos si se hubieren estipulado;
g) El sistema que regirá para el cálculo de las reservas a cargo del reasegurador al final de cada ejercicio contable y el monto o montos que quedarán depositados en poder de la cedente, si así se hubiere estipulado;
h) El período que comprenderán las cuentas y los plazos para su envío, conformación y cancelación de saldos;
i) La vigencia del contrato, su duración y las causas por las cuales podrá ser rescindido.
Artículo 98. De conformidad con lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, antes del 31 de marzo de cada año, las empresas de seguros enviarán a la Superintendencia de Seguros, para cada ramo o categoría de ramo lo siguiente:
a) El monto de su retención máxima o prioridad;
b) Su capacidad de cesión mediante los contratos;
c) El volumen de primas previsto para su retención.
Esta información deberá ser enviada según los modelos que establecerá la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Dentro de los quince (15) días continuos siguientes a alguna modificación en la retención o prioridad, o en la capacidad de los contratos, las empresas de seguros o de reaseguros, deberán notificar dicha modificación a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 99. La capacidad de suscripción de las empresas de seguros para cada ramo o categoría de seguro, será fijada libremente por las mismas. En todos los ramos, cuando fuere necesario ceder facultativamente, las cesiones deberán quedar formalizadas antes de la emisión de las respectivas pólizas.
Artículo 100. Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país remitirán anualmente a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de marzo de cada año una lista de los cesionarios, cedentes, retrocesionarios y retrocedentes, con los que mantengan relaciones de tipo obligatorio en las que se hará constar lo siguiente:
a) Su denominación;
b) Su nacionalidad y domicilio;
c) El capital suscrito y pagado;
d) Cualesquiera otros datos que le puedan ser solicitados por la Superintendencia de Seguros.
Esta información deberá ser enviada según los modelos que establezca la Superintendencia de Seguros.
Artículo 101. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, remitirán a la Superintendencia de Seguros lo siguiente:
a) Un formulario con las características de sus diversos contratos de reaseguro tanto cedido como aceptado y la distribución de los mismos según modelo que establecerá la Superintendencia de Seguros;
b) Un estado demostrativo de los contratos de reaseguro tanto cedido como aceptado que tengan para cada año, según modelo que será establecido por la Superintendencia de Seguros;
c) Un formulario con las características de sus diversos contratos de retrocesión y la distribución de los mismos, según modelo que será establecido por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 102. A los fines de obtener la autorización previa por la Superintendencia de Seguros de los poderes otorgados para la aceptación de riesgos de reaseguro, según el artículo 111 de la Ley, los interesados deberán dirigirse a la Superintendencia de Seguros indicando:
a) Denominación, domicilio, nómina de administradores y capital de la solicitante, si se trata de una sociedad; o nombre, domicilio, número de cédula de identidad, si se trata de una persona natural;
b) Denominación, domicilio y capital social o fondos sociales de la empresa o empresas poderdantes;
c) El monto máximo que en cada clase de riesgos el apoderado está autorizado para aceptar por cuenta de cada poderdante.
A la solicitud se acompañará, con una copia, el mandato, convenio o poder cuya aprobación se solicita el cual deberá contener:
1) La naturaleza de los riesgos objeto del mismo, con expresa indicación de aquellos que quedan excluidos, si los hubiere;
2) Los límites geográficos;
3) El importe de la responsabilidad máxima que puede aceptar el apoderado;
4) El período de vigencia del mandato, convenio o poder, haciéndose constar que la revocación del mismo será notificada por escrito por el poderdante a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 103. La Superintendencia de Seguros llevará el Registro donde constará la inscripción de las empresas de reaseguros nacionales o extranjeras, así como de las empresas constituidas en Venezuela que acepten operaciones de reaseguro, a fin de que las empresas cedentes que realicen operaciones con éstas, puedan deducir de las reservas la porción correspondiente al riesgo cedido en reaseguro de acuerdo con el artículo 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 104. El Registro al que se refiere el artículo anterior de este Reglamento podrá ser realizado:
a) Directamente por la empresa reaseguradora nacional o extranjera;
b) Por los representantes permanentes en el territorio nacional de empresas extranjeras no domiciliadas en Venezuela a los que se refiere el artículo 111 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros;
c) Por una empresa de seguros o de reaseguros constituida en el país;
d) Por una empresa de corretaje de reaseguros constituida en el país; y
e) Por cualquier otra persona natural o jurídica debidamente apoderada por la empresa reaseguradora para tal fin.
Artículo 105. A los fines de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 103 de este Reglamento las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el extranjero, tengan o no representante permanente en el territorio nacional, deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes: a) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, acreditando que la empresa de reaseguros se encuentra constituida en dicho país, realizando en la actualidad operaciones de reaseguros, y autorizada con una antigüedad no menor de cinco (5) años, para aceptar riesgos de reaseguros desde el exterior, con indicación de la fecha desde la cual está autorizada para operar;
b) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la empresa de reaseguros;
c) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
d) Memoria y Estados Financieros de los últimos tres (3) ejercicios, con el respectivo Informe de auditores externos de reconocida trayectoria. Se debe acreditar en el último ejercicio un patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo Primero: Las certificaciones a que se refieren los literales a, b, y c de este artículo no deberán haber sido expedidas con más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Parágrafo Segundo: Los recaudos a que se refiere este artículo deberán ser presentados en idioma castellano, y en caso de que los mismos sean en idioma extranjero deberán ser acompañados de su traducción por intérprete público.
Parágrafo Tercero: Para los fines de la inscripción en el Registro de Reaseguradores el mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd´s of London será considerado como un solo reasegurador. Lloyd´s of London deberá, a través de la persona natural o jurídica que lo represente, remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:
a) Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico;
b) Los recaudos exigidos en los literales c) y d) de este artículo.
Artículo 106. Sólo para los fines de inscripción en el Registro de Reaseguradores, las empresas que realicen operaciones de reaseguros, autorizadas para operar en el territorio nacional, no estarán sometidas a los requisitos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento, y para su registro deberán únicamente presentar una solicitud por escrito ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 107. No serán exigidos los requisitos previstos en el artículo 105, literal "d" o en el artículo 108, literal "c" de este Reglamento, para la inscripción o renovación de inscripción de las empresas extranjeras de reaseguros a las cuales se pueda comprobar calificación por medio de Reportes Anuales Internacionales que sean aceptados como tales por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Tampoco será exigido a estas empresas algún otro requisito estatuido en el artículo 105 de este Reglamento, cuando se pueda comprobar el cumplimiento de dichos requisitos por medio de los reportes anuales internacionales publicados por las firmas aceptadas por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 108. Las empresas de reaseguros indicadas deberán renovar su inscripción cada año, para lo cual presentarán los siguientes requisitos:
a) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la empresa de reaseguros, en caso de que se hayan producido modificaciones estatutarias desde la fecha de su inscripción en el Registro o certificación emitida por el Representante Legal de la empresa de que durante el lapso no ha habido modificaciones;
b) Certificación actualizada expedida por la autoridad competente del país de origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
c) Documentos que demuestren que la empresa mantiene, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo Único: En el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la inscripción, o renovación, las empresas de reaseguros inscritas en el Registro a que se refiere este Reglamento deberán solicitar la renovación de la misma.
Las empresas de reaseguros que no presenten su solicitud de renovación quedarán excluidas del Registro, y no podrán solicitar su inscripción durante el término de un año, contado a partir de la última fecha de vencimiento.
Artículo 109. Cuando la Superintendencia de Seguros tenga fundados motivos para suponer que alguna de las empresas inscrita en el Registro de Reaseguradores ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos ordenará la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de que la empresa demuestre que se ajusta a la normativa vigente. Si en el curso del procedimiento quedase demostrado que la misma no cumple con todos los requisitos exigidos la Superintendencia de Seguros procederá a revocar la inscripción, mediante decisión motivada que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Sección V De la Colocación de los Negocios
Artículo 110. Las empresas de seguros, para la colocación de sus pólizas, únicamente podrán reconocer remuneración por dicho concepto a los productores de seguros debidamente autorizados.
Artículo 111. Las empresas de seguros presentarán en la oportunidad que fije la Superintendencia de Seguros un listado de los productores de seguros con indicación de los períodos durante los cuales han mantenido relaciones y del monto de las remuneraciones acreditadas, durante el año inmediatamente anterior, de cada uno de ellos.
Artículo 112. Las empresas de seguros no podrán reconocer comisión, remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no hayan intervenido directamente en la operación.
Sección VI De las Fianzas en General y de las Garantías Financieras
Artículo 113. Las empresas de seguros que operen en todos o en algún ramo de seguros generales podrán emitir fianzas, con las solas limitaciones establecidas en la Ley, y siempre que éstas no sean garantías financieras.
A los efectos de la Ley se entiende por garantía financiera aquellas operaciones que presenten, entre otras, una cualesquiera de las siguientes características:
a) Que la obligación principal afianzada consista únicamente, en el pago de una suma de dinero a plazo fijo;
b) Que el contrato que de lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
Artículo 114. No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto afianzado, la fecha en que se inicia o que finaliza la garantía o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la fianza aprobada por la Superintendencia.
Capítulo VI De la Cesión de Cartera y de la Fusión de las Empresas
Sección I De la Cesión de Cartera
Artículo 115. La cesión de la cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros traspasa su cartera en un ramo o tipo de contrato de seguros a otra empresa debidamente autorizada para operar.
Toda cesión de cartera debe tener autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 116. La solicitud de autorización para la cesión de cartera deberá ser presentada por documento suscrito por la cedente y cesionaria que contendrá:
a) La denominación social, domicilio y los datos de registro de la cedente y la cesionaria;
b) La identificación y especificación completa de la cartera objeto de la cesión. Si se tratare de seguros de vida, en la solicitud se deberá identificar a los tomadores del seguro y sus beneficiarios, los planes de seguro contratado, el capital asegurado y el monto de las primas con indicación de las pendientes de pago;
c) El monto y la especificación de las reservas correspondientes a la cartera objeto de la cesión;
d) La relación e identificación de los bienes cedidos para la cobertura de las reservas matemáticas, de riesgos en curso y de siniestros pendientes de liquidación y pago.
Si los bienes cedidos fueren insuficientes para cubrir las reservas indicadas, la Cesionaria deberá determinar e identificar los bienes que destine a cubrir la diferencia;
e) Dos (02) ejemplares del contrato de cesión que deberá contener las condiciones, modalidades y términos de la cesión y la identificación de las garantías de pago dadas por la cesionaria si el precio fuere a plazo. Además, en el contrato deberá hacerse constar el compromiso de la Cesionaria de mantener las pólizas de la cartera cedida conforme a las condiciones generales y particulares de ésta;
f) Cualquier otra información que la Superintendencia de Seguros estime conveniente.
Artículo 117. La cesionaria deberá estar autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar en los seguros a que se refiere la cartera que se pretenda ceder. De lo contrario deberá, junto con la solicitud de aprobación de la cesión de cartera, pedir la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
La autorización de cesión de cartera dada por la Superintendencia de Seguros implica de derecho la autorización de la empresa para utilizar los modelos de pólizas y tarifas correspondientes a la cartera cedida y la revocatoria de autorización de dichos modelos y tarifas a la empresa cedente, así como su autorización para operar en el tipo de seguros cedido. La Superintendencia de Seguros asentará en el Libro de Registro de Empresas de Seguros la nota marginal correspondiente.
Artículo 118. La decisión de la Superintendencia de Seguros respecto a la cesión, deberá producirse en el lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o de haberse entregado por los solicitantes todos los recaudos exigidos por este Reglamento y por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 119. La autorización de la Superintendencia de Seguros para la cesión de cartera, se insertará al pie del documento que contenga el contrato de cesión, cada uno de cuyos folios será sellado con el sello de la Superintendencia. El documento con la constancia de la autorización de la Superintendencia de Seguros se registrará en el Registro Mercantil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de autorización. Vencido el plazo indicado sin haberse efectuado el registro, la autorización caducará.
Artículo 120. Dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de inscripción del documento en el Registro Mercantil, la cedente y la cesionaria notificarán a los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y demás personas interesadas, dicha cesión, mediante dos (02) avisos que se publicarán con intervalos de siete (07) días entre ambos, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Si la empresa tuviese su sede en el interior de la República deberá efectuar una de las dos publicaciones en un diario de circulación en la región donde la empresa tenga su sede. El texto del aviso deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros.
La publicación de los avisos producirá los efectos establecidos en el artículo 1.550 del Código Civil.
Sección II De la Fusión de las Empresas
Artículo 121. La fusión de empresas de seguros deberá ser autorizada por la Superintendencia de Seguros mediante Providencia que se hará constar en el documento destinado al Registro Mercantil y se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en esta sección se aplicarán a las empresas de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, en cuanto sean aplicables.
Artículo 122. Las solicitudes de autorización de fusión de empresas de seguros o reaseguros, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Seguros, suscritas por las empresas interesadas y contendrán:
a) La denominación, domicilio y datos del registro de comercio de las empresas que desean fusionarse;
b) Los estados financieros respectivos de las empresas, elaborados con un máximo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la solicitud;
c) Dos ejemplares del instrumento contentivo del acuerdo de fusión;
d) Cualesquiera otros documentos que estime pertinente la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Si de la fusión resultara una nueva empresa, deberá, además, acompañarse el Documento Constitutivo, los Estatutos Sociales y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley, e incluir en la Resolución su aprobación.
Artículo 123. La autorización de la Superintendencia para la fusión se insertará al pie del documento contentivo del acuerdo de fusión, cada uno de cuyos folios irán sellados por la Superintendencia.
La fusión de las empresas de seguros producirá efectos desde la fecha que se indique en la Providencia Administrativa que dicte la Superintendencia de Seguros.
Artículo 124. Si como consecuencia de la fusión surgiere una nueva empresa, la Providencia que apruebe la fusión deberá incluir la aprobación de la constitución y funcionamiento de la nueva empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
Capítulo VII De la Participacióndel Capital Extranjero en la Actividad Aseguradora
Artículo 125. La participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional podrá realizarse mediante:
La adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros, existentes;
La constitución de empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros.
Artículo 126. La participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de Seguros, la cual podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios.
Artículo 127. La participación del capital extranjero en las sociedades de corretaje de seguros, requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios tales como: Los accionistas deberán demostrar y comprobar experiencia de por lo menos tres (3) años en las funciones de productor de seguros en el país de origen;
Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de origen o donde haya realizado las labores de productor de seguros;
Que cumplan con las otras condiciones establecidas en la Ley para constituirse y operar como sociedad de corretaje de seguros.
Capítulo VIII De la Revocación de la Autorización y de la Disolución y Liquidación de las Empresas de Seguros y Reaseguros
Artículo 128. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros se encontrase en los supuestos estatuidos por el artículo 125 de la Ley, la Superintendencia de Seguros podrá adoptar las medidas necesarias para corregir la situación, así como otras que considere convenientes para la defensa de los derechos de los asegurados, contratantes o beneficiarios, y entre ellas, una o varias de las siguientes medidas:
a) Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o saneamiento;
b) Prohibición de realizar nuevos préstamos, nuevas inversiones o contraer nuevas deudas, sin autorización previa de la Superintendencia;
c) Prohibición de acordar o realizar pagos de dividendos;
d) Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa que especialmente se determinen;
e) Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas por la Ley;
f) Orden de presentación dentro del plazo de un mes de un plan de rehabilitación aprobado por su junta directiva en el cual se propongan las medidas financieras, administrativas o de otro orden, con las cuales se procure superar la crisis, así como un plan de saneamiento a corto plazo;
g) Prohibición de la realización de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando ello contribuye a la situación en que se encuentra la compañía;
h) Prohibición de realizar nuevas operaciones;
i) Designación de un funcionario para que vigile y haga seguimiento de las medidas acordadas, sin perjuicio de que pueda ser decidida la inspección permanente;
j) Orden de proceder a la reconstitución de las reservas, reajustar el capital, ajustar el margen de solvencia o de constitución de un fideicomiso con los bienes que constituyen las reservas.
Artículo 129. En los casos en que la empresa no regularice la situación el Superintendente de Seguros ordenará la intervención de la empresa, para lo cual informará al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financiera, si la empresa de seguros perteneciese a un grupo financiero.
Artículo 130. Si de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Superintendente sustituyese a los administradores y a las asambleas durante el régimen de la intervención, podrá designar como interventores a funcionarios de la Superintendencia de Seguros o a cualesquiera otras personas, siempre que éstos no sean directores o administradores del ente intervenido, sus cónyuges, ni parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni quienes tengan dicho parentesco con el Presidente de la República, ni con los miembros del Consejo Nacional de Seguros, ni con el Superintendente de Seguros.
Artículo 131. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda revocará la autorización para operar en aquellos casos en que sea procedente de conformidad con la Ley, o cuando la Asamblea de Accionistas hubiese decidido la liquidación de la empresa.
Artículo 132. La revocatoria total de la autorización administrativa para operar, implica la disolución de la empresa de seguros o reaseguros.
Artículo 133. Los administradores de empresas de seguros o de reaseguros deberán notificar al Superintendente de Seguros sobre la Asamblea que acuerde la disolución y liquidación de la empresa por voluntad de los socios, de la petición de estado de atraso, o de la solicitud de quiebra, ya fuere hecha por la propia empresa o por sus acreedores. La notificación se hará por escrito, el mismo día en que se dirijan al Tribunal, o en el que tengan conocimiento de la demanda, si la quiebra fuere solicitada por un tercero.
Artículo 134. Toda autoridad judicial, al recibir la petición de estado de atraso, solicitud o demanda de quiebra o de nombramiento de liquidadores de una empresa de seguros o de reaseguros, notificará al Procurador General de la República y al Superintendente de Seguros, a los fines previstos en los artículos 127 y 128 de la Ley.
Artículo 135. Los liquidadores de las empresas de seguros o de reaseguros solicitarán de la Superintendencia de Seguros la liberación de las garantías a que se refiere el artículo 58 de la Ley, hasta por el monto necesario para atender las reclamaciones de los tenedores de pólizas o de obligaciones de reaseguro, cuando no hubiere otros bienes para satisfacerlas.
La Superintendencia de Seguros no dará curso a las solicitudes si la empresa en liquidación tiene otros bienes para satisfacer dichas reclamaciones. Si la solicitud fuere pertinente, la Superintendencia de Seguros procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 136. La Superintendencia de Seguros publicará un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela anunciando que en el plazo de dos (02) meses, a contar de la fecha de su publicación, procederá a tramitar la liberación de la garantía constituida a favor de la Nación, según el artículo 58 de la Ley, y llamará a quienes se crean con derecho a presentar sus reclamaciones, dentro del mismo plazo, por ante la citada Superintendencia o por ante los liquidadores, por dos veces, con un intervalo de siete (07) días, en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República y en otro del domicilio de la empresa, si ésta tuviere su domicilio en el interior del país.
Artículo 137. En la liquidación de las empresas de seguros o de reaseguros se aplicará lo dispuesto en la sección IX del Título VII del Libro Primero del Código de Comercio, en todo lo que no contravenga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Capítulo IX De los Intermediarios de Seguros
Sección I Disposiciones Comunes a los Agentes, Corredores y Sociedades de Corretaje de Seguros
Artículo 138. La Superintendencia de Seguros dictará el Código de Cuentas e Instrucciones a los que deberán sujetarse los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros.
Artículo 139. Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros deben cortar sus cuentas al 31 de Diciembre de cada año y remitir a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de Marzo siguiente al cierre del ejercicio, los recaudos que a continuación se especifican:
a) Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas, formulados de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros;
b) Estado Demostrativo de las primas cobradas por cuenta de cada una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;
c) Estado Demostrativo de las comisiones y bonificaciones devengadas de cada una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;
d) Estado Demostrativo de las cantidades que adeuden a cada una de las empresas de seguros con las que mantienen relaciones de mediación;
e) Estado Demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
Artículo 140. Los productores de seguros deberán hacer constar en la documentación destinada al público, el número bajo el cual han quedado autorizados por la Superintendencia de Seguros. Los agentes de seguros deberán indicar además la compañía de seguros o sociedad de corretaje de seguros para la que intermedien.
Artículo 141. A los fines de obtener su reconocimiento por parte de la Superintendencia de Seguros, los Institutos que dicten cursos para la formación de agentes y corredores de seguros deberán presentar la respectiva solicitud, acompañada de los siguientes recaudos:
a) Constancia de estar inscritos en el Ministerio de Educación;
b) Constancia de que los cursos de formación de productores de seguros, con un período de duración no menor al establecido por la Ley para cada caso, se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación;
c) Copia de los pensa de cada una de la materias impartidas, así como los objetivos generales y particulares, y los métodos de evaluación a ser utilizados;
d) Comunicación firmada por el Director del Instituto obligándose a informar al Superintendente de Seguros el calendario de exámenes de cada período a los fines de que éste asista personalmente o a través de uno o varios funcionarios designados al efecto, de considerarlo conveniente.
Artículo 142. Los productores de seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización concedida en los casos siguientes:
a) Cuando estén desempeñando empleos públicos o funciones de las señaladas en los literales b), c) y e) del artículo 138 de la Ley;
b) Cuando lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Primero: Otorgada la suspensión, la autorización respectiva no podrá reactivarse antes de que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses contados desde la fecha de notificación de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Transcurridos tres (3) años desde que haya sido suspendida la autorización para intermediar como productor de seguros, sin que la misma haya sido reactivada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización.
Artículo 143. Los productores de seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros cualquier cambio de domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días siguientes a éste.
Artículo 144. El documento autenticado mediante el cual se traspase la cartera de seguros, deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a) Identificación de las partes, y en el caso del cesionario su identificación como intermediario de seguros;
b) Precio de la venta y forma de pago de la misma;
c) Declaración del cedente de no realizar actos que puedan dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera de seguros;
d) Indicación expresa de que se anexa el listado de pólizas que integran la cartera que se cede firmado por el cedente, con indicación del número de cada póliza, identificación del tomador y beneficiarios. Dicho listado deberáser certificado por la empresa de seguros;
e) Firma del cedente y del cesionario.
Sección II De los Agentes de Seguros
Artículo 145. La autorización para actuar como agente de seguros se expedirá a quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Tengan autorización expresa de la empresa de seguros o sociedad de corretaje para la cual aspiren mediar;
d) Ser bachiller y haber aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de por lo menos dos (02) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con ésta actividad en una empresa de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como agentes, quienes hayan aprobado un examen de competencia profesional, ante un jurado integrado por tres personas nombradas por el Superintendente de Seguros, una de las cuales, por lo menos, será escogida de una terna presentada por la Cámara de Aseguradores de Venezuela.
Parágrafo Único: A solicitud de las empresas de seguros o sociedades de corretaje, la Superintendencia de Seguros podrá autorizar por una sola vez para actuar como agentes de seguros, por un período de seis (6) meses, improrrogable, a quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Sean bachilleres y se encuentren cursando el segundo año de los cursos de capacitación profesional en un instituto reconocido de conformidad con lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley.
Las empresas de seguros o sociedades de corretaje deben asesorarles y supervisar su actuación como agentes durante dicho plazo, para lo cual deberán comprometerse expresamente por ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 146. Para obtener la credencial como agente de seguros el interesado deberá consignar ante la Superintendencia de Seguros:
a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como agente de seguros;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Carta de postulación de la empresa para la cual intermediará;
h) Carnet debidamente firmado por el interesado;
i) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
j) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en una empresa de seguros, de ser el caso.
Parágrafo Primero: Cuando una persona autorizada para actuar como agente en una empresa de seguros o sociedad de corretaje solicite autorización para intermediar en otra, deberá acompañar carta emitida por la empresa para la cual intermedia en la que se indique que el agente no tiene deudas pendientes con la misma.
Parágrafo Segundo: El solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de certificar las copias presentadas.
Artículo 147. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje cuando alguno de sus agentes se encuentre en el supuesto establecido en la letra a) del artículo 167 de este Reglamento, deberán participarlo a la Superintendencia de Seguros. Igualmente deberán participar a la Superintendencia de Seguros haber dejado sin efecto la autorización prevista en la letra c) del artículo 145 de este Reglamento.
Sección III De los Corredores de Seguros
Artículo 148. La autorización para actuar como corredor de seguros se expedirá a quienes reúnan los requisitos siguientes:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Sean bachilleres y hayan aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de por lo menos tres (03) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad en la Superintendencia de Seguros, en una empresa de seguros o en una sociedad de corretaje de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como corredores, quienes se hayan desempeñado como agentes durante tres (3) años consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud;
d) Hayan constituido la garantía a la Nación que determina este Reglamento.
Artículo 149. Para obtener la credencial como corredor de seguros el interesado deberá consignar ante la Superintendencia de Seguros:
a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como corredor de seguros;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Carnet debidamente firmado por el interesado;
i) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en una empresa de seguros, de ser el caso;
j) Documento que compruebe que ha constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único: El solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de certificar las copias presentadas.
Artículo 150. Los corredores de seguros deberán presentar a la Superintendencia de Seguros, durante el primer trimestre de cada año, una declaración en la cual manifiesten encontrarse en el ejercicio habitual de la profesión, acompañada de una relación detallada que compruebe tener la producción mínima para operar como productor de seguros.
Sección IV De las Sociedades de Corretaje de Seguros
Artículo 151. La autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima, o de sociedad de responsabilidad limitada;
b) Estar domiciliada en el País;
c) Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de Seguros;
d) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán principalmente los negocios de seguros y cuya dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
e) Que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen a la sociedad hayan aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de por lo menos tres (03) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o hayan desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una empresa de seguros o quienes se hayan desempeñado como agentes o corredores durante tres (3) años consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud; que no se encuentren incursos en las prohibiciones establecidas en la Ley y que no sean productores cuya autorización les haya sido revocada por las distintas causales establecidas en la Ley;
f) Haber constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único: Las sociedades de corretaje que sean autorizadas para actuar deberán cumplir con lo previsto en la letra d) de la presente disposición en un plazo de dos (02) meses a partir de la fecha de la correspondiente autorización.
Artículo 152. Las sociedades de corretaje no podrán reconocer comisión alguna por concepto de intermediación, a quienes no tengan la autorización prevista en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en este Reglamento.
Artículo 153. Son aplicables a los sociedades de corretaje de seguros las disposiciones sobre funcionamiento de las empresas de seguros, previstas en este Reglamento, en tanto procedan.
Sección V De las Sociedades de Corretaje de Reaseguros
Artículo 154. La autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de reaseguros, se expedirá a las personas jurídicas que hayan cumplido con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima, domiciliada en el País;
b) Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de reaseguros;
c) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán principalmente los negocios de reaseguros y cuya dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
d) Que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen a la sociedad tengan la capacidad necesaria, a criterio de la Superintendencia de Seguros;
e) Haber constituido la garantía a la Nación que determina la Ley y este Reglamento.
Artículo 155. Son aplicables a los sociedades de corretaje de reaseguros las disposiciones sobre funcionamiento de las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros, previstas en este Reglamento, en tanto procedan.
Sección VI De las Autorizaciones
Artículo 156. Las autorizaciones que se otorguen a los intermediarios de seguros deberán estar suscritas por el Superintendente de Seguros y contendrán:
a) Nombre y apellido, denominación o razón social, según los casos;
b) Número de la autorización;
c) Número y fecha de inscripción del intermediario en el registro respectivo.
Parágrafo Primero: Las autorizaciones otorgadas a sociedades de corretaje contendrán, además, la nómina de los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de intermediación de seguros.
Parágrafo Segundo: Las autorizaciones otorgadas a agentes y corredores de seguros contendrán una fotografía de frente del interesado, así como el número de su cédula de identidad y firma autógrafa.
Artículo 157. Las autorizaciones otorgadas a las sociedades de corretaje deberán ser exhibidas en lugar visible en las oficinas de la empresa.
Artículo 158. Los intermediarios de seguros y los de reaseguros que pretendan establecerse en el país, antes de iniciar sus actividades deberán participarlo por escrito a la Superintendencia de Seguros a los fines de su inscripción en el Libro índice correspondiente.
Cuando se trate de sociedades se acompañará un ejemplar de la publicación del acta constitutiva, la nómina de los administradores y la nómina de las personas que dirigen actividades específicas de intermediación. Si se trata de personas naturales se indicará en la propia participación la nacionalidad, residencia y número de cédula de identidad del intermediario.
Cualquier modificación que se produzca en los datos indicados, deberá comunicarse por escrito a la Superintendencia de Seguros en un plazo de treinta (30) días.
Sección VII Del Examen
Artículo 159. La Superintendencia de Seguros dictará las normas conforme a las cuales se realizará el examen de competencia profesional para agentes de seguros.
Sección VIII Del Cobro de Primas
Artículo 160. Los productores de seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas deberán ser entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de los plazos que a continuación se señalan:
a) Sociedades de corretaje de seguros: Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al último día del mes en que se hubiere efectuado el cobro;
b) Corredores de seguros: Dentro de los cinco (05) días consecutivos siguientes a la fecha en que hubiere efectuado el cobro;
c) Agentes exclusivos de empresas de seguros o de sociedades de corretaje: entregarán las primas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere efectuado el cobro, salvo que dichos cobros se tuvieren que efectuar en lugares distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recaudación; la entrega de recibos de prima originales al asegurado por parte del productor de seguros, hará presumir la recepción de su respectivo monto por el productor, con excepción de aquéllos que sean entregados a los fines de tramitación de pago ante las entidades oficiales.
Parágrafo Único: La entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos de seguros a la renovación de los mismos.
Artículo 161. Las sociedades de corretaje y los corredores de seguros en el cobro de las primas de seguros deberán sujetarse al siguiente régimen:
a) Deberán mantener una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país. La totalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada de inmediato en dicha cuenta, cuando no sea entregada directamente la prima a la compañía de seguros;
b) La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas aseguradoras a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar sobre ésta, las comisiones que correspondan a las sociedades de corretaje de seguros y a los corredores de seguros en los casos en que sean autorizados por escrito por las empresas de seguros.
Artículo 162. Las sociedades de corretaje deberán participar por escrito a las empresas de seguros, el cobro de primas, con indicación del número de la póliza, del nombre del asegurado y del monto cobrado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a las fechas de cobros respectivos.
Artículo 163. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 160 de este Reglamento sin que el intermediario haya hecho entrega de las primas cobradas a la empresa aseguradora, ésta deberá exigirla por escrito. Copia de esa comunicación será remitida simultáneamente a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 164. Los recibos de prima en poder de los productores de seguros, cuyo cobro no haya sido posible dentro de los sesenta (60) días continuos a la entrega y/o vigencia de la cobertura cualquiera que sea posterior, deberán ser devueltos a la empresa de seguros, para su anulación, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del período antes indicado.
Artículo 165. Se entiende por anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros hagan a sus respectivos intermediarios de seguros.
Dichos anticipos cumplirán con las condiciones siguientes:
a) Deberán ser cancelados en un plazo máximo de noventa (90) días;
b) La tasa de interés será aquella permitida por el Banco Central de Venezuela para la Banca Comercial;
c) Deberán ser documentados a través de pagarés o letras de cambio a la orden;
d) Que no existan otros anticipos pendientes de pago o que hayan transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento;
e) No podrán otorgarse anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las comisiones cobradas a la empresa aseguradora durante el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 166. En los documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de comisiones, los productores de seguros deberán autorizar a las empresas de seguros para que, en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que puedan corresponderles para la cancelación de sus obligaciones.
Sección IX De la Revocatoria de la Autorización
Artículo 167. La Superintendencia de Seguros podrá sancionar con suspensión o revocatoria de la autorización a:
a) Los agentes de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de doce (12) pólizas o de ciento ochenta y seis Unidades Tributarias (186 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
b) Los corredores de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de (20) pólizas o de setecientas cuarenta y una Unidades Tributarias (741 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
c) Las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros cuya producción en algún ejercicio económico sea menor a tres mil setecientas cuatro Unidades Tributarias (3.704 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas.
En los supuestos anteriores se considerará que el productor de seguros ha cesado en el ejercicio habitual de sus operaciones.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo no se aplicará durante los dos (2) primeros ejercicios económicos después de concedida la autorización para actuar como agente, corredor o sociedad de corretaje.
Artículo 168. En los casos en que el Superintendente de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley, imponga a un intermediario de seguros o reaseguros, regulados en el Capítulo IX de este Reglamento, las sanciones de suspensión o revocatoria de la autorización, deberá en el acto administrativo indicar en forma expresa la duración de la suspensión o el término que deberá transcurrir antes de que el productor pueda solicitar nuevamente su inscripción en el Registro, en los casos de revocatoria.
Parágrafo Primero: La sanción de suspensión, consistirá en la prohibición de que el productor realice actos propios de la actividad de intermediación de seguros, durante el tiempo que dure la misma, el cual no podrá ser menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.
Parágrafo Segundo: La sanción de revocatoria consistirá en la anulación del registro del productor de seguros, el cual para poder dedicarse nuevamente a la actividad de intermediación deberá efectuar una nueva solicitud de autorización dando cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, lo que podrá hacer una vez transcurrido el término de la sanción, el cual no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años.
Capítulo X De los Peritos Avaluadores, de los Ajustadores de Pérdidas y de los Inspectores de Riesgos
Sección I De los Peritos Avaluadores
Artículo 169. Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como peritos avaluadores, deberán presentar la solicitud correspondiente por ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el libro de registro correspondiente.
Artículo 170. La autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como avaluador o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como perito avaluador sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 171. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar a personas jurídicas para actuar como peritos avaluadores, siempre que tengan por objeto principal la realización de estas actividades y que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de avalúos sean personas autorizadas para actuar como peritos avaluadores, las cuales suscribirán dichos avalúos en representación de la persona jurídica.
Artículo 172. A los fines de obtener la autorización para actuar como perito avaluador, el interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como perito avaluador;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como peritos avaluadores, de ser el caso.
Artículo 173. La autorización para actuar como perito avaluador contendrá:
a) Nombre, apellido o denominación o razón social, según los casos;
b) Número y fecha de inscripción en el registro respectivo;
c) Fotografía de frente, si fuere el caso;
d) Firma autógrafa del Superintendente de Seguros.
Artículo 174. No tendrán validez los avalúos para los cuales la Ley exige la intervención de peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros, practicados por quienes tengan interés, directa o indirectamente, en los resultados del respectivo avalúo.
Artículo 175. La Superintendencia de Seguros revocará la autorización a aquellos peritos avaluadores que dejen de cumplir el requisito contemplado en el literal "c" del artículo 170 de este Reglamento o, que en el ejercicio de su actividad no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Sección II De los Ajustadores de Pérdidas
Artículo 176. Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como ajustador de pérdidas, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 177. La autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productor de seguros, o empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 178. A los fines de obtener la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como ajustadores de pérdidas;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciados en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscritos en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como ajustador de pérdidas, de ser el caso.
Artículo 179. Las personas jurídicas podrán ser inscritas en el libro de registro como ajustadores de pérdidas, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que las personas que intervengan en los ajustes reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 180. La Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas que dejen de cumplir lo previsto en el literal "c" del artículo 177 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Sección III De los Inspectores de Riesgos
Artículo 181. A los efectos de la Ley se entiende por inspectores de riesgos, las personas naturales o jurídicas que reconocen y examinan los bienes para determinar su estado y el grado de peligrosidad a que están expuestos y recomiendan los sistemas de protección y medidas de prevención adecuados.
Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como inspectores de riesgos, deberán presentar la solicitud correspondiente por ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritos en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 182. La autorización para actuar como inspectores de riesgos se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, no ser productor de seguros o empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como inspectores de riesgos auxiliares o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes, o haber presentado un examen de competencia profesional ante un jurado integrado por tres miembros designados por el Superintendente de Seguros de conformidad con las normas que éste dicte.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como inspector de riesgos sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 183. A los fines de obtener la autorización para actuar como inspector de riesgos, el interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como inspector de riesgos;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como inspector de riesgos, de ser el caso.
Artículo 184. Las personas jurídicas podrán ser inscritas en el registro como inspectores de riesgos, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que las personas que intervengan en las inspecciones reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 185. La Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro de inscripción a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los inspectores de riesgos que dejen de cumplir lo previsto en el literal "c" del artículo 182 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Capítulo XI Disposiciones Transitorias
Artículo 186. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento deberán ajustar su documentación destinada al público o la que se refiera a sus actividades a los requisitos estatuidos en los artículos 2°, 75 y 140 de este Reglamento, en un lapso de dos (2) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 187. Las empresas a que se refiere el artículo 3° de este Reglamento que para la fecha de publicación del mismo tengan sucursales, agencias o representaciones en el extranjero en las condiciones allí indicadas, deberán participarlo a la Superintendencia de Seguros, en el plazo de un (1) mes a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Artículo 188. Las empresas financiadoras de primas, sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o reaseguros que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de este Reglamento, deberán dentro del lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela solicitar su inscripción en los registros a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 189. Las empresas de seguros autorizadas para operar en el país que para la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no tengan ajustados los modelos de pólizas, planes técnicos y tarifas a los extremos mínimos establecidos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, deberán adaptarlos a lo que allí se dispone en el plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de este Reglamento.
Artículo 190. Las empresas de reaseguros constituidas en el país para la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, cuyos planes técnicos no reúnan las condiciones establecidas en el artículo 56 del mismo, someterán a la Superintendencia de Seguros, en un plazo de seis (6) meses, nuevos planes técnicos ajustados a lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo 191. Las disposiciones contenidas en el artículo 97 de este Reglamento entrarán en vigencia a partir de las renovaciones siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Capítulo XII Disposiciones Finales
Artículo 192. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de República de Venezuela.
Artículo 193. Se deroga el Decreto número 1.337 de 6 de marzo de 1.969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.285 Extraordinario de 10 de abril de 1.969, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 194. Se deroga el Decreto número 625 de 22 de junio de 1.971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.545 de 28 de junio de 1.971, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios de Seguros.
Artículo 195. Se deroga el Decreto número 1.665 de 27 de diciembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.129 Extraordinario de 30 de diciembre de 1.996, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial número 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Registro de Reaseguradores.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZLa Ministra del Trabajo, MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 3.232 20 de enero de 1999
RAFAEL CALDERAPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los intermediarios de seguros y de reaseguros, los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos y los ajustadores de pérdidas, sólo podrán ejercer sus actividades con la previa autorización del Ministerio de Hacienda, por órgano de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Corresponderá a la Superintendencia de Seguros decidir en los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una persona natural o jurídica cualquiera, si éstas son operaciones de seguros y quedan sometidas al régimen establecido en la Ley.
Artículo 2. Todas las personas mencionadas en el artículo anterior deberán hacer constar en su documentación destinada al público o en la que se refiere a sus actividades, el número bajo el cual han quedado inscritas en la Superintendencia de Seguros. Los agentes de seguros, indicarán además, la compañía de seguros o sociedad de corretaje para la cual intermedien.
Artículo 3. Tanto las empresas de seguros o de reaseguros como las sociedades de corretaje, domiciliadas en el país, que establezcan oficinas, sucursales, agencias u otras representaciones en el extranjero, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual determinará, mediante providencia motivada, los requisitos y documentos que deberán presentar a los fines de obtener dicha autorización.
Para la apertura de oficinas, sucursales o agencias en Venezuela no se requerirá autorización previa, pero deberán informarlo a la Superintendencia de Seguros, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la apertura.
Capítulo II De la Superintendencia de Seguros
Sección I Disposiciones Generales
Artículo 4. Los Directores y demás funcionarios de la Superintendencia de Seguros tendrán las atribuciones y deberes establecidos en las Leyes, en este Reglamento y en el Reglamento Interno que a tal fin dicte el Ministro de Hacienda.
Artículo 5. Los funcionarios inspectores y el personal técnico y consultivo de la Superintendencia de Seguros, son funcionarios de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.
Artículo 6. Dentro de los tres primeros meses de cada año la Superintendencia de Seguros ordenará practicar una auditoría a sus estados financieros del ejercicio económico anterior, por una firma de auditores de reconocida experiencia. El resultado de dicha auditoría deberá ser enviado al Ministro de Hacienda y al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 7. Los recursos líquidos de la Superintendencia de Seguros, que no sean requeridos para su gestión diaria, deberán estar invertidos o depositados en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo o en títulos rentables, seguros y de alta liquidez, de conformidad con la normativa que rige la materia para los organismos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 8. Las empresas de seguros en situación de suspensión, intervención o liquidación deberán pagar el aporte especial en los términos que determine el Superintendente de Seguros, quien tomará en cuenta la capacidad económica de dichas empresas.
Artículo 9. A los fines de que la Superintendencia de Seguros determine los bienes de las empresas de seguros que pueden ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas decretadas por las autoridades judiciales, éstas por sí o por las oficinas ejecutoras de medidas, según el caso, deberán solicitarlo previamente a través de oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros indicándole:
a) Nombre de la empresa de seguros cuyos bienes deben determinarse;
b) Identificación de las partes;
c) Número del expediente contentivo del proceso judicial en el tribunal en el cual cursa en el momento en que la determinación es solicitada;
d) Monto de los bienes a determinar con indicación clara de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades líquidas de dinero;
e) Indicación detallada de la dirección del Tribunal y su número telefónico.
Artículo 10. El Superintendente de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, establecerán las normas y procedimientos a través de los cuales deberán tramitarse y sustanciarse las averiguaciones administrativas abiertas con ocasión de las denuncias interpuestas por los asegurados, contratantes o beneficiarios de las empresas de seguros.
Sección II De los Registros
Artículo 11. En la Superintendencia de Seguros se llevarán los siguientes registros de inscripción:
a) De empresas de seguros;
b) De empresas de reaseguros constituidas en Venezuela y el registro establecido en el artículo 84 de la Ley;
c) De agentes de seguros;
d) De corredores de seguros;
e) De sociedades de corretaje de seguros;
f) De sociedades de corretaje de reaseguros;
g) De empresas financiadoras de primas;
h) De peritos avaluadores;
i) De inspectores de riesgos;
j) De ajustadores de pérdidas;
k) De autorizaciones de textos de modelos de pólizas y fianzas, documentos contractuales complementarios de seguros y fianzas, tarifas y propagandas de seguros;
l) De inversiones extranjeras, de calificación de empresas y de convenios de tecnología, de conformidad con las normas legales vigentes;
m) De sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o de reaseguros;
n) Cualquier otro registro que la Superintendencia de Seguros considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12. Los registros a que se refiere el artículo anterior serán llevados en forma automatizada, de conformidad con las normas y procedimientos internos que determine el Superintendente de Seguros. Dichos registros deberán contener los datos necesarios que permitan obtener una información confiable tanto al órgano de control como al público en general.
La Superintendencia de Seguros además de los registros computarizados o automatizados formará periódicamente dos ejemplares en los cuales imprimirá los registros. Uno de dichos ejemplares se mantendrá en la Superintendencia de Seguros y el otro se enviará para su custodia al Consejo Nacional de Seguros.
Artículo 13. La Superintendencia de Seguros formará un expediente por separado para cada una de las personas naturales o jurídicas cuyas actividades estén regidas por la Ley, en el que cronológicamente se irán agregando los documentos correspondientes a las actuaciones relacionadas con la misma. Dichos expedientes podrán ser llevados en forma manual o mediante procedimientos automatizados.
En el caso en que la Superintendencia decida la utilización de procedimientos automatizados establecerá los mecanismos para dotar a dichos expedientes de la seguridad necesaria para salvaguardar la información en ellos contenida.
Sección III De los Inspectores y de las Inspecciones
Artículo 14. Los funcionarios de la Superintendencia deberán reunir las condiciones que se establezcan en las Normas Especiales a que se refiere el artículo 30 de la Ley.
Artículo 15. Las investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros de conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente de Seguros y podrán ser:
a) Parciales: Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento determinado en la orden respectiva;
b) Generales: Con el fin de investigar la situación técnica y económico financiera de la empresa y su organización administrativa;
c) Permanentes: Siempre que concurran las circunstancias del artículo 125 de la Ley, o cuando de los resultados de las inspecciones parciales o generales se desprendan fundados motivos para que el Superintendente de Seguros así lo disponga.
Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones los inspectores de la Superintendencia de Seguros tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente de Seguros.
Artículo 17. Los inspectores de la Superintendencia de Seguros deberán inhibirse de efectuar revisiones en aquellas empresas de las que sean deudores o acreedores por cualquier concepto o en los casos que sean cónyuges o tengan parentesco con el presidente, director, administrador, comisario o con accionistas con más del veinte por ciento, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 18. De cada inspección se levantará un acta general que firmarán la persona autorizada por la empresa para representarla ante la Superintendencia de Seguros y el funcionario o funcionarios actuantes. Esta acta se levantará en un libro encuadernado, empastado y foliado que las personas sujetas al control de la Superintendencia de Seguros deberán presentar a ésta, a fin de que se deje constancia del uso a que se destine y el número de folios que contiene, estampándose en cada uno de estos el sello de la Superintendencia de Seguros.
En el acta se dejará constancia de lo siguiente:
a) Objeto de la inspección;
b) Fecha y hora de apertura del acta;
c) Nombre de los funcionarios que intervienen en la inspección;
d) Relación detallada de las actuaciones practicadas;
e) Irregularidades o infracciones observadas a juicio de los inspectores;
f) Fecha y hora de cierre de la inspección.
Los errores y correcciones se salvarán al final del acta general.
Una copia de esta acta será remitida por los inspectores al Superintendente de Seguros.
Las empresas harán constar mediante notas marginales en el libro de actas de inspección, las decisiones de la Superintendencia de Seguros en relación a las mismas.
Artículo 19. Recibidos los estados financieros de las empresas de seguros o de reaseguros, al cierre del ejercicio, la Superintendencia de Seguros ordenará una inspección general en cada empresa, en la cual se verificará la razonabilidad de los estados financieros y la situación técnica y económica de la empresa, así como su organización administrativa y el cumplimiento de las disposiciones legales.
Los funcionarios designados para practicar la inspección general dejarán constancia a través de actas especiales, que se levantarán en tres (3) originales, de las irregularidades observadas, y elaborarán un informe sobre la situación de la compañía.
La empresa podrá formular sus observaciones a las actas levantadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inspección general, más el término de la distancia.
Recibidas las observaciones o vencido el lapso para su presentación, la Superintendencia de Seguros notificará a la empresa de las decisiones adoptadas con respecto a las irregularidades observadas, así como sobre el contenido del informe presentado por el funcionario inspector con reserva de las partes que el Superintendente de Seguros considere confidenciales, y dará las recomendaciones e indicaciones que considere necesarias.
Artículo 20. La Superintendencia de Seguros podrá ordenar en cualquier momento inspecciones generales o parciales a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control o supervisión.
En aquellos casos en los que la Superintendencia de Seguros considere que existen elementos para presumir que los entes sujetos a su control y supervisión han incurrido en violación de disposiciones de la Ley, procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, dentro del cual se producirá la inspección parcial que se ordene, si fuere el caso.
Artículo 21. Los funcionarios designados para practicar inspecciones en las personas sujetas al control, vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Seguros dejarán constancia de las irregularidades o infracciones observadas mediante un acta especial que levantarán en tres (3) originales, en la cual se indicará las irregularidades o infracciones observadas y el lapso de que dispone la persona inspeccionada para formular sus observaciones. Dicha acta deberá ser notificada a la persona natural inspeccionada o a alguna de las personas que representen a la empresa ante la Superintendencia de Seguros. Si el inspeccionado se negare a darse por notificado, el acta especial le será enviada por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo se practicará en la sede principal de la persona natural o jurídica inspeccionada. El acta especial será depositada en un sobre abierto, junto con el acto de notificación, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre. La oficina receptora de correos deberá remitir a la Superintendencia de Seguros el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente administrativo. A partir del día siguiente a la fecha de recepción del acta especial, que conste en el aviso de recibo, comenzará a computarse el lapso para la presentación de observaciones por parte de la empresa inspeccionada.
Las actas especiales contendrán las mismas menciones que las actas generales en cuanto les sean aplicables.
La persona inspeccionada tendrá un lapso de diez (10) días hábiles más el término de la distancia, contados a partir del cierre de la inspección, para presentar sus observaciones al acta especial levantada.
El levantamiento del acta especial por medio de la cual el funcionario señala la presunta irregularidad, se entenderá como inicio del procedimiento administrativo.
Artículo 22. Una vez finalizada la inspección ordenada, los funcionarios designados deberán remitir al Superintendente de Seguros un informe completo de su actuación, con indicación de las irregularidades y otras situaciones que puedan afectar el normal desenvolvimiento de la empresa, así como de las observaciones presentadas y sus recomendaciones sobre el particular.
El Superintendente de Seguros establecerá mediante normas internas los mecanismos por medio de los cuales se adoptarán las decisiones definitivas.
Artículo 23. Cuando alguna empresa esté sometida al régimen de inspección permanente el Superintendente de Seguros podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Ser convocado y asistir a las reuniones de junta directiva, de comités ejecutivos o técnicos y a las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, con derecho a voz. El Superintendente podrá hacerse representar en dichas reuniones por un funcionario de la Superintendencia de Seguros;
b) En los casos en los cuales la empresa se encuentre dentro de los supuestos del artículo 125 de la Ley, además de la medida contenida en el literal precedente el Superintendente podrá designar un funcionario con derecho a voto en los órganos señalados con anterioridad; ordenar auditorías especiales sobre determinadas cuentas de los estados financieros; prohibir la suscripción de nuevos riesgos; ordenar la venta o liquidación de algún activo; dictar cualquier otra medida destinada a proteger las inversiones aptas para representar las reservas técnicas o a proteger a los asegurados; y cualquier otra que estime conveniente.
Sección IV Del Procedimiento de Arbitraje
Artículo 24. Cualquier empresa de seguros o de reaseguros, productor de seguros, asegurado, contratante o beneficiario de una póliza de seguros, podrá dirigirse al Superintendente de Seguros, a fin de que éste resuelva con carácter de Arbitro Arbitrador las controversias suscitadas entre ellos. Recibida la solicitud el Superintendente de Seguros se dirigirá a quien corresponda para consultarle si acepta o no que la controversia sea sometida a su arbitraje.
Parágrafo Primero: Una vez que el Superintendente de Seguros se ha constituido en árbitro, procederá a citar a las partes para que suscriban el compromiso arbitral, el cual no requerirá para su validez de autenticación.
Parágrafo Segundo: Al día siguiente de haberse celebrado el acto a que se contrae el parágrafo anterior, comenzará a correr el lapso probatorio de quince (15) días hábiles para promover; sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado del procedimiento arbitral, podrán hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Al cuarto día hábil siguiente a la culminación del lapso para la promoción de pruebas, el Superintendente deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la culminación del lapso de promoción de pruebas, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas promovidas.
Admitidas las pruebas, comenzará a computarse un término de treinta (30) días destinados a la evacuación e las pruebas.
Parágrafo Tercero: Vencido el lapso probatorio el Superintendente de Seguros, constituido en árbitro deberá dirimir la controversia en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Artículo 25. El Superintendente de Seguros actuará en el procedimiento con entera libertad, según le parezca más conveniente al interés de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento y atendiendo principalmente a la equidad.
Artículo 26. La sustanciación del procedimiento arbitral podrá ser efectuada por el Superintendente de Seguros o por el funcionario que éste comisione al efecto.
Artículo 27. El laudo podrá ser presentado por el interesado para que sea ejecutado por el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en el Código de Procedimiento Civil, por ante el juez del domicilio de la persona contra la cual habrá de ejecutarse y que sea competente en razón de la cuantía. Cuando la parte que haya sido declarada perdidosa por el laudo, sea una empresa de seguros, la Superintendencia de Seguros remitirá al juez competente el listado de los bienes sobre los cuales podrá ejecutarse la decisión, si ésta no fuese cumplida voluntariamente.
Sección V Del Presupuesto
Artículo 28. El Superintendente de Seguros remitirá al Ministerio de adscripción y a la Oficina Central de Presupuesto de la Presidencia de la República un informe mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y las demás disposiciones vigentes en la materia.
Capítulo III Del Consejo Nacional de Seguros
Artículo 29. En la segunda quincena del mes de abril de cada año, las organizaciones que a juicio del Superintendente de Seguros, agrupen la mayor cantidad de empresas de seguros y de reaseguros, de agentes y corredores y de sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, harán las postulaciones, ante el funcionario mencionado, de los candidatos a integrar el Consejo Nacional de Seguros.
El Superintendente de Seguros procederá a seleccionar de las respectivas listas presentadas los representantes a dicho Órgano Asesor.
La selección de los representantes mencionada en literal b) del artículo 36 de la Ley se hará de una lista de doce candidatos; y los de los literales c), d) y e) del mismo artículo, de listas de tres candidatos cada una.
Parágrafo Único: El Superintendente de Seguros designará de dichas listas los suplentes respectivos por cada organización.
Artículo 30. Cuando un miembro principal deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley, la organización de representación gremial que lo postuló deberá participarlo inmediatamente al Superintendente de Seguros, quien designará para sustituirlo al suplente que le corresponda. En caso de falta de un suplente, ya sea porque deje de reunir los requisitos exigidos en el artículo 37 de la Ley o pase a ser miembro principal, la organización de representación gremial que lo postuló deberá presentar una lista de cuatro (4) miembros si se trata de representantes de empresas de seguros y de dos (2) en los supuestos de los literales c, d y e del artículo 36 de la Ley, a los fines de que el Superintendente de Seguros proceda a nombrar el suplente respectivo.
Artículo 31. En la primera sesión del año del Consejo Nacional de Seguros serán fijadas las fechas de las reuniones ordinarias.
Las reuniones extraordinarias serán convocadas con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación indicándose los puntos a tratar en la misma. Las convocatorias se harán mediante comunicaciones suscritas por el Presidente del Consejo y dirigidas a cada uno de sus miembros.
Si en las reuniones del Consejo Nacional de Seguros no se obtuviere el quórum exigido por la Ley para su constitución y funcionamiento, la sesión quedará diferida para el tercer día hábil siguiente, sin que sea necesaria la previa convocatoria.
Artículo 32. Para las reuniones ordinarias del Consejo Nacional de Seguros, cuyas fechas serán fijadas en su primera reunión del año, el Presidente con una antelación de cinco días hábiles a la fecha de la reunión, deberá convocar a los miembros del Consejo indicando los puntos a tratar.
Artículo 33. Las decisiones del Consejo Nacional de Seguros serán adoptadas por los votos favorables de la mitad más uno de los miembros presentes, con excepción de las atribuciones contenidas en los literales a), c) y d) del artículo 41 de la Ley, las cuales requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Artículo 34. En caso de inasistencia reiterada, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento Interno y de Debates, de algún representante ante el Consejo Nacional de Seguros a las reuniones ordinarias, el Presidente del Consejo se dirigirá al Superintendente de Seguros notificándole tal circunstancia, a los fines de que dicho representante sea sustituido durante el resto del período correspondiente por el suplente respectivo.
Artículo 35. Corresponde al Presidente del Consejo Nacional de Seguros o al miembro que éste designe, la dirección de los debates.
Artículo 36. Una vez designados los miembros del Consejo Nacional de Seguros por el Superintendente de Seguros, el Presidente y el primer y segundo Vicepresidentes serán electos en la siguiente reunión ordinaria que se celebre.
Artículo 37. Son atribuciones del Presidente:
a) Convocar las reuniones del Consejo;
b) Presidir las deliberaciones del cuerpo y ejercer su representación;
c) Suscribir la correspondencia emanada del Consejo;
d) Dirigir las labores administrativas del Consejo;
e) Cualquier otra que le señale el Consejo.
Artículo 38. Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por los Vicepresidentes en el orden en que hayan sido elegidos, en cuyo caso se convocará al suplente del Presidente para que supla la representación de la organización a la cual pertenece éste.
Artículo 39. En caso de falta absoluta del Presidente o de los Vicepresidentes, el Consejo elegirá de su seno a quienes hayan de sustituirlos.
A los fines de proceder a la elección del nuevo Presidente o Vicepresidentes, los Suplentes de los miembros que ejercían los cargos de Presidente o Vicepresidentes pasarán a ser miembros principales del Cuerpo.
Para proveer las vacantes de los cargos de Suplentes se seguirá el procedimiento estatuido en el aparte único del artículo 30 de este Reglamento.
Artículo 40. El Consejo Nacional de Seguros podrá designar un Secretario Ejecutivo cuyas funciones serán:
a) Llevar el libro de actas;
b) Coordinar las labores del Consejo;
c) Informar a los miembros de todas las actividades del Organismo;
d) Todas aquellas que le señale el Presidente o quien haga sus veces, de acuerdo con lo que resuelva el Consejo.
Artículo 41. El Consejo Nacional de Seguros podrá designar comisiones para el estudio de determinados asuntos, cada vez que lo considere conveniente, integradas por personas de su seno o fuera del mismo.
Artículo 42. El Consejo Nacional de Seguros dictará su reglamento interno y de debates, el cual deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
Dicho reglamento regulará además lo relativo a las convocatorias, reuniones y funcionamiento de las comisiones que integren el Consejo.
Artículo 43. De todas las sesiones del Consejo Nacional de Seguros se levantará un acta en la que se hará constar:
a) La convocatoria y el día y hora en que se efectúa la reunión;
b) Nombre de los representantes asistentes;
c) Los asuntos tratados;
d) Los acuerdos adoptados;
e) El cómputo de las votaciones efectuadas y las expresiones textuales de los representantes cuando así fuese solicitado por alguno de ellos o cuando lo juzgue conveniente el Presidente;
f) Los votos salvados cuando así sea expresamente solicitado por los interesados.
Artículo 44. Los miembros del Consejo Nacional de Seguros, tienen derecho de inspeccionar las actas y archivos del mismo y podrán pedir al Secretario Ejecutivo los informes que crean convenientes relacionados con los asuntos de que trate el Consejo.
Artículo 45. El Consejo Nacional de Seguros deberá elaborar anualmente, en el primer trimestre de cada año, un informe de sus actividades durante el año anterior para ser remitido al Ministro de Hacienda y al Superintendente de Seguros.
Capítulo IVDe los Requisitos y Autorizaciones para Constituir y Operar Empresas de Seguros o de Reaseguros
Sección I De la Autorización para la Constitución de Empresas de Seguros o de Reaseguros
Artículo 46. El Superintendente de Seguros, mediante actos generales o particulares, podrá exigir a los solicitantes las informaciones que estime necesarias y convenientes. Igualmente establecerá las normas y procedimientos para obtener la autorización para la promoción de una empresa de seguros o reaseguros.
Parágrafo Primero: Los registradores o jueces se abstendrán de registrar o inscribir los documentos constitutivos o estatutos de las empresas de seguros y reaseguros que no presenten la autorización de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Segundo: Aprobada la solicitud de promoción por el Ministro de Hacienda los interesados deberán publicar un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la Superintendencia, en los periódicos que indique dicho Organismo.
Parágrafo Tercero: Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar de la Superintendencia aprobación de los planes de publicidad y oferta de acciones que pretendan efectuar. Si se tratase de la suscripción por oferta pública los interesados deberán dar cumplimiento a la normativa que establece la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 47. A los fines de obtener la autorización de constitución, los promotores deberán solicitarla, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la autorización de promoción, a la Superintendencia de Seguros, a objeto de lo cual deberán:
a) Remitir información sobre la estructura accionaria de la empresa; en el caso de personas jurídicas, deberá incluir los datos que permitan determinar con precisión las personas naturales que son propietarias de las acciones;
b) Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria para su verificación; si los mismos provinieren de personas jurídicas, indicación expresa de las actividades a las cuales se dedican y, a su vez el origen de los recursos que constituyen su capital social;
c) Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro del territorio nacional;
d) Actualizar toda la información remitida con la solicitud de autorización de promoción cuando haya sufrido modificación en el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción o la que la Superintendencia determine necesaria para complementarla;
e) Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se proponga establecer la dirección de la empresa;
f) Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con otras instituciones o grupos financieros, si fuere el caso.
Autorizada la constitución de la empresa, la Superintendencia de Seguros le devolverá a los interesados un ejemplar del documento constitutivo estatutario debidamente sellado para su inscripción y publicación.
Sección II De la Autorización para Operar
Artículo 48. Dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de la publicación de la autorización para la constitución e inscripción de la empresa, los administradores deberán solicitar el permiso para operar y presentar los documentos exigidos en el artículo 50 de la Ley. Vencido este plazo sin que lo hiciesen, se producirá la caducidad de la autorización y así se hará constar mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La Resolución también será comunicada al Registro Mercantil, y se verificará si la empresa se ha constituido. En caso de que la empresa ya se hubiese constituido, los administradores presentarán a la Superintendencia de Seguros copia certificada por el Registro Mercantil, contentivo del registro de la escritura de disolución de !a sociedad y nombramiento de liquidadores. Esta disolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución que declara la caducidad de la autorización.
Si no se hubiere inscrito la sociedad por ante el Registro Mercantil o habiéndose inscrito se hubiese disuelto, la Superintendencia de Seguros autorizará la liberación de las garantías.
Artículo 49. Los administradores de la empresa deberán acompañar a la solicitud de autorización para operar, además de los recaudos indicados en el artículo 50 de la Ley, los siguientes:
a) Nómina de los accionistas de la compañía con indicación del número de acciones de cada uno de ellos;
b) Nómina de la Junta Administrativa de la empresa, con indicación de la nacionalidad de sus miembros;
c) Declaración jurada de cada uno de los miembros de la Junta Administrativa de no hallarse incursos en las prohibiciones contenidas en la Ley;
d) Justificación de que la empresa cuenta con los capitales suscritos y pagados que le corresponden según las letras "f" y "g" del artículo 42 de la Ley;
e) La estimación de los gastos de instalación y promoción, los cuales no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del capital pagado de la empresa; y una exposición del método que se seguirá para la amortización de los gastos de instalación y promoción.
Artículo 50. Se entenderán por gastos de instalación y promoción:
a) Los de constitución, o sea los incurridos desde la promoción de la empresa hasta su inscripción en el Registro Mercantil;
b) Los originados por la instalación de las oficinas y compra de mobiliario, equipos y vehículos, tanto en la sede de la empresa como en sus agencias y sucursales;
c) Los gastos relacionados con la organización de los servicios y agencias tanto al promoverse la empresa como los originados con posterioridad con el mismo motivo.
Artículo 51. Las empresas que deseen obtener autorización para operar en el ramo de vida, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de los indicados en el mismo, acompañarán por triplicado los siguientes recaudos:
a) Modelos de las solicitudes, pólizas, contratos, recibos y en general, de cualquier otro documento que se propongan utilizar en sus relaciones con los contratantes y asegurados. En aquellos seguros cuyos planes técnicos generen valores de rescate, que prevean seguro saldado, seguro prorrogado u otro valor de opción en la póliza, deberán incluirse las tablas correspondientes con toda claridad;
b) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores de seguros;
c) Los planes técnicos correspondientes a los seguros de vida en que se propongan operar, los cuales deberán contener como mínimo:
1) Descripción de las principales características de ellos y la designación con la cual serán ofrecidos al público, con indicación de la tabla de mortalidad utilizada y de la tasa de interés técnico aplicada;
2) Fórmulas de las primas puras y comerciales;
3) Fórmulas de la reserva pura terminal y de balance; si para la determinación de ésta se emplea la reserva modificada, se deberá calcular de acuerdo con el numeral 4 de este aparte;
4) Fórmula de las reservas modificadas, si estuviesen previstas en el plan, las cuales se podrán calcular por el método que se estime conveniente, siempre que la reserva así modificada, resulte igual o mayor a la que se obtendría al disminuir la reserva pura en una cantidad decreciente con la vigencia de la póliza. Esta cantidad podrá ser, para el final del primer año, como máximo, igual a la reserva pura de primer año de un seguro ordinario de vida para la misma edad, pero sin exceder del valor de la reserva pura del respectivo plan. En los años sucesivos de renovación, dicha cantidad disminuirá en la misma proporción en que lo hace el valor de una renta contingente sobre una vida de edad de un año superior a la del asegurado, a la fecha de emisión de su póliza, por el período restante de pago de primas.
El cómputo de las reservas de las pólizas de seguros temporales, saldados, prorrogados, rentas contingentes o ciertas y otros valores de opción, se efectuará en base a la fórmula de la reserva pura.
En las pólizas de seguros que incluyan beneficios adicionales, las reservas de estos últimos se deberán constituir de acuerdo al plan técnico. En caso de que dichos beneficios no estén contemplados en plan técnico alguno, se deberán calcular las reservas de estos beneficios adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley. 5) Fórmulas de los valores de rescate, para los seguros de vida, cuyo cálculo podrá hacerse por el método que se estime conveniente, siempre que los valores de rescate que resulten sean iguales o mayores al exceso, si lo hubiere, de las reservas puras sobre el valor actual de una renta contingente anticipada por un monto igual, como máximo, a la suma de un porcentaje de la prima pura nivelada del contrato más siete por mil (7x1.000) del monto asegurado, dividido entre una renta contingente anticipada para la edad de emisión y con período igual al de pago de primas. Esta cantidad irá disminuyendo con la vigencia de la póliza hasta extinguirse a la expiración del término de pago de primas.
Para definir el porcentaje antes citado se elegirá el menor valor entre la unidad y el que resulte de dividir el período de pago de primas entre veinte (20).
En caso de capitales o primas variables, se deberá tomar el monto medio actuarial equivalente o la prima nivelada actuarial equivalente, sin que esta última supere a la prima pura del primer año.
En los planes de seguro de vida en caso de muerte, a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras; En los planes de seguro de vida en caso de supervivencia, se concederán valores de rescate sólo durante el período anterior al pago de la renta o del capital dotal. Cuando estos planes sean tomados a prima única, los valores de rescate no podrán ser inferiores a las reservas puras.
6) Fórmulas de los seguros saldados, prorrogados y de cualquier otra opción anticipada o al vencimiento;
7) Tablas de primas puras y primas comerciales;
8) Ejemplos numéricos para cada una de las fórmulas mencionadas, a las edades, 20, 40 y 60 años;
9) Demostración de la suficiencia de la prima para los ejemplos numéricos contemplados en el numeral anterior;
10) Los datos e informaciones complementarias que, en cada caso, pueda exigir la Superintendencia de Seguros. Parágrafo Primero: La Superintendencia de Seguros podrá autorizar planes especiales de montos asegurados bajos, los cuales no podrán exceder de un mil (1.000) unidades tributarias, fundamentados técnicamente en la edad promedio del grupo para la obtención de las primas y demás valores.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia de Seguros podrá autorizar el uso de tablas de mortalidad que no estén basadas en la experiencia nacional.
Artículo 52. Las empresas que deseen obtener autorización para operar en seguros generales, lo harán constar así en la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, y además de los indicados en el mismo, deberán acompañar por triplicado para cada ramo o combinación, los siguientes recaudos:
a) Modelos de solicitudes, pólizas, contratos, fianzas, declaraciones de siniestros, recibos y, en general, de cualesquiera documentos que según el tipo de seguros de que se trate hayan de utilizar en sus relaciones con el público y con los asegurados;
b) Las tarifas de primas a aplicar y los planes técnicos correspondientes al ramo o combinaciones de que se trate, las cuales deberán ser el resultado de estudios actuariales;
c) El arancel de comisiones y otros estímulos que la empresa se proponga reconocer, como máximo, a los productores de seguros;
d) Fórmulas para el cálculo del reintegro por experiencia favorable, si lo hubiere.
Artículo 53. Los planes técnicos deberán ser suscritos por licenciados en ciencias actuariales egresados de una universidad venezolana o egresados de una universidad extranjera, en cuyo caso deberán residir en el país y estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 54. Las empresas que hallándose autorizadas para operar en seguros de vida presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevos planes de seguros, así como las empresas que se hallen autorizadas para operar en ramos generales o en uno o dos ramos afines y vinculados, presenten a la aprobación de la Superintendencia de Seguros nuevas pólizas u otros documentos, lo harán teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.
Parágrafo Único: En aquellos casos en los cuales se desee modificar las bases técnicas originales en lo concerniente al numeral 6 del aparte c) del artículo 51 de este Reglamento no deberán ser inferiores del 90% de las bases técnicas originales.
Artículo 55. La empresa de seguros que desee operar en ramos distintos a aquéllos para los cuales fue autorizada, deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguros acompañando, según el caso, los recaudos previstos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, los comprobantes de haber constituido la garantía a la Nación a que se refiere el artículo 58 de la Ley y la justificación de que la empresa cuenta con los capitales a que se refieren las letras f) y g) del artículo 42 de la misma Ley.
Artículo 56. Las empresas que se hayan constituido como reaseguradoras acompañarán a la solicitud de que trata el artículo 49 de este Reglamento, además de los recaudos indicados en el mismo, una exposición de sus planes, la cual deberá contener como mínimo:
a) El proceso a que se someterán las aceptaciones, la forma y período en que serán incorporadas a la contabilidad de la empresa y el procedimiento que se seguirá, en su caso, para la conversión de las monedas extranjeras;
b) La forma y períodos en que se incorporarán a la contabilidad las retrocesiones, si las hubiere;
c) Exposición detallada del sistema que se seguirá para el cálculo de las reservas de primas y de las reservas para siniestros pendientes y las circunstancias previstas para la posterior liberación de las mismas;
d) Exposición detallada de la forma como serán establecidas y posteriormente liberadas las reservas de primas y para siniestros pendientes a cargo de los retrocesionarios, si los hubiere.
Artículo 57. Las empresas de seguros que conforme a lo establecido en la Ley, acepten reaseguros en régimen facultativo, no estarán obligadas a solicitar la aprobación del plan a que se refiere el artículo anterior, pero deberán obtener la aprobación del mismo si extienden sus actividades a aceptaciones en régimen obligatorio.
Sección III De la Garantía a la Nación
Artículo 58. La constitución de las garantías por parte de las empresas de seguros y reaseguros se efectuará en la forma y proporción que determinan los artículos 58 y 59 de la Ley y se acreditará ante la Superintendencia de Seguros de la forma siguiente:
a) Cuando la garantía fuere depositada en el Banco Central de Venezuela, mediante recibo expedido por éste, en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes que lo integran;
b) Cuando la garantía fuere depositada en un banco comercial venezolano, mediante documento auténtico en el cual se indicarán las características y el monto de los bienes que la integran, acompañando a dicho documento la autorización expedida por el Banco Central de Venezuela a los efectos del Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley. A los fines de constituir la garantía en un banco comercial, la empresa deberá solicitar la opinión favorable de la Superintendencia de Seguros, quien notificará al Banco Central de Venezuela y al solicitante su opinión. Una vez que la Superintendencia de Seguros emita su opinión, el Banco Central de Venezuela procederá a autorizar o no la constitución de la garantía.
c) Mediante la inserción de la nota correspondiente en los Registros de la empresa emisora cuando se trate de títulos nominativos o mediante su endoso en los casos de títulos a la orden, o mediante la inscripción correspondiente en los registros electrónicos de traspasos de valores. En todo caso, el certificado de propiedad o custodia deberá ser depositado en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 59. A los fines de la constitución de la garantía los bienes indicados serán aceptados por su valor de compra o mercado, el que sea más bajo, para la fecha de la constitución.
Artículo 60. Cuando alguno de los valores depositados llegare a su vencimiento o fuere redimido, los bancos depositarios procederán a cobrar sus importes, abonándolos a una cuenta de depósito en efectivo de cuyo saldo la empresa depositante no podrá disponer sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros, la cual será acordada una vez que la garantía haya sido sustituida por otra.
Cuando se precise la autorización de la Superintendencia de Seguros, ésta deberá concederla o negarla en el plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 61. Cuando el valor en conjunto de los títulos depositados no alcance, según los casos, las sumas indicadas en el artículo 58 de la Ley, las empresas interesadas deberán completar la garantía en un plazo no mayor de treinta (30) días consecutivos.
Artículo 62. Constituida la garantía, las empresas deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignando copia de los comprobantes correspondientes.
Artículo 63. Cuando el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores excluya alguno de los títulos valores dados en garantía a la Nación por alguna de las empresas sujetas a la Ley, dichos títulos deberán ser sustituidos dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.
Artículo 64. Cuando cualquiera de las garantías exigidas por la Ley estuviese representada con hipotecas de primer grado sobre predios urbanos edificados, el valor del inmueble deberá ser establecido por peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros.
Las edificaciones de los inmuebles a que se refiere este artículo deberán mantenerse aseguradas contra el riesgo de incendio y contra aquellos otros riesgos que la Superintendencia de Seguros señale mediante providencias, en otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo 65. El monto de la garantía que deberán constituir los corredores y las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros tendrá el equivalente a cien (100) unidades tributarias en los casos de los corredores de seguros, y de un mil (1.000) unidades tributarias para las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, incluso al iniciar sus operaciones. A partir del segundo ejercicio económico dicho monto no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de las comisiones recibidas en el ejercicio inmediato anterior para los corredores, y de cinco por ciento (5%) para las sociedades de corretaje.
Artículo 66. La garantía a la Nación otorgada por los corredores y por las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros podrá ser constituida mediante fianza emitida por una empresa de seguros autorizada para operar en Venezuela o por un banco o institución financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha fianza deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Podrá garantizar solamente hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la garantía a la Nación que corresponda al respectivo productor de seguros;
b) Deberá indicarse que su duración será hasta que la garantía haya sido sustituida por otra a satisfacción de la Superintendencia de Seguros.
Capítulo V Del Funcionamiento de las Empresas
Sección I Disposiciones Generales
Artículo 67. Las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones que usen las empresas de seguros en sus operaciones, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia de Seguros.
No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto asegurado, la fecha en que se inicia o que finaliza la cobertura de los riesgos o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la póliza o documentos aprobados por la Superintendencia.
A los fines de obtener la autorización, las empresas deberán remitir los documentos cuya aprobación soliciten y todos aquellos que sean exigidos por la Superintendencia de Seguros.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar pólizas, anexos, documentos complementarios o tarifas con carácter general y uniforme, sin perjuicio de que las empresas de seguros puedan solicitar la aprobación de coberturas adicionales a las mismas o de condiciones especiales. En todo caso, las solicitudes, a que se refiere este artículo deberán ser decididas por la Superintendencia de Seguros, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
La Superintendencia de Seguros podrá aprobar las pólizas y demás documentos presentados. Si tuviese observaciones que formular podrá aprobarlas con indicación de las modificaciones que deban realizarse o negar su aprobación mediante decisión motivada.
Artículo 68. En todo caso los modelos de pólizas que sean presentados a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros deberán ajustarse como mínimo a las siguientes exigencias:
a) Su contenido debe ceñirse a las disposiciones imperativas en materia de contrato de seguros, previstas en la legislación nacional;
b) Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado;
c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados.
Artículo 69. Las tarifas cumplirán como mínimo las siguientes reglas:
a) Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia;
b) Deben ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad; y
c) Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida trayectoria técnica y financiera, en aquellos riesgos en que por su naturaleza no resulte viable el cumplimiento de las exigencias establecidas en el literal anterior.
Artículo 70. La impresión de cualquier documento que vaya a ser utilizado por las empresas en sus relaciones con el público, no podrá ser menor de la denominada "Arial" doce (12) puntos de Microsoft Word.
Artículo 71. Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros deberán participar por escrito a la Superintendencia de Seguros cualquier modificación de su documento constitutivo o estatutos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea de accionistas que lo aprueba, con el objeto de que la Superintendencia autorice la modificación estatutaria correspondiente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley. A tales fines la empresa deberá presentar una copia certificada por persona facultada para ello del Acta de Asamblea de Accionistas. En el caso de que la modificación consistiere en un aumento del capital social la empresa remitirá los documentos que demuestren el monto del capital suscrito. En caso de que la modificación implique un cambio de denominación social, deberá presentarse, además de la respectiva reserva del nombre en el Registro Mercantil correspondiente, la búsqueda computarizada en el Registro de la Propiedad Industrial. La Superintendencia autorizará la modificación de ser ésta procedente, en cuyo caso devolverá un ejemplar del acta de asamblea de accionistas debidamente sellado.
En caso de que la modificación no pudiere ser autorizada por ser contraria a las Leyes o a los estatutos, la Superintendencia indicará las modificaciones que sean procedentes.
Artículo 72. Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguro, informarán a la Superintendencia de Seguros, por escrito, con cinco (5) días consecutivos de anticipación, la fecha y hora de celebración de sus asambleas de accionistas.
Artículo 73. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea asentado en el libro de accionistas un traspaso accionario, la empresa de seguros o de reaseguros deberá informarlo a la Superintendencia de Seguros indicando:
a) Nombre e identificación del accionista que traspasa sus acciones;
b) Nombre del accionista adquirente; número, monto y valor nominal de las acciones objeto de traspaso;
c) Copia del contrato de compraventa o de traspaso de acciones, si lo hubiere;
d) Indicación del monto de la operación, y especificación del origen de los recursos destinados a la compra de las acciones si el monto de la operación es igual o superior a mil (1.000) unidades tributarias.
Artículo 74. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se celebre una asamblea de accionistas que designe una nueva junta directiva o sustituya a alguno de los miembros, las empresas de seguros y de reaseguros deberán notificarlo a la Superintendencia de Seguros remitiendo:
a) Indicación expresa de los miembros designados, con señalamiento de su nombre, dirección, domicilio y nacionalidad;
b) Un curriculum vitae de cada uno de los miembros;
c) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en alguna de las prohibiciones de la Ley.
Artículo 75. Todas las empresas de seguros y de reaseguros deberán indicar en su papelería y demás documentos, su nombre completo, con expresión de si son empresas de seguros o de reaseguros, la mención compañía anónima o su abreviatura y su número de inscripción en la Superintendencia de Seguros.
Artículo 76. Todo anuncio relacionado con la materia de seguros comerciales que pretenda hacerse público por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a alguna póliza o combinación de seguros, empresa de seguros, de reaseguros o de corretaje, deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguros, por triplicado, con no menos de cinco (5) días continuos antes de la fecha en que se pretenda publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la aprobación, cuando sea procedente, bajo números consecutivos, indicando el plazo de duración de esa aprobación cuando la publicidad contenga menciones que puedan variar en el transcurso del tiempo.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros podrá realizar cualquier modificación a los textos de publicidad sometidos a su aprobación. Si las modificaciones no fueren aceptadas por la empresa, no podrá publicar el texto publicitario.
Artículo 77. Ninguna publicidad de seguros deberá hacer mención o contener ofrecimientos que no sean comprobables por la Superintendencia de Seguros, que puedan llamar a error o engaño al público, o que viole normas legales, reglamentarias, administrativas o éticas.
Parágrafo Único: A los efectos de este artículo se incluyen todos los anuncios dados a los medios de comunicación sobre la situación de la compañía o sobre productos, pólizas o combinaciones de éstos.
Artículo 78. No se requiere la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros para la publicación por las empresas sometidas a la Ley de aquellos anuncios que se refieran exclusivamente a asuntos administrativos internos de las mismas o que se limiten a expresar una felicitación o manifestación de condolencia. En dichos anuncios sólo podrá aparecer la denominación o razón social de la empresa que realiza la publicación, su lema, siempre que el mismo esté aprobado por la Superintendencia de Seguros y el asunto o manifestación en cuestión. En estos casos no deberá indicarse el número y oficio de aprobación de la Superintendencia de Seguros del lema que se estuviese utilizando.
Artículo 79. Todo anuncio aprobado por la Superintendencia de Seguros, al ser dado a la publicidad a través de medios impresos deberá indicar el número de aprobación correspondiente.
Sección II De las Reservas
Artículo 80. Las reservas matemáticas de los seguros de vida y de los seguros funerarios cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, así como las reservas para riesgos en curso de los seguros generales y de los seguros funerarios cuya cobertura corresponda a la prestación de servicios, actualizadas, deberán ser constituidas y representadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 80, 81 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Parágrafo Primero: El cálculo de la reserva para riesgos en curso deberá incluir la fracción del mes correspondiente al período no transcurrido.
Parágrafo Segundo: Las empresas de seguros constituirán un apartado especial igual al monto de las primas que perciban, correspondientes a períodos de vigencia que se inicien después del cierre del ejercicio en que han sido percibidas, netas de comisiones.
Parágrafo Tercero: Las empresas de seguros constituirán una reserva para reintegros por experiencia favorable, no menor que la suma correspondiente al período de seguro transcurrido, conforme a la fórmula que se haya establecido para cada póliza, para aquellas operaciones de seguros que contengan esta modalidad.
Artículo 81. Las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al final de cada ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de la siguiente manera:
a) Para los seguros de vida en caso de muerte y para los seguros funerarios en los que la cobertura consista en el pago de una suma fija, la reserva para prestaciones pendientes de pago al final de cada ejercicio no será menor que la suma de los capitales asegurados a pagar estipulados para casos de siniestros y vencimientos, más los valores de rescate liquidados y no pagados, rentas vencidas y demás beneficios causados a favor de asegurados, beneficiarios o contratantes.
b) Para los seguros funerarios cuya cobertura consista en la prestación del servicio, así como para los seguros de accidentes personales, de hospitalización, cirugía y maternidad no serán menores a la suma de las indemnizaciones por siniestros ocurridos y no pagados al cierre del ejercicio.
c) Para los seguros generales, distintos a los mencionados en el literal anterior, no serán inferiores a:
1. Las indemnizaciones pendientes de pago según los ajustes de pérdidas ya efectuados y aprobados por asegurados y las empresas de seguros.
2. Las indemnizaciones para los siniestros pendientes de ajuste o cuyo ajuste no haya sido aprobado por los asegurados y las empresas de seguros, estimadas prudencialmente por la empresa de seguros conforme a las informaciones recabadas y a las obtenidas de ajustes de pérdidas, asegurados y productores de seguros.
Artículo 82. Las empresas de seguros deberán mantener la demostración de la existencia de los activos destinados a la representación de las reservas a que se refieren los artículos 80 y 81 de este Reglamento, con deducción de las prestaciones y de los siniestros incluidos en las mismas que hayan sido pagados.
Artículo 83. Las edificaciones de los inmuebles a que se refieren los literales c) y d) del numeral tercero del artículo 81 de la Ley, deberán mantenerse aseguradas contra los riesgos de incendio y terremoto y aquellos otros que la Superintendencia de Seguros considere necesarios, en otra compañía de seguros autorizada para operar en el país.
Artículo 84. No podrán registrarse como inversiones aptas para representar las reservas, inmuebles o créditos hipotecarios cuyos documentos no se encuentren debidamente protocolizados a nombre de la empresa de seguros.
Artículo 85. Los registros a que se refiere el artículo 86 de la Ley se llevaran en forma de libros de inventarios, con los requisitos establecidos en dicho artículo, en cualquiera de las formas generalmente admitidas.
Artículo 86. En las operaciones de reaseguro aceptado del seguro de vida efectuadas por empresas reaseguradoras constituidas en el país o por empresas de seguros autorizadas en Venezuela, se constituirán las reservas matemáticas correspondientes a los riesgos aceptados, ya lo sean en régimen obligatorio o facultativo y ya procedan de cedentes nacionales o del extranjero, con arreglo a las fórmulas técnicas empleadas por las cedentes.
Artículo 87. En las operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo anterior en el ramo de seguros funerarios, cuya cobertura consista en el pago de una suma fija, se constituirán las reservas matemáticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 88. En las operaciones de reaseguro aceptado por las empresas a que se refiere el artículo 91 de este Reglamento en el ramo de seguro funerario, cuya cobertura consista en la prestación del servicio, se constituirán las reservas para riesgos en curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 de este Reglamento.
Artículo 89. En las operaciones de reaseguro aceptado correspondiente a seguros generales, las reservas para riesgos en curso se constituirán anualmente de la forma siguiente:
a) Aceptaciones contractuales. Se constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones, correspondiente al período no transcurrido. Esta información deberá ser reportada por las compañías cedentes con carácter obligatorio a la compañía reaseguradora con no menos de dos meses de anterioridad al cierre de cada ejercicio del reasegurador, para cada tipo de contrato y calculadas en el ejercicio inmediatamente anterior de la cedente. En caso de que la cedente no reportase esta información en la fecha antes indicada, el reasegurador constituirá una reserva para riesgos en curso que no podrá ser inferior, para cada contrato, al porcentaje de las primas cedidas netas de gastos de adquisición, correspondiente a un año completo, que establezca anualmente mediante Providencia la Superintendencia de Seguros.
Sin embargo, esta reserva para riesgos en curso no será exigible cuando la cesionaria haya contabilizado la correspondiente retirada de cartera de primas de acuerdo con las normas contractuales sobre la materia.
b) Aceptaciones facultativas: Se constituirá una reserva para riesgos en curso que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa y netas de comisiones correspondiente al período no transcurrido.
Artículo 90. Tanto las reservas matemáticas como las de riesgos en curso correspondientes a operaciones de reaseguro aceptado, deducidos los importes constituidos en depósitos en poder de las reaseguradas, si así estuviese establecido en los referidos contratos, deberán representarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 91. Las empresas de reaseguros constituidas en el país y las empresas de seguros autorizadas para operar en Venezuela, constituirán además, una reserva para prestaciones y siniestros pendientes de pago, con arreglo a las indicaciones que reciban de sus cedentes.
La parte de estas reservas no constituidas en depósitos en poder de las reaseguradas, se invertirá con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Sección III De la Contabilidad
Artículo 92. Las empresas sometidas al control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguros llevarán su contabilidad de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Código de Comercio y el Código de Cuentas e Instrucciones que para cada tipo de actividad establezca la Superintendencia de Seguros.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas y cada una de las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes derivadas de los actos y contratos realizados.
Artículo 93. A los fines de autorizar la publicación de los estados financieros, la Superintendencia de Seguros verificará si los mismos se ajustan a los modelos establecidos.
Si los estados financieros se ajustan en un todo a los modelos, la Superintendencia de Seguros autorizará la publicación, en caso contrario ordenará que se realicen las correcciones de forma que sean procedentes.
Artículo 94. La Superintendencia de Seguros realizará una inspección general cada vez que sean presentados los estados financieros por las empresas sometidas a su control, a fin de determinar si éstos reflejan razonablemente su situación económica.
Si de la inspección se comprobare que los estados financieros no cumplen con las normas de contabilidad e instrucciones establecidas por la Superintendencia de Seguros, ésta instruirá a la empresa los ajustes pertinentes.
Cuando los ajustes indicados afecten la razonabilidad de los estados financieros, la Superintendencia de Seguros dispondrá la presentación de nuevos estados financieros, los cuales serán publicados por la empresa con indicación de que fueron ajustados por instrucciones de la Superintendencia de Seguros. Si la empresa no realizase la publicación la Superintendencia de Seguros deberá hacerla con cargo a la compañía.
Si los ajustes no afectan la razonabilidad de los estados financieros se realizarán a la fecha en que sean ordenados. Cuando la Superintendencia de Seguros ordene la realización de ajustes o la presentación de nuevos estados financieros fijará un lapso para que la empresa compruebe que ha realizado los ajustes o remita los nuevos estados financieros.
Artículo 95. Las empresas de seguros y reaseguros en la oportunidad que determine la Superintendencia, deberán editar un folleto que deberá contener:
a) Lista de los miembros de la Junta Administrativa.
b) La Memoria presentada por la Junta Administrativa a la Asamblea de Accionistas.
c) El Informe de los Comisarios.
d) El Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas.
Sección IV Del Reaseguro
Artículo 96. Cuando el reaseguro se efectúe en régimen facultativo, la cesión de reaseguro, deberá contener lo siguiente:
a) Nombre del asegurado, contratante o afianzado, la identificación y/o características del riesgo reasegurado; el ramo de seguros;
b) Las coberturas otorgadas por el reasegurador y aquellas que se excluyan, si las hubiere;
c) Suma asegurada y reasegurada;
d) La vigencia del riesgo y de la cesión de reaseguro;
e) La prima de seguro, de reaseguro y la garantía de pago de la prima de reaseguro;
f) Monto de la comisión a cargo de la cesionaria;
g) Cálculo de impuestos;
h) Número de la póliza de la empresa cedente;
i) Número de la aceptación de la empresa cesionaria.
Parágrafo Primero: Si el reaseguro está colocado a prima neta de riesgo no se aplicará lo dispuesto en el literal f.
Parágrafo Segundo: Cuando la colocación de la cesión de reaseguro bajo régimen facultativo, se realice a través de una sociedad de corretaje de reaseguros deberá indicarse:
a) Nombre, dirección y otros datos de identificación de la empresa reaseguradora; y
b) El porcentaje de participación en el riesgo.
Artículo 97. En caso de que el reaseguro se efectúe en régimen obligatorio, los contratos deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) La identificación de la cedente, del reasegurador y sus respectivos domicilios;
b) La naturaleza de los riesgos objeto del contrato, con expresa indicación de aquéllos que quedan excluidos del mismo, si los hubiere;
c) El tipo de contrato y sus límites geográficos;
d) La cuantía de la retención o retenciones de la cedente o el procedimiento que se seguirá para determinarlas. Se debe hacer constar que las mismas podrán ser modificadas en cualquier momento durante la vigencia del contrato, cuando haya sido ordenada por la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley;
e) El importe de la responsabilidad máxima del reasegurador o el procedimiento que se seguirá para determinarla;
f) Las condiciones económicas del contrato, incluyendo la comisión del reaseguro, a menos que las cesiones no se efectúen a tasas originales, en cuyo caso se hará figurar la prima de reaseguro o el procedimiento que se seguirá para determinarla; la participación en las utilidades que el contrato produzca al reasegurador, si las hubiere; el número de años de arrastre de pérdidas, el porcentaje de gastos del reasegurador y la tasa de interés sobre los depósitos si se hubieren estipulado;
g) El sistema que regirá para el cálculo de las reservas a cargo del reasegurador al final de cada ejercicio contable y el monto o montos que quedarán depositados en poder de la cedente, si así se hubiere estipulado;
h) El período que comprenderán las cuentas y los plazos para su envío, conformación y cancelación de saldos;
i) La vigencia del contrato, su duración y las causas por las cuales podrá ser rescindido.
Artículo 98. De conformidad con lo establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, antes del 31 de marzo de cada año, las empresas de seguros enviarán a la Superintendencia de Seguros, para cada ramo o categoría de ramo lo siguiente:
a) El monto de su retención máxima o prioridad;
b) Su capacidad de cesión mediante los contratos;
c) El volumen de primas previsto para su retención.
Esta información deberá ser enviada según los modelos que establecerá la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Dentro de los quince (15) días continuos siguientes a alguna modificación en la retención o prioridad, o en la capacidad de los contratos, las empresas de seguros o de reaseguros, deberán notificar dicha modificación a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 99. La capacidad de suscripción de las empresas de seguros para cada ramo o categoría de seguro, será fijada libremente por las mismas. En todos los ramos, cuando fuere necesario ceder facultativamente, las cesiones deberán quedar formalizadas antes de la emisión de las respectivas pólizas.
Artículo 100. Las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país remitirán anualmente a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de marzo de cada año una lista de los cesionarios, cedentes, retrocesionarios y retrocedentes, con los que mantengan relaciones de tipo obligatorio en las que se hará constar lo siguiente:
a) Su denominación;
b) Su nacionalidad y domicilio;
c) El capital suscrito y pagado;
d) Cualesquiera otros datos que le puedan ser solicitados por la Superintendencia de Seguros.
Esta información deberá ser enviada según los modelos que establezca la Superintendencia de Seguros.
Artículo 101. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, remitirán a la Superintendencia de Seguros lo siguiente:
a) Un formulario con las características de sus diversos contratos de reaseguro tanto cedido como aceptado y la distribución de los mismos según modelo que establecerá la Superintendencia de Seguros;
b) Un estado demostrativo de los contratos de reaseguro tanto cedido como aceptado que tengan para cada año, según modelo que será establecido por la Superintendencia de Seguros;
c) Un formulario con las características de sus diversos contratos de retrocesión y la distribución de los mismos, según modelo que será establecido por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 102. A los fines de obtener la autorización previa por la Superintendencia de Seguros de los poderes otorgados para la aceptación de riesgos de reaseguro, según el artículo 111 de la Ley, los interesados deberán dirigirse a la Superintendencia de Seguros indicando:
a) Denominación, domicilio, nómina de administradores y capital de la solicitante, si se trata de una sociedad; o nombre, domicilio, número de cédula de identidad, si se trata de una persona natural;
b) Denominación, domicilio y capital social o fondos sociales de la empresa o empresas poderdantes;
c) El monto máximo que en cada clase de riesgos el apoderado está autorizado para aceptar por cuenta de cada poderdante.
A la solicitud se acompañará, con una copia, el mandato, convenio o poder cuya aprobación se solicita el cual deberá contener:
1) La naturaleza de los riesgos objeto del mismo, con expresa indicación de aquellos que quedan excluidos, si los hubiere;
2) Los límites geográficos;
3) El importe de la responsabilidad máxima que puede aceptar el apoderado;
4) El período de vigencia del mandato, convenio o poder, haciéndose constar que la revocación del mismo será notificada por escrito por el poderdante a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 103. La Superintendencia de Seguros llevará el Registro donde constará la inscripción de las empresas de reaseguros nacionales o extranjeras, así como de las empresas constituidas en Venezuela que acepten operaciones de reaseguro, a fin de que las empresas cedentes que realicen operaciones con éstas, puedan deducir de las reservas la porción correspondiente al riesgo cedido en reaseguro de acuerdo con el artículo 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 104. El Registro al que se refiere el artículo anterior de este Reglamento podrá ser realizado:
a) Directamente por la empresa reaseguradora nacional o extranjera;
b) Por los representantes permanentes en el territorio nacional de empresas extranjeras no domiciliadas en Venezuela a los que se refiere el artículo 111 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros;
c) Por una empresa de seguros o de reaseguros constituida en el país;
d) Por una empresa de corretaje de reaseguros constituida en el país; y
e) Por cualquier otra persona natural o jurídica debidamente apoderada por la empresa reaseguradora para tal fin.
Artículo 105. A los fines de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 103 de este Reglamento las empresas de reaseguros domiciliadas y constituidas en el extranjero, tengan o no representante permanente en el territorio nacional, deberán remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes: a) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, acreditando que la empresa de reaseguros se encuentra constituida en dicho país, realizando en la actualidad operaciones de reaseguros, y autorizada con una antigüedad no menor de cinco (5) años, para aceptar riesgos de reaseguros desde el exterior, con indicación de la fecha desde la cual está autorizada para operar;
b) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la empresa de reaseguros;
c) Certificación actualizada, expedida por la autoridad competente del país de origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
d) Memoria y Estados Financieros de los últimos tres (3) ejercicios, con el respectivo Informe de auditores externos de reconocida trayectoria. Se debe acreditar en el último ejercicio un patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo Primero: Las certificaciones a que se refieren los literales a, b, y c de este artículo no deberán haber sido expedidas con más de seis (6) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
Parágrafo Segundo: Los recaudos a que se refiere este artículo deberán ser presentados en idioma castellano, y en caso de que los mismos sean en idioma extranjero deberán ser acompañados de su traducción por intérprete público.
Parágrafo Tercero: Para los fines de la inscripción en el Registro de Reaseguradores el mercado de seguros y reaseguros conocido como Lloyd´s of London será considerado como un solo reasegurador. Lloyd´s of London deberá, a través de la persona natural o jurídica que lo represente, remitir a la Superintendencia de Seguros los recaudos siguientes:
a) Acta de incorporación emanada del Parlamento Británico;
b) Los recaudos exigidos en los literales c) y d) de este artículo.
Artículo 106. Sólo para los fines de inscripción en el Registro de Reaseguradores, las empresas que realicen operaciones de reaseguros, autorizadas para operar en el territorio nacional, no estarán sometidas a los requisitos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento, y para su registro deberán únicamente presentar una solicitud por escrito ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 107. No serán exigidos los requisitos previstos en el artículo 105, literal "d" o en el artículo 108, literal "c" de este Reglamento, para la inscripción o renovación de inscripción de las empresas extranjeras de reaseguros a las cuales se pueda comprobar calificación por medio de Reportes Anuales Internacionales que sean aceptados como tales por la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Tampoco será exigido a estas empresas algún otro requisito estatuido en el artículo 105 de este Reglamento, cuando se pueda comprobar el cumplimiento de dichos requisitos por medio de los reportes anuales internacionales publicados por las firmas aceptadas por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 108. Las empresas de reaseguros indicadas deberán renovar su inscripción cada año, para lo cual presentarán los siguientes requisitos:
a) Copia certificada expedida por la autoridad competente del país de origen, debidamente legalizada, de los estatutos o contrato social de la empresa de reaseguros, en caso de que se hayan producido modificaciones estatutarias desde la fecha de su inscripción en el Registro o certificación emitida por el Representante Legal de la empresa de que durante el lapso no ha habido modificaciones;
b) Certificación actualizada expedida por la autoridad competente del país de origen de la empresa reaseguradora, debidamente legalizada, que acredite que conforme a la legislación de dicho país no existen impedimentos para que las entidades reaseguradoras puedan pagar los saldos de las cuentas técnicas de reaseguros en moneda de libre convertibilidad;
c) Documentos que demuestren que la empresa mantiene, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, patrimonio no inferior al equivalente a Diez Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000.000,00).
Parágrafo Único: En el término de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de vencimiento de la inscripción, o renovación, las empresas de reaseguros inscritas en el Registro a que se refiere este Reglamento deberán solicitar la renovación de la misma.
Las empresas de reaseguros que no presenten su solicitud de renovación quedarán excluidas del Registro, y no podrán solicitar su inscripción durante el término de un año, contado a partir de la última fecha de vencimiento.
Artículo 109. Cuando la Superintendencia de Seguros tenga fundados motivos para suponer que alguna de las empresas inscrita en el Registro de Reaseguradores ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos exigidos ordenará la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de que la empresa demuestre que se ajusta a la normativa vigente. Si en el curso del procedimiento quedase demostrado que la misma no cumple con todos los requisitos exigidos la Superintendencia de Seguros procederá a revocar la inscripción, mediante decisión motivada que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Sección V De la Colocación de los Negocios
Artículo 110. Las empresas de seguros, para la colocación de sus pólizas, únicamente podrán reconocer remuneración por dicho concepto a los productores de seguros debidamente autorizados.
Artículo 111. Las empresas de seguros presentarán en la oportunidad que fije la Superintendencia de Seguros un listado de los productores de seguros con indicación de los períodos durante los cuales han mantenido relaciones y del monto de las remuneraciones acreditadas, durante el año inmediatamente anterior, de cada uno de ellos.
Artículo 112. Las empresas de seguros no podrán reconocer comisión, remuneración, ni bonificación alguna por concepto de colocación de pólizas a personas que no hayan intervenido directamente en la operación.
Sección VI De las Fianzas en General y de las Garantías Financieras
Artículo 113. Las empresas de seguros que operen en todos o en algún ramo de seguros generales podrán emitir fianzas, con las solas limitaciones establecidas en la Ley, y siempre que éstas no sean garantías financieras.
A los efectos de la Ley se entiende por garantía financiera aquellas operaciones que presenten, entre otras, una cualesquiera de las siguientes características:
a) Que la obligación principal afianzada consista únicamente, en el pago de una suma de dinero a plazo fijo;
b) Que el contrato que de lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.
Artículo 114. No requerirán aprobación previa los anexos que se utilicen para cambiar el nombre de los sujetos que intervienen en el contrato, el domicilio, el monto afianzado, la fecha en que se inicia o que finaliza la garantía o cualesquiera otras condiciones que no impliquen modificaciones al condicionado de la fianza aprobada por la Superintendencia.
Capítulo VI De la Cesión de Cartera y de la Fusión de las Empresas
Sección I De la Cesión de Cartera
Artículo 115. La cesión de la cartera es el contrato mediante el cual una empresa de seguros o de reaseguros traspasa su cartera en un ramo o tipo de contrato de seguros a otra empresa debidamente autorizada para operar.
Toda cesión de cartera debe tener autorización previa de la Superintendencia de Seguros.
Artículo 116. La solicitud de autorización para la cesión de cartera deberá ser presentada por documento suscrito por la cedente y cesionaria que contendrá:
a) La denominación social, domicilio y los datos de registro de la cedente y la cesionaria;
b) La identificación y especificación completa de la cartera objeto de la cesión. Si se tratare de seguros de vida, en la solicitud se deberá identificar a los tomadores del seguro y sus beneficiarios, los planes de seguro contratado, el capital asegurado y el monto de las primas con indicación de las pendientes de pago;
c) El monto y la especificación de las reservas correspondientes a la cartera objeto de la cesión;
d) La relación e identificación de los bienes cedidos para la cobertura de las reservas matemáticas, de riesgos en curso y de siniestros pendientes de liquidación y pago.
Si los bienes cedidos fueren insuficientes para cubrir las reservas indicadas, la Cesionaria deberá determinar e identificar los bienes que destine a cubrir la diferencia;
e) Dos (02) ejemplares del contrato de cesión que deberá contener las condiciones, modalidades y términos de la cesión y la identificación de las garantías de pago dadas por la cesionaria si el precio fuere a plazo. Además, en el contrato deberá hacerse constar el compromiso de la Cesionaria de mantener las pólizas de la cartera cedida conforme a las condiciones generales y particulares de ésta;
f) Cualquier otra información que la Superintendencia de Seguros estime conveniente.
Artículo 117. La cesionaria deberá estar autorizada por la Superintendencia de Seguros para operar en los seguros a que se refiere la cartera que se pretenda ceder. De lo contrario deberá, junto con la solicitud de aprobación de la cesión de cartera, pedir la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
La autorización de cesión de cartera dada por la Superintendencia de Seguros implica de derecho la autorización de la empresa para utilizar los modelos de pólizas y tarifas correspondientes a la cartera cedida y la revocatoria de autorización de dichos modelos y tarifas a la empresa cedente, así como su autorización para operar en el tipo de seguros cedido. La Superintendencia de Seguros asentará en el Libro de Registro de Empresas de Seguros la nota marginal correspondiente.
Artículo 118. La decisión de la Superintendencia de Seguros respecto a la cesión, deberá producirse en el lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o de haberse entregado por los solicitantes todos los recaudos exigidos por este Reglamento y por la Superintendencia de Seguros.
Artículo 119. La autorización de la Superintendencia de Seguros para la cesión de cartera, se insertará al pie del documento que contenga el contrato de cesión, cada uno de cuyos folios será sellado con el sello de la Superintendencia. El documento con la constancia de la autorización de la Superintendencia de Seguros se registrará en el Registro Mercantil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de autorización. Vencido el plazo indicado sin haberse efectuado el registro, la autorización caducará.
Artículo 120. Dentro del lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de inscripción del documento en el Registro Mercantil, la cedente y la cesionaria notificarán a los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y demás personas interesadas, dicha cesión, mediante dos (02) avisos que se publicarán con intervalos de siete (07) días entre ambos, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Si la empresa tuviese su sede en el interior de la República deberá efectuar una de las dos publicaciones en un diario de circulación en la región donde la empresa tenga su sede. El texto del aviso deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros.
La publicación de los avisos producirá los efectos establecidos en el artículo 1.550 del Código Civil.
Sección II De la Fusión de las Empresas
Artículo 121. La fusión de empresas de seguros deberá ser autorizada por la Superintendencia de Seguros mediante Providencia que se hará constar en el documento destinado al Registro Mercantil y se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en esta sección se aplicarán a las empresas de reaseguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, en cuanto sean aplicables.
Artículo 122. Las solicitudes de autorización de fusión de empresas de seguros o reaseguros, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Seguros, suscritas por las empresas interesadas y contendrán:
a) La denominación, domicilio y datos del registro de comercio de las empresas que desean fusionarse;
b) Los estados financieros respectivos de las empresas, elaborados con un máximo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la solicitud;
c) Dos ejemplares del instrumento contentivo del acuerdo de fusión;
d) Cualesquiera otros documentos que estime pertinente la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Único: Si de la fusión resultara una nueva empresa, deberá, además, acompañarse el Documento Constitutivo, los Estatutos Sociales y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley, e incluir en la Resolución su aprobación.
Artículo 123. La autorización de la Superintendencia para la fusión se insertará al pie del documento contentivo del acuerdo de fusión, cada uno de cuyos folios irán sellados por la Superintendencia.
La fusión de las empresas de seguros producirá efectos desde la fecha que se indique en la Providencia Administrativa que dicte la Superintendencia de Seguros.
Artículo 124. Si como consecuencia de la fusión surgiere una nueva empresa, la Providencia que apruebe la fusión deberá incluir la aprobación de la constitución y funcionamiento de la nueva empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
Capítulo VII De la Participacióndel Capital Extranjero en la Actividad Aseguradora
Artículo 125. La participación de la inversión extranjera en la actividad aseguradora nacional podrá realizarse mediante:
La adquisición de acciones en empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros, existentes;
La constitución de empresas de seguros o de reaseguros, o de corretaje de seguros o de reaseguros.
Artículo 126. La participación del capital extranjero en la actividad aseguradora venezolana deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de Seguros, la cual podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios.
Artículo 127. La participación del capital extranjero en las sociedades de corretaje de seguros, requerirá autorización previa de la Superintendencia de Seguros, la cual podrá exigir todos los datos e informaciones que estime necesarios tales como: Los accionistas deberán demostrar y comprobar experiencia de por lo menos tres (3) años en las funciones de productor de seguros en el país de origen;
Presentar certificación emanada del organismo de control de su país de origen o donde haya realizado las labores de productor de seguros;
Que cumplan con las otras condiciones establecidas en la Ley para constituirse y operar como sociedad de corretaje de seguros.
Capítulo VIII De la Revocación de la Autorización y de la Disolución y Liquidación de las Empresas de Seguros y Reaseguros
Artículo 128. Cuando una empresa de seguros o de reaseguros se encontrase en los supuestos estatuidos por el artículo 125 de la Ley, la Superintendencia de Seguros podrá adoptar las medidas necesarias para corregir la situación, así como otras que considere convenientes para la defensa de los derechos de los asegurados, contratantes o beneficiarios, y entre ellas, una o varias de las siguientes medidas:
a) Prohibición de contraer nuevas obligaciones derivadas de contratos de seguros o de reaseguros, hasta tanto sea aprobado un plan de rehabilitación o saneamiento;
b) Prohibición de realizar nuevos préstamos, nuevas inversiones o contraer nuevas deudas, sin autorización previa de la Superintendencia;
c) Prohibición de acordar o realizar pagos de dividendos;
d) Orden de vender o liquidar algún activo o inversión, o prohibición de disponer de los activos de la empresa que especialmente se determinen;
e) Suspensión o remoción de directivos o funcionarios cuando se comprobare que han incurrido en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas por la Ley;
f) Orden de presentación dentro del plazo de un mes de un plan de rehabilitación aprobado por su junta directiva en el cual se propongan las medidas financieras, administrativas o de otro orden, con las cuales se procure superar la crisis, así como un plan de saneamiento a corto plazo;
g) Prohibición de la realización de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando ello contribuye a la situación en que se encuentra la compañía;
h) Prohibición de realizar nuevas operaciones;
i) Designación de un funcionario para que vigile y haga seguimiento de las medidas acordadas, sin perjuicio de que pueda ser decidida la inspección permanente;
j) Orden de proceder a la reconstitución de las reservas, reajustar el capital, ajustar el margen de solvencia o de constitución de un fideicomiso con los bienes que constituyen las reservas.
Artículo 129. En los casos en que la empresa no regularice la situación el Superintendente de Seguros ordenará la intervención de la empresa, para lo cual informará al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financiera, si la empresa de seguros perteneciese a un grupo financiero.
Artículo 130. Si de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Superintendente sustituyese a los administradores y a las asambleas durante el régimen de la intervención, podrá designar como interventores a funcionarios de la Superintendencia de Seguros o a cualesquiera otras personas, siempre que éstos no sean directores o administradores del ente intervenido, sus cónyuges, ni parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni quienes tengan dicho parentesco con el Presidente de la República, ni con los miembros del Consejo Nacional de Seguros, ni con el Superintendente de Seguros.
Artículo 131. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda revocará la autorización para operar en aquellos casos en que sea procedente de conformidad con la Ley, o cuando la Asamblea de Accionistas hubiese decidido la liquidación de la empresa.
Artículo 132. La revocatoria total de la autorización administrativa para operar, implica la disolución de la empresa de seguros o reaseguros.
Artículo 133. Los administradores de empresas de seguros o de reaseguros deberán notificar al Superintendente de Seguros sobre la Asamblea que acuerde la disolución y liquidación de la empresa por voluntad de los socios, de la petición de estado de atraso, o de la solicitud de quiebra, ya fuere hecha por la propia empresa o por sus acreedores. La notificación se hará por escrito, el mismo día en que se dirijan al Tribunal, o en el que tengan conocimiento de la demanda, si la quiebra fuere solicitada por un tercero.
Artículo 134. Toda autoridad judicial, al recibir la petición de estado de atraso, solicitud o demanda de quiebra o de nombramiento de liquidadores de una empresa de seguros o de reaseguros, notificará al Procurador General de la República y al Superintendente de Seguros, a los fines previstos en los artículos 127 y 128 de la Ley.
Artículo 135. Los liquidadores de las empresas de seguros o de reaseguros solicitarán de la Superintendencia de Seguros la liberación de las garantías a que se refiere el artículo 58 de la Ley, hasta por el monto necesario para atender las reclamaciones de los tenedores de pólizas o de obligaciones de reaseguro, cuando no hubiere otros bienes para satisfacerlas.
La Superintendencia de Seguros no dará curso a las solicitudes si la empresa en liquidación tiene otros bienes para satisfacer dichas reclamaciones. Si la solicitud fuere pertinente, la Superintendencia de Seguros procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 136. La Superintendencia de Seguros publicará un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela anunciando que en el plazo de dos (02) meses, a contar de la fecha de su publicación, procederá a tramitar la liberación de la garantía constituida a favor de la Nación, según el artículo 58 de la Ley, y llamará a quienes se crean con derecho a presentar sus reclamaciones, dentro del mismo plazo, por ante la citada Superintendencia o por ante los liquidadores, por dos veces, con un intervalo de siete (07) días, en un periódico de los de mayor circulación de la capital de la República y en otro del domicilio de la empresa, si ésta tuviere su domicilio en el interior del país.
Artículo 137. En la liquidación de las empresas de seguros o de reaseguros se aplicará lo dispuesto en la sección IX del Título VII del Libro Primero del Código de Comercio, en todo lo que no contravenga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Capítulo IX De los Intermediarios de Seguros
Sección I Disposiciones Comunes a los Agentes, Corredores y Sociedades de Corretaje de Seguros
Artículo 138. La Superintendencia de Seguros dictará el Código de Cuentas e Instrucciones a los que deberán sujetarse los corredores de seguros y las sociedades de corretaje de seguros.
Artículo 139. Los corredores y las sociedades de corretaje de seguros deben cortar sus cuentas al 31 de Diciembre de cada año y remitir a la Superintendencia de Seguros antes del 31 de Marzo siguiente al cierre del ejercicio, los recaudos que a continuación se especifican:
a) Balance General y Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas, formulados de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros;
b) Estado Demostrativo de las primas cobradas por cuenta de cada una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;
c) Estado Demostrativo de las comisiones y bonificaciones devengadas de cada una de las empresas aseguradoras durante el ejercicio;
d) Estado Demostrativo de las cantidades que adeuden a cada una de las empresas de seguros con las que mantienen relaciones de mediación;
e) Estado Demostrativo de los recibos de primas pendientes de cobro.
Artículo 140. Los productores de seguros deberán hacer constar en la documentación destinada al público, el número bajo el cual han quedado autorizados por la Superintendencia de Seguros. Los agentes de seguros deberán indicar además la compañía de seguros o sociedad de corretaje de seguros para la que intermedien.
Artículo 141. A los fines de obtener su reconocimiento por parte de la Superintendencia de Seguros, los Institutos que dicten cursos para la formación de agentes y corredores de seguros deberán presentar la respectiva solicitud, acompañada de los siguientes recaudos:
a) Constancia de estar inscritos en el Ministerio de Educación;
b) Constancia de que los cursos de formación de productores de seguros, con un período de duración no menor al establecido por la Ley para cada caso, se encuentren autorizados por el Ministerio de Educación;
c) Copia de los pensa de cada una de la materias impartidas, así como los objetivos generales y particulares, y los métodos de evaluación a ser utilizados;
d) Comunicación firmada por el Director del Instituto obligándose a informar al Superintendente de Seguros el calendario de exámenes de cada período a los fines de que éste asista personalmente o a través de uno o varios funcionarios designados al efecto, de considerarlo conveniente.
Artículo 142. Los productores de seguros podrán solicitar la suspensión de la autorización concedida en los casos siguientes:
a) Cuando estén desempeñando empleos públicos o funciones de las señaladas en los literales b), c) y e) del artículo 138 de la Ley;
b) Cuando lo solicite por cualquier otra causa justificada a juicio de la Superintendencia de Seguros.
Parágrafo Primero: Otorgada la suspensión, la autorización respectiva no podrá reactivarse antes de que haya transcurrido un lapso de seis (6) meses contados desde la fecha de notificación de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Transcurridos tres (3) años desde que haya sido suspendida la autorización para intermediar como productor de seguros, sin que la misma haya sido reactivada, la Superintendencia de Seguros revocará la autorización.
Artículo 143. Los productores de seguros deberán notificar a la Superintendencia de Seguros cualquier cambio de domicilio o de dirección, dentro de los quince (15) días siguientes a éste.
Artículo 144. El documento autenticado mediante el cual se traspase la cartera de seguros, deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a) Identificación de las partes, y en el caso del cesionario su identificación como intermediario de seguros;
b) Precio de la venta y forma de pago de la misma;
c) Declaración del cedente de no realizar actos que puedan dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera de seguros;
d) Indicación expresa de que se anexa el listado de pólizas que integran la cartera que se cede firmado por el cedente, con indicación del número de cada póliza, identificación del tomador y beneficiarios. Dicho listado deberáser certificado por la empresa de seguros;
e) Firma del cedente y del cesionario.
Sección II De los Agentes de Seguros
Artículo 145. La autorización para actuar como agente de seguros se expedirá a quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Tengan autorización expresa de la empresa de seguros o sociedad de corretaje para la cual aspiren mediar;
d) Ser bachiller y haber aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de por lo menos dos (02) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con ésta actividad en una empresa de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como agentes, quienes hayan aprobado un examen de competencia profesional, ante un jurado integrado por tres personas nombradas por el Superintendente de Seguros, una de las cuales, por lo menos, será escogida de una terna presentada por la Cámara de Aseguradores de Venezuela.
Parágrafo Único: A solicitud de las empresas de seguros o sociedades de corretaje, la Superintendencia de Seguros podrá autorizar por una sola vez para actuar como agentes de seguros, por un período de seis (6) meses, improrrogable, a quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Sean bachilleres y se encuentren cursando el segundo año de los cursos de capacitación profesional en un instituto reconocido de conformidad con lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley.
Las empresas de seguros o sociedades de corretaje deben asesorarles y supervisar su actuación como agentes durante dicho plazo, para lo cual deberán comprometerse expresamente por ante la Superintendencia de Seguros.
Artículo 146. Para obtener la credencial como agente de seguros el interesado deberá consignar ante la Superintendencia de Seguros:
a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como agente de seguros;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Carta de postulación de la empresa para la cual intermediará;
h) Carnet debidamente firmado por el interesado;
i) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
j) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en una empresa de seguros, de ser el caso.
Parágrafo Primero: Cuando una persona autorizada para actuar como agente en una empresa de seguros o sociedad de corretaje solicite autorización para intermediar en otra, deberá acompañar carta emitida por la empresa para la cual intermedia en la que se indique que el agente no tiene deudas pendientes con la misma.
Parágrafo Segundo: El solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de certificar las copias presentadas.
Artículo 147. Las empresas de seguros y las sociedades de corretaje cuando alguno de sus agentes se encuentre en el supuesto establecido en la letra a) del artículo 167 de este Reglamento, deberán participarlo a la Superintendencia de Seguros. Igualmente deberán participar a la Superintendencia de Seguros haber dejado sin efecto la autorización prevista en la letra c) del artículo 145 de este Reglamento.
Sección III De los Corredores de Seguros
Artículo 148. La autorización para actuar como corredor de seguros se expedirá a quienes reúnan los requisitos siguientes:
a) Sean mayores de edad;
b) Estén residenciados en la República;
c) Sean bachilleres y hayan aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de por lo menos tres (03) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o haber desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad en la Superintendencia de Seguros, en una empresa de seguros o en una sociedad de corretaje de seguros. También podrán obtener autorización para actuar como corredores, quienes se hayan desempeñado como agentes durante tres (3) años consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud;
d) Hayan constituido la garantía a la Nación que determina este Reglamento.
Artículo 149. Para obtener la credencial como corredor de seguros el interesado deberá consignar ante la Superintendencia de Seguros:
a) Solicitud firmada por el interesado, con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia de su título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como corredor de seguros;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Carnet debidamente firmado por el interesado;
i) Constancia de haber trabajado durante tres años en funciones ejecutivas en una empresa de seguros, de ser el caso;
j) Documento que compruebe que ha constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único: El solicitante deberá presentar originales de todos los recaudos, a los fines de certificar las copias presentadas.
Artículo 150. Los corredores de seguros deberán presentar a la Superintendencia de Seguros, durante el primer trimestre de cada año, una declaración en la cual manifiesten encontrarse en el ejercicio habitual de la profesión, acompañada de una relación detallada que compruebe tener la producción mínima para operar como productor de seguros.
Sección IV De las Sociedades de Corretaje de Seguros
Artículo 151. La autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de seguros, se expedirá a las personas jurídicas que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima, o de sociedad de responsabilidad limitada;
b) Estar domiciliada en el País;
c) Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de Seguros;
d) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán principalmente los negocios de seguros y cuya dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
e) Que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen a la sociedad hayan aprobado cursos de capacitación profesional en materia de seguros, de por lo menos tres (03) años de duración en Institutos reconocidos por la Superintendencia de Seguros; o hayan desempeñado por lo menos durante tres (03) años ininterrumpidos funciones ejecutivas relacionadas directamente con esta actividad, en una empresa de seguros o quienes se hayan desempeñado como agentes o corredores durante tres (3) años consecutivos anteriores a la fecha de la solicitud; que no se encuentren incursos en las prohibiciones establecidas en la Ley y que no sean productores cuya autorización les haya sido revocada por las distintas causales establecidas en la Ley;
f) Haber constituido la garantía a la Nación.
Parágrafo Único: Las sociedades de corretaje que sean autorizadas para actuar deberán cumplir con lo previsto en la letra d) de la presente disposición en un plazo de dos (02) meses a partir de la fecha de la correspondiente autorización.
Artículo 152. Las sociedades de corretaje no podrán reconocer comisión alguna por concepto de intermediación, a quienes no tengan la autorización prevista en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en este Reglamento.
Artículo 153. Son aplicables a los sociedades de corretaje de seguros las disposiciones sobre funcionamiento de las empresas de seguros, previstas en este Reglamento, en tanto procedan.
Sección V De las Sociedades de Corretaje de Reaseguros
Artículo 154. La autorización para actuar como sociedades de corretaje en la intermediación de operaciones de reaseguros, se expedirá a las personas jurídicas que hayan cumplido con los requisitos siguientes:
a) Adoptar la forma de sociedad anónima, domiciliada en el País;
b) Tener como único objeto la realización de la actividad de intermediación de reaseguros;
c) Mantener una oficina accesible al público en los días y horas laborables, desde la cual se realizarán principalmente los negocios de reaseguros y cuya dirección deberá ser notificada a la Superintendencia de Seguros y figurar en la documentación;
d) Que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de intermediación y representen a la sociedad tengan la capacidad necesaria, a criterio de la Superintendencia de Seguros;
e) Haber constituido la garantía a la Nación que determina la Ley y este Reglamento.
Artículo 155. Son aplicables a los sociedades de corretaje de reaseguros las disposiciones sobre funcionamiento de las empresas de seguros y sociedades de corretaje de seguros, previstas en este Reglamento, en tanto procedan.
Sección VI De las Autorizaciones
Artículo 156. Las autorizaciones que se otorguen a los intermediarios de seguros deberán estar suscritas por el Superintendente de Seguros y contendrán:
a) Nombre y apellido, denominación o razón social, según los casos;
b) Número de la autorización;
c) Número y fecha de inscripción del intermediario en el registro respectivo.
Parágrafo Primero: Las autorizaciones otorgadas a sociedades de corretaje contendrán, además, la nómina de los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de intermediación de seguros.
Parágrafo Segundo: Las autorizaciones otorgadas a agentes y corredores de seguros contendrán una fotografía de frente del interesado, así como el número de su cédula de identidad y firma autógrafa.
Artículo 157. Las autorizaciones otorgadas a las sociedades de corretaje deberán ser exhibidas en lugar visible en las oficinas de la empresa.
Artículo 158. Los intermediarios de seguros y los de reaseguros que pretendan establecerse en el país, antes de iniciar sus actividades deberán participarlo por escrito a la Superintendencia de Seguros a los fines de su inscripción en el Libro índice correspondiente.
Cuando se trate de sociedades se acompañará un ejemplar de la publicación del acta constitutiva, la nómina de los administradores y la nómina de las personas que dirigen actividades específicas de intermediación. Si se trata de personas naturales se indicará en la propia participación la nacionalidad, residencia y número de cédula de identidad del intermediario.
Cualquier modificación que se produzca en los datos indicados, deberá comunicarse por escrito a la Superintendencia de Seguros en un plazo de treinta (30) días.
Sección VII Del Examen
Artículo 159. La Superintendencia de Seguros dictará las normas conforme a las cuales se realizará el examen de competencia profesional para agentes de seguros.
Sección VIII Del Cobro de Primas
Artículo 160. Los productores de seguros sólo podrán usar para el cobro de primas, los recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Las sumas recaudadas deberán ser entregadas a las empresas aseguradoras al contado, dentro de los plazos que a continuación se señalan:
a) Sociedades de corretaje de seguros: Dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al último día del mes en que se hubiere efectuado el cobro;
b) Corredores de seguros: Dentro de los cinco (05) días consecutivos siguientes a la fecha en que hubiere efectuado el cobro;
c) Agentes exclusivos de empresas de seguros o de sociedades de corretaje: entregarán las primas dentro del día hábil siguiente a la fecha en que se hubiere efectuado el cobro, salvo que dichos cobros se tuvieren que efectuar en lugares distantes a la sede o agencias, oficinas o sucursales de la compañía para la cual intermedian, en cuyo caso, el pago deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recaudación; la entrega de recibos de prima originales al asegurado por parte del productor de seguros, hará presumir la recepción de su respectivo monto por el productor, con excepción de aquéllos que sean entregados a los fines de tramitación de pago ante las entidades oficiales.
Parágrafo Único: La entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos, durante su período de vigencia. La compañía no tendrá responsabilidad alguna cuando el pago de la prima al productor o a la empresa en virtud del cual se le entregó el recibo de prima al asegurado, se hubiera realizado con posterioridad a la fecha de la ocurrencia de un siniestro, salvo que se efectúe dentro de los plazos de gracia estipulados en ciertos contratos de seguros a la renovación de los mismos.
Artículo 161. Las sociedades de corretaje y los corredores de seguros en el cobro de las primas de seguros deberán sujetarse al siguiente régimen:
a) Deberán mantener una cuenta especial, destinada exclusivamente al manejo de las primas, en un banco o institución financiera domiciliado en el país. La totalidad del monto de las primas cobradas deberá ser depositada de inmediato en dicha cuenta, cuando no sea entregada directamente la prima a la compañía de seguros;
b) La cuenta especial sólo podrá ser movilizada para transferir fondos a las empresas aseguradoras a quienes pertenezcan las primas cobradas y para pagar sobre ésta, las comisiones que correspondan a las sociedades de corretaje de seguros y a los corredores de seguros en los casos en que sean autorizados por escrito por las empresas de seguros.
Artículo 162. Las sociedades de corretaje deberán participar por escrito a las empresas de seguros, el cobro de primas, con indicación del número de la póliza, del nombre del asegurado y del monto cobrado, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a las fechas de cobros respectivos.
Artículo 163. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 160 de este Reglamento sin que el intermediario haya hecho entrega de las primas cobradas a la empresa aseguradora, ésta deberá exigirla por escrito. Copia de esa comunicación será remitida simultáneamente a la Superintendencia de Seguros.
Artículo 164. Los recibos de prima en poder de los productores de seguros, cuyo cobro no haya sido posible dentro de los sesenta (60) días continuos a la entrega y/o vigencia de la cobertura cualquiera que sea posterior, deberán ser devueltos a la empresa de seguros, para su anulación, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del período antes indicado.
Artículo 165. Se entiende por anticipos a cuenta de comisiones, los adelantos, en dinero efectivo que las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros hagan a sus respectivos intermediarios de seguros.
Dichos anticipos cumplirán con las condiciones siguientes:
a) Deberán ser cancelados en un plazo máximo de noventa (90) días;
b) La tasa de interés será aquella permitida por el Banco Central de Venezuela para la Banca Comercial;
c) Deberán ser documentados a través de pagarés o letras de cambio a la orden;
d) Que no existan otros anticipos pendientes de pago o que hayan transcurrido al menos ocho (8) meses desde el último anticipo no pagado a su vencimiento;
e) No podrán otorgarse anticipos a cuenta de comisiones a los productores de seguros por un monto superior al cuarenta y cinco por ciento (45%) de las comisiones cobradas a la empresa aseguradora durante el semestre inmediatamente anterior.
Artículo 166. En los documentos por medio de los cuales se otorguen anticipos a cuenta de comisiones, los productores de seguros deberán autorizar a las empresas de seguros para que, en caso de incumplimiento, dispongan de las comisiones que puedan corresponderles para la cancelación de sus obligaciones.
Sección IX De la Revocatoria de la Autorización
Artículo 167. La Superintendencia de Seguros podrá sancionar con suspensión o revocatoria de la autorización a:
a) Los agentes de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de doce (12) pólizas o de ciento ochenta y seis Unidades Tributarias (186 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
b) Los corredores de seguros cuya producción en algún ejercicio sea menor de (20) pólizas o de setecientas cuarenta y una Unidades Tributarias (741 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas;
c) Las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros cuya producción en algún ejercicio económico sea menor a tres mil setecientas cuatro Unidades Tributarias (3.704 UT) en primas, tomando en consideración las renovaciones de pólizas.
En los supuestos anteriores se considerará que el productor de seguros ha cesado en el ejercicio habitual de sus operaciones.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo no se aplicará durante los dos (2) primeros ejercicios económicos después de concedida la autorización para actuar como agente, corredor o sociedad de corretaje.
Artículo 168. En los casos en que el Superintendente de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley, imponga a un intermediario de seguros o reaseguros, regulados en el Capítulo IX de este Reglamento, las sanciones de suspensión o revocatoria de la autorización, deberá en el acto administrativo indicar en forma expresa la duración de la suspensión o el término que deberá transcurrir antes de que el productor pueda solicitar nuevamente su inscripción en el Registro, en los casos de revocatoria.
Parágrafo Primero: La sanción de suspensión, consistirá en la prohibición de que el productor realice actos propios de la actividad de intermediación de seguros, durante el tiempo que dure la misma, el cual no podrá ser menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.
Parágrafo Segundo: La sanción de revocatoria consistirá en la anulación del registro del productor de seguros, el cual para poder dedicarse nuevamente a la actividad de intermediación deberá efectuar una nueva solicitud de autorización dando cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley y en este Reglamento, lo que podrá hacer una vez transcurrido el término de la sanción, el cual no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años.
Capítulo X De los Peritos Avaluadores, de los Ajustadores de Pérdidas y de los Inspectores de Riesgos
Sección I De los Peritos Avaluadores
Artículo 169. Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como peritos avaluadores, deberán presentar la solicitud correspondiente por ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el libro de registro correspondiente.
Artículo 170. La autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o ser empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como avaluador o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como perito avaluador sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 171. La Superintendencia de Seguros podrá autorizar a personas jurídicas para actuar como peritos avaluadores, siempre que tengan por objeto principal la realización de estas actividades y que los directores o funcionarios que dirijan las actividades específicas de avalúos sean personas autorizadas para actuar como peritos avaluadores, las cuales suscribirán dichos avalúos en representación de la persona jurídica.
Artículo 172. A los fines de obtener la autorización para actuar como perito avaluador, el interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como perito avaluador;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como peritos avaluadores, de ser el caso.
Artículo 173. La autorización para actuar como perito avaluador contendrá:
a) Nombre, apellido o denominación o razón social, según los casos;
b) Número y fecha de inscripción en el registro respectivo;
c) Fotografía de frente, si fuere el caso;
d) Firma autógrafa del Superintendente de Seguros.
Artículo 174. No tendrán validez los avalúos para los cuales la Ley exige la intervención de peritos avaluadores autorizados por la Superintendencia de Seguros, practicados por quienes tengan interés, directa o indirectamente, en los resultados del respectivo avalúo.
Artículo 175. La Superintendencia de Seguros revocará la autorización a aquellos peritos avaluadores que dejen de cumplir el requisito contemplado en el literal "c" del artículo 170 de este Reglamento o, que en el ejercicio de su actividad no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Sección II De los Ajustadores de Pérdidas
Artículo 176. Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como ajustador de pérdidas, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritas en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 177. La autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productor de seguros, o empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como ajustador de pérdidas auxiliar o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 178. A los fines de obtener la autorización para actuar como ajustador de pérdidas, el interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incursos en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como ajustadores de pérdidas;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciados en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscritos en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como ajustador de pérdidas, de ser el caso.
Artículo 179. Las personas jurídicas podrán ser inscritas en el libro de registro como ajustadores de pérdidas, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que las personas que intervengan en los ajustes reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 180. La Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los ajustadores de pérdidas que dejen de cumplir lo previsto en el literal "c" del artículo 177 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Sección III De los Inspectores de Riesgos
Artículo 181. A los efectos de la Ley se entiende por inspectores de riesgos, las personas naturales o jurídicas que reconocen y examinan los bienes para determinar su estado y el grado de peligrosidad a que están expuestos y recomiendan los sistemas de protección y medidas de prevención adecuados.
Quienes a los efectos previstos en la Ley pretendan obtener autorización para actuar como inspectores de riesgos, deberán presentar la solicitud correspondiente por ante la Superintendencia de Seguros.
Las personas autorizadas deberán poseer constancia de la Superintendencia de Seguros de hallarse inscritos en el registro de inscripción correspondiente.
Artículo 182. La autorización para actuar como inspectores de riesgos se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Estar domiciliado en el país;
c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, no ser productor de seguros o empleado público;
d) Ser bachiller y tener una experiencia mínima de tres (3) años como inspectores de riesgos auxiliares o haber efectuado estudios sobre la materia o tener los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sean suficientes, o haber presentado un examen de competencia profesional ante un jurado integrado por tres miembros designados por el Superintendente de Seguros de conformidad con las normas que éste dicte.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como inspector de riesgos sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional.
Artículo 183. A los fines de obtener la autorización para actuar como inspector de riesgos, el interesado deberá remitir:
a) Solicitud firmada con los timbres fiscales respectivos;
b) Copia de la cédula de identidad;
c) Copia del título de bachiller en fondo negro, así como de cualesquiera otros estudios realizados;
d) Declaración jurada notariada de no encontrarse incurso en ninguno de los impedimentos para desempeñarse como inspector de riesgos;
e) Tres fotografías de frente tamaño carnet;
f) Curriculum vitae;
g) Constancia de estar residenciado en Venezuela;
h) Constancia de haber trabajado durante tres años en actividades relacionadas con la materia, de ser el caso;
i) Constancia de estar inscrito en asociaciones gremiales o en otras instituciones públicas o privadas como inspector de riesgos, de ser el caso.
Artículo 184. Las personas jurídicas podrán ser inscritas en el registro como inspectores de riesgos, siempre que tengan por objeto principal la realización de dicha actividad y que las personas que intervengan en las inspecciones reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 185. La Superintendencia de Seguros cancelará la inscripción en el registro de inscripción a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, a los inspectores de riesgos que dejen de cumplir lo previsto en el literal "c" del artículo 182 de este Reglamento o que en el ejercicio de su actividad, no se ajusten a los principios de imparcialidad y ética propios de la misma.
Capítulo XI Disposiciones Transitorias
Artículo 186. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento deberán ajustar su documentación destinada al público o la que se refiera a sus actividades a los requisitos estatuidos en los artículos 2°, 75 y 140 de este Reglamento, en un lapso de dos (2) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 187. Las empresas a que se refiere el artículo 3° de este Reglamento que para la fecha de publicación del mismo tengan sucursales, agencias o representaciones en el extranjero en las condiciones allí indicadas, deberán participarlo a la Superintendencia de Seguros, en el plazo de un (1) mes a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Artículo 188. Las empresas financiadoras de primas, sociedades de seguros mutuos o cooperativas de seguros o reaseguros que se encuentren en funcionamiento al momento de la entrada en vigencia de este Reglamento, deberán dentro del lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela solicitar su inscripción en los registros a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 189. Las empresas de seguros autorizadas para operar en el país que para la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no tengan ajustados los modelos de pólizas, planes técnicos y tarifas a los extremos mínimos establecidos en los artículos 51 y 52 de este Reglamento, deberán adaptarlos a lo que allí se dispone en el plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de este Reglamento.
Artículo 190. Las empresas de reaseguros constituidas en el país para la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, cuyos planes técnicos no reúnan las condiciones establecidas en el artículo 56 del mismo, someterán a la Superintendencia de Seguros, en un plazo de seis (6) meses, nuevos planes técnicos ajustados a lo dispuesto en dicho artículo.
Artículo 191. Las disposiciones contenidas en el artículo 97 de este Reglamento entrarán en vigencia a partir de las renovaciones siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Capítulo XII Disposiciones Finales
Artículo 192. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de República de Venezuela.
Artículo 193. Se deroga el Decreto número 1.337 de 6 de marzo de 1.969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.285 Extraordinario de 10 de abril de 1.969, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 194. Se deroga el Decreto número 625 de 22 de junio de 1.971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 29.545 de 28 de junio de 1.971, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Cobro de Primas por los Intermediarios de Seguros.
Artículo 195. Se deroga el Decreto número 1.665 de 27 de diciembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.129 Extraordinario de 30 de diciembre de 1.996, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial número 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sobre el Registro de Reaseguradores.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCÓN BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HÉCTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMÓN RAMÍREZ LÓPEZLa Ministra del Trabajo, MARÍA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, TEODORO PETKOFFEl Ministro de Estado, RAÚL DOMÍNGUEZ CASTELLANOS
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