Decreto Nº 3.273 de fecha 29 de enero de 1999, mediante el cual se dicta el Reglamento para el Reconocimiento de la Propiedad sobre las Tierras Tradicionalmente Ocupadas por Comunidades Indígenas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.305 Extraordinario del 1° de febrero de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.273 29 de enero de 1999
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6° de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el artículo 11 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 107 relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribuales y Semitribuales en los Países Independientes, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.235, Extraordinario de fecha 03 de agosto de 1983, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD SOBRE LAS TIERRAS TRADICIONALMENTE OCUPADAS POR COMUNIDADES INDÍGENAS
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de las comunidades indígenas, sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando.
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional reconocerá el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras tradicional y efectivamente ocupadas por las comunidades indígenas y ordenará lo conducente para su formalización.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional no podrá reconocer dicho derecho cuando se trate de tierras de propiedad privada, quedando a salvo los mecanismos judiciales legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 4. Para el reconocimiento de la propiedad colectiva, las comunidades indígenas deberán organizarse y adquirir personalidad jurídica con la inscripción de su acta constitutiva y estatutos en la respectiva Oficina Subalterna de Registro.
Capítulo IIDe la Solicitud
Artículo 5. El representante legal de la Comunidad Indígena interesada deberá solicitar ante la Procuraduría General de la República, en forma escrita, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando.
Artículo 6. En la solicitud, además de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deberá hacer constar los datos, características, linderos y ubicación de las tierras.
Artículo 7. Recibida la solicitud conforme lo prevén los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Procuraduría General de la República requerirá al Ministerio de Agricultura y Cría el estudio catastral de las tierras a que se contrae la solicitud.
Artículo 8. El Ministerio de Agricultura y Cría, a través de la Dirección General Sectorial de Catastro, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su requerimiento, remitirá a la Procuraduría General de la República el informe técnico sobre la verificación de los aspectos físicos y jurídicos del área cuyo estudio catastral fue solicitado.
Artículo 9. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá indicar en dicho informe el organismo a que corresponda la administración de las tierras, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Central.
Artículo 10. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar un informe técnico al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y cualquier otro organismo técnico competente en la materia.
Tal informe deberá ser presentado al Ministerio de Agricultura y Cría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su requerimiento.
Capítulo IIIDel Reconocimiento
Artículo 11. Verificada la ocupación originaria, tradicional y efectiva de las tierras, la Procuraduría General de la República, en un plazo de diez (10) días hábiles solicitará las instrucciones de Ley al Ministerio competente de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central y al régimen de uso aplicable según su ubicación. De surgir discrepancias sobre cual Ministerio debe emitir las instrucciones para el reconocimiento y protocolización de la propiedad que corresponda, se procederá de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente, instruirá a la Procuraduría General de la República, sobre lo solicitado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del expediente administrativo respectivo.
Artículo 13. La Procuraduría General de la República elaborará y suscribirá el documento de propiedad respectivo para su debida protocolización, a favor de la comunidad indígena interesada, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, en caso de ser procedente el reconocimiento de la propiedad colectiva solicitada.
Artículo 14. Los Ministerio de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central y al régimen de uso aplicable en cada caso, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 3.273 de fecha 29 de enero de 1999, mediante el cual se dicta el Reglamento para el Reconocimiento de la Propiedad sobre las Tierras Tradicionalmente Ocupadas por Comunidades Indígenas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.305 Extraordinario del 1° de febrero de 1999.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.273 29 de enero de 1999
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6° de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el artículo 11 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 107 relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribuales y Semitribuales en los Países Independientes, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.235, Extraordinario de fecha 03 de agosto de 1983, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD SOBRE LAS TIERRAS TRADICIONALMENTE OCUPADAS POR COMUNIDADES INDÍGENAS
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de las comunidades indígenas, sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando.
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional reconocerá el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras tradicional y efectivamente ocupadas por las comunidades indígenas y ordenará lo conducente para su formalización.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional no podrá reconocer dicho derecho cuando se trate de tierras de propiedad privada, quedando a salvo los mecanismos judiciales legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 4. Para el reconocimiento de la propiedad colectiva, las comunidades indígenas deberán organizarse y adquirir personalidad jurídica con la inscripción de su acta constitutiva y estatutos en la respectiva Oficina Subalterna de Registro.
Capítulo IIDe la Solicitud
Artículo 5. El representante legal de la Comunidad Indígena interesada deberá solicitar ante la Procuraduría General de la República, en forma escrita, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando.
Artículo 6. En la solicitud, además de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deberá hacer constar los datos, características, linderos y ubicación de las tierras.
Artículo 7. Recibida la solicitud conforme lo prevén los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Procuraduría General de la República requerirá al Ministerio de Agricultura y Cría el estudio catastral de las tierras a que se contrae la solicitud.
Artículo 8. El Ministerio de Agricultura y Cría, a través de la Dirección General Sectorial de Catastro, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su requerimiento, remitirá a la Procuraduría General de la República el informe técnico sobre la verificación de los aspectos físicos y jurídicos del área cuyo estudio catastral fue solicitado.
Artículo 9. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá indicar en dicho informe el organismo a que corresponda la administración de las tierras, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Central.
Artículo 10. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar un informe técnico al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y cualquier otro organismo técnico competente en la materia.
Tal informe deberá ser presentado al Ministerio de Agricultura y Cría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su requerimiento.
Capítulo IIIDel Reconocimiento
Artículo 11. Verificada la ocupación originaria, tradicional y efectiva de las tierras, la Procuraduría General de la República, en un plazo de diez (10) días hábiles solicitará las instrucciones de Ley al Ministerio competente de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central y al régimen de uso aplicable según su ubicación. De surgir discrepancias sobre cual Ministerio debe emitir las instrucciones para el reconocimiento y protocolización de la propiedad que corresponda, se procederá de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente, instruirá a la Procuraduría General de la República, sobre lo solicitado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del expediente administrativo respectivo.
Artículo 13. La Procuraduría General de la República elaborará y suscribirá el documento de propiedad respectivo para su debida protocolización, a favor de la comunidad indígena interesada, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, en caso de ser procedente el reconocimiento de la propiedad colectiva solicitada.
Artículo 14. Los Ministerio de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central y al régimen de uso aplicable en cada caso, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
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Decreto Nº 3.273 29 de enero de 1999
RAFAEL CALDERAPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6° de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el artículo 11 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 107 relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribuales y Semitribuales en los Países Independientes, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.235, Extraordinario de fecha 03 de agosto de 1983, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD SOBRE LAS TIERRAS TRADICIONALMENTE OCUPADAS POR COMUNIDADES INDÍGENAS
Capítulo IDisposiciones Generales
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de las comunidades indígenas, sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando.
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional reconocerá el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras tradicional y efectivamente ocupadas por las comunidades indígenas y ordenará lo conducente para su formalización.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional no podrá reconocer dicho derecho cuando se trate de tierras de propiedad privada, quedando a salvo los mecanismos judiciales legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 4. Para el reconocimiento de la propiedad colectiva, las comunidades indígenas deberán organizarse y adquirir personalidad jurídica con la inscripción de su acta constitutiva y estatutos en la respectiva Oficina Subalterna de Registro.
Capítulo IIDe la Solicitud
Artículo 5. El representante legal de la Comunidad Indígena interesada deberá solicitar ante la Procuraduría General de la República, en forma escrita, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando.
Artículo 6. En la solicitud, además de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deberá hacer constar los datos, características, linderos y ubicación de las tierras.
Artículo 7. Recibida la solicitud conforme lo prevén los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Procuraduría General de la República requerirá al Ministerio de Agricultura y Cría el estudio catastral de las tierras a que se contrae la solicitud.
Artículo 8. El Ministerio de Agricultura y Cría, a través de la Dirección General Sectorial de Catastro, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su requerimiento, remitirá a la Procuraduría General de la República el informe técnico sobre la verificación de los aspectos físicos y jurídicos del área cuyo estudio catastral fue solicitado.
Artículo 9. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá indicar en dicho informe el organismo a que corresponda la administración de las tierras, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Central.
Artículo 10. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar un informe técnico al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y cualquier otro organismo técnico competente en la materia.
Tal informe deberá ser presentado al Ministerio de Agricultura y Cría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su requerimiento.
Capítulo IIIDel Reconocimiento
Artículo 11. Verificada la ocupación originaria, tradicional y efectiva de las tierras, la Procuraduría General de la República, en un plazo de diez (10) días hábiles solicitará las instrucciones de Ley al Ministerio competente de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central y al régimen de uso aplicable según su ubicación. De surgir discrepancias sobre cual Ministerio debe emitir las instrucciones para el reconocimiento y protocolización de la propiedad que corresponda, se procederá de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente, instruirá a la Procuraduría General de la República, sobre lo solicitado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del expediente administrativo respectivo.
Artículo 13. La Procuraduría General de la República elaborará y suscribirá el documento de propiedad respectivo para su debida protocolización, a favor de la comunidad indígena interesada, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, en caso de ser procedente el reconocimiento de la propiedad colectiva solicitada.
Artículo 14. Los Ministerio de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central y al régimen de uso aplicable en cada caso, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGURENEl Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVASLa Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRREEl Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVOEl Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRAEl Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENASEl Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZEl Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZLa Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEAEl Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINAEl Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVAEl Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERAEl Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONROEl Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLAEl Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERIEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZAEl Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLANEl Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑAEl Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERYEl Ministro de Estado, RAUL DOMINGUEZ CASTELLANOS
Decreto Nº 3.273 29 de enero de 1999
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 6° de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y el artículo 11 de la Ley Aprobatoria del Convenio N° 107 relativo a la Protección e Integración de las Poblaciones Indígenas y de otras Poblaciones Tribuales y Semitribuales en los Países Independientes, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.235, Extraordinario de fecha 03 de agosto de 1983, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD SOBRE LAS TIERRAS TRADICIONALMENTE OCUPADAS POR COMUNIDADES INDÍGENAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Este Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de las comunidades indígenas, sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando.
Artículo 2. El Ejecutivo Nacional reconocerá el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras tradicional y efectivamente ocupadas por las comunidades indígenas y ordenará lo conducente para su formalización.
Artículo 3. El Ejecutivo Nacional no podrá reconocer dicho derecho cuando se trate de tierras de propiedad privada, quedando a salvo los mecanismos judiciales legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 4. Para el reconocimiento de la propiedad colectiva, las comunidades indígenas deberán organizarse y adquirir personalidad jurídica con la inscripción de su acta constitutiva y estatutos en la respectiva Oficina Subalterna de Registro.
Capítulo II
De la Solicitud
Artículo 5. El representante legal de la Comunidad Indígena interesada deberá solicitar ante la Procuraduría General de la República, en forma escrita, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando.
Artículo 6. En la solicitud, además de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deberá hacer constar los datos, características, linderos y ubicación de las tierras.
Artículo 7. Recibida la solicitud conforme lo prevén los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Procuraduría General de la República requerirá al Ministerio de Agricultura y Cría el estudio catastral de las tierras a que se contrae la solicitud.
Artículo 8. El Ministerio de Agricultura y Cría, a través de la Dirección General Sectorial de Catastro, en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su requerimiento, remitirá a la Procuraduría General de la República el informe técnico sobre la verificación de los aspectos físicos y jurídicos del área cuyo estudio catastral fue solicitado.
Artículo 9. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá indicar en dicho informe el organismo a que corresponda la administración de las tierras, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de la Administración Central.
Artículo 10. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar un informe técnico al Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y cualquier otro organismo técnico competente en la materia.
Tal informe deberá ser presentado al Ministerio de Agricultura y Cría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su requerimiento.
Capítulo III
Del Reconocimiento
Artículo 11. Verificada la ocupación originaria, tradicional y efectiva de las tierras, la Procuraduría General de la República, en un plazo de diez (10) días hábiles solicitará las instrucciones de Ley al Ministerio competente de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central y al régimen de uso aplicable según su ubicación. De surgir discrepancias sobre cual Ministerio debe emitir las instrucciones para el reconocimiento y protocolización de la propiedad que corresponda, se procederá de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Central.
Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio competente, instruirá a la Procuraduría General de la República, sobre lo solicitado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del expediente administrativo respectivo.
Artículo 13. La Procuraduría General de la República elaborará y suscribirá el documento de propiedad respectivo para su debida protocolización, a favor de la comunidad indígena interesada, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, en caso de ser procedente el reconocimiento de la propiedad colectiva solicitada.
Artículo 14. Los Ministerio de Agricultura y Cría y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central y al régimen de uso aplicable en cada caso, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores, ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE
El Ministro de la Defensa, TITO MANLIO RINCON BRAVO
El Ministro de Industria y Comercio, HECTOR MALDONADO LIRA
El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CARDENAS
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FELIX OLETTA LOPEZ
El Ministro de Agricultura y Cría, RAMON RAMIREZ LOPEZ
La Ministra del Trabajo, MARIA DEL ROSARIO BERNARDONI DE GOVEA
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JULIO CESAR MARTI ESPINA
El Ministro de Justicia, HILARION CARDOZO ESTEVA
El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTINEZ MONRO
El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS FRANCISCO GRANADOS MANTILLA
El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GASPERI
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA
El Ministro de Estado, POMPEYO MARQUEZ MILLAN
El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA
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