Decreto Nº 3.022 de fecha 3 de junio de 1993, mediante el cual se dispone que en los predios rurales, sean éstos de propiedad particular como del dominio privado de la República, Estados o Municipios, en los cuales se soliciten permisos para intervenir o explotar recursos naturales renovables, y especialmente permisos de deforestación y/o de aprovechamiento de recursos forestales, se reservará de la superficie total del fundo objeto de la solicitud, un área de reserva de medios silvestres que deberá permanecer esencialmente inalterada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.305 de fecha 27 de septiembre de 1993.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.022 3 de junio de 1993
OCTAVIO LEPAGE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (E)
En uso de la atribución que le confiere el artículo 190, ordinal 10 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 3º, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ambiente y 3º, numerales 2 y 5 de la Ley Forestal , de Suelos y de Aguas, en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora , de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO:
Que es de interés público mantener esencialmente inalterados todos aquellos medios y recursos naturales renovables del país que no se requieran en el futuro previsible para la expansión de la agricultura, la cría intensiva, la minería, la urbanización o la industria, por cuanto su protección es necesaria para garantizar los equilibrios y procesos ecológicos esenciales, incluso el control natural de plagas de la agricultura y para salvaguardar el paisaje y la calidad ambiental.
CONSIDERANDO:
Que el Estado tiene el deber de adoptar medidas capaces de lograr los mencionados propósitos conservacionistas.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En los predios rurales, sean éstos de propiedad particular como del dominio privado de la República , Estados o Municipios en los cuales se soliciten permisos para intervenir o explotar recursos naturales renovables, y especialmente permisos de deforestación y/o de aprovechamiento de recursos forestales, se reservará de la superficie total del fundo objeto de la solicitud, un área de reserva de medios silvestres que deberá permanecer esencialmente inalterada, en los siguientes porcentajes:
ÁREA TOTAL PORCENTAJE Hasta 100 hectáreas 10% De 101 hasta 1000 hectáreas 15% De 1001 hectáreas en adelante 20%
ARTÍCULO 2.- El área de reserva será determinada de común acuerdo entre el propietario y el funcionario competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, preferiblemente como una sola unidad o lote adyacente a las zonas protectoras establecidas en el artículo 17 de la Ley Forestal de
Suelos y de Aguas y a las reservas similares de los predios colindantes. En caso de no ser posible, se fijarán y ubicarán los lotes en otros sitios hasta alcanzar dicho porcentaje, tomando siempre en cuenta la opinión del propietario del fundo.
ARTÍCULO 3.- Los porcentajes de terreno objeto de las áreas declaradas como de reserva, deberán estar constituidas por bosques y por sabanas naturales enarboladas, arboladas, palmares o chaparrales y similares, esteros, bajíos y lagunas, en una proporción del bosque con relación a los otros medios indicados, que irá del 0 al 100% en relación inversa al predominio del bosque sobre los otros espacios y viceversa.
ARTÍCULO 4.- Cuando en el fundo objeto de la solicitud existan zonas protectoras conforme a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Forestal , de Suelos y de Aguas, éstas formarán parte de los porcentajes a reservar. Si la superficie de la zona protectora por ley supera los porcentajes señalados, se entenderá dicha zona como área de reserva a los fines previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 5.- En el área declarada como de reserva no se permitirá deforestar, arar, roturar, rastrear, desmontar, rozar o de alguna manera alterar definitivamente tanto los suelos como la vegetación. Por el contrario, serán permitidos el pastoreo de ganado, la extracción de productos forestales, la caza y la pesca, de conformidad con las disposiciones legales que rijan la actividad a desarrollarse.
ARTÍCULO 6.- A los fines previstos en este Decreto, las solicitudes para intervenir o aprovechar recursos naturales renovables deberán presentarse acompañadas de un plano del fundo sobre carta de Cartografía Nacional, a escala de 1:25.000, con indicación de sus linderos, del área de bosques y de medios indisturbados, del área de deforestación o de explotación de productos forestales, de las zonas protectoras existentes y de la propuesta de las áreas a reservar, así como de un proyecto técnico forestal, si fuere el caso.
ARTÍCULO 7.- El área que se defina como de reserva, conforme a los artículos 1º 2º del presente Decreto, será indicada en tres (3) copias del mismo plano, por el funcionario competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien archivará una copia en el respectivo expediente administrativo y en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha indicación, remitirá las dos (2) copias del plano restante a la Oficina de Catastro de la correspondiente jurisdicción, a fin de que ésta lo incorpore al archivo correspondiente. La Oficina de Catastro enviará la última copia del plano al Registrador Subalterno competente, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la información, para el caso de cualquier enajenación del predio en referencia.
ARTÍCULO 8.- Cuando se pretende transferir fraccionar o enajenar la propiedad de un predio, deberá el propietario agregar al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, un plano del fundo con indicación de las áreas reservadas.
ARTÍCULO 9.- El Registrador Subalterno correspondiente, recibida la información sobre la existencia del área de reserva, de manera previa a la protocolización de cualquier documento que implique transferencia o enajenación de la propiedad inmobiliaria, deberá, a su criterio, informar a los interesados de la existencia de la referida área y de la obligatoriedad de conservarla.
ARTÍCULO 10.- Los trabajos de repoblación forestal a que se refiere el artículo 123 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, serán ejecutados por quienes hayan obtenido los correspondientes permisos en las áreas de reservas o en otras áreas del mismo fundo, previamente aceptadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, debiendo los interesados garantizar a satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el compromiso de realizar debidamente la señalada actividad.
ARTÍCULO 11.- Los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Agricultura y Cría y de Justicia quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
ARTÍCULO 12.- Se deroga el Decreto Nº 553 del 20 de Marzo de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.949 de fecha 21 de marzo de 1980.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
(L.S.) OCTAVIO LEPAGE
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JESÚS RAMÓN CARMONA B. El Ministro de Relaciones Exteriores (E), FERNANDO GERBASI El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO El Ministro de la Defensa , IVÁN JIMÉNEZ SÁNCHEZ El Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA El Ministro de Agricultura y Cría, PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS El Ministro del Trabajo (E), FERMÍN HUIZI C. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M. El Ministro de Justicia, JOSÉ FRANCISCO CUMARE NAVAS El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MÚJICALa Ministra de la Familia , TERESA ALBANEZ BARNOLA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CELESTINO ARMAS El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
☞Visualiza la versión original publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
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Decreto Nº 3.022 de fecha 3 de junio de 1993, mediante el cual se dispone que en los predios rurales, sean éstos de propiedad particular como del dominio privado de la República, Estados o Municipios, en los cuales se soliciten permisos para intervenir o explotar recursos naturales renovables, y especialmente permisos de deforestación y/o de aprovechamiento de recursos forestales, se reservará de la superficie total del fundo objeto de la solicitud, un área de reserva de medios silvestres que deberá permanecer esencialmente inalterada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.305 de fecha 27 de septiembre de 1993.
☑ Vigente ☞ FICHA TÉCNICA
Decreto Nº 3.022 3 de junio de 1993
OCTAVIO LEPAGE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (E)
En uso de la atribución que le confiere el artículo 190, ordinal 10 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 3º, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ambiente y 3º, numerales 2 y 5 de la Ley Forestal , de Suelos y de Aguas, en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora , de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO:
Que es de interés público mantener esencialmente inalterados todos aquellos medios y recursos naturales renovables del país que no se requieran en el futuro previsible para la expansión de la agricultura, la cría intensiva, la minería, la urbanización o la industria, por cuanto su protección es necesaria para garantizar los equilibrios y procesos ecológicos esenciales, incluso el control natural de plagas de la agricultura y para salvaguardar el paisaje y la calidad ambiental.
CONSIDERANDO:
Que el Estado tiene el deber de adoptar medidas capaces de lograr los mencionados propósitos conservacionistas.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En los predios rurales, sean éstos de propiedad particular como del dominio privado de la República , Estados o Municipios en los cuales se soliciten permisos para intervenir o explotar recursos naturales renovables, y especialmente permisos de deforestación y/o de aprovechamiento de recursos forestales, se reservará de la superficie total del fundo objeto de la solicitud, un área de reserva de medios silvestres que deberá permanecer esencialmente inalterada, en los siguientes porcentajes:
ÁREA TOTAL PORCENTAJE Hasta 100 hectáreas 10% De 101 hasta 1000 hectáreas 15% De 1001 hectáreas en adelante 20%
ARTÍCULO 2.- El área de reserva será determinada de común acuerdo entre el propietario y el funcionario competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, preferiblemente como una sola unidad o lote adyacente a las zonas protectoras establecidas en el artículo 17 de la Ley Forestal de
Suelos y de Aguas y a las reservas similares de los predios colindantes. En caso de no ser posible, se fijarán y ubicarán los lotes en otros sitios hasta alcanzar dicho porcentaje, tomando siempre en cuenta la opinión del propietario del fundo.
ARTÍCULO 3.- Los porcentajes de terreno objeto de las áreas declaradas como de reserva, deberán estar constituidas por bosques y por sabanas naturales enarboladas, arboladas, palmares o chaparrales y similares, esteros, bajíos y lagunas, en una proporción del bosque con relación a los otros medios indicados, que irá del 0 al 100% en relación inversa al predominio del bosque sobre los otros espacios y viceversa.
ARTÍCULO 4.- Cuando en el fundo objeto de la solicitud existan zonas protectoras conforme a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Forestal , de Suelos y de Aguas, éstas formarán parte de los porcentajes a reservar. Si la superficie de la zona protectora por ley supera los porcentajes señalados, se entenderá dicha zona como área de reserva a los fines previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 5.- En el área declarada como de reserva no se permitirá deforestar, arar, roturar, rastrear, desmontar, rozar o de alguna manera alterar definitivamente tanto los suelos como la vegetación. Por el contrario, serán permitidos el pastoreo de ganado, la extracción de productos forestales, la caza y la pesca, de conformidad con las disposiciones legales que rijan la actividad a desarrollarse.
ARTÍCULO 6.- A los fines previstos en este Decreto, las solicitudes para intervenir o aprovechar recursos naturales renovables deberán presentarse acompañadas de un plano del fundo sobre carta de Cartografía Nacional, a escala de 1:25.000, con indicación de sus linderos, del área de bosques y de medios indisturbados, del área de deforestación o de explotación de productos forestales, de las zonas protectoras existentes y de la propuesta de las áreas a reservar, así como de un proyecto técnico forestal, si fuere el caso.
ARTÍCULO 7.- El área que se defina como de reserva, conforme a los artículos 1º 2º del presente Decreto, será indicada en tres (3) copias del mismo plano, por el funcionario competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien archivará una copia en el respectivo expediente administrativo y en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha indicación, remitirá las dos (2) copias del plano restante a la Oficina de Catastro de la correspondiente jurisdicción, a fin de que ésta lo incorpore al archivo correspondiente. La Oficina de Catastro enviará la última copia del plano al Registrador Subalterno competente, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la información, para el caso de cualquier enajenación del predio en referencia.
ARTÍCULO 8.- Cuando se pretende transferir fraccionar o enajenar la propiedad de un predio, deberá el propietario agregar al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, un plano del fundo con indicación de las áreas reservadas.
ARTÍCULO 9.- El Registrador Subalterno correspondiente, recibida la información sobre la existencia del área de reserva, de manera previa a la protocolización de cualquier documento que implique transferencia o enajenación de la propiedad inmobiliaria, deberá, a su criterio, informar a los interesados de la existencia de la referida área y de la obligatoriedad de conservarla.
ARTÍCULO 10.- Los trabajos de repoblación forestal a que se refiere el artículo 123 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, serán ejecutados por quienes hayan obtenido los correspondientes permisos en las áreas de reservas o en otras áreas del mismo fundo, previamente aceptadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, debiendo los interesados garantizar a satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el compromiso de realizar debidamente la señalada actividad.
ARTÍCULO 11.- Los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Agricultura y Cría y de Justicia quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
ARTÍCULO 12.- Se deroga el Decreto Nº 553 del 20 de Marzo de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.949 de fecha 21 de marzo de 1980.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
(L.S.) OCTAVIO LEPAGE
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JESÚS RAMÓN CARMONA B. El Ministro de Relaciones Exteriores (E), FERNANDO GERBASI El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO El Ministro de la Defensa , IVÁN JIMÉNEZ SÁNCHEZ El Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA El Ministro de Agricultura y Cría, PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS El Ministro del Trabajo (E), FERMÍN HUIZI C. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M. El Ministro de Justicia, JOSÉ FRANCISCO CUMARE NAVAS El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MÚJICALa Ministra de la Familia , TERESA ALBANEZ BARNOLA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CELESTINO ARMAS El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
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Decreto Nº 3.022 3 de junio de 1993
OCTAVIO LEPAGE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (E)
En uso de la atribución que le confiere el artículo 190, ordinal 10 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 3º, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ambiente y 3º, numerales 2 y 5 de la Ley Forestal , de Suelos y de Aguas, en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora , de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO:
Que es de interés público mantener esencialmente inalterados todos aquellos medios y recursos naturales renovables del país que no se requieran en el futuro previsible para la expansión de la agricultura, la cría intensiva, la minería, la urbanización o la industria, por cuanto su protección es necesaria para garantizar los equilibrios y procesos ecológicos esenciales, incluso el control natural de plagas de la agricultura y para salvaguardar el paisaje y la calidad ambiental.
CONSIDERANDO:
Que el Estado tiene el deber de adoptar medidas capaces de lograr los mencionados propósitos conservacionistas.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En los predios rurales, sean éstos de propiedad particular como del dominio privado de la República , Estados o Municipios en los cuales se soliciten permisos para intervenir o explotar recursos naturales renovables, y especialmente permisos de deforestación y/o de aprovechamiento de recursos forestales, se reservará de la superficie total del fundo objeto de la solicitud, un área de reserva de medios silvestres que deberá permanecer esencialmente inalterada, en los siguientes porcentajes:
ÁREA TOTAL PORCENTAJE Hasta 100 hectáreas 10% De 101 hasta 1000 hectáreas 15% De 1001 hectáreas en adelante 20%
ARTÍCULO 2.- El área de reserva será determinada de común acuerdo entre el propietario y el funcionario competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, preferiblemente como una sola unidad o lote adyacente a las zonas protectoras establecidas en el artículo 17 de la Ley Forestal de
Suelos y de Aguas y a las reservas similares de los predios colindantes. En caso de no ser posible, se fijarán y ubicarán los lotes en otros sitios hasta alcanzar dicho porcentaje, tomando siempre en cuenta la opinión del propietario del fundo.
ARTÍCULO 3.- Los porcentajes de terreno objeto de las áreas declaradas como de reserva, deberán estar constituidas por bosques y por sabanas naturales enarboladas, arboladas, palmares o chaparrales y similares, esteros, bajíos y lagunas, en una proporción del bosque con relación a los otros medios indicados, que irá del 0 al 100% en relación inversa al predominio del bosque sobre los otros espacios y viceversa.
ARTÍCULO 4.- Cuando en el fundo objeto de la solicitud existan zonas protectoras conforme a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Forestal , de Suelos y de Aguas, éstas formarán parte de los porcentajes a reservar. Si la superficie de la zona protectora por ley supera los porcentajes señalados, se entenderá dicha zona como área de reserva a los fines previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 5.- En el área declarada como de reserva no se permitirá deforestar, arar, roturar, rastrear, desmontar, rozar o de alguna manera alterar definitivamente tanto los suelos como la vegetación. Por el contrario, serán permitidos el pastoreo de ganado, la extracción de productos forestales, la caza y la pesca, de conformidad con las disposiciones legales que rijan la actividad a desarrollarse.
ARTÍCULO 6.- A los fines previstos en este Decreto, las solicitudes para intervenir o aprovechar recursos naturales renovables deberán presentarse acompañadas de un plano del fundo sobre carta de Cartografía Nacional, a escala de 1:25.000, con indicación de sus linderos, del área de bosques y de medios indisturbados, del área de deforestación o de explotación de productos forestales, de las zonas protectoras existentes y de la propuesta de las áreas a reservar, así como de un proyecto técnico forestal, si fuere el caso.
ARTÍCULO 7.- El área que se defina como de reserva, conforme a los artículos 1º 2º del presente Decreto, será indicada en tres (3) copias del mismo plano, por el funcionario competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien archivará una copia en el respectivo expediente administrativo y en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha indicación, remitirá las dos (2) copias del plano restante a la Oficina de Catastro de la correspondiente jurisdicción, a fin de que ésta lo incorpore al archivo correspondiente. La Oficina de Catastro enviará la última copia del plano al Registrador Subalterno competente, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la información, para el caso de cualquier enajenación del predio en referencia.
ARTÍCULO 8.- Cuando se pretende transferir fraccionar o enajenar la propiedad de un predio, deberá el propietario agregar al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, un plano del fundo con indicación de las áreas reservadas.
ARTÍCULO 9.- El Registrador Subalterno correspondiente, recibida la información sobre la existencia del área de reserva, de manera previa a la protocolización de cualquier documento que implique transferencia o enajenación de la propiedad inmobiliaria, deberá, a su criterio, informar a los interesados de la existencia de la referida área y de la obligatoriedad de conservarla.
ARTÍCULO 10.- Los trabajos de repoblación forestal a que se refiere el artículo 123 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, serán ejecutados por quienes hayan obtenido los correspondientes permisos en las áreas de reservas o en otras áreas del mismo fundo, previamente aceptadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, debiendo los interesados garantizar a satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el compromiso de realizar debidamente la señalada actividad.
ARTÍCULO 11.- Los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de Agricultura y Cría y de Justicia quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
ARTÍCULO 12.- Se deroga el Decreto Nº 553 del 20 de Marzo de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.949 de fecha 21 de marzo de 1980.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
(L.S.) OCTAVIO LEPAGE
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, JESÚS RAMÓN CARMONA B. El Ministro de Relaciones Exteriores (E), FERNANDO GERBASI El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO El Ministro de la Defensa , IVÁN JIMÉNEZ SÁNCHEZ El Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA El Ministro de Agricultura y Cría, PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS El Ministro del Trabajo (E), FERMÍN HUIZI C. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M. El Ministro de Justicia, JOSÉ FRANCISCO CUMARE NAVAS El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MÚJICALa Ministra de la Familia , TERESA ALBANEZ BARNOLA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CELESTINO ARMAS El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
Decreto Nº 3.022 3 de junio de 1993
OCTAVIO LEPAGE
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (E)
En uso de la atribución que le confiere el artículo 190, ordinal 10 de la Constitución y de conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 3º, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ambiente y 3º, numerales 2 y 5 de la Ley Forestal , de Suelos y de Aguas, en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la Flora , de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO:
Que es de interés público mantener esencialmente inalterados todos aquellos medios y recursos naturales renovables del país que no se requieran en el futuro previsible para la expansión de la agricultura, la cría intensiva, la minería, la urbanización o la industria, por cuanto su protección es necesaria para garantizar los equilibrios y procesos ecológicos esenciales, incluso el control natural de plagas de la agricultura y para salvaguardar el paisaje y la calidad ambiental.
CONSIDERANDO:
Que el Estado tiene el deber de adoptar medidas capaces de lograr los mencionados propósitos conservacionistas.
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- En los predios rurales, sean éstos de propiedad particular como del dominio privado de la República , Estados o Municipios en los cuales se soliciten permisos para intervenir o explotar recursos naturales renovables, y especialmente permisos de deforestación y/o de aprovechamiento de recursos forestales, se reservará de la superficie total del fundo objeto de la solicitud, un área de reserva de medios silvestres que deberá permanecer esencialmente inalterada, en los siguientes porcentajes:
ÁREA TOTAL | PORCENTAJE |
Hasta | 10% |
De 101 hasta | 15% |
De | 20% |
ARTÍCULO 2.- El área de reserva será determinada de común acuerdo entre el propietario y el funcionario competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, preferiblemente como una sola unidad o lote adyacente a las zonas protectoras establecidas en el artículo 17 de la Ley Forestal de
Suelos y de Aguas y a las reservas similares de los predios colindantes. En caso de no ser posible, se fijarán y ubicarán los lotes en otros sitios hasta alcanzar dicho porcentaje, tomando siempre en cuenta la opinión del propietario del fundo.
ARTÍCULO 3.- Los porcentajes de terreno objeto de las áreas declaradas como de reserva, deberán estar constituidas por bosques y por sabanas naturales enarboladas, arboladas, palmares o chaparrales y similares, esteros, bajíos y lagunas, en una proporción del bosque con relación a los otros medios indicados, que irá del 0 al 100% en relación inversa al predominio del bosque sobre los otros espacios y viceversa.
ARTÍCULO 4.- Cuando en el fundo objeto de la solicitud existan zonas protectoras conforme a lo pautado en el artículo 17 de la Ley Forestal , de Suelos y de Aguas, éstas formarán parte de los porcentajes a reservar. Si la superficie de la zona protectora por ley supera los porcentajes señalados, se entenderá dicha zona como área de reserva a los fines previstos en este Decreto.
ARTÍCULO 5.- En el área declarada como de reserva no se permitirá deforestar, arar, roturar, rastrear, desmontar, rozar o de alguna manera alterar definitivamente tanto los suelos como la vegetación. Por el contrario, serán permitidos el pastoreo de ganado, la extracción de productos forestales, la caza y la pesca, de conformidad con las disposiciones legales que rijan la actividad a desarrollarse.
ARTÍCULO 6.- A los fines previstos en este Decreto, las solicitudes para intervenir o aprovechar recursos naturales renovables deberán presentarse acompañadas de un plano del fundo sobre carta de Cartografía Nacional, a escala de 1:25.000, con indicación de sus linderos, del área de bosques y de medios indisturbados, del área de deforestación o de explotación de productos forestales, de las zonas protectoras existentes y de la propuesta de las áreas a reservar, así como de un proyecto técnico forestal, si fuere el caso.
ARTÍCULO 7.- El área que se defina como de reserva, conforme a los artículos 1º 2º del presente Decreto, será indicada en tres (3) copias del mismo plano, por el funcionario competente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien archivará una copia en el respectivo expediente administrativo y en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha indicación, remitirá las dos (2) copias del plano restante a la Oficina de Catastro de la correspondiente jurisdicción, a fin de que ésta lo incorpore al archivo correspondiente. La Oficina de Catastro enviará la última copia del plano al Registrador Subalterno competente, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la información, para el caso de cualquier enajenación del predio en referencia.
ARTÍCULO 8.- Cuando se pretende transferir fraccionar o enajenar la propiedad de un predio, deberá el propietario agregar al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, un plano del fundo con indicación de las áreas reservadas.
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ARTÍCULO 10.- Los trabajos de repoblación forestal a que se refiere el artículo 123 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, serán ejecutados por quienes hayan obtenido los correspondientes permisos en las áreas de reservas o en otras áreas del mismo fundo, previamente aceptadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, debiendo los interesados garantizar a satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el compromiso de realizar debidamente la señalada actividad.
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ARTÍCULO 12.- Se deroga el Decreto Nº 553 del 20 de Marzo de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.949 de fecha 21 de marzo de 1980.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. Año 183º de la Independencia y 134º de la Federación.
(L.S.)
OCTAVIO LEPAGE
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El Ministro de Relaciones Interiores, JESÚS RAMÓN CARMONA B.
El Ministro de Relaciones Exteriores (E), FERNANDO GERBASI
El Ministro de Hacienda, PEDRO ROSAS BRAVO
El Ministro de la Defensa , IVÁN JIMÉNEZ SÁNCHEZ
El Ministro de Fomento, FRANK DE ARMAS MORENO
El Ministro de Educación, PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, RAFAEL ORIHUELA
El Ministro de Agricultura y Cría, PEDRO LUIS URRIOLA BARRIOS
El Ministro del Trabajo (E), FERMÍN HUIZI C.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, FERNANDO MARTÍNEZ M.
El Ministro de Justicia, JOSÉ FRANCISCO CUMARE NAVAS
El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, DIÓGENES MÚJICA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia , CELESTINO ARMAS
El Ministro de Estado, RICARDO HAUSMANN
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
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