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Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones [Vigente]

Decreto Nº 2.189 de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre los Tributos Establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.609 de fecha 14 de enero de 2003.
 Vigente  FICHA TÉCNICA



Decreto N° 2.189           13 de diciembre de 2002

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° y en el Título XI de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente,

REGLAMENTO SOBRE LOS TRIBUTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES


Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas del ejercicio del control fiscal respecto de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, desarrollar la modalidad de autoliquidación y el modelo para el cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico y discriminar el monto de las tasas a que hace referencia la mencionada Ley.

Definiciones
Artículo 2. A los fines del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Administración tributaria: se considera Administración Tributaria a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

2. Ángulo de potencia mitad: es el ángulo que delimita, en el patrón de radiación de la antena, la región del espacio donde la densidad de potencia radiada está comprendida entre su valor máximo y la mitad de ese valor.

3. Autoliquidación: Consiste en la determinación, liquidación y pago de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por parte de los contribuyentes.

4. Corte de cuenta: reflejo de los deberes y haberes de los usuarios de un servicio de telecomunicaciones, en un momento determinado.

5. Espectro radioeléctrico de uso no exclusivo: porción del espectro radioeléctrico determinada que puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestación de más de un servicio de telecomunicaciones, en un área determinada.

6. Espectro radioeléctrico de uso exclusivo: porción del espectro radioeléctrico determinada que sólo puede ser utilizada, al mismo tiempo, para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, en un área determinada.

7. Ingreso bruto gravable: porción del ingreso bruto contable sujeta a la alícuota impositiva.

8. Sistema punto a punto: sistema de telecomunicaciones cuyos elementos de transmisión y recepción se encuentran fijos uno respecto del otro y que utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.

9. Sistema punto multipunto: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisión y varios elementos de recepción que utiliza un haz radioeléctrico de naturaleza confinada para realizar la transmisión.

10. Sistema punto a área: sistema de telecomunicaciones con un elemento de transmisión y cuyo elemento o elementos de recepción pueden estar ubicados en cualquier punto de un área geográfica determinada.

11. Servicio colectivo: servicio que debe ser ofrecido directamente al público en general o a un colectivo determinado.

12. Servicio restringido: servicio que no está destinado a ser ofrecido directamente al público en general o a un colectivo determinado.

13. Servicios de telecomunicaciones: actividades prestacionales dirigidas a satisfacer necesidades de telecomunicaciones a través de la operación de una red de telecomunicaciones y de la realización de las actividades complementarias que sean normales y necesarias para tal fin.

Servicios Informáticos
Artículo 3. Salvo lo establecido en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no constituyen actividades de telecomunicaciones, los servicios informáticos que aún cuando utilicen redes de telecomunicaciones como soporte para poder ser prestados, hagan posible la disponibilidad de información, la interacción con el sistema informático, la actuación sobre éstos y que no satisfagan necesidades de telecomunicaciones de sus usuarios.

Solicitudes de Exoneración y sus Soportes
Artículo 4. Los contribuyentes, a través de las Cámaras que los representen o agrupen, podrán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la tramitación de la exoneración prevista en el aparte único del artículo 158 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. A tal fin, deberán acompañar a susolicitud los informes que sustenten el impacto económico de dicha exoneración tendrá tanto en la estructura de costos de las empresas, como en la prestación de los servicios a los usuarios.

TÍTULO II 
CONTRIBUYENTES


Prestación de Servicios desde el Territorio Nacional
Artículo 5. Los contribuyentes pagarán los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones por la prestación directa o indirecta de servicios de telecomunicaciones realizada desde el territorio nacional.

Contribuyentes Vinculados
Artículo 6. Sólo a los efectos tributarios, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, deben considerarse contribuyentes de los tributos establecidos en la mencionada Ley, los titulares de las habilitaciones administrativas que contengan atributos para la prestación de servicios de telecomunicaciones destinados a la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias y que, recibiendo contraprestación por ello, presten sus servicios a personas vinculadas.

No Convalidación de Actividades Irregulares
Artículo 7. La realización de los hechos imponibles establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no legítima ni exime del cumplimiento de las formalidades y obligaciones que la mencionada Ley exige para la prestación de servicio de telecomunicaciones.

Actividad Habitual
Artículo 8. A los efectos del presente Título, el giro o actividad habitual de una sociedad no se entiende limitado al objeto social expresado en su documento constitutivo, sino que comprende las operaciones que efectivamente realice. 

TÍTULO III 
HECHOS IMPONIBLES

Capítulo I 
Aspectos Sustanciales de los Hechos Imponibles


Hecho Imponible de los Impuestos y Contribuciones Especiales
Artículo 9. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por hecho imponible de los impuestos y las contribuciones especiales establecidos en ella, las actividades de telecomunicaciones realizadas dentro del territorio nacional de manera directa o indirecta que tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, con fines de lucro.

Hecho Imponible de las Tasas
Artículo 10. A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entenderá por hecho imponible la planificación, la asignación, el cambio y la verificación de frecuencias radioeléctricas, la comprobación técnica de emisiones, la supervisión del uso adecuado del espectro radioeléctrico, entre otras.

A los efectos de la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico, el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros.

Los hechos imponibles de las tasas a que hace referencia el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones son aquéllos desarrollados en el Título VI del presente Reglamento. Igualmente el hecho imponible no estará condicionado al fin lucrativo perseguido por el contribuyente o a la utilización del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios a terceros o para la satisfacción de necesidades comunicacionales propias.

Capítulo II 
Perfeccionamiento de la Obligación Tributaria


Momento en que se Generan los Ingresos Brutos en los Impuestos y Contribuciones Especiales
Artículo 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se entienden generados los ingresos brutos y en consecuencia nace la obligación tributaria cuando:

1. Se emitan factura, cortes de cuenta físicos o electrónicos y otros documentos que representen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos del hecho imponible.

2. Se cobre por anticipado la contraprestación o remuneración por la prestación de los servicios.

Momento en que se Perfecciona el Hecho Imponible en las Tasas
Artículo 12. A los efectos de las tasas establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la obligación tributaria se perfecciona cuando ocurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. La administración y control del espectro radioeléctrico.

2. La homologación en el caso previsto en el artículo 51 de este Reglamento.

3. La presentación ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de las solicitudes en los casos de los trámites previstos en los artículos 32, 33, 34, 39, 40, 44, 45, 46 y 48 del presente Reglamento.

Al momento de presentar dichas solicitudes, se hará exigible el treinta por ciento (30%) de las tasas correspondientes y el saldo con la notificación de la aprobación de lo solicitado.

En caso de no llegar a completarse el trámite, no procederá el reembolso del treinta por ciento (30%).

4. La presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos no previstos en el numeral anterior.

TÍTULO IV 
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I
Base Imponible de los Impuestos y las Contribuciones Especiales


Base Imponible
Artículo 13. La base imponible de los impuestos y contribuciones especiales establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, está conformada por los ingresos brutos gravables generados de manera directa o indirecta por los servicios de telecomunicaciones que presta el contribuyente.

Pagos en Especie
Artículo 14. Cuando los ingresos brutos generados estuvieren constituidos por pagos en especie o créditos para el consumo de bienes o servicios, la base imponible estará conformada por su valor corriente en mercado. 

Interconexión
Artículo 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las cantidades pagadas por concepto de interconexión no constituyen ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que realiza la interconexión. No obstante, se consideran ingresos brutos gravables del operador de servicios de telecomunicaciones que recibe dicho pago.

Capítulo II 
Ajustes a la Base Imponible


Ajustes a la Base Imponible por Anulación de Contratos
Artículo 16. Cuando se anulen o se reversen operaciones en el marco de un contrato que modifiquen el ingreso bruto gravable, los contribuyentes podrán deducir de la base imponible declarada en el período tributario en el que realizan tal ajuste, los montos que hayan dejado de percibir y hayan declarado y pagado en un período tributario anterior.

TÍTULO V 
DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS TRIBUTOS


Modalidad de Liquidación
Artículo 17. De conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los impuestos, contribuciones especiales y las tasas por administración y control del espectro radioeléctrico se someterán a la modalidad de autoliquidación. Las tasas por los trámites previstos en el artículo 153 de la referida Ley, serán liquidables de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el presente Reglamento.

Declaraciones
Artículo 18. Ocurridos los hechos imponibles, los contribuyentes de los tributos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones están obligados a presentar, bajo fe de juramento y dentro de los plazos en ella establecidos, la declaración de los tributos generados en cada período de imposición.

Asimismo, si existieren ajustes a la base imponible, deberán presentar declaración sustitutiva de la declaración presentada para el período correspondiente a la operación que se ajusta y determinar el tributo por pagar o, si correspondiere, indicar en la misma el crédito fiscal resultante producto del excedente, el cual podrá trasladarse a períodos subsiguientes. 

Formalidades
Artículo 19. La autoliquidación o liquidación de oficio de los tributos se deberá efectuar en los formularios físicos o electrónicos, mediante los sistemas y ante las instituciones bancarias u otras oficinas autorizadas por la Administración Tributaria competente.

Cuando los contribuyentes posean más de un establecimiento, deberán presentar una sola declaración y pago, en la jurisdicción del domicilio fiscal de la casa matriz.

La Administración Tributaria podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes que ella designe, unidades recaudadoras especiales, de acuerdos con los criterios objetivos que se precisen por Resolución.

Obligación de Presentar Declaración
Artículo 20. La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando en ciertos períodos de imposición no haya lugar al pago de tributos, sea porque no se hayan generados ingresos brutos o no se hubieren realizado los hechos imponibles, salvo que el contribuyente hubiere cesado en sus actividades de forma permanente y comunicado tal circunstancia a la Administración Tributaria.

TÍTULO VI 
TASAS

Capítulo I 
Tasa por Concepto de Administración y Control del Espectro Radioeléctrico


Base Imponible de la Tasa
Artículo 21. Para calcular la tasa por administración y control del espectro radioeléctrico se deberá emplear la siguiente fórmula (Vt=V1+V2+V3...Vn), donde (Vt) representa el monto total a pagar y (V) los resultados parciales por cada tipo de frecuencia utilizada de acuerdo con la siguiente fórmula:

V = KxBxG(A)xTxF(f)xCxDxE

Definición de los Valores de V
Artículo 22. Los factores contenidos en V representan los siguientes conceptos:

V: monto total de la tasa, expresado en unidades tributarias.

K: factor establecido atendiendo a la forma de uso del espectro radioeléctrico y el tipo de servicio de telecomunicaciones que se presta a través de éste.

B: ancho de banda utilizado, expresado en kilohertz (kHz).

G(A):factor del área geográfica, representada por la letra "A", dentro de la cual se hace uso y explotación del espectro radioeléctrico. T:factor del tiempo de utilización de la frecuencia.

F(f): factor establecido atendiendo a la frecuencia de operación.

C: factor establecido atendiendo al sistema de telecomunicaciones utilizado.

D: factor establecido atendiendo a la modalidad de uso de la habilitación administrativa y la forma de explotación del servicio de telecomunicaciones.

E: factor establecido atendiendo a la población ubicada dentro del área geográfica de cobertura "A".

Los factores a que hace referencia este artículo adquirirán el valor que resulte de la aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del presente Reglamento.

Valor del Factor K
Artículo 23. El factor "K" tomará el valor indicado en la siguiente tabla:


Forma de uso

Tipo de Servicio

Factor K

No exclusivo

Colectivo

21


Restringido

26

Exclusivo

Colectivo

30



Valor del Factor G(A) y Determinación del Área Geográfica
Artículo 24. El valor del factor G(A) se calcula de acuerdo con la siguiente función:

Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial

En el caso de utilización de sistemas punto a punto, el valor de "A" se calculará según la fórmula indicada a continuación:

Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial


Donde:

a: Es el ángulo de potencia mitad, medido en grados en el patrón de radiación horizontal de la antena de transmisión.

d: distancia en kilómetros (Km) entre las estaciones transmisora y receptora.

Cuando exista operación ilegal de un sistema de telecomunicaciones que implique la utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" será aquél que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones compruebe que ha sido efectivamente irradiado, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Para sistemas tierra espacio en comunicaciones vía satélite, el valor de área "A" corresponde al área de coordinación determinada de conformidad con los procedimientos descritos en el Apéndice S7 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En todos los demás casos de utilización del espectro radioeléctrico, el valor de "A" corresponderá al área total establecida como área geográfica de cobertura en la respectiva concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, expresada en kilómetros cuadrados (Km²).


Valor del Factor T
Artículo 25. A los efectos del cálculo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico, el valor del factor "T" será de 1, o la fracción proporcional que resulte de la reducción del número de días transcurridos desde el inicio del año calendario hasta el momento del otorgamiento de la respectiva concesión o el número de días por transcurrir desde el momento de la extinción de la concesión hasta la finalización del año calendario.

Cálculo del Factor F(f)
Artículo 26. Cuando la frecuencia de operación sea inferior o igual a un millón quinientos mil Kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial


Donde:

F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHZ).

fo = 1.500.000 kHz.

Cuando la frecuencia de operación sea superior a un millón quinientos mil kilohertz (1.500.000 kHz), el factor F(f) se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

Ver FÓRMULA en su versión original publicada en la Gaceta Oficial


Donde:

F es la frecuencia central de operación de la banda de frecuencias a que corresponde el espectro radioeléctrico utilizado, expresada en kilohertz (kHZ).

fo = 1.500.000 kHz.

Valor del Factor C
Artículo 27. El factor "C" tomará los siguientes valores:

SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES

VALOR DEL FACTOR “C”

Radiodifusión AM

0,006

Radiodifusión FM

0,0015

Teledifusión abierta VHF, UHF

0,0025

Radiocomunicaciones móviles

0,0045

Radiocomunicaciones satelitales en banda ancha (ancho de banda mayor a quinientos kilohertz)

0,0002

Radiocomunicaciones satelitales en banda estrecha (ancho de banda igual o inferior a quinientos kilohertz)

0,01

Radiocomunicaciones troncalizadas

0,00035

Radiocomunicaciones de onda corta (HF)

0,008

Radiocomunicaciones VHF, UHF

0,004

Radiomensajes

0,00025

Difusión por suscripción, ancho de banda inferior o igual a 200 kHz por canal

0,075

Difusión por suscripción, ancho de banda superior a 200 kHz por canal

0,025

Microondas (enlaces punto a punto)

0,0005

Radiocomunicaciones marítimas

0,05

Radiocomunicaciones aeronáuticas

0,05

Ayuda a la meteorología

0,05

Radiodeterminación

0,05

Otros

0,2




Valor del Factor D
Artículo 28. El factor "D" tomará los valores indicados en la siguiente tabla:

Modalidad de uso de la habilitación asociada a la concesión

Forma de explotación

Factor D

Con fines de lucro

Prestación de servicios a terceros

1


Satisfacción de necesidades comunicacionales propias

0,5

Sin fines de lucro

Prestación de servicios a terceros

0,3


Satisfacción de necesidades comunicacionales propias

0,3



Valor del Factor E
Artículo 29. El factor "E" adoptará el valor correspondiente establecido en la siguiente Tabla atendiendo al número de habitantes existentes en el área geográfica de cobertura autorizada: 

Número de Habitantes

Valor del factor E

Inferiores a 100.000

0,1

100.001 a 200.000

0,15

200.001 a 300.000

0,25

300.001 a 400.000

0,35

400.001 a 500.000

0,45

500.001 a 600.000

0,55

600.001 a 700.000

0,65

700.001 a 800.000

0,75

800.001 a 900.000

0,85

900.001 a 1.000.000

0,95

1.000.001 a 2.000.000

1,5

superior a 2.000.001

2,0



Para los sistemas punto a punto, el factor "E" tendrá el valor de uno (1).

Límite de la Tasa
Artículo 30. En ningún caso el monto a pagar por concepto de la tasa prevista en el presente Capítulo podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) o del cero coma dos por ciento (0,2%) de los ingresos brutos de los concesionarios, según corresponda, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Capítulo II 
Tasas por los Trámites Previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones


Disposición General
Artículo 31. Los trámites previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, relativos a solicitudes en materia de otorgamiento y renovación de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, incorporación de atributos a una habilitación administrativa preexistente, sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, modificación de habilitaciones administrativas y concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico, de homologación de equipos, realización de inspecciones técnicas obligatorias y de asignación de números geográficos y no geográficos, causará la obligación de pagar las tasas previstas en el presente Capítulo.

En el caso de los contribuyentes que realicen actividades de telecomunicaciones para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales propias o no persigan fines de lucro, pagarán únicamente una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada trámite. 

Sección I 
Tasas por el Trámite de Otorgamiento de Habilitaciones Administrativas y Concesiones de uso y explotación del Espectro Radioeléctrico


Otorgamiento de Habilitaciones Generales
Artículo 32. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo;

Atributo

Unidades Tributarias

Telefonía fija local por cada región

500

Telefonía fija local más de tres (3) regiones

1.500

Telefonía de larga distancia nacional

1.500

Telefonía de larga distancia internacional

1.500

Telefonía móvil

2.000

Servicios de Internet

200

Radiocomunicación móvil terrestre

500

Radiomensajes

400

Transporte

1.000

Acceso a redes de datos

1.000

Difusión por suscripción


Población de hasta 100.000 habitantes

200

Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes

400

Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes

600

Población desde 1.000.001 habitantes

800

Radiodeterminación

700

Radiocomunicaciones marítimas

300

Radiocomunicaciones aeronáuticas

300

Ayuda a la meteorología

200

Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones

100

Otros

100



Cuando se solicite el otorgamiento de una habilitación general que únicamente contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por otorgamiento será de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Otorgamiento de Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta
Artículo 33. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta generar á el pago de las tasas establecidas en este artículo:

Atributo

Unidades Tributarias

Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)


Población cubierta: hasta 100.000 habitantes

200

Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes

400

Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes

600

Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes

800

Radiodifusión sonora en onda corta

800

Televisión abierta UHF

800

Televisión abierta VHF

1500



Otorgamiento de Habilitaciones de Radioaficionados
Artículo 35. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones de radioaficionados causará una tasa de una unidad tributaria (1 U.T.).

Otorgamiento de Habilitaciones Especiales
Artículo 36. El trámite para el otorgamiento de habilitaciones especiales causará las siguientes tasas:

1. Habilitación especial para enlaces punto a punto: cien unidades tributarias (100 U.T.).

2. Habilitación especial para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías: cien unidades tributarias (100 U.T.).

Otorgamiento de Concesiones Generales
Artículo 37. El trámite para el otorgamiento de concesiones generales causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).


Otorgamiento de Concesiones de Radiodifusión
Artículo 38. El trámite para el otorgamiento de concesiones de radiodifusión causará las siguientes tasas:

1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).

2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias: cien unidades tributarias (100 U.T.).

Otorgamiento de Concesiones de Recursos Orbitales y Porciones de Espectro Radioeléctrico Asociadas
Artículo 39. El trámite para el otorgamiento de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas causará una tasa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos. 

Sección II 
Tasas por el Trámite para la Renovación de las Habilitaciones Administrativas y las Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico


Renovación de Habilitaciones Generales
Artículo 40. El trámite para la renovación de habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:

Atributo

Unidades Tributarias

Telefonía fija local por cada región

375

Telefonía fija local más de tres (3) regiones

1.125

Telefonía de larga distancia nacional

1.125

Telefonía de larga distancia internacional

1.125

Telefonía móvil

1.500

Servicios de Internet

150

Radiocomunicación móvil terrestre

375

Radiomensajes

300

Transporte

750

Acceso a redes de datos

750

Difusión por suscripción:


Población de hasta 100.000 habitantes

150

Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes

300

Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes

450

Población desde 1.000.001 habitantes

600

Radiodeterminación

525

Radiocomunicaciones marítimas

225

Radiocomunicaciones aeronáuticas

225

Ayuda a la meteorología

150

Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones

100

Otros

100



Cuando se solicite la renovación de una habilitación general que únicamente contenga el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, la tasa que deberá pagarse por el trámite por renovación será de trescientas setenta y cinco unidades tributarias (375 U.T.).

Renovación de los Restantes Tipos de Habilitaciones Administrativas
Artículo 41. El trámite para la renovación de las habilitaciones administrativas previstas en este artículo causará las siguientes tasas:

Tipo de habilitación

Unidades Tributarias

Radiodifusión sonora y televisión abierta:


Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)


Población cubierta: hasta 100.000 habitantes

150

Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes

300

Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes

450

Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes

600

Radiodifusión sonora en onda corta

750

Radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro

100

Televisión abierta VHF

600

Televisión abierta VHF

1.125

Radioaficionados

1

Especiales para enlaces punto a punto

100

Especiales para pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías

100



Renovación de Concesiones Generales
Artículo 42. El trámite para la renovación de concesiones generales causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Renovación de Concesiones de Radiodifusión
Artículo 43. El trámite para la renovación de concesiones de radiodifusión causará las siguientes tasas:

1. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta: cien unidades tributarias (100 U.T.).

2. Concesiones de radiodifusión a las cuales estén asociadas habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro: cien unidades tributarias (100 U.T.).

Renovación de Concesiones de Recursos Orbitales y Porciones de Espectro Radioeléctrico Asociados
Artículo 44. El trámite para la renovación de concesiones de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociados causará una tasa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de los derechos de concesión y demás obligaciones que puedan establecerse en los respectivos contratos.

Sección III 
Tasas por el Trámite para la Incorporación de Atributos a una Habilitación Administrativa Preexistente


Incorporación de Atributos a las Habilitaciones Generales
Artículo 45. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones generales causará el pago de las tasas establecidas en este artículo:

Atributo

Unidades Tributarias

Telefonía fija local por cada región

500

Telefonía fija local más de tres (3) regiones

1.500

Telefonía de larga distancia nacional

1.500

Telefonía de larga distancia internacional

1.500

Telefonía móvil

2.000

Servicios de Internet

200

Radiocomunicación móvil terrestre

500

Radiomensajes

400

Transporte

1.000

Acceso a redes de datos

1.000

Difusión por suscripción


Población de hasta 100.000 habitantes

200

Población desde 100.001 hasta 500.000 habitantes

400

Población desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes

600

Población desde 1.000.001 habitantes

800

Radiodeterminación

700

Radiocomunicaciones marítimas

300

Radiocomunicaciones aeronáuticas

300

Ayuda a la meteorología

200

Establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones

100

Otros

100



Incorporación de Atributos a las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta
Artículo 46. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta generará el pago de las tasas establecidas en este artículo:

Atributo

Unidades Tributarias

Radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) y en frecuencia modulada (FM)


Población cubierta: hasta 100.000 habitantes

200

Población cubierta: desde 100.001 hasta 500.000 habitantes

400

Población cubierta: desde 500.001 hasta 1.000.000 habitantes

600

Población cubierta: desde 1.000.001 habitantes

800

Radiodifusión sonora en onda corta

800

Televisión abierta UHF

800

Televisión abierta VHF

1500


Incorporación de Atributos a las Habilitaciones de Radiodifusión y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de Lucro
Artículo 47. El trámite para la incorporación de atributos a las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, generará el pago de las tasas establecidas en este artículo: 

Atributo

Unidades Tributarias

Radiodifusión sonora comunitaria

100

Televisión abierta comunitaria

100



Sección IV 
Tasas por el Trámite para la Sustitución en la Titularidad de una Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico


Sustitución en la Titularidad de una Concesión de Uso y Explotación de Espectro Radioeléctrico
Artículo 48. El trámite para la sustitución en la titularidad de una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico generará las siguientes tasas:

1. Concesión general: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).

2. Concesión de radiodifusión: cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.)

3. Concesión de recursos orbitales y porciones de espectro radioeléctrico asociadas: tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Sección V 
Tasas por el Trámite para la Modificación de las Habilitaciones Administrativas y las Concesiones de uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico


Modificación de las Habilitaciones Administrativas
Artículo 49. El trámite para la modificación de las habilitaciones administrativas causará las siguientes tasas:

1. Modificación de una habilitación administrativa por cesión o renuncia que implique la pérdida de uno o más atributos: cien unidades tributarias (100 U.T.).

2. Modificación de la habilitación administrativa por ampliación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura: doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

Modificación de Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
Artículo 50. El trámite para la modificación de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico preexistentes en los términos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos, causará las siguientes tasas:

1. Modificación como consecuencia de la incorporación de nuevas porciones de espectro radioeléctrico a una concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).

2. Modificación como consecuencia de un aumento en la zona de cobertura autorizada por medio de una concesión de uso y explotación de espectro radioeléctrico preexistente: cien unidades tributarias (100 U.T.).

3. Modificación como consecuencia de la renuncia que implique la disminución de porciones de espectro radioeléctrico previamente otorgadas en concesión de uso y explotación: cien unidades tributarias (100 U.T.).

Sección VI 
Tasas por Homologación de Equipos de Telecomunicaciones


Homologación de Equipos de Telecomunicaciones
Artículo 51. El trámite para la homologación de equipos de telecomunicaciones causará una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada cuatro (4) equipos en el término de un año contado a partir de la solicitud.

La tasa a que hace referencia el presente artículo no resulta aplicable a los costos causados por la certificación, en cuyo caso éstos serán establecidos libremente por el organismo certificador correspondiente.

Sección VII 
Tasas por Inspecciones Técnicas Obligatorias


Inspecciones Técnicas Obligatorias
Artículo 52. La realización de las inspecciones técnicas obligatorias en materia de telecomunicaciones, de conformidad con los reglamentos y demás normas correspondientes, causará el pago de una tasa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada inspección.

Sección VIII 
Tasas de Otorgamiento de Números Geográficos o no Geográficos


Asignaciones de Números Geográficos o no Geográficos
Artículo 53. Los trámites para la asignación de números geográficos o no geográficos causarán las siguientes tasas:

1. Por cada código de central, cien unidades tributarias (100 U.T.).

2. Por la asignación de cada doscientos (200) números de abonados asociados a un código de servicio no geográfico, cien unidades tributarias (100 U.T.).

3. Por la asignación de cada cien (100) números no geográficos especiales, cien unidades tributarias (100 U.T.). A tal efecto, el contribuyente podrá requerir la referida cantidad de números en un lapso que no podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir del pago de la tasa.

4. Otros servicios que no requieran de códigos de central, tales como los servicios móviles, cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada diez mil (10.000) números solicitados.

5. Por cada código de identificación de operador de larga distancia asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

6. Por cada código de identificación de operador móvil asignado, trescientas unidades tributarias (300 U.T.).

Sección IX 
Disposiciones Comunes


Cálculo y Límite Máximo
Artículo 54. Las tasas previstas en los artículos 32, 33, 40, 41, 45 y 46 del presente Reglamento se calcularán sumando el monto en unidades tributarias que correspondan para cada uno de los atributos. Sin embargo, cuando en una solicitud el monto total de las tasas en referencia exceda el límite máximo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la tasa a pagar será de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Adecuaciones a Nuevas Normativas
Artículo 55. Las tasas previstas en este Capítulo no se causarán en los casos de transformación de títulos y cuando cambios en las normativas vigentes impliquen adecuaciones de las condiciones que hubieren sido fijadas con ocasión de la realización de algún trámite previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Determinación de Número de Habitantes
Artículo 56. A los efectos de la determinación del número de habitantes existentes en un área geográfica de cobertura, deberá utilizarse la información suministrada por el organismo nacional competente en la materia.

TÍTULO VII 
CONTROL FISCAL

Capítulo I 
Generalidades


Fiscales Nacionales de Telecomunicaciones
Artículo 57. La Administración Tributaria podrá designar Fiscales Nacionales de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y demás leyes aplicables a la materia con las atribuciones en ellas establecidas. 

Consolidación en Unidad Económica
Artículo 58. Cuando los contribuyentes se valgan de personas vinculadas o relacionadas para prestar servicios de telecomunicaciones, la Administración Tributaria podrá determinar de oficio la obligación tributaria y consolidar en unidad económica los ingresos brutos percibidos a través de éstas y por la prestación de tales servicios.

Desconocimiento de Formalismos Jurídicos
Artículo 59. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estando conformes con el derecho común impidan al sujeto activo percibir de manera directa los créditos tributarios a los cuales tenga derecho.

Convenios de Información
Artículo 60. La Administración Tributaria podrá suscribir convenios para el intercambio de información con agrupaciones, asociaciones o gremios representativos del sector de las telecomunicaciones, con organismos del sector privado u organismos públicos de la Administración Central y Descentralizada, a fin de mantener un efectivo control fiscal, sin perjuicio de las obligaciones de confidencialidad correspondientes que al efecto establezcan las leyes.

Capítulo II 
Deberes Formales


Disposición General
Artículo 61. Además de los previstos en el Código Orgánico Tributario, se considerarán deberes formales especiales los especificados en el presente Reglamento, los cuales deberán ser cumplidos por las personas independientemente de su nacionalidad.

Contabilidad Separada
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales y los reglamentos, los contribuyentes deberán registrar en contabilidad separada las transacciones que tengan por cada habilitación.

Libros y Registros Especiales
Artículo 63. La Administración Tributaria, mediante Resolución, podrá exigir que determinados tipos o categorías de contribuyentes lleven libros y registros especiales por su actividad económica, por la casa matriz y por cada una de sus sucursales o establecimientos. 

Capítulo III 
Emisión de Documentos y Registros Contables


Facturas y Documentos Equivalentes
Artículo 64. A los efectos tributarios, y sin perjuicio de las normas especiales en materia de telecomunicaciones, la emisión de facturas y otros documentos equivalentes de los contribuyentes, se regirá por las disposiciones que al efecto dicte el Ministro de Finanzas, mediante Resolución, para establecer los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de estos documentos.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá exigir otros requisitos en la impresión y emisión de las facturas y otros documentos equivalentes, tomando en consideración las características de los contribuyentes y de las actividades que realicen.

TÍTULO VIII 
REGISTRO DE CONTRIBUYENTES


Registro
Artículo 65. La Administración Tributaria, mediante Resolución, dictará las normas aplicables al Registro de Contribuyentes. La inscripción de dicho registro se efectuará de oficio, una vez inscrito el contribuyente deberá comunicar cualquier modificación a su situación jurídica y fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles después de ocurrida.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fiscalizará, liquidará y recaudará los recursos de origen tributario que se hubieren generado de conformidad con lo previsto en la Ley de Timbre Fiscal y en la Ley de Telecomunicaciones.

Segunda. En aquellos casos en que la renovación de uso de estaciones privadas de telecomunicaciones de conformidad con lo previsto en la Ley del Timbre Fiscal haya abarcado parte del año 2001, la parte proporcional correspondiente a los meses abarcados en ese año se considerará como un anticipo de la tasa por concepto de administración y control del espectro radioeléctrico. 

Tercera. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá liquidar las tasas que se hubieren generado por la realización de los tramites previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones entre el primero de enero de 2001 y la publicación del presente Reglamento y cuya exigibilidad quedará diferida hasta la publicación del presente Reglamento las cuales deberán ser pagadas en su totalidad por los contribuyentes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Cuarta. El impuesto especial adicional a que hace referencia el artículo 217 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones para las empresas con concesiones para la explotación de servicios de telefonía móvil celular, se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días (45) continuos del año calendario.

DISPOSICIÓN FINAL


Única. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación. 

Ejecútese
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS


Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN
El Ministro de Relaciones Exteriores, ROY CHADERTON MATOS
El Ministro de Finanzas, TOBÍAS NÓBREGA SUÁREZ
El Ministro de la Producción y el Comercio, RAMÓN ROSALES LINARES
El Ministro de Agricultura y Tierras, EFRÉN DE JESÚS ANDRADES LINARES
El Ministro de Educación Superior, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT
El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, FELIPE PÉREZ MARTÍ
La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
La Ministra de Comunicación e Información, NORA MARGARITA URIBE TRUJILLO
El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ 





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