Decreto Nº 2.189 de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.609 de fecha 14 de enero de 2003.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto N° 2.189 13 de diciembre de 2002
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° y en el Título XI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO SOBRE LOS TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ObjetoArtículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas del ejercicio del control fiscal respecto de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, desarrollar la modalidad de autoliquidación y el modelo para el cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico y discriminar el monto de las tasas a que hace referencia la mencionada Ley.
DefinicionesArtículo 2. A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1. Administración tributaria: se considera Administración Tributaria a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
2. Ángulo de potencia mitad: es el ángulo que delimita, en el patrón de radiación de la antena, la región del espacio donde la densidad de potencia radiada está comprendida entre su valor máximo y la mitad de ese valor.
3. Autoliquidación: Consiste en la determinación, liquidación y pago de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por parte de los contribuyentes.
4. Corte de cuenta: reflejo de los deberes y haberes de los usuarios de un servicio de telecomunicaciones, en un momento determinado.
5. Espectro radioeléctrico de uso no exclusivo: porción del espectro radioeléctrico determinada que puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestación de más de un servicio de telecomunicaciones, en un área determinada.
6. Espectro radioeléctrico de uso exclusivo: porción del espectro radioeléctrico determinada que sólo puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, en un área determinada.
7. Ingreso bruto gravable: porción del ingreso bruto contable sujeta a la alícuota impositiva.
8. Sistema punto a punto: sistema de telecomunicaciones cuyos elementos de transmisión y recepción se encuentran fijos uno respecto del otro y que utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.
9. Sistema punto multipunto: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisión y varios elementos de recepción que utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.
10. Sistema punto a área: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisión y cuyo elemento o elementos de recepción pueden estar ubicados en cualquier punto de un área geográfica determinada.
11. Servicio colectivo: servicio que debe ser ofrecido directamente al público en general o a un colectivo determinado.
12. Servicio restringido: servicio que no está destinado a ser ofrecido directamente al público en general o a un colectivo determinado.
13. Servicios de telecomunicaciones: actividades prestacionales dirigidas a satisfacer necesidades de telecomunicaciones a través de la operación de una red de telecomunicaciones y de la realización de las actividades complementarias que sean normales y necesarias para tal fin.
Servicios InformáticosArtículo 3. Salvo lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no constituyen actividades de telecomunicaciones, los servicios informáticos que aún cuando utilicen redes de telecomunicaciones como soporte para poder ser prestados, hagan posible la disponibilidad de información, la interacción con el sistema informático, la actuación sobre éstos y que no satisfagan necesidades de telecomunicaciones de sus usuarios.
Solicitudes de Exoneración y sus SoportesArtículo 4. Los contribuyentes, a través de las Cámaras que los representen o agrupen, podrán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la tramitación de la exoneración prevista en el aparte único del artículo 158 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. A tal fin, deberán acompañar a susolicitud los informes que sustenten el impacto económico de dicha exoneración tendrá tanto en la estructura de costos de las empresas, como en la prestación de los servicios a los usuarios.
TÍTULO II CONTRIBUYENTES
Prestación de Servicios desde el Territorio NacionalArtículo 5. Los contribuyentes pagarán los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones por la prestación directa o indirecta de servicios de telecomunicaciones realizada desde el territorio nacional.
Contribuyentes VinculadosArtículo 6. Sólo a los efectos tributarios, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, deben considerarse contribuyentes de los tributos establecidos en la mencionada Ley, los titulares de las habilitaciones administrativas que contengan atributos para la prestación de servicios de telecomunicaciones destinados a la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias y que, recibiendo contraprestación por ello, presten sus servicios a personas vinculadas.
No Convalidación de Actividades IrregularesArtículo 7. La realización de los hechos imponibles establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no legítima ni exime del cumplimiento de las formalidades y obligaciones que la mencionada Ley exige para la prestación de servicio de telecomunicaciones.
Actividad HabitualArtículo 8. A los efectos del presente Título, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo, sino que comprende las operaciones que efectivamente realice.
TÍTULO III HECHOS IMPONIBLES
Capítulo I Aspectos Sustanciales de los Hechos Imponibles
Hecho Imponible de los Impuestos y Contribuciones EspecialesArtículo 9. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por hecho imponible de los impuestos y las contribuciones especiales establecidos en ella, las actividades de telecomunicaciones realizadas dentro del territorio nacional de manera directa o indirecta que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, con fines de lucro.
Hecho Imponible de las TasasArtículo 10. A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por hecho imponible la planificación, la asignación, el cambio y la verificación de frecuencias radioeléctricas, la comprobación técnica de emisiones, la supervisión del uso adecuado del espectro radioeléctrico, entre otras.
A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros.
Los hechos imponibles de las tasas a que hace referencia el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones son aquéllos desarrollados en el Título VI del presente Reglamento. Igualmente el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros o para la satisfacción de necesidades comunicacionales propias.
Capítulo II Perfeccionamiento de la Obligación Tributaria
Momento en que se Generan los Ingresos Brutos en los Impuestos y Contribuciones EspecialesArtículo 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entienden generados los ingresos brutos y en consecuencia nace la obligación tributaria cuando:
1. Se emitan factura, cortes de cuenta físicos o electrónicos y otros documentos que representen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos del hecho imponible.
2. Se cobre por anticipado la contraprestación o remuneración por la prestación de los servicios.
Momento en que se Perfecciona el Hecho Imponible en las TasasArtículo 12. A los efectos de las tasas establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la obligación tributaria se perfecciona cuando ocurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. La administración y control del espectro radioeléctrico.
2. La homologación en el caso previsto en el artículo 51 de este Reglamento.
3. La presentación ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de las solicitudes en los casos de los trámites previstos en los artículos 32, 33, 34, 39, 40, 44, 45, 46 y 48 del presente Reglamento.
Al momento de presentar dichas solicitudes, se hará exigible el treinta por ciento (30%) de las tasas correspondientes y el saldo con la notificación de la aprobación de lo solicitado.
En caso de no llegar a completarse el trámite, no procederá el reembolso del treinta por ciento (30%).
4. La presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos no previstos en el numeral anterior.
TÍTULO IV DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo IBase Imponible de los Impuestos y las Contribuciones Especiales
Base ImponibleArtículo 13. La base imponible de los impuestos y contribuciones especiales establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, está conformada por los ingresos brutos gravables generados de manera directa o indirecta por los servicios de telecomunicaciones que presta el contribuyente.
Pagos en EspecieArtículo 14. Cuando los ingresos brutos generados estuvieren constituidos por pagos en especie o créditos para el consumo de bienes o servicios, la base imponible estará conformada por su valor corriente en mercado.
InterconexiónArtículo 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las cantidades pagadas por concepto de interconexión no constituyen ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que realiza la interconexión. No obstante, se consideran ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que recibe dicho pago.
Capítulo II Ajustes a la Base Imponible
Ajustes a la Base Imponible por Anulación de ContratosArtículo 16. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifiquen el ingreso bruto gravable, los contribuyentes podrán deducir de la base imponible declarada en el período tributario en el que realizan tal ajuste, los montos que hayan dejado de percibir y hayan declarado y pagado en un período tributario anterior.
TÍTULO V DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS TRIBUTOS
Modalidad de LiquidaciónArtículo 17. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los impuestos, contribuciones especiales y las tasas por administración y control del espectro radioeléctrico se someterán a la modalidad de autoliquidación. Las tasas por los trámites previstos en el artículo 153 de la referida Ley, serán liquidables de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el presente Reglamento.
DeclaracionesArtículo 18. Ocurridos los hechos imponibles, los contribuyentes de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones están obligados a presentar, bajo fe de juramento y dentro de los plazos en ella establecidos, la declaración de los tributos generados en cada período de imposición.
Asimismo, si existieren ajustes a la base imponible, deberán presentar declaración sustitutiva de la declaración presentada para el período correspondiente a la operación que se ajusta y determinar el tributo por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el crédito fiscal resultante producto del excedente, el cual podrá trasladarse a períodos subsiguientes.
FormalidadesArtículo 19. La autoliquidación o liquidación de oficio de los tributos se deberá efectuar en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por la Administración Tributaria competente.
Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deberán presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz.
La Administración Tributaria podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes que ella designe, unidades recaudadoras especiales, de acuerdos con los criterios objetivos que se precisen por Resolución.
Obligación de Presentar DeclaraciónArtículo 20. La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar al pago de tributos, sea porque no se hayan generados ingresos brutos o no se hubieren realizado los hechos imponibles, salvo que el contribuyente hubiere cesado en sus actividades de forma permanente y comunicado tal circunstancia a la Administración Tributaria.
TÍTULO VI TASAS
Capítulo I Tasa por Concepto de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico
Base Imponible de la TasaArtículo 21. Para calcular la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico se deberá emplear la siguiente fórmula (Vt=V1+V2+V3...Vn), donde (Vt) representa el monto total a pagar y (V) los resultados parciales por cada tipo de frecuencia utilizada de acuerdo con la siguiente fórmula:
V = KxBxG(A)xTxF(f)xCxDxE
Definición de los Valores de VArtículo 22. Los factores contenidos en V representan los siguientes conceptos:
V: monto total de la tasa, expresado en unidades tributarias.
K: factor establecido atendiendo a la forma de uso del espectro radioeléctrico y el tipo de servicio de telecomunicaciones que se presta a través de éste.
B: ancho de banda utilizado, expresado en kilohertz (kHz).
G(A):factor del área geográfica, representada por la letra "A", dentro de la cual se hace uso y explotación del espectro radioeléctrico. T:factor del tiempo de utilización de la frecuencia.
F(f): factor establecido atendiendo a la frecuencia de operación.
C: factor establecido atendiendo al sistema de telecomunicaciones utilizado.
D: factor establecido atendiendo a la modalidad de uso de la habilitación administrativa y la forma de explotación del servicio de telecomunicaciones.
E: factor establecido atendiendo a la población ubicada dentro del área geográfica de cobertura "A".
Los factores a que hace referencia este artículo adquirirán el valor que resulte de la aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del presente Reglamento.
Valor del Factor KArtículo 23. El factor "K" tomará el valor indicado en la siguiente tabla:
Forma
de uso
Tipo
de Servicio
Factor
K
No
exclusivo
Colectivo
21
Restringido
26
Exclusivo
Colectivo
30
Valor del Factor G(A) y Determinación del Área GeográficaArtículo 24. El valor del factor G(A) se calcula de acuerdo con la siguiente función:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
En el caso de utilización de sistemas punto a punto, el valor de "A" se calculará según la fórmula indicada a continuación:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
Donde:
a: Es el ángulo de potencia mitad, medido en grados en el patrón de radiación horizontal de la antena de transmisión.
d: distancia en kilómetros (Km) entre las estaciones transmisora y receptora.
Cuando exista operación ilegal de un sistema de telecomunicaciones que implique la utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" será aquél que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones compruebe que ha sido efectivamente irradiado, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Para sistemas tierra espacio en comunicaciones vía satélite, el valor de área "A" corresponde al área de coordinación determinada de conformidad con los procedimientos descritos en el Apéndice S7 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En todos los demás casos de utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" corresponderá al área total establecida como área geográfica de cobertura en la respectiva concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, expresada en kilómetros cuadrados (Km²).
Valor del Factor TArtículo 25. A los efectos del cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico, el valor del factor "T" será de 1, o la fracción proporcional que resulte de la reducción del número de días transcurridos desde el inicio del año calendario hasta el momento del otorgamiento de la respectiva concesión o el número de días por transcurrir desde el momento de la extinción de la concesión hasta la finalización del año calendario.
Cálculo del Factor F(f)Artículo 26. Cuando la frecuencia de operación sea inferior o igual a un millón quinientos mil Kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
Donde:
F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHZ).
fo = 1.500.000 kHz.
Cuando la frecuencia de operación sea superior a un millón quinientos mil kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
Donde:
F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHZ).
fo = 1.500.000 kHz.
Valor del Factor CArtículo 27. El factor "C" tomará los siguientes valores:
SISTEMA
DE TELECOMUNICACIONES
VALOR
DEL FACTOR “C”
Radiodifusión
AM
0,006
Radiodifusión
FM
0,0015
Teledifusión
abierta VHF, UHF
0,0025
Radiocomunicaciones
móviles
0,0045
Radiocomunicaciones
satelitales en banda ancha (ancho de banda mayor a quinientos
kilohertz)
0,0002
Radiocomunicaciones
satelitales en banda estrecha (ancho de banda igual o inferior a
quinientos kilohertz)
0,01
Radiocomunicaciones
troncalizadas
0,00035
Radiocomunicaciones
de onda corta (HF)
0,008
Radiocomunicaciones
VHF, UHF
0,004
Radiomensajes
0,00025
Difusión
por suscripción, ancho de banda inferior o igual a 200 kHz por
canal
0,075
Difusión
por suscripción, ancho de banda superior a 200 kHz por canal
0,025
Microondas
(enlaces punto a punto)
0,0005
Radiocomunicaciones
marítimas
0,05
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
0,05
Ayuda
a la meteorología
0,05
Radiodeterminación
0,05
Otros
0,2
Valor del Factor DArtículo 28. El factor "D" tomará los valores indicados en la siguiente tabla:
Modalidad
de uso de la habilitación asociada a la concesión
Forma
de explotación
Factor
D
Con
fines de lucro
Prestación
de servicios a terceros
1
Satisfacción
de necesidades comunicacionales propias
0,5
Sin
fines de lucro
Prestación
de servicios a terceros
0,3
Satisfacción
de necesidades comunicacionales propias
0,3
Valor del Factor EArtículo 29. El factor "E" adoptará el valor correspondiente establecido en la siguiente Tabla atendiendo al número de habitantes existentes en el área geográfica de cobertura autorizada:
Número
de Habitantes
Valor
del factor E
Inferiores
a 100.000
0,1
100.001
a 200.000
0,15
200.001
a 300.000
0,25
300.001
a 400.000
0,35
400.001
a 500.000
0,45
500.001
a 600.000
0,55
600.001
a 700.000
0,65
700.001
a 800.000
0,75
800.001
a 900.000
0,85
900.001
a 1.000.000
0,95
1.000.001
a 2.000.000
1,5
superior
a 2.000.001
2,0
Para los sistemas punto a punto, el factor "E" tendrá el valor de uno (1).
Límite de la TasaArtículo 30. En ningún caso el monto a pagar por concepto de la tasa prevista en el presente Capítulo podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) o del cero coma dos por ciento (0,2%) de los ingresos brutos de los concesionarios, según corresponda, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Capítulo II Tasas por los Trámites Previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Disposición GeneralArtículo 31. Los trámites previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relativos a solicitudes en materia de otorgamiento y renovación de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, incorporación de atributos a una habilitación administrativa preexistente, sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, modificación de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, de homologación de equipos, realización de inspecciones técnicas obligatorias y de asignación de números geográficos y no geográficos, causará la obligación de pagar las tasas previstas en el presente Capítulo.
En el caso de los contribuyentes que realicen actividades de telecomunicaciones para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias o no persigan fines de lucro, pagarán únicamente una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada trámite.
Sección I Tasas por el Trámite de Otorgamiento de Habilitaciones Administrativas y Concesiones de uso y explotación del Espectro Radioeléctrico
Otorgamiento de Habilitaciones GeneralesArtículo 32. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo;
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía
fija local por cada región
500
Telefonía
fija local más de tres (3) regiones
1.500
Telefonía
de larga distancia nacional
1.500
Telefonía
de larga distancia internacional
1.500
Telefonía
móvil
2.000
Servicios
de Internet
200
Radiocomunicación
móvil terrestre
500
Radiomensajes
400
Transporte
1.000
Acceso
a redes de datos
1.000
Difusión
por suscripción
Población
de hasta 100.000 habitantes
200
Población
desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodeterminación
700
Radiocomunicaciones
marítimas
300
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
300
Ayuda
a la meteorología
200
Establecimiento
y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Cuando se solicite el otorgamiento de una habilitación general que únicamente contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por otorgamiento será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Otorgamiento de Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión AbiertaArtículo 33. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta generar á el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)
Población
cubierta: hasta 100.000 habitantes
200
Población
cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
cubierta: desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodifusión
sonora en onda corta
800
Televisión
abierta UHF
800
Televisión
abierta VHF
1500
Otorgamiento de Habilitaciones de RadioaficionadosArtículo 35. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados causará una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).
Otorgamiento de Habilitaciones EspecialesArtículo 36. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones especiales causará las siguientes tasas:
1. Habilitación especial para enlaces punto a punto: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Habilitación especial para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de Concesiones GeneralesArtículo 37. El trámite para el otorgamiento de concesiones generales causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de Concesiones de RadiodifusiónArtículo 38. El trámite para el otorgamiento de concesiones de radiodifusión causará las siguientes tasas:
1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de Concesiones de Recursos Orbitales y Porciones de Espectro Radioeléctrico AsociadasArtículo 39. El trámite para el otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas causará una tasa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.
Sección II Tasas por el Trámite para la Renovación de las Habilitaciones Administrativas y las Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Renovación de Habilitaciones GeneralesArtículo 40. El trámite para la renovación de habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía
fija local por cada región
375
Telefonía
fija local más de tres (3) regiones
1.125
Telefonía
de larga distancia nacional
1.125
Telefonía
de larga distancia internacional
1.125
Telefonía
móvil
1.500
Servicios
de Internet
150
Radiocomunicación
móvil terrestre
375
Radiomensajes
300
Transporte
750
Acceso
a redes de datos
750
Difusión
por suscripción:
Población
de hasta 100.000 habitantes
150
Población
desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
300
Población
desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
450
Población
desde 1.000.001 habitantes
600
Radiodeterminación
525
Radiocomunicaciones
marítimas
225
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
225
Ayuda
a la meteorología
150
Establecimiento
y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Cuando se solicite la renovación de una habilitación general que únicamente contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por renovación será de trescientas setenta y cinco unidades tributarias (375 U.T.).
Renovación de los Restantes Tipos de Habilitaciones AdministrativasArtículo 41. El trámite para la renovación de las habilitaciones administrativas previstas en este artículo causará las siguientes tasas:
Tipo
de habilitación
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora y televisión abierta:
Radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)
Población
cubierta: hasta 100.000 habitantes
150
Población
cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
300
Población
cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
450
Población
cubierta: desde 1.000.001 habitantes
600
Radiodifusión
sonora en onda corta
750
Radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público,
sin fines de lucro
100
Televisión
abierta VHF
600
Televisión
abierta VHF
1.125
Radioaficionados
1
Especiales
para enlaces punto a punto
100
Especiales
para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías
100
Renovación de Concesiones GeneralesArtículo 42. El trámite para la renovación de concesiones generales causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Renovación de Concesiones de RadiodifusiónArtículo 43. El trámite para la renovación de concesiones de radiodifusión causará las siguientes tasas:
1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Renovación de Concesiones de Recursos Orbitales y Porciones de Espectro Radioeléctrico AsociadosArtículo 44. El trámite para la renovación de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociados causará una tasa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.
Sección III Tasas por el Trámite para la Incorporación de Atributos a una Habilitación Administrativa Preexistente
Incorporación de Atributos a las Habilitaciones GeneralesArtículo 45. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía
fija local por cada región
500
Telefonía
fija local más de tres (3) regiones
1.500
Telefonía
de larga distancia nacional
1.500
Telefonía
de larga distancia internacional
1.500
Telefonía
móvil
2.000
Servicios
de Internet
200
Radiocomunicación
móvil terrestre
500
Radiomensajes
400
Transporte
1.000
Acceso
a redes de datos
1.000
Difusión
por suscripción
Población
de hasta 100.000 habitantes
200
Población
desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodeterminación
700
Radiocomunicaciones
marítimas
300
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
300
Ayuda
a la meteorología
200
Establecimiento
y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Incorporación de Atributos a las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión AbiertaArtículo 46. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta generará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)
Población
cubierta: hasta 100.000 habitantes
200
Población
cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
cubierta: desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodifusión
sonora en onda corta
800
Televisión
abierta UHF
800
Televisión
abierta VHF
1500
Incorporación de Atributos a las Habilitaciones de Radiodifusión y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de LucroArtículo 47. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, generará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora comunitaria
100
Televisión
abierta comunitaria
100
Sección IV Tasas por el Trámite para la Sustitución en la Titularidad de una Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Sustitución en la Titularidad de una Concesión de Uso y Explotación de Espectro RadioeléctricoArtículo 48. El trámite para la sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico generará las siguientes tasas:
1. Concesión general: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
2. Concesión de radiodifusión: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.)
3. Concesión de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas: tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sección V Tasas por el Trámite para la Modificación de las Habilitaciones Administrativas y las Concesiones de uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Modificación de las Habilitaciones AdministrativasArtículo 49. El trámite para la modificación de las habilitaciones administrativas causará las siguientes tasas:
1. Modificación de una habilitación administrativa por cesión o renuncia que implique la pérdida de uno o más atributos: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Modificación de la habilitación administrativa por ampliación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura: doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Modificación de Concesiones de Uso y Explotación del Espectro RadioeléctricoArtículo 50. El trámite para la modificación de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico preexistentes en los términos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos, causará las siguientes tasas:
1. Modificación como consecuencia de la incorporación de nuevas porciones de espectro radioeléctrico a una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Modificación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura autorizada por medio de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).
3. Modificación como consecuencia de la renuncia que implique la disminución de porciones de espectro radioeléctrico previamente otorgadas en concesión de uso y explotación: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Sección VI Tasas por Homologación de Equipos de Telecomunicaciones
Homologación de Equipos de TelecomunicacionesArtículo 51. El trámite para la homologación de equipos de telecomunicaciones causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada cuatro (4) equipos en el término de un año contado a partir de la solicitud.
La tasa a que hace referencia el presente artículo no resulta aplicable a los costos causados por la certificación, en cuyo caso éstos serán establecidos libremente por el organismo certificador correspondiente.
Sección VII Tasas por Inspecciones Técnicas Obligatorias
Inspecciones Técnicas ObligatoriasArtículo 52. La realización de las inspecciones técnicas obligatorias en materia de telecomunicaciones, de conformidad con los reglamentos y demás normas correspondientes, causará el pago de una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada inspección.
Sección VIII Tasas de Otorgamiento de Números Geográficos o no Geográficos
Asignaciones de Números Geográficos o no GeográficosArtículo 53. Los trámites para la asignación de números geográficos o no geográficos causarán las siguientes tasas:
1. Por cada código de central, cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Por la asignación de cada doscientos (200) números de abonados asociados a un código de servicio no geográfico, cien unidades tributarias (100 U.T.).
3. Por la asignación de cada cien (100) números no geográficos especiales, cien unidades tributarias (100 U.T.). A tal efecto, el contribuyente podrá requerir la referida cantidad de números en un lapso que no podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir del pago de la tasa.
4. Otros servicios que no requieran de códigos de central, tales como los servicios móviles, cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada diez mil (10.000) números solicitados.
5. Por cada código de identificación de operador de larga distancia asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
6. Por cada código de identificación de operador móvil asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Sección IX Disposiciones Comunes
Cálculo y Límite MáximoArtículo 54. Las tasas previstas en los artículos 32, 33, 40, 41, 45 y 46 del presente Reglamento se calcularán sumando el monto en unidades tributarias que correspondan para cada uno de los atributos. Sin embargo, cuando en una solicitud el monto total de las tasas en referencia exceda el límite máximo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la tasa a pagar será de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Adecuaciones a Nuevas NormativasArtículo 55. Las tasas previstas en este Capítulo no se causarán en los casos de transformación de títulos y cuando cambios en las normativas vigentes impliquen adecuaciones de las condiciones que hubieren sido fijadas con ocasión de la realización de algún trámite previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Determinación de Número de HabitantesArtículo 56. A los efectos de la determinación del número de habitantes existentes en un área geográfica de cobertura, deberá utilizarse la información suministrada por el organismo nacional competente en la materia.
TÍTULO VII CONTROL FISCAL
Capítulo I Generalidades
Fiscales Nacionales de TelecomunicacionesArtículo 57. La Administración Tributaria podrá designar Fiscales Nacionales de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás leyes aplicables a la materia con las atribuciones en ellas establecidas.
Consolidación en Unidad EconómicaArtículo 58. Cuando los contribuyentes se valgan de personas vinculadas o relacionadas para prestar servicios de telecomunicaciones, la Administración Tributaria podrá determinar de oficio la obligación tributaria y consolidar en unidad económica los ingresos brutos percibidos a través de éstas y por la prestación de tales servicios.
Desconocimiento de Formalismos JurídicosArtículo 59. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estando conformes con el derecho común impidan al sujeto activo percibir de manera directa los créditos tributarios a los cuales tenga derecho.
Convenios de InformaciónArtículo 60. La Administración Tributaria podrá suscribir convenios para el intercambio de información con agrupaciones, asociaciones o gremios representativos del sector de las telecomunicaciones, con organismos del sector privado u organismos públicos de la Administración Central y Descentralizada, a fin de mantener un efectivo control fiscal, sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad correspondientes que al efecto establezcan las leyes.
Capítulo II Deberes Formales
Disposición GeneralArtículo 61. Además de los previstos en el Código Orgánico Tributario, se considerarán deberes formales especiales los especificados en el presente Reglamento, los cuales deberán ser cumplidos por las personas independientemente de su nacionalidad.
Contabilidad SeparadaArtículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales y los reglamentos, los contribuyentes deberán registrar en contabilidad separada las transacciones que tengan por cada habilitación.
Libros y Registros EspecialesArtículo 63. La Administración Tributaria, mediante Resolución, podrá exigir que determinados tipos o categorías de contribuyentes lleven libros y registros especiales por su actividad económica, por la casa matriz y por cada una de sus sucursales o establecimientos.
Capítulo III Emisión de Documentos y Registros Contables
Facturas y Documentos EquivalentesArtículo 64. A los efectos tributarios, y sin perjuicio de las normas especiales en materia de telecomunicaciones, la emisión de facturas y otros documentos equivalentes de los contribuyentes, se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ministro de Finanzas, mediante Resolución, para establecer los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de estos documentos.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá exigir otros requisitos en la impresión y emisión de las facturas y otros documentos equivalentes, tomando en consideración las características de los contribuyentes y de las actividades que realicen.
TÍTULO VIII REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
RegistroArtículo 65. La Administración Tributaria, mediante Resolución, dictará las normas aplicables al Registro de Contribuyentes. La inscripción de dicho registro se efectuará de oficio, una vez inscrito el contribuyente deberá comunicar cualquier modificación a su situación jurídica y fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles después de ocurrida.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fiscalizará, liquidará y recaudará los recursos de origen tributario que se hubieren generado de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal y en la Ley de Telecomunicaciones.
Segunda. En aquellos casos en que la renovación de uso de estaciones privadas de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en la Ley del Timbre Fiscal haya abarcado parte del año 2001, la parte proporcional correspondiente a los meses abarcados en ese año se considerará como un anticipo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico.
Tercera. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá liquidar las tasas que se hubieren generado por la realización de los tramites previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones entre el primero de enero de 2001 y la publicación del presente Reglamento y cuya exigibilidad quedará diferida hasta la publicación del presente Reglamento las cuales deberán ser pagadas en su totalidad por los contribuyentes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Cuarta. El impuesto especial adicional a que hace referencia el artículo 217 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para las empresas con concesiones para la explotación de servicios de telefonía móvil celular, se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días (45) continuos del año calendario.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓNEl Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOSEl Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZEl Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARESEl Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARESEl Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDALa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍLa Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVALa Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLOEl Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 2.189 13 de diciembre de 2002
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° y en el Título XI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO SOBRE LOS TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ObjetoArtículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas del ejercicio del control fiscal respecto de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, desarrollar la modalidad de autoliquidación y el modelo para el cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico y discriminar el monto de las tasas a que hace referencia la mencionada Ley.
DefinicionesArtículo 2. A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1. Administración tributaria: se considera Administración Tributaria a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
2. Ángulo de potencia mitad: es el ángulo que delimita, en el patrón de radiación de la antena, la región del espacio donde la densidad de potencia radiada está comprendida entre su valor máximo y la mitad de ese valor.
3. Autoliquidación: Consiste en la determinación, liquidación y pago de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por parte de los contribuyentes.
4. Corte de cuenta: reflejo de los deberes y haberes de los usuarios de un servicio de telecomunicaciones, en un momento determinado.
5. Espectro radioeléctrico de uso no exclusivo: porción del espectro radioeléctrico determinada que puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestación de más de un servicio de telecomunicaciones, en un área determinada.
6. Espectro radioeléctrico de uso exclusivo: porción del espectro radioeléctrico determinada que sólo puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, en un área determinada.
7. Ingreso bruto gravable: porción del ingreso bruto contable sujeta a la alícuota impositiva.
8. Sistema punto a punto: sistema de telecomunicaciones cuyos elementos de transmisión y recepción se encuentran fijos uno respecto del otro y que utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.
9. Sistema punto multipunto: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisión y varios elementos de recepción que utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.
10. Sistema punto a área: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisión y cuyo elemento o elementos de recepción pueden estar ubicados en cualquier punto de un área geográfica determinada.
11. Servicio colectivo: servicio que debe ser ofrecido directamente al público en general o a un colectivo determinado.
12. Servicio restringido: servicio que no está destinado a ser ofrecido directamente al público en general o a un colectivo determinado.
13. Servicios de telecomunicaciones: actividades prestacionales dirigidas a satisfacer necesidades de telecomunicaciones a través de la operación de una red de telecomunicaciones y de la realización de las actividades complementarias que sean normales y necesarias para tal fin.
Servicios InformáticosArtículo 3. Salvo lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no constituyen actividades de telecomunicaciones, los servicios informáticos que aún cuando utilicen redes de telecomunicaciones como soporte para poder ser prestados, hagan posible la disponibilidad de información, la interacción con el sistema informático, la actuación sobre éstos y que no satisfagan necesidades de telecomunicaciones de sus usuarios.
Solicitudes de Exoneración y sus SoportesArtículo 4. Los contribuyentes, a través de las Cámaras que los representen o agrupen, podrán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la tramitación de la exoneración prevista en el aparte único del artículo 158 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. A tal fin, deberán acompañar a susolicitud los informes que sustenten el impacto económico de dicha exoneración tendrá tanto en la estructura de costos de las empresas, como en la prestación de los servicios a los usuarios.
TÍTULO II CONTRIBUYENTES
Prestación de Servicios desde el Territorio NacionalArtículo 5. Los contribuyentes pagarán los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones por la prestación directa o indirecta de servicios de telecomunicaciones realizada desde el territorio nacional.
Contribuyentes VinculadosArtículo 6. Sólo a los efectos tributarios, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, deben considerarse contribuyentes de los tributos establecidos en la mencionada Ley, los titulares de las habilitaciones administrativas que contengan atributos para la prestación de servicios de telecomunicaciones destinados a la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias y que, recibiendo contraprestación por ello, presten sus servicios a personas vinculadas.
No Convalidación de Actividades IrregularesArtículo 7. La realización de los hechos imponibles establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no legítima ni exime del cumplimiento de las formalidades y obligaciones que la mencionada Ley exige para la prestación de servicio de telecomunicaciones.
Actividad HabitualArtículo 8. A los efectos del presente Título, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo, sino que comprende las operaciones que efectivamente realice.
TÍTULO III HECHOS IMPONIBLES
Capítulo I Aspectos Sustanciales de los Hechos Imponibles
Hecho Imponible de los Impuestos y Contribuciones EspecialesArtículo 9. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por hecho imponible de los impuestos y las contribuciones especiales establecidos en ella, las actividades de telecomunicaciones realizadas dentro del territorio nacional de manera directa o indirecta que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, con fines de lucro.
Hecho Imponible de las TasasArtículo 10. A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por hecho imponible la planificación, la asignación, el cambio y la verificación de frecuencias radioeléctricas, la comprobación técnica de emisiones, la supervisión del uso adecuado del espectro radioeléctrico, entre otras.
A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros.
Los hechos imponibles de las tasas a que hace referencia el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones son aquéllos desarrollados en el Título VI del presente Reglamento. Igualmente el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros o para la satisfacción de necesidades comunicacionales propias.
Capítulo II Perfeccionamiento de la Obligación Tributaria
Momento en que se Generan los Ingresos Brutos en los Impuestos y Contribuciones EspecialesArtículo 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entienden generados los ingresos brutos y en consecuencia nace la obligación tributaria cuando:
1. Se emitan factura, cortes de cuenta físicos o electrónicos y otros documentos que representen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos del hecho imponible.
2. Se cobre por anticipado la contraprestación o remuneración por la prestación de los servicios.
Momento en que se Perfecciona el Hecho Imponible en las TasasArtículo 12. A los efectos de las tasas establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la obligación tributaria se perfecciona cuando ocurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. La administración y control del espectro radioeléctrico.
2. La homologación en el caso previsto en el artículo 51 de este Reglamento.
3. La presentación ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de las solicitudes en los casos de los trámites previstos en los artículos 32, 33, 34, 39, 40, 44, 45, 46 y 48 del presente Reglamento.
Al momento de presentar dichas solicitudes, se hará exigible el treinta por ciento (30%) de las tasas correspondientes y el saldo con la notificación de la aprobación de lo solicitado.
En caso de no llegar a completarse el trámite, no procederá el reembolso del treinta por ciento (30%).
4. La presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos no previstos en el numeral anterior.
TÍTULO IV DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo IBase Imponible de los Impuestos y las Contribuciones Especiales
Base ImponibleArtículo 13. La base imponible de los impuestos y contribuciones especiales establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, está conformada por los ingresos brutos gravables generados de manera directa o indirecta por los servicios de telecomunicaciones que presta el contribuyente.
Pagos en EspecieArtículo 14. Cuando los ingresos brutos generados estuvieren constituidos por pagos en especie o créditos para el consumo de bienes o servicios, la base imponible estará conformada por su valor corriente en mercado.
InterconexiónArtículo 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las cantidades pagadas por concepto de interconexión no constituyen ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que realiza la interconexión. No obstante, se consideran ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que recibe dicho pago.
Capítulo II Ajustes a la Base Imponible
Ajustes a la Base Imponible por Anulación de ContratosArtículo 16. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifiquen el ingreso bruto gravable, los contribuyentes podrán deducir de la base imponible declarada en el período tributario en el que realizan tal ajuste, los montos que hayan dejado de percibir y hayan declarado y pagado en un período tributario anterior.
TÍTULO V DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS TRIBUTOS
Modalidad de LiquidaciónArtículo 17. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los impuestos, contribuciones especiales y las tasas por administración y control del espectro radioeléctrico se someterán a la modalidad de autoliquidación. Las tasas por los trámites previstos en el artículo 153 de la referida Ley, serán liquidables de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el presente Reglamento.
DeclaracionesArtículo 18. Ocurridos los hechos imponibles, los contribuyentes de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones están obligados a presentar, bajo fe de juramento y dentro de los plazos en ella establecidos, la declaración de los tributos generados en cada período de imposición.
Asimismo, si existieren ajustes a la base imponible, deberán presentar declaración sustitutiva de la declaración presentada para el período correspondiente a la operación que se ajusta y determinar el tributo por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el crédito fiscal resultante producto del excedente, el cual podrá trasladarse a períodos subsiguientes.
FormalidadesArtículo 19. La autoliquidación o liquidación de oficio de los tributos se deberá efectuar en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por la Administración Tributaria competente.
Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deberán presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz.
La Administración Tributaria podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes que ella designe, unidades recaudadoras especiales, de acuerdos con los criterios objetivos que se precisen por Resolución.
Obligación de Presentar DeclaraciónArtículo 20. La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar al pago de tributos, sea porque no se hayan generados ingresos brutos o no se hubieren realizado los hechos imponibles, salvo que el contribuyente hubiere cesado en sus actividades de forma permanente y comunicado tal circunstancia a la Administración Tributaria.
TÍTULO VI TASAS
Capítulo I Tasa por Concepto de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico
Base Imponible de la TasaArtículo 21. Para calcular la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico se deberá emplear la siguiente fórmula (Vt=V1+V2+V3...Vn), donde (Vt) representa el monto total a pagar y (V) los resultados parciales por cada tipo de frecuencia utilizada de acuerdo con la siguiente fórmula:
V = KxBxG(A)xTxF(f)xCxDxE
Definición de los Valores de VArtículo 22. Los factores contenidos en V representan los siguientes conceptos:
V: monto total de la tasa, expresado en unidades tributarias.
K: factor establecido atendiendo a la forma de uso del espectro radioeléctrico y el tipo de servicio de telecomunicaciones que se presta a través de éste.
B: ancho de banda utilizado, expresado en kilohertz (kHz).
G(A):factor del área geográfica, representada por la letra "A", dentro de la cual se hace uso y explotación del espectro radioeléctrico. T:factor del tiempo de utilización de la frecuencia.
F(f): factor establecido atendiendo a la frecuencia de operación.
C: factor establecido atendiendo al sistema de telecomunicaciones utilizado.
D: factor establecido atendiendo a la modalidad de uso de la habilitación administrativa y la forma de explotación del servicio de telecomunicaciones.
E: factor establecido atendiendo a la población ubicada dentro del área geográfica de cobertura "A".
Los factores a que hace referencia este artículo adquirirán el valor que resulte de la aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del presente Reglamento.
Valor del Factor KArtículo 23. El factor "K" tomará el valor indicado en la siguiente tabla:
Forma
de uso
Tipo
de Servicio
Factor
K
No
exclusivo
Colectivo
21
Restringido
26
Exclusivo
Colectivo
30
Valor del Factor G(A) y Determinación del Área GeográficaArtículo 24. El valor del factor G(A) se calcula de acuerdo con la siguiente función:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
En el caso de utilización de sistemas punto a punto, el valor de "A" se calculará según la fórmula indicada a continuación:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
Donde:
a: Es el ángulo de potencia mitad, medido en grados en el patrón de radiación horizontal de la antena de transmisión.
d: distancia en kilómetros (Km) entre las estaciones transmisora y receptora.
Cuando exista operación ilegal de un sistema de telecomunicaciones que implique la utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" será aquél que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones compruebe que ha sido efectivamente irradiado, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Para sistemas tierra espacio en comunicaciones vía satélite, el valor de área "A" corresponde al área de coordinación determinada de conformidad con los procedimientos descritos en el Apéndice S7 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En todos los demás casos de utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" corresponderá al área total establecida como área geográfica de cobertura en la respectiva concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, expresada en kilómetros cuadrados (Km²).
Valor del Factor TArtículo 25. A los efectos del cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico, el valor del factor "T" será de 1, o la fracción proporcional que resulte de la reducción del número de días transcurridos desde el inicio del año calendario hasta el momento del otorgamiento de la respectiva concesión o el número de días por transcurrir desde el momento de la extinción de la concesión hasta la finalización del año calendario.
Cálculo del Factor F(f)Artículo 26. Cuando la frecuencia de operación sea inferior o igual a un millón quinientos mil Kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
Donde:
F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHZ).
fo = 1.500.000 kHz.
Cuando la frecuencia de operación sea superior a un millón quinientos mil kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
Donde:
F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHZ).
fo = 1.500.000 kHz.
Valor del Factor CArtículo 27. El factor "C" tomará los siguientes valores:
SISTEMA
DE TELECOMUNICACIONES
VALOR
DEL FACTOR “C”
Radiodifusión
AM
0,006
Radiodifusión
FM
0,0015
Teledifusión
abierta VHF, UHF
0,0025
Radiocomunicaciones
móviles
0,0045
Radiocomunicaciones
satelitales en banda ancha (ancho de banda mayor a quinientos
kilohertz)
0,0002
Radiocomunicaciones
satelitales en banda estrecha (ancho de banda igual o inferior a
quinientos kilohertz)
0,01
Radiocomunicaciones
troncalizadas
0,00035
Radiocomunicaciones
de onda corta (HF)
0,008
Radiocomunicaciones
VHF, UHF
0,004
Radiomensajes
0,00025
Difusión
por suscripción, ancho de banda inferior o igual a 200 kHz por
canal
0,075
Difusión
por suscripción, ancho de banda superior a 200 kHz por canal
0,025
Microondas
(enlaces punto a punto)
0,0005
Radiocomunicaciones
marítimas
0,05
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
0,05
Ayuda
a la meteorología
0,05
Radiodeterminación
0,05
Otros
0,2
Valor del Factor DArtículo 28. El factor "D" tomará los valores indicados en la siguiente tabla:
Modalidad
de uso de la habilitación asociada a la concesión
Forma
de explotación
Factor
D
Con
fines de lucro
Prestación
de servicios a terceros
1
Satisfacción
de necesidades comunicacionales propias
0,5
Sin
fines de lucro
Prestación
de servicios a terceros
0,3
Satisfacción
de necesidades comunicacionales propias
0,3
Valor del Factor EArtículo 29. El factor "E" adoptará el valor correspondiente establecido en la siguiente Tabla atendiendo al número de habitantes existentes en el área geográfica de cobertura autorizada:
Número
de Habitantes
Valor
del factor E
Inferiores
a 100.000
0,1
100.001
a 200.000
0,15
200.001
a 300.000
0,25
300.001
a 400.000
0,35
400.001
a 500.000
0,45
500.001
a 600.000
0,55
600.001
a 700.000
0,65
700.001
a 800.000
0,75
800.001
a 900.000
0,85
900.001
a 1.000.000
0,95
1.000.001
a 2.000.000
1,5
superior
a 2.000.001
2,0
Para los sistemas punto a punto, el factor "E" tendrá el valor de uno (1).
Límite de la TasaArtículo 30. En ningún caso el monto a pagar por concepto de la tasa prevista en el presente Capítulo podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) o del cero coma dos por ciento (0,2%) de los ingresos brutos de los concesionarios, según corresponda, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Capítulo II Tasas por los Trámites Previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Disposición GeneralArtículo 31. Los trámites previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relativos a solicitudes en materia de otorgamiento y renovación de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, incorporación de atributos a una habilitación administrativa preexistente, sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, modificación de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, de homologación de equipos, realización de inspecciones técnicas obligatorias y de asignación de números geográficos y no geográficos, causará la obligación de pagar las tasas previstas en el presente Capítulo.
En el caso de los contribuyentes que realicen actividades de telecomunicaciones para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias o no persigan fines de lucro, pagarán únicamente una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada trámite.
Sección I Tasas por el Trámite de Otorgamiento de Habilitaciones Administrativas y Concesiones de uso y explotación del Espectro Radioeléctrico
Otorgamiento de Habilitaciones GeneralesArtículo 32. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo;
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía
fija local por cada región
500
Telefonía
fija local más de tres (3) regiones
1.500
Telefonía
de larga distancia nacional
1.500
Telefonía
de larga distancia internacional
1.500
Telefonía
móvil
2.000
Servicios
de Internet
200
Radiocomunicación
móvil terrestre
500
Radiomensajes
400
Transporte
1.000
Acceso
a redes de datos
1.000
Difusión
por suscripción
Población
de hasta 100.000 habitantes
200
Población
desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodeterminación
700
Radiocomunicaciones
marítimas
300
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
300
Ayuda
a la meteorología
200
Establecimiento
y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Cuando se solicite el otorgamiento de una habilitación general que únicamente contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por otorgamiento será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Otorgamiento de Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión AbiertaArtículo 33. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta generar á el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)
Población
cubierta: hasta 100.000 habitantes
200
Población
cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
cubierta: desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodifusión
sonora en onda corta
800
Televisión
abierta UHF
800
Televisión
abierta VHF
1500
Otorgamiento de Habilitaciones de RadioaficionadosArtículo 35. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados causará una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).
Otorgamiento de Habilitaciones EspecialesArtículo 36. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones especiales causará las siguientes tasas:
1. Habilitación especial para enlaces punto a punto: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Habilitación especial para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de Concesiones GeneralesArtículo 37. El trámite para el otorgamiento de concesiones generales causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de Concesiones de RadiodifusiónArtículo 38. El trámite para el otorgamiento de concesiones de radiodifusión causará las siguientes tasas:
1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de Concesiones de Recursos Orbitales y Porciones de Espectro Radioeléctrico AsociadasArtículo 39. El trámite para el otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas causará una tasa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.
Sección II Tasas por el Trámite para la Renovación de las Habilitaciones Administrativas y las Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Renovación de Habilitaciones GeneralesArtículo 40. El trámite para la renovación de habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía
fija local por cada región
375
Telefonía
fija local más de tres (3) regiones
1.125
Telefonía
de larga distancia nacional
1.125
Telefonía
de larga distancia internacional
1.125
Telefonía
móvil
1.500
Servicios
de Internet
150
Radiocomunicación
móvil terrestre
375
Radiomensajes
300
Transporte
750
Acceso
a redes de datos
750
Difusión
por suscripción:
Población
de hasta 100.000 habitantes
150
Población
desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
300
Población
desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
450
Población
desde 1.000.001 habitantes
600
Radiodeterminación
525
Radiocomunicaciones
marítimas
225
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
225
Ayuda
a la meteorología
150
Establecimiento
y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Cuando se solicite la renovación de una habilitación general que únicamente contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por renovación será de trescientas setenta y cinco unidades tributarias (375 U.T.).
Renovación de los Restantes Tipos de Habilitaciones AdministrativasArtículo 41. El trámite para la renovación de las habilitaciones administrativas previstas en este artículo causará las siguientes tasas:
Tipo
de habilitación
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora y televisión abierta:
Radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)
Población
cubierta: hasta 100.000 habitantes
150
Población
cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
300
Población
cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
450
Población
cubierta: desde 1.000.001 habitantes
600
Radiodifusión
sonora en onda corta
750
Radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público,
sin fines de lucro
100
Televisión
abierta VHF
600
Televisión
abierta VHF
1.125
Radioaficionados
1
Especiales
para enlaces punto a punto
100
Especiales
para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías
100
Renovación de Concesiones GeneralesArtículo 42. El trámite para la renovación de concesiones generales causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Renovación de Concesiones de RadiodifusiónArtículo 43. El trámite para la renovación de concesiones de radiodifusión causará las siguientes tasas:
1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Renovación de Concesiones de Recursos Orbitales y Porciones de Espectro Radioeléctrico AsociadosArtículo 44. El trámite para la renovación de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociados causará una tasa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.
Sección III Tasas por el Trámite para la Incorporación de Atributos a una Habilitación Administrativa Preexistente
Incorporación de Atributos a las Habilitaciones GeneralesArtículo 45. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía
fija local por cada región
500
Telefonía
fija local más de tres (3) regiones
1.500
Telefonía
de larga distancia nacional
1.500
Telefonía
de larga distancia internacional
1.500
Telefonía
móvil
2.000
Servicios
de Internet
200
Radiocomunicación
móvil terrestre
500
Radiomensajes
400
Transporte
1.000
Acceso
a redes de datos
1.000
Difusión
por suscripción
Población
de hasta 100.000 habitantes
200
Población
desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodeterminación
700
Radiocomunicaciones
marítimas
300
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
300
Ayuda
a la meteorología
200
Establecimiento
y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Incorporación de Atributos a las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión AbiertaArtículo 46. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta generará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)
Población
cubierta: hasta 100.000 habitantes
200
Población
cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
cubierta: desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodifusión
sonora en onda corta
800
Televisión
abierta UHF
800
Televisión
abierta VHF
1500
Incorporación de Atributos a las Habilitaciones de Radiodifusión y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de LucroArtículo 47. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, generará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora comunitaria
100
Televisión
abierta comunitaria
100
Sección IV Tasas por el Trámite para la Sustitución en la Titularidad de una Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Sustitución en la Titularidad de una Concesión de Uso y Explotación de Espectro RadioeléctricoArtículo 48. El trámite para la sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico generará las siguientes tasas:
1. Concesión general: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
2. Concesión de radiodifusión: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.)
3. Concesión de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas: tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sección V Tasas por el Trámite para la Modificación de las Habilitaciones Administrativas y las Concesiones de uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Modificación de las Habilitaciones AdministrativasArtículo 49. El trámite para la modificación de las habilitaciones administrativas causará las siguientes tasas:
1. Modificación de una habilitación administrativa por cesión o renuncia que implique la pérdida de uno o más atributos: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Modificación de la habilitación administrativa por ampliación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura: doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Modificación de Concesiones de Uso y Explotación del Espectro RadioeléctricoArtículo 50. El trámite para la modificación de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico preexistentes en los términos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos, causará las siguientes tasas:
1. Modificación como consecuencia de la incorporación de nuevas porciones de espectro radioeléctrico a una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Modificación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura autorizada por medio de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).
3. Modificación como consecuencia de la renuncia que implique la disminución de porciones de espectro radioeléctrico previamente otorgadas en concesión de uso y explotación: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Sección VI Tasas por Homologación de Equipos de Telecomunicaciones
Homologación de Equipos de TelecomunicacionesArtículo 51. El trámite para la homologación de equipos de telecomunicaciones causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada cuatro (4) equipos en el término de un año contado a partir de la solicitud.
La tasa a que hace referencia el presente artículo no resulta aplicable a los costos causados por la certificación, en cuyo caso éstos serán establecidos libremente por el organismo certificador correspondiente.
Sección VII Tasas por Inspecciones Técnicas Obligatorias
Inspecciones Técnicas ObligatoriasArtículo 52. La realización de las inspecciones técnicas obligatorias en materia de telecomunicaciones, de conformidad con los reglamentos y demás normas correspondientes, causará el pago de una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada inspección.
Sección VIII Tasas de Otorgamiento de Números Geográficos o no Geográficos
Asignaciones de Números Geográficos o no GeográficosArtículo 53. Los trámites para la asignación de números geográficos o no geográficos causarán las siguientes tasas:
1. Por cada código de central, cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Por la asignación de cada doscientos (200) números de abonados asociados a un código de servicio no geográfico, cien unidades tributarias (100 U.T.).
3. Por la asignación de cada cien (100) números no geográficos especiales, cien unidades tributarias (100 U.T.). A tal efecto, el contribuyente podrá requerir la referida cantidad de números en un lapso que no podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir del pago de la tasa.
4. Otros servicios que no requieran de códigos de central, tales como los servicios móviles, cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada diez mil (10.000) números solicitados.
5. Por cada código de identificación de operador de larga distancia asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
6. Por cada código de identificación de operador móvil asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Sección IX Disposiciones Comunes
Cálculo y Límite MáximoArtículo 54. Las tasas previstas en los artículos 32, 33, 40, 41, 45 y 46 del presente Reglamento se calcularán sumando el monto en unidades tributarias que correspondan para cada uno de los atributos. Sin embargo, cuando en una solicitud el monto total de las tasas en referencia exceda el límite máximo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la tasa a pagar será de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Adecuaciones a Nuevas NormativasArtículo 55. Las tasas previstas en este Capítulo no se causarán en los casos de transformación de títulos y cuando cambios en las normativas vigentes impliquen adecuaciones de las condiciones que hubieren sido fijadas con ocasión de la realización de algún trámite previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Determinación de Número de HabitantesArtículo 56. A los efectos de la determinación del número de habitantes existentes en un área geográfica de cobertura, deberá utilizarse la información suministrada por el organismo nacional competente en la materia.
TÍTULO VII CONTROL FISCAL
Capítulo I Generalidades
Fiscales Nacionales de TelecomunicacionesArtículo 57. La Administración Tributaria podrá designar Fiscales Nacionales de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás leyes aplicables a la materia con las atribuciones en ellas establecidas.
Consolidación en Unidad EconómicaArtículo 58. Cuando los contribuyentes se valgan de personas vinculadas o relacionadas para prestar servicios de telecomunicaciones, la Administración Tributaria podrá determinar de oficio la obligación tributaria y consolidar en unidad económica los ingresos brutos percibidos a través de éstas y por la prestación de tales servicios.
Desconocimiento de Formalismos JurídicosArtículo 59. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estando conformes con el derecho común impidan al sujeto activo percibir de manera directa los créditos tributarios a los cuales tenga derecho.
Convenios de InformaciónArtículo 60. La Administración Tributaria podrá suscribir convenios para el intercambio de información con agrupaciones, asociaciones o gremios representativos del sector de las telecomunicaciones, con organismos del sector privado u organismos públicos de la Administración Central y Descentralizada, a fin de mantener un efectivo control fiscal, sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad correspondientes que al efecto establezcan las leyes.
Capítulo II Deberes Formales
Disposición GeneralArtículo 61. Además de los previstos en el Código Orgánico Tributario, se considerarán deberes formales especiales los especificados en el presente Reglamento, los cuales deberán ser cumplidos por las personas independientemente de su nacionalidad.
Contabilidad SeparadaArtículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales y los reglamentos, los contribuyentes deberán registrar en contabilidad separada las transacciones que tengan por cada habilitación.
Libros y Registros EspecialesArtículo 63. La Administración Tributaria, mediante Resolución, podrá exigir que determinados tipos o categorías de contribuyentes lleven libros y registros especiales por su actividad económica, por la casa matriz y por cada una de sus sucursales o establecimientos.
Capítulo III Emisión de Documentos y Registros Contables
Facturas y Documentos EquivalentesArtículo 64. A los efectos tributarios, y sin perjuicio de las normas especiales en materia de telecomunicaciones, la emisión de facturas y otros documentos equivalentes de los contribuyentes, se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ministro de Finanzas, mediante Resolución, para establecer los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de estos documentos.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá exigir otros requisitos en la impresión y emisión de las facturas y otros documentos equivalentes, tomando en consideración las características de los contribuyentes y de las actividades que realicen.
TÍTULO VIII REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
RegistroArtículo 65. La Administración Tributaria, mediante Resolución, dictará las normas aplicables al Registro de Contribuyentes. La inscripción de dicho registro se efectuará de oficio, una vez inscrito el contribuyente deberá comunicar cualquier modificación a su situación jurídica y fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles después de ocurrida.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fiscalizará, liquidará y recaudará los recursos de origen tributario que se hubieren generado de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal y en la Ley de Telecomunicaciones.
Segunda. En aquellos casos en que la renovación de uso de estaciones privadas de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en la Ley del Timbre Fiscal haya abarcado parte del año 2001, la parte proporcional correspondiente a los meses abarcados en ese año se considerará como un anticipo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico.
Tercera. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá liquidar las tasas que se hubieren generado por la realización de los tramites previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones entre el primero de enero de 2001 y la publicación del presente Reglamento y cuya exigibilidad quedará diferida hasta la publicación del presente Reglamento las cuales deberán ser pagadas en su totalidad por los contribuyentes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Cuarta. El impuesto especial adicional a que hace referencia el artículo 217 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para las empresas con concesiones para la explotación de servicios de telefonía móvil celular, se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días (45) continuos del año calendario.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓNEl Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOSEl Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZEl Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARESEl Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARESEl Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDALa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍLa Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVALa Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLOEl Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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Decreto N° 2.189 13 de diciembre de 2002
HUGO CHÁVEZ FRÍASPresidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° y en el Título XI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente,
REGLAMENTO SOBRE LOS TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ObjetoArtículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas del ejercicio del control fiscal respecto de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, desarrollar la modalidad de autoliquidación y el modelo para el cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico y discriminar el monto de las tasas a que hace referencia la mencionada Ley.
DefinicionesArtículo 2. A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1. Administración tributaria: se considera Administración Tributaria a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
2. Ángulo de potencia mitad: es el ángulo que delimita, en el patrón de radiación de la antena, la región del espacio donde la densidad de potencia radiada está comprendida entre su valor máximo y la mitad de ese valor.
3. Autoliquidación: Consiste en la determinación, liquidación y pago de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por parte de los contribuyentes.
4. Corte de cuenta: reflejo de los deberes y haberes de los usuarios de un servicio de telecomunicaciones, en un momento determinado.
5. Espectro radioeléctrico de uso no exclusivo: porción del espectro radioeléctrico determinada que puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestación de más de un servicio de telecomunicaciones, en un área determinada.
6. Espectro radioeléctrico de uso exclusivo: porción del espectro radioeléctrico determinada que sólo puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, en un área determinada.
7. Ingreso bruto gravable: porción del ingreso bruto contable sujeta a la alícuota impositiva.
8. Sistema punto a punto: sistema de telecomunicaciones cuyos elementos de transmisión y recepción se encuentran fijos uno respecto del otro y que utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.
9. Sistema punto multipunto: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisión y varios elementos de recepción que utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.
10. Sistema punto a área: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisión y cuyo elemento o elementos de recepción pueden estar ubicados en cualquier punto de un área geográfica determinada.
11. Servicio colectivo: servicio que debe ser ofrecido directamente al público en general o a un colectivo determinado.
12. Servicio restringido: servicio que no está destinado a ser ofrecido directamente al público en general o a un colectivo determinado.
13. Servicios de telecomunicaciones: actividades prestacionales dirigidas a satisfacer necesidades de telecomunicaciones a través de la operación de una red de telecomunicaciones y de la realización de las actividades complementarias que sean normales y necesarias para tal fin.
Servicios InformáticosArtículo 3. Salvo lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no constituyen actividades de telecomunicaciones, los servicios informáticos que aún cuando utilicen redes de telecomunicaciones como soporte para poder ser prestados, hagan posible la disponibilidad de información, la interacción con el sistema informático, la actuación sobre éstos y que no satisfagan necesidades de telecomunicaciones de sus usuarios.
Solicitudes de Exoneración y sus SoportesArtículo 4. Los contribuyentes, a través de las Cámaras que los representen o agrupen, podrán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la tramitación de la exoneración prevista en el aparte único del artículo 158 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. A tal fin, deberán acompañar a susolicitud los informes que sustenten el impacto económico de dicha exoneración tendrá tanto en la estructura de costos de las empresas, como en la prestación de los servicios a los usuarios.
TÍTULO II CONTRIBUYENTES
Prestación de Servicios desde el Territorio NacionalArtículo 5. Los contribuyentes pagarán los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones por la prestación directa o indirecta de servicios de telecomunicaciones realizada desde el territorio nacional.
Contribuyentes VinculadosArtículo 6. Sólo a los efectos tributarios, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, deben considerarse contribuyentes de los tributos establecidos en la mencionada Ley, los titulares de las habilitaciones administrativas que contengan atributos para la prestación de servicios de telecomunicaciones destinados a la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias y que, recibiendo contraprestación por ello, presten sus servicios a personas vinculadas.
No Convalidación de Actividades IrregularesArtículo 7. La realización de los hechos imponibles establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no legítima ni exime del cumplimiento de las formalidades y obligaciones que la mencionada Ley exige para la prestación de servicio de telecomunicaciones.
Actividad HabitualArtículo 8. A los efectos del presente Título, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo, sino que comprende las operaciones que efectivamente realice.
TÍTULO III HECHOS IMPONIBLES
Capítulo I Aspectos Sustanciales de los Hechos Imponibles
Hecho Imponible de los Impuestos y Contribuciones EspecialesArtículo 9. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por hecho imponible de los impuestos y las contribuciones especiales establecidos en ella, las actividades de telecomunicaciones realizadas dentro del territorio nacional de manera directa o indirecta que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, con fines de lucro.
Hecho Imponible de las TasasArtículo 10. A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por hecho imponible la planificación, la asignación, el cambio y la verificación de frecuencias radioeléctricas, la comprobación técnica de emisiones, la supervisión del uso adecuado del espectro radioeléctrico, entre otras.
A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros.
Los hechos imponibles de las tasas a que hace referencia el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones son aquéllos desarrollados en el Título VI del presente Reglamento. Igualmente el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros o para la satisfacción de necesidades comunicacionales propias.
Capítulo II Perfeccionamiento de la Obligación Tributaria
Momento en que se Generan los Ingresos Brutos en los Impuestos y Contribuciones EspecialesArtículo 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entienden generados los ingresos brutos y en consecuencia nace la obligación tributaria cuando:
1. Se emitan factura, cortes de cuenta físicos o electrónicos y otros documentos que representen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos del hecho imponible.
2. Se cobre por anticipado la contraprestación o remuneración por la prestación de los servicios.
Momento en que se Perfecciona el Hecho Imponible en las TasasArtículo 12. A los efectos de las tasas establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la obligación tributaria se perfecciona cuando ocurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. La administración y control del espectro radioeléctrico.
2. La homologación en el caso previsto en el artículo 51 de este Reglamento.
3. La presentación ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de las solicitudes en los casos de los trámites previstos en los artículos 32, 33, 34, 39, 40, 44, 45, 46 y 48 del presente Reglamento.
Al momento de presentar dichas solicitudes, se hará exigible el treinta por ciento (30%) de las tasas correspondientes y el saldo con la notificación de la aprobación de lo solicitado.
En caso de no llegar a completarse el trámite, no procederá el reembolso del treinta por ciento (30%).
4. La presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos no previstos en el numeral anterior.
TÍTULO IV DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo IBase Imponible de los Impuestos y las Contribuciones Especiales
Base ImponibleArtículo 13. La base imponible de los impuestos y contribuciones especiales establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, está conformada por los ingresos brutos gravables generados de manera directa o indirecta por los servicios de telecomunicaciones que presta el contribuyente.
Pagos en EspecieArtículo 14. Cuando los ingresos brutos generados estuvieren constituidos por pagos en especie o créditos para el consumo de bienes o servicios, la base imponible estará conformada por su valor corriente en mercado.
InterconexiónArtículo 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las cantidades pagadas por concepto de interconexión no constituyen ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que realiza la interconexión. No obstante, se consideran ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que recibe dicho pago.
Capítulo II Ajustes a la Base Imponible
Ajustes a la Base Imponible por Anulación de ContratosArtículo 16. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifiquen el ingreso bruto gravable, los contribuyentes podrán deducir de la base imponible declarada en el período tributario en el que realizan tal ajuste, los montos que hayan dejado de percibir y hayan declarado y pagado en un período tributario anterior.
TÍTULO V DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS TRIBUTOS
Modalidad de LiquidaciónArtículo 17. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los impuestos, contribuciones especiales y las tasas por administración y control del espectro radioeléctrico se someterán a la modalidad de autoliquidación. Las tasas por los trámites previstos en el artículo 153 de la referida Ley, serán liquidables de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el presente Reglamento.
DeclaracionesArtículo 18. Ocurridos los hechos imponibles, los contribuyentes de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones están obligados a presentar, bajo fe de juramento y dentro de los plazos en ella establecidos, la declaración de los tributos generados en cada período de imposición.
Asimismo, si existieren ajustes a la base imponible, deberán presentar declaración sustitutiva de la declaración presentada para el período correspondiente a la operación que se ajusta y determinar el tributo por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el crédito fiscal resultante producto del excedente, el cual podrá trasladarse a períodos subsiguientes.
FormalidadesArtículo 19. La autoliquidación o liquidación de oficio de los tributos se deberá efectuar en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por la Administración Tributaria competente.
Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deberán presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz.
La Administración Tributaria podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes que ella designe, unidades recaudadoras especiales, de acuerdos con los criterios objetivos que se precisen por Resolución.
Obligación de Presentar DeclaraciónArtículo 20. La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar al pago de tributos, sea porque no se hayan generados ingresos brutos o no se hubieren realizado los hechos imponibles, salvo que el contribuyente hubiere cesado en sus actividades de forma permanente y comunicado tal circunstancia a la Administración Tributaria.
TÍTULO VI TASAS
Capítulo I Tasa por Concepto de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico
Base Imponible de la TasaArtículo 21. Para calcular la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico se deberá emplear la siguiente fórmula (Vt=V1+V2+V3...Vn), donde (Vt) representa el monto total a pagar y (V) los resultados parciales por cada tipo de frecuencia utilizada de acuerdo con la siguiente fórmula:
V = KxBxG(A)xTxF(f)xCxDxE
Definición de los Valores de VArtículo 22. Los factores contenidos en V representan los siguientes conceptos:
V: monto total de la tasa, expresado en unidades tributarias.
K: factor establecido atendiendo a la forma de uso del espectro radioeléctrico y el tipo de servicio de telecomunicaciones que se presta a través de éste.
B: ancho de banda utilizado, expresado en kilohertz (kHz).
G(A):factor del área geográfica, representada por la letra "A", dentro de la cual se hace uso y explotación del espectro radioeléctrico. T:factor del tiempo de utilización de la frecuencia.
F(f): factor establecido atendiendo a la frecuencia de operación.
C: factor establecido atendiendo al sistema de telecomunicaciones utilizado.
D: factor establecido atendiendo a la modalidad de uso de la habilitación administrativa y la forma de explotación del servicio de telecomunicaciones.
E: factor establecido atendiendo a la población ubicada dentro del área geográfica de cobertura "A".
Los factores a que hace referencia este artículo adquirirán el valor que resulte de la aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del presente Reglamento.
Valor del Factor KArtículo 23. El factor "K" tomará el valor indicado en la siguiente tabla:
Forma
de uso
Tipo
de Servicio
Factor
K
No
exclusivo
Colectivo
21
Restringido
26
Exclusivo
Colectivo
30
Valor del Factor G(A) y Determinación del Área GeográficaArtículo 24. El valor del factor G(A) se calcula de acuerdo con la siguiente función:
Forma de uso |
Tipo de Servicio |
Factor K |
No exclusivo |
Colectivo |
21 |
|
Restringido |
26 |
Exclusivo |
Colectivo |
30 |
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
En el caso de utilización de sistemas punto a punto, el valor de "A" se calculará según la fórmula indicada a continuación:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
Donde:
a: Es el ángulo de potencia mitad, medido en grados en el patrón de radiación horizontal de la antena de transmisión.
d: distancia en kilómetros (Km) entre las estaciones transmisora y receptora.
Cuando exista operación ilegal de un sistema de telecomunicaciones que implique la utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" será aquél que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones compruebe que ha sido efectivamente irradiado, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Para sistemas tierra espacio en comunicaciones vía satélite, el valor de área "A" corresponde al área de coordinación determinada de conformidad con los procedimientos descritos en el Apéndice S7 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En todos los demás casos de utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" corresponderá al área total establecida como área geográfica de cobertura en la respectiva concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, expresada en kilómetros cuadrados (Km²).
Valor del Factor TArtículo 25. A los efectos del cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico, el valor del factor "T" será de 1, o la fracción proporcional que resulte de la reducción del número de días transcurridos desde el inicio del año calendario hasta el momento del otorgamiento de la respectiva concesión o el número de días por transcurrir desde el momento de la extinción de la concesión hasta la finalización del año calendario.
Cálculo del Factor F(f)Artículo 26. Cuando la frecuencia de operación sea inferior o igual a un millón quinientos mil Kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
Donde:
F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHZ).
fo = 1.500.000 kHz.
Cuando la frecuencia de operación sea superior a un millón quinientos mil kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial
Donde:
F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHZ).
fo = 1.500.000 kHz.
Valor del Factor CArtículo 27. El factor "C" tomará los siguientes valores:
SISTEMA
DE TELECOMUNICACIONES
VALOR
DEL FACTOR “C”
Radiodifusión
AM
0,006
Radiodifusión
FM
0,0015
Teledifusión
abierta VHF, UHF
0,0025
Radiocomunicaciones
móviles
0,0045
Radiocomunicaciones
satelitales en banda ancha (ancho de banda mayor a quinientos
kilohertz)
0,0002
Radiocomunicaciones
satelitales en banda estrecha (ancho de banda igual o inferior a
quinientos kilohertz)
0,01
Radiocomunicaciones
troncalizadas
0,00035
Radiocomunicaciones
de onda corta (HF)
0,008
Radiocomunicaciones
VHF, UHF
0,004
Radiomensajes
0,00025
Difusión
por suscripción, ancho de banda inferior o igual a 200 kHz por
canal
0,075
Difusión
por suscripción, ancho de banda superior a 200 kHz por canal
0,025
Microondas
(enlaces punto a punto)
0,0005
Radiocomunicaciones
marítimas
0,05
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
0,05
Ayuda
a la meteorología
0,05
Radiodeterminación
0,05
Otros
0,2
Valor del Factor DArtículo 28. El factor "D" tomará los valores indicados en la siguiente tabla:
Modalidad
de uso de la habilitación asociada a la concesión
Forma
de explotación
Factor
D
Con
fines de lucro
Prestación
de servicios a terceros
1
Satisfacción
de necesidades comunicacionales propias
0,5
Sin
fines de lucro
Prestación
de servicios a terceros
0,3
Satisfacción
de necesidades comunicacionales propias
0,3
Valor del Factor EArtículo 29. El factor "E" adoptará el valor correspondiente establecido en la siguiente Tabla atendiendo al número de habitantes existentes en el área geográfica de cobertura autorizada:
Número
de Habitantes
Valor
del factor E
Inferiores
a 100.000
0,1
100.001
a 200.000
0,15
200.001
a 300.000
0,25
300.001
a 400.000
0,35
400.001
a 500.000
0,45
500.001
a 600.000
0,55
600.001
a 700.000
0,65
700.001
a 800.000
0,75
800.001
a 900.000
0,85
900.001
a 1.000.000
0,95
1.000.001
a 2.000.000
1,5
superior
a 2.000.001
2,0
Para los sistemas punto a punto, el factor "E" tendrá el valor de uno (1).
Límite de la TasaArtículo 30. En ningún caso el monto a pagar por concepto de la tasa prevista en el presente Capítulo podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) o del cero coma dos por ciento (0,2%) de los ingresos brutos de los concesionarios, según corresponda, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Capítulo II Tasas por los Trámites Previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Disposición GeneralArtículo 31. Los trámites previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relativos a solicitudes en materia de otorgamiento y renovación de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, incorporación de atributos a una habilitación administrativa preexistente, sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, modificación de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, de homologación de equipos, realización de inspecciones técnicas obligatorias y de asignación de números geográficos y no geográficos, causará la obligación de pagar las tasas previstas en el presente Capítulo.
En el caso de los contribuyentes que realicen actividades de telecomunicaciones para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias o no persigan fines de lucro, pagarán únicamente una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada trámite.
Sección I Tasas por el Trámite de Otorgamiento de Habilitaciones Administrativas y Concesiones de uso y explotación del Espectro Radioeléctrico
Otorgamiento de Habilitaciones GeneralesArtículo 32. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo;
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía
fija local por cada región
500
Telefonía
fija local más de tres (3) regiones
1.500
Telefonía
de larga distancia nacional
1.500
Telefonía
de larga distancia internacional
1.500
Telefonía
móvil
2.000
Servicios
de Internet
200
Radiocomunicación
móvil terrestre
500
Radiomensajes
400
Transporte
1.000
Acceso
a redes de datos
1.000
Difusión
por suscripción
Población
de hasta 100.000 habitantes
200
Población
desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodeterminación
700
Radiocomunicaciones
marítimas
300
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
300
Ayuda
a la meteorología
200
Establecimiento
y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Cuando se solicite el otorgamiento de una habilitación general que únicamente contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por otorgamiento será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Otorgamiento de Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión AbiertaArtículo 33. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta generar á el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)
Población
cubierta: hasta 100.000 habitantes
200
Población
cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
cubierta: desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodifusión
sonora en onda corta
800
Televisión
abierta UHF
800
Televisión
abierta VHF
1500
Otorgamiento de Habilitaciones de RadioaficionadosArtículo 35. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados causará una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).
Otorgamiento de Habilitaciones EspecialesArtículo 36. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones especiales causará las siguientes tasas:
1. Habilitación especial para enlaces punto a punto: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Habilitación especial para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de Concesiones GeneralesArtículo 37. El trámite para el otorgamiento de concesiones generales causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de Concesiones de RadiodifusiónArtículo 38. El trámite para el otorgamiento de concesiones de radiodifusión causará las siguientes tasas:
1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Otorgamiento de Concesiones de Recursos Orbitales y Porciones de Espectro Radioeléctrico AsociadasArtículo 39. El trámite para el otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas causará una tasa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.
Sección II Tasas por el Trámite para la Renovación de las Habilitaciones Administrativas y las Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Renovación de Habilitaciones GeneralesArtículo 40. El trámite para la renovación de habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía
fija local por cada región
375
Telefonía
fija local más de tres (3) regiones
1.125
Telefonía
de larga distancia nacional
1.125
Telefonía
de larga distancia internacional
1.125
Telefonía
móvil
1.500
Servicios
de Internet
150
Radiocomunicación
móvil terrestre
375
Radiomensajes
300
Transporte
750
Acceso
a redes de datos
750
Difusión
por suscripción:
Población
de hasta 100.000 habitantes
150
Población
desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
300
Población
desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
450
Población
desde 1.000.001 habitantes
600
Radiodeterminación
525
Radiocomunicaciones
marítimas
225
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
225
Ayuda
a la meteorología
150
Establecimiento
y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Cuando se solicite la renovación de una habilitación general que únicamente contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por renovación será de trescientas setenta y cinco unidades tributarias (375 U.T.).
Renovación de los Restantes Tipos de Habilitaciones AdministrativasArtículo 41. El trámite para la renovación de las habilitaciones administrativas previstas en este artículo causará las siguientes tasas:
Tipo
de habilitación
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora y televisión abierta:
Radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)
Población
cubierta: hasta 100.000 habitantes
150
Población
cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
300
Población
cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
450
Población
cubierta: desde 1.000.001 habitantes
600
Radiodifusión
sonora en onda corta
750
Radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público,
sin fines de lucro
100
Televisión
abierta VHF
600
Televisión
abierta VHF
1.125
Radioaficionados
1
Especiales
para enlaces punto a punto
100
Especiales
para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías
100
Renovación de Concesiones GeneralesArtículo 42. El trámite para la renovación de concesiones generales causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Renovación de Concesiones de RadiodifusiónArtículo 43. El trámite para la renovación de concesiones de radiodifusión causará las siguientes tasas:
1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Renovación de Concesiones de Recursos Orbitales y Porciones de Espectro Radioeléctrico AsociadosArtículo 44. El trámite para la renovación de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociados causará una tasa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.
Sección III Tasas por el Trámite para la Incorporación de Atributos a una Habilitación Administrativa Preexistente
Incorporación de Atributos a las Habilitaciones GeneralesArtículo 45. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Telefonía
fija local por cada región
500
Telefonía
fija local más de tres (3) regiones
1.500
Telefonía
de larga distancia nacional
1.500
Telefonía
de larga distancia internacional
1.500
Telefonía
móvil
2.000
Servicios
de Internet
200
Radiocomunicación
móvil terrestre
500
Radiomensajes
400
Transporte
1.000
Acceso
a redes de datos
1.000
Difusión
por suscripción
Población
de hasta 100.000 habitantes
200
Población
desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodeterminación
700
Radiocomunicaciones
marítimas
300
Radiocomunicaciones
aeronáuticas
300
Ayuda
a la meteorología
200
Establecimiento
y explotación de red de telecomunicaciones
100
Otros
100
Incorporación de Atributos a las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión AbiertaArtículo 46. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta generará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)
Población
cubierta: hasta 100.000 habitantes
200
Población
cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes
400
Población
cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes
600
Población
cubierta: desde 1.000.001 habitantes
800
Radiodifusión
sonora en onda corta
800
Televisión
abierta UHF
800
Televisión
abierta VHF
1500
Incorporación de Atributos a las Habilitaciones de Radiodifusión y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de LucroArtículo 47. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, generará el pago de las tasas establecidas en este artículo:
Atributo
Unidades
Tributarias
Radiodifusión
sonora comunitaria
100
Televisión
abierta comunitaria
100
Sección IV Tasas por el Trámite para la Sustitución en la Titularidad de una Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Sustitución en la Titularidad de una Concesión de Uso y Explotación de Espectro RadioeléctricoArtículo 48. El trámite para la sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico generará las siguientes tasas:
1. Concesión general: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
2. Concesión de radiodifusión: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.)
3. Concesión de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas: tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sección V Tasas por el Trámite para la Modificación de las Habilitaciones Administrativas y las Concesiones de uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Modificación de las Habilitaciones AdministrativasArtículo 49. El trámite para la modificación de las habilitaciones administrativas causará las siguientes tasas:
1. Modificación de una habilitación administrativa por cesión o renuncia que implique la pérdida de uno o más atributos: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Modificación de la habilitación administrativa por ampliación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura: doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Modificación de Concesiones de Uso y Explotación del Espectro RadioeléctricoArtículo 50. El trámite para la modificación de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico preexistentes en los términos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos, causará las siguientes tasas:
1. Modificación como consecuencia de la incorporación de nuevas porciones de espectro radioeléctrico a una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Modificación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura autorizada por medio de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).
3. Modificación como consecuencia de la renuncia que implique la disminución de porciones de espectro radioeléctrico previamente otorgadas en concesión de uso y explotación: cien unidades tributarias (100 U.T.).
Sección VI Tasas por Homologación de Equipos de Telecomunicaciones
Homologación de Equipos de TelecomunicacionesArtículo 51. El trámite para la homologación de equipos de telecomunicaciones causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada cuatro (4) equipos en el término de un año contado a partir de la solicitud.
La tasa a que hace referencia el presente artículo no resulta aplicable a los costos causados por la certificación, en cuyo caso éstos serán establecidos libremente por el organismo certificador correspondiente.
Sección VII Tasas por Inspecciones Técnicas Obligatorias
Inspecciones Técnicas ObligatoriasArtículo 52. La realización de las inspecciones técnicas obligatorias en materia de telecomunicaciones, de conformidad con los reglamentos y demás normas correspondientes, causará el pago de una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada inspección.
Sección VIII Tasas de Otorgamiento de Números Geográficos o no Geográficos
Asignaciones de Números Geográficos o no GeográficosArtículo 53. Los trámites para la asignación de números geográficos o no geográficos causarán las siguientes tasas:
1. Por cada código de central, cien unidades tributarias (100 U.T.).
2. Por la asignación de cada doscientos (200) números de abonados asociados a un código de servicio no geográfico, cien unidades tributarias (100 U.T.).
3. Por la asignación de cada cien (100) números no geográficos especiales, cien unidades tributarias (100 U.T.). A tal efecto, el contribuyente podrá requerir la referida cantidad de números en un lapso que no podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir del pago de la tasa.
4. Otros servicios que no requieran de códigos de central, tales como los servicios móviles, cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada diez mil (10.000) números solicitados.
5. Por cada código de identificación de operador de larga distancia asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
6. Por cada código de identificación de operador móvil asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).
Sección IX Disposiciones Comunes
Cálculo y Límite MáximoArtículo 54. Las tasas previstas en los artículos 32, 33, 40, 41, 45 y 46 del presente Reglamento se calcularán sumando el monto en unidades tributarias que correspondan para cada uno de los atributos. Sin embargo, cuando en una solicitud el monto total de las tasas en referencia exceda el límite máximo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la tasa a pagar será de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
Adecuaciones a Nuevas NormativasArtículo 55. Las tasas previstas en este Capítulo no se causarán en los casos de transformación de títulos y cuando cambios en las normativas vigentes impliquen adecuaciones de las condiciones que hubieren sido fijadas con ocasión de la realización de algún trámite previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Determinación de Número de HabitantesArtículo 56. A los efectos de la determinación del número de habitantes existentes en un área geográfica de cobertura, deberá utilizarse la información suministrada por el organismo nacional competente en la materia.
TÍTULO VII CONTROL FISCAL
Capítulo I Generalidades
Fiscales Nacionales de TelecomunicacionesArtículo 57. La Administración Tributaria podrá designar Fiscales Nacionales de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás leyes aplicables a la materia con las atribuciones en ellas establecidas.
Consolidación en Unidad EconómicaArtículo 58. Cuando los contribuyentes se valgan de personas vinculadas o relacionadas para prestar servicios de telecomunicaciones, la Administración Tributaria podrá determinar de oficio la obligación tributaria y consolidar en unidad económica los ingresos brutos percibidos a través de éstas y por la prestación de tales servicios.
Desconocimiento de Formalismos JurídicosArtículo 59. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estando conformes con el derecho común impidan al sujeto activo percibir de manera directa los créditos tributarios a los cuales tenga derecho.
Convenios de InformaciónArtículo 60. La Administración Tributaria podrá suscribir convenios para el intercambio de información con agrupaciones, asociaciones o gremios representativos del sector de las telecomunicaciones, con organismos del sector privado u organismos públicos de la Administración Central y Descentralizada, a fin de mantener un efectivo control fiscal, sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad correspondientes que al efecto establezcan las leyes.
Capítulo II Deberes Formales
Disposición GeneralArtículo 61. Además de los previstos en el Código Orgánico Tributario, se considerarán deberes formales especiales los especificados en el presente Reglamento, los cuales deberán ser cumplidos por las personas independientemente de su nacionalidad.
Contabilidad SeparadaArtículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales y los reglamentos, los contribuyentes deberán registrar en contabilidad separada las transacciones que tengan por cada habilitación.
Libros y Registros EspecialesArtículo 63. La Administración Tributaria, mediante Resolución, podrá exigir que determinados tipos o categorías de contribuyentes lleven libros y registros especiales por su actividad económica, por la casa matriz y por cada una de sus sucursales o establecimientos.
Capítulo III Emisión de Documentos y Registros Contables
Facturas y Documentos EquivalentesArtículo 64. A los efectos tributarios, y sin perjuicio de las normas especiales en materia de telecomunicaciones, la emisión de facturas y otros documentos equivalentes de los contribuyentes, se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ministro de Finanzas, mediante Resolución, para establecer los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de estos documentos.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá exigir otros requisitos en la impresión y emisión de las facturas y otros documentos equivalentes, tomando en consideración las características de los contribuyentes y de las actividades que realicen.
TÍTULO VIII REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
RegistroArtículo 65. La Administración Tributaria, mediante Resolución, dictará las normas aplicables al Registro de Contribuyentes. La inscripción de dicho registro se efectuará de oficio, una vez inscrito el contribuyente deberá comunicar cualquier modificación a su situación jurídica y fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles después de ocurrida.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fiscalizará, liquidará y recaudará los recursos de origen tributario que se hubieren generado de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal y en la Ley de Telecomunicaciones.
Segunda. En aquellos casos en que la renovación de uso de estaciones privadas de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en la Ley del Timbre Fiscal haya abarcado parte del año 2001, la parte proporcional correspondiente a los meses abarcados en ese año se considerará como un anticipo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico.
Tercera. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá liquidar las tasas que se hubieren generado por la realización de los tramites previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones entre el primero de enero de 2001 y la publicación del presente Reglamento y cuya exigibilidad quedará diferida hasta la publicación del presente Reglamento las cuales deberán ser pagadas en su totalidad por los contribuyentes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Cuarta. El impuesto especial adicional a que hace referencia el artículo 217 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para las empresas con concesiones para la explotación de servicios de telefonía móvil celular, se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días (45) continuos del año calendario.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Ejecútese(L.S.)HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGELEl Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓNEl Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOSEl Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZEl Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARESEl Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARESEl Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDALa Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANTEl Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑOEl Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍLa Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVALa Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLOEl Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES |
VALOR DEL FACTOR “C” |
Radiodifusión AM |
0,006 |
Radiodifusión FM |
0,0015 |
Teledifusión abierta VHF, UHF |
0,0025 |
Radiocomunicaciones móviles |
0,0045 |
Radiocomunicaciones satelitales en banda ancha (ancho de banda mayor a quinientos kilohertz) |
0,0002 |
Radiocomunicaciones satelitales en banda estrecha (ancho de banda igual o inferior a quinientos kilohertz) |
0,01 |
Radiocomunicaciones troncalizadas |
0,00035 |
Radiocomunicaciones de onda corta (HF) |
0,008 |
Radiocomunicaciones VHF, UHF |
0,004 |
Radiomensajes |
0,00025 |
Difusión por suscripción, ancho de banda inferior o igual a 200 kHz por canal |
0,075 |
Difusión por suscripción, ancho de banda superior a 200 kHz por canal |
0,025 |
Microondas (enlaces punto a punto) |
0,0005 |
Radiocomunicaciones marítimas |
0,05 |
Radiocomunicaciones aeronáuticas |
0,05 |
Ayuda a la meteorología |
0,05 |
Radiodeterminación |
0,05 |
Otros |
0,2 |
Modalidad de uso de la habilitación asociada a la concesión |
Forma de explotación |
Factor D |
Con fines de lucro |
Prestación de servicios a terceros |
1 |
|
Satisfacción de necesidades comunicacionales propias |
0,5 |
Sin fines de lucro |
Prestación de servicios a terceros |
0,3 |
|
Satisfacción de necesidades comunicacionales propias |
0,3 |
Número de Habitantes |
Valor del factor E |
Inferiores a 100.000 |
0,1 |
100.001 a 200.000 |
0,15 |
200.001 a 300.000 |
0,25 |
300.001 a 400.000 |
0,35 |
400.001 a 500.000 |
0,45 |
500.001 a 600.000 |
0,55 |
600.001 a 700.000 |
0,65 |
700.001 a 800.000 |
0,75 |
800.001 a 900.000 |
0,85 |
900.001 a 1.000.000 |
0,95 |
1.000.001 a 2.000.000 |
1,5 |
superior a 2.000.001 |
2,0 |
Atributo |
Unidades Tributarias |
Telefonía fija local por cada región |
500 |
Telefonía fija local más de tres (3) regiones |
1.500 |
Telefonía de larga distancia nacional |
1.500 |
Telefonía de larga distancia internacional |
1.500 |
Telefonía móvil |
2.000 |
Servicios de Internet |
200 |
Radiocomunicación móvil terrestre |
500 |
Radiomensajes |
400 |
Transporte |
1.000 |
Acceso a redes de datos |
1.000 |
Difusión por suscripción |
|
Población de hasta 100.000 habitantes |
200 |
Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes |
400 |
Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes |
600 |
Población desde 1.000.001 habitantes |
800 |
Radiodeterminación |
700 |
Radiocomunicaciones marítimas |
300 |
Radiocomunicaciones aeronáuticas |
300 |
Ayuda a la meteorología |
200 |
Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones |
100 |
Otros |
100 |
Atributo |
Unidades Tributarias |
Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM) |
|
Población cubierta: hasta 100.000 habitantes |
200 |
Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes |
400 |
Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes |
600 |
Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes |
800 |
Radiodifusión sonora en onda corta |
800 |
Televisión abierta UHF |
800 |
Televisión abierta VHF |
1500 |
Atributo |
Unidades Tributarias |
Telefonía fija local por cada región |
375 |
Telefonía fija local más de tres (3) regiones |
1.125 |
Telefonía de larga distancia nacional |
1.125 |
Telefonía de larga distancia internacional |
1.125 |
Telefonía móvil |
1.500 |
Servicios de Internet |
150 |
Radiocomunicación móvil terrestre |
375 |
Radiomensajes |
300 |
Transporte |
750 |
Acceso a redes de datos |
750 |
Difusión por suscripción: |
|
Población de hasta 100.000 habitantes |
150 |
Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes |
300 |
Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes |
450 |
Población desde 1.000.001 habitantes |
600 |
Radiodeterminación |
525 |
Radiocomunicaciones marítimas |
225 |
Radiocomunicaciones aeronáuticas |
225 |
Ayuda a la meteorología |
150 |
Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones |
100 |
Otros |
100 |
Tipo de habilitación |
Unidades Tributarias |
Radiodifusión sonora y televisión abierta: |
|
Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM) |
|
Población cubierta: hasta 100.000 habitantes |
150 |
Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes |
300 |
Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes |
450 |
Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes |
600 |
Radiodifusión sonora en onda corta |
750 |
Radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro |
100 |
Televisión abierta VHF |
600 |
Televisión abierta VHF |
1.125 |
Radioaficionados |
1 |
Especiales para enlaces punto a punto |
100 |
Especiales para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías |
100 |
Atributo |
Unidades Tributarias |
Telefonía fija local por cada región |
500 |
Telefonía fija local más de tres (3) regiones |
1.500 |
Telefonía de larga distancia nacional |
1.500 |
Telefonía de larga distancia internacional |
1.500 |
Telefonía móvil |
2.000 |
Servicios de Internet |
200 |
Radiocomunicación móvil terrestre |
500 |
Radiomensajes |
400 |
Transporte |
1.000 |
Acceso a redes de datos |
1.000 |
Difusión por suscripción |
|
Población de hasta 100.000 habitantes |
200 |
Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes |
400 |
Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes |
600 |
Población desde 1.000.001 habitantes |
800 |
Radiodeterminación |
700 |
Radiocomunicaciones marítimas |
300 |
Radiocomunicaciones aeronáuticas |
300 |
Ayuda a la meteorología |
200 |
Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones |
100 |
Otros |
100 |
Atributo |
Unidades Tributarias |
Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM) |
|
Población cubierta: hasta 100.000 habitantes |
200 |
Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes |
400 |
Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes |
600 |
Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes |
800 |
Radiodifusión sonora en onda corta |
800 |
Televisión abierta UHF |
800 |
Televisión abierta VHF |
1500 |
Atributo |
Unidades Tributarias |
Radiodifusión sonora comunitaria |
100 |
Televisión abierta comunitaria |
100 |
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
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