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Convenio Cambiario Nº 23

Convenio Cambiario Nº 23
Convenio Cambiario Nº 23

Convenio Cambiario Nº 23 de fecha 24 de octubre de 2013, mediante el cual se informa que las personas naturales no residentes en el país, que ingresen a territorio venezolano a través de los terminales legalmente dispuestos ubicados en los aeropuertos y puertos, podrán vender anualmente hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otra divisa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.283 de fecha 30 de octubre de 2013. 
[Estado: Derogado Ver Ficha Técnica] 



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

CONVENIO CAMBIARIO Nº 23

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Nelson J. Merentes D., en su carácter de Ministro del Poder Popular de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidenta, Eudomar Rafael Tovar, autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión Nº 4.637 celebrada el 24 de octubre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003; han convenido lo siguiente:

Artículo 1.- Las personas naturales no residentes en el país, que ingresen a territorio venezolano a través de los terminales legalmente dispuestos ubicados en los aeropuertos y puertos, podrán vender anualmente hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000,00), o su equivalente en otra divisa, en las taquillas instaladas en dichos aeropuertos y puertos por los operadores cambiarios autorizados a estos efectos por el Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de compra que este último determine, el cual será publicado en la página web de dicho Instituto.

Parágrafo Primero: A los efectos del presente Convenio Cambiario, se entenderá por persona natural no residente en el país, toda persona natural que mantenga residencia en el extranjero e ingrese a territorio venezolano con intención de permanecer en él por más de una (1) noche y menos de un (1) año; asimismo, a los indicados efectos se entenderá por operadores cambiarios autorizados para tramitar las operaciones a que se contrae este Convenio, los bancos universales de naturaleza pública, así como cualquier otro ente o sujeto que el Directorio del Banco Central de Venezuela autorice a tal efecto.

Parágrafo Segundo: Los operadores cambiarios autorizados conforme a lo establecido en este artículo podrán retener el veinticinco por ciento (25%) de las divisas adquiridas con arreglo a lo previsto en el presente Convenio Cambiario a los fines previstos en el artículo 4; el resto de las divisas adquiridas por los operadores cambiarios deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela de acuerdo con la normativa dictada al efecto.

Artículo 2.- El producto de la operación cambiaria a que refiere el artículo 1 del presente Convenio Cambiario se entregará al vendedor en efectivo; y/o, a su elección, podrá acreditarse a su favor a través de una tarjeta prepagada emitida por el operador cambiario autorizado a nombre de éste la cual podrá ser empleada para consulta de saldos y retiros de efectivo a través de la red de cajeros automáticos o electrónicos, así como para el pago de consumos a través de punto de venta.

Artículo 3.- Los operadores cambiarios autorizados deberán anunciar en las taquillas instaladas en los terminales de los aeropuertos y puertos legalmente establecidos, el tipo de cambio que será empleado para la realización de la operación cambiaria a que se contrae este Convenio Cambiario.

Artículo 4.- Las personas naturales no residentes en el país que hayan vendido divisas de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del presente Convenio, en la oportunidad de su salida del país podrán efectuar operaciones de cambio ante cualquier operador cambiario autorizado, en las taquillas de éstos ubicadas en los mismos terminales de los aeropuertos y puertos legalmente establecidos, por los cuales aquéllas ingresaron, a los efectos de obtener divisas, hasta por el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto resultante de la operación cambiaria a que se contrae el artículo 1 del presente Convenio Cambiario, al tipo de cambio de venta que el Banco Central de Venezuela determine, el cual será publicado en la página web de dicho Instituto. Asimismo, podrán requerir al operador cambiario que haya emitido la tarjeta prepagada a que alude el artículo 2 de este Convenio Cambiario, el cambio del saldo existente en bolívares en la tarjeta prepagada por divisas, al tipo de cambio a que se refiere el presente artículo.

Artículo 5 [Derogado](*).- El tipo de cambio aplicable a los consumos efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjeta de crédito girada contra bancos extranjeros, será el establecido en el artículo 1 del presente Convenio Cambiario, independientemente de la residencia de su titular.

(*) Ver Convenio Cambiario N° 28 de fecha 3 de abril de 2014, donde se establece la actuación de las Casas de Cambio en el mercado cambiario alternativo de divisas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.387 de fecha 4 de abril de 2014

Artículo 6.- El Banco Central de Venezuela regulará a través de la normativa que dicte al efecto, los términos y condiciones de las operaciones a que se contrae el presente Convenio Cambiario. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará las instrucciones que, en el ámbito de sus competencias, permitan la ejecución del presente Convenio Cambiario.

Artículo 7.- Los operadores cambiarios autorizados deberán suministrar al Banco Central de Venezuela información respecto a las operaciones a que se contrae el presente Convenio Cambiario, en los términos y condiciones que sean definidos al efecto por dicho Instituto; y deberán garantizar en todo momento la debida identificación de las personas naturales a las que se refiere el artículo 1 del presente Convenio, así como que éstas no excedan los límites establecidos para las operaciones contempladas en estas normas.

Artículo 8.- El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Nelson J. Merentes D.
Ministro del Poder Popular de Finanzas

Eudomar Rafael Tovar

Presidente del Banco Central de Venezuela


Pandectas Digital advierte que los enlaces en el documento direccionan a las normas e instrumentos normativos vigentes para la fecha de esta publicación. 

Antes de su aplicación se sugiere verificar su vigencia.


A continuación, su versión original en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

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