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Reglamento sobre la Operación de la Red Básica de Telecomunicaciones [Vigente]

Decreto Nº 1.877 de fecha 3 de octubre de 1991, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre la Operación de la Red Básica de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.821 de fecha 16 de octubre de 1991.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.877           03 de octubre de 1991

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución y en conformidad con el artículo 7 de la Ley de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

REGLAMENTO SOBRE LA OPERACIÓN DE LA RED BÁSICA DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas y procedimientos aplicables a la operación de una Red Básica de Telecomunicaciones, de conformidad con los cuales cualquier operador de dicha red cumplirá sus deberes y con relación a otras redes de telecomunicaciones y a los abonados.

Artículo 2. Los términos técnicos usados en el presente Reglamento tendrán el significado que les atribuye la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.) . Sin embargo, a los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones, cuyo significado tendrá preferencia sobre cualquier otra definición.

a) Red Básica de Telecomunicaciones: Red conmutada constituida por equipos, sistemas e infraestructura física destinada a proveer Servicios Básicos de Telecomunicaciones.

b) Servicios Básicos de Telecomunicaciones: Servicios de telefonía fija conmutados locales, nacionales e internacionales.

c) Servicios Básicos de Telecomunicaciones Locales: Servicios de telefonía conmutados que operan dentro de un Area de Servicio Local y utilizan una Red Básica de Telecomunicaciones, excluyendo los Servicios Básicos de Telecomunicaciones de Larga Distancia.

ch) Servicios Básicos de Telecomunicaciones de Larga Distancia: Servicios de telefonía conmutados nacionales que operan entre Áreas de Servicio Locales diferentes y utilizan una Red Básica de Telecomunicaciones y servicios de telefonía conmutada internacional proveniente de o dirigido a la República de Venezuela.

d) Area de Servicio Local: Un área metropolitana u otra área claramente definida geográficamente.

e) Cargos de Acceso: Cargos aplicados por la interconexión de otras redes a una Red Básica de Telecomunicaciones de acuerdo al Capítulo VIII del presente Reglamento.

f) Empresa Subsidiaria: Aquella sociedad cuyo capital social está controlado directa o indirectamente, en más de un 50%, por otra sociedad.

g) Empresa Afiliada: Aquella sociedad que controla, es controlada por, o está bajo control común de otra persona jurídica.

h) Interferencia Perjudicial: Cualquier emisión radioeléctrica que ponga en peligro el funcionamiento o uso de las telecomunicaciones autorizadas para la radionavegación de defensa o seguridad, o que obstruya o interrumpa significativa o repetidamente otro uso autorizado de cualquier red de telecomunicaciones autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

i) Interconexión: Conexión de las instalaciones de una red de telecomunicaciones con otra red de telecomunicaciones, efectuada a través de una línea o vía que provea una línea o vía continua de telecomunicaciones. (Derogado)

j) Sistema de Telefonía Móvil Celular: Sistema de radiotelefonía pública que utiliza tecnología celular, con la capacidad de interconexión a una Red Básica de Telecomunicaciones de acuerdo con una concesión para operar en un área geográfica determinada.

k) Planes de Expansión y Modernización de la Red: Programas de construcción, expansión y modernización de una Red Básica de Telecomunicaciones, que deben ser sometidos a la consideración del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por el operador.

l) Principio de Igualdad de Trato: El principio a través del cual se presta servicios sobre una base que no discrimine de forma injustificada o no razonable, a los abonados y usuarios dentro de cada una de las distintas categorías de servicios.

m) Red Privada de Telecomunicaciones: Cualquier red de telecomunicaciones que no cursa tráfico proveniente de, o dirigido a una Red Básica de Telecomunicaciones, incluyendo cualquier Sistema de Telefonía Móvil Celular. Una Red Privada de Telecomunicaciones consiste en equipos, infraestructura física y sistemas de telecomunicaciones, con el propósito de proveer medios de transporte de señales punto-a-punto y punto-a-multipunto de voz, texto, imagen, vídeo o datos, integrados o no, a través de cualquier medio, incluyendo microondas, fibras ópticas, cables coaxiales, sistemas radioeléctricos o cualquier otra tecnología.

n) Subsidios Cruzados: Compensación económica de las operaciones de servicios de menos rentabilidad con las ganancias provenientes de las operaciones de servicios de mayor rentabilidad.

Capítulo II
Ámbito  de Aplicación


Artículo 3. El presente Reglamento se aplica:

a) A toda persona natural o jurídica que posea, controle u opere, de conformidad con un contrato de concesión, una Red Básica de Telecomunicaciones, así como a sus Empresas Subsidiarias, Afiliadas agentes y representantes.

b) A las personas naturales o jurídicas cuyas redes y equipos estén conectados o interconectados con una Red Básica de Telecomunicaciones, o que sean usuarios de la misma.

Capítulo III
Suministro de los Servicios de la Red Básica de Telecomunicaciones


Artículo 4. Para prestar Servicios Básicos de Telecomunicaciones se requiere de una concesión.

Artículo 5. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar concesiones a personas jurídicas, que a juicio del Ministerio, tengan capacidad técnica y financiera para operar una Red Básica de Telecomunicaciones. En ningún caso se otorgarán concesiones a gobiernos extranjeros o a personas jurídicas no domiciliadas en Venezuela.

Artículo 6. Para obtener una concesión, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, acompañando la información legal, económica y técnica requerida por este para su adecuada tramitación.

Artículo 7. No se otorgarán concesiones genéricas, abiertas o sin límites de tiempo, alcance o cobertura, para operar una Red Básica de Telecomunicaciones.

Artículo 8. Ningún operador de una Red Básica de Telecomunicaciones podrá, sin la previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ceder o transferir total o parcialmente: 

a) el control ejercido por éste para la ejecución o el cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en la siguiente concesión;

b) su control accionario, financiero o gerencial;

c) las obligaciones asumidas para cumplir con el correspondiente contrato de concesión.

Artículo 9. Las disposiciones del presente Reglamento no impedirán a un operador de una Red Básica de Telecomunicaciones proveer cualquier servicio diferente de los Servicios Básicos de Telecomunicaciones, una vez cumplidos los requerimientos aplicables y previa la obtención de concesión o un permiso, según corresponda. Ningún operador de una Red Básica de Telecomunicaciones podrá usar los ingresos obtenidos de una Red Básica de Telecomunicaciones para proporcionar Subsidios Cruzados a los servicios prestados en régimen de competencia.

Artículo 10. Las disposiciones del presente Reglamento y de cualquier concesión que fueren aplicables, no impedirán la operación de Redes Privadas de Telecomunicaciones con sujeción a las disposiciones y procedimientos, previstos en los reglamentos respectivos, ni que un usuario conecte a una Red Básica de Telecomunicaciones una central privada ("PBX") u otros equipos en los predios del usuario, aprobados de conformidad con este Reglamento.

Capítulo IV
Potestades Reservadas


Artículo 11. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá:

a) Proteger y garantizar sin discriminación injusta o no razonable, los derechos de los ciudadanos al acceso a los Servicios Básicos de Telecomunicaciones, con un nivel apropiado de calidad, y con tarifas razonables.

b) Supervisar y promover la modernización, expansión y mejoramiento de toda Red Básica de Telecomunicaciones y de los servicios suministrados a la colectividad.

c) Planificar y administrar el uso del espectro radioeléctrico.

d) Representar al Ejecutivo Nacional en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones.

e) Establecer normas técnicas aplicables a las instalaciones y equipos comprendidos en cualquier Red Básica de Telecomunicaciones, o conectados a ella.

f) Requerir el suministro de informaciones periódicas relacionadas con la operación y funcionamiento de toda Red Básica de Telecomunicaciones y efectuar inspecciones razonables de la misma, de modo de cumplir los objetivos del presente Reglamento. 

g) Promover la competencia en el suministro de los servicios de telecomunicaciones en determinados sectores, para incentivar la eficiencia, la economía, la innovación y el mejoramiento de la calidad en los servicios ofrecidos.

h) Imponer las sanciones correspondientes por las infracciones o violaciones de lo establecido en las leyes, los reglamentos o el respectivo contrato de concesión.

i) Aprobar los modelos de los contratos de servicios y sus modificaciones.

Artículo 12. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones deberá suministrar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones informes periódicos que faciliten las tareas de verificación de cumplimiento del correspondiente contrato de concesión.

A tales efectos, el operador instalará equipos e instrumentos adecuados para realizar mediciones de calidad del servicio y facilitará el acceso a las plantas, equipos e instalaciones, e implantará un sistema de atención de reclamaciones de los abonados y usuarios.

Artículo 13. En situaciones de emergencia, vinculadas a la seguridad y defensa de la República, el Ejecutivo Nacional podrá tomar el control o supervisar directamente la operación de cualquier Red Básica de Telecomunicaciones, de la manera que mejor convenga a los intereses nacionales. En todo caso, el operador mantendrá un programa de acción para atender tales emergencias, el cual será coordinado y actualizado periódicamente con el Ejecutivo Nacional.

Capítulo V
Asignaciones de Radio Frecuencia


Artículo 14. La facultad de administrar el espectro radioeléctrico con la finalidad de lograr el uso más eficiente corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En ningún caso podrán entenderse conferidos derechos de propiedad sobre cualquier porción del espectro radioeléctrico. Todos los aspectos relativos al uso de espectro radioeléctrico por parte de cualquier operador se regirán por el Reglamento de Radiocomunicaciones vigente. 

Artículo 15. Un operador de una Red Básica de Telecomunicaciones podrá colocar y mantener líneas de transmisión para suministrar los Servicios Básicos de Telecomunicaciones, y al efecto deberá adoptar las medidas necesarias para la seguridad pública, para no impedir los otros usos permitidos de las líneas telefónicas y para cumplir con las disposiciones en materia ambiental. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá solicitar al operador la reubicación de sus instalaciones de modo de proteger la seguridad pública, evitar obstrucciones de la vía o reducir impactos dañinos al ambiente.

Artículo 16. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones tiene el derecho de continuar utilizando las radio-frecuencias actualmente asignadas, para suministrar Servicios Básicos de Telecomunicaciones. Sin embargo, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá exigir la transferencia de servicios de radiotelecomunicaciones a frecuencias de banda alternas, o reducir la parte del espectro asignada para dichos servicios, de modo de lograr un uso más eficiente del espectro radioeléctrico; previa notificación a los interesados, para que dentro de un plazo éstos presenten las argumentaciones que estimen pertinentes.

Artículo 17. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones deberá solicitar permisos para el uso de frecuencias del espectro de radio, según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar dichas frecuencias de radio cuando sea técnicamente factible, necesario y conveniente a los intereses de la República, y no adverso a la seguridad individual, el interés público o la Ley. Un operador no podrá utilizar las frecuencias asignadas para usos que no sean aquellos expresamente dispuestos en los correspondientes permisos y en las concesiones otorgadas por el Ministerio en conformidad con la Ley de Telecomunicaciones y sus reglamentos.

Artículo 18. La ubicación de las antenas necesarias para la transmisión y recepción de señales de radio emitidas a través de una red será hecha conforme a los requerimientos de seguridad aeronáutica y las leyes aplicables. 

Artículo 19. Las disposiciones del presente Reglamento no impedirán la operación de equipos de radio legalmente autorizados, los cuales continuarán operando según las normas que los rigen, pero igualmente el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez notificados los interesados para que presenten sus argumentos dentro de una plazo razonable, podrá ordenar su reubicación en distintas frecuencias o reducir una porción del espectro asignada para sus uso.

Artículo 20. Las instalaciones de radio serán operadas de forma tal que no causen Interferencia Perjudicial a otras instalaciones que hagan uso autorizado del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá ordenar las apropiadas modificaciones en la operación de cualquier instalación de radio de la cual resulte una Interferencia Perjudicial y, en casos extremos, podrá ordenar que cesen inmediatamente las emisiones de radio.

Capítulo VI
Modernización de la Red


Artículo 21. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones procederá a la construcción, expansión y modernización de su Red Básica de Telecomunicaciones mediante la introducción de los avances tecnológicos necesarios para diversificar los servicios, mejorar su calidad y disminuir los costos de prestación de los mismos, conforme a las metas que se establezcan, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato de concesión. Todos los equipos y sistemas a instalar en una Red Básica de Telecomunicaciones deberán ajustarse a las recomendaciones del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) y del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR) . Igualmente todo operador podrá realizar la investigación tecnológica e industrial que favorezca la competitividad de la Red Básica de Telecomunicaciones, para lo cual mantendrá una adecuada coordinación con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y con las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de Telecomunicaciones.

Artículo 22. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones deberá presentar el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la concesión y anualmente, la siguiente información: 

a) Instalaciones de la Áreas de Servicios Locales: Información que muestre las instalaciones, los planes, y la puesta en servicio de centrales de conmutación, con detalles de modelos y sus especificaciones, así como también líneas telefónicas durante los siguientes doce (12) meses, para dar cumplimiento a los requerimientos cuantitativos y cualitativos establecidos en el correspondiente contrato de concesión.

b) Respuesta a la demanda de servicio: Un cuadro que muestre, para cada central local y para cada Área de Servicios Locales, el número de abonados a quienes se esté suministrando Servicios Básicos de Telecomunicaciones Locales; una estimación del número de futuros abonados que recibirán tales servicios por primera vez durante el siguiente período de doce (12) meses, y una estimación del número posible de abonados cuyas solicitudes de Servicio Básico de Telecomunicaciones Locales permanecerán sin atenderse, debido a la falta de capacidad de los circuitos o de las instalaciones de transmisión.

c) Instalaciones de Transmisión por Cableado: Un cuadro que muestre para cada Área de Servicio Local, el número de kilómetros-canales de cable de transmisión instalados, el incremento anual de dichas instalaciones, y la respectiva tecnología.

ch) Servicios Básicos de Telecomunicaciones de Larga Distancia: Un cuadro que muestre, el número promedio de circuitos de voz bidireccionales o sus equivalentes, instalados y en uso para cada central de conmutación que dirija Servicios Básicos de Telecomunicaciones de Larga Distancia y, tráfico proveniente de Áreas de Servicios Locales, directamente o a través de centrales de conmutación intermedia, durante las horas de mayor tráfico. Además, una estimación durante las horas de mayor tráfico del número de tales circuitos que serán instalados y puestos en servicio durante el siguiente período de doce (12) meses; y una estimación del número de tales circuitos necesarios para satisfacer el noventa y cinco por ciento (95%) de la demanda de circuitos para tráfico de Servicios Básicos de Telecomunicaciones de Larga Distancia durante las veinticuatro (24) horas de un día natural.

d) Otros cambios en la Red Básica de Telecomunicaciones: Una descripción de cualquier cambio planificado para incrementar la capacidad de la Red Básica de Telecomunicaciones durante el siguiente período de doce (12) meses, incluyendo un resumen de las inversiones de capital en que ya se hubiere incurrido.

e) Inversiones de Capital: Un cuadro por principales categorías de los gastos de capital en que se espera incurrir durante el siguiente período de doce (12) meses para implantar el Plan de Expansión y Modernización de la Red.

f) Puesta en marcha del Plan de Modernización y Expansión de la Red presentado durante el año anterior: Una descripción del progreso logrado en la implantación del Plan de Expansión y Modernización de la Red durante el precedente período de doce (12) meses, incluyendo un resumen de las inversiones de capital en que ya se hubiere incurrido.

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá requerir cualquier información adicional que estime conveniente.

Capítulo VII
Servicios al Abonado


Artículo 23. El operador de una Red Básica de Telecomunicaciones prestará los servicios que le sean requeridos de manera tal que se cumpla con el Principio de Igualdad de Trato.

El operador adoptará las medidas razonables que estime conveniente para preservar en lo posible la inviolabilidad de las comunicaciones cursadas a través de su Red Básica de Telecomunicaciones.

Artículo 24. Los servicios prestados por el operador de la Red Básica de Telecomunicaciones comprenderán obligatoriamente: 

a) Instalación, mantenimiento y operación de la Red Básica de Telecomunicaciones hasta el punto de conexión al terminal de la misma en los locales del abonado y el suministro de las diferentes clases de Servicios Básicos de Telecomunicaciones.

b) Prestación de servicio de asistencia de operador, sobre una base de veinticuatro (24) horas diarias, para proveer asistencia en la guía telefónica y, durante las horas laborables normales, responder acerca de la facturación y solicitudes de cambio de servicio y de servicios de reparación.

La suspensión del servicio por falta de pago sólo procederá de acuerdo a lo estipulado en el correspondiente contrato de servicio.

c) Provisión, en modelo de régimen de competencia, de un directorio o guía de abonados locales, que contendrá una lista de los números telefónicos no privados de los abonados; y provisión de un directorio o guía de clasificados.

ch) El operador de una Red Básica de Telecomunicaciones estará obligado a permitir, a solicitud de los interesados, en términos y condiciones razonables y sin discriminar injusta o no razonablemente, la interconexión de su Red Básica de Telecomunicaciones con otros operadores de redes y proveedores de servicios de valor agregado autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, salvo en lo previsto en las correspondientes concesiones y reglamentos de Redes Básicas de Telecomunicaciones, Redes Privadas u otra red que requiera ser interconectada con dicha Red Básica de Telecomunicaciones.

Artículo 25. Las previsiones de este Reglamento en materia de tarifas, serán aplicadas de forma que permitan a cualquier operador de una Red Básica de Telecomunicaciones alcanzar los estándares de servicios especificados en el respectivo contrato de concesión, así como otras normas y previsiones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. 

Artículo 26. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones deberá establecer, mantener y utilizar sistemas de facturación, operación y mantenimiento, control y de vigilancia, así como instrumentos apropiados de medición, de conformidad con las normas generalmente aceptadas en la industria para operadores de Redes Básicas de Telecomunicaciones y en concordancia con lo establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en el respectivo contrato de concesión. En particular, con sujeción a los términos del contrato de concesión aplicable, la facturación a los abonados por los Servicios Básicos de Telecomunicaciones se realizará mensualmente y todos los cargos deberán estar reflejados en una factura por cada abonado. Las facturas deberán discriminar los cargos tales como conexión, renta básica, Servicios Básicos de Telecomunicaciones de Larga Distancia indicando en ésta última la localidad de la llamada, duración y tarifa, tráfico de Servicio Básico de Telecomunicaciones de Larga Distancia Nacional, tráfico de Internacional y otros cargos apropiados.

Artículo 27. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones incluirá, como parte de la información requerida anualmente por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de conformidad con éste Reglamento, una descripción del cumplimiento e incumplimiento de las normas de servicio establecidas en la concesión, las acciones planificadas para el siguiente período de doce (12) meses, las inversiones de capital previstas y el progreso alcanzado durante el precedente período de doce (12) meses.

Artículo 28. Los precios de los servicios prestados por el operador de la Red Básica de Telecomunicaciones que estén sujetos a regulación por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberán ser establecidos en una tarifa aprobada por dicho Ministerio de acuerdo con los requerimientos de este Reglamento y el correspondiente contrato de concesión. 

Artículo 29. Todo operador de Red Básica de Telecomunicaciones deberá recibir todas las solicitudes de servicios básicos que sean consignadas en sus oficinas comerciales, mantendrá un archivo al día de tales peticiones y deberá dar a cada solicitante recibo de su consignación.

Artículo 30. Todo operador de cualquier Red Básica de Telecomunicaciones deberá elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones un procedimiento para atender las quejas de los abonados y demás usuarios.

Capítulo VIII
Interconexión y Cargos de Acceso


Artículo 31. El operador dominante entre las Redes Básicas de Telecomunicaciones deberá someter a consideración del Ministerio de Transporte y Comunicaciones los planes básicos de numeración, señalización, sincronización, enrutamiento, transmisión y tarificación o cualquier modificación que desee introducir en los mismos. El Ministerio revisará el plan de numeración propuesto y adoptará un sistema uniforme de numeración que se aplicará a todos los operadores de Redes Básicas de Telecomunicaciones.

Artículo 32. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones estará obligado a proveer facilidades de interconexión con su Red Básica de Telecomunicaciones a los operadores de servicios que hayan obtenido del Ministerio de Transporte y Comunicaciones la concesión correspondiente, en términos y condiciones que cumplan el servicio de Igualdad de Trato. Sin embargo, la interconexión en materia de Redes Privadas de Telecomunicaciones se ajustará a las condiciones previstas en el contrato de Concesión del operador de la Red Básica de Telecomunicaciones. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones estará obligado también a proveer líneas de acceso a los operadores de equipos terminales públicos de telecomunicaciones con sujeción a los reglamentos respectivos. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones también suministrará la información técnica y de otra índole, necesaria para lograr la interconexión. 

Artículo 33. La interconexión entre la Red Básica de Telecomunicaciones y cualquier otra red a la cual se le requiera o permita estar interconectada, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 32, será acordada entre los operadores de las dos redes y será presentada al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para su aprobación.

Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en el plan de interconexión y en las tarifas de acceso, dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud del interesado, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dispondrá de un plazo de dos (2) meses para considerar la propuesta de tarifa de cargos de acceso y establecer el plan de interconexión, incluyendo la designación de los sitios de la Red Básica de Telecomunicaciones donde ocurrirá la interconexión y los medios de interconexión.

Este último plazo podrá ser renovado por períodos iguales.

Artículo 34. Los cargos de acceso se determinarán tomando en cuenta, entre otros factores, el efecto de la interconexión sobre la Red Básica de Telecomunicaciones y su expansión, así como el efecto de dicha interconexión sobre otros servicios prestados por el operador de la Red Básica de Telecomunicaciones. El cargo de acceso para cada tipo de servicio interconectado asegurará al operador de la Red Básica de Telecomunicaciones un margen de utilidades razonables y también incluirá un subsidio para servicios básicos residenciales aportado en la misma proporción que el subsidio aportado por el servicio equivalente prestado por el operador de la Red Básica de Telecomunicaciones, en régimen de libre concurrencia. El operador no podrá establecer cargos de acceso que hagan discriminación injusta o no razonable entre los interesados a interconectarse con la Red Básica de Telecomunicaciones. 

Capítulo IX
Relación entre Operadores


Artículo 35. Ningún operador de una Red Básica de Telecomunicaciones podrá hacer indiscriminaciones injustas o no razonables, en favor o en contra de cualquier persona o usuario con respecto a la provisión de Servicios Básicos de Telecomunicaciones y a la conexión de equipos o aparatos compatibles con la Red Básica de Telecomunicaciones, salvo en lo previsto en la correspondiente concesión. El operador no podrá colocar en situación de desventaja a las personas con quienes compita; de lo contrario se presume que hay discriminación injusta o no razonable.

Artículo 36. Una concesión para la operación de una Red Básica de Telecomunicaciones podrá establecer que ciertos servicios prestados en régimen de libre concurrencia serán ofrecidos a través de una Empresa Subsidiaria. Cualquier prestación de un servicio en régimen de libre concurrencia por un operador de una Red Básica de Telecomunicaciones, incluso a través de una Empresa Subsidiaria estará sujeto a una separación contable de sus ingresos y costos, más una distribución razonable de costos comunes.

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá imponer otros requerimientos que considere necesarios para asegurar el desarrollo de un sector competitivo del mercado.

Capítulo X
Tarifas


Artículo 37. Las tarifas para todos los Servicios Básicos de Telecomunicaciones deberán ser aprobadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con arreglo a los métodos de ajuste y revisión de tarifas establecidos en los correspondientes contratos de concesión.

Artículo 38. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones someterá al Ministerio una propuesta de tarifa de reemplazo en la cual describirá claramente y en detalle cualquier nuevo precio; cualesquiera nuevos servicios y cambios de importancia; las clases de servicios; y cualquier cambio o novedad en términos y condiciones. 

Artículo 39. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitirá su decisión sobre cualquier propuesta de tarifas aplicables a los Servicios Básicos de Telecomunicaciones dentro del plazo de veinte (20) previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 40. Los principios que guiarán el establecimiento de cargos por los servicios e instalaciones, incluyendo los cargos de interconexión de instalaciones relacionado con la prestación de los Servicios Básicos de Telecomunicaciones son los siguientes:

a) Incentivar la continua modernización y expansión de los mercados de telecomunicaciones en el país.

b) Incentivar una creciente utilización de las instalaciones y servicios de telecomunicaciones, para usos comerciales y personales, a precios razonables.

c) Evitar toda práctica que incumpla el principio de Igualdad de Trato.

ch) Prohibir Subsidios Cruzados a los servicios en régimen de libre concurrencia, provenientes de la Red Básica de Telecomunicaciones.

d) Permitir a cualquier operador de una Red Básica de Telecomunicaciones y a los abonados compartir los beneficios de la concesión, la eficiencia y la productividad creciente.

Capítulo XI
Sistema de Contabilidad


Artículo 41. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones deberá establecer y mantener un sistema de contabilidad que refleje con precisión sus resultados operacionales y financieros, de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados que sean aplicables a las empresas de telecomunicaciones reguladas y, cualquier otro requerimiento que aparezca en la respectiva concesión del operador. El sistema de contabilidad deberá reflejar cualquier subsidio cruzado de cualquier servicio aportado por otro servicio.

Artículo 42. Todo operador de una Red Básica de Telecomunicaciones deberá notificar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones cualquier cambio de importancia que se proponga efectuar en sus normas y prácticas de contabilidad, incluyendo la naturaleza de los cambios y su impacto sobre los estados financieros y sobre los abonados de la Red Básica de Telecomunicaciones. Los cambios sólo podrán entrar en vigencia a los tres (3) meses siguientes a la recepción de la notificación por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a menos que éste ordene mediante decisión motivada diferir la fecha de efectividad mientras considera los cambios. En tal caso, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a dicha notificación deberá aceptar o rechazar los cambios propuestos. Para fines de este Artículo, se entenderá que un cambio es de importancia si tiene un impacto significativo fundamental en las tarifas aplicables a una clase de abonados o en los resultados financieros de la empresa.

Capítulo XII
Recursos


Artículo 43. Contra los actos administrativos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los interesados podrán ejercer los recursos en vía administrativa y jurisdiccional de conformidad con la Ley.

Artículo 44. Los lapsos y las formalidades previstos y exigidos en este Reglamento se regirán por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo XIII
Disposición Transitoria


Artículo 45. En caso de que la Ley vigente sea modificada para transferir a un ente regulador algunas de las atribuciones que actualmente corresponden al Ministerio de Transporte y Comunicaciones o todas ellas, donde este Reglamento se refiera al Ministerio de Transporte y Comunicaciones se entenderá que lo hace cuando corresponda a dicho ente regulador.

Capítulo XIV
Disposición Final


Artículo 46. El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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