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Reglamento sobre la Operación de Redes Privadas de Telecomunicaciones [Vigente]

Decreto Nº 1.876 de fecha 3 de octubre de 1991, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre la Operación de Redes Privadas de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.821 de fecha 16 de octubre de 1991.
 Vigente  FICHA TÉCNICA


 
Decreto Nº 1.876           03 de octubre de 1991

CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del Artículo 190 de la Constitución y en conformidad con el artículo 7 de la Ley de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

DECRETA

REGLAMENTO SOBRE LA OPERACIÓN DE REDES PRIVADAS DE TELECOMUNICACIONES

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las reglas y procedimientos aplicables a la operación de Redes Privadas de Telecomunicaciones, así como los deberes y derechos de los operadores y de sus usuarios, promover la máxima eficiencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y regular las relaciones entre los operadores de Redes Privadas de Telecomunicaciones y de estos con cualquier operador de cualquier otra red de telecomunicaciones autorizada.

Artículo 2. Los términos técnicos usados en el presente Reglamento tendrán el significado que les atribuye la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.). Sin embargo, a los efectos de este Reglamento se establecen las siguientes definiciones, cuyo significado tendrá preferencia sobre cualquier otro.

a) "Redes Privadas de Telecomunicaciones": Cualquier red de telecomunicaciones que no cursa tráfico proveniente de, o dirigido a una Red Básica de Telecomunicaciones, o a cualquier central pública de conmutación de voz, incluidos los Sistemas de Telefonía Móvil Celular. Una Red Privada de Telecomunicaciones consiste en equipos, infraestructura física y sistemas de telecomunicaciones, propios o no, destinados a proveer medios de transporte de señales punto-a-punto y punto-a-multipunto de voz, texto, imagen, vídeo o datos, integrados o no, a través de cualquier medio, incluyendo microondas, fibras ópticas, cables coaxiales, sistemas radioeléctricos o cualquier otra tecnología. 

b) "Permiso": Título administrativo otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a aquellas personas naturales o jurídicas que deseen operar una Red Privada de Telecomunicaciones para su uso interno, sin fines de explotación comercial, con el objeto de proveer servicios de telecomunicaciones entre sus subsidiarias, departamentos, dependencias, clientes o proveedores.

c) "Concesión": Título administrativo otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a aquellas personas jurídicas que deseen operar una Red Privada de Telecomunicaciones con el objeto de explotarla comercialmente.

ch) "Operador": Toda persona que posea un Permiso o una Concesión de Redes Privadas de Telecomunicaciones.

d) "Red Básica de Telecomunicaciones": Red conmutada constituida por equipos, sistemas e infraestructura física destinada a proveer Servicios Básicos de Telecomunicaciones.

e) "Servicios Básicos de Telecomunicaciones": Servicios de telefonía fija conmutados locales, nacionales e internacionales.

f) "Sistema de Telefonía Móvil Celular": Sistema de radiotelefonía pública que utiliza tecnología celular, con la capacidad de interconexión a una Red Básica de Telecomunicaciones de acuerdo con una concesión para operar en un área geográfica determinada.

g) "Interferencia Perjudicial": Cualquier emisión radioeléctrica que impida o dificulte el funcionamiento o uso de cualquier equipo autorizado de telecomunicaciones para la radionavegación de defensa o seguridad, o que obstruya o interrumpa significativa o repetidamente otro uso de cualquier red de telecomunicaciones autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

h) "Principio de Igualdad de Trato": El principio a través del cual se presta servicios sobre una base que no discrimine de forma injustificada o no razonable, a los abonados y usuarios dentro de cada una de las distintas categorías de servicios.

i) "Reventa": Es la explotación comercial por parte de un usuario, de una Red Privada de Telecomunicaciones.

j) "Empresa Subsidiaria": Aquella sociedad cuyo capital social está controlado directa o indirectamente, en un más de una 50% por otra sociedad. 

Artículo 3. Para instalar, establecer, operar, construir y mantener una Red Privada de Telecomunicaciones, cuando los puntos de la misma rebasen los límites del inmueble del usuario, empresa u organización o requieran utilizar el espectro radioeléctrico, para los usos especificados en el aparte (b) del Artículo 2, se requerirá un Permiso del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 4. Para instalar, establecer, operar, construir, mantener y explotar comercialmente una Red Privada de Telecomunicaciones, para los usos específicos en el aparte (c) del Artículo 2, se requerirá de una Concesión otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 5. Las Redes Privadas de Telecomunicaciones operarán sometidas a las siguientes restricciones:

a) No podrán cursar tráfico proveniente o dirigido a una Red Básica de Telecomunicaciones a excepción de lo contemplado en el Artículo 8.

b) Ningún Concesionario podrá ofrecer servicios de conmutación de voz entre sus clientes o abonados.

c) Ningún Concesionario podrá revender a sus clientes infraestructura o servicios de otros operadores de Redes Privadas de Telecomunicaciones, ni permitirá que sus usuarios cursen tráfico de voz a través de sistemas de conmutación de datos.

ch) Ningún usuario de una Red Privada de Telecomunicaciones podrá compartir la infraestructura o servicios con otras personas, ni podrá hacer reventa de las mismas.

Los operadores deberán certificar anualmente ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que tanto ellos como sus usuarios están cumpliendo las restricciones de este Artículo y deberán hacer sus mejores esfuerzos para confirmar la precisión de dicha certificación. El Ministerio podrá requerir una auditoría técnica, en cualquier sitio de conexión de la red, en Venezuela o en el extranjero, para confirmar la certificación del Operador. La violación de este Artículo será causal de suspensión o revocación de la Concesión o del Permiso. 


Artículo 6. Ningún permisionario podrá compartir con otra persona, ni ofrecer servicio a otra persona, ni explotar comercialmente sus instalaciones de Red Privada de Telecomunicaciones.

Artículo 7. Cualquier operador de una Red Básica de Telecomunicaciones podrá suministrar información al Ministerio de Transporte y Comunicaciones referente al incumplimiento del Artículo 5 por parte de los Operadores.

Artículo 8. Por vía de excepción del Artículo 5 un Operador podrá cursar tráfico proveniente de, o dirigido a una Red Básica de Telecomunicaciones siempre y cuando haya obtenido autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y:

a) posea un acuerdo con el operador de la Red Básica de Telecomunicaciones con quien se interconectará. El Ministerio analizará los términos y condiciones de dichos acuerdos para otorgar el correspondiente permiso de interconexión, o

b) sea titular de una concesión o un permiso para proveer Servicios Básicos de Telecomunicaciones.

Artículo 9. Toda Concesión o Permiso especificará su objeto, duración, alcance y cobertura. En ningún caso se otorgarán Concesiones o Permisos genéricos, abiertos o sin límites de tiempo, alcance o cobertura.

Artículo 10. El plazo de duración de los Permisos y las Concesiones no podrá ser mayor de diez (10) años, pudiendo prorrogarse por igual período a solicitud escrita del interesado un (1) año antes de su vencimiento, siempre y cuando el Operador haya cumplido con los términos y condiciones de su Concesión o Permiso y acepte cualesquiera nuevas condiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.


Artículo 11. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones administrará la asignación de los segmentos satelitales para la provisión de servicios de Redes Privadas de Telecomunicaciones, de acuerdo con los tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República de Venezuela. 

Artículo 12. Los signatarios de acuerdos en materia de telecomunicaciones satelitales tales como Intelsat o Inmarsat estarán obligados a solicitar la asignación del espacio satelital requerido por cualquier Operador sobre una base no discriminatoria y de acuerdo al Principio de Igualdad de Trato. A tales efectos, se firmará un contrato de servicio para la provisión del segmento satelital requerido, una vez que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones autorice la correspondiente solicitud.

Artículo 13. Las tarifas de uso del espacio satelital de cualquier signatario de los acuerdos previstos en el Artículo 12, estarán reguladas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 14. El Operador tendrá un plazo de un año contado desde la fecha de otorgamiento del Permiso o la Concesión para entrar en operación, pudiendo prorrogarse dicho plazo hasta por un (1) año más, siempre y cuando el Operador justifique fehacientemente las razones que abonen su solicitud de prórroga y las mismas sean aceptadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En Caso contrario, la Concesión o Permiso caducará de pleno derecho sin que por ello el Operador pueda reclamar el pago de indemnización alguna por daños y perjuicios.

Artículo 15. Todas las características técnicas específicas relativas a la operación y ubicación geográfica de una Red Privada de Telecomunicaciones serán establecidas en el Permiso o la Concesión correspondiente.

Capítulo II
Normas para la Operación


Artículo 16. La ubicación de las antenas necesarias para la transmisión y recepción de las señales cursadas a través de las Redes Privadas de Telecomunicaciones se hará de acuerdo con los requerimientos de seguridad aeronáutica y de las leyes aplicables. 

Artículo 17. Los Operadores podrán instalar únicamente equipos y sistemas que no causen Interferencia Perjudicial en ningún otro sistema de telecomunicaciones aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y se ajusten a las recomendaciones aplicables del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico (CCITT) y del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR) .

Artículo 18. Con el propósito de garantizar la compatibilidad de las tecnologías usadas en el país, los equipos y sistemas a instalar deberán ser compatibles o proveerán la interfaz apropiada para interconectarse con las Redes Básicas de Telecomunicaciones y con los sistemas de seguridad y defensa de la República.

Artículo 19. Las Redes Privadas de Telecomunicaciones serán diseñadas, instaladas y operadas tomando en cuenta la seguridad y conveniencia del público y de sus bienes, a los fines de no interferir con su normal desenvolvimiento. En este sentido, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá ordenar a los Operadores que hagan las modificaciones necesarias a sus instalaciones y, en caso de incumplimiento, podrá ordenar el cese inmediato de sus operaciones.

Artículo 20. Los Operadores deberán introducir en sus instalaciones avances tecnológicos que permitan la mejor explotación de las frecuencias asignadas y el mejoramiento de la calidad, eficiencia y productividad del servicio, cuando sea técnica y económicamente factible.

Capítulo III
Concesiones


Artículo 21. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones solamente podrá otorgar Concesiones a personas jurídicas domiciliadas en el país, con capacidad técnica y económica para explotar los servicios de telecomunicaciones objeto de la Concesión. en ningún caso se podrán otorgar Concesiones a gobiernos extranjeros.

Artículo 22. Para optar una Concesión, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, acompañando a la misma toda la información legal, económica y técnica que requiera el Ministerio para su adecuada tramitación. 

Artículo 23. Los concesionarios se obligan a permitir la conexión a su red de todos los equipos o aparatos de sus usuarios que sean técnicamente compatibles con ella.

Artículo 24. Los concesionarios deberán utilizar sistemas contables universalmente aceptados que permitan determinar sus ingresos por concepto de explotación de los servicios de Redes Privadas de Telecomunicaciones.

Artículo 25. Para la operación de Redes Privadas de Telecomunicaciones, los concesionarios suscribirán contratos de servicios con sus usuarios en los cuales se establecerán las condiciones para la prestación del servicio, de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones y el presente Reglamento.


Artículo 26. Los contratos de servicio que los concesionarios celebren con sus usuarios se ajustarán al modelo aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y deberán incluir la prohibición prevista en el Artículo 5 .

Artículo 27. Todo contrato entre cualquier Operador con un proveedor de servicios de telecomunicaciones, nacional o extranjero, deberá ser examinado y aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 28. Todo concesionario garantizará la máxima privacidad y confidencialidad del contenido de la información cursada a través de su Red Privada de Telecomunicaciones.

Artículo 29. Las empresas operadoras de servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones que posean derechos sobre recursos de uso limitado o exclusivo, tales como derechos de paso, canalizaciones, postes, tanques y tanquillas, podrán explotar comercialmente Redes Privadas de Telecomunicaciones solamente a través de Empresas Subsidiarias dedicadas a este fin y estarán obligadas, dentro de sus posibilidades técnicas, a brindar a todo otro concesionario igualdad de trato.

Artículo 30. Los concesionarios podrán instalar únicamente equipos y sistemas que hayan sido aprobados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.


Artículo 31. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones fijará las tarifas máximas y mínimas para todos los servicios prestados por los concesionarios, y todo concesionario deberá cumplir con el Principio de Igualdad de Trato. No obstante lo anterior los concesionarios podrán ofrecer condiciones, tarifas y términos distintos a sus usuarios de acuerdo a sus características especiales. Hasta el 1º de enero de 1997 las tarifas mínimas de los concesionarios para cualquier clase de servicios no serán menores a las tarifas mínimas propuestas por el operador de la Red Básica de Telecomunicaciones en cada área y aprobadas por el Ministerio.

Artículo 32. Todo concesionario que ofrezca sus servicios bajo un régimen no competitivo estará obligado a prestarlos sobre una base no discriminatoria bajo un régimen de tarifas controladas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 33. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones además de los requisitos previstos en el Artículo 27 podrá requerir de los concesionarios copias de los contratos de servicio suscritos con sus usuarios, dándole a esta información, un razonable tratamiento confidencial.

Artículo 34. Los concesionarios podrán suministrar servicios de telecomunicaciones a cualquier operador de Red Básica de Telecomunicaciones. En este caso, se requerirá la autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 35. Todo concesionario podrá ofrecer servicios de valor agregado, siempre y cuando haya obtenido la correspondiente concesión, o podrá permitir que terceros presten servicios de valor agregado a través de su Red Privada de Telecomunicaciones siempre y cuando tales terceros sean titulares de la concesión correspondiente. Ningún Operador podrá proveer servicios de difusión de vídeo o televisión por cable a través de una Red Privada de Telecomunicaciones sin la concesión correspondiente.


Artículo 36. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá notificar públicamente mediante avisos en periódicos de circulación nacional, las solicitudes de Concesiones que hayan sido presentadas, su objeto y cobertura geográfica.

Artículo 37. Todo concesionario se abstendrá de llevar a cabo prácticas colusivas o tendientes a limitar deslealmente la competencia.

Artículo 38. Ningún Concesionario podrá, sin la previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ceder o transferir total o parcialmente: 

a) el control ejercido por éste para la ejecución o el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la correspondiente concesión;

b) su control accionario, financiero o gerencial;

c) las obligaciones asumidas para cumplir el correspondiente contrato de concesión.

Capítulo IV
Permisos


Artículo 39. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar Permisos para proyectos que sean técnicamente factibles cuando el solicitante satisfaga los criterios de elegibilidad establecidos. En ningún caso se podrán otorgar Permisos a gobiernos extranjeros ni a personas jurídicas o naturales no domiciliadas en Venezuela.

Artículo 40. Para optar a un Permiso, el interesado deberá presentar la correspondiente solicitud ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, adjuntándole a la misma toda la información legal, económica y técnica que requiera el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para su adecuada tramitación.

Artículo 41. Ningún Permisionario podrá, sin la previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ceder o transferir total o parcialmente, el Permiso, los derechos o deberes derivados del mismo, asociarse en cualquier forma con terceros para cumplir con el Permiso o transferir su control.

Capítulo V
Uso del Espectro Radioeléctrico


Artículo 42. La facultad de administrar el uso del espectro radioeléctrico corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En ningún caso podrán entenderse conferidos derechos de propiedad sobre cualquier porción del espectro. Todos los aspectos relativos al uso del espectro radioeléctrico por parte de cualquier Operador se regirán por el Reglamento de Radiocomunicaciones vigente.

Artículo 43. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar dichas frecuencias cuando sea técnicamente factible, conveniente y compatible con el interés público, la seguridad individual y las leyes. Los operadores no podrán utilizar las frecuencias asignadas para fines distintos a los expresamente señalados en los Permisos y Concesiones otorgados por el Ministerio de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. 

Artículo 44. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá decidir la transferencia de los servicios de Redes Privadas de Telecomunicaciones a frecuencias de bandas alternas o reducir la parte del espectro asignada para dichos servicios, de modo de lograr un uso más eficiente del espectro radioeléctrico, previa notificación a los Operadores afectados para que en un plazo razonable presenten las argumentaciones que estimen pertinentes.

Artículo 45. Las instalaciones radioeléctricas que formen parte de cualquier Red Privada serán operadas de forma tal que no causen Interferencia Perjudicial a los servicios suministrados bajo otras concesiones, permisos u otras autorizaciones que hagan uso legal del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá ordenar las apropiadas modificaciones en la operación de cualquier instalación de radio de la cual resulte una Interferencia Perjudicial y, en casos extremos, podrá ordenar que cesen inmediatamente las emisiones de radio.

Capítulo VI
Potestades Reservadas


Artículo 46. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá otorgar concesiones o permisos cuando lo juzgue necesario o conveniente al interés público.

Artículo 47. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá realizar auditorías técnicas y económicas a los Operadores con el objeto de garantizar los términos y las condiciones bajo las cuales se hayan otorgado los Permisos y Concesiones. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá exigir en cualquier momento de los Operadores la información que razonablemente estime necesaria o conveniente para el cabal ejercicio de sus poderes de control y supervisión.

Artículo 48. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá supervisar e inspeccionar, en cualquier momento, las instalaciones de los Operadores y de sus usuarios, a fin de garantizar que no se esté violando lo previsto en el Artículo 5. Así mismo, podrá exigir a los Operadores o a sus usuarios toda la información técnica o administrativa relacionada con la operación de la Red Privada de Telecomunicaciones. 

Artículo 49. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá exigir a los Operadores, la instalación de sistemas y equipos adicionales, mediante los cuales se pueda garantizar que no se esté violando los previsto en el Artículo 5.

Artículo 50. En caso de emergencia constitucional u otras circunstancias que produzcan o puedan producir interrupción o notable desmejora en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el Ejecutivo Nacional podrá tomar posesión y hacer uso temporal de los equipos e instalaciones que integran las Redes Privadas de Telecomunicaciones mientras duren las causas que lo justifiquen. Los Operadores serán compensados por cualquier pérdida sufrida a consecuencia de dicho uso por parte del Ejecutivo Nacional.

Artículo 51. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá requerir de los Operadores la presentación de un informe anual que contenga un resumen del uso de instalaciones, nuevas tecnologías, número de usuarios y cualquier otra información pertinente a la operación de su Red Privada de Telecomunicaciones. Dicha información será tratada confidencialmente.

Capítulo VII
Recursos


Artículo 52. Contra los actos administrativos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los interesados podrán ejercer los recursos en vía administrativa y jurisdiccional, de conformidad con las leyes.

Artículo 53. Los lapsos y formalidades previstos y exigidos en este Reglamento de regirán por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias


Artículo 54. A partir de la fecha de publicación de este Reglamento, los operadores que posean permisos o autorizaciones vigentes para instalar y operar estaciones privadas de telecomunicaciones que integran sistemas con las características enunciadas en el Artículo 2 aparte (a) se regirán por las disposiciones de este Reglamento; sin embargo, dispondrán de un período de doce (12) meses para ajustarse a lo establecido en el mismo. 

Artículo 55. En caso de que la Ley vigente sea modificada para transferir a un ente regulador algunas de las atribuciones que actualmente corresponden al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o todas ellas, donde este Reglamento se refiera al Ministerio de Transporte y Comunicaciones se entenderá que lo hace, cuando corresponda, a dicho ente regulador.

Artículo 56. Mientras permanezca en vigencia el Reglamento de Radiocomunicaciones, las estaciones privadas de radiocomunicaciones que se instalen y operen bajo las condiciones establecidas en este Reglamento deberán pagar los derechos e impuestos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Capítulo IX
Disposición Final


Artículo 57. Este Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. Año 181º de la Independencia y 132º de la Federación.

(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ





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