Decreto Nº 2.934 de fecha 20 de Mayo 1993, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.216 de fecha 21 de mayo de 1993.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.934 20 de Mayo 1993
CARLOS ANDRÉS PÉREZPresidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente:
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY SOBRE NORMAS TÉCNICAS Y CONTROL DE CALIDAD
Capítulo I De las Normas Venezolanas Covenin
Artículo 1. Las atribuciones conferidas al Ministerio de Fomento en la letra a) del artículo 13 de la Ley las ejercerá a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, el cual establecerá los procedimientos a seguir para la elaboración, aprobación, publicación y distribución de las Normas Oficiales Venezolanas COVENIN.
Artículo 2. Los proyectos para la elaboración de las Normas Venezolanas COVENIN podrán emanar:
1.- De los Comités Técnicos de Normalización nombrados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales.
2.- De los Organismos públicos o de las Organizaciones privadas nacionales.
3.- De los Organismos públicos o instituciones privadas internacionales.
Artículo 3. A los efectos de este Reglamento se entiende por Norma venezolana COVENIN Provisional, aquella norma cuyo estudio no ha cumplido en su totalidad las etapas previstas en los procedimientos establecidos por el servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad. A todo evento la Comisión Venezolana de Normas Industriales, deberá acometer todas las acciones necesarias que permitan desarrollar la correspondiente norma Venezolana COVENIN.
Capítulo II De Control y Certificación de la Industria Manufacturera y los Servicios
Artículo 4. El Servicio Autónomo dirección de Normalización y Certificación de Calidad, establecerá los procedimientos a seguir para la evaluación de los sistemas de calidad de las empresas productoras tanto de bienes como de las que se dediquen a la prestación de servicios.
Artículo 5. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, clasificará los sistemas de calidad de las empresas productoras de bienes y de las que se dediquen a la prestación de servicios, conforme a lo establecido en las normas Venezolanas COVENIN respectivas. A tal efecto, las empresas podrán solicitar por escrito al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, las evaluaciones sobre sus sistemas de calidad para dicha clasificación.
Artículo 6. Las empresas productoras de bienes o que se dediquen a la prestación de servicios, para las cuales se hayan dictado Normas Venezolanas COVENIN obligatorias o Reglamentos Técnicos, deberán enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad informes anuales de las evaluaciones de sus sistemas de calidad o de los resultados de ensayos de sus productos. Dicho servicio coordinará estas actividades con los organismos oficiales que tengan relación con las normas o reglamentos técnicos.
Artículo 7. Las evaluaciones a que hace mención el artículo anterior, podrán ser efectuadas por personal técnico de la empresa o por terceros debidamente autorizados por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mediante procedimientos establecidos para tal fin y de acuerdo a las Normas Venezolanas COVENIN vigentes en la materia. Estas evaluaciones podrán ser verificadas por el citado Servicio Autónomo cuando lo considere conveniente.
Artículo 8. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad exigirá al productor de bienes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley, la realización y presentación de resultados de ensayos efectuados en laboratorios que el Ministerio de Fomento designe para tal fin. También se podrá exigir a los prestadores del servicio la realización y presentación de resultados de encuestas, efectuadas, sobre la calidad del producto.
Artículo 9. Los gastos ocasionados por las evaluaciones a que se refieren los artículos anteriores de este Reglamento, así como las encuestas, según el caso, serán cancelados por las empresas interesadas.
Capítulo III Del Sistema Nacional de Acreditación y Certificación de Calidad
Artículo 10. Se establecen como actividades del Sistema Nacional de Acreditación y de Certificación las siguientes:
1.- Marca de conformidad con Normas (Marca NORVEN).
2.- Certificación de prototipos, tipos, lotes y partidas de productos. (CERTIVEN).
3.- Certificación de Sistemas de Calidad de empresas que producen bienes y que prestan servicios. (CERTISISTEMA).
4.- Acreditación de organismos certificadores públicos o privados.
5.- Acreditación de entidades de inspección y de laboratorios de ensayo.
6.- Declaración de conformidad del fabricante o prestador del servicio.
7.- Certificación de conformidad con normas reconocidas por el Ministerio de Fomento.
Artículo 11. A los efectos de este Reglamento, se reconocen las definiciones descritas en las Normas Venezolanas COVENIN 2438 y 269 que tratan respectivamente, de: Términos Generales y sus definiciones en lo que se Refiere a la Normalización y a las Actividades Relacionadas con la misma, y Aseguramiento de la Calidad. Vocabulario.
Artículo 12. Toda persona natural o jurídica que desee otorgar certificaciones de conformidad con normas, deberá tener autorización concedida por el Ministerio de Fomento.
A tal efecto el servicio Autónomo Dirección de Normalización y certificación de Calidad será el Ente Acreditador Nacional.
Capítulo IV De la Marca de Conformidad con Normas
Artículo 13. La Marca, de Conformidad con Normas que otorga el Ministerio de Fomento se denominará Marca NORVEN.
Artículo 14. Los industriales que fabriquen sus productos de acuerdo a las Normas Venezolanas COVENIN y bajo sistemas de aseguramiento de calidad previamente aprobados por el Ministerio de Fomento, podrán solicitar la autorización para usar la Marca NORVEN estampada en sus productos.
Artículo 15. El otorgamiento de la Marca NORVEN lo hará el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o a través de los organismos que se autoricen al efecto, y consistirá en la entrega de un diploma acompañado del documento de autorización para el uso de la Marca NORVEN.
La Marca NORVEN se otorgará por dos (2) años y podrá ser renovada por períodos iguales a solicitud de la empresa, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias indicadas en el artículo anterior. Las autorizaciones que se otorguen serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 16. Los gastos que ocasione la evaluación preliminar y las auditorías e inspecciones de estudio para obtener la Marca NORVEN así como los de supervisión del uso de tal certificado y ensayos según el caso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 17. El derecho para usar la Marca NORVEN no podrá ser concedido a terceros sin la previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 18. Ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar el diseño de la Marca NORVEN o identificación similar en patente alguna, dibujo o modelo industrial o marca de fábrica sin que haya sido expresamente autorizado por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 19. El beneficiario de la Marca NORVEN es el Único responsable de su utilización de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad verificará la correcta utilización de la Marca NORVEN.
Artículo 20. Al beneficiario de la Marca NORVEN no le esta permitido:
a) Estampar en otros productos aún cuando sean del mismo tipo, la marca comercial de un producto al cual se le ha concedido el uso de la Marca NORVEN.
b) Colocar en venta unidades de productos de la Marca Comercial al que se le ha concedido el uso de la Marca NORVEN, sin el estampado de dicha marca.
Artículo 21. El beneficiario no podrá incluir dentro de la publicidad y propaganda de productos que ostenten la Marca NORVEN, aquéllos que no la tengan. Además, la empresa deberá enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad los catálogos y facsímiles de anuncios y literatura publicitaria en los cuales figuren los productos que ostenten la Marca NORVEN a fin de velar por su correcta utilización.
Artículo 22. El beneficiario de la Marca NORVEN, deberá enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, cada vez que éste lo requiera, los métodos de control estadístico de la producción y copia de los resultados de sus propios ensayos relacionados con el producto que ostente la Marca NORVEN.
Artículo 23. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la Marca NORVEN, o que utilicen esa denominación o el logotipo correspondiente, sin haber cumplido con las previsiones establecidas en este reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 24. Las autorizaciones para el uso de la marca NORVEN en productos fabricados fuera del territorio nacional, se considerarán sujetas a las disposiciones contenidas en este Reglamento y las que a tal efecto dicte el Ministerio de Fomento, en cada caso.
Artículo 25. Las empresas que con anterioridad a la vigencia de este Reglamento se les haya otorgado la autorización para el uso de la Marca NORVEN y que aún permanezcan en vigor, deberán ajustarse a este Reglamento en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 26. El logotipo de la Marca NORVEN que incluirá el diseño de la marca para cada producto, es el siguiente:
LOGOTIPO DE LA MARCA NORVEN
Características dimensionales y diseño
Las dimensiones del logotipo corresponden a valores genéricos para fijar cada diseño en particular. El diseño de la Marca NORVEN en relación con cada producto deberá incluir el logotipo de la Marca NORVEN y el número identificador de la Norma Venezolana CONVENIN a cuyas especificaciones se ajuste el producto, así como las leyendas:
"SELLO OFICIAL DE CALIDAD" y "VENEZUELA"
La resolución que otorgue el uso de la Marca NORVEN deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Capítulo V De la Certificación de Prototipos, Tipos, Lotes y Partidas de Productos
Artículo 27. Se establece el sistema para la Certificación de Conformidad con Normas para prototipos, tipos, lotes y partidas de productos. Esta Certificación la otorgará el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad y se denominará certificado Venezolano y estará identificada por las siglas: "CERTIVEN".
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
PROTOTIPO: La muestra de productos provenientes de una producción preliminar a su fabricación continua, tomada por un técnico designado por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o suministrada por el mismo fabricante.
TIPO: La muestra de productos provenientes de la producción normal del fabricante tomada por un técnico designado del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o suministrada por el mismo fabricante.
LOTE: La cantidad específica de productos de características similares o que son fabricados bajo condiciones de producción presumiblemente uniformes.
PARTIDA: La cantidad de productos transferidos o comercializados de una sola vez, que puede estar compuesta de uno o varios lotes o partes de lotes.
Artículo 28. La certificación de prototipos y tipos se aplicará para unidades de productos, cuando por determinadas situaciones se requiera una prueba de conformidad con normas o especificaciones en un momento dado. Su ámbito de aplicación abarcará productos destinados al consumo interno, a la importación o exportación.
Artículo 29. El certificado otorgado para lotes o partidas, estará referido sólo a los productos involucrados en la certificación, los cuales estarán plenamente identificados mediante codificación utilizada por el fabricante, por lo que no abarcará lotes o partidas de productos anteriores o posteriores al inspeccionado anteriores al inspeccionado.
Artículo 30. Para la emisión del correspondiente certificado, el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad se fundamentará o utilizará como referencia:
NORMAS VENEZOLANAS COVENIN.
NORMAS INTERNACIONALES, REGIONALES O SUB-REGIONALES.
NORMAS NACIONALES DE OTROS PAÍSES.
NORMAS EMITIDAS POR ASOCIACIONES U OTRAS ORGANIZACIONES QUE SE CONSIDEREN REPRESENTATIVAS O DE UNA ALTA ESPECIALIZACIÓN EN EL ÁREA QUE SE PREVEA CERTIFICAR LA CALIDAD.
NORMAS QUE HAYAN CONVENIDO EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR.
Artículo 31. Para la verificación de la conformidad del tipo, prototipo, lote o partida de productos destinados al consumo interno, tanto los de manufactura nacional como los de importación, debe tenerse en cuenta la existencia de Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso necesariamente el producto analizado deberá estar acorde con ellas.
Artículo 32. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad negará aquellas solicitudes que no cumplan con el objetivo del respectivo tipo de certificación.
Artículo 33. Los gastos que ocasionen los ensayos e inspecciones para la obtención del certificado serán cancelados por el solicitante.
Artículo 34. Quienes sean beneficiarios del certificado serán los responsables de su uso y de la preservación de las características de la muestra o lote certificado.
Artículo 35. El Ministerio de Fomento, fundado en el interés nacional, podrá exigir como obligatorio "El Certificado Venezolano de Calidad (CERTIVEN)" para aquellos lotes o partidas de productos que sean objeto de comercialización interna o externa, vinculados con la salud y seguridad de las personas y protección del ambiente.
Artículo 36. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido del "Certificado Venezolano de Calidad" (CERTIVEN), que utilicen las siglas CERTIVEN o el logotipo correspondiente sin haber cumplido las previsiones de este presente Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 37. El beneficiario del Certificado no podrá efectuar ningún tipo de publicidad sobre el mismo y su uso quedará limitado para el fin que se haya acordado entre el solicitante y el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 38. El logotipo del Certificado Venezolano de Calidad (CERTIVEN) es el que se muestra a continuación:
Capítulo VI De la Certificación de Sistemas de Calidad
Artículo 39. Se establece la certificación de conformidad con normas para los sistemas de calidad de las empresas que producen bienes y presten servicios según las Normas Venezolanas COVENIN correspondientes.
Artículo 40. La certificación de conformidad con estas normas, la otorgará el Ministerio de Fomento a través del servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, se denominará Certificado de Sistemas de Calidad y estará identificado por las siglas "CERTISISTEMAS"
Artículo 41. Los gastos que ocasionen la evaluación preliminar y las auditorías e inspecciones de estudio para la obtención de la certificación, así como los gastos de supervisión de su uso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 42. El derecho a usar la certificación no podrá ser cedido a terceros sin la previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 43. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la certificación o que utilicen esa denominación o logotipo, sin haber cumplido con las previsiones del presente reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 44. Toda mención comercial o publicitaria que aluda a la certificación de Sistemas de Calidad de bienes o servicios, deberá ser enviada al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, la cual en un lapso no mayor de quince (15) días, deberá decidir al respecto.
Vencido dicho lapso sin que se haya emitido el referido pronunciamiento, se entenderá negada la solicitud.
Artículo 45. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mantendrá un registro de las empresas cuyos sistemas de calidad hayan sido certificados conforme a las normas venezolanas COVENIN correspondientes.
Artículo 46. El logotipo de la Certificación de Sistemas de Calidad de empresas es el siguiente:
CERTISISTEMAS
Artículo 47. El diseño de la Certificación de Sistemas de Calidad de las empresas que producen bienes o que prestan servicios, deberá incluir el logotipo del Certificado y el número identificador de la Norma Venezolana COVENIN correspondiente al modelo de aseguramiento de la calidad utilizado por la empresa.
Capítulo VII De los Organismos, de las Entidades de Inspección y Laboratorios Acreditados
Artículo 48. Corresponderá al Ministerio de Fomento a través del servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad autorizar o aprobar a los organismos de certificación, entidades de inspección y laboratorios de ensayo, de acuerdo con los siguientes criterios:
a.- Organismos de Certificación Norma. Venezolana COVENIN 2794.
b.- Entidades de inspección para la Certificación. Norma Venezolana COVENIN 2681.
c.- Laboratorios de ensayos. Normas Venezolanas COVENIN 2171, 2680 y 2534.
d.- Otras disposiciones que se establezcan en la materia.
Artículo 49. A los efectos del presente reglamento se reconocen las siguientes definiciones:
a.- Organismo de Certificación: entidad pública o privada que posea la autorización o el reconocimiento COVENIN a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad para operar un sistema de certificación a terceras personas.
b.- Entidad de inspección: Organismo imparcial independiente cuya organización personal, competencia e integridad para realizar los servicios de inspección es apta, según reconocimiento de COVENIN por intermedio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad. Los servicios de inspección incluyen las funciones de valoración, recomendación para la aceptación y la subsecuente auditoría de las instalaciones de producción y ensayo de los proveedores, personal y operación de control de calidad y la selección y evaluación de productos in situ o en las fábricas, laboratorios o cualquier lugar donde se estipule.
c.- Laboratorios de ensayo: Laboratorio imparcial, público o privado que posee la capacidad y confiabilidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos, y obtenga el reconocimiento COVENIN por intermedio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 50. Las autorizaciones o aprobaciones que el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y certificación de Calidad otorgue de acuerdo con las Normas Venezolanas COVENIN se denominarán:
a.- Reconocimiento COVENIN para Organismos de Certificación.
b.- Reconocimiento COVENIN para Entidades de Inspección.
c.- Aprobación COVENIN para Laboratorios.
Artículo 51. El beneficiario legitimo de la autorización o aprobación según el caso, es el único responsable por su utilización, la cual no podrá ser cedida a terceros sin la previa autorización del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 52. Los gastos que ocasione la evaluación preliminar y las auditorías de estudio para obtener la autorización o aprobación, así como los gastos de supervisión de su uso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 53. En caso de que se efectuasen modificaciones en el organismo de certificación, entidad de inspección o laboratorio que comprendan cambios en el personal directivo, técnico y administrativo, equipos, procedimientos o ensayos adicionales, o bien surjan circunstancias que no garanticen la idoneidad de las actividades realizadas, éstos deberán notificarlo por escrito al servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, el cual procederá a realizar las inspecciones pertinentes.
Artículo 54. El beneficiario de la autorización o aprobación podrá solamente hacer referencia en la publicidad y propaganda a las actividades que estén incluidas en la misma. Además deberá enviar con suficiente antelación al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad los catálogos o facsímiles de los anuncios que desee publicitar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La aprobación otorgada a laboratorios de empresas manufactureras, no constituye una certificación sobre la calidad de los productos elaborados, por lo que toda promoción o publicidad sobre dicha aprobación deberá someterse a la consideración del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 55. El uso de la referida aprobación cesará cuando los recursos, métodos y control del laboratorio, entidad u organismo, no garanticen los servicios que estos deban prestar a juicio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, previa su verificación y análisis.
Artículo 56. En caso de que la aprobación sea suspendida o cancelada, el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad deberá efectuar todas las verificaciones necesarias en el laboratorio, entidad y organismo y donde lo considere conveniente para asegurarse de que no se haga uso indebido de dicha aprobación.
Artículo 57. La aprobación entrará en vigencia desde la fecha de otorgamiento y tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser renovada por períodos iguales a solicitud del beneficiario y a juicio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 58. Las infracciones a lo previsto en el presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 59. Los laboratorios que antes de la vigencia de este Reglamento hayan sido autorizados por la dirección de Normalización y Certificación de Calidad deberán en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su entrada en vigor, someterse a la disposición del mismo, para continuar operando con dicha "APROBACIÓN".
Artículo 60. El logotipo de la aprobación COVENIN es el que se muestra a continuación, y podrá ser estampado en la papelería utilizada por el beneficiario de cualquiera de ellas:
APROBACIÓN COVENIN PARA LABORATORIOS
Capítulo VIII De la Declaración de Conformidad del Fabricante O Prestador del Servicio
Artículo 61. La declaración de conformidad es un acto de confianza que se establece entre el fabricante o prestatario del servicio, entre comprador y vendedor o entre el prestador del servicio y el usuario.
Artículo 62. El fabricante o prestador del servicio podrá efectuar una declaración de conformidad de sus productos o de la prestación de sus servicios de acuerdo a la Norma Venezolana COVENIN correspondiente.
Artículo 63. Los entes públicos o privados podrán exigir la declaración de conformidad a sus proveedores y clientes.
Artículo 64. El Ministerio de Fomento en los casos necesarios verificará la idoneidad de la declaración de conformidad cuando sus resultados no se ajusten a la realidad.
Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la declaración de conformidad, serán sancionadas de acuerdo con la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad.
Capítulo IX Disposiciones Finales
Artículo 66. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mantendrá un registro actualizado de los organismos de certificación, entidades de inspección y laboratorios de ensayo debidamente acreditados así como del personal certificado para ejecutar las tareas relativas a normalización, certificación y control de calidad.
Artículo 67. La certificación de personal, auditores e inspectores, se efectuará acorde con la Norma Venezolana COVENIN correspondiente, en coordinación con la Comisión de Educación para la Calidad y el Ministerio de Educación, según lo dispuesto en el ARTÍCULO 9° de la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 68. Mediante resoluciones del Ministerio de Fomento se establecerán los requisitos para obtener las autorizaciones, aprobaciones y certificaciones previstas en este Reglamento.
Artículo 69. Se derogan las Resoluciones del Ministerio de Fomento N° 1177 de fecha 29-01-74, publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.326 del 09-02-74, Nº 4726 de fecha 23-07-75, publicada en la Gaceta Oficial N° 30.750 del 23-07-75 y, Resolución Nº 4951 de fecha 31-08-76 publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.094 del 22-08-76.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
(L.S)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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Decreto Nº 2.934 de fecha 20 de Mayo 1993, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.216 de fecha 21 de mayo de 1993.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.934 20 de Mayo 1993
CARLOS ANDRÉS PÉREZPresidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente:
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY SOBRE NORMAS TÉCNICAS Y CONTROL DE CALIDAD
Capítulo I De las Normas Venezolanas Covenin
Artículo 1. Las atribuciones conferidas al Ministerio de Fomento en la letra a) del artículo 13 de la Ley las ejercerá a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, el cual establecerá los procedimientos a seguir para la elaboración, aprobación, publicación y distribución de las Normas Oficiales Venezolanas COVENIN.
Artículo 2. Los proyectos para la elaboración de las Normas Venezolanas COVENIN podrán emanar:
1.- De los Comités Técnicos de Normalización nombrados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales.
2.- De los Organismos públicos o de las Organizaciones privadas nacionales.
3.- De los Organismos públicos o instituciones privadas internacionales.
Artículo 3. A los efectos de este Reglamento se entiende por Norma venezolana COVENIN Provisional, aquella norma cuyo estudio no ha cumplido en su totalidad las etapas previstas en los procedimientos establecidos por el servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad. A todo evento la Comisión Venezolana de Normas Industriales, deberá acometer todas las acciones necesarias que permitan desarrollar la correspondiente norma Venezolana COVENIN.
Capítulo II De Control y Certificación de la Industria Manufacturera y los Servicios
Artículo 4. El Servicio Autónomo dirección de Normalización y Certificación de Calidad, establecerá los procedimientos a seguir para la evaluación de los sistemas de calidad de las empresas productoras tanto de bienes como de las que se dediquen a la prestación de servicios.
Artículo 5. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, clasificará los sistemas de calidad de las empresas productoras de bienes y de las que se dediquen a la prestación de servicios, conforme a lo establecido en las normas Venezolanas COVENIN respectivas. A tal efecto, las empresas podrán solicitar por escrito al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, las evaluaciones sobre sus sistemas de calidad para dicha clasificación.
Artículo 6. Las empresas productoras de bienes o que se dediquen a la prestación de servicios, para las cuales se hayan dictado Normas Venezolanas COVENIN obligatorias o Reglamentos Técnicos, deberán enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad informes anuales de las evaluaciones de sus sistemas de calidad o de los resultados de ensayos de sus productos. Dicho servicio coordinará estas actividades con los organismos oficiales que tengan relación con las normas o reglamentos técnicos.
Artículo 7. Las evaluaciones a que hace mención el artículo anterior, podrán ser efectuadas por personal técnico de la empresa o por terceros debidamente autorizados por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mediante procedimientos establecidos para tal fin y de acuerdo a las Normas Venezolanas COVENIN vigentes en la materia. Estas evaluaciones podrán ser verificadas por el citado Servicio Autónomo cuando lo considere conveniente.
Artículo 8. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad exigirá al productor de bienes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley, la realización y presentación de resultados de ensayos efectuados en laboratorios que el Ministerio de Fomento designe para tal fin. También se podrá exigir a los prestadores del servicio la realización y presentación de resultados de encuestas, efectuadas, sobre la calidad del producto.
Artículo 9. Los gastos ocasionados por las evaluaciones a que se refieren los artículos anteriores de este Reglamento, así como las encuestas, según el caso, serán cancelados por las empresas interesadas.
Capítulo III Del Sistema Nacional de Acreditación y Certificación de Calidad
Artículo 10. Se establecen como actividades del Sistema Nacional de Acreditación y de Certificación las siguientes:
1.- Marca de conformidad con Normas (Marca NORVEN).
2.- Certificación de prototipos, tipos, lotes y partidas de productos. (CERTIVEN).
3.- Certificación de Sistemas de Calidad de empresas que producen bienes y que prestan servicios. (CERTISISTEMA).
4.- Acreditación de organismos certificadores públicos o privados.
5.- Acreditación de entidades de inspección y de laboratorios de ensayo.
6.- Declaración de conformidad del fabricante o prestador del servicio.
7.- Certificación de conformidad con normas reconocidas por el Ministerio de Fomento.
Artículo 11. A los efectos de este Reglamento, se reconocen las definiciones descritas en las Normas Venezolanas COVENIN 2438 y 269 que tratan respectivamente, de: Términos Generales y sus definiciones en lo que se Refiere a la Normalización y a las Actividades Relacionadas con la misma, y Aseguramiento de la Calidad. Vocabulario.
Artículo 12. Toda persona natural o jurídica que desee otorgar certificaciones de conformidad con normas, deberá tener autorización concedida por el Ministerio de Fomento.
A tal efecto el servicio Autónomo Dirección de Normalización y certificación de Calidad será el Ente Acreditador Nacional.
Capítulo IV De la Marca de Conformidad con Normas
Artículo 13. La Marca, de Conformidad con Normas que otorga el Ministerio de Fomento se denominará Marca NORVEN.
Artículo 14. Los industriales que fabriquen sus productos de acuerdo a las Normas Venezolanas COVENIN y bajo sistemas de aseguramiento de calidad previamente aprobados por el Ministerio de Fomento, podrán solicitar la autorización para usar la Marca NORVEN estampada en sus productos.
Artículo 15. El otorgamiento de la Marca NORVEN lo hará el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o a través de los organismos que se autoricen al efecto, y consistirá en la entrega de un diploma acompañado del documento de autorización para el uso de la Marca NORVEN.
La Marca NORVEN se otorgará por dos (2) años y podrá ser renovada por períodos iguales a solicitud de la empresa, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias indicadas en el artículo anterior. Las autorizaciones que se otorguen serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 16. Los gastos que ocasione la evaluación preliminar y las auditorías e inspecciones de estudio para obtener la Marca NORVEN así como los de supervisión del uso de tal certificado y ensayos según el caso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 17. El derecho para usar la Marca NORVEN no podrá ser concedido a terceros sin la previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 18. Ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar el diseño de la Marca NORVEN o identificación similar en patente alguna, dibujo o modelo industrial o marca de fábrica sin que haya sido expresamente autorizado por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 19. El beneficiario de la Marca NORVEN es el Único responsable de su utilización de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad verificará la correcta utilización de la Marca NORVEN.
Artículo 20. Al beneficiario de la Marca NORVEN no le esta permitido:
a) Estampar en otros productos aún cuando sean del mismo tipo, la marca comercial de un producto al cual se le ha concedido el uso de la Marca NORVEN.
b) Colocar en venta unidades de productos de la Marca Comercial al que se le ha concedido el uso de la Marca NORVEN, sin el estampado de dicha marca.
Artículo 21. El beneficiario no podrá incluir dentro de la publicidad y propaganda de productos que ostenten la Marca NORVEN, aquéllos que no la tengan. Además, la empresa deberá enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad los catálogos y facsímiles de anuncios y literatura publicitaria en los cuales figuren los productos que ostenten la Marca NORVEN a fin de velar por su correcta utilización.
Artículo 22. El beneficiario de la Marca NORVEN, deberá enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, cada vez que éste lo requiera, los métodos de control estadístico de la producción y copia de los resultados de sus propios ensayos relacionados con el producto que ostente la Marca NORVEN.
Artículo 23. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la Marca NORVEN, o que utilicen esa denominación o el logotipo correspondiente, sin haber cumplido con las previsiones establecidas en este reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 24. Las autorizaciones para el uso de la marca NORVEN en productos fabricados fuera del territorio nacional, se considerarán sujetas a las disposiciones contenidas en este Reglamento y las que a tal efecto dicte el Ministerio de Fomento, en cada caso.
Artículo 25. Las empresas que con anterioridad a la vigencia de este Reglamento se les haya otorgado la autorización para el uso de la Marca NORVEN y que aún permanezcan en vigor, deberán ajustarse a este Reglamento en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 26. El logotipo de la Marca NORVEN que incluirá el diseño de la marca para cada producto, es el siguiente:
LOGOTIPO DE LA MARCA NORVEN
Características dimensionales y diseño
Las dimensiones del logotipo corresponden a valores genéricos para fijar cada diseño en particular. El diseño de la Marca NORVEN en relación con cada producto deberá incluir el logotipo de la Marca NORVEN y el número identificador de la Norma Venezolana CONVENIN a cuyas especificaciones se ajuste el producto, así como las leyendas:
"SELLO OFICIAL DE CALIDAD" y "VENEZUELA"
La resolución que otorgue el uso de la Marca NORVEN deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Capítulo V De la Certificación de Prototipos, Tipos, Lotes y Partidas de Productos
Artículo 27. Se establece el sistema para la Certificación de Conformidad con Normas para prototipos, tipos, lotes y partidas de productos. Esta Certificación la otorgará el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad y se denominará certificado Venezolano y estará identificada por las siglas: "CERTIVEN".
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
PROTOTIPO: La muestra de productos provenientes de una producción preliminar a su fabricación continua, tomada por un técnico designado por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o suministrada por el mismo fabricante.
TIPO: La muestra de productos provenientes de la producción normal del fabricante tomada por un técnico designado del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o suministrada por el mismo fabricante.
LOTE: La cantidad específica de productos de características similares o que son fabricados bajo condiciones de producción presumiblemente uniformes.
PARTIDA: La cantidad de productos transferidos o comercializados de una sola vez, que puede estar compuesta de uno o varios lotes o partes de lotes.
Artículo 28. La certificación de prototipos y tipos se aplicará para unidades de productos, cuando por determinadas situaciones se requiera una prueba de conformidad con normas o especificaciones en un momento dado. Su ámbito de aplicación abarcará productos destinados al consumo interno, a la importación o exportación.
Artículo 29. El certificado otorgado para lotes o partidas, estará referido sólo a los productos involucrados en la certificación, los cuales estarán plenamente identificados mediante codificación utilizada por el fabricante, por lo que no abarcará lotes o partidas de productos anteriores o posteriores al inspeccionado anteriores al inspeccionado.
Artículo 30. Para la emisión del correspondiente certificado, el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad se fundamentará o utilizará como referencia:
NORMAS VENEZOLANAS COVENIN.
NORMAS INTERNACIONALES, REGIONALES O SUB-REGIONALES.
NORMAS NACIONALES DE OTROS PAÍSES.
NORMAS EMITIDAS POR ASOCIACIONES U OTRAS ORGANIZACIONES QUE SE CONSIDEREN REPRESENTATIVAS O DE UNA ALTA ESPECIALIZACIÓN EN EL ÁREA QUE SE PREVEA CERTIFICAR LA CALIDAD.
NORMAS QUE HAYAN CONVENIDO EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR.
Artículo 31. Para la verificación de la conformidad del tipo, prototipo, lote o partida de productos destinados al consumo interno, tanto los de manufactura nacional como los de importación, debe tenerse en cuenta la existencia de Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso necesariamente el producto analizado deberá estar acorde con ellas.
Artículo 32. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad negará aquellas solicitudes que no cumplan con el objetivo del respectivo tipo de certificación.
Artículo 33. Los gastos que ocasionen los ensayos e inspecciones para la obtención del certificado serán cancelados por el solicitante.
Artículo 34. Quienes sean beneficiarios del certificado serán los responsables de su uso y de la preservación de las características de la muestra o lote certificado.
Artículo 35. El Ministerio de Fomento, fundado en el interés nacional, podrá exigir como obligatorio "El Certificado Venezolano de Calidad (CERTIVEN)" para aquellos lotes o partidas de productos que sean objeto de comercialización interna o externa, vinculados con la salud y seguridad de las personas y protección del ambiente.
Artículo 36. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido del "Certificado Venezolano de Calidad" (CERTIVEN), que utilicen las siglas CERTIVEN o el logotipo correspondiente sin haber cumplido las previsiones de este presente Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 37. El beneficiario del Certificado no podrá efectuar ningún tipo de publicidad sobre el mismo y su uso quedará limitado para el fin que se haya acordado entre el solicitante y el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 38. El logotipo del Certificado Venezolano de Calidad (CERTIVEN) es el que se muestra a continuación:
Capítulo VI De la Certificación de Sistemas de Calidad
Artículo 39. Se establece la certificación de conformidad con normas para los sistemas de calidad de las empresas que producen bienes y presten servicios según las Normas Venezolanas COVENIN correspondientes.
Artículo 40. La certificación de conformidad con estas normas, la otorgará el Ministerio de Fomento a través del servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, se denominará Certificado de Sistemas de Calidad y estará identificado por las siglas "CERTISISTEMAS"
Artículo 41. Los gastos que ocasionen la evaluación preliminar y las auditorías e inspecciones de estudio para la obtención de la certificación, así como los gastos de supervisión de su uso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 42. El derecho a usar la certificación no podrá ser cedido a terceros sin la previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 43. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la certificación o que utilicen esa denominación o logotipo, sin haber cumplido con las previsiones del presente reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 44. Toda mención comercial o publicitaria que aluda a la certificación de Sistemas de Calidad de bienes o servicios, deberá ser enviada al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, la cual en un lapso no mayor de quince (15) días, deberá decidir al respecto.
Vencido dicho lapso sin que se haya emitido el referido pronunciamiento, se entenderá negada la solicitud.
Artículo 45. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mantendrá un registro de las empresas cuyos sistemas de calidad hayan sido certificados conforme a las normas venezolanas COVENIN correspondientes.
Artículo 46. El logotipo de la Certificación de Sistemas de Calidad de empresas es el siguiente:
CERTISISTEMAS
Artículo 47. El diseño de la Certificación de Sistemas de Calidad de las empresas que producen bienes o que prestan servicios, deberá incluir el logotipo del Certificado y el número identificador de la Norma Venezolana COVENIN correspondiente al modelo de aseguramiento de la calidad utilizado por la empresa.
Capítulo VII De los Organismos, de las Entidades de Inspección y Laboratorios Acreditados
Artículo 48. Corresponderá al Ministerio de Fomento a través del servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad autorizar o aprobar a los organismos de certificación, entidades de inspección y laboratorios de ensayo, de acuerdo con los siguientes criterios:
a.- Organismos de Certificación Norma. Venezolana COVENIN 2794.
b.- Entidades de inspección para la Certificación. Norma Venezolana COVENIN 2681.
c.- Laboratorios de ensayos. Normas Venezolanas COVENIN 2171, 2680 y 2534.
d.- Otras disposiciones que se establezcan en la materia.
Artículo 49. A los efectos del presente reglamento se reconocen las siguientes definiciones:
a.- Organismo de Certificación: entidad pública o privada que posea la autorización o el reconocimiento COVENIN a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad para operar un sistema de certificación a terceras personas.
b.- Entidad de inspección: Organismo imparcial independiente cuya organización personal, competencia e integridad para realizar los servicios de inspección es apta, según reconocimiento de COVENIN por intermedio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad. Los servicios de inspección incluyen las funciones de valoración, recomendación para la aceptación y la subsecuente auditoría de las instalaciones de producción y ensayo de los proveedores, personal y operación de control de calidad y la selección y evaluación de productos in situ o en las fábricas, laboratorios o cualquier lugar donde se estipule.
c.- Laboratorios de ensayo: Laboratorio imparcial, público o privado que posee la capacidad y confiabilidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos, y obtenga el reconocimiento COVENIN por intermedio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 50. Las autorizaciones o aprobaciones que el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y certificación de Calidad otorgue de acuerdo con las Normas Venezolanas COVENIN se denominarán:
a.- Reconocimiento COVENIN para Organismos de Certificación.
b.- Reconocimiento COVENIN para Entidades de Inspección.
c.- Aprobación COVENIN para Laboratorios.
Artículo 51. El beneficiario legitimo de la autorización o aprobación según el caso, es el único responsable por su utilización, la cual no podrá ser cedida a terceros sin la previa autorización del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 52. Los gastos que ocasione la evaluación preliminar y las auditorías de estudio para obtener la autorización o aprobación, así como los gastos de supervisión de su uso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 53. En caso de que se efectuasen modificaciones en el organismo de certificación, entidad de inspección o laboratorio que comprendan cambios en el personal directivo, técnico y administrativo, equipos, procedimientos o ensayos adicionales, o bien surjan circunstancias que no garanticen la idoneidad de las actividades realizadas, éstos deberán notificarlo por escrito al servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, el cual procederá a realizar las inspecciones pertinentes.
Artículo 54. El beneficiario de la autorización o aprobación podrá solamente hacer referencia en la publicidad y propaganda a las actividades que estén incluidas en la misma. Además deberá enviar con suficiente antelación al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad los catálogos o facsímiles de los anuncios que desee publicitar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La aprobación otorgada a laboratorios de empresas manufactureras, no constituye una certificación sobre la calidad de los productos elaborados, por lo que toda promoción o publicidad sobre dicha aprobación deberá someterse a la consideración del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 55. El uso de la referida aprobación cesará cuando los recursos, métodos y control del laboratorio, entidad u organismo, no garanticen los servicios que estos deban prestar a juicio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, previa su verificación y análisis.
Artículo 56. En caso de que la aprobación sea suspendida o cancelada, el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad deberá efectuar todas las verificaciones necesarias en el laboratorio, entidad y organismo y donde lo considere conveniente para asegurarse de que no se haga uso indebido de dicha aprobación.
Artículo 57. La aprobación entrará en vigencia desde la fecha de otorgamiento y tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser renovada por períodos iguales a solicitud del beneficiario y a juicio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 58. Las infracciones a lo previsto en el presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 59. Los laboratorios que antes de la vigencia de este Reglamento hayan sido autorizados por la dirección de Normalización y Certificación de Calidad deberán en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su entrada en vigor, someterse a la disposición del mismo, para continuar operando con dicha "APROBACIÓN".
Artículo 60. El logotipo de la aprobación COVENIN es el que se muestra a continuación, y podrá ser estampado en la papelería utilizada por el beneficiario de cualquiera de ellas:
APROBACIÓN COVENIN PARA LABORATORIOS
Capítulo VIII De la Declaración de Conformidad del Fabricante O Prestador del Servicio
Artículo 61. La declaración de conformidad es un acto de confianza que se establece entre el fabricante o prestatario del servicio, entre comprador y vendedor o entre el prestador del servicio y el usuario.
Artículo 62. El fabricante o prestador del servicio podrá efectuar una declaración de conformidad de sus productos o de la prestación de sus servicios de acuerdo a la Norma Venezolana COVENIN correspondiente.
Artículo 63. Los entes públicos o privados podrán exigir la declaración de conformidad a sus proveedores y clientes.
Artículo 64. El Ministerio de Fomento en los casos necesarios verificará la idoneidad de la declaración de conformidad cuando sus resultados no se ajusten a la realidad.
Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la declaración de conformidad, serán sancionadas de acuerdo con la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad.
Capítulo IX Disposiciones Finales
Artículo 66. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mantendrá un registro actualizado de los organismos de certificación, entidades de inspección y laboratorios de ensayo debidamente acreditados así como del personal certificado para ejecutar las tareas relativas a normalización, certificación y control de calidad.
Artículo 67. La certificación de personal, auditores e inspectores, se efectuará acorde con la Norma Venezolana COVENIN correspondiente, en coordinación con la Comisión de Educación para la Calidad y el Ministerio de Educación, según lo dispuesto en el ARTÍCULO 9° de la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 68. Mediante resoluciones del Ministerio de Fomento se establecerán los requisitos para obtener las autorizaciones, aprobaciones y certificaciones previstas en este Reglamento.
Artículo 69. Se derogan las Resoluciones del Ministerio de Fomento N° 1177 de fecha 29-01-74, publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.326 del 09-02-74, Nº 4726 de fecha 23-07-75, publicada en la Gaceta Oficial N° 30.750 del 23-07-75 y, Resolución Nº 4951 de fecha 31-08-76 publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.094 del 22-08-76.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
(L.S)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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Decreto N° 2.934 20 de Mayo 1993
CARLOS ANDRÉS PÉREZPresidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente:
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY SOBRE NORMAS TÉCNICAS Y CONTROL DE CALIDAD
Capítulo I De las Normas Venezolanas Covenin
Artículo 1. Las atribuciones conferidas al Ministerio de Fomento en la letra a) del artículo 13 de la Ley las ejercerá a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, el cual establecerá los procedimientos a seguir para la elaboración, aprobación, publicación y distribución de las Normas Oficiales Venezolanas COVENIN.
Artículo 2. Los proyectos para la elaboración de las Normas Venezolanas COVENIN podrán emanar:
1.- De los Comités Técnicos de Normalización nombrados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales.
2.- De los Organismos públicos o de las Organizaciones privadas nacionales.
3.- De los Organismos públicos o instituciones privadas internacionales.
Artículo 3. A los efectos de este Reglamento se entiende por Norma venezolana COVENIN Provisional, aquella norma cuyo estudio no ha cumplido en su totalidad las etapas previstas en los procedimientos establecidos por el servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad. A todo evento la Comisión Venezolana de Normas Industriales, deberá acometer todas las acciones necesarias que permitan desarrollar la correspondiente norma Venezolana COVENIN.
Capítulo II De Control y Certificación de la Industria Manufacturera y los Servicios
Artículo 4. El Servicio Autónomo dirección de Normalización y Certificación de Calidad, establecerá los procedimientos a seguir para la evaluación de los sistemas de calidad de las empresas productoras tanto de bienes como de las que se dediquen a la prestación de servicios.
Artículo 5. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, clasificará los sistemas de calidad de las empresas productoras de bienes y de las que se dediquen a la prestación de servicios, conforme a lo establecido en las normas Venezolanas COVENIN respectivas. A tal efecto, las empresas podrán solicitar por escrito al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, las evaluaciones sobre sus sistemas de calidad para dicha clasificación.
Artículo 6. Las empresas productoras de bienes o que se dediquen a la prestación de servicios, para las cuales se hayan dictado Normas Venezolanas COVENIN obligatorias o Reglamentos Técnicos, deberán enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad informes anuales de las evaluaciones de sus sistemas de calidad o de los resultados de ensayos de sus productos. Dicho servicio coordinará estas actividades con los organismos oficiales que tengan relación con las normas o reglamentos técnicos.
Artículo 7. Las evaluaciones a que hace mención el artículo anterior, podrán ser efectuadas por personal técnico de la empresa o por terceros debidamente autorizados por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mediante procedimientos establecidos para tal fin y de acuerdo a las Normas Venezolanas COVENIN vigentes en la materia. Estas evaluaciones podrán ser verificadas por el citado Servicio Autónomo cuando lo considere conveniente.
Artículo 8. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad exigirá al productor de bienes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley, la realización y presentación de resultados de ensayos efectuados en laboratorios que el Ministerio de Fomento designe para tal fin. También se podrá exigir a los prestadores del servicio la realización y presentación de resultados de encuestas, efectuadas, sobre la calidad del producto.
Artículo 9. Los gastos ocasionados por las evaluaciones a que se refieren los artículos anteriores de este Reglamento, así como las encuestas, según el caso, serán cancelados por las empresas interesadas.
Capítulo III Del Sistema Nacional de Acreditación y Certificación de Calidad
Artículo 10. Se establecen como actividades del Sistema Nacional de Acreditación y de Certificación las siguientes:
1.- Marca de conformidad con Normas (Marca NORVEN).
2.- Certificación de prototipos, tipos, lotes y partidas de productos. (CERTIVEN).
3.- Certificación de Sistemas de Calidad de empresas que producen bienes y que prestan servicios. (CERTISISTEMA).
4.- Acreditación de organismos certificadores públicos o privados.
5.- Acreditación de entidades de inspección y de laboratorios de ensayo.
6.- Declaración de conformidad del fabricante o prestador del servicio.
7.- Certificación de conformidad con normas reconocidas por el Ministerio de Fomento.
Artículo 11. A los efectos de este Reglamento, se reconocen las definiciones descritas en las Normas Venezolanas COVENIN 2438 y 269 que tratan respectivamente, de: Términos Generales y sus definiciones en lo que se Refiere a la Normalización y a las Actividades Relacionadas con la misma, y Aseguramiento de la Calidad. Vocabulario.
Artículo 12. Toda persona natural o jurídica que desee otorgar certificaciones de conformidad con normas, deberá tener autorización concedida por el Ministerio de Fomento.
A tal efecto el servicio Autónomo Dirección de Normalización y certificación de Calidad será el Ente Acreditador Nacional.
Capítulo IV De la Marca de Conformidad con Normas
Artículo 13. La Marca, de Conformidad con Normas que otorga el Ministerio de Fomento se denominará Marca NORVEN.
Artículo 14. Los industriales que fabriquen sus productos de acuerdo a las Normas Venezolanas COVENIN y bajo sistemas de aseguramiento de calidad previamente aprobados por el Ministerio de Fomento, podrán solicitar la autorización para usar la Marca NORVEN estampada en sus productos.
Artículo 15. El otorgamiento de la Marca NORVEN lo hará el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o a través de los organismos que se autoricen al efecto, y consistirá en la entrega de un diploma acompañado del documento de autorización para el uso de la Marca NORVEN.
La Marca NORVEN se otorgará por dos (2) años y podrá ser renovada por períodos iguales a solicitud de la empresa, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias indicadas en el artículo anterior. Las autorizaciones que se otorguen serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 16. Los gastos que ocasione la evaluación preliminar y las auditorías e inspecciones de estudio para obtener la Marca NORVEN así como los de supervisión del uso de tal certificado y ensayos según el caso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 17. El derecho para usar la Marca NORVEN no podrá ser concedido a terceros sin la previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 18. Ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar el diseño de la Marca NORVEN o identificación similar en patente alguna, dibujo o modelo industrial o marca de fábrica sin que haya sido expresamente autorizado por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 19. El beneficiario de la Marca NORVEN es el Único responsable de su utilización de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad verificará la correcta utilización de la Marca NORVEN.
Artículo 20. Al beneficiario de la Marca NORVEN no le esta permitido:
a) Estampar en otros productos aún cuando sean del mismo tipo, la marca comercial de un producto al cual se le ha concedido el uso de la Marca NORVEN.
b) Colocar en venta unidades de productos de la Marca Comercial al que se le ha concedido el uso de la Marca NORVEN, sin el estampado de dicha marca.
Artículo 21. El beneficiario no podrá incluir dentro de la publicidad y propaganda de productos que ostenten la Marca NORVEN, aquéllos que no la tengan. Además, la empresa deberá enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad los catálogos y facsímiles de anuncios y literatura publicitaria en los cuales figuren los productos que ostenten la Marca NORVEN a fin de velar por su correcta utilización.
Artículo 22. El beneficiario de la Marca NORVEN, deberá enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, cada vez que éste lo requiera, los métodos de control estadístico de la producción y copia de los resultados de sus propios ensayos relacionados con el producto que ostente la Marca NORVEN.
Artículo 23. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la Marca NORVEN, o que utilicen esa denominación o el logotipo correspondiente, sin haber cumplido con las previsiones establecidas en este reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 24. Las autorizaciones para el uso de la marca NORVEN en productos fabricados fuera del territorio nacional, se considerarán sujetas a las disposiciones contenidas en este Reglamento y las que a tal efecto dicte el Ministerio de Fomento, en cada caso.
Artículo 25. Las empresas que con anterioridad a la vigencia de este Reglamento se les haya otorgado la autorización para el uso de la Marca NORVEN y que aún permanezcan en vigor, deberán ajustarse a este Reglamento en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 26. El logotipo de la Marca NORVEN que incluirá el diseño de la marca para cada producto, es el siguiente:
LOGOTIPO DE LA MARCA NORVEN
Características dimensionales y diseño
Las dimensiones del logotipo corresponden a valores genéricos para fijar cada diseño en particular. El diseño de la Marca NORVEN en relación con cada producto deberá incluir el logotipo de la Marca NORVEN y el número identificador de la Norma Venezolana CONVENIN a cuyas especificaciones se ajuste el producto, así como las leyendas:
"SELLO OFICIAL DE CALIDAD" y "VENEZUELA"
La resolución que otorgue el uso de la Marca NORVEN deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Capítulo V De la Certificación de Prototipos, Tipos, Lotes y Partidas de Productos
Artículo 27. Se establece el sistema para la Certificación de Conformidad con Normas para prototipos, tipos, lotes y partidas de productos. Esta Certificación la otorgará el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad y se denominará certificado Venezolano y estará identificada por las siglas: "CERTIVEN".
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
PROTOTIPO: La muestra de productos provenientes de una producción preliminar a su fabricación continua, tomada por un técnico designado por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o suministrada por el mismo fabricante.
TIPO: La muestra de productos provenientes de la producción normal del fabricante tomada por un técnico designado del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o suministrada por el mismo fabricante.
LOTE: La cantidad específica de productos de características similares o que son fabricados bajo condiciones de producción presumiblemente uniformes.
PARTIDA: La cantidad de productos transferidos o comercializados de una sola vez, que puede estar compuesta de uno o varios lotes o partes de lotes.
Artículo 28. La certificación de prototipos y tipos se aplicará para unidades de productos, cuando por determinadas situaciones se requiera una prueba de conformidad con normas o especificaciones en un momento dado. Su ámbito de aplicación abarcará productos destinados al consumo interno, a la importación o exportación.
Artículo 29. El certificado otorgado para lotes o partidas, estará referido sólo a los productos involucrados en la certificación, los cuales estarán plenamente identificados mediante codificación utilizada por el fabricante, por lo que no abarcará lotes o partidas de productos anteriores o posteriores al inspeccionado anteriores al inspeccionado.
Artículo 30. Para la emisión del correspondiente certificado, el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad se fundamentará o utilizará como referencia:
NORMAS VENEZOLANAS COVENIN.
NORMAS INTERNACIONALES, REGIONALES O SUB-REGIONALES.
NORMAS NACIONALES DE OTROS PAÍSES.
NORMAS EMITIDAS POR ASOCIACIONES U OTRAS ORGANIZACIONES QUE SE CONSIDEREN REPRESENTATIVAS O DE UNA ALTA ESPECIALIZACIÓN EN EL ÁREA QUE SE PREVEA CERTIFICAR LA CALIDAD.
NORMAS QUE HAYAN CONVENIDO EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR.
Artículo 31. Para la verificación de la conformidad del tipo, prototipo, lote o partida de productos destinados al consumo interno, tanto los de manufactura nacional como los de importación, debe tenerse en cuenta la existencia de Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso necesariamente el producto analizado deberá estar acorde con ellas.
Artículo 32. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad negará aquellas solicitudes que no cumplan con el objetivo del respectivo tipo de certificación.
Artículo 33. Los gastos que ocasionen los ensayos e inspecciones para la obtención del certificado serán cancelados por el solicitante.
Artículo 34. Quienes sean beneficiarios del certificado serán los responsables de su uso y de la preservación de las características de la muestra o lote certificado.
Artículo 35. El Ministerio de Fomento, fundado en el interés nacional, podrá exigir como obligatorio "El Certificado Venezolano de Calidad (CERTIVEN)" para aquellos lotes o partidas de productos que sean objeto de comercialización interna o externa, vinculados con la salud y seguridad de las personas y protección del ambiente.
Artículo 36. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido del "Certificado Venezolano de Calidad" (CERTIVEN), que utilicen las siglas CERTIVEN o el logotipo correspondiente sin haber cumplido las previsiones de este presente Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 37. El beneficiario del Certificado no podrá efectuar ningún tipo de publicidad sobre el mismo y su uso quedará limitado para el fin que se haya acordado entre el solicitante y el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 38. El logotipo del Certificado Venezolano de Calidad (CERTIVEN) es el que se muestra a continuación:
Capítulo VI De la Certificación de Sistemas de Calidad
Artículo 39. Se establece la certificación de conformidad con normas para los sistemas de calidad de las empresas que producen bienes y presten servicios según las Normas Venezolanas COVENIN correspondientes.
Artículo 40. La certificación de conformidad con estas normas, la otorgará el Ministerio de Fomento a través del servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, se denominará Certificado de Sistemas de Calidad y estará identificado por las siglas "CERTISISTEMAS"
Artículo 41. Los gastos que ocasionen la evaluación preliminar y las auditorías e inspecciones de estudio para la obtención de la certificación, así como los gastos de supervisión de su uso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 42. El derecho a usar la certificación no podrá ser cedido a terceros sin la previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 43. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la certificación o que utilicen esa denominación o logotipo, sin haber cumplido con las previsiones del presente reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 44. Toda mención comercial o publicitaria que aluda a la certificación de Sistemas de Calidad de bienes o servicios, deberá ser enviada al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, la cual en un lapso no mayor de quince (15) días, deberá decidir al respecto.
Vencido dicho lapso sin que se haya emitido el referido pronunciamiento, se entenderá negada la solicitud.
Artículo 45. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mantendrá un registro de las empresas cuyos sistemas de calidad hayan sido certificados conforme a las normas venezolanas COVENIN correspondientes.
Artículo 46. El logotipo de la Certificación de Sistemas de Calidad de empresas es el siguiente:
CERTISISTEMAS
Artículo 47. El diseño de la Certificación de Sistemas de Calidad de las empresas que producen bienes o que prestan servicios, deberá incluir el logotipo del Certificado y el número identificador de la Norma Venezolana COVENIN correspondiente al modelo de aseguramiento de la calidad utilizado por la empresa.
Capítulo VII De los Organismos, de las Entidades de Inspección y Laboratorios Acreditados
Artículo 48. Corresponderá al Ministerio de Fomento a través del servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad autorizar o aprobar a los organismos de certificación, entidades de inspección y laboratorios de ensayo, de acuerdo con los siguientes criterios:
a.- Organismos de Certificación Norma. Venezolana COVENIN 2794.
b.- Entidades de inspección para la Certificación. Norma Venezolana COVENIN 2681.
c.- Laboratorios de ensayos. Normas Venezolanas COVENIN 2171, 2680 y 2534.
d.- Otras disposiciones que se establezcan en la materia.
Artículo 49. A los efectos del presente reglamento se reconocen las siguientes definiciones:
a.- Organismo de Certificación: entidad pública o privada que posea la autorización o el reconocimiento COVENIN a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad para operar un sistema de certificación a terceras personas.
b.- Entidad de inspección: Organismo imparcial independiente cuya organización personal, competencia e integridad para realizar los servicios de inspección es apta, según reconocimiento de COVENIN por intermedio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad. Los servicios de inspección incluyen las funciones de valoración, recomendación para la aceptación y la subsecuente auditoría de las instalaciones de producción y ensayo de los proveedores, personal y operación de control de calidad y la selección y evaluación de productos in situ o en las fábricas, laboratorios o cualquier lugar donde se estipule.
c.- Laboratorios de ensayo: Laboratorio imparcial, público o privado que posee la capacidad y confiabilidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos, y obtenga el reconocimiento COVENIN por intermedio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 50. Las autorizaciones o aprobaciones que el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y certificación de Calidad otorgue de acuerdo con las Normas Venezolanas COVENIN se denominarán:
a.- Reconocimiento COVENIN para Organismos de Certificación.
b.- Reconocimiento COVENIN para Entidades de Inspección.
c.- Aprobación COVENIN para Laboratorios.
Artículo 51. El beneficiario legitimo de la autorización o aprobación según el caso, es el único responsable por su utilización, la cual no podrá ser cedida a terceros sin la previa autorización del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 52. Los gastos que ocasione la evaluación preliminar y las auditorías de estudio para obtener la autorización o aprobación, así como los gastos de supervisión de su uso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 53. En caso de que se efectuasen modificaciones en el organismo de certificación, entidad de inspección o laboratorio que comprendan cambios en el personal directivo, técnico y administrativo, equipos, procedimientos o ensayos adicionales, o bien surjan circunstancias que no garanticen la idoneidad de las actividades realizadas, éstos deberán notificarlo por escrito al servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, el cual procederá a realizar las inspecciones pertinentes.
Artículo 54. El beneficiario de la autorización o aprobación podrá solamente hacer referencia en la publicidad y propaganda a las actividades que estén incluidas en la misma. Además deberá enviar con suficiente antelación al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad los catálogos o facsímiles de los anuncios que desee publicitar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La aprobación otorgada a laboratorios de empresas manufactureras, no constituye una certificación sobre la calidad de los productos elaborados, por lo que toda promoción o publicidad sobre dicha aprobación deberá someterse a la consideración del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 55. El uso de la referida aprobación cesará cuando los recursos, métodos y control del laboratorio, entidad u organismo, no garanticen los servicios que estos deban prestar a juicio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, previa su verificación y análisis.
Artículo 56. En caso de que la aprobación sea suspendida o cancelada, el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad deberá efectuar todas las verificaciones necesarias en el laboratorio, entidad y organismo y donde lo considere conveniente para asegurarse de que no se haga uso indebido de dicha aprobación.
Artículo 57. La aprobación entrará en vigencia desde la fecha de otorgamiento y tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser renovada por períodos iguales a solicitud del beneficiario y a juicio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 58. Las infracciones a lo previsto en el presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 59. Los laboratorios que antes de la vigencia de este Reglamento hayan sido autorizados por la dirección de Normalización y Certificación de Calidad deberán en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su entrada en vigor, someterse a la disposición del mismo, para continuar operando con dicha "APROBACIÓN".
Artículo 60. El logotipo de la aprobación COVENIN es el que se muestra a continuación, y podrá ser estampado en la papelería utilizada por el beneficiario de cualquiera de ellas:
APROBACIÓN COVENIN PARA LABORATORIOS
Capítulo VIII De la Declaración de Conformidad del Fabricante O Prestador del Servicio
Artículo 61. La declaración de conformidad es un acto de confianza que se establece entre el fabricante o prestatario del servicio, entre comprador y vendedor o entre el prestador del servicio y el usuario.
Artículo 62. El fabricante o prestador del servicio podrá efectuar una declaración de conformidad de sus productos o de la prestación de sus servicios de acuerdo a la Norma Venezolana COVENIN correspondiente.
Artículo 63. Los entes públicos o privados podrán exigir la declaración de conformidad a sus proveedores y clientes.
Artículo 64. El Ministerio de Fomento en los casos necesarios verificará la idoneidad de la declaración de conformidad cuando sus resultados no se ajusten a la realidad.
Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la declaración de conformidad, serán sancionadas de acuerdo con la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad.
Capítulo IX Disposiciones Finales
Artículo 66. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mantendrá un registro actualizado de los organismos de certificación, entidades de inspección y laboratorios de ensayo debidamente acreditados así como del personal certificado para ejecutar las tareas relativas a normalización, certificación y control de calidad.
Artículo 67. La certificación de personal, auditores e inspectores, se efectuará acorde con la Norma Venezolana COVENIN correspondiente, en coordinación con la Comisión de Educación para la Calidad y el Ministerio de Educación, según lo dispuesto en el ARTÍCULO 9° de la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 68. Mediante resoluciones del Ministerio de Fomento se establecerán los requisitos para obtener las autorizaciones, aprobaciones y certificaciones previstas en este Reglamento.
Artículo 69. Se derogan las Resoluciones del Ministerio de Fomento N° 1177 de fecha 29-01-74, publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.326 del 09-02-74, Nº 4726 de fecha 23-07-75, publicada en la Gaceta Oficial N° 30.750 del 23-07-75 y, Resolución Nº 4951 de fecha 31-08-76 publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.094 del 22-08-76.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
(L.S)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Decreto N° 2.934 20 de Mayo 1993
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,
DECRETA
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY SOBRE NORMAS TÉCNICAS Y CONTROL DE CALIDAD
Capítulo I
De las Normas Venezolanas Covenin
Artículo 1. Las atribuciones conferidas al Ministerio de Fomento en la letra a) del artículo 13 de la Ley las ejercerá a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, el cual establecerá los procedimientos a seguir para la elaboración, aprobación, publicación y distribución de las Normas Oficiales Venezolanas COVENIN.
Artículo 2. Los proyectos para la elaboración de las Normas Venezolanas COVENIN podrán emanar:
1.- De los Comités Técnicos de Normalización nombrados por la Comisión Venezolana de Normas Industriales.
2.- De los Organismos públicos o de las Organizaciones privadas nacionales.
3.- De los Organismos públicos o instituciones privadas internacionales.
Artículo 3. A los efectos de este Reglamento se entiende por Norma venezolana COVENIN Provisional, aquella norma cuyo estudio no ha cumplido en su totalidad las etapas previstas en los procedimientos establecidos por el servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad. A todo evento la Comisión Venezolana de Normas Industriales, deberá acometer todas las acciones necesarias que permitan desarrollar la correspondiente norma Venezolana COVENIN.
Capítulo II
De Control y Certificación de la Industria Manufacturera y los Servicios
Artículo 4. El Servicio Autónomo dirección de Normalización y Certificación de Calidad, establecerá los procedimientos a seguir para la evaluación de los sistemas de calidad de las empresas productoras tanto de bienes como de las que se dediquen a la prestación de servicios.
Artículo 5. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, clasificará los sistemas de calidad de las empresas productoras de bienes y de las que se dediquen a la prestación de servicios, conforme a lo establecido en las normas Venezolanas COVENIN respectivas. A tal efecto, las empresas podrán solicitar por escrito al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, las evaluaciones sobre sus sistemas de calidad para dicha clasificación.
Artículo 6. Las empresas productoras de bienes o que se dediquen a la prestación de servicios, para las cuales se hayan dictado Normas Venezolanas COVENIN obligatorias o Reglamentos Técnicos, deberán enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad informes anuales de las evaluaciones de sus sistemas de calidad o de los resultados de ensayos de sus productos. Dicho servicio coordinará estas actividades con los organismos oficiales que tengan relación con las normas o reglamentos técnicos.
Artículo 7. Las evaluaciones a que hace mención el artículo anterior, podrán ser efectuadas por personal técnico de la empresa o por terceros debidamente autorizados por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mediante procedimientos establecidos para tal fin y de acuerdo a las Normas Venezolanas COVENIN vigentes en la materia. Estas evaluaciones podrán ser verificadas por el citado Servicio Autónomo cuando lo considere conveniente.
Artículo 8. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad exigirá al productor de bienes, de conformidad con el artículo 21 de la Ley, la realización y presentación de resultados de ensayos efectuados en laboratorios que el Ministerio de Fomento designe para tal fin. También se podrá exigir a los prestadores del servicio la realización y presentación de resultados de encuestas, efectuadas, sobre la calidad del producto.
Artículo 9. Los gastos ocasionados por las evaluaciones a que se refieren los artículos anteriores de este Reglamento, así como las encuestas, según el caso, serán cancelados por las empresas interesadas.
Capítulo III
Del Sistema Nacional de Acreditación y Certificación de Calidad
Artículo 10. Se establecen como actividades del Sistema Nacional de Acreditación y de Certificación las siguientes:
1.- Marca de conformidad con Normas (Marca NORVEN).
2.- Certificación de prototipos, tipos, lotes y partidas de productos. (CERTIVEN).
3.- Certificación de Sistemas de Calidad de empresas que producen bienes y que prestan servicios. (CERTISISTEMA).
4.- Acreditación de organismos certificadores públicos o privados.
5.- Acreditación de entidades de inspección y de laboratorios de ensayo.
6.- Declaración de conformidad del fabricante o prestador del servicio.
7.- Certificación de conformidad con normas reconocidas por el Ministerio de Fomento.
Artículo 11. A los efectos de este Reglamento, se reconocen las definiciones descritas en las Normas Venezolanas COVENIN 2438 y 269 que tratan respectivamente, de: Términos Generales y sus definiciones en lo que se Refiere a la Normalización y a las Actividades Relacionadas con la misma, y Aseguramiento de la Calidad. Vocabulario.
Artículo 12. Toda persona natural o jurídica que desee otorgar certificaciones de conformidad con normas, deberá tener autorización concedida por el Ministerio de Fomento.
A tal efecto el servicio Autónomo Dirección de Normalización y certificación de Calidad será el Ente Acreditador Nacional.
Capítulo IV
De la Marca de Conformidad con Normas
Artículo 13. La Marca, de Conformidad con Normas que otorga el Ministerio de Fomento se denominará Marca NORVEN.
Artículo 14. Los industriales que fabriquen sus productos de acuerdo a las Normas Venezolanas COVENIN y bajo sistemas de aseguramiento de calidad previamente aprobados por el Ministerio de Fomento, podrán solicitar la autorización para usar la Marca NORVEN estampada en sus productos.
Artículo 15. El otorgamiento de la Marca NORVEN lo hará el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o a través de los organismos que se autoricen al efecto, y consistirá en la entrega de un diploma acompañado del documento de autorización para el uso de la Marca NORVEN.
La Marca NORVEN se otorgará por dos (2) años y podrá ser renovada por períodos iguales a solicitud de la empresa, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias indicadas en el artículo anterior. Las autorizaciones que se otorguen serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 16. Los gastos que ocasione la evaluación preliminar y las auditorías e inspecciones de estudio para obtener la Marca NORVEN así como los de supervisión del uso de tal certificado y ensayos según el caso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 17. El derecho para usar la Marca NORVEN no podrá ser concedido a terceros sin la previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 18. Ninguna persona natural o jurídica podrá utilizar el diseño de la Marca NORVEN o identificación similar en patente alguna, dibujo o modelo industrial o marca de fábrica sin que haya sido expresamente autorizado por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 19. El beneficiario de la Marca NORVEN es el Único responsable de su utilización de acuerdo con lo establecido en este Reglamento. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad verificará la correcta utilización de la Marca NORVEN.
Artículo 20. Al beneficiario de la Marca NORVEN no le esta permitido:
a) Estampar en otros productos aún cuando sean del mismo tipo, la marca comercial de un producto al cual se le ha concedido el uso de la Marca NORVEN.
b) Colocar en venta unidades de productos de la Marca Comercial al que se le ha concedido el uso de la Marca NORVEN, sin el estampado de dicha marca.
Artículo 21. El beneficiario no podrá incluir dentro de la publicidad y propaganda de productos que ostenten la Marca NORVEN, aquéllos que no la tengan. Además, la empresa deberá enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad los catálogos y facsímiles de anuncios y literatura publicitaria en los cuales figuren los productos que ostenten la Marca NORVEN a fin de velar por su correcta utilización.
Artículo 22. El beneficiario de la Marca NORVEN, deberá enviar al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, cada vez que éste lo requiera, los métodos de control estadístico de la producción y copia de los resultados de sus propios ensayos relacionados con el producto que ostente la Marca NORVEN.
Artículo 23. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la Marca NORVEN, o que utilicen esa denominación o el logotipo correspondiente, sin haber cumplido con las previsiones establecidas en este reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 24. Las autorizaciones para el uso de la marca NORVEN en productos fabricados fuera del territorio nacional, se considerarán sujetas a las disposiciones contenidas en este Reglamento y las que a tal efecto dicte el Ministerio de Fomento, en cada caso.
Artículo 25. Las empresas que con anterioridad a la vigencia de este Reglamento se les haya otorgado la autorización para el uso de la Marca NORVEN y que aún permanezcan en vigor, deberán ajustarse a este Reglamento en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 26. El logotipo de la Marca NORVEN que incluirá el diseño de la marca para cada producto, es el siguiente:
LOGOTIPO DE LA MARCA NORVEN
Características dimensionales y diseño
Las dimensiones del logotipo corresponden a valores genéricos para fijar cada diseño en particular. El diseño de la Marca NORVEN en relación con cada producto deberá incluir el logotipo de la Marca NORVEN y el número identificador de la Norma Venezolana CONVENIN a cuyas especificaciones se ajuste el producto, así como las leyendas:
"SELLO OFICIAL DE CALIDAD" y "VENEZUELA"
Capítulo V
De la Certificación de Prototipos, Tipos, Lotes y Partidas de Productos
Artículo 27. Se establece el sistema para la Certificación de Conformidad con Normas para prototipos, tipos, lotes y partidas de productos. Esta Certificación la otorgará el Ministerio de Fomento a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad y se denominará certificado Venezolano y estará identificada por las siglas: "CERTIVEN".
A los efectos de este Reglamento se entenderá por:
PROTOTIPO: La muestra de productos provenientes de una producción preliminar a su fabricación continua, tomada por un técnico designado por el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o suministrada por el mismo fabricante.
TIPO: La muestra de productos provenientes de la producción normal del fabricante tomada por un técnico designado del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad o suministrada por el mismo fabricante.
LOTE: La cantidad específica de productos de características similares o que son fabricados bajo condiciones de producción presumiblemente uniformes.
PARTIDA: La cantidad de productos transferidos o comercializados de una sola vez, que puede estar compuesta de uno o varios lotes o partes de lotes.
Artículo 28. La certificación de prototipos y tipos se aplicará para unidades de productos, cuando por determinadas situaciones se requiera una prueba de conformidad con normas o especificaciones en un momento dado. Su ámbito de aplicación abarcará productos destinados al consumo interno, a la importación o exportación.
Artículo 29. El certificado otorgado para lotes o partidas, estará referido sólo a los productos involucrados en la certificación, los cuales estarán plenamente identificados mediante codificación utilizada por el fabricante, por lo que no abarcará lotes o partidas de productos anteriores o posteriores al inspeccionado anteriores al inspeccionado.
Artículo 30. Para la emisión del correspondiente certificado, el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad se fundamentará o utilizará como referencia:
NORMAS VENEZOLANAS COVENIN.
NORMAS INTERNACIONALES, REGIONALES O SUB-REGIONALES.
NORMAS NACIONALES DE OTROS PAÍSES.
NORMAS EMITIDAS POR ASOCIACIONES U OTRAS ORGANIZACIONES QUE SE CONSIDEREN REPRESENTATIVAS O DE UNA ALTA ESPECIALIZACIÓN EN EL ÁREA QUE SE PREVEA CERTIFICAR LA CALIDAD.
NORMAS QUE HAYAN CONVENIDO EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR.
Artículo 31. Para la verificación de la conformidad del tipo, prototipo, lote o partida de productos destinados al consumo interno, tanto los de manufactura nacional como los de importación, debe tenerse en cuenta la existencia de Normas Venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso necesariamente el producto analizado deberá estar acorde con ellas.
Artículo 32. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad negará aquellas solicitudes que no cumplan con el objetivo del respectivo tipo de certificación.
Artículo 33. Los gastos que ocasionen los ensayos e inspecciones para la obtención del certificado serán cancelados por el solicitante.
Artículo 34. Quienes sean beneficiarios del certificado serán los responsables de su uso y de la preservación de las características de la muestra o lote certificado.
Artículo 35. El Ministerio de Fomento, fundado en el interés nacional, podrá exigir como obligatorio "El Certificado Venezolano de Calidad (CERTIVEN)" para aquellos lotes o partidas de productos que sean objeto de comercialización interna o externa, vinculados con la salud y seguridad de las personas y protección del ambiente.
Artículo 36. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido del "Certificado Venezolano de Calidad" (CERTIVEN), que utilicen las siglas CERTIVEN o el logotipo correspondiente sin haber cumplido las previsiones de este presente Reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 37. El beneficiario del Certificado no podrá efectuar ningún tipo de publicidad sobre el mismo y su uso quedará limitado para el fin que se haya acordado entre el solicitante y el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 38. El logotipo del Certificado Venezolano de Calidad (CERTIVEN) es el que se muestra a continuación:
Capítulo VI
De la Certificación de Sistemas de Calidad
Artículo 39. Se establece la certificación de conformidad con normas para los sistemas de calidad de las empresas que producen bienes y presten servicios según las Normas Venezolanas COVENIN correspondientes.
Artículo 40. La certificación de conformidad con estas normas, la otorgará el Ministerio de Fomento a través del servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, se denominará Certificado de Sistemas de Calidad y estará identificado por las siglas "CERTISISTEMAS"
Artículo 41. Los gastos que ocasionen la evaluación preliminar y las auditorías e inspecciones de estudio para la obtención de la certificación, así como los gastos de supervisión de su uso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 42. El derecho a usar la certificación no podrá ser cedido a terceros sin la previa autorización del Ministerio de Fomento.
Artículo 43. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la certificación o que utilicen esa denominación o logotipo, sin haber cumplido con las previsiones del presente reglamento, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 44. Toda mención comercial o publicitaria que aluda a la certificación de Sistemas de Calidad de bienes o servicios, deberá ser enviada al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, la cual en un lapso no mayor de quince (15) días, deberá decidir al respecto.
Vencido dicho lapso sin que se haya emitido el referido pronunciamiento, se entenderá negada la solicitud.
Artículo 45. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mantendrá un registro de las empresas cuyos sistemas de calidad hayan sido certificados conforme a las normas venezolanas COVENIN correspondientes.
Artículo 46. El logotipo de la Certificación de Sistemas de Calidad de empresas es el siguiente:
CERTISISTEMAS
Artículo 47. El diseño de la Certificación de Sistemas de Calidad de las empresas que producen bienes o que prestan servicios, deberá incluir el logotipo del Certificado y el número identificador de la Norma Venezolana COVENIN correspondiente al modelo de aseguramiento de la calidad utilizado por la empresa.
Capítulo VII
De los Organismos, de las Entidades de Inspección y Laboratorios Acreditados
Artículo 48. Corresponderá al Ministerio de Fomento a través del servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad autorizar o aprobar a los organismos de certificación, entidades de inspección y laboratorios de ensayo, de acuerdo con los siguientes criterios:
a.- Organismos de Certificación Norma. Venezolana COVENIN 2794.
b.- Entidades de inspección para la Certificación. Norma Venezolana COVENIN 2681.
c.- Laboratorios de ensayos. Normas Venezolanas COVENIN 2171, 2680 y 2534.
d.- Otras disposiciones que se establezcan en la materia.
Artículo 49. A los efectos del presente reglamento se reconocen las siguientes definiciones:
a.- Organismo de Certificación: entidad pública o privada que posea la autorización o el reconocimiento COVENIN a través del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad para operar un sistema de certificación a terceras personas.
b.- Entidad de inspección: Organismo imparcial independiente cuya organización personal, competencia e integridad para realizar los servicios de inspección es apta, según reconocimiento de COVENIN por intermedio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad. Los servicios de inspección incluyen las funciones de valoración, recomendación para la aceptación y la subsecuente auditoría de las instalaciones de producción y ensayo de los proveedores, personal y operación de control de calidad y la selección y evaluación de productos in situ o en las fábricas, laboratorios o cualquier lugar donde se estipule.
c.- Laboratorios de ensayo: Laboratorio imparcial, público o privado que posee la capacidad y confiabilidad necesarias para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o funcionamiento de materiales o productos, y obtenga el reconocimiento COVENIN por intermedio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 50. Las autorizaciones o aprobaciones que el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y certificación de Calidad otorgue de acuerdo con las Normas Venezolanas COVENIN se denominarán:
a.- Reconocimiento COVENIN para Organismos de Certificación.
b.- Reconocimiento COVENIN para Entidades de Inspección.
c.- Aprobación COVENIN para Laboratorios.
Artículo 51. El beneficiario legitimo de la autorización o aprobación según el caso, es el único responsable por su utilización, la cual no podrá ser cedida a terceros sin la previa autorización del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 52. Los gastos que ocasione la evaluación preliminar y las auditorías de estudio para obtener la autorización o aprobación, así como los gastos de supervisión de su uso, serán cancelados por el solicitante.
Artículo 53. En caso de que se efectuasen modificaciones en el organismo de certificación, entidad de inspección o laboratorio que comprendan cambios en el personal directivo, técnico y administrativo, equipos, procedimientos o ensayos adicionales, o bien surjan circunstancias que no garanticen la idoneidad de las actividades realizadas, éstos deberán notificarlo por escrito al servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, el cual procederá a realizar las inspecciones pertinentes.
Artículo 54. El beneficiario de la autorización o aprobación podrá solamente hacer referencia en la publicidad y propaganda a las actividades que estén incluidas en la misma. Además deberá enviar con suficiente antelación al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad los catálogos o facsímiles de los anuncios que desee publicitar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La aprobación otorgada a laboratorios de empresas manufactureras, no constituye una certificación sobre la calidad de los productos elaborados, por lo que toda promoción o publicidad sobre dicha aprobación deberá someterse a la consideración del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 55. El uso de la referida aprobación cesará cuando los recursos, métodos y control del laboratorio, entidad u organismo, no garanticen los servicios que estos deban prestar a juicio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, previa su verificación y análisis.
Artículo 56. En caso de que la aprobación sea suspendida o cancelada, el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad deberá efectuar todas las verificaciones necesarias en el laboratorio, entidad y organismo y donde lo considere conveniente para asegurarse de que no se haga uso indebido de dicha aprobación.
Artículo 54. El beneficiario de la autorización o aprobación podrá solamente hacer referencia en la publicidad y propaganda a las actividades que estén incluidas en la misma. Además deberá enviar con suficiente antelación al Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad los catálogos o facsímiles de los anuncios que desee publicitar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La aprobación otorgada a laboratorios de empresas manufactureras, no constituye una certificación sobre la calidad de los productos elaborados, por lo que toda promoción o publicidad sobre dicha aprobación deberá someterse a la consideración del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad.
Artículo 55. El uso de la referida aprobación cesará cuando los recursos, métodos y control del laboratorio, entidad u organismo, no garanticen los servicios que estos deban prestar a juicio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, previa su verificación y análisis.
Artículo 56. En caso de que la aprobación sea suspendida o cancelada, el Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad deberá efectuar todas las verificaciones necesarias en el laboratorio, entidad y organismo y donde lo considere conveniente para asegurarse de que no se haga uso indebido de dicha aprobación.
Artículo 57. La aprobación entrará en vigencia desde la fecha de otorgamiento y tendrá una duración de un (1) año, pudiendo ser renovada por períodos iguales a solicitud del beneficiario y a juicio del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 58. Las infracciones a lo previsto en el presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 59. Los laboratorios que antes de la vigencia de este Reglamento hayan sido autorizados por la dirección de Normalización y Certificación de Calidad deberán en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su entrada en vigor, someterse a la disposición del mismo, para continuar operando con dicha "APROBACIÓN".
Artículo 60. El logotipo de la aprobación COVENIN es el que se muestra a continuación, y podrá ser estampado en la papelería utilizada por el beneficiario de cualquiera de ellas:
APROBACIÓN COVENIN PARA LABORATORIOS
Capítulo VIII
De la Declaración de Conformidad del Fabricante O Prestador del Servicio
Artículo 61. La declaración de conformidad es un acto de confianza que se establece entre el fabricante o prestatario del servicio, entre comprador y vendedor o entre el prestador del servicio y el usuario.
Artículo 62. El fabricante o prestador del servicio podrá efectuar una declaración de conformidad de sus productos o de la prestación de sus servicios de acuerdo a la Norma Venezolana COVENIN correspondiente.
Artículo 63. Los entes públicos o privados podrán exigir la declaración de conformidad a sus proveedores y clientes.
Artículo 64. El Ministerio de Fomento en los casos necesarios verificará la idoneidad de la declaración de conformidad cuando sus resultados no se ajusten a la realidad.
Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas que hagan uso indebido de la declaración de conformidad, serán sancionadas de acuerdo con la Ley de Normas Técnicas y Control de Calidad.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 66. El Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad, mantendrá un registro actualizado de los organismos de certificación, entidades de inspección y laboratorios de ensayo debidamente acreditados así como del personal certificado para ejecutar las tareas relativas a normalización, certificación y control de calidad.
Artículo 67. La certificación de personal, auditores e inspectores, se efectuará acorde con la Norma Venezolana COVENIN correspondiente, en coordinación con la Comisión de Educación para la Calidad y el Ministerio de Educación, según lo dispuesto en el ARTÍCULO 9° de la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.
Artículo 68. Mediante resoluciones del Ministerio de Fomento se establecerán los requisitos para obtener las autorizaciones, aprobaciones y certificaciones previstas en este Reglamento.
Artículo 69. Se derogan las Resoluciones del Ministerio de Fomento N° 1177 de fecha 29-01-74, publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.326 del 09-02-74, Nº 4726 de fecha 23-07-75, publicada en la Gaceta Oficial N° 30.750 del 23-07-75 y, Resolución Nº 4951 de fecha 31-08-76 publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.094 del 22-08-76.
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(L.S)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
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