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Convenio Cambiario N° 21

Convenio Cambiario N° 21
Convenio Cambiario N° 21

Convenio Cambiario N° 21 de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual se establece que el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, regulará los términos y condiciones de las subastas especiales de divisas provenientes de ingresos petroleros en moneda extranjera de la República, serán destinadas a cubrir importaciones para el sector real de la economía nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.134 de fecha 22 de marzo de 2013. 
[Estado: Vigente Ver Ficha Técnica] 




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

CONVENIO CAMBIARIO Nº 21

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Jorge Giordani, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D., autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.572, celebrada el 18 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2). 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003; y 12 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. El Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, creado mediante Decreto N° 9.381 del 8 de febrero de 2013, regulará los términos y condiciones de las subastas especiales de divisas provenientes de ingresos petroleros en moneda extranjera de la República, que serán destinadas a cubrir importaciones para el sector real de la economía nacional, a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas, administrado por el Banco Central de Venezuela, y conforme a las convocatorias que emita a tales fines.

Artículo 2. Las subastas de divisas a que se contrae el artículo precedente, serán dirigidas por el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario. En La regulación que dicte con este propósito, el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario determinará la metodología que estime conveniente para la adjudicación correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 9.381 del 8 de febrero de 2013. En todo caso, no se admitirán cotizaciones de tasas inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013; el diferencial en bolívares entre la tasa de la postura adjudicada y el tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de febrero de 2013 podrá ser dirigido a la creación de un fondo del Ejecutivo Nacional, destinado a gastos en moneda nacional para el desarrollo de los sectores productivos.

El Banco Central de Venezuela remitirá al Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario al cierre del acto, por los mecanismos que se determinen, el consolidado de las cotizaciones recibidas a los efectos de que dicho órgano efectúe el proceso de adjudicación. Una vez que el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario comunique al Banco Central de Venezuela los resultados del proceso de adjudicación, este Instituto informará los mismos al mercado financiero por los sistemas de información pública y/a especializados, según los lineamientos que sean impartidos por el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, de ser el caso.

Las posturas que sean adjudicadas en las subastas de divisas a que se refiere este Convenio Cambiario, serán liquidadas, atendiendo a las instrucciones impartidas por el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario, por el Banco Central de Venezuela en la fecha valor indicada en la convocatoria. La liberación de las divisas adjudicadas y liquidadas para el pago de las importaciones referidas en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario, se realizará previa verificación por parte del Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario del cumplimiento de los requisitos que establezca al efecto, y a través de los operadores cambiarios autorizados que hayan presentado dichas posturas.

Artículo 3. En la regulación que el Órgano Superior para la Optimización del Sistema Cambiario dicte de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Convenio, establecerá los sujetos autorizados a participar como demandantes en el Sistema Complementario de Administración de Divisas, los requisitos a ser cumplidos por éstos a los fines de su participación, así como los mecanismos para el seguimiento y control de las operaciones de importación que se realicen con las divisas obtenidas por posturas adjudicadas a través de dicho sistema, y la evaluación de su ejecución.

Asimismo, en dicha regulación se determinará que las cotizaciones que presenten estos sujetos deberán hacerse a través de las instituciones autorizadas de conformidad con la normativa para actuar como operadores cambiarios.

Artículo 4. El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jorge Giordani
Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Nelson J. Merentes D.
Presidente del Banco Central de Venezuela


Pandectas Digital advierte que los enlaces en el documento direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de esta publicación. 


Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.

A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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